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SITUACION DE VULNERABILIDADINTERPRETESACCION DE AMPAROESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAEDUCACION SUPERIORDERECHO A LA EDUCACIONPERSONAS CON DISCAPACIDADLENGUA DE SEÑASSORDOMUDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que procediera a asignar al actor un intérprete de lengua de señas argentina -LSA- para que lo asistiera en todas las materias y actividades pedagógicas obligatorias que se ofrecieran en el marco de la Tecnicatura en Tiempo Libre y Recreación (incluso aquellas que se dicten por fuera del horario de cursada y fuera de la institución educativa en cuestión). Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. Los argumentos de la recurrente no resultan suficientes para rebatir lo decidido en la instancia de grado, en tanto solo trasuntan su discrepancia con un fallo que le fue adverso pero no alcanzan a demostrar el error o la arbitrariedad de la sentencia. En efecto, la apelante afirma no haber incurrido en una omisión u obrar ilegítimo y plantea alternativas a la enseñanza porque considera que no sería el intérprete la única solución para un caso como el del actor, sin hacerse cargo de los fundamentos brindados por la Jueza de grado en su sentencia que, con apoyo en la normativa nacional y local y en las constancias agregadas a la causa, consideró determinante que se le brindara al actor el intérprete requerido. En ese contexto, teniendo en cuenta los derechos en juego y la situación de especial vulnerabilidad en el que se encuentra el amparista, considero que corresponde desestimar el recurso de apelación. Por lo demás, observo que en líneas generales el Gobierno local reiteró los argumentos desarrollados al apelar la sentencia que hizo lugar a la medida cautelar que fue confirmada por la Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58035. Autos: A., F. F. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETESDIVISION DE PODERESACCION DE AMPAROFACULTADES DEL PODER JUDICIALESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAEDUCACION SUPERIORDERECHO A LA EDUCACIONPERSONAS CON DISCAPACIDADLENGUA DE SEÑASSORDOMUDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado que procediera a asignar al actor un intérprete de lengua de señas argentina -LSA- para que lo asistiera en todas las materias y actividades pedagógicas obligatorias que se ofrecieran en el marco de la Tecnicatura en Tiempo Libre y Recreación (incluso aquellas que se dicten por fuera del horario de cursada y fuera de la institución educativa en cuestión). Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, cuyos fundamentos el Tribunal comparte. En cuanto a los agravios de la demandada relativos a la invasión de la esfera propia de atribuciones del Poder Ejecutivo, cabe señalar que la Magistrada de grado se limitó a dictar sentencia en una causa de su competencia y a pedido de la parte actora, habiendo examinado el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la pretensión. Desde esta perspectiva, lo decidido se traduce en el ejercicio por parte de la Jueza de las potestades atribuidas al Poder Judicial por la Constitución de la Ciudad (cf. artículo 106), en particular, en lo que hace al control de legalidad de la actuación -u omisión- administrativa, que compete a aquél en el marco de la forma republicana de gobierno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58035. Autos: A., F. F. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 23-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADMEDIDAS CAUTELARESINTERPRETESESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESPROCEDENCIAEDUCACION SUPERIORDERECHO A LA EDUCACIONPERSONAS CON DISCAPACIDADLENGUA DE SEÑASSORDOMUDOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que cautelarmente le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado garantizar al actor el acompañamiento de un intérprete de lengua de señas argentina para que lo asistiera en todas las materias y actividades pedagógicas obligatorias que se ofrecían en el marco de la Tecnicatura que se encuentra cursando (incluso aquellas que se dictaban por fuera del horario de cursada y fuera del Instituto al cual concurre). Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la cautelar recurrida fue dictada en el marco de una acción de amparo iniciada a fin de que se asignara un intérprete en la lengua de señas argentina (LSA) para las actividades extra horarias desarrolladas por fuera de la institución a la que asiste al actor, cada vez que la carrera que cursa así lo requiriera. Relató que se encontraba cursando una Tecnicatura, que padecía de hipoacusia y que, ante su condición, su idioma era la lengua de señas argentina y que necesitaba de manera permanente la asistencia de un intérprete en las clases, pero solo estaba cubierto durante el horario de cursada dentro del Instituto. Añadió que el programa académico le exigía que realizara actividades -excluyentes para finalizar la carrera- por fuera del horario de cursada y fuera del Instituto. Aclaró que en el horario de cursada y dentro de la institución siempre contaba con la asistencia de un intérprete, pero carecía de aquél para las actividades fuera del establecimiento y del horario habitual del curso. Destacó que le era imposible costear un intérprete, razón por la cual envió notas y reclamos a la institución y luego elevó sus solicitudes al Ministerio de Educación, pero