CONEXIDAD OBJETIVA – EXCUSACION DE MAGISTRADO – CARACTER TAXATIVO – RECUSACION Y EXCUSACION – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – EXCUSACION POR INTERES EN EL PLEITO – CONEXIDAD SUBJETIVA – USURPACION – ESTAFA PROCESAL – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde no hacer lugar a la excusación planteada por la Magistrada de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a dicha judicatura para que continuación de su trámite. En el presente caso se le imputa a los encausados los hechos constitutivos de los delitos de usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) en grado de tentativa; usurpación por despojo (art. 181, inciso 1 del C.P) y estafa procesal en concurso real con uso de documento privado falso (arts. 172, 292 y 296 del C.P). Ante el pedido de allanamiento, requisa de todos los ocupantes del inmueble y el secuestro del boleto de compraventa apócrifo solicitado por el titular de la acción penal, la Magistrada de grado al expedirse, decidió excusarse en relación al delito de estafa procesal y uso de documento apócrifo, en el entendimiento de que fue ella la presunta víctima de tal delito, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, no resulta comprensible el motivo por el cual la Magistrada tomó la decisión de requerir a la Fiscalía que forme un caso nuevo por el hecho calificado como estafa procesal, para que en el mismo intervenga otra Magistrada, cuando es evidente que el imputado respecto de la supuesta estafa procesal es quien también es imputado tanto en los otros dos hechos, que se ventilan en la causa en la presente causa. En efecto, no solo es evidente la conexidad subjetiva entre la presente causa y aquella de la que se desprende (art. 20 del CPPCABA), sino también la objetiva, en tanto no puede obviarse que la presentación del documento presuntamente apócrifo se vinculaba con un intento defensista de justificar la presencia del imputado y sus allegados en el inmueble presuntamente usurpado, más allá de que dicho documento también haya pretendido utilizarse en otros expedientes civiles. Por ello es que también corresponde que sea el Juzgado que previno, quien continúe interviniendo en estos actuados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55756. Autos: G. V., M. G. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 24-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CONEXIDAD OBJETIVA – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – OBJETO DEL PROCESO – IMPROCEDENCIA – INTERPRETACION RESTRICTIVA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – REQUISITOS – CONTRATO DE TURISMO – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso la acumulación por conexidad de las presentes actuaciones con otras en trámite por ante la Secretaria de Consumo N°3 y, en consecuencia, disponer que las presentes actuaciones tramiten ante la Secretaría de Consumo N° 2, Oficina de Gestión Judicial C (actualmente, Juzgado RC N° 26). En efecto, si bien ambas causas se encuentran vinculadas en cuanto al objeto, dado que se dirigen a cuestionar el supuesto incumplimiento contractual de la parte demandada en el marco de un viaje estudiantil, lo cierto es que, además de no existir identidad de sujetos, las pretensiones poseen particularidades propias y se desarrollan sobre la base de situaciones fácticas y aspectos diferentes que no revisten entidad suficiente para modificar los principios procesales en materia de competencia y juez natural. Así, en la presente causa, la parte actora refiere a una recisión contractual motivada en razones de salud, mientras que el otro expediente invoca otras cuestiones, siendo que, además, difieren los montos de los rubros reclamados. En otras palabras, se observa que las causas pueden ser decididas en forma independiente sin riesgo de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias, dejando así a salvo la asignación original del expediente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54034. Autos: Z. I., G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 11-10-2023.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CONEXIDAD OBJETIVA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PROCEDENCIA – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor iniciado por el actor, y en trámite ante la Sala I del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo –CAyTRC-. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en autos se persigue la reparación por los daños y perjuicios que la actora alega le habría ocasionado la empresa demandada a causa del incumplimiento del contrato de guarda y custodia de los bienes entregados. Por otra parte, ante la Sala I tramita el recurso directo deducido por el aquí actor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que denegó el resarcimiento por daño directo oportunamente requerido, en los términos del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240. En este marco, se advierte que en ambas causas debe evaluarse la misma relación jurídica, a partir de un hecho generador común (el alegado incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el prestador del servicio de guarda y custodia), con puntos de contacto en cuanto a la justificación de las pretensiones, e identidad parcial de los rubros reclamados (daños y perjuicios sustitutivos del valor de los bienes que no fueran restituidos, aun cuando en la presente causa se adiciona el reclamo por daño punitivo, como no podría ser de otra forma, dado que no puede reclamarse en sede administrativa). En consecuencia, más allá de la interpretación restrictiva que debe primar al decidir esta clase de cuestiones, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50371. Autos: Barros Lorenzo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-10-2022.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CONEXIDAD OBJETIVA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ALCANCES – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INTERPRETACION RESTRICTIVA – PROCEDENCIA – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – RECURSO DIRECTO DE APELACION – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor iniciado por el actor, y en trámite ante la Sala I del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo –CAyTRC-. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en autos se persigue la reparación por los daños y perjuicios que la actora alega le habría ocasionado la empresa demandada a causa del incumplimiento del contrato de guarda y custodia de los bienes entregados. Por otra parte, ante la Sala I tramita el recurso directo deducido por el aquí actor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que denegó el resarcimiento por daño directo oportunamente requerido, en los términos del artículo 40 bis de la Ley Nº 24.240. En este marco, cabe considerar que en la presente causa se encuentra demandada la empresa prestadora del servicio de guardamuebles, mientras que en la originada ante el recurso directo fue citada como tercero por la Sala interviniente, para ejercer su derecho de defensa “en lo estrictamente concerniente a los agravios a través de los que cuestiona el rechazo de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de ordenar un resarcimiento a su favor en concepto de daño directo (confr. artículos 88 y 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario)”. En definitiva, tal como sostuvo esta Sala II, “las pretensiones deducidas resultan conexas cuando, sin perjuicio de su diversidad, poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa, o por algún efecto procesal, bastando que los procesos se encuentren de algún modo vinculados por la naturaleza de las cuestiones involucradas. Ante tal vinculación, la causa ha de someterse al conocimiento del tribunal que previno, el cual cuenta con la ventaja de los elementos de convicción ya incorporados” (“in re”: “Consorcio de Propietarios Florida 537 c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. N° C67512- 2013/0, sentencia del 03/07/2014). En consecuencia, más allá de la interpretación restrictiva que debe primar al decidir esta clase de cuestiones, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50371. Autos: Barros Lorenzo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REGLAMENTOS – ASIGNACION DE CAUSA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – RECURSO DIRECTO DE APELACION – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con el Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor iniciado por el actor, en trámite ante la Sala I del Fuero CAyTRC, y ordenar su remisión a dicha Sala. En efecto, corresponde recordar que en función de lo previsto en el artículo 23 del anexo del Reglamento provisorio para la iniciación y asignación de expedientes en el fuero Contencioso Administrativo y Tributario -Resolución N°3352001 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad, ante la multiplicidad de procesos iniciados en el fuero con base en la misma relación jurídica y, toda vez que de la consulta pública efectuada se deriva que la Sala I del fuero fue la primera dependencia jurisdiccional asignada para entender en el Recurso Directo iniciado por el actor (fue sorteada el 31/08/2021, a las 13:23 horas, mientras que la intervención de esta instancia aconteció el 15/07/2022, a las 13:28 horas), corresponde, en virtud del principio de prevención y asignación de causas, ordenar la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría General de la Cámara para que, por su intermedio, se envíen a la Sala I de este fuero para su tramitación conjunta.