SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

DENEGATORIA DE LA SOLICITUDCANCELACION DE LA COMPRAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORREPARACION DEL DAÑOSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)ACTUALIZACION MONETARIACOMPRAVENTABIENES MUEBLESINDEMNIZACIONMONTO DE LA INDEMNIZACIONINFORMACION AL CONSUMIDORDEBER DE INFORMACIONDESPERFECTOS TECNICOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORRESARCIMIENTORECURSO DIRECTO DE APELACIONTASA ACTIVAGARANTIA AL CONSUMIDORDAÑO DIRECTODIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor contra la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC-, mediante la cual se le impuso una sanción de multa por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y lo condenó a abonar una indemnización en concepto de daño directo a favor del consumidor. En actor se agravia al sostener que el consumidor no había solicitado la reparación del daño directo, motivo por el cual la autoridad de aplicación excedió en sus facultades al otorgar una compensación en tal sentido. Asimismo, expuso que el consumidor no había sufrido daño patrimonial alguno por la relación de consumo comprometida, y que las pautas establecidas por la DGDyPC importaban una indexación prohibida por ley. Ahora bien, en la denuncia el consumidor solicitó la devolución del dinero de la compra. Por su parte, la DGDyPC, al valorar la procedencia y cuantificación del rubro requerido, contempló el importe de la factura de compra (sin objeción por el sancionado), así como el tiempo transcurrido desde la adquisición del equipo. Asimismo, dispuso actualizar la suma por daño directo al momento del efectivo pago según tasa activa del Banco Ciudad o el índice elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad de Buenos Aires, lo más beneficioso para el consumidor. Ante ello, los dichos de la sancionada no resultan suficientes para desvirtuar que el consumidor solicitó la indemnización por daño directo al peticionar la devolución del dinero abonado por la compra de la notebook; y que la suma reconocida por tal concepto tiene por finalidad, reparar el perjuicio generado al consumidor por el incumplimiento reprochado -que al día de hoy posee un equipo que no puede utilizar ni ha podido devolver- y mantener indemne su patrimonio mediante el reconocimiento de la partida compensatoria al valor actual al momento del efectivo pago. Por lo expuesto, los cuestionamientos del actor serán rechazados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61917. Autos: Montemurro Emiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEMOLICION DE INMUEBLE ABANDONADOTASACIONEXPROPIACIONPROCESO EXPROPIATORIOINMUEBLESINDEMNIZACION EXPROPIATORIAINTERPRETACION DE LA LEYDERECHO DE PROPIEDADBANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPELIGRO DE DERRUMBE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que luego de hacer lugar a la demanda de expropiación promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, fijó el monto de la indemnización en diez millones setecientos ochenta y un mil setecientos setenta y dos con treinta centavos ($10.781.772,30). Para así decidir tuvo en cuenta la valuación realizada por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. La demandada afirmó que el monto no constituía una justa indemnización, en tanto no permitía volver a adquirir un inmueble de similares características. En ese sentido, consideró que para valuar correctamente el inmueble debían realizarse tres tasaciones por inmobiliarias de reconocida trayectoria. Cabe recordar que, en la sentencia dictada por esta Sala, en oportunidad de expedirse respecto el recurso interpuesto por los demandados contra la sentencia definitiva, se sostuvo que la Ley N° 4004 no fue una típica ley de expropiación, fue ideada para dar respuesta a la emergencia en la que se encontraban los propietarios y ocupantes del inmueble en cuestión, como consecuencia del derrumbe del edificio y que de la norma surge que no se expropió cada unidad funcional, sino que el artículo 1° sólo se refiere al inmueble. Por lo demás, de las pruebas aportadas a la causa y de lo expuesto por los demandados, surge que la desposesión de la unidad funcional y de los bienes muebles y documentación no fue una consecuencia de la expropiación, sino que la pérdida se debió al derrumbe del edificio. En el presente caso se advierte una clara discordancia entre los fundamentos del recurso presentado y lo resuelto en la causa, por cuanto los demandados requieren una “compensación justa cuando la propiedad es adquirida forzosamente por el Estado” y pretenden una indemnización por la unidad funcional cuyo monto debía determinarse mediante tasación efectuada por inmobiliarias de trayectoria. En ese sentido, se ha dejado en claro que la Ley N°4004 no expropió cada unidad funcional, sino el inmueble como consecuencia del derrumbe del edificio y que el valor del inmueble se determinaría, en la etapa de ejecución de sentencia, previa intervención del Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59382. