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NORMAS DE SEGURIDAD – SENTENCIA CONDENATORIA – NORMATIVA VIGENTE – MULTA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria. La empresa fue condenada a la multa de tres mil unidades fijas por la falta prevista en el artículo 2.1.13, párrafo 3, de la Ley N° 451, que prevé la pena de multa y/o inhabilitación cuando la apertura y/o rotura en la vía pública se efectuare omitiendo la normativa atinente a seguridad de obra en la vía pública. Los apoderados de la empresa apelaron la resolución. Sostuvieron que el acta de comprobación, de la forma en que fue interpretada por la Jueza, no permite atribuir válidamente responsabilidad por la supuesta omisión de pasillo peatonal en los trabajos realizados en la vía pública. Señalaron que la empresa no ejecutó la apertura de la vereda, sino que su intervención se limitó a trabajar dentro de una ya existente, provocada por un tercero permisionario, y que tampoco tuvo a su cargo el cierre de la obra. No coincidimos con lo expuesto por el impugnante pues de la normativa aplicable se deriva con claridad que las medidas de seguridad, entre ellas el pasillo peatonal, deben estar instaladas durante toda la ejecución de la obra y permanecer hasta la finalización, de modo que se trata de una disposición que no exime a la firma de dicha obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62343. Autos: TELMEX ARGENTINA S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


NORMAS DE SEGURIDAD – SENTENCIA CONDENATORIA – NORMATIVA VIGENTE – PERMISOS – MULTA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – OMITIR RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia a la empresa por la conducta prevista en el artículo 2.1.13, párrafo 3, de la Ley N° 451. La empresa fue condenada a la multa de tres mil unidades fijas por la falta prevista en el artículo 2.1.13, párrafo 3, de la Ley N° 451 que prevé la pena de multa y/o inhabilitación cuando la apertura y/o rotura en la vía pública se efectuare omitiendo la normativa atinente a seguridad de obra en la vía pública. Los apoderados de la empresa apelaron la resolución. Señalaron que la empresa sólo poseía un permiso de contingencia, de modo que no ejecutó la apertura de la vereda, sino que su intervención se limitó a trabajar dentro de una ya existente, provocada por un tercero permisionario y que tampoco tuvo a su cargo el cierre de la obra. Ahora bien, el agravio no puede prosperar en tanto no altera el alcance de las obligaciones en materia de seguridad de obra en razón de que la normativa vigente no prevé un régimen diferenciado según la tipología del permiso otorgado o las tareas a realizar. En efecto, tanto la Ley N° 5.901 como su decreto reglamentario imponen obligaciones a todo permisionario que ejecute trabajos en la vía pública, sin efectuar distinción alguna entre permisos programados, de contingencia o de emergencia, resultando por ello exigible la colocación del pasillo peatonal cuando la intervención afecta la circulación peatonal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62343. Autos: TELMEX ARGENTINA S.A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRADORA DEL PLAN – PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – DAÑO PUNITIVO – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CANASTA BASICA TOTAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la parte actora respecto a la aplicación y graduación del daño punitivo impuesto a la codemandada – concesionaria de automotores- con quien suscribió el plan de ahorro previo para la adquisición del vehículo, y modificar la sentencia de grado en este aspecto. La actora se agravió respecto de la falta de sanción a la empresa administradora del plan de ahorro y por considerar exiguo el monto impuesto a la Concesionaria, considerando la naturaleza jurídica y el fin del instituto del daño punitivo. En efecto, con el objeto de sancionar el obrar desaprensivo de la empresa concesionaria y disuadir la reiteración de este tipo de prácticas lesivas en el mercado estimo correspondiente hacer lugar, en este sentido, al recurso de la parte actora y elevar la sanción impuesta por el juez de grado en concepto de daño punitivo, a la suma de cinco unidades (5) de la Canasta Básica Total para el Hogar (CBT) tipo 3, publicada por el INDEC (https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-43), al valor vigente a la fecha del efectivo pago, conforme la modificación introducida por la Ley N° 27.701 (art. 119), parámetro utilizado por el legislador con el fin de preservar la intangibilidad del monto de condena por este rubro, que será abonada al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62207. Autos: Cavalieri, Pedro Sebastián Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 26-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBERES DEL INFRACTOR – DESVIRTUACION DE RUBRO – SENTENCIA CONDENATORIA – MODIFICACION DE LA LEY – HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO – FALTAS – MULTA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – CLAUSURA – APLICACION RETROACTIVA – ACTIVIDAD COMERCIAL – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en cuanto condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas. El Magistrado condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas por infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo de la Ley N° 451 por desvirtuación de rubro y a la clausura del local