nunca tuvo respuesta. La apelante afirma no haber incurrido en una omisión u obrar ilegítimo y plantea alternativas a la enseñanza porque considera que no sería el intérprete la única solución para un caso como el del actor. Ahora bien, la recurrente no se hace cargo de los fundamentos brindados por la Juez de grado en su sentencia que, con apoyo en la normativa nacional y local y en las constancias agregadas a la causa, consideró determinante – "prima facie"- que se le brindara al actor el intérprete requerido. Ello así, teniendo en cuenta los derechos en juego y la situación de especial vulnerabilidad en el que se encuentra el amparista, considero que en esta etapa inicial corresponde desestimar el recurso de apelación, más allá de lo que pueda llegar a resolverse en cuanto al fondo de la cuestión en debate, en el momento procesal oportuno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57084. Autos: A,. F. F. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOMODIFICACION DE LA REGLAMENTACIONMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESEDUCACION SUPERIORDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICADERECHO A TRABAJARPLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el traslado del Instituto de Formación en Tecnicatura Superior público al que se refieren, la garantía de la continuidad de la carrera de "Tecnicatura Superior en Análisis de Sistemas", y la normalización de la inscripción para que se llevara a cabo de igual manera que en años anteriores. La actora recurrente se agravia por cuanto considera que la oferta educativa para el ciclo lectivo 2019 de la tecnicatura en cuestión en la página "web" oficial de la Ciudad, sólo otorgaba la posibilidad de inscripción en la sede de un barrio de la Ciudad, de lo que resulta la intención de trasladar el instituto referido. Ahora bien, y conforme el dictamen fiscal que el Tribunal comparte, cabe destacar que la procedencia de las medidas cautelares se halla condicionada, como principio, a que se demuestre: 1) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita ("fumus bonis iuris"); y 2) el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. Sala I, sentencia del 05/05/2006, "in re": “Nograro, Clotilde Irene c/GCBA s/otros procesos incidentales”, EXP- 11766/1 y Sala II, el 12/06/2006, "in re": “Córdoba, José Carlos c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 20201/0, entre otros). Con respecto a la verosimilitud del derecho, si bien es cierto que debe entenderse como la posibilidad de que el derecho exista y no como una incontrastable realidad que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito, no lo es menos que quien solicita tales medidas debe acreditar —aun mínimamente— la prueba de la verosímil presunción de su derecho. Desde esta perspectiva, más allá de los cuestionamientos que podrían efectuarse en punto a la idoneidad de los actores para representar al colectivo integrado por la comunidad educativa de la Ciudad, lo cierto es que -de acuerdo con las constancias de la causa y en esta etapa preliminar del proceso- no se han aportado en la apelación argumentos suficientes para demostrar el error en lo decidido en la instancia de grado en punto a la ausencia de verosimilitud del derecho. Al respecto, pese al esfuerzo argumentativo esbozado, no se evidencia una inminente afectación de los derechos al trabajo y a la educación alegados por los actores. Asimismo, tampoco resulta posible evidenciar una ilegitimidad manifiesta en el traslado que se propone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39026. Autos: Aurteneche Eduardo Carlos y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOMODIFICACION DE LA REGLAMENTACIONMEDIDAS CAUTELARESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESEDUCACION SUPERIORDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICAREQUISITOSDERECHO A TRABAJARPLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el traslado del Instituto de Formación en Tecnicatura Superior público al que se refieren, la garantía de la continuidad de la carrera de "Tecnicatura Superior en Análisis de Sistemas", y la normalización de la inscripción para que se llevara a cabo de igual manera que en años anteriores. La actora recurrente se agravia por cuanto considera que la oferta educativa para el ciclo lectivo 2019 de la tecnicatura en cuestión en la página "web" oficial de la Ciudad, sólo otorgaba la posibilidad de inscripción en la sede de un barrio de la Ciudad, de lo que resulta la intención de trasladar el instituto referido. Ahora bien, y conforme el dictamen fiscal que el Tribunal comparte, de las constancias del presente incidente -y en esta etapa embrionaria del proceso- no resulta posible advertir que la regular prestación del servicio educativo se pudiera ver comprometida con la mudanza que se pretende evitar. Lo mismo ocurre respecto de la peticionada garantía de la continuidad de las carreras que se dictan en el Instituto en cuestión, en tanto la sola presentación de la demanda no permite determinar, ni siquiera en un mínimo grado de probabilidad, la incidencia que podría tener el traslado en la cantidad de inscriptos en las carreras de modo de poner en peligro -por falta de cupo- la continuidad de éstas. Máxime cuando de la expresión de agravios surge que éstas han formado parte de la oferta académica del ciclo lectivo 2019. Por lo tanto, en este estadio del proceso, tal petición resultaría