LAGUNA DEL DERECHO – CONSTITUCION DE DOMICILIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – NOTIFICACION – DOMICILIO ELECTRONICO – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMICILIO CONSTITUIDO – VACIO LEGAL – INTERPRETACION DE LA LEY – NOTIFICACION POR CEDULA – CARACTER – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – CEDULA DE NOTIFICACION – DOMICILIO DENUNCIADO – ACUERDO CONCILIATORIO – RELACION DE CONSUMO – MEDIACION
Para los supuestos de ejecución de un acuerdo homologado en la instancia prejudicial en materia de consumo, el Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- no establece ni el domicilio en el que debe cursarse la intimación, ni el carácter con el que debe librarse la cédula pertinente. Debe integrarse tal ausencia, pero ello debe realizarse sin soslayar los principios que rigen en la materia (conforme artículo 1° del CPJRC) y prestando especial atención a que no se trata de un trámite de conocimiento pleno, sino que se persigue, el cumplimiento de un compromiso alcanzado entre consumidor y proveedor y homologado en la instancia de conciliación previa. Una interpretación adecuada, permite concluir en que el domicilio constituido por las partes en la etapa conciliatoria previa, tendrá el mismo carácter en sede judicial (artículo 36 del CPJRC que así lo prevé para el supuesto de no arribarse a un acuerdo, al determinar que "…el domicilio constituido por las partes en la etapa conciliatoria previa concluida sin acuerdo, tendrá el mismo carácter en sede judicial…”). En definitiva, existía un domicilio constituido por la propia demandada en la instancia conciliatoria; a tal domicilio se le acuerda el carácter de procesal supletorio cuando no hay domicilio electrónico (conforme artículo 36 del CPJRC) y, conforme con ello, ése era el domicilio al que debía dirigirse la notificación de la intimación prevista en el artículo 244 del CPJRC (intimación para la ejecución de sentencia). Repárese en que concluir de otro modo colocaría -injustificadamente- al consumidor que ejecuta un acuerdo alcanzado con el proveedor en la instancia de la mediación, en una situación más desfavorable que la de aquel que en la conciliación no llegó a un acuerdo (pero aprovecha los beneficios del domicilio comprometido), y también que la del que ejecuta una sentencia dictada en un proceso judicial. Esa desigualdad desatendería que en todos los casos quien selecciona un domicilio al que las normas le asignan determinados efectos no puede desentenderse de ellos. Con relación a cómo y con qué carácter debe cumplirse con la notificación corresponde tener en consideración lo previsto en el artículo 82 del CPJRC. Así pues, ante la inexistencia de domicilio electrónico y dado que no podía entenderse que rigiera la notificación por ministerio de la ley, debe librarse cédula, y esa cédula debe dirigirse al domicilio físico destinado a operar como procesal supletorio en la instancia de mediación prejudicial, que reviste carácter de constituido (conforme artículo 36 CPJRC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63782. Autos: Díaz, Matías Sebastían Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CAMBIO DE DOMICILIO – CONSTITUCION DE DOMICILIO – PROCESO EJECUTIVO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – NOTIFICACION – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – FINALIDAD – DOMICILIO CONSTITUIDO – INTERPRETACION DE LA LEY – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – PROCESOS DE CONOCIMIENTO – NOTIFICACION DE LA DEMANDA – ACUERDO CONCILIATORIO – RELACION DE CONSUMO – MEDIACION
En la ejecución del acuerdo homologado en la instancia prejudicial de consumo, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la demandada, respecto de la notificación cursada al domicilio constituido y denunciado en la instancia de mediación. La demandada sostuvo que se convalidó una notificación practicada en un domicilio social que no se encontraba vigente. Afirmó que el domicilio de la sociedad había sido sustituido por otro, e inscripto ante la Inspección General de Justicia, por lo que correspondía aplicar el régimen del artículo 227 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de consumo (CPJRC) -por tratarse de la ejecución de un acuerdo homologado-. Alegó que la aplicación del artículo 36 del CPJRC sería improcedente, ya que esa norma regiría para procesos “sin acuerdo” conciliatorio. Ahora bien, es preciso señalar que las pautas fijadas en los artículos 226 y 227 operan por reenvío de lo dispuesto en el artículo 37 del CPJRC. En este último se estipulan las consecuencias de la falta de constitución de domicilio (electrónico y procesal) y de la falta de denuncia de domicilio real; a su vez, se dispone que si “…no se cumpliere con la constitución