comercial hasta tanto se subsanen las causales que la motivaron. La Defensa interpuso recurso de apelación. Sostuvo que resulta imposible adjudicarle una desvirtuación de rubro al establecimiento ya que eso presupone que estuviese desarrollando una actividad distinta, ajena o incompatible con aquella expresamente autorizada, y recalcó que el local se dedica a la misma actividad de siempre para la cual contaba con la correspondiente habilitación hace más de diez años. En tal sentido, argumentó que la supuesta infracción no deriva de una conducta reprochable sino de un cambio normativo y/o interpretativo producido con posterioridad al otorgamiento de la habilitación, de modo tal que la imposición de la sanción suponía la aplicación retroactiva de exigencias administrativas nuevas a una situación jurídica ya consolidada. Ahora bien, la exigencia de que los locales comerciales se adecuen a las nuevas normas que van siendo sancionadas por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires no importa una aplicación retroactiva de la ley. Así, no resulta ilegítimo que se incorporen nuevas categorías al Código Urbanístico que obliguen a los administrados a adecuar su habilitación. En efecto, el 26 de noviembre de 2020 se sancionó la Ley 6361, que modificó el Código Urbanístico en relación a la definición del rubro en cuestión. Frente al contexto apuntado, el planteo del recurrente no puede considerarse procedente porque no se hizo ninguna aplicación retroactiva de la ley, sino que lo que ocurrió fue que la administración aplicó una sanción al detectar que la firma imputada no contaba con el tipo de habilitación o autorización esa actividad económica actualmente exigible por la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62183. Autos: Eureka Leg S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-03-2026.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CONDICIONES PERSONALES – CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – ADULTO MAYOR

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad que le impuso a la sumariada una multa de $65.000 por haber incurrido en infracción al artículo 8 bis de la Ley N° 24.240. Las actuaciones administrativas se inician con motivo de la denuncia efectuada ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad. El denunciante alegó haber sido maltratado por parte de un empleado de la firma, encargado de la atención al público en el establecimiento, sin considerar su condición de persona adulta mayor. En efecto, el artículo 8 bis de la Ley Nº 24.240 (artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 26.361 B.O. 7 de abril de 2008) puso en cabeza de los proveedores el deber de “garantizar condiciones de atención y trato digno y equitativo a los consumidores y usuarios”, para lo que “deberán abstenerse de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones vergonzantes, vejatorias o intimidatorias”. El incumplimiento a la mentada norma hace plausible la aplicación de las sanciones previstas, sino que habilita la imposición de daño punitivo acorde los términos del artículo 52 bis “sin perjuicio de otros resarcimientos que correspondieren al consumidor, siendo ambas penalidades extensivas solidariamente a quien actuare en nombre del proveedor”. Cabe señalar que la autoridad local de aplicación de la Ley, valoró puntualmente que la empresa denunciada no negó la existencia de una situación entre un empleado suyo y el denunciante, asentado en el Libro de Quejas de la sucursal. Pero dirigió sus presentaciones a lo largo del trámite sumarial a aminorar el relato efectuado por el denunciante, sin acompañar para ello material probatorio que permitiese dar asidero a sus dichos. Así, la disposición sancionatoria se sustentó centralmente en dos aspectos, en primer lugar, la veracidad en torno a la existencia de un episodio ocurrido entre el denunciante y un empleado de la actora y, en segundo lugar, en la circunstancia particular de que el denunciante es un adulto mayor, lo cual lo coloca en una situación de prioridad y mayor tutela. Desde esta perspectiva, cierto es que el trato digno que deben dispensar los proveedores de bienes y servicios se erige en un pilar del plexo normativo protectorio, al punto de que su incumplimiento daría lugar a la fijación de daño punitivo. En paralelo, al introducirse la figura del trato digno, a partir de la modificación ocurrida en el año 2008 a la Ley N° 24.240, en los fundamentos del Anteproyecto de Reforma, se explicitó “sin derogarla, se la amplía con base en principios claros: trato digno, trato equitativo, no discriminatorio, protección de la dignidad de la persona, tutela de la libertad de contratar, con lo cual se alcanza un espectro de situaciones amplio que la jurisprudencia, la doctrina o la legislación especial pueden desarrollar”. En el caso, el denunciante es una persona mayor, que en el ámbito del derecho de consumidores y usuarios, se denomina “consumidores hipervulnerables”. Así, quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos. En esa senda, teniendo en vista la indiferencia de la recurrente en producir prueba conducente para acreditar su posición y que el marco jurídico que rige la relación de consumo tiene en miras la protección del consumidor o usuario, corresponde desestimar los agravios abordados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61996. Autos: Farmacity SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 11-02-2026.

