PRUEBA ANTICIPADA – FALTA DE IMPUGNACION – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – NOTIFICACION – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – IMPUGNACION DE LA PERICIA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – FACULTADES DEL JUEZ – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INFORME PERICIAL – RESOLUCION FIRME – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, les atribuyó responsabilidad a las codemandadas (vendedor y fabricante). En sus recursos las codemandadas se agraviaron al considerar que no se encontraba acreditado en autos la atribución de responsabilidad formulada en la instancia de grado. Criticaron el pronunciamiento de grado al entender que se le otorgaba una exagerada relevancia al informe pericial que, además, había sido impugnado por el vendedor codemandado, por haberse llevado a cabo con anterioridad a la traba de la “litis” y sin contar, por ese motivo, con la información necesaria ni los elementos adecuados para su realización. Ahora bien, en primer lugar, corresponde tener en cuenta que la prueba pericial obrante en autos fue ordenada -en uso de las facultades ordenatorias e instructorias del Juez de grado (conforme artículo 16, inc. 5 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-)- como prueba anticipada de forma tal que, “…una vez materializada la prueba en cuestión el proveedor debía constituirse como depositario de la cosa con la obligación de conservarla, debiendo costear todos los gastos que acarree la restitución del bien al remitente (conforme artículo 17 de la Ley N° 24.240)”. Para así decidir, se tuvo en consideración lo establecido en los artículos 166 y 167 del CPJRC. Dicha resolución fue notificada a la parte actora y al vendedor codemandado, no siendo objeto de recurso por ninguno de aquellos. A su vez, al momento de aceptar el cargo, el profesional interviniente solicitó información sobre el proceso de fabricación y control de calidad del producto a las codemandadas. Dicha requisitoria también fue notificada al vendedor, sin embargo, guardó silencio al respecto. Por otra parte, las cédulas dirigidas al fabricante codemandado fueron devueltas por no existir la altura de la calle que se indicaba. Fue en ese escenario, que el perito ingeniero emitió su dictamen, en el cual, pese a señalar que carecía de información sobre el proceso de fabricación del producto, expresó que “…si podía aseverar que, si la empresa fabricante del colchón hubiese implementado un sistema de control de calidad normalizado mediante normas ISO O IRAM, este producto no hubiese salido a la venta”. A ese respecto, luego describió las deficiencias de calidad. En función de lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA ANTICIPADA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – INFORME PERICIAL – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, les atribuyó responsabilidad a las codemandadas (vendedor y fabricante). En efecto, las codemandadas se limitaron a expresar su desacuerdo con las conclusiones arribadas por el especialista con sustento en una circunstancia que fue mencionada y aclarada expresamente en el peritaje y en la audiencia de vista de causa; esto es, que los defectos de fabricación del producto adquirido por el consumidor resultaron notorios, sin que la falta de información sobre el proceso de fabricación del bien -requerida, en su momento, a los proveedores- tenga entidad para modificar los términos de su peritaje. No resulta ocioso apuntar que el profesional interviniente fue categórico en sus afirmaciones y argumentos para fundar los numerosos y ostensibles defectos verificados. En este entendimiento las objeciones de las codemandadas se exhiben como una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el experto, sin aportar mayores elementos de convicción que permitan apartarse de lo estimado en la prueba pericial. Nótese que mientras el vendedor contestó la demanda de manera extemporánea, el fabricante desistió de la prueba testimonial tendiente a demostrar cómo se había realizado cada una de las entregas de los conjuntos sommier, su estado y el trato brindado a la parte actora en todo momento de venta realizada. Incluso, ambas codemandadas optaron por no formularle preguntas al perito interviniente en la audiencia de vista de causa. Así las cosas, es dable destacar que el artículo 171 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- contempla la carga dinámica de la prueba, con lo cual, les correspondía a los proveedores acreditar, en debida forma, los extremos que habían alegado al momento de contestar demanda y que, en lo sustancial, replicaron al expresar sus agravios. Sin embargo, no ofrecieron ningún medio probatorio en apoyo de su postura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA ANTICIPADA – CONTESTACION DE LA