del domicilio electrónico, las sucesivas resoluciones se tendrán por notificadas el día hábil siguiente de ser dictadas, salvo el traslado de la demanda, que se debe notificar de conformidad a las reglas de los arts. 226 y 227”. Y de tales reglas se extraería que el domicilio en el que debía diligenciarse la cédula era el legal registrado por el demandado ante la autoridad correspondiente (art. 227 y 215 del CPJRC, art. 11, inc. 2°, de la Ley N° 19.550 y arts. 152 y 153 del Código Civil y Comercial de la Nación). Sin embargo, ambas reglas, insertas en el Capítulo IV (Proceso ampliado) del Título VII (Procesos de conocimiento), refieren a supuestos ciertamente diversos de la situación que se presenta en el caso. En efecto, no se trata aquí de la notificación de una demanda ordinaria o, menos aún, de un proceso ordinario ampliado, sino de lograr la ejecución de un acuerdo voluntario que habría solucionado en la instancia previa el conflicto entre las partes pero que, con posterioridad, el proveedor habría incumplido -hecho no discutido por el demandado, quien incluso intentó consignar la prestación comprometida en el acuerdo al presentar su planteo de nulidad-. Así pues, extender a este caso las formalidades y exigencias que rodean el acto de notificación de la demanda que corresponde a los procesos de conocimiento pleno (arts. 226 y 227 del CPJRC) soslaya la distinta finalidad y naturaleza del proceso que aquí se intenta. De proceder de tal modo se equipararían situaciones que son diversas con la consecuencia de que, con esa solución, quedarían subvertidos los principios tutelares y la pauta de interpretación que se establecen en los artículos 1° y 2° del CPJRC.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63782. Autos: Díaz, Matías Sebastían Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSTITUCION DE DOMICILIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – NOTIFICACION – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – FALTA DE FUNDAMENTACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBIDO PROCESO – DEFENSA EN JUICIO – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – DOMICILIO CONSTITUIDO – INTERPRETACION DE LA LEY – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ACUERDO CONCILIATORIO – RELACION DE CONSUMO – MEDIACION
En la ejecución del acuerdo homologado en la instancia prejudicial de consumo, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la demandada, respecto de la notificación cursada al domicilio constituido y denunciado en la instancia de mediación, y rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 36 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-. La demandada en su recurso alegó que la aplicación del mencionado artículo 36 sería improcedente, ya que esa norma regiría para procesos “sin acuerdo” conciliatorio, y dejó planteada la inconstitucionalidad de dicha norma. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha dicho en reiteradas ocasiones que “… la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como la última “ratio” del orden jurídico, y sólo estimada viable si su irrazonabilidad es evidente” (Fallos: 323:2409). De acuerdo con tales pautas la argumentación de la demandada no resulta suficiente para determinar de qué modo la regla que establece la intimación en un domicilio previamente constituido por ella misma podría generar, como se alega, un menoscabo atendible a las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio. Tales consideraciones determinan, sin más, el rechazo del planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63782. Autos: Díaz, Matías Sebastían Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSTITUCION DE DOMICILIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DOMICILIO – NOTIFICACION – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – FALTA DE FUNDAMENTACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOMICILIO CONSTITUIDO – INTERPRETACION DE LA LEY – NULIDAD PROCESAL – IMPROCEDENCIA – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – ACUERDO CONCILIATORIO – RELACION DE CONSUMO – MEDIACION
