ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – DEBER DE INFORMACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO DE LA DEMANDA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DEBERES DE LAS PARTES – PLAZOS PARA RESOLVER – LEY DE ACCESO A LA INFORMACION – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad. La recurrente afirma que la decisión adoptada por el Juez de grado implicaba que su parte no tenía acceso a la jurisdicción a efectos de hacer valer su pretensión. Indicó que no resultaba de aplicación el artículo 11 de la Ley Nº 104, dado que la información que se requirió era de fácil acceso para la Administración. Destacó que su solicitud no podía ser satisfecha mediante la citación a comparecer a dependencias del Gobierno en la medida que el encuentro no había sido consensuado entre ambas partes. Sin embargo, el Juez de grado consideró que en la presente causa no se configuraba silencio o negativa por parte de la Administración a brindar la información requerida (conforme artículo 12 de la Ley Nº 104). En efecto, puso de manifiesto la circunstancia de que la accionante no hubiera concurrido a la reunión fijada en la sede del Ministerio con el objeto de acordar la modalidad y el plazo de entrega de la información requerida. Asimismo, tomó en consideración que la accionante no hubiese desconocido dicho extremo, así como tampoco hubiese justificado su inasistencia o expresado haberse puesto en contacto con la autoridad administrativa a fin de reprogramar la cita. Ello, sumado al hecho de que omitió por completo la referencia a dicha cuestión al inicio de la demanda, limitando su exposición de hechos a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no había dado respuesta a su pedido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54035. Autos: Frazzeta, Susana Karina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – DEBER DE INFORMACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO DE LA DEMANDA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DEBERES DE LAS PARTES – PLAZOS PARA RESOLVER – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – LEY DE ACCESO A LA INFORMACION – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad. La recurrente expresó que el artículo 11 de la Ley N° 104 no resultaba aplicable al caso dado que la información requerida era de fácil acceso para la Administración; destacó que su solicitud no podía ser satisfecha mediante la citación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a comparecer en la medida que el encuentro no había sido consensuado entre ambas partes. Sin embargo, de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 104 se advierte que su utilización por parte de la Administración no es de aplicación restrictiva ni se limita a supuestos en los que la información sea voluminosa o de difícil acceso, conforme señala la recurrente, sino que también contempla el supuesto de que la información se encuentre dispersa en diversas áreas. Su empleo constituye una facultad de la demandada frente a la imposibilidad de cumplir en término con el requerimiento. Asimismo, se observa que ha sido empleada en término y no requiere del consenso de las partes. La norma refiere a que las partes podrán acordar la forma de entrega una vez que se encuentran en la instancia fijada a dicho fin, pero no exige consenso para establecer dicha instancia. Por ello, corresponde rechazar el planteo referido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54035. Autos: Frazzeta, Susana Karina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – DEBER DE INFORMACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – RECHAZO DE LA DEMANDA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DEBERES DE LAS PARTES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA – CORREO ELECTRONICO – LEY DE ACCESO A LA INFORMACION – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad. La recurrente expresó que el artículo 11 de la Ley N° 104 no resultaba aplicable al caso dado que la información requerida era de fácil acceso para la Administración; destacó que su solicitud no podía ser satisfecha mediante la citación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a comparecer en la medida que el encuentro no había sido consensuado entre ambas partes. Sin embargo, la Ley Nº 104 sólo obliga al sujeto requerido a entregar la información en un plazo determinado -o, en su caso, a expresar las razones por las que no la posee o a fijar una instancia para su entrega en los casos enunciados en el artículo 11- pero en modo alguno establece que deba hacerlo de la manera señalada por el solicitante. La actora no puede exigir a la Administración que la información fuera entregada en un soporte determinado de acuerdo a su conveniencia, en el caso, vía correo electrónico.