DEMANDA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA – PRUEBA TESTIMONIAL – INFORME PERICIAL – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, les atribuyó responsabilidad a las codemandadas (vendedor y fabricante). En efecto, resulta pertinente señalar que el reproche de los demandados sobre la falta de un instrumento de medición para establecer la densidad del colchón, también fue despejada en la audiencia de vista de cauda. Téngase en cuenta que el experto señaló que había utilizado su cuerpo como unidad de peso y que, a partir de ello, detectó que el colchón “…no se comportaba de forma uniforme”. Frente a esa aclaración, las accionadas soslayaron brindar argumentos concretos tendientes a desvirtuar la valoración efectuada por el profesional. No resulta ocioso apuntar que el profesional interviniente fue categórico en sus afirmaciones y argumentos para fundar los numerosos y ostensibles defectos verificados. En este entendimiento las objeciones de las codemandadas se exhiben como una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el experto, sin aportar mayores elementos de convicción que permitan apartarse de lo estimado en la prueba pericial. Nótese que mientras el vendedor contestó la demanda de manera extemporánea, el fabricante desistió de la prueba testimonial tendiente a demostrar cómo se había realizado cada una de las entregas de los conjuntos sommier, su estado y el trato brindado a la parte actora en todo momento de venta realizada. Incluso, ambas codemandadas optaron por no formularle preguntas al perito interviniente en la audiencia de vista de causa. Así las cosas, es dable destacar que el artículo 171 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC- contempla la carga dinámica de la prueba, con lo cual, les correspondía a los proveedores acreditar, en debida forma, los extremos que habían alegado al momento de contestar demanda y que, en lo sustancial, replicaron al expresar sus agravios. Sin embargo, no ofrecieron ningún medio probatorio en apoyo de su postura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA ANTICIPADA – CONTESTACION DE LA DEMANDA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRESENTACION EXTEMPORANEA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – FALTA DE FUNDAMENTACION – IMPUGNACION DE LA PERICIA – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CARGA PROBATORIA DINAMICA – DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA – PRUEBA TESTIMONIAL – INFORME PERICIAL – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – AUDIENCIA DE VISTA DE CAUSA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, les atribuyó responsabilidad a las codemandadas (vendedor y fabricante). En efecto, con respecto al planteo sobre la ausencia de la fabricante codemandada en el peritaje practicado, cabe destacar que la parte recurrente -tanto al impugnar la prueba pericial como al apelar la sentencia de grado- se limitó a señalar que su falta de intervención vulneraba su derecho de defensa, sin aportar argumentos que permitan demostrar el desacierto de lo decidido en la instancia de grado respecto a llevar a cabo el informe pericial bajo el régimen de prueba anticipada (conforme artículos 166 y 167 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo -CPJRC-) o bien la inexactitud del dictamen en cuestionamiento. A su vez, tampoco indicó las defensas que se habría visto privada de oponer en virtud de la deficiencia alegada y como ellas habrían incidido en la resolución del pleito. No resulta ocioso apuntar que el profesional interviniente fue categórico en sus afirmaciones y argumentos para fundar los numerosos y ostensibles defectos verificados. En este entendimiento las objeciones de las codemandadas se exhiben como una mera discrepancia con las conclusiones a las que arribó el experto, sin aportar mayores elementos de convicción que permitan apartarse de lo estimado en la prueba pericial. Nótese que mientras el vendedor contestó la demanda de manera extemporánea, el fabricante desistió de la prueba testimonial tendiente a demostrar cómo se había realizado cada una de las entregas de los conjuntos sommier, su estado y el trato brindado a la parte actora en todo momento de venta realizada. Incluso, ambas codemandadas optaron por no formularle preguntas al perito interviniente en la audiencia de vista de causa. Así las cosas, es dable destacar que el artículo 171 del CPJRC contempla la carga dinámica de la prueba, con lo cual, les correspondía a los proveedores acreditar, en debida forma, los extremos que habían alegado al momento de contestar demanda y que, en lo sustancial, replicaron al expresar sus agravios. Sin embargo, no ofrecieron ningún medio probatorio en apoyo de su postura.