En la ejecución del acuerdo homologado en la instancia prejudicial de consumo, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la demandada, respecto de la notificación cursada al domicilio constituido y denunciado en la instancia de mediación. En efecto, según surge de una interpretación del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC., ajustada a los principios que rigen la materia: la intimación por ejecución de un acuerdo homologado en la instancia de mediación previa (art. 244 CPJRC) debía realizarse por cédula (art. 82 CPJRC) al domicilio físico constituido en esa instancia por el proveedor y esa cédula podía válidamente librarse consignando que tal domicilio ostentaba el carácter de constituido (domicilio procesal supletorio; conforme art. 36 CPJRC). A ello se suma, por un lado, que la proveedora -al plantear la nulidad- intentó consignar el bien objeto del acuerdo y, por el otro, que para la procedencia de una nulidad, interesa que exista un vicio o violación de una forma procesal o la omisión de un acto que origine el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y que pueda dar lugar a la indefensión, por lo que las nulidades procesales son inadmisibles cuando -como en el presente caso- no se indican las defensas que se habría visto privado de oponer ya que no pueden invocarse por la nulidad misma (Corte Suprema de Justicia, Fallos 318:1798; 324:151; entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63782. Autos: Díaz, Matías Sebastían Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NORMAS DE SEGURIDAD – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENTIDADES BANCARIAS – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – OPERACIONES BANCARIAS – CUENTAS BANCARIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DEBER DE SEGURIDAD – PROCEDENCIA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRECEDENTE APLICABLE – RELACION DE CONSUMO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, le atribuyó responsabilidad a la entidad bancaria demandada, por los daños y perjuicios que una estafa virtual le ocasionó a la actora. La demandada en sus agravios sostuvo que no se dilucidaría de la sentencia cuál sería específicamente la responsabilidad que se le atribuye, y que no se encontraría probado que el Banco hubiese incumplido las obligaciones que le corresponden. Refirió que una transferencia bancaria no podía calificarse de actividad riesgosa o peligrosa y el proveedor respondía por el mal funcionamiento de la herramienta puesta a disposición, no por la mala utilización por parte del usuario. Entendió que había quedado demostrado que los sistemas de seguridad del Banco funcionaban, alegando que, aún ante operaciones que no fueran habituales, la entidad no podría impedirlas sin afectar el derecho de propiedad y libre disponibilidad que tiene el cliente como dueño de sus fondos. Aseguró que, frente a esos casos, lo que la entidad hacía era enviarle una inmediata comunicación sobre la operación efectuada. Ahora bien, las Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina -BCRA- N° 6017 -del 15/07/2016-, N° 7072 -del 16/07/2020-, y N° 7175 -del 05/12/2020-, evidencian que, en aras a mitigar estafas virtuales y en razón de la dinámica de la gestión informática y de seguridad relacionadas con el sistema financiero, la reglamentación dictada por el BCRA previó que los proveedores de servicios bancarios deban ajustar las medidas de seguridad ante determinadas señales o alertas, conjuntamente con la obligación de responder a los reclamos del consumidor financiero. Tales directivas, a su vez, van en línea con el sistema de tutela previsto en los artículos 42 de la Constitución Nacional, 4° y 5° de la Ley N° 24.240. En cuanto al derecho a la información, esta Sala tiene dicho que “…vale recordar que la información es uno de los pilares en los que se asienta el sistema de protección al consumidor y que se justifica en la desigualdad material que caracteriza a los partícipes de las relaciones de consumo…” (“Banco Comafi SA c/ GCBA sobre Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, del 30/8/2022, Expte. N° 547/2020-0). Al respecto, la Corte Suprema de Justicia resolvió que “…una de las prerrogativas fundamentales que se reconoce a los particulares en el ámbito de las relaciones de consumo radica en el derecho a ser nutrido de elementos ciertos y objetivos, detallados, eficaces y suficientes sobre las características esenciales del producto objeto de la contratación” (Fallos: 321:334). En base a tales lineamientos, y teniendo en cuenta que no se encuentra en discusión la relación de consumo que une a las partes, como así tampoco la ocurrencia de la transferencia bancaria realizada desde la caja de ahorro de titularidad de la actora, concretada a favor de un destinatario previamente incorporado a la nómina de cuentas habilitadas, y que la propia actora negó haber realizado, no es posible hacer lugar al agravio. En efecto, las particulares circunstancias del caso imponían a la entidad financiera un tratamiento acorde con el marco normativo reseñado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63695. Autos: De la Rúa, Sofía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NORMAS DE SEGURIDAD – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENTIDADES BANCARIAS – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CARGA DE LA PRUEBA – OPERACIONES BANCARIAS – CUENTAS BANCARIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – PROCEDENCIA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – PRECEDENTE APLICABLE – RELACION DE CONSUMO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, le atribuyó responsabilidad a la entidad bancaria demandada, por los daños y perjuicios que una estafa virtual le ocasionó a la actora. En efecto, la modalidad de la operatoria financiera ofrecida a los clientes, los obliga a confiar en que los mecanismos empleados funcionen correctamente, a fin de que formalicen las transacciones efectivamente realizadas por éstos. Y en este punto, debe considerarse que era la apelante la que se encontraba en mejores condiciones para probar el cabal cumplimiento de las obligaciones a su cargo, “…toda vez que por aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, la parte que está en mejores condiciones fácticas para producir la prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, es quien soporta el “onus probandi” (Corte Suprema de Justicia, “Corones, G v. M. y O’F.”, del 03/07/1990; T. 313 P. 577 y “Mendoza, María M v Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/ recurso extraordinario”, del 02/06/1998, Expediente M 316 XXXIII, disidencia del Dr. Adolfo R. Vázquez; y Sala I del fuero, en “Banco Santander Rio SA c/ GCBA s/ recurso directo sobre resoluciones de defensa al consumidor”, Expte. D71247/2013, del 18/02/16). Como ha sido resuelto por esta Sala en casos análogos, es la recurrente quien ofrece a su clientela servicios como los que aquí fueron cuestionados, de lo que se colige que tal escenario genera, en el consumidor, una legítima expectativa de seguridad. Aquélla obtiene de ello un beneficio económico y, por consiguiente, se encuentra obligada a extremar al máximo sus mecanismos de seguridad, con el fin de garantizar la integridad e indemnidad de sus consumidores. Así entonces, en el marco de su giro comercial, la entidad bancaria puede quedar obligada a asumir la reparación de los eventuales daños que pudiesen sufrir sus clientes, incluso, como consecuencia del acaecimiento de hechos delictivos (“Kanoore Edul, Vanina contra Banco Ciudad sobre contratos y daños -RC- bancos, productos y servicios financieros”, Expte. 347312/2022-0, del 26/03/2024). De allí que resulta reprochable la conducta adoptada por el proveedor de servicios, que rechazó la denuncia del consumidor, sin reparar en que las medidas de seguridad implementadas por la entidad resultaron insuficientes e ineficaces. A ello se suma que una operación con evidentes indicios de fraude no recibió el tratamiento previsto en el apartado 6.7.4 del RCM004 de la Comunicación del Banco Central de la República Argentina N° 6017 (en lo relativo al procedimiento de asunción y devolución de los fondos) extremo que, según lo expuesto, resultaba indispensable y obligatorio dada la vulnerabilidad que presenta este tipo de operaciones.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63695. Autos: De la Rúa, Sofía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NORMAS DE SEGURIDAD – INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – ENTIDADES BANCARIAS – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – OPERACIONES BANCARIAS – CUENTAS BANCARIAS – INDICIOS O PRESUNCIONES – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESUNCIONES – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, le atribuyó responsabilidad a la entidad bancaria demandada, por los daños y perjuicios que una estafa virtual le ocasionó a la actora. Conforme surge de las constancias de la causa, entre las 17:13:34 y las 17:49:57 del día 14/06/2022 se registró un total de 47 operaciones en la cuenta de la actora, todas ellas realizadas en un lapso inferior a una hora y desde una dirección IP distinta de la utilizada habitualmente. En ese breve intervalo se verificaron consultas de agenda de pagos, de cuentas asociadas, de saldos, de últimos movimientos y de límites de extracción; y, a continuación, se ejecutaron operaciones de mayor sensibilidad, tales como el cambio de la clave de acceso, el registro de un nuevo dispositivo, la validación del segundo factor de autenticación, el alta de una nueva cuenta destinataria para transferencias y, finalmente, la transferencia interbancaria objeto de autos. A ello se suma que el destinatario de los fondos no integraba la nómina habitual de cuentas de la actora y había sido incorporado al sistema provisto por la propia entidad bancaria apenas unos minutos antes de concretarse la operación. Este inusual encadenamiento de eventos -que incluso motivó la formulación de una denuncia penal y fue oportunamente puesto en conocimiento del Banco mediante el correspondiente reclamo- constituía un conjunto de alertas suficientes para que la entidad abordara