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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADEXCEPCIONES A LA REGLAEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINCONSTITUCIONALIDADDIVISION DE PODERESIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESLIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró inaplicables por inconstitucionales los artículos 14, inciso 10 del Código Penal y 56 bis, inciso 10 de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad y, en consecuencia, incorporó al encartado -que había sido condenado por comercio de estupefacientes- al régimen de la libertad condicional. El "A quo" consideró satisfechos los requisitos de procedencia, y declaró inaplicables por inconstitucionales los artículos 14, inciso 10 del Código Penal (CP) y 56 bis, inciso 10 de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad (LEP) por tres razones. Primero, entendió que la denegación del instituto peticionado por la mera restricción normativa desnaturaliza los fines de resocialización, reinserción social, humanidad, progresividad e igualdad que persigue la Ley Nº 24.660. En segundo término, entendió que la gravedad y la violencia que caracterizan a los delitos allí previstos no se presenta en el "sub examine", porque los hechos que cometió el encartado, no son de los más graves ni tampoco pueden ser catalogados como violentos, lo cual se vio reflejado –según explicó– en el mínimo de la pena impuesta, que denota su bajo grado de lesividad. Por último, sostuvo que vedarle el acceso a la libertad condicional, a pesar de contar con un pronóstico favorable de reinserción, resultaría desproporcionado e implicaría aceptar una injustificable discriminación entre condenados expuestos a la misma pena. Ahora bien, para descartar la aplicación de las restricciones previstas en la ley, la decisión también acude a un razonamiento casuístico basado en la mayor o menor gravedad del hecho. En efecto, justifica la excepcional inaplicabilidad de ese precepto normativo fundada en la intensidad en que se ha lesionado o puesto en peligro el bien jurídico a través de un examen detallado de las circunstancias fácticas que rodearon el hecho por el cual el imputado fue condenado. No obstante, desatiende que la ley no establece distinciones ni grados de afectación al bien jurídico a la hora de definir las limitaciones para acceder a la libertad condicional, sino que tan sólo prevé que, si el imputado fue condenado por alguno de los delitos allí enumerados, tendrá un régimen de ejecución diferenciado. De tal manera, en tanto funda el apartamiento de la ley que específicamente controla el caso en su pretendida injusticia o desacierto, la resolución impugnada termina por vulnerar el principio constitucional de división de poderes (Fallos 342:1376, considerando 10 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61532. Autos: A., E. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADEXCEPCIONES A LA REGLAEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESLIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró inaplicables por inconstitucionales los artículos 14, inciso 10 del Código Penal y 56 bis, inciso 10 de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad y, en consecuencia, incorporó al encartado -que había sido condenado por comercio de estupefacientes- al régimen de la libertad condicional. El "A quo" consideró satisfechos los requisitos de procedencia, y declaró inaplicables por inconstitucionales los artículos 14, inciso 10 del Código Penal (CP) y 56 bis, inciso 10 de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad (LEP) por tres razones. Primero, entendió que la denegación del instituto peticionado por la mera restricción normativa desnaturaliza los fines de resocialización, reinserción social, humanidad, progresividad e igualdad que persigue la Ley Nº 24.660. En segundo término, entendió que la gravedad y la violencia que caracterizan a los delitos allí previstos no se presenta en el "sub examine", porque los hechos que cometió el encartado, no son de los más graves ni tampoco pueden ser catalogados como violentos, lo cual se vio reflejado –según explicó– en el mínimo de la pena impuesta, que denota su bajo grado de lesividad. Por último, sostuvo que vedarle el acceso a la libertad condicional, a pesar de contar con un pronóstico favorable de reinserción, resultaría desproporcionado e implicaría aceptar una injustificable discriminación entre condenados expuestos a la misma pena. Ahora bien, el Juez, mediante una fundamentación motivada exclusivamente en su voluntad, se arrogó facultades institucionales totalmente ajenas a las encomendadas por la Constitución y las leyes inferiores y arribó a una conclusión arbitraria. Esto es así porque al declarar inaplicables los artículos14.10 del CP y 56 bis de la LEP, desconoció –sin fundamentos válidos– que la ley de ejecución de la pena provee un régimen especial suficiente para resolver el supuesto bajo análisis. La circunstancia de que el encartado se encuentre alcanzado por tal interdicción no obsta a que pueda acceder al medio libre de manera anticipada (art. 6 LEP) pues la misma ley establece en el artículo 56 quater el “régimen preparatorio para la liberación” que comenzará a regir un año antes del cumplimiento de la condena y donde, además, se valora que el encausado cuente con pronóstico favorable de reinserción. Entonces, contrariamente a lo sostenido por el Judicante, no se observa incompatibilidad alguna entre el instituto de la libertad condicional y aquel estatuido en el artículo 56 quater en tanto la ley no ignora los principios establecidos en los artículos 5.6 CADH y 10.3 PIDCyP (art. 75.22 CN), sino que los contempla a través de un régimen diferenciado que admite, en su última etapa, salidas diurnas por hasta un máximo de doce horas. El régimen en cuestión consta de tres etapas, la primera de “preparación” que se realiza dentro del establecimiento penitenciario, con una duración de tres meses. La siguiente instancia del proceso se compone con salidas vigiladas durante el día y por un plazo no mayor a doce horas por un lapso de seis meses y culmina con salidas sin ningún tipo de acompañamiento, hasta el cumplimiento de la pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61532. Autos: A., E. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADEXCEPCIONES A LA REGLAEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINCONSTITUCIONALIDADIGUALDAD ANTE LA LEYIMPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESLIBERTAD CONDICIONALREINSERCION SOCIAL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto declaró inaplicables por inconstitucionales los artículos 14, inciso 10 del Código Penal y 56 bis, inciso 10 de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad y, en consecuencia, incorporó al encartado -que había sido condenado por comercio de estupefacientes- al régimen de la libertad condicional. El "A quo", para fundar su decisión, consideró satisfechos los requisitos de procedencia, y declaró inaplicables por inconstitucionales los artículos 14, inciso 10 del Código Penal (CP) y 56 bis, inciso 10 de la Ley de Ejecución de la pena privativa de la libertad (LEP) por tres razones. Primero, entendió que la denegación del instituto peticionado por la mera restricción normativa desnaturaliza los fines de resocialización, reinserción social, humanidad, progresividad e igualdad que persigue la Ley Nº 24.660. En segundo término, entendió que la gravedad y la violencia que caracterizan a los delitos allí previstos no se presenta en el "sub examine", porque los hechos que cometió el encartado, no son de los más graves ni tampoco pueden ser catalogados como violentos, lo cual se vio reflejado –según explicó– en el mínimo de la pena impuesta, que denota su bajo grado de lesividad. Por último, sostuvo que vedarle el acceso a la libertad condicional, a pesar de contar con un pronóstico favorable de reinserción, resultaría desproporcionado e implicaría aceptar una injustificable discriminación entre condenados expuestos a la misma pena. Ahora bien, el recurso plantea la pregunta sobre si las limitaciones previstas en la ley violan la garantía de igualdad, aun cuando el condenado posea un pronóstico favorable de reinserción social. Este interrogante debe ser respondido de forma negativa. El legislador ya contempló en cada una de las salidas anticipadas (arts. 13 CP, 28, 54, 56 quater, entre otras, LEP) que el condenado cuente con un pronóstico de reinserción social favorable. De modo que ese extremo no es el único que se debe tener en cuenta para poder acceder a cada uno de esos institutos. Por tal razón, el argumento del que se valió el Judicante para justificar una conjetural afectación a ese principio –según el cual admitir la inclusión del encartado, sólo al régimen del artículo 56 quater significaría una irrazonable discriminación entre condenados– debe ser censurado, tal como sostiene la Agente Fiscal en su impugnación. Es que la LEP ha agrupado salidas anticipadas a través de una rigurosidad progresiva (libertad condicional, libertad asistida, régimen preparatorio para la liberación, etc.) y para supuestos disímiles que nada tienen que ver con las llamadas categorías sospechosas que despiertan el principio de igualdad y no discriminación, y que habilitaría, en tal caso, un más severo escrutinio de razonabilidad de la norma (Fallos: 321:194; 327:5118; 329:2986; 331:1715). Así pues, esa diversidad de permisos anclada en una distinción de categorías no es incompatible con la Carta Magna. Como es sabido, el artículo 16 de la Constitución Nacional no impide que las leyes contemplen de manera distinta situaciones que consideren diferentes, siempre que no medie una discriminación arbitraria, ni configure una ilegítima persecución, o un indebido privilegio a personas o grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 311:1451). En el caso, el distinto tratamiento penitenciario asignado por la ley a quienes, por el delito cometido, se encuentran abarcados por las prescripciones de los artículos 14 del Código Penal y 56 bis de la LEP se justifica en que el legislador consideró tales ilícitos particularmente merecedores de un tratamiento penitenciario más intenso que, además de tener en miras un pronóstico de reinserción social favorable, también apunta a que el interno atraviese intramuros un determinado período antes de acceder a esos regímenes anticipados para su liberación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61532. Autos: A., E. G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 23-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRATAMIENTO PSICOLOGICOEQUIPO INTERDISCIPLINARIOINFORME TECNICOCARACTER NO VINCULANTEFALTA DE FUNDAMENTACIONRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALLIBERTAD CONDICIONALINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal por resultar formalmente inadmisible. El juzgado de primera instancia resolvió conceder la libertad condicional al imputado y le impuso la obligación de realizar un tratamiento psicológico, previo