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50371. Autos: Barros Lorenzo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – JUEZ QUE PREVINO – CONEXIDAD – REQUISITOS – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JUECES NATURALES – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con otra causa en trámite por ante la Sala IV del fuero. Cabe destacar que la conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia. El propósito del instituto consiste en preservar la garantía de imparcialidad objetiva, permite la continuidad de criterio en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, conforme el principio de la "perpetuatio jurisdictionis" y favorece la economía y celeridad procesal, pues evita que un nuevo magistrado deba interiorizarse de una cuestión que ya es conocida por otro. Conforme surge del sistema informático, ante la Sala IV de esta Cámara se encuentra en trámite una causa en la cual la empresa actora recurrió la Disposición por medio de la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- le impuso una sanción de multa por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240, y le ordenó abonar -en forma solidaria con la empresa actora en estas actuaciones- el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 –daño directo-. Por su parte, la presente acción fue asignada a esta Sala y la actora también recurrió la Disposición por medio de la cual la DGDyPC le impuso una multa por infracción de los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240, y le ordenó abonar -en forma solidaria con la actora de las actuaciones referidas en el párrafo precedente- el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 –daño directo-. En ese marco, y toda vez que existe: (a) identidad de objeto -cuestionar las sanciones de multa dispuestas mediante la Disposición dictada por la DGDyPC, por infracción a los artículos 11 y 12 de la Ley N° 24.240, y la condena solidaria a abonar el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240 a favor de la denunciante, y (b) identidad del trámite procesal que debe seguirse, cabe concluir en que existe conexidad entre ambas causas. Así, en atención a que en las actuaciones donde tuvo prevención la Sala IV, el estado procesal se encuentra más avanzado, a fin de preservar la coherencia de las decisiones a adoptar, corresponde declarar la conexidad de las presentes actuaciones con esos autos (conf. art. 23 del Reglamento para la Iniciación y Asignación de Expedientes del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario aprobado por Res. Nº 335/2001 del Consejo de la Magistratura de la CABA y art. 171 del Código Contencioso Administrativo y Tributario).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49900. Autos: Telefónica Moviles Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-09-2022.
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SENTENCIA UNICA – ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA – ACUMULACION DE ACCIONES – DERECHO DE DEFENSA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CELERIDAD PROCESAL – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – JUEZ QUE PREVINO – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto resuelve que el presente expediente de acceso a la información pública continúe el trámite en el Juzgado donde se iniciaron varias causas similares por el mismo recurrente a los fines de resolverlas en una única sentencia. Ello teniendo en cuenta que las causas en cuestión se refieren a pedidos de información relacionados con distintos establecimientos educativos dependientes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), al tiempo de que todas las actuaciones se encuentran en un mismo estadio procesal. Al respecto, adherimos a lo expuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara quien manifestó que más allá de la disconformidad del recurrente respecto de la acumulación decidida en la instancia anterior, lo cierto es que los fundamentos del recurso bajo estudio no logran rebatir las razones esbozadas por el Juez de grado para así disponerlo. Por lo demás, aclaró que comparto el temperamento adoptado por el Tribunal de grado y, que, al respecto, ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre este punto en los autos “Barreyro, Eduardo Daniel contra GCBA s/ Acceso a la Información (Incluye Ley 104 Y Ambiental) ”, Expte. N°: 134634/2021-0, dictamen del 25/10/2021; en cuyo marco el GCBA había puesto de manifiesto que, desde 2019 peticiones como las de objeto de autos, vienen siendo iniciadas por el mismo letrado, con idéntico propósito, con referencia a una información que ha sido requerida en sede administrativa en el año 2018 y que está vinculada con las vacantes escolares disponibles para el ciclo lectivo 2019 . Frente a este panorama, considero atinado lo resuelto por el Magistrado de grado, en tanto se presenta como el mejor modo de evitar las disvaliosas consecuencias procesales que la situación planteada arroja, con