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 22-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDOMOBBINGDESPIDO INDIRECTOINDEMNIZACION POR FALTA DE PREAVISOSUELDO ANUAL COMPLEMENTARIORECONVENCIONACOSO LABORALVIOLENCIA LABORALDERECHO LABORALINDEMNIZACIONDAÑO MORALPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCONSIGNACION JUDICIALCONTRATO DE TRABAJOLEY DE CONTRATO DE TRABAJOCERTIFICADO DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la reconvención articulada por la demandada en el presente proceso de consignación judicial de los certificados laborales del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo -LCT- iniciado por la entidad bancaria actora, y otorgó a su favor la indemnización sustitutiva del preaviso, la integración del mes de despido, más el correspondiente importe proporcional del sueldo anual complementario de ambas, la indemnización prevista en el artículo 2° de la Ley Nº 25.323, la indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 245 de la LCT, y un resarcimiento en concepto de daño moral. La entidad bancaria actora se agravio al considerar que el Juez de grado en su sentencia no había fundado ni analizado la procedencia del despido indirecto. Ahora bien, la sentencia cuestionada se avocó al tratamiento del reconocimiento del despido indirecto con causa. Ello se advierte del análisis que el Juez de grado realizó a fin de justificar la procedencia de las indemnizaciones que motivaron la reconvención. Este exhaustivo análisis de los rubros indemnizatorios evidenció que la situación de violencia laboral había afectado de forma determinante la estabilidad y el bienestar de la trabajadora, configurando una justa causa para extinguir el contrato de trabajo mediante despido indirecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58891. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INDEMNIZACION POR DESPIDOMOBBINGDESPIDO INDIRECTOINDEMNIZACION POR FALTA DE PREAVISOSUELDO ANUAL COMPLEMENTARIORECONVENCIONACOSO LABORALVIOLENCIA LABORALINDICIOS O PRESUNCIONESDERECHO LABORALINDEMNIZACIONPRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOSDAÑO MORALPRUEBAPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCONSIGNACION JUDICIALPRUEBA TESTIMONIALCONTRATO DE TRABAJOLEY DE CONTRATO DE TRABAJOCERTIFICADO DE SERVICIOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la reconvención articulada por la demandada en el presente proceso de consignación judicial de los certificados laborales del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo -LCT- iniciado por la entidad bancaria actora, y otorgó a su favor la indemnización sustitutiva del preaviso, la integración del mes de despido, más el correspondiente importe proporcional del Sueldo Anual de ambas, la indemnización prevista en el artículo 2° de la Ley Nº 25.323, la indemnización por antigüedad contemplada en el artículo 245 de la LCT, y un resarcimiento en concepto de daño moral. En efecto, no se advierte que “…la Sentencia se aparte gravemente de los hechos probados y sin siquiera indicios, extraiga conclusiones erradas e infundadas” tal como sostuvo la entidad bancaria en su expresión de agravios. El Juez de grado realizó una ponderación exhaustiva de la prueba ya que no solo consideró acreditada la violencia laboral en virtud de las declaraciones testimoniales, sino que también tuvo en cuenta la denuncia realizada por la demandada reconviniente y la falta de respuesta institucional del Banco actor, cuestiones que en su conjunto generaron un agravamiento de la situación de la trabajadora que hizo imposible la continuidad del vínculo. En este contexto, en la instancia de grado se consideró que del material probatorio rendido en autos surgían indicios serios y concordantes respecto al acoso laboral padecido por la demandante; los que no fueron desvirtuados por la entidad bancaria. Ante ello, el recurrente se limitó a señalar que la decisión atacada resultaría infundada, soslayando controvertir la valoración conjunta de las probanzas de autos (declaraciones testimoniales y falta de instrucción del sumario) que condujo a dar por verificada la denuncia de mobbing comprometida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58891. Autos: Banco Ciudad de Buenos Aires Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 18-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOCREDITO HIPOTECARIOPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRELACION DE DEPENDENCIAPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOTRABAJADOR AUTONOMO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no supere el 35% de su remuneración neta; que el saldo restante que supere dicho tope no genere intereses de financiación; y que la demandada se abstenga de iniciar la ejecución de la garantía pactada hasta tanto se dicte sentencia definitiva. El actor suscribió un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir un inmueble en el Barrio Olímpico, en el marco de una iniciativa impulsada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos. De su demanda surge que: 1) al momento de la suscripción del contrato en juego (14/08/2019), percibía ingresos por su relación de dependencia por la suma de $29.721,32; 2) la primera cuota del mutuo totalizaba un monto de $18.376,33, y las subsiguientes serían de $20.550,14; 3) para el mes de agosto de 2022 (momento de inicio del pleito), sus ingresos alcanzaban la suma de $87.881,56; 4) la cuota se había incrementado hasta alrededor de $73.000, constituyendo más del 80% de su sueldo. Ahora bien, aun soslayando que, a tenor de las propias manifestaciones del demandante, la relación cuota/ingresos habría oscilado entre el 61% y 69% (según que se tratara de la cuota inicial o de las subsiguientes), de la documentación aportada por la demandada surgiría que, según el proceso de conformación de ahorro exigido como recaudo previo a la adjudicación del crédito, los ingresos del actor al tiempo de su otorgamiento llegaban a la suma de $42.000, discriminados del siguiente modo: ingresos informales por $17.000 e ingresos formales por la suma de $25.000. Así pues, de las constancias hasta el momento obrantes en autos se desprende que los ingresos declarados por el demandante en oportunidad de celebrar el mutuo eran superiores a los que denunció al inicio de esta demanda y se encontraban conformados por sumas que no provenían de su relación formal de empleo; frente a ello, ante la ausencia de explicación alguna respecto de dicha diferencia y habida cuenta de que el actor no ha acreditado la inexistencia de otras fuentes de ingresos, no resulta posible concluir –“prima facie”- en la desproporción invocada. Tales imprecisiones, por lo demás, impiden considerar por configurados alguno de los escenarios previstos en la normativa dictada por el Banco Central de la República Argentina –BCRA- (Comunicaciones BCRA Nros. A5945, A6069, A6715, A6884).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55988. Autos: Cabrera Nicolás Fabián Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ENTIDADES BANCARIASCREDITOS UVASALARIOMEDIDAS CAUTELARESCONTRATO DE MUTUOCREDITO HIPOTECARIOPRUEBAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOFALTA DE PRUEBAIMPROCEDENCIABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORINSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRELACION DE DEPENDENCIAREQUISITOSPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOTEORIA DE LA IMPREVISIONTRABAJADOR AUTONOMO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, tendiente a obtener que la cuota del préstamo celebrado con la entidad bancaria demandada no supere el 35% de su remuneración neta; que el saldo restante que supere dicho tope no genere intereses de financiación; y que la demandada se abstenga de iniciar la ejecución de la garantía pactada hasta tanto se dicte sentencia definitiva. El actor suscribió un crédito hipotecario ajustado bajo el parámetro de UVA -Unidades de Valor Adquisitivo-, a fin de adquirir un inmueble en el Barrio Olímpico, en el marco de una iniciativa impulsada por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, y denunció que las cuotas del crédito se habían tornado excesivamente onerosas en relación con sus ingresos. De su demanda surge que: 1) al momento de la suscripción del contrato en juego (14/08/2019), percibía ingresos por su relación de dependencia por la suma de $29.721,32; 2) la primera cuota del mutuo totalizaba un monto de $18.376,33, y las subsiguientes serían de $20.550,14; 3) para el mes de agosto de 2022 (momento de inicio del pleito), sus ingresos alcanzaban la suma de $87.881,56; 4) la cuota se había incrementado hasta alrededor de $73.000, constituyendo más del 80% de su sueldo. Ahora bien, a partir del escenario fáctico reseñado, cabe señalar que las circunstancias exógenas y extraordinarias alegadas por la parte actora en el escrito de inicio no serían tales en tanto, en principio y de acuerdo al examen disponible en esta instancia preliminar del debate, no podrían constituirlo ni la disminución de ingresos de índole informal o una alteración de la composición de sus ingresos -elemento que ni siquiera se encuentra suficientemente acreditado- ni, por su parte, el devenir aislado de la actualización de la cuota conforme las pautas fijadas en el contrato. En tal sentido, la parte actora, sin mostrar que la mayor onerosidad invocada provenga del impacto que causales exógenas -ajenas al riesgo oportunamente asumido- provocarían en las prestaciones a su cargo, se limitó a invocar, como sustento de su pedido cautelar, un aumento de la cuota, y a sugerir una disminución en sus haberes sin que pueda determinarse, en esta instancia del proceso, el monto exacto de los ingresos a los efectos de realizar el análisis comparativo que se pretende respecto de cuota a abonar. Nótese que el hecho de existir diferencias entre los montos denunciados en concepto de ingresos y al haberse omitido toda referencia a ingresos informales que fueron oportunamente tomados en cuenta para evaluar el otorgamiento del préstamo, impiden valorar que en el caso se presente un acontecimiento extraordinario amparado por la teoría de la imprevisión. Por otro lado, tampoco se han aportado elementos para sostener que los términos del contrato admitirían eximir al accionante de las obligaciones previstas al