VIOLENCIA DOMESTICA – LEGAJO DE INVESTIGACION – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – CONEXIDAD – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde no hacer lugar a la conexidad de estas actuaciones con la investigación que llevó a cabo el Fiscal y luego archivó en los términos del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, cabe resaltar que el archivo dispuesto por inciso “d” del artículo 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta definitivo y, en consecuencia, su estado procesal todavía no se encuentra cerrado definitivamente, lo que podría permitir su reapertura. Sin embargo, conforme surge de la certificación realizada en el presente, la investigación fiscal con la que se pretende conexidad no ha sido judicializada por la Fiscalía y no se advierte que esa investigación se hubiera reanudado. Ello, en contraposición con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues no se puede pretender conexar una causa con un legajo de investigación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61033. Autos: L. S., M. A. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 13-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – REBELDIA DEL IMPUTADO – RADICACION DEL EXPEDIENTE – CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – JUEZ DE DEBATE – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA
En el caso, corresponde devolver el caso al Juzgado que fue designado para sustanciar el juicio oral y público, a los fines previstos en el artículo 226 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El Juzgado que resultó desinsaculado para llevar adelante el juicio no aceptó la competencia atribuida por considerar que no era posible dar por concluida la etapa intermedia y avanzar hacia un debate oral y público, en tanto el imputado no se encontraba a derecho y que la Defensa había informado en la audiencia de prueba que había perdido contacto con su asistido. Ante ello, señaló que no le correspondía, como magistrada de juicio, realizar diligencias para averiguar cuál era su paradero ni tampoco adoptar un temperamento al respecto. En atención a ello, devolvió el legajo al juzgado de la etapa intermedia, hasta tanto se dilucidara su situación procesal. A su turno, el Juzgado que tuvo a su cargo la investigación y la etapa intermedia insistió en su posición, trabó la contienda de competencia y la sometió a decisión de esta Cámara. Ahora bien, sustanciada la audiencia de admisibilidad de prueba y la posterior radicación del caso ante el juzgado de juicio, la jurisdicción del juez de la etapa intermedia se encuentra agotada. Cuadra hacer notar que en tanto el imputado no fue declarado rebelde, las objeciones apuntadas por la jueza de juicio se tratan de meras especulaciones y omiten reparar en que el código de procedimiento prevé herramientas específicas para ordenar el proceso, si acaso se diere el escenario indeseado (arts. 170 y 226 in fine CPPCABA). Si bien es cierto que la Defensa refirió no tener contacto con su asistido en el marco de la audiencia de admisibilidad de prueba, ello puede haberse debido a una situación meramente circunstancial, que tampoco descarta que -a la fecha y habiendo transcurrido aproximadamente dos meses- esa comunicación se haya reestablecido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55279. Autos: L. C., L. D. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-04-2024.
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ETAPA INTERMEDIA – JUICIO POR JURADOS – OFICINA DE JUICIO POR JURADOS – JUEZ DE DEBATE – PRESENTACION EXTEMPORANEA – AUDIENCIA DE DEBATE – FEMICIDIO – MONTO DE LA PENA – PROCEDIMIENTO PENAL – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – SORTEO DEL JUZGADO – JUICIO ORAL – TENTATIVA – ETAPA DE JUICIO – PRUEBA PENDIENTE
En el caso, corresponde devolver la causa al Juzgado que fue sorteado para el juicio oral y público, a fin de que de intervención a la Oficina de Jurados para desinsacular al Tribunal que deberá intervenir en el juicio oral y público (conf. art. 2 Ley 6.451 -Juicio por jurados de la CABA-, y art. 4 RJPJ -Reglamento Juicio por jurados – Res. CM 70/22). En el presente, el Juzgado sorteado para el juicio oral y público, tras recibir la causa, fijó audiencia de debate (conf. art. 226 CPP). Previo a su inicio, la Defensa informó que la medida de prueba consistente en el Informe pericial psiquiátrico/psicológico respecto del imputado no había podido ser producida, pues problemas de salud habían impedido al imputado comparecer. Solicitó, en consecuencia, la postergación de la audiencia. En esas condiciones, el Juzgado indicado dejó sin efecto la audiencia y devolvió el legajo al Juzgado que había intervenido en la etapa de investigación y etapa intermedia “a fin de que se lleve a cabo la prueba pendiente de producción, cuyo control corresponde a dicho Juzgado”. Destacó