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MALOS TRATOS – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, entendió configurado el incumplimiento a la obligación de dispensar un trato digno al consumidor, conforme el artículo 8 de la Ley N° 24.240. Los codemandados recurrentes (fabricante y vendedor) apuntaron que resultaba contradictorio -por un lado- señalar que la actora no había logrado probar el maltrato y las amenazas denunciadas y -por el otro- indicar que las demandadas se comportaron de manera indiferente frente a los reclamos del consumidor. En ese sentido, sostuvieron que el “a quo” omitió valorar que el producto fue cambiado 3 veces y que le ofrecieron al consumidor la devolución del dinero oportunamente abonado. Ahora bien, cabe destacar que, la valoración, por un lado, de la existencia de los malos tratos y amenazas invocadas y, por el otro, el incumplimiento verificado al trato digno dispensado al consumidor, involucran cuestiones distintas. Ello así, mientras que la primera apunta a la falta de acreditación de circunstancias específicas ocurridas en la comunicación entablada entre las partes de la relación de consumo, la segunda refiere al comportamiento general llevado a cabo por las proveedoras durante todo el iter negocial, en el cual se ponderó la entrega de 3 productos deficientes, la indiferencia frente a los reclamos formulados por el consumidor y, sobre todo, la falta de solución brindada frente al conflicto suscitado. Ello, resulta suficiente para desestimar el agravio en juego.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRIVACION DE USO – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, rechazó el resarcimiento en concepto de privación de uso pretendido. El Magistrado de grado rechazó el rubro pretendido por considerar que correspondía englobarlo dentro del daño moral. Sostuvo que “…el concepto por el cual cabe analizar este rubro es el configurado por las alteraciones en el ánimo por los trastornos que produce un mal descanso en su vida cotidiana y, la frustración que pudo haber ocasionado en los sentimientos del actor, todo lo ocurrido en relación a la compra del producto”. La parte actora en su recurso objetó el razonamiento efectuado por el sentenciante y postuló -por un lado- que durante el lapso de once meses se vio privado del uso de un colchón adecuado para dormir y -por el otro- que, a pesar de que luego logró adquirir uno nuevo de otra marca, debió optar por uno de menores dimensiones que el oportunamente comprado. En ese contexto, los perjuicios invocados por el accionante en el escrito de inicio para fundar la procedencia del presente rubro (incomodidades para el primer periodo y las afecciones que debió soportar por haber tenido que adquirir un producto de menores dimensiones para el segundo) se traducen como padecimientos espirituales generados por las molestias ocasionadas y por la frustración del contrato, sin que la parte recurrente hubiera logrado probar la configuración de un perjuicio patrimonial que resulte ajeno a los que corresponde valorar al momento de cuantificar la reparación por daño moral. En consecuencia, el presente agravio será desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEPOSITO – REEMBOLSO DE GASTOS – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, rechazó el resarcimiento en concepto de guarda del bien. El sentenciante entendió que la presente partida debía ser incluida dentro de la órbita del daño extrapatrimonial toda vez que el actor no había logrado acreditar que la permanencia en su domicilio del conjunto de colchón y bases, más allá de las molestias generadas, hubiera implicado el desembolso de sumas extras”. La parte actora en su recurso al agraviarse sostuvo que el contrato de depósito debe presumirse oneroso y, en línea con ello, expuso que tuvo la guarda del bien por un período mayor al denunciado en el libelo de inicio -28 meses, dado que fue retirado de su domicilio en agosto de 2023 en función de la medida dictada en autos-. En tal contexto, el planteo traído ante esta instancia no logra desacreditar el razonamiento seguido en el pronunciamiento apelado al englobar la partida en juego dentro de las molestias que deben ponderarse al fijar la indemnización por daño moral; ni muestra que en aquel rubro no se hubieran ponderado los trastornos generados por la guarda del bien en su domicilio por la totalidad del período involucrado (es decir, hasta el efectivo retiro del bien defectuoso de su domicilio). En efecto, la parte actora, más allá de acompañar un listado de precios de un servicio de guardamuebles, no ofreció prueba alguna tendiente a acreditar que la tenencia de los productos mencionados en su domicilio le hubiera generado un detrimento de índole patrimonial. Por lo expuesto, toca desestimar el cuestionamiento bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – DAÑO MORAL – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESUNCIONES – CUANTIFICACION DEL DAÑO – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, les atribuyó responsabilidad a las codemandadas (vendedor y fabricante), y las condenó a abonar una indemnización en concepto de daño moral por la suma de $800.000. En su recurso los codemandados refirieron que el reconocimiento del presente rubro para los casos de responsabilidad contractual requería de una prueba específica, concreta y directa que entendieron no ofrecida en autos. A su vez, consideraron que se omitió valorar que se reemplazó el producto en tres oportunidades. Subsidiariamente, indicaron que la suma reconocida resultaba desproporcionada, por lo que solicitaron su reducción. Ahora bien, los presupuestos exigibles para que el presente rubro no requiera la producción de prueba autónoma para su acreditación –“pues opera in re ipsa loquitur”- comprenden la existencia de un hecho capaz de causar perjuicios materiales y espirituales, así como que éstos últimos, además, aparezcan como consecuencia inevitable de los primeros, por eso la afección moral puede presumirse y no se exige a su respecto mayor labor probatoria para la procedencia del rubro bajo estudio. Bajo los parámetros dados, encontrándose fuera de discusión el incumplimiento atribuido a las demandadas, puede preverse, producto de aquella situación, la configuración de una lesión moral, sin necesidad de requerirle a la parte mayores elementos de prueba. En efecto, se encuentra acreditado que el consumidor adquirió un conjunto de base y colchón a través de una plataforma digital que fue entregado el 02/06/2020 y que, por presentar irregularidades, debió ser reemplazado en dos oportunidades (el 03/11/2020 y el 07/01/2021). No obstante, el último bien entregado volvió a presentar deficiencias y, pese a sus reclamos, no fue retirado de su domicilio (hecho ocurrido recién en agosto de 2023 en función de la medida dictada en autos) ni le fue devuelta la suma oportunamente abonada. Ello así, la situación descripta provocó malestares en el actor que se configuraron desde la primera entrega del producto fallido (junio de 2020), persistieron por la guarda del producto defectuoso hasta el mes de agosto de 2023 -es decir, por más de 2 años- y se extienden hasta el presente toda vez que subsisten los incumplimientos que provoca el daño espiritual bajo análisis. En consecuencia, el agravio será desestimado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – PRUEBA – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, condenar a las codemandadas (vendedor y fabricante) a abonarle en concepto de daño punitivo la suma de $5.000.000. El Magistrado de grado fijó en concepto de daño punitivo la suma equivalente a 6 unidades de Canastas Básicas Totales para el Hogar tipo 3, publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC-, al valor vigente a la fecha de pago. Frente a ello, la actora se agravió de la falta de consideración de los malos tratos denunciados para la fijación del presente monto y, solicitó se eleve la suma reconocida. Por otro lado, las codemandadas cuestionaron la imposición de la multa por entender que “…representa nada mas ni nada menos que un monto superior a 6 millones de pesos…”. Ahora bien, las pruebas incorporadas en la causa permiten dar por verificado que existió un grave destrato y menosprecio de las proveedoras respecto de los derechos del consumidor que, además de colocarlo reiteradamente en una grave situación de indefensión y obligarlo a conservar por más de 2 años un bien inutilizable para su destino, mantuvieron un beneficio económico y ofrecieron alternativas (cambio del producto en dos oportunidades) que no lograron superar las irregularidades comprometidas. Lo expuesto en modo alguno se ve atenuado por la propuesta formulada por la parte demandada, casi un año más tarde de celebrado el contrato de consumo, en la que ofreció devolver al consumidor el valor histórico contra la entrega del bien. En rigor, la circunstancia alegada, lejos de mostrar una conducta diligente por parte del frente accionado, refuerza lo aquí decidido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – COMPRAVENTA – BIENES MUEBLES – GRADUACION – PUBLICIDAD ENGAÑOSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – DINERO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – MODIFICACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – CANASTA BASICA TOTAL – CUANTIFICACION DEL DAÑO – FECHA DEL HECHO – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – TRATO DIGNO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSO
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por la actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, condenar a las codemandadas (vendedor y fabricante) a abonarle en concepto de daño punitivo la suma de $5.000.000. En lo que respecta a la normativa aplicable para determinar la graduación de la multa civil bajo análisis, resulta necesario señalar que durante el trámite de la causa entró en vigencia la Ley N° 27.701 que modificó la escala prevista en la Ley N° 24.240 para graduar multas por daño punitivo. Al respecto, en el texto previo al cambio aludido se preveía que la escala aplicable resultaba de $100 a $5.000.000, mientras la ahora vigente oscila entre 0,5 a 2.100 canastas básicas total para el hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC). En virtud de ello, cabe destacar que el incumplimiento contractual sindicado como fuente del daño reclamado por el actor (ocurrido entre junio de 2020 y abril de 2021) resultó anterior a la entrada en vigencia de la Ley N° 27.701. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la escala legal aplicable al supuesto de autos, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia en relación con la eficacia temporal de las normas, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (Fallos: 338:706). Establecido lo anterior, si bien la parte actora solicitó la actualización de las sumas previstas en el régimen legal aplicable, lo cierto es que fundó su pedido -exclusivamente- en que las sumas fijadas al momento de la sanción de la Ley N° 24.240 (del año 1993) “…han quedado por el paso del tiempo completamente desactualizadas…”, soslayando que, con posterioridad, se modificó la escala allí prevista y se elevó el máximo legal a la suma de $5.000.000 (conforme Ley N° 26.361, aplicable al supuesto de autos).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62996. Autos: Tononi, Carlos Eduardo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 25-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – CONTRATOS A DISTANCIA – CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES – TELEFONIA CELULAR – COMPRAVENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda, condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de cuarenta y siete mil ochenta y dos pesos con cuarenta y nueve centavos ($47.082,49) en concepto de daño emergente, con más sus intereses, liberarla de las deudas reclamadas, la inmediata reconexión de las dos líneas telefónicas que se encontraban suspendidas o restringidas como consecuencia de dichas deudas y otorgar en concepto de daño moral la suma de doscientos mil pesos ($200.000), con más sus intereses, y el daño punitivo. En efecto, se encuentra acreditado que la actora —en su calidad de consumidora— celebró un contrato de compraventa, bajo la modalidad de contratación a distancia mediante comunicación telefónica, para la adquisición de un teléfono celular a la demandada, quien intervino en carácter de proveedora. La demandada cuestionó la procedencia del daño moral al sostener que la actora no había fundado adecuadamente su pretensión ni acreditado la existencia de un perjuicio susceptible de reparación. Se advierte que las circunstancias acreditadas en autos permiten tener por configurada una afectación a la esfera extrapatrimonial de la actora. En efecto, el incumplimiento contractual de la demandada —consistente en la modificación unilateral del precio, la generación de deuda, la suspensión del servicio y la consecuente incomunicación— resulta idóneo para provocar molestias, angustias e inquietudes que exceden el mero plano patrimonial. A ello se suma la particular situación de la actora, quien invocó y acreditó su condición de consumidora hipervulnerable, circunstancia que intensifica razonablemente el impacto de tales padecimientos. En tales condiciones, cabe concluir que el daño moral se encuentra suficientemente acreditado en autos, sin que los argumentos de la demandada logren desvirtuar dicha conclusión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62819. Autos: C., O. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – CONTRATOS A DISTANCIA – CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES – TELEFONIA CELULAR – COMPRAVENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda, condenó a indemnizar a la actora, liberarla de las deudas reclamadas, la inmediata reconexión de las dos líneas telefónicas que se encontraban suspendidas o restringidas como consecuencia de dichas deudas y otorgó una indemnización por daño moral y por daño punitivo al equivalente a tres y media (3,5) Canastas Básicas Totales (Hogar 3), conforme los valores publicados por el INDEC al momento del efectivo pago, a fin de asegurar su función preventiva y disuasoria. El caso se inscribe en una relación de consumo en la que la actora reviste la condición de consumidora hipervulnerable. De la prueba acompañada surge que la actora padece una discapacidad visual y auditiva permanente, circunstancia acreditada mediante el certificado de discapacidad y la constancia médica agregada en autos. Ello permite establecer la existencia de una situación de hipervulnerabilidad de la actora, lo que exige acentuar el principio