tomar el crédito a raíz de la merma de ingresos denunciada. En definitiva, corresponde concluir en que, en esta instancia y sin perjuicio de que nuevas circunstancias pudiesen ameritar un nuevo pedido de naturaleza cautelar, la verosimilitud en el derecho no aparece acreditada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55988. Autos: Cabrera Nicolás Fabián Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCREDITOS UVAFALTA DE FUNDAMENTACIONDAÑOS Y PERJUICIOSADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCREDITO HIPOTECARIOCUESTIONES DE HECHO Y PRUEBADECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAIMPROCEDENCIACUESTION CONSTITUCIONALCORONAVIRUSPANDEMIAEMERGENCIA ECONOMICABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORSENTENCIA DEFINITIVAPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMO

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la entidad bancaria demandada, contra la sentencia que la condenó a reparar los daños materiales y morales sufridos por la accionante, y a abonarle la suma de $5.000.0000 en concepto de daño punitivo. El recurso de inconstitucionalidad fue articulado en tiempo y forma, contra una sentencia definitiva, pronunciada por el superior tribunal de la causa. Sin embargo, de los términos y fundamentos del recurso bajo examen no surge acreditada la existencia de un “caso constitucional” que amerite la intervención del superior. Es que, examinados en tal sentido los antecedentes del “sub lite”, de los términos de la sentencia recurrida resulta que, en lo sustancial, lo que fue objeto de tratamiento y decisión en ella quedó circunscripto a la interpretación de cuestiones de hecho y prueba y de las normas que las rigen, todas ellas de carácter infraconstitucional. En efecto, en el caso, los argumentos vertidos por la parte recurrente se dirigen a rebatir la interpretación que en el caso se efectuó de normas legales de naturaleza infraconstitucional, más precisamente y de acuerdo al tenor de las argumentaciones de la demandada, del artículo 52 bis de la Ley Nº 24.240. Así, no se advierte, de los términos de la sentencia cuestionada, que se encontrasen controvertidas las garantías constitucionales mencionadas por el recurrente, dado que la solución alcanzada en la resolución que se cuestiona no fue sino producto del examen de las pruebas rendidas y los hechos invocados, sin directa vinculación con las normas de naturaleza constitucional alegadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55811. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 18-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIR OBLIGACIONES LEGALESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCREDITOS UVAFALTA DE FUNDAMENTACIONDAÑOS Y PERJUICIOSADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCREDITO HIPOTECARIODECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAIMPROCEDENCIACORONAVIRUSPANDEMIAEMERGENCIA ECONOMICABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESDEFENSA DEL CONSUMIDORARBITRARIEDAD DE SENTENCIAPRESTAMO BANCARIORELACION DE CONSUMOTERCERA INSTANCIAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la entidad bancaria demandada, contra la sentencia que la condenó a reparar los daños materiales y morales sufridos por la accionante, y a abonarle la suma de $5.000.0000 en concepto de daño punitivo. En efecto, y en cuanto a la invocación de la arbitrariedad de la sentencia a partir de la cual la recurrente pretende dar por configurado el agravio constitucional, resulta necesario destacar que esa construcción pretoriana no tiene por objeto corregir en última instancia sentencias equivocadas o que los litigantes consideren tales, sino que reviste un carácter estrictamente excepcional (Fallos: 299:229, 300:390, 301:449, entre otros) y que no puede fundarse en la mera disconformidad de los apelantes con la interpretación que hacen los tribunales de justicia respecto de las normas que aplican, en tanto éstos no excedan de las facultades de apreciación de los hechos y aplicación del derecho que son propias de su función, y cuyo acierto o error, en principio, no incumbe al Superior revisar (Fallos: 247:198, y sus citas). En relación con ello, el Tribunal Superior de Justicia ha destacado que, más allá del acierto o error de una decisión judicial, la circunstancia de que el recurrente discrepe con el razonamiento efectuado por la Cámara sobre reglas de derecho infraconstitucional no significa que la sentencia devenga infundada y, por ende, arbitraria (“in re” "Federación Argentina de Box c/ GCBA s/ acción de inconstitucionalidad", Expte. Nº49/99, del 25/08/99 y sus citas, en Constitución y Justicia [Fallos TSJ], t. I, Ad-Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 282 y ss.). Asimismo, conforme lo tiene dicho el citado tribunal: “[l]a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a ese Tribunal en una tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (…) sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (en “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Comerci, María Cristina c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración`”, Expte. Nº 