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54035. Autos: Frazzeta, Susana Karina Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INADMISIBILIDAD DE LA ACCION – ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – PLAZOS ADMINISTRATIVOS – SILENCIO DE LA ADMINISTRACION – DEBER DE INFORMACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – COSTAS – RECHAZO DE LA DEMANDA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DEBERES DE LAS PARTES – PLAZOS PARA RESOLVER – LEY DE ACCESO A LA INFORMACION – COBERTURA DE VACANTES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad. En efecto, que la vía procesal prevista en la Ley Nº 104 resulte admisible debe configurarse el silencio o negativa injustificada por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o una respuesta ambigua (artículo 12). Si bien la actora afirmó que no había recibido respuesta alguna, el Juez de grado valoró especialmente la respuesta brindada por la Administración donde citó a la apelante. La apelante no rebatió que fue oportunamente citada a comparecer a las oficinas del Ministerio de Educación con motivo de su petición y que simplemente decidió no asistir a la convocatoria. Tales antecedentes, adecuadamente valorados por el Juez de grado impiden considerar a la actitud de la demandada como renuente a brindar la información peticionada. Ello así, no se configuró el presupuesto necesario para la procedencia del proceso regulado en la Ley Nº 104 por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución de grado, sin costas atento a la falta de actividad de la demandada en esta instancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54035. Autos: Frazzeta, Susana Karina Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-11-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FORMALIDADES PROCESALES – QUERELLA – PROCEDIMIENTO PENAL – REQUERIMIENTO DE JUICIO – DEBERES DE LAS PARTES – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud efectuada por la recurrente, para ser tenida como parte querellante. El presente proceso se inició a partir de la denuncia que realizó la la recurrente debido a que el imputado habría dañado una puerta de blindex como también algunos soportes del server y la mampostería del techo de la sala del directorio de la empresa (delito de daños artículo 183 del Código Penal) La Magistrada rechazó dicho pedido, ya que si bien el Código Procesal Penal local establece que es el Fiscal quien tiene la facultad de tener por parte querellante a la denunciante en el presente caso, no lo hizo en el tiempo oportuno, por lo que ya había precluido la oportunidad para que el Ministerio Público Fiscal pueda expedirse configurándose una situación excepcional que sólo podía ser resuelta por la Jueza. La recurrente se agravió alegando arbitrariedad; sostuvo que la Magistrada prescindió del texto legal (toda vez que los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal facultan al Fiscal a decidir si una víctima puede ser tenida como parte querellante) y que más alla de que el Fiscal no dispuso de una providencia simple para conferirle la calidad de parte querellante, éso era lo que se desprendía de todo lo actuado ya que -incluso en sede provincial- fue tratada como parte, sin que se discutiera dicha calidad. Cabe señalar, que la decisión de la "A quo" se vincula con la falta de sustanciación oportuna del órgano facultado por la normativa procesal para ello conforme a los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal. La omisión aludida no refiere al mero acto administrativo del dictado de un decreto, como pretenden la impugnante, sino con el análisis que lo precede, relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos para facultar a un particular damnificado a actuar y acusar de modo paralelo a quien detenta la titularidad de la acción penal, el cual tampoco fue realizado. En efecto, la recurrente solicitó en su debida forma y tiempo ser tenida por parte querellante y lejos de otorgarle tal calidad, se señalaron las omisiones que exhibía la presentación a fin de analizar dicho planteo. El cumplimiento de tales requerimientos (a saber, rubricaciones, pagos de tasas, entre otras) por sí solo no basta para prescindir dar cumplimiento a las formalidades prescriptas por la ley. A diferencia de lo afirmado por la recurrente, no se trata de un mero decreto, sino de un análisis exhaustivo sobre las exigencias legales para ser tenida como particular damnificada, el cual resulta insoslayable y no es subsanable con la mera invocación de haber sido tratado como "parte".