protectorio que rige en el marco de los derechos del consumidor. Aplicados estos criterios al caso, se advierte que la conducta desplegada por la demandada justifica la imposición de la multa civil. En primer lugar, han quedado acreditadas las siguientes circunstancias, la empresa de telefonía incumplió sus obligaciones contractuales y el deber de información al facturar un precio superior al acordado; no brindó una respuesta adecuada a los reclamos de la actora, vulnerando el deber de trato digno; y ante la falta de pago total de las sumas facturadas, desplegó conductas orientadas a forzar el cobro, tales como la aplicación de intereses, la suspensión del servicio y el cobro de cargos de reconexión. Dichas conductas generaron consecuencias particularmente gravosas para la actora, quien —en su condición de consumidora hipervulnerable— vio afectada su posibilidad de comunicación. En efecto, conforme surge de la audiencia de vista de causa, la actora permaneció incomunicada de su entorno familiar y de los profesionales de salud que la asistían, circunstancia que impactó directamente en su calidad de vida. Tales extremos evidencian un obrar desaprensivo y contrario a los deberes impuestos por la normativa consumeril, que excede el mero incumplimiento contractual y justifica la aplicación de una sanción ejemplificadora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62819. Autos: C., O. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – CONTRATOS A DISTANCIA – CONSUMIDORES HIPERVULNERABLES – TELEFONIA CELULAR – COMPRAVENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda, condenó a indemnizar a la actora, liberarla de las deudas reclamadas, la inmediata reconexión de las dos líneas telefónicas que se encontraban suspendidas o restringidas como consecuencia de dichas deudas y otorgó una indemnización por daño moral y por daño punitivo al equivalente a tres y media (3,5) Canastas Básicas Totales (Hogar 3), conforme los valores publicados por el INDEC al momento del efectivo pago, a fin de asegurar su función preventiva y disuasoria. La empresa demandada objetó la valoración efectuada por el Magistrado de grado respecto de los reclamos registrados en la Ventanilla Única Federal (VUF), al señalar que tales antecedentes no necesariamente guardaban relación directa con el objeto de la presente causa ni respondían a circunstancias fácticas análogas. En esa línea, sostuvo que la mera existencia de denuncias bajo una tipificación genérica no constituía prueba idónea de incumplimientos reiterados por parte de la demandada. Sin embargo, no resulta atendible el agravio vinculado con la valoración del informe de la Ventanilla Única Federal (VUF). En efecto, el Magistrado de grado tuvo en cuenta la reiteración de conductas similares por parte de la demandada, conforme surgía de los registros de la Dirección de Defensa del Consumidor del Ministerio de Economía, Ventanilla Única Federal (VUF), de los cuales se desprendía que durante el año 2023 se ubicó entre las empresas con mayor cantidad de denuncias con más de ocho mil reclamos registrados, lo cual constituye un indicio relevante de la reiteración de conductas disvaliosas hacia los consumidores. En tales condiciones, corresponde concluir que se encuentran reunidos los presupuestos que habilitan la imposición del daño punitivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62819. Autos: C., O. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – LEGITIMACION – INTEGRACION DE LA LITIS – CONTRATO DE MUTUO – COSA JUZGADA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – TASAS DE INTERES – OPORTUNIDAD PROCESAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – LEGITIMACION ACTIVA – REPRESENTACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACORDADAS – PRECLUSION – DIRECCION DEL PROCESO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS – ACCIONES COLECTIVAS
En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde establecer que el Magistrado de grado se encontraba facultado para redefinir la certificación y delimitación del universo de sujetos alcanzados por la pretensión deducida en autos. La actora en sus agravios sostiene que la posibilidad de redefinir la clase constituía un aspecto precluido y sobre el que existía cosa juzgada. Ahora bien, la determinación de la clase representada constituye un presupuesto esencial para el adecuado desarrollo del proceso, en tanto de ella dependen la verificación de la homogeneidad del conflicto, la identificación de los sujetos potencialmente alcanzados por la sentencia, la suficiencia de la representación invocada y la eficacia de las medidas de publicidad y participación. Justamente por esa razón, la Corte Suprema de Justicia ha remarcado que la “…adecuada y detallada determinación del conjunto de perjudicados por una conducta o acto permite delimitar los alcances