el caso de conformidad con las previsiones específicas que regulan este tipo de operaciones y reclamos (Comunicaciones del Banco Central de la República Argentina -BCRA- N° 6017 -del 15/07/2016-, N° 7072 -del 16/07/2020-, y N° 7175 -del 05/12/2020-). Las circunstancias descriptas precedentemente constituyen indicios que, por su gravedad, precisión y concordancia, generan la presunción prevista en el artículo 171, “in fine”, del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, en el sentido de que el servicio prestado por la entidad demandada presentaba una falla de seguridad que derivó en los hechos aquí debatidos. Hace a la cuestión señalar que, el 22/06/2022, se hizo saber a la actora -por correo electrónico- que “…las operaciones cuestionadas no corresponden y no se ajustan a conducta delictiva, como tampoco concuerdan con patrón de fraude electrónico que se encontrara en proceso de investigación al momento de producirse el hecho…”, lo cual no constituye información clara, fehaciente y fundada sobre el circuito de investigaciones llevado adelante, sino más bien permite apreciar que la diligencia del Banco se circunscribió a rechazar el reclamo refiriendo que “…quien [habría] ejecut[ado] las transacciones tenía conocimiento de las claves de identificación personales e intransferibles”, mas no a dar adecuado tratamiento al reclamo de la cliente bajo el marco normativo especial vigente (artículo 42 de la Constitución Nación, artículos 1384 y 1093 del Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 5° de la Ley N° 24.240, y Comunicaciones del BCRA reseñadas).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63695. Autos: De la Rúa, Sofía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – ENTIDADES BANCARIAS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CARGA DE LA PRUEBA – OPERACIONES BANCARIAS – CUENTAS BANCARIAS – NEGLIGENCIA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda, le atribuyó responsabilidad a la entidad bancaria demandada, por los daños y perjuicios que una estafa virtual le ocasionó a la actora. En efecto, la defensa que pretende hacer valer la recurrente, consistente en alegar que la actora había tenido “…una actitud por demás de descuidada y negligente…”, merece ser, sin más, desestimada. Ello así, pues la demandada -sobre quien recaía la carga de demostrar el eximente en cuestión, conforme artículo 53 de la Ley N° 24.240- no produjo prueba alguna que permita siquiera presumir los extremos invocados. Lo expuesto cobra aún más relevancia en un contexto de relación de consumo como el aquí verificado, en cuyo marco la procedencia de este tipo de defensas resulta de aplicación restrictiva; más aún cuando los hechos tuvieron lugar como consecuencia de un incumplimiento del deber de seguridad e información en cabeza de la entidad financiera. En virtud de lo expresado, corresponde rechazar el agravio aquí analizado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63695. Autos: De la Rúa, Sofía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – ENTIDADES BANCARIAS – CULPA (CIVIL) – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – ELEMENTO SUBJETIVO – OPERACIONES BANCARIAS – ELEMENTO OBJETIVO – CUENTAS BANCARIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOLO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DEBER DE SEGURIDAD – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – RELACION DE CONSUMO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la entidad bancaria demandada por los daños y perjuicios derivados de una estafa virtual, la condenó a abonar una multa civil -daño punitivo-. En efecto, de acuerdo al modo en que ha sido regulado el instituto bajo análisis, el elemento subjetivo se configura cuando el prestador del servicio incumple gravemente con los deberes a su cargo. De la sucesión de eventos aquí analizados, se puede afirmar que la actora se vio afectada por un servicio bancario que adolecía de un defecto que comprometió sus intereses, en orden a que la falla en las medidas de seguridad que presentó el sistema ofrecido por el Banco se materializó en que los fondos de su titularidad sean transferidos la cuenta bancaria de un tercero mediante una sucesión de numerosas y consecutivas operaciones. Frente a ello, surge notoria la gravedad del incumplimiento de la entidad demandada, en tanto la referida falencia en torno a la seguridad de su servicio comprometió el dinero de la actora. Por añadidura, a lo anterior se suma que, frente al reclamo de la clienta aquí actora, el Banco no brindó una adecuada respuesta, al punto de que la forzó a iniciar y afrontar un derrotero de trámites e inclusive un litigio judicial en el que, una vez culminado, obtuvo una adecuada respuesta a su problema.