informe de la Dirección de Medicina Forense que acredite su necesidad. El Ministerio Público Fiscal apeló lo decidido, y en su recurso denunció que la resolución fue arbitraria, pues se apartó sin fundamentos del dictamen efectuado por el Equipo Interdisciplinario de la Secretaría de Ejecución – en tanto había desaconsejado que se otorgue la salida anticipada al condenado-, si bien reconoció que sus conclusiones no son vinculantes. Ahora bien, el recurso carece de la fundamentación exigida por la ley y por ello resulta inadmisible. En efecto, el recurso sostiene que la realización de un tratamiento psicológico se adecua a los fines que persigue el instituto de la libertad condicional, en tanto es útil para que el condenado adquiera la capacidad de respetar y comprender la ley, pero afirma que debería prescindirse del dictamen de los peritos que acrediten su necesidad. Empero, no objeta la aplicación al caso de la cláusula del artículo 13, inciso 6º del Código Penal -en la que se fundó la resolución impugnada-, que expresamente condiciona la participación del condenado en tratamientos terapéuticos al informe de expertos que así lo aconseje, con independencia del delito cometido. Tampoco, por cierto, denuncia la inconstitucionalidad de la norma citada, ni refiere siquiera que los informes que ella exige ya hubieran sido recabados, con el exacto alcance delineado en la decisión atacada. Bajo estas condiciones, el recurso traído a examen no hace más que exhibir una sutil discrepancia con el modo en que una de las condiciones de la libertad anticipada debería ser ejecutada, sin brindar argumentos jurídicos que demuestren la ilegalidad o arbitrariedad de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60862. Autos: R., P., M. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIODERECHOS DE LA VICTIMAEJECUCION DE LA PENAREGLAS DE CONDUCTAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADCONSENTIMIENTOLIBERTAD CONDICIONALVALORACION DEL JUEZFUNDAMENTACION SUFICIENTEPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al encausado (art. 13 del C.P) y disponer que el encausado cumplimente hasta el agotamiento de la condena impuesta con reglas compromisorias. La Fiscalía se agravió y sostuvo que el Magistrado de grado no tomó en cuenta la opinión negativa de la víctima respecto de la incorporación del condenado al régimen de libertad condicional Sin embargo, se observa que la opinión de la víctima sí fue expresamente ponderada por el Juez, quien argumentó que su oposición a la libertad condicional “…justificaría, en este caso, disponer medidas de resguardo y reglas de conducta que fueran posibles de vigilar mediante la incorporación a la libertad condicional del encausado. Resultaría así, factible compatibilizar la libertad del nombrado con las necesidades de protección de la víctima mediante la adopción de algún tipo de medida que, no comprometa el derecho de acceder a un régimen liberatorio del condenado y a la vez le garantice al denunciante la tranquilidad que necesita en caso de que aquel recupere su libertad”. De hecho, esta fue la circunstancia que motivó que al imputado se le impusiera las reglas de conducta consistentes en “la prohibición de acercarse a la damnificada a un radio inferior a quinientos metros (500 mts.), así como también del domicilio y de tomar contacto por cualquier medio y/o a través de terceros con el nombrado”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60032. Autos: S., A. H. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOINCORPORACION DE INFORMESCALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNOEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERPRETACION DE LA LEYLIBERTAD CONDICIONALREINSERCION SOCIALFINALIDAD DE LA LEYPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al encausado (art. 13 del C.P.) y disponer que el encausado cumplimente hasta el agotamiento de la condena impuesta con reglas compromisorias. La Fiscalía se agravió y crticó que el Juez haya hecho caso omiso al informe pericial emanado de la Dirección de Medicina Forense (DMF), del cual surge que “…estos peritos no vislumbran un pronóstico de reinserción social favorable.” (art. 28, Ley Nº 24.660), de lo cual se deduciría que no se está cumpliendo con la finalidad que tiene la pena privativa de la libertad, esto es, que el penado adquiera la capacidad de respetar y comprender las normas y la gravedad de las violaciones a la ley que cometió, como así también el sentido de la sanción que le fue impuesta. Ahora bien, es imprescindible tener en cuenta que, además del plazo temporal, el artículo 13 del Código Penal contiene otras exigencias para el otorgamiento de la libertad condicional: observar con regularidad los reglamentos carcelarios y poseer un pronóstico favorable de reinserción social. Sin embargo, no puede perderse de vista que, en el caso, el condenado ha gozado de una ejecución domiciliaria, por lo que el primero de los requisitos recién mencionados solo puede ser reemplazado por informes vinculados con el seguimiento de su condena que, además, resulten indicativos de la ausencia de quebrantamientos u otros inconvenientes en su cumplimiento. Este razonamiento es acertado, ya que, de lo contrario, tendría que considerarse que quienes cumplen su condena en un ámbito distinto del carcelario no pueden acceder al régimen progresivo de la pena. Ello así, corresponde mencionar que en autos no solo se cuenta con un informe de la Dirección de Medicina Forense, sino también con informes emitidos por el Patronato de Liberados y