subjetivos del proceso y de la cosa juzgada y, además, aparece como un recaudo esencial para que los tribunales de justicia puedan verificar la efectiva concurrencia de los requisitos para la procedencia de la acción…” (Fallos: 339:1077). De acuerdo a lo precedentemente expuesto, puede concluirse en que la resolución inicialmente dictada respecto de la conformación del colectivo no implicó adoptar un criterio inmodificable o no susceptible de revisión posterior (conforme puntos V y VIII de la Acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia), sino que estableció, en el marco de la etapa liminar del proceso, una delimitación preliminar del universo de sujetos alcanzados por la pretensión deducida. Se trató, de una decisión cuya naturaleza no puede identificarse con la de un pronunciamiento definitivo susceptible de generar cosa juzgada material. Así, la firmeza formal invocada por la actora no puede erigirse en obstáculo para la evaluación de una cuestión que, por su propia índole, integra un examen que hace a la correcta conformación del proceso colectivo y cuya adecuada determinación constituye un presupuesto de validez y utilidad del trámite. En consecuencia, lejos de configurarse una afectación al principio de cosa juzgada y al derecho de defensa de las partes, el dictado de la resolución cuestionada se encontraba dentro de las facultades propias del juez para ajustar los presupuestos estructurales del proceso colectivo que se encontraba en su fase inicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEGITIMACION – INTEGRACION DE LA LITIS – CONTRATO DE MUTUO – COSA JUZGADA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION – TASAS DE INTERES – OPORTUNIDAD PROCESAL – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – LEGITIMACION ACTIVA – REPRESENTACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – ACORDADAS – PRECLUSION – DIRECCION DEL PROCESO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS – ACCIONES COLECTIVAS
En el presente proceso colectivo iniciado por la Asociación de consumidores actora, a fin que se le ordene a la demandada reducir -hasta el límite previsto en el artículo 115 de la Ley N° 20.337- las tasas de interés financiero que percibe y percibió de los consumidores en virtud de los contratos de mutuo celebrados con ellos, corresponde establecer que el Magistrado de grado se encontraba facultado para redefinir la certificación y delimitación del universo de sujetos alcanzados por la pretensión deducida en autos. La actora en sus agravios sostiene que la posibilidad de redefinir la clase constituía un aspecto precluido y sobre el que existía cosa juzgada. Ahora bien, no resulta posible atribuir a la definición inicial de la clase representada la estabilidad propia de decisiones que provocan la preclusión de una etapa del proceso. Antes bien, por su propia función instrumental, aquella se encuentra sujeta a revisión mientras el proceso se halle en etapa de conformación y antes de que la “litis” quede definitivamente estructurada; en tal sentido, repárese en que, su modificación puede suceder, incluso, con posterioridad al traslado de la demanda (conforme punto VIII de la Acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia). De tal modo, la eventual falta de impugnación de la resolución inicialmente dictada respecto de la conformación del colectivo, no impedía al Juez del trámite, en la etapa todavía preliminar en que se encuentra el proceso (dado que ni siquiera se ha conferido traslado de la demanda), revisarla con posterioridad y redefinir la delimitación subjetiva del proceso si entendía que ello resultaba necesario para asegurar la regularidad del trámite y la validez de la sentencia futura. Es preciso señalar que en este tipo de litigios el órgano jurisdiccional posee amplias facultades de dirección sobre el proceso que implican controlar la correcta conformación del colectivo, la aptitud del representante y la utilidad de la sentencia proyectada respecto del universo alcanzado, entre otros aspectos (conforme punto IX de la Acordada N° 12/2016 de la Corte Suprema de Justicia). Así, la firmeza formal invocada por la actora no puede erigirse en obstáculo para la evaluación de una cuestión que, por su propia índole, integra un examen que hace a la correcta conformación del proceso colectivo y cuya adecuada determinación constituye un presupuesto de validez y utilidad del trámite. En consecuencia, lejos de configurarse una afectación al principio de cosa juzgada y al derecho de defensa de las partes, el dictado de la resolución cuestionada se encontraba dentro de las facultades propias del juez para ajustar los presupuestos estructurales del proceso colectivo que se encontraba en su fase inicial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62801. Autos: ADDUC y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