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COMPUTO DEL PLAZO – PLAN DE AHORRO PREVIO – CANCELACION DE PRENDA – ACUERDO HOMOLOGADO – PRENDA – CREDITO PRENDARIO – REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR – AUTOMOTORES – SANCIONES CONMINATORIAS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ASTREINTES – MONTO DE LA MULTA – ACUERDO CONCILIATORIO – RESOLUCION FIRME – RELACION DE CONSUMO – FALTA DE INSCRIPCION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al aplicar a la demandada (empresa de ahorro para fines determinados) una multa por incumplimiento del acuerdo homologado en el marco de un reclamo derivado de una relación de consumo, lo hizo para el período comprendido entre el 29/04/25 y el 18/07/25. La demandada recurrente cuestionó por incorrecta y arbitraria la fecha señalada para el comienzo de cómputo de las sanciones. Remarcó que aquella no podría ser retroactiva y que en la resolución de fecha 23/04/2025 se dispuso netamente una intimación con apercibimiento de aplicar una sanción en caso de incumplimiento, y que el mismo no existe ya que cumplió cabalmente con las obligaciones asumidas en el acuerdo. Se advierte que la demandada sustentó su agravio básicamente en dos circunstancias. Por un lado, afirmó que no se obligó a la registración de tal levantamiento ante el Registro de la Propiedad Automotor por lo cual dicha acción constituye una carga que recae exclusivamente sobre la parte actora. Por otro, que la documentación del caso se encontraba a disposición del actor para que realizase la pertinente inscripción. Sin embargo, es importante destacar que las manifestaciones de la recurrente se vinculan con el alcance de la obligación asumida por su parte en el acuerdo homologado, aspecto que se encuentra firme a partir de lo resuelto el 23/04/2025, oportunidad en que el “a quo” determinó el incumplimiento del levantamiento de la prenda comprometido. Así, el agravio vinculado con la fecha de inicio de cómputo de las sanciones debe ser rechazado. Ello así, a poco que se repare en que el alcance de la obligación, su incumplimiento y los parámetros para el cálculo de la multa fueron determinados en la sentencia de fecha 23/04/2025, y que aquella se encuentra firme. Todo ello, aunado a la circunstancia de que a la fecha no se encuentra acreditado en autos el cumplimiento de dicha manda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61858. Autos: Indij Diego Martín Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AUSENCIA DE HABILITACION – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – TRANSPORTE DE PASAJEROS – CONTRATO DE SEGURO – CONCESION ERRONEA DEL RECURSO – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – MULTA – UBER – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – INHABILITACION PARA CONDUCIR – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto (conf. arts. 57, 58 y 59 LPF), con costas en la instancia (art. 34 LPF). En el presente, tras la celebración de audiencia de juzgamiento, el Juez condenó al encartado por la falta consistente en “Transporta pasajeros sin habilitación correspondiente y sin seguro (arts. 6.1.94 y 6.1.8 RF) en concurso real, a la pena de multa de 500 UF, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, e inhabilitación para conducir por el término de 7 días. La Defensa, en su recurso de apelación alegó en primer lugar, que la decisión violó la garantía que protege a su asistido frente a la persecución penal múltiple, pues le impuso una nueva sanción a pesar de que ya había sido condenado anticipadamente al haberse retenido preventivamente su licencia de conducir. En según lugar, denunció que al encuadrar los hechos en el artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas, la sentencia se apartó de la ley, por dos órdenes de razones. Por un lado, indicó que la actividad que llevó a cabo su asistido mediante la modalidad estipulada por la empresa "Uber" no puede ser asimilado a taxi, transporte de escolares, remís, ni vehículo de fantasía, lo que implica que la conducta no puede ser sancionada (arts. 18 y 19 CN). Por otro lado, sostuvo que la decisión vulnera el derecho de igualdad ante la ley (art. 16 CN), ya que ignoró que en casos análogos otros tribunales avalaron su postura en torno a la atipicidad. En tercer término, sostuvo que resultó arbitraria la conclusión sobre la responsabilidad de su asistido en la infracción consistente en falta de seguro acorde a la actividad, toda vez que acreditó que la empresa “Uber” aseguró sus viajes con una reconocida empresa. Por último, adujo que al determinar la sanción se violó la regla de la proporcionalidad, pues el castigo estipulado es irrazonable y confiscatorio, en tanto supera ampliamente la capacidad económica del sujeto sancionado. Ahora bien, el recurso intentado carece de la fundamentación exigida