el evidente dispendio jurisdiccional que conlleva, por lo que el recurso de apelación de la parte actora debería ser desechado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48149. Autos: Barreyro Eduardo Daniel Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 02-06-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DELITOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONTRAVENCIONES – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde establecer la conexididad subjetiva entre ambas causa. En efecto, la presente causa llega a conocimiento de esta Presidencia a los fines de resolver la contienda de competencia por razones de conexidad entre dos Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. La génesis del conflicto está dada por la multiplicidad de denuncias y hechos, que incluyen delitos y contravenciones, donde las partes son las mismas. De las actuaciones se desprende notoriamente una conflictividad familiar de larga data y trazada por la violencia género. A partir de la formulación del requerimiento de juicio, el legajo se escindió por materia. Así la presente causa contiene las contravenciones (hostigamiento) cuyo legajo de juicio corresponde a un Juzgado y la antes mencionada, se refiere a los delitos (amenazas e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) siendo desinsaculado para esa etapa procesal otro Juzgado. En esta causa, la Magistrada a requerimiento de la Fiscal y con el acuerdo de la Defensa, declinó la competencia a favor del Juzgado que tiene la otra causa por la existencia de conexidad subjetiva y por considerar que se encuentran en la misma etapa procesal. Ello así, cabe resolver si la pretendida conexidad ocasionaría algún retardo o algún otro inconveniente para la solución de fondo de la causa, en particular, si es un escollo que por las materias en las que recaen los hechos, es decir, unos contravencional y otros penal impidan esa posibilidad y si los dos legajos se encuentran en el mismo estado procesal, circunstancia que opera como valladar para cualquier intento de conexión. Ahora bien, considero que los paradigmas han cambiado y a partir de la suscripción e incorporación de los Tratados Internacionales a nuestra Constitución Nacional en el bloque federal de constitucionalidad, la República Argentina ha asumido el compromiso internacional de adoptar medidas que aseguren la prevención, investigación, sanción y reparación de los actos de violencia contra las mujeres, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y el derecho internacional de los Derechos Humanos ha establecido directrices con relación a la eficacia que deben procurar las autoridades judiciales en las investigaciones de esos hechos. Ese compromiso es receptado en la Ley Nº 26.485, que consagra, entre otros, el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia (art. 2, inc. f) y su derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva (art. 16, inc. b). En consonancia con el derecho internacional de los Derechos Humanos y con la Ley Nº 26.485, los actos de violencia denunciados deben ser investigados y juzgados en forma conjunta a fin de cumplir, con determinación y eficacia, el deber del Estado así lo manifestó la Sra. Procuradora y sus fundamentos fueron compartidos por la Corte Suprema – sentencia del 27 de diciembre de 2012- en un caso de violencia familiar. Donde se estableció que los hechos constitutivos de un mismo conflicto de esa especie deben ser juzgados por un mismo Juez. La fragmentación de los hechos obstaculiza la eficacia de la investigación al impedir que los operadores de justicia tomen en cuenta el contexto de la violencia y en definitiva revictimiza a la damnificada. Es evidente que la excepcionalidad del instituto de conexidad prevista en nuestra normativa, cede frente a los hechos de violencia de género, donde prima el juzgamiento por un único tribunal, como así también lo tiene expresado el Máximo Tribunal de justicia de este distrito (casos 4153/2019, 204886/20 entre otros) en los que aconseja un tratamiento unificado de la situación. Pues no existiendo en el caso concreto peligro de demoras o retardos ya que ambos expedientes se encuentran en la misma etapa procesal y en uno de ellos con una fecha de juicio fijada a cinco meses vista, con lo cual es conveniente que sea un solo Juzgado el que entienda en la causa para eludir evaluaciones y pronunciamientos contradictorios, máxime -de suyo- cuando es competente en ambas materias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47792. Autos: G., H. M. D. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2022.