uno recabado por el Ministerio Público de la Defensa a través de la Dirección de Asistencia Técnica. Nada impide, en este contexto, que el pronóstico de reinserción social se efectúe ponderando todos ellos en conjunto. De hecho, su análisis global favorece una lectura más integral del comportamiento del imputado, respaldada, a su vez, por múltiples documentos y puntos de vista emitidos por entidades oficiales y profesionales. Sobre la posibilidad de confeccionar este tipo de informes fuera del ámbito carcelario, la recurrente sostuvo: “Para que esas normas se consideren satisfechas, los informes que lo suplen y que deben valorarse para poder dar por cumplido el objetivo de la pena —que es lograr que el condenado comprenda la ley, advierta la gravedad de sus actos y se reinserte adecuadamente— hace falta una evaluación psicológica y psiquiátrica real”. Sin embargo, y con relación a la exigencia prevista en el artículo 13 del Código Penal la doctrina tiene dicho que “La norma no efectúa mayor precisión respecto del tipo de informe que se requiere (de qué especialidad -si se trata de un informe médicopsiquiátrico, psicológico o criminológico-, o quienes serían los encargados de su confección)” (D’ALESSIO, A.J. Y DIVITO, M.A., Idem, pp. 74). Por este motivo, si la ley no realiza estipulaciones especiales, no es correcto afirmar –como lo hace la titular de la acción pública– que el informe a tener en cuenta para ameritar el pronóstico de reinserción social debe ser únicamente el de la Dirección de Medicina Forense.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60032. Autos: S., A. H. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOINCORPORACION DE INFORMESCALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNOELEMENTO SUBJETIVOEJECUCION DE LA PENAELEMENTO OBJETIVOPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADLIBERTAD CONDICIONALREINSERCION SOCIALPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al encausado (art. 13 del C.P) y disponer que el encausado cumplimente hasta el agotamiento de la condena impuesta con reglas compromisorias. La Fiscalía se agravió y criticó que el Juez haya hecho caso omiso al informe pericial emanado de la Dirección de Medicina Forense (DMF), del cual surge que “…estos peritos no vislumbran un pronóstico de reinserción social favorable.” (art. 28, Ley Nº 24.660), de lo cual se deduciría que no se está cumpliendo con la finalidad que tiene la pena privativa de la libertad, esto es, que el penado adquiera la capacidad de respetar y comprender las normas y la gravedad de las violaciones a la ley que cometió, como así también el sentido de la sanción que le fue impuesta. Ahora bien, es imprescindible tener en cuenta que, además del plazo temporal, el artículo 13 del Código Penal contiene otras exigencias para el otorgamiento de la libertad condicional: observar con regularidad los reglamentos carcelarios y poseer un pronóstico favorable de reinserción social. Sin embargo, no puede perderse de vista que, en el caso, el condenado ha gozado de una ejecución domiciliaria, por lo que el primero de los requisitos recién mencionados solo puede ser reemplazado por informes vinculados con el seguimiento de su condena que, además, resulten indicativos de la ausencia de quebrantamientos u otros inconvenientes en su cumplimiento. Este razonamiento es acertado, ya que, de lo contrario, tendría que considerarse que quienes cumplen su condena en un ámbito distinto del carcelario no pueden acceder al régimen progresivo de la pena. Ello así, es preciso mencionar que el informe pericial efectuado por la Dirección de Medicina Forense para pronosticar negativamente la reinserción social del condenado hace alusión a ciertos aspectos de su psiquis, a partir de los cuales infiere su incapacidad de lograr “…una plena implicación subjetiva en los hechos que se le reprocharon…”, y concluye que, en razón de ello, el encausado, no es capaz al día de hoy de reflexionar sobre lo ocurrido e intentar modificarlo. Así las cosas, del citado informe se deduce que lo que se habría tenido en cuenta para extraer esa conclusión no sería estrictamente la conducta del condenado, sino aspectos subjetivos que –si bien no cabe desechar sin más- tienen menos preponderancia que el comportamiento exterior que habría desplegado el condenado durante la ejecución de la pena, que sí puede ser justipreciado en forma objetiva. En lo atinente a esta clase de informes se sostuvo, justamente, que el requisito de un pronóstico favorable de reinserción social “…debe entenderse en función de la valoración de la conducta del condenado. Ello por cuanto sólo de esa manera se puede asegurar que la apreciación tendrá un carácter objetivo, pues parte del comportamiento exterior del condenado”, es decir que se “…veda cualquier referencia al pasado delictivo del interno, a la naturaleza del delito cometido por éste o a valoraciones psicológicas de su personalidad.” (Alderete Lobo, R., “La libertad condicional en el Código Penal argentino”, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2007, pp. 81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60032. Autos: S., A. H. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOINCORPORACION DE INFORMESCALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNOEJECUCION DE LA PENACARACTER NO VINCULANTEPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADLIBERTAD CONDICIONALVALORACION DEL JUEZREINSERCION SOCIALPRISION DOMICILIARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso conceder la libertad condicional al encausado (art. 13 del C.P) y disponer que el encausado cumplimente hasta el agotamiento de la condena impuesta con reglas compromisorias. La Fiscalía se agravió y criticó que el Juez haya hecho caso omiso al informe pericial emanado de la Dirección de Medicina Forense (DMF), del cual surge que “…estos peritos no vislumbran un pronóstico de reinserción social favorable.” (art. 28, Ley Nº 24.660), de lo cual se deduciría que no se está cumpliendo con la finalidad que tiene la pena privativa de la libertad, esto es, que el penado adquiera la capacidad de respetar y comprender las normas y la gravedad de las violaciones a la ley que cometió, como así también el sentido de la sanción que le fue impuesta. En el caso, no puede perderse de vista que el condenado ha gozado de una ejecución domiciliaria, por lo que el requisito de observación de los reglamentos carcelarios regulado en el artículo 13 del Código Penal, solo puede ser reemplazado por informes vinculados con el seguimiento de su condena que, además, resulten indicativos de la ausencia de quebrantamientos u otros inconvenientes en su cumplimiento. Este razonamiento es acertado, ya que, de lo contrario, tendría que considerarse que quienes cumplen su condena en un ámbito distinto del carcelario no pueden acceder al régimen progresivo de la pen Ello así, luce desacertada la opinión del recurrente en cuanto pretende que sólo se considere el informe pericial de la Dirección de Medicina Forense y no los informes emanados del Patronato de Liberados y de la Dirección de Asistencia Técnica (DMT). En primer lugar, porque del mismo informe de la DMF surge que “…estos peritos no han contado con los elementos suficientes requeridos por la Ley Nº 24.660, para esgrimir un pronóstico de capacidad de reinserción social”, es decir, se encuentra aclarado allí que no es posible efectuar un pronóstico real de reinserción social con los elementos con los que dicha Dirección contó. Así las cosas, si del propio informe se desprende que dicho pronóstico no puede realizarse, mal puede pretender la titular de la acción que el Judicante haga su evaluación de forma limitada, sólo recurriendo a aquel y no también a los restantes elementos con los que cuenta en el expediente y que permiten ilustrar más acabadamente el panorama. En segundo término, porque, al menos desde la perspectiva jurídico-legal, solo el organismo técnico-criminológico de cada dependencia carcelaria tiene la potestad de emitir un pronóstico de reinserción social “real”; posibilidad que, por obvias razones, no es viable en causas en las que el condenado ha transcurrido su detención en un ámbito ajeno al penitenciario. Por tales motivos, los informes que solicite el Juez a los fines de evaluar dicho pronóstico no son vinculantes, sino que sirven para que aquel pueda sacar una conclusión y decidir, fundadamente, sobre la posibilidad de conceder o no la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60032. Autos: S., A. H. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 07-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIOINFORME TECNICODERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADLIBERTAD CONDICIONALREINSERCION SOCIALPRISION DOMICILIARIA

El cumplimiento de una pena privativa de la libertad bajo la modalidad domiciliaria no debe presentarse como un escollo para la concesión de la libertad condicional. De este modo, en supuestos en los que se hallen reunidos los restantes requisitos del artículo 13 del Código Penal y artículo 28 de la Ley N° 24660 para la concesión de la libertad anticipada de un encausado, y el juez estime que los informes arrimados por la Defensa son insuficientes, nada obsta a que pueda requerir los dictámenes pertinentes al organismo a cargo de la supervisión de la detención, así como un informe al Patronato de Liberados, previo a decidir la viabilidad del beneficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57926. Autos: D., J. E. Sala: De Feria Del voto de Dra. Carla Cavaliere 10-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PARTICIPACION SECUNDARIASOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONALPARTICIPACION CRIMINALAUTORIAINTERPRETACION DE LA LEYCASO CONCRETOPROCEDENCIACOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESCODIGO PENALLIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar el decisorio de primera instancia en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional del condenado y disponer que el Magistrado ordene la realización de los dictámenes pertinentes a los fines de establecer el pronóstico de reinserción social, para luego volver a expedirse sobre dicha solicitud, conforme los lineamientos aquí efectuados. El Juez de primera instancia rechazó el pedido de libertad condicional por entender que la posibilidad de acceder a dicho beneficio se encuentra vedada por el artículo 14 inciso 10 del Código Penal. El apelante cuestionó el decisorio sosteniendo que lo estipulado en el artículo 14 inciso 10 del Código Penal no era de aplicación, dado que dicha prohibición tiene como destinatarios a quienes ostentan el carácter de autor de los ilícitos y no se extiende a aquellos que intervinieron de manera secundaria, en este caso, partícipe secundario. Al respecto vale destacar que de la exposición de motivos de la Ley Nº 27.375, que introdujo el artículo 14 del Código Penal en su actual redacción, se desprende que fue la gravedad inherente a los hechos de las figuras delictivas enumeradas lo que originó la reforma y excluyó a quienes cometieran los mencionados