por la ley para presentar un caso que pueda ser atendido en esta instancia y por ello ha sido mal concedido (conf. arts. 57 y 58 LPF). En primer lugar, el recurrente no explica por qué debía concluirse que la evidencia aportada respaldaba su versión respecto de la contratación de un seguro (falta de fundamento fáctico de su alegación) y no se hace cargo de rebatir la afirmación del auto apelado, según la cual ese documento no acredita que la póliza acompañada sea acorde a la actividad desarrollada (transporte de pasajeros). En segundo lugar, si bien la Defensa insiste con la atipicidad infraccional del hecho constatado, sus alegaciones no intentan siquiera refutar los argumentos que sustentaron la condena, según los cuales el contrato de transporte celebrado se encuentra sujeto a regulaciones de derecho administrativo local, lo que importa la imposibilidad de ejecutar ese servicio bajo cualquier otra forma distinta a las legalmente previstas. Luego, denuncia una violación al principio de igualdad ante la ley, pero no explica cómo la diversa interpretación de una norma vulnera dicha garantía ni mucho menos señala que la decisión haya desconocido las reglas fijadas en la materia por el Tribunal Superior de Justicia. Por cierto, esa misma situación se verifica en la denuncia sobre la alegada violación a la garantía "non bis in ídem", desde que los argumentos en los que asienta constituyen una réplica exacta de aquellos intentados en el descargo preliminar y omiten refutar los fundamentos que ofrece el auto apelado para desechar ese planteo. Finalmente, la impugnación relativa a la graduación de la sanción tampoco contiene una crítica a lo decidido pues, más allá de la genérica referencia a la desproporción, confiscatoriedad y arbitrariedad, no explica siquiera mínimamente cuál es la regla que se infringió ni qué comprobadas circunstancias de hecho demostrarían el exceso de punición en el que habría incurrido la Judicante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61389. Autos: Llontop Flores, Roberto Henry Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 16-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEUDA EN DOLARES – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – TARJETA DE CREDITO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor impuso a la entidad bancaria emisora de la tarjeta de crédito de propiedad del actor una multa de noventa mil pesos ($ 90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, asimismo impuso a la entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos una multa de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de ochocientos ochenta y tres dólares con cincuenta y seis centavos (U$D 883,56) o su equivalente en moneda de curso legal, al momento del pago. La consumidora realizó la denuncia con el objeto de obtener la anulación de un cargo imputado en su resumen de su tarjeta de crédito por la suma de U$D 883,56, vinculado con una estafa. El artículo 19 de la Ley Nº 24.240 establece que quienes prestan servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicados o convenidos. Así, en la medida en que tales condiciones generan confianza en el consumidor, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y publicidad comercial son vinculantes para el empresario. A su vez, dado que los servicios deben prestarse en la forma en que se hayan ofrecido, convenido o publicitado, el proveedor no puede escoger entre cumplir las condiciones ofrecidas, publicitadas o convenidas, sino que debe satisfacer todas ellas en el sentido más favorable al consumidor. Cabe recordar que el sistema de utilización de tarjetas bancarias constituye un mecanismo integrado por una multiplicidad de contratos celebrados entre diversas partes. La entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos sostuvo que resultaba ajena al incumplimiento constatado y sancionado en autos. El agravio no podrá tener acogida favorable, atento que es innegable que la actora integra el sistema bajo el cual se desarrollan las operaciones realizadas mediante las tarjetas de crédito emitidas por entidades bancarias, ya que es justamente quien brinda el servicio de procesamiento electrónico de las transacciones. En virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir que sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (conf. artículos 1.073 a 1.075 CCyCN y artículo 40 de la Ley Nº 24.240). Entonces, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el CCyCN –aplicable al caso por comprender el sistema de uso de tarjetas bancarias diversos contratos conexos entre sí– y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindar a la actora de la responsabilidad endilgada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61096. Autos: First Data Cono Sur SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-10-2025.