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IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – ALCANCES – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – RECURSO DIRECTO DE APELACION – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde decretar la conexidad de la presente causa con el recurso directo de apelación que tramita ante otra Sala de este fuero Contencioso, Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo, que impugna la multa impuesta por la Administración, por incumplir con los artículos 9º y 10 de la Ley Nº 941. Al respecto, cabe destacar que la conexidad posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia, lo que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (CSJN 328:3903; 329:3925 y 331:744, entre muchos otros). Asimismo, se ha dicho que hay conexidad cuando las causas sustancialmente diversas, tienen en común el título o el objeto, o ambos, o cuando el objeto o el título de una de las demandas tiene con el título o el objeto de otra una relación tal que ambas decisiones deben tener el mismo fundamento y éste no podría ser admitido o negado, en unas o en otras, sin que existiera contradicción y aún imposibilidad de ejecución. Dos relaciones jurídicas son conexas cuando coinciden objetivamente uno o algunos de dichos elementos (conf. Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado”, La Ley, 3º edición, Buenos Aires, 2011, tomo II, pág 393). En ese marco, toda vez que existe: (a) identidad de actor y de demandado —GCBA—; (b) identidad de objeto —cuestionar la multa impuesta por el Director General de Defensa y Protección al Consumidor por infracción artículos 9º incisos d), h), j) y l) apartados b) y f) y 10 incisos a), b), d), e), f), y g) de la Ley N° 941—; y (c) identidad del trámite procesal que debe seguirse, cabe concluir en que existe conexidad entre ambas causas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47144. Autos: Bralla Omar Pedro Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONEXIDAD OBJETIVA – ETAPAS DEL PROCESO – JUEZ DE TURNO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – ETAPA PRELIMINAR – CONEXIDAD SUBJETIVA – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde no hacer lugar a la conexidad pretendida. En efecto, cabe señalar que las normas que regulan la materia de conexidad resultan ser de carácter excepcional y aplicables aquellos supuestos en que los hechos pesquisados en diferentes actuaciones guardan vinculación entre sÍ, ya fuere por las personas que aparecen involucradas entre ellas (conexidad subjetiva) o en virtud de las circunstancias y del delito investigado (conexidad objetiva). Para lo cual es menester preservar la seguridad jurídica, con miras a evitar sentencias contradictorias, como del mismo modo retardos procesales innecesarios. Por ello, en ese sentido nuestro Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece en su artículo 19 que “las causas serán conexas en los casos de concurso real o ideal de delitos. Cuando se sustancien investigaciones preparatorias en causas conexas, se unificarán la investigación y el juzgamiento, con intervención de los/as magistrados/as del Ministerio Público Fiscal que establezca la reglamentación y el órgano jurisdiccional que hubiere entendido en primer término. En caso de unificación, los legajos de investigación tramitarán separados” y el artículo 20 que “no procederá la acumulación material de causas para juicio cuando ello determine un grave retardo, aunque en todos los procesos intervenga el mismo Tribunal.” Respecto a ello, lo cierto es que en la contienda traída a estudio ambos legajos se encuentran en plena etapa de investigación penal preparatoria. Si bien, los momentos procesales en una de las causas se encuentra más avanzado que en la otra -en una se efectuó la intimación de los hechos; en tanto la otra se encuentra en la etapa de investigación -, el segmento procesal es el mismo. No obstante que ambas causas comparten al mismo imputado, (en una por la conducta prevista en el artículo 5 “c” de la Ley N° 23.737 y en la otra por su calidad de partícipe necesario por los delitos cometidos por los funcionarios policiales previstos en los artículos 248, 255 y 293 del Código Penal en el marco del artículo 5 “e” de la Ley N° 23.737) la hipótesis de investigación es diferente. Así pues no se vislumbra por el momento respecto del contexto fáctico, una estricta vinculación de los hechos en encuesta (hechos vinculados a la comercialización de estupefacientes en infracción a la Ley N° 23.737 y el accionar ilícito de las fuerzas de seguridad). En ese punto es donde no se advierte claramente esa homogeneidad de la conexidad objetiva y la comunidad probatoria entre ambos legajos. Ello así, aún no se cuentan con elementos que permitan establecer la concurrencia real de los delitos en trato y resulta por ende prematuro desplazar al Juez que estuvo de turno al momento de la denuncia de estos hechos, ello sin perjuicio de su nuevo análisis en cuanto se aporten mayores probanzas o se verifiquen cuáles son en concreto los puntos de conexión en la medida de las