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63695. Autos: De la Rúa, Sofía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – ENTIDADES BANCARIAS – POSICION EN EL MERCADO – CULPA (CIVIL) – PREVENCION – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – ELEMENTO SUBJETIVO – OPERACIONES BANCARIAS – ELEMENTO OBJETIVO – CUENTAS BANCARIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – DOLO – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DEBER DE SEGURIDAD – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – RELACION DE CONSUMO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la entidad bancaria demandada por los daños y perjuicios derivados de una estafa virtual, la condenó a abonar una multa civil -daño punitivo-. En efecto, resulta ponderable la posición en el mercado de la demandada y su carácter de profesional en el ejercicio de la actividad financiera, aspectos que le imprimen mayores exigencias en el cumplimiento de sus obligaciones como proveedora de los servicios que ofrece, y en virtud de las cuales resulta alcanzada por la normativa especial vigente sobre las medidas a adoptar ante el reclamo y desconocimiento de las operaciones realizadas como consecuencia de la maniobra de la cual resultó ser víctima una clienta de la institución. Aún más, la proveedora no solo no demostró los mecanismos de seguridad implementados hubieran sido suficientes y eficaces para dar protección al dinero de su cliente, sino que, frente al reclamo recibido, se limitó a rechazarlo y centró sus esfuerzos en inculpar a la actora, como así también a negar su colaboración en la producción de la prueba ordenada por el juez de grado. En punto al grado de intencionalidad, resulta inverosímil sostener que la entidad financiera pudiera no estar al tanto de su obligación de responder al reclamo e informar al consumidor de manera completa y pertinente. En resumidas cuentas, en atención al nutrido universo de destinatarios a los que la sociedad demandada tiene alcance, la aplicación del instituto de daño punitivo como mecanismo destinado a disuadir la posible reiteración de este tipo de comportamientos, resulta procedente al caso que nos ocupa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63695. Autos: De la Rúa, Sofía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – ENTIDADES BANCARIAS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – OPERACIONES BANCARIAS – CUENTAS BANCARIAS – GRADUACION DE LA MULTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – LEY VIGENTE – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DEBER DE SEGURIDAD – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – APLICACION DE LA LEY – RELACION DE CONSUMO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – ESTAFA
En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la entidad bancaria demandada por los daños y perjuicios derivados de una estafa virtual, condenarla a abonar la suma de $5.000.000 en concepto de daño punitivo -multa civil-. Con relación al el cuestionamiento de la demandada sobre el cálculo del “quantum” de la multa impuesta, al que la recurrente refirió como “…cuanto menos malicioso e injusto”, sin perjuicio de que el Magistrado de grado ponderó debidamente los hechos comprobados, fijando razonablemente el monto de acuerdo con la normativa que consideró aplicable al caso, cabe destacar que, al momento de los hechos aquí tratados, el artículo 47 de la Ley N° 24.240 estipulaba que ante la verificación de la existencia de infracciones, quienes la hayan cometido se harían pasibles de una multa de pesos $100 a pesos $5.000.000 (artículo 47, inc. b), t.o. Ley N° 26.361). En virtud de ello, y que debe considerarse aplicable al caso la ley en su redacción vigente al momento de los hechos, corresponde modificar la sentencia de grado en este aspecto. Asimismo, se advierte que el recurrente no logra demostrar que el cálculo resulte malicioso o injusto. Por lo tanto, considerando la extensión temporal de la conducta de la demandada y la finalidad preventiva y disuasoria propia del instituto que nos ocupa, procediendo de conformidad con el máximo legalmente establecido, se fija el valor de la multa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63695. Autos: De la Rúa, Sofía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENTIDADES BANCARIAS – PERSONA JURIDICA PUBLICA ESTATAL – LEY DE ORDEN PUBLICO – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – OPERACIONES BANCARIAS – CUENTAS BANCARIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DEBER DE SEGURIDAD – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – ENTES AUTARQUICOS – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – RESPONSABILIDAD DEL BANCO – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la entidad bancaria demandada por los