que la medida había sido ordenada en los términos del artículo 136 del Código Procesal Penal de la Ciudad, lo que podría acarrear incidencias que deberían ser resueltas por el Juzgado de la investigación preparatoria. Finalmente, se trabó la contienda de competencia. Ahora bien, con prescindencia del efecto que la producción del informe pericial pendiente pueda tener sobre la imparcialidad del juzgador –la que por cierto está suficientemente tutelada a través del instituto de la recusación (arts. 24 y concordantes CPPCABA)-, no puede soslayarse que agotada la jurisdicción del Juez de la etapa intermedia y radicado el caso ante el Juzgado de juicio mediante la fijación de la audiencia de debate, caduca la instancia para controlar la competencia por razones diversas a las previstas en el artículo 18 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De tal modo, es claro que la decisión del Juzgado sorteado para el debate de devolver el legajo al órgano jurisdiccional que intervino de la etapa de investigación, cuando previamente había cumplido con el trámite previsto en el artículo 226 Código Procesal Penal de la Ciudad, resultó extemporánea. Sin perjuicio de ello, se advierte que la acusación formulada en el requerimiento de juicio le atribuye al imputado la comisión del delito de femicidio en grado de tentativa (conf. arts. 42, 79 y 80, incs. 1 y 11 CP), cuya figura consumada trae prevista una pena superior a veinte años de prisión. En consecuencia, el caso debe ser resuelto mediante un Juicio por Jurados (conf. art. 2 Ley 6.451), por lo que se impone devolver el legajo al Juzgado sorteado para el juicio oral, para que de intervención a la Oficina de Jurados a fin de designar –previo sorteo de ley- el juzgado que deberá intervenir en definitiva (conf. art. 4 Reglamento de Juicio por Jurados aprobado por Res. CM N° 70/22).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 52347. Autos: A. M., R. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-06-2023.
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ETAPA INTERMEDIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – ETAPA DE JUICIO – AUSENCIA DEL IMPUTADO – AVERIGUACION DE PARADERO
En el caso, corresponde que continúe interviniendo el Juzgado que actuó en la etapa preliminar. En el presente, la Jueza que resultó sorteada para el juicio debate, cuando recibió las actuaciones dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate. Ello, puesto que del acta de audiencia de admisibilidad de prueba se desprendía claramente que el imputado no se encontraba a derecho. Ahora bien, coincido con el temperamento adoptado por la Jueza que resultó sorteada para el debate, ya que la concreción de la orden de paradero y notificación de comparendo dispuesta por la Jueza de la etapa de investigación debiera ser diligenciada, controlada y efectivizada por dicha Magistrada, por ser quien la ordenó.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51211. Autos: L., R. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 21-03-2023.
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ETAPA INTERMEDIA – AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – DERECHO DE DEFENSA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – NULIDAD DE OFICIO – ETAPA DE JUICIO – AUSENCIA DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 Código Procesal Penal de la Ciudad, debiendo continuar el trámite de las actuaciones el Juzgado que actuó en la etapa preliminar. En el presente, la Jueza que resultó sorteada para el juicio debate, cuando recibió las actuaciones dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate. Ello, puesto que del acta de audiencia de admisibilidad de prueba se desprendía claramente que el imputado no se encontraba a derecho. Ahora bien, la ausencia del imputado en la etapa procesal en cuestión, ha vulnerado su derecho de defensa, en virtud de que si bien no es requerida su presencia durante la celebración de la audiencia del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el hecho de que no tuviera contacto con su defensor en forma previa implica que ni siquiera ha tenido la oportunidad de proponer prueba o influir en su defensa. Asimismo, cabe destacar que esta Alzada se encuentra facultada para declarar de oficio dicha nulidad en tanto se trata de una invalidez de carácter absoluto y de orden general declarable de oficio y en cualquier grado del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 "in fine" del Código Procesal Penal de la Ciudad. En virtud de lo resuelto, corresponde declarar la nulidad señalada, debiendo continuar el trámite de las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia que actuó en la etapa preliminar, atento el estado procesal en que se encuentra.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51211. Autos: L., R. Sala: III Del voto de Dra. Elizabeth Marum 21-03-2023.