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52329. Autos: N., F. A. Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-06-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGINA WEB – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PLAN DE AHORRO PREVIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – CONTRATOS DE ADHESION – AUTOMOTORES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DEBERES DE LAS PARTES – INTERPRETACION DEL CONTRATO – OFERTA AL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 8 de la Ley N°24.240. En efecto, el apartado del artículo 19 de las Condiciones Generales de Contratación que cita la recurrente, analizado acorde a lo normado en la Ley Nº24.240, no la exime de responsabilidad. En el referido artículo se establece que carecerán de validez los compromisos no previstos en el contrato de ahorro y no comunicados por el solicitante a la Sociedad Administradora dentro de cierto plazo. Pues bien, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley Nº 24.240, la entrega del automóvil en la cuota séptima anunciada en una página de Internet con el respaldo de los nombres de la concesionaria y de la sociedad administradora, formaba, efectivamente, parte del contrato. La actora, por su parte, no podría válidamente pretender hacer cargo al consumidor de la falta de supervisión de lo que la sociedad concesionaria de la marca automotriz estaba ofreciendo a su nombre. Ello sin perjuicio del reproche o reclamo que pudiera creerse con derecho a hacer a esa concesionaria en los términos que rijan su relación con ella. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47558. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUMENTO DE TARIFAS – PLAN DE AHORRO PREVIO – MEDIDAS CAUTELARES – ALCANCES – CONTRATOS DE ADHESION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DEBERES DE LAS PARTES – INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA – CUOTA MENSUAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el fin de suspender los aumentos de las cuotas del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo. La parte demandada se agravia por considerar que la resolución dictada en primera instancia no aplica los términos contractuales pactados voluntariamente. Al respecto, el recurso de apelación habrá de prosperar. Ello teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución General N° 26/2004 de la Inspección General de Justicia (IGJ) donde se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, estableciéndose un régimen de información de ese órgano y a los suscriptores. Puntualmente dicha normativa establece las reglas aplicables a la provisión de bienes, indicando que el precio de los bienes que se adjudiquen será el equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos. En este sentido, de un análisis del expediente resulta que las partes habrían firmado un contrato de ahorro previo con el fin de adquirir un vehículo, que ya habría sido adjudicado con anterioridad al inicio de la demanda. Asimismo, las partes no vendrían discutiendo que el contrato en cuestión cumpliría con los requisitos y formalidades exigidos por la Resolución indicada. A mayor abundamiento, de la normativa indicada se desprende que el “valor móvil” es el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes; que la “alícuota” es el resultante de dividir el valor móvil por la cantidad de meses del plan, que ello constituye la cuota pura de ahorro; y que “derechos y cargos”, son los importes que recibe la administradora en concepto de remuneración por la administración del sistema dentro de cada grupo. De modo que, de allí resulta que éstos, –derechos y cargos-, al igual que la “cuota pura”, están sujetos al valor móvil del vehículo vigente al momento del pago. Es así que, concretamente, se establece que en todos los casos, los pagos realizados por el adherente y/adjudicatario, deberán realizarse en función del valor móvil (del vehículo) vigente al momento del pago. De lo antes descripto resulta que, todos los rubros que componen la cuota, se encuentran determinados en las condiciones generales del contrato suscripto, por lo que no se advierte incumplimiento al deber de información alegado por la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47318. Autos: Equiza Martínez Leonel Matías Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUMENTO DE TARIFAS – PLAN DE AHORRO PREVIO – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATOS DE ADHESION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DEBERES DE LAS PARTES – INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA – CUOTA MENSUAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el fin de suspender los aumentos de las cuotas del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo. La parte demandada se agravia por considerar que la resolución dictada en primera instancia no aplica los términos contractuales pactados voluntariamente. Al respecto, el