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DEUDA EN DOLARES – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – INOPONIBILIDAD A TERCEROS – TARJETA DE CREDITO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ESTAFA

En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor impuso a la entidad bancaria emisora de la tarjeta de crédito de propiedad del actor una multa de noventa mil pesos ($ 90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, asimismo impuso a la entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos una multa de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de ochocientos ochenta y tres dólares con cincuenta y seis centavos (U$D 883,56) o su equivalente en moneda de curso legal, al momento del pago. La consumidora realizó la denuncia con el objeto de obtener la anulación de un cargo imputado en su resumen de su tarjeta de crédito por la suma de U$D 883,56, vinculado con una estafa. El artículo 19 de la Ley Nº 24.240 establece que quienes prestan servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicados o convenidos. Así, en la medida en que tales condiciones generan confianza en el consumidor, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y publicidad comercial son vinculantes para el empresario. La entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos recurrente no ha acreditado haber cumplido con el deber impuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240, en lo relativo al reclamo por el desconocimiento de un consumo efectuado. Si bien finalmente se imputó el cargo impugnado en el resumen de la tarjeta de la denunciante, la recurrente no comunicó dicha decisión de forma fehaciente a la usuaria, ni demostró que los movimientos en su cuenta se encontrasen justificados ni que se hubiera garantizado el deber de seguridad inherente al servicio prestado. Así, la apelante no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la improcedencia de los argumentos y la prueba documental presentados. En el caso, ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes. Finalmente, respecto de la cláusula de indemnidad firmada entre la actora y el banco basta con señalar que aquella resulta inoponible a la consumidora (conf. artículo 1.021 del CCyCN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61096. Autos: First Data Cono Sur SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – REVOCACION PARCIAL – DEBERES DEL INFRACTOR – SENTENCIA CONDENATORIA – MODIFICACION DE LA LEY – MULTA – DEROGACION PARCIAL DE LA LEY – CODIGO DE HABILITACIONES – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia que resolvió condenar a la sociedad infractora respecto de la conducta prevista en el artículo 4.1.1.2 primer párrafo de la Ley Nº 451 a la pena de multa de mil cuatrocientas unidades fijas, dejando en suspenso el cumplimiento. Se le atribuyó a la infractora el funcionamiento como “Sala de Escape” estando habilitado como “Teatro Independiente”, en infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo, de la Ley Nº 451. El recurrente se agravió en torno a la interpretación y alcances del artículo 1.1.6 del Código de Habilitaciones, actualmente derogado, pero que, con su redacción vigente en la época en que el nombrado tramitó la primera habilitación de su local, establecía: “Las habilitaciones o permisos ya concedidos, se regirán por las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Sin perjuicio de ello si en este Código se establecieran nuevos requisitos, deberán ajustarse a ellos cuando el Departamento Ejecutivo, por vía de reglamentación, así lo disponga”. En este sentido, sostuvo que dicha norma estipularía la ultraactividad de la ley más favorable al ciudadano que habilite un comercio, ya que las habilitaciones se regirían por la normativa vigente al momento de su otorgamiento y que la Ley Nº 6361 no podría aplicarse retroactivamente para reclasificar una actividad y habilitada bajo otra categoría. Ahora bien, corresponde aclarar que, a pesar de la derogación del artículo 1.1.6 mencionado, el requisito de ajustar las habilitaciones concedidas a los eventuales cambios normativos que tengan lugar en el rubro sigue siendo plenamente exigible. En efecto, el artículo 16 de la Ley Nº 6101 (Ley marco de regulación de actividades económicas de la Ciudad de Buenos Aires), referido a las autorizaciones requeridas para el ejercicio de actividades económicas, establece que estas “…mantendrán su vigencia siempre que se conserven las mismas condiciones exigidas por la normativa en vigor al momento de su otorgamiento”. De ello se extrae que, ante la modificación de las condiciones normativas exigidas (como ocurrió en este caso) no corresponda considerar vigentes o invocables las autorizaciones anteriores. En este sentido, y más allá de que el infractor haya sido o no notificado previamente acerca de la necesidad de realizar el cambio de habilitación (aunque, vale mencionar, él mismo admitió haber recibido una intimación al respecto), lo cierto es que la firma imputada ni siquiera alegó no haber estado anoticiada del cambio normativo, ya que su planteo se fundó exclusivamente en sostener que, al haber obtenido la habilitación del local en el año 2018, ella debía continuar rigiéndose por el marco legislativo vigente en ese momento. Así las cosas, el presunto infractor estaba obligado a realizar los trámites de habilitación