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ETAPA INTERMEDIA – JUEZ DE DEBATE – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – ETAPA DE JUICIO – AUSENCIA DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde que siga entendiendo la Jueza que resultó designada para la etapa de debate. En el presente, la Jueza que resultó sorteada para el juicio debate, cuando recibió las actuaciones dispuso su devolución al entender que el caso remitido no se encontraba en condiciones de celebrar la audiencia de debate. Ello, puesto que del acta de audiencia de admisibilidad de prueba se desprendía claramente que el imputado no se encontraba. Sin embargo, entiendo que debe seguir interviniendo la Magistrada que resultó sorteada para la etapa de debate, quien puede adoptar las medidas que estime pertinentes en caso de que el imputado no se presente a las citaciones, convocatorias o requerimientos que se cursen desde el Tribunal. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51211. Autos: L., R. Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-03-2023.
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SUSPENSION DEL PROCESO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la pretensión de la Fiscalía de que el proceso continúe sustanciándose en este fuero citadino (y no en el de la Provincia de Buenos Aires), hasta que la cuestión de competencia haya sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dispuso que una vez que esta decisión adquiera firmeza se proceda a ordenar lo que corresponda en orden al avance del proceso. En efecto, en tales conflictos de competencia deberá intervenir el órgano que primero conoció la causa. Es por ello que, en respuesta a uno de los errores "in iure" por los que se agraviara la Defensa, alegando que paralizar el proceso hasta que el superior común resuelva no acarreaba ningún peligro procesal, corresponde aclarar que la decisión adoptada por el "A quo" luce ajustada a derecho, en tanto debe considerarse que tal peligro procesal existiría si no se diera cumplimiento a lo que la norma establece y se paralizara de manera definitiva el trámite del proceso. Ante la inquietud de cuáles serían los peligros procesales en que se incurriría de continuar con la sustanciación del caso, la respuesta no podría ser sino que ninguno. Por el contrario, sería la ausencia de tramitación la que podría poner en peligro las garantías constitucionales que el Defensor consideró vulneradas a partir del decisorio en crisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46663. Autos: M. G. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2021.
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SUSPENSION DEL PROCESO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – DERECHO A LA JURISDICCION – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la pretensión de la Fiscalía de que el proceso continúe sustanciándose en este fuero citadino (y no en el de la Provincia de Buenos Aires), hasta que la cuestión de competencia haya sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dispuso que una vez que esta decisión adquiera firmeza se proceda a ordenar lo que corresponda en orden al avance del proceso. En efecto, en el supuesto de paralizarse la tramitación del legajo, como pretende la Defensa, podría afectarse el derecho a la jurisdicción y con él, al debido acceso de una tutela judicial efectiva; el derecho a ser oído en consonancia con el derecho de defensa en juicio y el desarrollo de un debido proceso, tanto para el imputado como para la denunciante, quienes no podrían acceder a peticionar lo que considerasen pertinente y solo obtendrían un retardo de justicia. En ese contexto, poniendo de resalto lo manifestado por el Juez de grado, no puede pasarse por alto que corresponde al juzgado realizar todos los esfuerzos que estén a su alcance para que la causa avance, sin demoras evitables, hasta su conclusión, también en interés del propio imputado, en un plazo razonable, en previsión a lo dispuesto por los artículos 18 CN,7.5, 8.1 CADH y 9.3 PIDCP.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46663. Autos: M. G. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2021.