recurso de apelación habrá de prosperar. Ello teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución General N° 26/2004 de la Inspección General de Justicia (IGJ) donde se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, estableciéndose un régimen de información de ese órgano y a los suscriptores. Puntualmente dicha normativa establece las reglas aplicables a la provisión de bienes, indicando que el precio de los bienes que se adjudiquen será el equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos. En este sentido, de un análisis del expediente resulta que las partes habrían firmado el contrato de ahorro previo con el fin de adquirir un vehículo, que ya habría sido adjudicado con anterioridad al inicio de la demanda. Puntualmente, conforme se desprende del contrato indicado quien fija el "valor móvil" no sería la parte demandada sino, el fabricante. Sin perjuicio de ello, la parte actora le atribuye la fijación arbitraria del valor de la cuota a la sociedad administradora pero, aquella no sería quien determinaría el valor del bien por no ser, quien fabrica el vehículo. De lo expuesto, resulta que el valor de las cuotas que los adherentes o adjudicatarios deben abonar, tanto de cuota pura como de derechos y cargos en favor de la administradora, se construiría conforme al valor móvil de la unidad, la cual sería fijada por el fabricante, todo lo cual se encontraría informado en el contrato que la parte actora acompaña.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47318. Autos: Equiza Martínez Leonel Matías Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUMENTO DE TARIFAS – PLAN DE AHORRO PREVIO – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATOS DE ADHESION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DEBERES DE LAS PARTES – INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA – CUOTA MENSUAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el fin de suspender los aumentos de las cuotas del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo. La parte demandada se agravia por considerar que la resolución dictada en primera instancia no aplica los términos contractuales pactados voluntariamente. Ahora bien, tomar la decisión como lo hace el Juez de grado, en lo que considera una desproporción basada en parámetros de relación cuota/ingreso, no se ajusta a los términos contractuales que se habrían acordado voluntariamente, términos además, que habrían sido autorizados y fiscalizados por la autoridad de regulación, es decir por la Inspección General de Justicia (IGJ). Tampoco se ajustaría a lo allí estipulado considerar los índices de inflación o el valor fluctuante del dólar estadounidense por no ser estos parámetros previstos en el contrato. En tal aspecto, cabe señalar además que, las fluctuaciones de vehículos registran índice propio denominado índice de precios al sector automotor (IPSA). Ese índice de Precios del Sector Automotor Argentino es un relevamiento que realiza el Sistema de Información "Online" del Mercado Automotor de Argentina (SIOMAA) sobre los precios de una canasta representativa de las variaciones de los precios de lista del mercado automotor local de 0km. Los mismos, son publicados por la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) en https://www.acara.org.ar/.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47318. Autos: Equiza Martínez Leonel Matías Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUMENTO DE TARIFAS – PLAN DE AHORRO PREVIO – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATOS DE ADHESION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DEBERES DE LAS PARTES – INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA – CUOTA MENSUAL
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el fin de suspender los aumentos de las cuotas del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo. En efecto, el agravio de la demandada relativo a la falta de fundamentos de la resolución apelada, en cuanto hizo mérito para su dictado de pautas ajenas a las contractuales tales como la relación entre el valor de la cuota y los ingresos de la parte actora, habrá de prosperar. En este aspecto, se advierte que la medida dictada, al forzar el valor de una cuota que en nada se relaciona con el valor móvil –al contrario de lo contractualmente acordado- afecta los derechos de terceros, tales como las compañías de seguro que deben percibir las primas, y de los demás adherentes/adjudicatarios que conforman el mismo grupo de la parte actora, generando un posible desfinanciamiento al ir en contra del propio sistema de “plan de ahorro” pactado, afectando con ello, como lo expresa la parte demandada, “la esencia misma del plan de ahorro basada en la mutualidad”, máxime cuando la Inspección General de Justicia (IGJ) dictó normas para favorecer la preservación del sistema y resguardar la capacidad de pago de los suscriptores, al posibilitar el diferimiento de la alícuota y las