7631/10, del 31/10/11 y Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros). Ello así, basta constatar la existencia de fundamentos normativos desarrollados en la sentencia cuestionada, sin que corresponda a este tribunal, como emisor del fallo, expedirse en relación con su mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55811. Autos: Costa Jorge Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 18-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PUBLICIDAD DEFECTUOSAMARTILLERO PUBLICOOBLIGACIONES DEL MARTILLEROTASACIONRESPONSABILIDAD DEL MANDATARIORESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSHERENCIA VACANTEBANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOINMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL BANCOSUBASTA PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición de un inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie. El BCBA se agravió en cuanto a que en el caso actuó no solo como martillero sino también como mandatario, por lo que sus actos fueron ejecutados en los límites de esa representación y, por ende, tendría que ser solo el GCBA quien debería responder ante terceros. Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el BCBA inició su gestión en el carácter de martillero a partir del momento en que el GCBA solicitó la tasación y finalizó al momento de aprobar la subasta, por tal motivo, de modo atinado, la Jueza de primera instancia analizó su responsabilidad en el marco del régimen que regula la actividad para la que fue encomendada, sólo respecto de la alegada publicidad defectuosa, lo que bastaría para propiciar su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PUBLICIDAD DEFECTUOSAMARTILLERO PUBLICOOBLIGACIONES DEL MARTILLEROTASACIONRESPONSABILIDAD DEL MANDATARIORESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHERENCIA VACANTEBANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOINMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL BANCOSUBASTA PUBLICACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie. Las demandadas cuestionaron que la Jueza desconoció la Ley N° 52 y la vigencia de la Resolución Conjunta N° 365/2003, toda vez que el actor adhirió a las condiciones de venta establecidas para la subasta en cuestión, entre las que se establecía que tomaba conocimiento del Reglamento de Copropiedad donde constaba el metraje correcto de la unidad. Asimismo, agregaron que la publicidad fue realizada conforme las pautas de la Ley N° 20.266 al indicarse en el catálogo que este era meramente ilustrativo. Ahora bien, cabe remarcar que las normas especiales invocadas por las demandadas –Ley N° 52 de Régimen de Herencias Vacantes y Resolución Conjunta N° 365/2003 que la reglamenta- nada dicen respecto de la forma de publicitar las subastas. Es por ello que considero pertinente la remisión efectuada por la Magistrada de grado en este punto al Régimen de Martilleros Públicos (arts. 9 inc. d), f) y h) de la Ley N° 20.266 y al Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN) que prevé al reglar el contenido de las publicidades que las mismas deben ser ciertas y claras, debiendo incluirse las condiciones de los bienes con detalle de las características esenciales, prohibiendo toda indicación falsa que induzca o pueda inducir a error.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PUBLICIDAD DEFECTUOSATASACIONRESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADOCONTRATO DE COMPRAVENTARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHERENCIA VACANTECONSENTIMIENTOOFERTABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOINMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL BANCOSUBASTA PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie. En efecto, el hecho de que las demandadas le hayan asignado carácter ilustrativo publicitario, no las exonera de los deberes impuestos por el artículo 566 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y de no publicitar información que pueda inducir al error o afectar el consentimiento en la oferta contractual. Ello así, toda vez que son ellas quienes se encontraban en mejores condiciones para acceder a la documentación necesaria para efectuar la venta del inmueble en subasta pública tales como la escritura de dominio, el Reglamento de Copropiedad o informes del Registro de la Propiedad del Inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PUBLICIDAD DEFECTUOSATASACIONRESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADOCONTRATO DE COMPRAVENTARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHERENCIA VACANTECONSENTIMIENTOOFERTABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOINMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL BANCOSUBASTA PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie. En efecto, respecto al argumento de que el actor adhirió a las condiciones de venta establecidas para la subasta en cuestión -entre las que se establecía que tomaba conocimiento del Reglamento de Copropiedad- y que además se afirmó que habría visitado la propiedad, tengo para mí que las recurrentes no logran refutar las consideraciones efectuadas por la