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SUSPENSION DEL PROCESO – JUEZ COMPETENTE – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la pretensión de la Fiscalía de que el proceso continúe sustanciándose en este fuero citadino (y no en el de la Provincia de Buenos Aires), hasta que la cuestión de competencia haya sido resuelta por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y dispuso que una vez que esta decisión adquiera firmeza se proceda a ordenar lo que corresponda en orden al avance del proceso. En el presente, la declaración de incompetencia provino del fuero local. A ello cabe agregar que, el rechazo a la declaración de incompetencia por parte del Juzgado de Garantías de Morón, fueconfirmada por la Sala de Apelación de esa jurisdicción. Por lo tanto, la decisión recurrida se encuentra incluida en la causa que tuviera su inicio ante el Juzgado del fuero local, motivo por el cual no existe duda de que el fuero local resulta ser el que primero intervino en el caso. No obstante ello, la Defensa se agravia en cuanto a que el accionar del Juez que continúa entendiendo en este caso, estaría prohibida por cuanto se declaró incompetente, haciendo mención a las previsiones del artículo 19 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto por los artículos 18 y 27 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -actualmente consignados en los artículos 19 y 28 del citado Código, conforme modificación Ley N° 6.347/20 (BOCABA 6009 del 01/12/2020)-, en cuanto a que: “Si dos jueces/as sedeclararan simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflictoserá resuelto por la Cámara de Apelaciones”, y “Producida la excusación o aceptadala recusación, el/la Juez/a excusado/a o recusado/a no podrá realizar ningún acto en el proceso (…)”, respectivamente. Con relación a ello, deviene conducente destacar que las premisas de las que parte la Defensa, no se condicen con las circunstancias del caso pues, con relación a lo dispuesto por el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el incidente de competencia ya se encuentra en trámite para su resolución ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y respecto al artículo 28 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el mismo no resulta aplicable a la cuestión, habida cuenta que no se halla en discusión la excusación o recusación del Juez de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46663. Autos: M. G. F. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 09-12-2021.
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RECURSO DE APELACION – RECHAZO IN LIMINE – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto. La Fiscal se agravia de los resuelto por la Magistrada en cuanto no hizo lugar a su pretensión de que se remitiera la causa al fuero federal para que sea quien prosiga con la investigación hasta que el superior común resuelva la contenienda negativa de competencia planteada. Ahora, si bien la impugnación en trato fue presentada por parte legitimada, de manera temporánea, por escrito fundado y ante el Tribunal que dictó el auto que cuestiona, éste no se encuentra dentro del catálogo de los declarados como expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local (conf. arts. 279 y 291 del CPP) y tampoco se advierte que resulte susceptible de causar a la parte un gravamen de imposible reparación ulterior. En este orden de ideas, la Magistrada actuante no ha hecho más que disponer la continuación del trámite de las actuaciones en este fuero local, que fue en el que tuvieron su inicio (con fundamento en el art. 10 del CPP), hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación dirima la contienda negativa de competencia suscitada con su colega del fuero federal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43131. Autos: Diaz Tronconis, Guillermo y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 02-02-2021.