cargas administrativas que deben abonar los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de contratos (cf. Resolución General IGJ 2/19 del 16/08/2019 disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/325000329999/326865/norma.htm, y Resolución General IGJ 14/2020 del 10/04/2020 disponible en: https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-142020-336218, modificada por Resolución General IGJ 38/20 del 26/08/2020 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/234179/20200827 , y prorrogada por Resoluciones Generales IGJ 51/20 del 16/12/2020 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/238702/20201217, IGJ 5/21 del 19/04/2021 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/243222/20210420, IGJ 11/21 del 19/08/2021 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/248407/20210820 e IGJ 20/21 del 29/12/2021 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/255491/20211230).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47318. Autos: Equiza Martínez Leonel Matías Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-03-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCTA DE LAS PARTES – INEXISTENCIA DE DEUDA – LEALTAD PROCESAL – TITULO EJECUTIVO INHABIL – EJECUCION FISCAL – FALLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – BUENA FE – PROCEDENCIA – DEBERES DE LAS PARTES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal en razón de los vicios que presenta el título ejecutivo. En la presente ejecución el Gobierno de la Ciudad persigue el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- por algunos períodos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Luego de iniciada, el Gobierno actor manifestó haber tomado conocimiento de que el demandado falleció en el año 1995, motivo por el cual solicitó se cite a una de las herederas. Ahora bien, corresponde destacar que “… si el ejecutado falleció antes de la promoción del juicio debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil”, t.1, p.856, § 24 y jurisp. citada bajo n°46; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial…”, t.II, p.169, ap.d) y jurisp. allí citada). Ello así, pues los principios procesales que hacen a la lealtad y la buena fe en el trámite de las causas, por cuya vigencia y correcto cumplimiento han de velar los magistrados, exigen ponderar la actitud de las partes en función de tales particularidades, sin caer en fundamentos aparentes que desvirtúen la finalidad del proceso jurisdiccional, que atiende a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva (conf. CSJN., Fallos: 305:126)…” (conf. CNCiv. Sala J “in re” “Banco Creedicoop Cooperativo Ltdo. c/ Bruno, Roberto Eduardo s/ ejecución”, Expte. 3183/2015; CNCiv. sala A, AR/JUR/219/2003; CNCiv. Sala C, La Ley 1997-E,800). La forma en que se resuelve no incide en las acciones ulteriores que se crea con derecho a iniciar el Gobierno con respecto a terceros.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41975. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 16-03-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – FACULTADES DEL JUEZ – EMERGENCIA HABITACIONAL – DEBERES DE LAS PARTES – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – POLITICAS SOCIALES – FACULTADES DEL DEFENSOR – MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto determinó que la Defensoría Oficial debía poner en conocimiento del Tribunal cualquier circunstancia que implicara un incumplimiento de la sentencia en materia habitacional. La Defensora se agravió en tanto consideró que la obligación impuesta se contrapone con los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de su Ministerio y que las actoras eran las únicas facultadas para dar cumplimiento a lo ordenado. Ello así, no se ha especificado en la sentencia cuál es el fundamento jurídico para imponerle al Ministerio Público de la Defensa la obligación impuesta. Asimismo, debe ponerse de relieve que una denuncia en tal sentido –en tanto supone el ejercicio de sus derechos constitucionales- es facultativa para los actores, a quienes la Defensoría representa en juicio, de tal modo, como lo advierte la recurrente, podría implicar una contraposición de intereses reñida con el patrocinio que desempeña.