hipótesis de investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45741. Autos: Sosa, Juan Luis y otros Sala: Presidencia Del voto de Dr. Jorge A. Franza 20-09-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONCURSO REAL – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia. La Defensa solicitó que se declare la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y se remitan las actuaciones, por conexidad, al Tribunal Oral en lo Criminal en el que tramita una causa seguida contra su asistido en orden al delito de amenazas coactivas, por el hecho ocurrido el 13 de noviembre de 2018, que se encuentra en idéntica etapa procesal que el presente proceso. Sostuvo que correspondía la intervención del Poder Judicial de Nación por tener la competencia más amplia y por ser allí donde se investigaba el delito más grave. Agregó, que de seguir tramitando estas actuaciones en el fuero local, podrían suscitarse en el futuro el planteo de ciertas nulidades en razón de la posibilidad de que los hechos sean subsumidos, en definitiva, en el tipo penal de tentativa de homicidio. Ahora bien, al encartado se lo acusa por un lado de haber cometido el 11 de octubre de 2019 los delitos de lesiones leves en perjuicio de una persona, abuso de armas doblemente agravado -por haber causado una herida en aquél y por cometerse con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego- y daños; y por otro, de haber amenazado -de modo coactivo- a otra persona, el día 13 de noviembre de 2018. Por lo tanto, este conjunto de circunstancias, que jurídicamente se presentan como un concurso real, puede ser investigado y, eventualmente juzgado por separado sin que eso implique un desmedro en la administración de justicia. En ambos procesos, existen distintos damnificados. Además, al tratarse de hechos que ocurrieron en momentos y lugares diferentes, el acervo probatorio no será el mismo. Por su parte, el acusado tendrá su oportunidad, ante los tribunales locales, de ejercer en plenitud su derecho de defensa respecto de los comportamientos que se le endilgan en la presente causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45725. Autos: S., M. T. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia. La Defensa solicitó que se declare la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y se remitan las actuaciones, por conexidad, al Tribunal Oral en lo Criminal en el que tramita una causa seguida contra su asistido en orden al delito de amenazas coactivas, por el hecho ocurrido el 13 de noviembre de 2018, que se encuentra en idéntica etapa procesal que el presente proceso. Sostuvo que correspondía la intervención del Poder Judicial de Nación por tener la competencia más amplia y por ser allí donde se investigaba el delito más grave. Agregó, que de seguir tramitando estas actuaciones en el fuero local, podrían suscitarse en el futuro el planteo de ciertas nulidades en razón de la posibilidad de que los hechos sean subsumidos, en definitiva, en el tipo penal de tentativa de homicidio. Ahora bien, la Ciudad de Buenos Aires resulta competente para investigar los tipos penales aquí imputados -lesiones leves, abuso de armas doblemente agravado, por haber causado una herida en aquél y por cometerse con violencia o intimidación contra las personas mediante el empleo de un arma de fuego y, daños- (cfr. 2.° y 3.° convenio de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Leyes N° 2257 y 26.702). Ello así, dado que no se advierte que exista conexidad entre los expedientes aludidos-más allá de la conexidad subjetiva por coincidir el imputado en ambos procesos- y que no hay dudas de que el fuero local resulta competente para entender respecto de las figuras penales escogidas "prima facie" por la Fiscalía en las que fue encuadrado el comportamiento vinculado al conflicto aquí investigado, corresponde acordar la competencia del Juzgado de la Ciudad para continuar interviniendo en estas actuaciones. Asimismo, se debe tener presente que la titular del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas aceptó la competencia atribuida por el fuero nacional con respecto de los hechos objeto de este proceso. En ese orden, también, atendiendo al grado de conocimiento adquirido en estas actuaciones por ese Tribunal, es decir, por razones de una mejor administración de justicia, sería preferible mantener la competencia local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45725. Autos: S., M. T. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia. La Defensa solicitó que se declare la incompetencia del Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas y se remitan las actuaciones, por conexidad, al Tribunal Oral en lo Criminal en el que tramita una causa seguida contra su asistido en orden al delito de amenazas coactivas, por el hecho ocurrido hace casi un año antes del que aquí se imputa, que se encuentra en idéntica etapa procesal que el presente proceso. Sostuvo que correspondía la intervención del Poder Judicial de Nación por tener la competencia más amplia y por ser allí donde se investigaba el delito más grave. Agregó, que de seguir tramitando estas actuaciones en el fuero local, podrían suscitarse en el futuro el planteo de ciertas nulidades en razón de la posibilidad de que los hechos sean subsumidos, en definitiva, en el tipo penal de tentativa de homicidio. Ahora bien, en lo relativo a las bases constitucionales de la competencia, se ha sostenido que: “De acuerdo con la reciente jurisprudencia de la CSJN (‘Bazán’, Fallos 342:509; ‘Nisman’, Fallos 339:1342 y ‘Corrales’, Fallos: 338:1517), los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias penales ordinarias (no federales), mientras que la justicia nacional sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas. Estos ‘órganos jurisdiccionales con competencia no federal con asiento en esa ciudad’ de distinta naturaleza (unos nacionales, otros locales) tienen potencialmente la misma competencia, pero coyunturalmente ésta se halla dividida en función de los convenios vigentes de transferencias. No obstante, en caso de que se deba resolver un conflicto como del "sub lite" y que sea necesario atribuir el conocimiento de la causa a un solo magistrado, este deberá decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios. Razones de mejor y más eficiente administración de justicia exigen evitar que, una vez determinada la competencia por este Tribunal, se susciten nuevos conflictos de este tipo a medida que avance el proceso. Esta regla rige, entonces, tanto para los jueces locales respecto de los delitos aún no transferidos, como para los jueces nacionales con relación a los ya transferidos” -TSJ, Expte. Nº 16368/19, “Giordano”, rto. el 25/10/2019-. En consecuencia, y sin perjuicio del progreso que pueda existir en el encuadre legal del suceso bajo análisis (tentativa de homicidio), haciendo primar un criterio que privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos, resulta conveniente mantener la radicación de las actuaciones en el Poder Judicial de la Ciudad, el que también es competente para entender respecto de otro de los tipos penales en que se encuadró el comportamiento imputado al encartado, cuya subsunción legal no se halla controvertida (daño). En esa línea, como sostuvo el TSJ “ (…) la imputación puede ser ampliada incluso hasta el debate y, eventualmente, en la sentencia el juez está facultado a dar al suceso una calificación distinta a la contenida en la acusación, sin que sea necesario en ninguno de esos supuestos expedirse nuevamente sobre la competencia ya atribuida por este Tribunal (…)” -TSJ, Expte. Nº 16368/19, “Giordano”, rto. el 25/10/2019-.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45725. Autos: S., M. T. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 06-10-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por la Magistrada de primera instancia en cuanto rechazó la declinatoria de competencia solicitada. La Magistrada, en su decisorio, recordó que el presente se inició en la Justicia Nacional y que una vez recibido en la Justicia local, se corrió vista al Fiscal, que dictaminó a favor de la competencia atribuida, siendo aceptada por la titular del Juzgado. Por ello entendió que la cuestión de competencia ya había sido zanjada, que resultaba violatorio del principio de preclusión inhibirse, que la investigación lleva un año y nueve meses de investigación en el fuero local y nunca fue cuestionada la competencia. La Defensa apeló y señaló que su asistido tiene una causa en su contra iniciada el 13/11/2018, ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional que se encuentra en el mismo estadio procesal que la presente. Que por ello, se daba una conexidad subjetiva, por lo que solicita que el Juzgado se inhiba de seguir entendiendo en la presente y se remita a dicho Tribunal, debido a que la causa que allí se tramita, es de fecha anterior y el hecho resultaba ser más gravoso al que se investiga en estas actuaciones. Agregó que ello aseguraría el principio de economía procesal, mejor administración de justicia y de respeto a las garantías de su defendido, al ser juzgado por un solo Tribunal. Entendió que para determinar la competencia por conexidad se debían considerar la comisión de varios delitos relacionados de algún modo entre sí, objetiva y subjetivamente, siendo que procede en cualquier estado del proceso, pudiendo resolverse por parte del Tribunal que la advierta o a pedido de parte y que resultará competente el juez que interviene en el delito de mayor gravedad. Finalmente, recalcó que al momento de tratarse el pedido de prisión preventiva efectuado por el Fiscal, se deslizó la posibilidad de que el encuadre legal del