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DELITOS INFORMATICOS – DOMICILIO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – ACORDADAS – JURISDICCION Y COMPETENCIA – VIOLACION DE SECRETOS – VIOLACION DE CORRESPONDENCIA – DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo en los presentes actuados el juzgado que fuere desinsaculado a través de sorteo automático conforme las pautas B) y D) de la Acordada N° 03/2019 de esta Cámara Penal, Contravencional y de Faltas. Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la denuncia efectuada por una mujer ante la Oficina de Violencia Domestica expresando que el aquí imputado no le habría devuelto material laboral que la dicente dejó en el hogar que compartían, y que además borró su cuenta de una "nube digital" perdiendo así todos sus datos y archivos relacionados a su actividad laboral. Los hechos fueron encuadrados por el Ministerio Público Fiscal bajo la figura legal del artículo 183, 2° párrafo del Código Penal, referido a “daños informáticos”. Arribadas las presentes actuaciones al juzgado primeramente asignado, éste advirtió que la Fiscalía tuvo en cuenta el domicilio del denunciado, cuando en verdad consideró que debió haberse sorteado entre los Juzgados de turno a la fecha de la denuncia de acuerdo a las pautas B) y D) de la Acordada N° 03/2019, en orden a que no se puede establecer el lugar donde se habrían realizado las maniobras presuntamente delictivas, por lo que remitió las actuaciones a la Secretaría General a los efectos de su sorteo. Así pues, se realizó un sorteo automático a través del sistema informático "EJE" y, al recibir el expediente el nuevo Magistrado sorteado, éste rechazó la competencia atribuida al manifestar que la primera situación que denunció la declarante fue la falta de devolución por parte del imputado de su material laboral. Consideró que la Fiscalía omitió incluir en el decreto de determinación de los hechos un suceso “prima facie” relevante para la pesquisa, sin adoptar ningún temperamento sobre el mismo, circunstancia esta que acarreó una incorrecta asignación del caso. En consecuencia, devolvió los actuados a su par de grado, quien no compartió los argumentos expuestos por su colega y elevó las actuaciones a esta Presidencia para que dirima la cuestión. Puesto a resolver, cabe referir que la circunstancia de que la Fiscal de grado no haya incluido la presunta negatoria del imputado a devolverle a la denunciante sus objetos tecnológicos en la propiedad que compartían, no resulta óbice para la asignación de la presente causa en donde se investiga la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 153 del Código Penal, con lo cual el/la magistrado/a que continuará con la investigación lo habrá de poner en conocimiento de la titular de la acción para impulsar la acción en ese sentido, si así lo considera el ámbito de sus facultades. Por tanto, y toda vez que se trata de la posible comisión de un delito en el que se desconoce el lugar donde se habría perpetrado (art. 153 CP), conforme la pauta “D” de la Acordada 3/2019 corresponde la intervención del Juzgado que fuere desinsaculado de acuerdo a este criterio de asignación de causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41947. Autos: T., M. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-07-2020.
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DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS – ETAPAS DEL PROCESO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RETARDO DE JUSTICIA
En el caso, corresponde no hacer lugar a la acumulación de causas por conexidad subjetiva. El presente legajo se inició a raíz de la declaración brindada por un testigo de identidad reservada en cuanto a que en una morada de un barrio de esta Ciudad habría un grupo de residentes que presuntamente se dedicaban a la comercialización de estupefacientes y que a su vez estarían armados. Ahora bien, la Magistrada de grado para así resolver y declinar su competencia, sostuvo que existía otra investigación iniciada anteriormente en otro Juzgado del fuero, directamente relacionada con la que tiene a su cargo, en la que se ordenaron diversos allanamientos en los mismos departamentos que Fiscal de grado pretende tomar medidas en el marco de la presente investigación. Refiere que no se puede perder de vista que el informe que dio origen a esta causa fue suministrado por un informante quien aportó a las fuerzas de seguridad el testimonio sobre los hechos ilícitos investigados en aquellas actuaciones. Por lo tanto, resolvió no aceptar la competencia por considerar que se da el supuesto de conexidad subjetiva. Recibido el expediente por su par de grado, éste manifestó que para poder determinar la concurrencia de alguno de los supuestos de conexidad subjetiva (concurso ideal o real) entre dos casos, es imprescindible conocer qué hecho o hechos son objeto de investigación y quiénes son los imputados por su comisión. Hasta tanto eso no haya sido definido de manera precisa a través de la confección del correspondiente decreto de determinación del hecho no es posible efectuar ese juicio comparativo. Llegado el momento de resolver la contienda, entiendo que por el momento resulta prematuro declarar la conexidad de las causas, ya que si bien se tratan de la comercialización de estupefacientes en una zona geográfica de la Ciudad, ello solo podrá ser determinado cuando haya certeza sobre las hipótesis de investigación, sobre todo si ambos legajos versan sobre los mismos sujetos imputados que integrarían una supuesta asociación ilícita, lo cual por el momento no puede establecerse, dado el estado incipiente de la investigación. Así, de la lectura de la presente causa no se advierte la confección del decreto de determinación de los hechos, del cual podría analizarse la posible conexidad con la causa tramitada por el otro Juzgado, en la cual ya están identificados los acusados y se encuentra en la etapa de requerimiento de elevación a juicio. En consecuencia y a fin de evitar innecesarios retardos procesales, corresponde que en la presente causa continúe interviniendo el Juzgado que fuere oportunamente desinsaculado para intervenir.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41875. Autos: N.N. desconocido Sala: Presidencia Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2020.