Jueza al indicar que las demandadas no acreditaron haber aportado el citado reglamento “por lo que el actor no pudo prestar conformidad con algo que desconocía”, y que tampoco se encontraba acreditada la visita al inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PUBLICIDAD DEFECTUOSAMARTILLERO PUBLICOOBLIGACIONES DEL MARTILLEROTASACIONRESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADOCONTRATO DE COMPRAVENTARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHERENCIA VACANTECONSENTIMIENTODEBERES DE LA ADMINISTRACIONOFERTABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESCODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOINMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL BANCOSUBASTA PUBLICACODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie. En efecto, ponderando la prueba producida en autos, queda evidenciado que si bien puede considerarse que las demandadas no tuvieron intención de ocultar información o sacar un rédito de ello, tengo para mí que se encuentra configurada una omisión de los deberes de publicidad dispuestos en la normativa que rige la materia (confr. arts. 9 inc. d), f) y h) de la Ley 20.266, art. 566 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y el Código Civil y Comercial de la Nación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PUBLICIDAD DEFECTUOSATASACIONRESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHERENCIA VACANTEDAÑO MATERIALDEBERES DE LA ADMINISTRACIONBANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESRESARCIMIENTOPUBLICIDAD DE LOS ACTOS DE GOBIERNOINMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL BANCOSUBASTA PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (BCBA) contra la sentencia de grado en tanto resolvió que el actor sufrió daños y perjuicios derivados de la adquisición del inmueble en subasta pública debido a la publicidad defectuosa de su superficie. En consecuencia, confirmar lo resuelto respecto al monto estimado por daño material en cabeza de ambas, por la suma de setecientos cincuenta y nueve mil cincuenta y tres pesos ($ 759.053.-). La Magistrada consideró que la omisión antijurídica de los deberes de publicidad generó en el adquirente un daño en el plano económico por haber abonado una suma de dinero superior a la que correspondía conforme los metros cuadrados reales. En ese sentido, entendió que las demandadas incumplieron con la obligación contractual de entregar el inmueble en las condiciones pactadas, lo que posibilitaba atribuirles los daños peticionados por el actor. En efecto, los agravios esgrimidos por las demandadas en cuanto a que la sentenciante al cuantificar el resarcimiento por daño material no consideró que al momento de fijar el precio de subasta se tomó como referencia la superficie correcta de la unidad y que la demora en la entrega no generó un perjuicio patrimonial sino un beneficio para el actor, no resultan suficientes para modificar lo decidido en la instancia de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MARTILLERO PUBLICOOBLIGACIONES DEL MARTILLEROJUICIO SUCESORIORESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL ESTADOCONTRATO DE COMPRAVENTARESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSGOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESHERENCIA VACANTECONSENTIMIENTOPLAZOOFERTABANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESESCRITURA TRASLATIVA DE DOMINIOINMUEBLE DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADORESPONSABILIDAD DEL BANCOSUBASTA PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en tanto consideró que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) incurrió en un incumplimiento contractual en tanto la escritura del inmueble fue formalizada tardíamente a causa de la demora verificada en el levantamiento de embargo que pesaba sobre aquél. El GCBA se agravió por entender que la Jueza no consideró que el plazo de 30 días para otorgar escritura conforme lo establecidos en el artículo 24 de la Resolución Conjunta Nº 365/2003 se ve condicionado en el caso que existan causas que impidan el normal desarrollo del expediente sucesorio (art. 40). Sin embargo, de las probanzas de la causa queda claro que el GCBA no arbitró en el caso las medidas necesarias para procurar la celebración de la escritura en el plazo normativamente estipulado. En efecto, los argumentos traídos aquí por el GCBA son insuficientes para rebatir lo afirmado por la Jueza de grado, quien consideró que el retardo injustificado y excesivo del pago de una deuda por expensas del inmueble para el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, evidencia un incumplimiento contractual. En cuanto a la aplicabilidad del artículo 40 alegada por el GCBA, entiendo que el mismo no subsume al conflicto de autos en tanto se refiere a los plazos referidos en la reglamentación durante el desarrollo del expediente sucesorio hasta al momento de la celebración de la subasta, y no por los actos posteriores (art. 40 in fine).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54925. Autos: Zarebski, Jorge Alberto Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content