correspondientes a partir del cambio normativo operado, lo cual no hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61090. Autos: Friedrich Farray Sociedad Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 20-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION PARCIAL – ELEMENTOS DE PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – PENA EN SUSPENSO – SENTENCIA CONDENATORIA – ACTA DE INFRACCION – IMPROCEDENCIA – MULTA – VALORACION DEL JUEZ – ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia que resolvió condenar a la sociedad infractora respecto de la conducta prevista en el artículo 4.1.1.2 primer párrafo de la Ley Nº 451 a la pena de multa de mil cuatrocientas unidades fijas (1400UF), dejando en suspenso el cumplimiento. Se le atribuyó a la infractora el funcionamiento como “Sala de Escape” estando habilitado como “Teatro Independiente”, cuando debería encuadrarse en el rubro “Salón de juegos manuales y/o de mesa”, en infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo, de la Ley Nº 451. La Defensa ha entendido que la decisión del Juez es arbitraria porque omitió considerar prueba fundamental, como ser “…la declaración de interés cultural de las salas de escape efectuada por el Ministerio de Cultura de la Ciudad; la ausencia de observaciones en materia de seguridad e higiene en las múltiples inspecciones realizadas; el trato desigual dispensado a mi representada respecto de otros establecimientos que desarrollan actividades análogas; y el hostigamiento administrativo mediante la aplicación de clausuras simultáneas en múltiples sedes sin justificación técnica”. No obstante, si bien el Magistrado no se refirió específicamente a la prueba presentada por la Defensa relativa al interés cultural de las “Salas de Escape”, ni tampoco a la ausencia de observaciones en las inspecciones respecto de cuestiones de seguridad e higiene, lo cierto es que tal prueba no es hábil para alterar el temperamento adoptado, principalmente por ser inconducente a los fines de refutar el reproche legal que se le hace al infractor. En este contexto, no puede concluirse que la sentencia resulte arbitraria por haber omitido considerar dicha prueba. Así, se evidencia que la exposición de la Defensa y la prueba por ella aportada es infructuosa para desvirtuar la imputación formulada mediante el acta de infracción. En línea con ello, tampoco existe obligación de tratar todos los argumentos brindados por la parte, mientras que se valoren aquellos que mejor conducen a resolver la cuestión, según el derecho vigente (Fallos: 272:225; 274:486; 276:132 y 287:230 entre otros). En efecto, el Juez no omitió valorar prueba conducente, sino que evaluó toda la prueba que consideró pertinente y, en virtud de ella, entendió que la Defensa no había desvirtuado la presunción de veracidad del acta de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61090. Autos: Friedrich Farray Sociedad Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 20-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INEXISTENCIA DE DEUDA – OPERACIONES BANCARIAS – TARJETA DE CREDITO – CONTRATOS CONEXOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEGITIMACION PASIVA – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor que sancionó a la empresa actora – entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos- una multa de cien mil pesos ($100.000) por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240. La actora centró su defensa —en cuanto a la falta de legitimación y cuestionamiento de las infracciones— en lo dispuesto en la Ley N° 25.065, que regula el sistema de tarjeta de crédito. Planteó la falta de legitimación pasiva respecto del deber de informar las operaciones de compra o el tratamiento en caso de impugnación de consumos, como así también la falta de incumplimiento en la prestación del servicio por ser un sujeto ajeno a la relación de consumo. Sin embargo, la Ley N° 25.065 de Tarjetas de Crédito no es óbice para la aplicación de las previsiones de la Ley N° 24.240. En ese orden de ideas, aquella prevé en forma expresa que supletoriamente se aplicarán a las relaciones por operatoria de tarjeta de crédito las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Defensa del Consumidor (cf. art. 3° de la Ley 25065). El artículo 40 de la Ley N° 24.240 dispone que el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca responden solidariamente por los perjuicios ocasionados a los consumidores en ocasión del servicio. No es un hecho controvertido que la actora tomó conocimiento del reclamo, puesto que admitió parcialmente parte de la impugnación efectuada, aunque rechazó otra parte de los consumos, con el único fundamento de haber sido impugnada fuera del plazo previsto en la Ley de Tarjeta de Crédito. De ello se desprende la relevancia de su rol en el análisis de procedencia de la impugnación. Es claro que sin la participación de la actora como administradora del sistema de transacciones —parte integrante del complejo negocio de contratos conexos del sistema—, no hubiera sido posible que se realizaran las transacciones cuestionadas. En este sentido, la falta de legitimación podría ser factible si se advirtiera que la causa del conflicto fue ajena a su órbita de injerencia, recaudo que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60935. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2025.