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CONEXIDAD OBJETIVA – JUEZ DE TURNO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – JUEZ QUE PREVINO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – USURPACION
En el caso, corresponde que intervenga el Juzgado que intervino en primer término. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Presidencia a los fines de resolver la contienda negativa de competencia suscitada entre los Magistrados a cargo de dos juzgados de este Fuero. Llegado el momento de resolver, es menester aclarar que la contienda versa sobre la existencia, o no, de conexidad objetiva entre dos causas. Una de las causas, trata de esclarecer un hecho consiste en que un grupo de personas de sexo masculino se habrían hecho presente en el edificio de la sede de una Obra Social y habrían proferido amenazas coactivas a los empleados de dicho emplazamiento para que se retirasen del mismo y que “Debido a que los guardias cerraron los accesos al establecimiento, los imputados forzaron las rejas e ingresaron a ambas numeraciones, obligando a la autoridades de la misma -entre ellas al denunciante en la presente- de la tenencia de los inmuebles descriptos previamente”. En la segunda causa, se investiga la presunta usurpacióndel edificio previamente mencionado, un poco mas de dos meses después de ocurrido lo relatado arriba, siendo éste bloqueado por un grupo de sujetos desconocidos que impedían el acceso de los empleados y las autoridades de la Obra Social. Aclarado ello, de la compulsa de las actuaciones se desprende que si bien es cierto que ambas causas ocurrieron en espacios temporales diferentes, ambas corresponden a un mismo conflicto continuado en el tiempo, encuadrables bajo un mismo tipo penal, suscitado en la sede de la misma Obra Social. Así, el propio denunciante oportunamente manifestó que: “Desde el mes de septiembre de 2019, los custodios/patovicas que en su momento impidieron la entrada al edificio de todo personal perteneciente a la obra social… Desde el mes de septiembre de 2019 bloquearon el inmueble, siguiendo hasta la actualidad. Nunca cesó el bloqueo…”, ilustrando en forma clara y determinada que los hechos denunciados corresponden a un único conflicto y se mantuvieron en el tiempo. En este sentido, es dable considerar lo establecido por la CSJN en cuanto a que “…el mero hecho de que haya existido cierto lapso entre los sucesos denunciados, no justifica la separación de los casos judiciales, los que parecen ser partes inescindiblemente constitutivas de un mismo conflicto.” (CSJN. Dictamen del Procurador General de la Nación S.C. 1006, LXLIX “Delgado, Ruth Dionisio s/amenazas”), tal como lo señaló la Magistrada a cargo del Juzgado PCyF N° 22. En consecuencia, corresponde establecer la conexidad entre la presente causa que fue adjudicada al Juzgado que se encontraba en turno al momento de la denuncia, y aquella que tramita en el Juzgado que primero actuó, a los efectos de valer de una misma comunidad probatoria ante un hecho extendido en el tiempo y así evitar pronunciamientos contradictorios.