daños y perjuicios derivados de una estafa virtual, la condenó a abonar una multa civil -daño punitivo-. En cuanto al planteo efectuado sobre la incompatibilidad de la sanción punitiva y la naturaleza de la entidad apelante, cabe señalar que la naturaleza estatal de la demandada en modo alguno la coloca por fuera del marco jurídico aplicable a las relaciones de consumo, ni existe previsión legal que así lo disponga. Ello, toda vez que la Ley de Defensa del Consumidor es una norma que integra el orden público, torna operativos los nuevos derechos plasmados en el artículo 42 incluidos en la Constitución Nacional por efecto de la reforma del año 1994, y “…lo decidido no afecta, (…) el status jurídico, de la entidad bancaria local como institución autárquica de derecho público (…) frente a la vulneración de las garantías constitucionales de los consumidores” (conforme dictamen del Ministerio Público Fiscal al que remite el voto de la mayoría en “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ DNCI – Disp. 622/05" (Corte Suprema de Justicia de la Nación Fallos: 337:205). En virtud de los argumentos expuestos, corresponde rechazar el agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63695. Autos: De la Rúa, Sofía Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUDIENCIA DE CONCILIACION – INHIBICION GENERAL DE BIENES – MEDIDAS CAUTELARES – COMPRAVENTA – CUENTAS BANCARIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR – AUTOMOTORES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PAGO A CUENTA – DECLARACION DE REBELDIA – EMBARGO PREVENTIVO – REINCIDENCIA – RELACION DE CONSUMO – ENTREGA DE LA COSA
En la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la medida cautelar solicitada, disponer el embargo sobre las cuentas bancarias de una de la codemandada, y la inhibición general de bienes de ambos codemandados. La actora en sus agravios sostuvo que el Juez de grado había omitido aplicar lo dispuesto en el artículo 59 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-, que habilita a dictar medidas precautorias una vez que se encuentra firme -como sucede en el caso- la declaración de rebeldía de la parte demandada. Agregó que los requisitos de procedencia de una medida como la solicitada quedarían acreditados por el perfil reincidente que presentarían los demandados. Cabe destacar que, de acuerdo al marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, el actor habría celebrado con los codemandados -titulares de una agencia de venta de automotores- un contrato de compraventa de un vehículo, y abonó como pago a cuenta una suma de dinero. Manifestó que los proveedores habían incumplido con la obligación de entregar el vehículo y la documentación necesaria para su transferencia, y que en la instancia de conciliación prejudicial obligatoria no había obtenido respuesta. En tal contexto, promovió demanda, y solicitó, ante la rebeldía de los demandados, el dictado de medidas cautelares. Ahora bien, sobre tales bases fácticas, teniendo en cuenta la prueba hasta ahora reunida en autos y considerando lo dispuesto en el artículo 59 del CPJRC, es posible estimar acreditado, con grado de certeza suficiente, el recaudo de verosimilitud en el derecho invocado. Repárese que, frente a la documentación aportada por el demandante que daría cuenta de la entrega de una suma de dinero en efectivo a cuenta del pago del precio de una operación de compraventa, además de no obrar constancias del eventual cumplimiento de la prestación comprometida por los demandados, estos últimos tampoco realizaron manifestación alguna al respecto en el marco de la conciliación prejudicial llevada a cabo entre las partes y, pese a encontrarse debidamente notificados del traslado de la demanda iniciada, fueron declarados en rebeldía. Así pues, frente a tal escenario, cabe reputar como suficientemente verosímil el derecho invocado por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63694. Autos: Vera Santacruz, Franco Javier Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AUDIENCIA DE CONCILIACION – INHIBICION GENERAL DE BIENES – MEDIDAS CAUTELARES – COMPRAVENTA – CUENTAS BANCARIAS – PELIGRO EN LA DEMORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – TRANSFERENCIA DEL AUTOMOTOR – AUTOMOTORES – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ESTADO DE INSOLVENCIA – REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE – PRUEBA DE INFORMES – PAGO A CUENTA – DECLARACION DE REBELDIA – EMBARGO PREVENTIVO – REINCIDENCIA – RELACION DE CONSUMO – CESACION DE PAGOS – ENTREGA DE LA COSA