delitos del régimen de progresividad de la pena. En efecto, el legislador tuvo como objetivo vedar el ingreso a libertades anticipadas a quienes cometieron delitos que poseen un gran impacto sobre la vida social. Siendo así, entendemos que, en el caso, se impone la no aplicación del artículo 14 inciso 10 del Código Penal, debido al escaso valor del aporte del nombrado y las particularidades que rodearon a los hechos concretos por los que fue condenado, lo que no amerita la mayor respuesta punitiva que imprime la norma en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57926. Autos: D., J. E. Sala: De Feria Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 10-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDPARTICIPACION CRIMINALAUTORIAINTERPRETACION DE LA LEYCOMERCIO DE ESTUPEFACIENTESCODIGO PENALLIBERTAD CONDICIONAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de primera instancia en cuanto dispuso rechazar el pedido de libertad condicional del condenado. El Juez de primera instancia rechazó el pedido de libertad condicional por entender que la posibilidad de acceder a dicho beneficio se encuentra vedada por el artículo 14 inciso 10 del Código Penal. El apelante cuestionó el decisorio sosteniendo que lo estipulado en el artículo 14 del Código Penal no era de aplicación, dado que dicha prohibición tiene como destinatarios a quienes ostentan el carácter de autor de los ilícitos y no se extiende a aquellos que intervinieron de manera secundaria, en este caso partícipe secundario. Sin embargo, la norma en cuestión no realiza la pretendida diferenciación en cuanto al grado de participación que pudo haber tenido el encausado en ocasión de la comisión del ilícito, a efectos de permitirle o no el acceso al instituto liberatorio, sino que la prohibición allí fijada rige para todos los condenados, por los delitos taxativamente allí prescritos. (Del voto en disidencia de la Dra. Carla Cavaliere).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57926. Autos: D., J. E. Sala: De Feria Del voto de Dra. Carla Cavaliere 10-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOINFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIODERECHO PENALEJECUCION DE LA PENADEBERES Y FACULTADES DEL JUEZPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADALCAIDIAPEDIDO DE INFORMESLIBERTAD CONDICIONALINFORME PERICIAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la incorporación del condenado al régimen de la libertad condicional y, en consecuencia, devolver el legajo al juzgado de origen a fin de que se sustancie la incidencia promovida en legal forma (art. 13 CP; arts. 11 bis y 28 LEP y art. 336 inc. 3 CPP). La Defensa de quien purga su condena en una alcaidía de la Ciudad solicitó que se le concediera la libertad condicional. Indicó que se encuentran reunidos los requisitos legales que impone el artículo13 del Código Penal para acceder al beneficio, en tanto se ha satisfecho el requisito temporal establecido, y su asistido ha sido fiel observador del reglamento de disciplina, careciendo de sanciones u otras faltas, lo que lo hace acreedor de un buen concepto. El "A quo" se opuso a la concesión del beneficio requerido, por entender que se carece de informe técnico criminológico que pronostique de forma individualizada y favorable su reinserción social, o releve antecedentes de su conducta y concepto. Indicó que el informe confeccionado por el Patronato de Liberados resulta insuficiente a esos fines. Afirmó que no se cuenta en las actuaciones con informes interdisciplinarios confeccionados por el Servicio Penitenciario en los términos del artículo 13 del Código Penal. Ello así, resulta arbitraria la valoración que el Magistrado efectuó sobre la procedencia del instituto llevado a su conocimiento. En efecto, el fallo reposa sobre una conclusión precipitada respecto de la ausencia de indicadores dirigidos a demostrar la presencia de un pronóstico de reinserción social favorable del condenado. Es que estos indicadores deben ser valorados a partir de un informe técnico, porque así lo establece expresamente la regla que controla el caso (art. 28 LEP). Ahora bien, en casos como el presente en que los informes especializados que exige el artículo 28 de la Ley de Ejecución Penal nunca estarán disponibles -desde que el alojamiento en dependencias policiales no fue concebido para implementar el tratamiento individualizado y progresivo al que por mandato legal deben ser sometidas todas aquellas personas condenadas a penas de efectivo cumplimiento (conf. arts. 1, 5 y 6 LEP)-, la falta de admisión del condenado en un establecimiento penitenciario por carencia de cupo impacta de forma directa y perjudicial en el aspecto cualitativo del cumplimiento de la sanción impuesta. Consecuentemente, en tanto esa omisión no puede atribuirse al condenado, no puede ser valorada en su perjuicio sin violentar los parámetros constitucionales y legales que rigen la ejecución de la pena. Por tal razón, frente al incumplimiento de la obligación estatal de someter al penado a tratamiento penitenciario (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; art. 5.6 CADH y art. 10.3 PIDCyP), a fin de no tornar ilusorio el posible acceso a regímenes de libertad anticipada, resulta especialmente relevante la facultad jurisdiccional de producir informes que sean asimilables a los que exige la ley y, de esta manera, puedan ser empleados para balancear las deficiencias estructurales advertidas, en resguardo del régimen progresivo de la pena y el principio resocializador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57575. Autos: F., D. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOINFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIODERECHO PENALEJECUCION DE LA PENADEBERES Y FACULTADES DEL JUEZPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADALCAIDIAPEDIDO DE INFORMESLIBERTAD CONDICIONALINFORME PERICIALCUERPO MEDICO FORENSE