DATOS: Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41871. Autos: NN.NN. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – ACORDADAS – COMPETENCIA POR EL TURNO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – NOTITIA CRIMINIS – DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS
En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto por la Jueza que previno, quien dispuso declinar su competencia en favor de su par de grado. Para así resolver, la Magistrada sostuvo que quien debía intervenir era aquel Juzgado que se hallaba de turno en la zona en la que se habrían desarrollado los presuntos hostigamientos de manera presencial. Por su parte, su par de grado, al recibir el expediente, tampoco aceptó la competencia por considerar que las presuntas contravenciones se habrían desplegado por diversos canales (redes sociales, llamados telefónicos, apariciones presenciales en distintos locales), no pudiendo determinar el orden cronológico de los mismos, y que por ende la pauta D) del anexo a la Acordada N° 3/2019 era la aplicable, correspondiendo pues efectuar un sorteo entre todas las judicaturas que se encontraron de turno durante la primera quincena del mes en que se realizó la denuncia. Puesto a resolver, cabe señalar que si bien ambos Magistrados son contestes en la fecha de ingreso de la presente al fuero, el punto a dirimir versa sobre la aplicación, o no, de la pauta D) del anexo a la Acordada 3/2019. Es decir, si corresponde efectuar un sorteo entre todos los Juzgados que se hallaban de turno a la fecha de la denuncia o si, por el contrario, corresponde asignar las presentes al Juzgado que recibió las actuaciones por la declinación de competencia, conforme la pauta B) de las reglas aludidas. En efecto, y tal y como surge de la lectura de la declaración de la denunciante, los presuntos hostigamientos presenciales que motivaron su intención de hacer conocida judicialmente la situación, fueron las actitudes endilgadas al imputado –entre otros lugares que aún no se han determinado dado lo prematuro del estado de las presentes actuaciones- en dos domicilios correspondientes a la Comuna Nº 1 de la Ciudad, constituyendo así la “notitia criminis” del asunto, mientras tanto los otros sucesos pretéritos ahora conocidos, serán materia de investigación y apreciación por parte de la Fiscalía actuante. De este modo, asiste razón a la Jueza que previno, en tanto el Juzgado competente es el que se hallaba de turno, en la zonificación señalada, el día en que se puso en conocimiento los hechos que dieron inicio a los presentes actuados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41823. Autos: I., R. A. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ASIGNACION DE CAUSA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PROCEDIMIENTO PENAL – CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – COMPETENCIA POR EL TURNO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – FECHA DEL HECHO
En el caso, corresponde disponer que continúe interviniendo en la presente causa el Juzgado que se encontraba de turno el día en que se radicó la primer denuncia contra el imputado. Llega a conocimiento de esta Alzada los presentes actuados en razón de una contienda por razones de conexidad suscitada entre dos Juzgados de esta Ciudad. El punto a dirimir versa sobre cuál es la denuncia que corresponde considerar como hito a los fines de dilucidar el Juzgado que ha de intervenir en las presentes, es decir, si la primer denuncia, la cual no se encuentra judicializada aún, o la presente causa. Sobre el punto, la Magistrada de turno en la presente causa, al recibir el expediente, sostuvo que existía otra causa sobre el imputado, en la cual existía una conexidad manifiesta, independientemente de su judicialización, con lo cual se declaró incompetente para entender en ellas y las remitió al Juzgado que se encontraba de turno el día en que se radicó la primer denuncia. Recibidas las actuaciones por la otra Magistrada, ésta rechazó la competencia atribuida por entender que no le correspondía su intervención por no haber tenido contacto alguno con los elementos de la causa, en virtud de que la misma no se hallaba judicializada. Ahora bien, con relación a los argumentos vertidos por las Magistradas, es dable recordar que es criterio de esta Presidencia que, a los efectos de las asignaciones, resulta irrelevante la suerte corrida por el primero de los hechos. Es decir, si tal resulta posteriormente archivado, sobreseído o desestimado o por cualquier otra razón no incluido en el requerimiento o en la determinación de los hechos, por ello no se alteran las reglas de asignación, ya que de no ser así, la radicación de las causas dependerían de las vicisitudes procesales que se presenten en cada caso, lo que afectaría contra la imparcialidad y el principio del juez natural, lo que generaría la posibilidad de sustituir un juez por otro (conforme ha resuelto esta Presidencia en causa Nº 8139/2019-0 “Vilca, Hugo Sebastián s/149 bis – Amenazas”, rta. el 08/3/19, entre otras). En razón de lo expuesto, resulta competente para entender en los presentes actuados el Juzgado que se encontraba de turno el día en que fue radicada la primer denuncia, sin perjuicio de que la causa no haya sido judicializada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41655. Autos: A., C. A. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Sergio Delgado 27-05-2020.
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