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39130. Autos: C., M. R. y otra Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 24-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – FACULTADES DEL JUEZ – EMERGENCIA HABITACIONAL – DEBERES DE LAS PARTES – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – POLITICAS SOCIALES – FACULTADES DEL DEFENSOR – MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que la Defensoría debía poner en conocimiento del Tribunal cualquier circunstancia que implicara un incumplimiento de la sentencia en materia habitacional. La Defensora se agravió en tanto consideró que la obligación impuesta se contrapone con los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de su Ministerio y que las actoras eran las únicas facultadas para dar cumplimiento a lo ordenado. No se advierte qué perjuicio acarrea lo decidido en la instancia de grado. Ello, por cuanto, la solución del caso no puede permanecer inmune a los cambios de circunstancias personales de la actora y su grupo familiar ni a los planes sociales que en el futuro se implementen. La sentencia atacada permite establecer controles, habilitar el diálogo entre la beneficiaria y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, buscar alternativas superadoras, y no menos relevante aun, intenta establecer un control de la situación denunciada. No es razonable que la Defensoría pretenda desvincular a la actora de todo tipo de obligación y se limite a requerir asistencia estatal de por vida y en base a meras alegaciones, que nada dicen sobre el empeño puesto en la búsqueda de un empleo que permita superar la situación de vulnerabilidad alegada. Considero, en síntesis, que las obligaciones dispuestas por la Jueza de grado deben ser confirmadas, atento a que están dirigidas a lograr una solución que concilie la asistencia estatal, el debido control del dinero público y el compromiso de la actora. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39130. Autos: C., M. R. y otra Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE – EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA – RENOVACION DE LA LICENCIA – REGIMEN DE FALTAS – FALTAS – DEBERES DE LAS PARTES – VENCIMIENTO DEL PLAZO – CERTIFICADO AMBIENTAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa infractora al pago de multa por exhibir un certificado de aptitud ambiental vencido (artículo 10.1.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires). En efecto, la Agencia de Protección Ambiental categorizó a la actividad de la firma infractora como "Sin Relevante Efecto" y le otorgó el certificado de aptitud ambiental por el plazo de seis años. Vencido el plazo, la empresa entendió que no resultaba necesario gestionar un nuevo certificado de aptitud ambiental por la entrada en vigencia del Decreto 222-GCBA-2012 que establece que dicho certificado se otorgará sin plazo de vencimiento cuando las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos sean categorizados como de "Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto" (SRE) como lo es en el caso de la sociedad encausada. Sin embargo, la normativa vigente no señala que aquellas actividades catalogadas como "Sin Relevante Efecto" no tienen la obligación de gestionar el certificado de aptitud ambiental. La firma imputada, tras operar el vencimiento del certificado que le fuera otorgado, debió haber gestionado un nuevo certificado tal como lo hizo con posterioridad al labrado del acta de infracción aquí recurrida, obteniendo de esa manera el certificado de aptitud ambiental sin plazo de vencimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35232. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-04-2018.
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DEFENSOR OFICIAL – PROCEDIMIENTO PENAL – DEBERES DE LAS PARTES – DECLARACION DE REBELDIA – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – DEBERES DEL TRIBUNAL – LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO
En el caso corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su inmediata captura. La afirmación de la fiscalía de que el imputado se comunicó con la defensoría e informó conocer la citación al juicio no permite verificar que haya sido él efectivamente quien hizo ese llamado ni cuando se habría enterado del juicio ya que lo único que se asentó es la comunicación de un empleado de la defensoría de grado con el supuesto imputado, pero lo cierto es que dicha circunstancia no exime al juez de su deber de notificar personal y fehacientemente al imputado de la fijación de la audiencia de juicio. Por lo demás, surge de dicha constancia que quien habló con el empleado de la defensoría manifestó desconocer que la audiencia se había fijado para ese día. La citación a juicio, además de fehaciente, debe ser efectuada con la antelación legalmente prevista, es decir, no inferior a diez días (art. 213 CPP). Por otra parte, el deber de búsqueda del imputado ausente previsto por el artículo 47 de la Ley N° 1903 no compete a los Defensores Oficiales del fuero Penal, Contravencional y de Faltas, en el que no se admite el juicio en rebeldía, sino a los que intervienen en procedimientos en los que se les puede asignar la representación de los ausentes. No compete a la Defensa Oficial en sede penal suplir la inactividad de quien tiene a su cargo promover la acción penal. Ni es correcto encomendarle las citaciones que debe efectuar el Tribunal, como la que aquí no se lograra hacer en legal forma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32183. Autos: R., L. A. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.
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