En la presente acción de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la medida cautelar solicitada, disponer el embargo sobre las cuentas bancarias de una de la codemandada, y la inhibición general de bienes de ambos codemandados. La actora en sus agravios cuestionó la exigencia del Juez de grado de probar el estado de insolvencia o de cesación de pagos como recaudo del peligro en la demora. Arguyó que los requisitos de procedencia de una medida como la solicitada quedarían acreditados por el perfil reincidente que presentarían los demandados. Cabe destacar que, de acuerdo al marco probatorio acotado y el estado liminar del proceso, el actor habría celebrado con los codemandados -titulares de una agencia de venta de automotores- un contrato de compraventa de un vehículo, y abonó como pago a cuenta una suma de dinero. Manifestó que los proveedores habían incumplido con la obligación de entregar el vehículo y la documentación necesaria para su transferencia, y que en la instancia de conciliación prejudicial obligatoria no había obtenido respuesta. En tal contexto, promovió demanda, y solicitó, ante la rebeldía de los demandados, el dictado de medidas cautelares. Ahora bien, en cuanto al peligro en la demora debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a las circunstancias de la causa y los informes de carácter patrimonial provistos por el actor, la posibilidad de que se vea frustrada en su ejecución una eventual sentencia favorable resulta atendible. Recuérdese que el examen respecto de la concurrencia de este recaudo “…pide una apreciación atenta de la realidad comprometida con el objeto de establecer cabalmente si las secuelas que lleguen a producirse los hechos que se pretenden evitar pueden restar eficacia al reconocimiento del derecho en juego, operado por una sentencia posterior…” (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 306:2060; 319:1277). En efecto, adviértase que en autos se demanda a dos personas físicas que, a tenor de la documental aportada en autos junto con el pedido cautelar, no poseerían bienes inmuebles a su nombre y, según lo informado por el Banco Central de la República Argentina, solo una de ellas poseería registros de actividad en el sistema financiero. Frente a ello, la actitud de desinterés asumida por los demandados sumada a la precaria solvencia que evidenciarían los datos disponibles, respaldan “prima facie” el riesgo de elusión temido. Tal contexto permite tener por suficientemente acreditado el peligro probable de que la tutela jurídica que el actor aguarda a partir del dictado de la sentencia no pueda -en los hechos- hacerse efectiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63694. Autos: Vera Santacruz, Franco Javier Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FRAUDE – PLATAFORMA DIGITAL – ACTIVIDAD RIESGOSA – PAGINA WEB – BILLETERA VIRTUAL – PREVENCION – RESPONSABILIDAD – JURISPRUDENCIA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – DEBER DE SEGURIDAD – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – MEDIDAS DE SEGURIDAD EN ENTIDADES FINANCIERAS – PROVEEDOR – ESTAFA
El vínculo entre los consumidores y las empresas prestadoras de servicios financieros digitales, se encuentra comprendido en el marco de una relación de consumo, en tanto el consumidor reviste la condición de usuario de los servicios financieros digitales prestados a través de la plataforma de la empresa. Tratándose de servicios financieros prestados mediante plataformas digitales, adquiere especial relevancia el deber de seguridad que deriva del artículo 42 de la Constitución Nacional y encuentra recepción, entre otras disposiciones, en el artículo 5° de la Ley N° 24.240. Ello impone apreciar la conducta del proveedor atendiendo a la profesionalidad de la actividad desarrollada y a los riesgos propios de los medios tecnológicos empleados para la prestación del servicio. Desde esa perspectiva, la utilización de canales electrónicos para la realización de operaciones financieras exige la adopción de mecanismos adecuados de identificación, autenticación, prevención y detección de operaciones inusuales, así como medidas destinadas a preservar la seguridad de los fondos y de la información de los usuarios. En tal sentido, se ha señalado que las plataformas digitales constituyen entornos susceptibles de generar riesgos específicos para los consumidores y que, frente a maniobras fraudulentas, la eventual responsabilidad del proveedor no se encuentra necesariamente vinculada con la autoría material del ilícito, sino que puede derivar de la suficiencia o insuficiencia de los mecanismos de control implementados para prevenir o impedir su consumación (CNCom., Sala C, “Sibello Mónica Mabel c/ Banco Ciudad de Buenos Aires s/ ordinario”, del 03/07/2024).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63655. Autos: Luna, Edgardo Sebastían Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 24-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