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la incorporación del condenado al régimen de la libertad condicional y, en consecuencia, devolver el legajo al juzgado de origen a fin de que se sustancie la incidencia promovida en legal forma (art. 13 CP; arts. 11 bis y 28 LEP y art. 336 inciso 3 CPP). La Defensa de quien cumple su condena en una alcaidía de la Ciudad solicitó que se concediera a su representado la libertad condicional. Indicó que se encuentran reunidos los requisitos legales que impone el artículo 13 del Código Penal, en tanto se ha satisfecho el requisito temporal establecido, y su asistido ha sido fiel observador del reglamento de disciplina, careciendo de sanciones u otras faltas, lo que lo hace acreedor de un buen concepto. Aunado a ello, informó que en el medio libre el nombrado continuará comercializando ropa traída de su país natal, vía internet, e indicó que posee una habitación reservada en el hotel “de esta Ciudad, donde reside su amiga y referente. El "A quo" para fundar el rechazo a lo peticionado afirmó que no se cuenta con informes interdisciplinarios confeccionados por el Servicio Penitenciario en los términos del artículo 13 del Código Penal. Sostuvo que la reinserción social debe lograrse mediante un régimen progresivo, con un tratamiento interdisciplinario, programado e individualizado que resulte apropiado para reducir el impacto que supone el brusco retorno del condenado al medio libre, y sostuvo que el Servicio Penitenciario, por su composición y especialización, se halla en mejores condiciones para formular un análisis relativo a la evolución del tratamiento intramuros del condenado. Luego atribuyó la falta de ingreso del encartado al sistema penitenciario, a un engaño perpetrado en el marco del caso que tramitó ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional. Ahora bien, corresponde al Judicante hacerse de información respecto de la forma en que el condenado ha observado los reglamentos carcelarios, y acudir al artículo 336, inciso 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad, en tanto faculta al tribunal a requerir un “dictamen médico o psicológico cuando se juzgue necesario” para ilustrar su juicio. Nótese que aquel informe, permite destacar a profesionales de la psiquiatría y psicología para que efectúen una ponderación razonada de los diversos factores de riesgo existentes, se pronuncien sobre la implicación subjetiva del condenado, su grado de integración social alcanzado y, en definitiva, produzcan un informe que, valorado junto a los restantes elementos probatorios reunidos, permitan al juez hacerse de un pronóstico acertado sobre el grado de reinserción social del penado. Al respecto, si bien no se desconoce que un informe de ese tipo de ningún modo es equivalente al dictamen técnico-criminológico que exige el régimen de ejecución penal para habilitar salidas anticipadas -se trate de libertad condicional o asistida-, bien puede echarse mano a él cuando por circunstancias que no puedan ser atribuidas al condenado ni a la administración de justicia sea imposible contar con el asesoramiento del Consejo Correccional de la administración penitenciaria, tal como lo manda el citado artículo 28 de la Ley de Ejecución Penal. En función de ello, previo a resolver, el juzgado de instancia debió encomendar a la Dirección de Medicina Forense la elaboración de un informe complementario que pronosticara de manera individualizada la aptitud de reinserción social del condenado, en similares términos a los previstos en el artículo 28 de la Ley de Ejecución Penal, como así también solicitar a la alcaidía en que se encuentra detenido un informe respecto del comportamiento del interno a lo largo de su detención, a los fines de evacuar las inquietudes que fueran señaladas por el Juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57575. Autos: F., D. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOINFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIODERECHO PENALEJECUCION DE LA PENADEBERES Y FACULTADES DEL JUEZPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADALCAIDIAPEDIDO DE INFORMESLIBERTAD CONDICIONALINFORME PERICIAL

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la incorporación del condenado al régimen de la libertad condicional y, en consecuencia, devolver el legajo al juzgado de origen a fin de que se sustancie la incidencia promovida en legal forma (art. 13 CP; arts. 11 bis y 28 LEP y art. 336 inciso 3 CPP). En efecto, el juzgado de instancia debió encomendar a la Dirección de Medicina Forense la elaboración de un informe complementario que pronosticara de manera individualizada la aptitud de reinserción social del condenado, en similares términos a los previstos en el artículo 28 de la Ley de Ejecución Penal -LEP-, como así también solicitar a la alcaidía en que se encuentra detenido el peticionante un informe respecto del comportamiento del interno a lo largo de su detención, a los fines de evacuar las inquietudes que fueran señaladas por el juez. Ese es el curso de acción que debió haberse observado, puesto que el encartado se encuentra detenido desde el 1° de junio del año en curso, y fue condenado