hipotética y conjetural. Por lo demás, si bien los recurrentes afirmaron que el edificio al que se pretende trasladar el instituto no se encontraría en condiciones edilicias, puesto que la obra no habría finalizado, lo cierto es que no han ofrecido ningún elemento de convicción al respecto que permita presumir su verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39026. Autos: Aurteneche Eduardo Carlos y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOMODIFICACION DE LA REGLAMENTACIONMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESEDUCACION SUPERIORDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICADERECHO A TRABAJARPLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el cierre de la carrera "Tecnicatura Superior en Protocolo y Ceremonial", que se dicta en el Instituto de Formación en Tecnicatura Superior público al que se refieren, y que suspenda el traslado de la sede donde se cursa la carrera de "Tecnicatura Superior en Gestión Ambiental", que se dicta en el citado instituto. La actora recurrente se agravia por cuanto considera que no existe una resolución oficial que ordene el traslado, sino tan sólo un proyecto de resolución, argumentando que se trata de vías de hecho intempestivas e inconsultas, llevadas adelante sin la debida participación de la comunidad. Ahora bien, y conforme el dictamen fiscal que el Tribunal comparte, cabe destacar que la procedencia de las medidas cautelares se halla condicionada, como principio, a que se demuestre: 1) la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por quien las solicita ("fumus bonis iuris"); y 2) el peligro en la demora, que exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, es decir que, a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes (conf. Sala I, sentencia del 05/05/2006, "in re": “Nograro, Clotilde Irene c/GCBA s/otros procesos incidentales”, EXP- 11766/1 y Sala II, el 12/06/2006, "in re": “Córdoba, José Carlos c/ GCBA s/ medida cautelar”, EXP 20201/0, entre otros). Con respecto a la verosimilitud del derecho, si bien es cierto que debe entenderse como la posibilidad de que el derecho exista y no como una incontrastable realidad que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito, no lo es menos que quien solicita tales medidas debe acreditar —aun mínimamente— la prueba de la verosímil presunción de su derecho. Desde esta perspectiva, de acuerdo con las constancias de la causa y en esta etapa preliminar del proceso, considero que los genéricos planteos formulados en la apelación no resultan idóneos para demostrar el error en lo decidido en la instancia de grado en punto a la ausencia de verosimilitud del derecho invocado. En este sentido, pese al esfuerzo argumentativo esbozado, no se evidencia una inminente afectación de los derechos al trabajo y a la educación alegados por los actores. Tampoco resulta posible evidenciar una ilegitimidad manifiesta en el traslado que se propone.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39025. Autos: González Urda Elizabeth Noemí y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOMODIFICACION DE LA REGLAMENTACIONMEDIDAS CAUTELARESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIMPROCEDENCIAESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESEDUCACION SUPERIORDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICAREQUISITOSDERECHO A TRABAJARPLANES DE ESTUDIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que suspenda el cierre de la carrera "Tecnicatura Superior en Protocolo y Ceremonial", que se dicta en el Instituto de Formación en Tecnicatura Superior público al que se refieren, y que suspenda el traslado de la sede donde se cursa la carrera de "Tecnicatura Superior en Gestión Ambiental", que se dicta en el citado instituto. La actora recurrente se agravia por cuanto considera que no existe una resolución oficial que ordene el traslado, sino tan sólo un proyecto de resolución, argumentando que se trata de vías de hecho intempestivas e inconsultas, llevadas adelante sin la debida participación de la comunidad. Ahora bien, y conforme el dictamen fiscal que el Tribunal comparte, de las constancias del presente incidente -y en esta etapa embrionaria del proceso- no resulta posible advertir que la regular prestación del servicio educativo se encuentre comprometida con la mudanza que se pretende evitar con el requerimiento cautelar formulado. Lo mismo ocurre respecto de la peticionada garantía de la continuidad de las carreras que se dictan en el Instituto de Formación en Tecnicatura en cuestión, en tanto la sola presentación de la demanda no permite determinar, ni siquiera en un mínimo grado de probabilidad, la incidencia que podría tener el traslado de las sedes en la cantidad de inscriptos en las carreras de modo de poner en peligro -por falta de cupo- la continuidad de éstas. Por lo tanto, en este estado del proceso, el planteo se exhibe hipotético y conjetural. Por lo demás, si bien los recurrentes afirmaron que el edificio al que se pretende trasladar el instituto no se encontraría en condiciones de atender los requerimientos de las carreras, lo cierto es que hasta el momento no se ha ofrecido ningún elemento de convicción apto para evaluar el argumento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39025. Autos: González Urda Elizabeth Noemí y otros Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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