hecho se pudiera agravar hacia una tentativa de homicidio, ello dependiendo del testimonio del damnificado, que de suceder el agravamiento de la calificación legal durante el debate, ello podría implicar su suspensión y envío del caso a la justicia criminal y correccional por poseer competencia más amplia, llevando a un eventual planteo de nulidad por falta de competencia, ocasionando ello un dispendio jurisdiccional. Sin embargo, no comparto lo expuesto por la Defensa. Reparemos que en autos se investigan los hechos que fueron calificados, en concurso ideal, en los artículos 89, 104 2° párrafo, agravado en función del artículo 41 bis y 183 del Código Penal, delitos cuya competencia material corresponden al ámbito local. A ello se debe agregar que la causa seguida contra el encartado que tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional -allí se le atribuye el delito de amenazas coactivas presuntamente sucedidas el 13 de noviembre de 2018-, no guarda relación con la conducta aquí investigada, siendo hechos escindibles y no se ha alegado vinculación probatoria alguna, sino que la única vinculación es la identidad en el presunto autor del hecho. Se debe resaltar que las reglas de conexidad subjetiva no permiten hacer excepción a la competencia en razón de la materia, salvo cuando todas las causas tramitan en la jurisdicción nacional. Así lo prescribe el artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación en cuanto establece: “Reglas de conexión. Cuando se sustancien causas conexas por delitos de acción pública y jurisdicción nacional, aquellas se acumularán y será tribunal competente…” (cfr. art. 3 de la Ley 26.702).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45725. Autos: S., M. T. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 06-10-2021.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AMPARO COLECTIVO – SENTENCIAS CONTRADICTORIAS – VACUNA COVID 19 – ACTIVIDAD PRESENCIAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – ECONOMIA PROCESAL – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – GRUPOS DE RIESGO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – PRESTACION DE SERVICIOS – EMERGENCIA SANITARIA – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOS
En el caso, corresponde declarar la conexidad de la presente acción de amparo con el amparo colectivo que tramita en este fuero Contencioso Administrativo y Tributario, y en consecuencia, determinar la competencia del Juzgado donde tramita el amparo colectivo para intervenir en los presentes autos. En efecto, surge evidente que ambas causas tienen un idéntico objeto que es, en lo que aquí interesa: 1) impugnar el Decreto Nº 120/21 y 2) que se ordene la dispensa de presencialidad del personal de salud considerado de riesgo y que se encuentre inoculado con dos dosis de la vacuna contra el COVID-19. Ahora bien, conviene destacar que, conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la admisión de la conexidad “(…) posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas vinculadas, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas en materia de competencia e importa admitir el traslado de la jurisdicción natural en favor de otro juez, dada la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones vinculadas a una misma relación jurídica y de evitar así el riesgo del dictado de pronunciamientos contradictorios”. -Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite en la causa “Provincia Art C/ Transportes Automotores La Plata y Otros S/cobro de sumas de dinero” CIV 072080/2015/CS001, sentencia del 05/07/2016). Expuesto ello, ante la clara interrelación de sujetos, objeto y causa entre ambos expedientes, coincido con lo sostenido por el titular del Juzgado en lo Contencioso, Administrativo y Tributario en cuanto expresa que “de las dos causas involucradas se desprende que se encuentran configurados los presupuestos que admiten el desplazamiento excepcional de competencia (…)”. Ello toda vez que el pronunciamiento que pudiera recaer en el proceso colectivo antes mencionado alcanzaría a los actores de la presente causa, en tanto ellos forman parte de la clase involucrada: peticionan como trabajadores del subsistema de salud público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se encuentran dentro de los grupos de riesgo e inoculados con ambas dosis de la vacuna contra el COVID 19 y lo hacen en el mismo sentido de una de las pretensiones reclamadas en el expediente colectivo. Por tanto, al decidirse en ambas causas sobre cuestiones comunes es evidente el riesgo que existe de incurrir en el dictado de sentencias contradictorias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45574. Autos: Magdalena Carlos Alberto y otros Sala: IV Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 24-09-2021.
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