a la pena de tres años de prisión el 24 de septiembre pasado y, a pesar de los requerimientos del juez de ejecución, aún no ingresó en la órbita del Servicio Penitenciario. En contra de ello, el judicante se limitó a requerir un escueto informe del Patronato de Liberados, y valorar en su resolución la ausencia del informe interdisciplinario confeccionado por el Servicio Penitenciario, que consideró necesario en tanto afirmó -en la fundamentación de su rechazo a lo pedido-, que “se hallan en mejores condiciones para formular un análisis relativo a la evolución del tratamiento intramuros”. Es decir, desechó sin más el beneficio incoado por entender que las constancias obrantes en autos eran insuficientes para evaluar la procedencia del beneficio solicitado. Así pues, el auto impugnado se apartó de las reglas de la lógica y se fundó en un razonamiento autocontradictorio. Va de suyo entonces, que debe ser revocado y la incidencia de libertad condicional debe ser reeditada, de acuerdo a los parámetros aquí establecidos. Por cierto, estos parámetros atienden exclusivamente a las fuentes de información que deben recabarse para resolver la cuestión, pero de ningún modo anticipan una decisión determinada. Bien puede suceder que reexaminada la cuestión, pero ahora bajo las formas legalmente prescriptas, se arribe nuevamente a una conclusión denegatoria del beneficio. Por fuera de la falencia antes reseñada, no puede dejar de advertirse que de las constancias arrimadas al legajo no surge que el juzgado haya dado cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 11 bis, último párrafo de la Ley de Ejecución Penal. En efecto, no obra constancia alguna que dé cuenta de que tras dictarse la sentencia condenatoria se haya consultado a la víctima sobre su voluntad de participar activamente en la etapa de ejecución de la pena, ni tampoco surge que se haya recabado su opinión en el marco de esta incidencia, tal como lo exige la ley al sustanciarse cualquier planteo que implique la eventual libertad del condenado (conf. art. 11 bis, primera parte, LEP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57575. Autos: F., D. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIOLEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADINTERPRETACION DE LA LEYPLAZOLIBERTAD CONDICIONALREINSERCION SOCIALESTIMULO EDUCATIVOINCENTIVOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazó el pedido de incorporación del interno al programa de prelibertad. La Magistrada aplicó el régimen de estímulo educativo respecto del encartado, y redujo el plazo requerido para el avance de las distintas fases y períodos de progresividad del régimen penitenciario (art. 140 inc. a) de la Ley 24.660). Seguidamente, la Defensa solicitó la incorporación del nombrado al programa de prelibertad y la oportuna confección de los informes previstos en el artículo 29 bis de la Ley Nº 24.660, para evaluar la inclusión de su asistido en el régimen de libertad condicional. La "A quo" rechazó el pedido en función de que el plazo de antelación contemplado en el artículo 30 de la Ley Nº 24.660 no se encontraba cumplido. Refirió que si bien resultaba cierto que se había reducido el plazo requerido para avanzar a través de las fases y períodos de progresividad del régimen penitenciario por aplicación del régimen de estímulo educativo, lo cierto es que no resultaba válido para ser aplicado a una reducción de las exigencias temporales para acceder a otras formas alternativas de cumplimiento de pena. Ahora bien, el artículo140 de la Ley Nº 24.660 prevé que ante los diversos logros educativos allí establecidos, se reducirán los plazos requeridos para el avance a través de las distintas fases y períodos de la progresividad del sistema penitenciario de acuerdo con las pautas fijadas en ese artículo. Y por su parte, el artículo 12 de la norma citada establece que el régimen penitenciario, caracterizado por su progresividad, consta de cuatro períodos: observación, tratamiento, prueba y libertad condicional. De ello se colige que al constituir la libertad condicional el último período del régimen penitenciario, la reducción prevista en el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 le es plenamente aplicable. Lo expuesto no implica desconocer que la libertad condicional es, en esencia, un instituto de liberación autónomo, cuyos requisitos se encuentran regulados por el artículo 13 del Código Penal, y como tal, no requiere que los internos transiten necesariamente los tres períodos anteriores para su concesión. En realidad, la posición que aquí se sostiene se sustenta en una exégesis literal de la ley, que debe ser el primer método de interpretación al que deben acudir los tribunales (conf. Fallos: 345:533, entre otros). Aduna a lo expuesto que la incorporación de este estímulo a la ley de ejecución penal tiene por objeto incentivar a las personas privadas de su libertad a avanzar en su formación académica, técnica o profesional, en aras de acortar los plazos previstos para avanzar en las distintas etapas del régimen penitenciario. Ello teniendo en miras, claro está, la reinserción social del penado (conf. art. 1 Ley 24.660). Por tanto, resulta razonable que pueda aplicarse en cualquiera de los períodos o etapas del régimen penitenciario en que se encuentre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56863. Autos: D., C. J. Sala: I Del voto de Dr. Ignacio Mahiques, Dra. Luisa María Escrich 18-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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