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ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INEXISTENCIA DE DEUDA – OPERACIONES BANCARIAS – TARJETA DE CREDITO – DEBER DE INFORMACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor que sancionó a la empresa actora -entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos- una multa de cien mil pesos ($100.000) por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240. La actora alegó no haber incumplido con el deber de información establecido en el artículo 4° de la Ley N° 24.240. A su vez deslizó que el deber de información corresponde al banco, a través del detalle que consta en el resumen bancario. Sin embargo, de la documental acompañada por la actora se desprende que la denunciante presentó un reclamo para la impugnación de todas las operaciones en dólares detalladas en los resúmenes de su tarjeta de crédito. Al contestar el requerimiento cursado por la Dirección en la instancia administrativa, la recurrente respondió que se hizo lugar al reclamo referido a las operaciones correspondientes a octubre de 2018, mientras que se rechazó el reintegro del resto de las operaciones por “plazo vencido”, por haberse presentado la impugnación pasados los treinta días estipulados en la ley. Todas las operaciones impugnadas tuvieron el mismo origen, fueron realizadas bajo la misma modalidad (compra por internet) y coinciden los proveedores. Sin embargo, la recurrente consideró procedente una parte del reclamo y rechazó el resto por extemporáneo, sin haber analizado la validez de las operaciones. No surge de la documentación agregada que la consumidora recibiera la información detallada de las operaciones ni la explicación del rechazo. Así, difícilmente pueda admitirse que la sancionada haya cumplido con el deber de información consagrado en el artículo 4° de la Ley N° 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60935. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INEXISTENCIA DE DEUDA – OPERACIONES BANCARIAS – TARJETA DE CREDITO – DEBER DE INFORMACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – RELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor que sancionó a la empresa actora -entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos- una multa de cien mil pesos ($100.000) por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240. La recurrente alega no haber incurrido en el incumplimiento del artículo 19 de la Ley N° 24.240. Refiere que reintegró los consumos que fueron impugnados en plazo, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley N° 25.065, que expresamente dispone que: “[e]l titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor”. Sin embargo, la entidad no aportó prueba alguna que permita verificar que las impugnaciones de los gastos hayan sido extemporáneas. En efecto, no consta que los resúmenes, es decir, las liquidaciones a las que refiere el mentado artículo, hayan sido efectivamente entregados a la denunciante oportunamente. Resulta claro que la consumidora no utilizó dicha tarjeta durante el periodo impugnado, pues los únicos consumos en los resúmenes son los cargos cuestionados y es razonable admitir que ha tomado conocimiento de tales cargos a raíz de los descuentos efectuados en su caja de ahorro, por el débito de los consumos, lo que generó una deuda que se fue engrosando con el correr de los meses. Sumado a ello, la recurrente no aportó elementos para el rechazo del reclamo, además de la extemporaneidad de la presentación. De ello se desprende que ni siquiera investigó el origen de los consumos, en los que —mes a mes— se repiten los patrones de modalidad de contratación, monto y proveedores. En otras palabras, no se encuentra acreditado ningún trabajo de verificación de los consumos no reintegrados, que resultan idénticos a los consumos que sí fueron reintegrados, según la propia información aportada por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60935. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRUEBA – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR

En el caso, corresponde el rechazo del recurso directo planteado por el Club deportivo sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) con una multa de $60.000 por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (LDC) al establecer y cobrar una cuota extraordinaria para determinados meses sin que hubiera sido prevista en el contrato suscripto por la socia denunciante. Ello así, toda vez que la Institución no dio mayores precisiones sobre los hechos controvertidos ni ofreció prueba adecuada para rebatir las conclusiones a las que arribó la DGDyPC,corresponde rechazar el recurso intepuesto. Ello, responde a la superioridad técnica —muchas veces acompañada por la preeminencia económica— que detenta el proveedor, la que le permite contar con cierta superioridad jurídica, en cuanto a un fácil acceso a extremos relevantes para liberarse de responsabilidad propia o para fundar la ajena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60093. Autos: Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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