LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – PRINCIPIO DE INOCENCIA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – BENEFICIO DE LA DUDA – FALTA DE ACCION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver al encausado en orden al hecho imputado (artículo 94, 94 bis, primer párrafo –en función del artículo 90– del Código Penal y artículos 1, 2, 3, 261 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). El hecho atribuido al imputado consistió en circular conduciendo un vehículo bajo los efectos de estupefacientes –metanfetaminas y anfetaminas– ocasión en la cual realizó una maniobra brusca de cambio de carril que ocasionó que impactara contra un enrejado colocado en una ochava, producto de lo cual produjo lesiones en quienes circulaban a pie por la acera. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de lesiones graves culposas causadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La Jueza absolvió al Imputado porque consideró que no se había descartado la versión de los hechos planteada por la Defensa y, por lo tanto, existía una duda razonable en cuanto a la probabilidad de que el accidente se haya producido a causa de un síncope sufrido por el imputado, lo que descartaría la existencia del primer elemento de la teoría del delito: la acción. El Ministerio Público Fiscal apeló la absolución. Sostuvo que la hipótesis del desmayo se encontraba desprovista de evidencia respaldatoria. Deviene pertinente precisar cuál es el estándar probatorio exigible para que una teoría alternativa, dirigida a excluir o disminuir la punibilidad, configure un cuadro de duda razonable en torno a lo acontecido y/o su reprochabilidad al imputado. El artículo 18 de la Constitución Nacional establece que ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo y, con ello, consagra el principio de inocencia. De este principio se desprende la regla procesal del “onus probandi” que supone que “…la carga de la prueba de la inocencia no le corresponde al imputado o, de otra manera, que la carga de demostrar la culpabilidad del imputado le corresponde al acusador (Maier, Julio B. J. “Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Fundamentos, Ed. Ad Hoc, Buenos Aires, 2016, página 473). En este sentido, debe insistirse en que el dictado de una condena no puede sustentarse en una teoría posible, ni tampoco en una teoría probable. Por eso, incluso aunque la Fiscalía sostenga que las pruebas analizadas respaldan su versión sobre lo ocurrido y considere que la hipótesis acusatoria sea más probable que aquella de la Defensa, lo cierto es que la teoría de la Defensa sigue siendo posible y verosímil, y no se descartó. Estas condiciones no habilitan el dictado de un pronunciamiento condenatorio, sino que confirman el cuadro de duda identificado por la Jueza de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60998. Autos: C., J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – IMPRUDENCIA – DEBER DE CUIDADO – PRINCIPIO DE INOCENCIA – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – BENEFICIO DE LA DUDA – FALTA DE ACCION – NEXO CAUSAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver al encausado en orden al hecho imputado (artículo 94, 94 bis, primer párrafo –en función del artículo 90– del Código Penal y artículos 1, 2, 3, 261 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). El hecho atribuido al imputado consistió en circular conduciendo un vehículo bajo los efectos de estupefacientes –metanfetaminas y anfetaminas– ocasión en la cual realizó una maniobra brusca de cambio de carril que ocasionó que impactara contra un enrejado colocado en una ochava, producto de lo cual produjo lesiones en quienes circulaban a pie por la acera. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de lesiones graves culposas causadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La Jueza absolvió al imputado porque consideró que no se había descartado la versión de los hechos planteada por la Defensa y, por lo tanto, existía una duda razonable en cuanto a la probabilidad de que el accidente se haya producido a causa de un síncope sufrido por el Imputado, lo que descartaría la existencia del primer elemento de la teoría del delito: la acción. El Ministerio Público Fiscal apeló la absolución. Sostuvo que la teoría del desmayo no eliminaba la acción porque, en realidad, la acción había iniciado antes del choque, cuando el Imputado se subió al vehículo en condiciones psicofísicas inadecuadas y, al conducir, produjo un riesgo no permitido. Ahora bien, aunque el Imputado pueda haber desplegado una conducta riesgosa al conducir bajo los efectos de sustancias, no se demostró que el resultado lesivo hubiese derivado, concretamente, de ese riesgo. La imposibilidad de descartar el desmayo por una causa cardíaca es, precisamente, lo que impide trazar el nexo de determinación, dado que implica el reconocimiento de que el resultado (las lesiones) sea posiblemente imputable a otro factor (la condición cardíaca del Acusado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60998. Autos: C., J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LESIONES POR CONDUCCION IMPRUDENTE – VALORACION DE LA PRUEBA – CARGA DE LA PRUEBA – IMPRUDENCIA – DEBER DE CUIDADO – PRINCIPIO DE INOCENCIA – TIPO PENAL – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – BENEFICIO DE LA DUDA – FALTA DE ACCION – NEXO CAUSAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia en cuanto resolvió absolver al encausado en orden al hecho imputado (artículo 94, 94 bis, primer párrafo –en función del artículo 90– del Código Penal y artículos 1, 2, 3, 261 y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires). El hecho atribuido al imputado consistió en circular conduciendo un vehículo bajo los efectos de estupefacientes –metanfetaminas y anfetaminas– ocasión en la cual realizó una maniobra brusca de cambio de carril que ocasionó que impactara contra un enrejado colocado en una ochava, producto de lo cual produjo lesiones en quienes circulaban a pie por la acera. La conducta fue calificada por el Fiscal como constitutiva de lesiones graves culposas causadas por la conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor. La Jueza absolvió al imputado porque consideró que no se había descartado la versión de los hechos planteada por la Defensa y, por lo tanto, existía una duda razonable en cuanto a la probabilidad de que el accidente se haya producido a causa de un síncope sufrido por el Imputado, lo que descartaría la existencia del primer elemento de la teoría del delito: la acción. El Ministerio Público Fiscal apeló la absolución. Sostuvo que la teoría del desmayo no eliminaba la acción porque, en realidad, la acción había iniciado antes del choque, cuando el Imputado se subió al vehículo en condiciones psicofísicas inadecuadas y, al conducir, produjo un riesgo no permitido. Como se advierte, el razonamiento apunta a restarle entidad desincriminante al posible desmayo planteándolo como una derivación de una infracción al deber de cuidado previa –subirse al vehículo y condiciones no óptimas–. Ahora bien, a pesar de que, así planteada, la teoría podría resultar superadora del obstáculo detectado (esto es, la imposibilidad de descartar que el Imputado haya sufrido un desmayo al momento del accidente), lo cierto es que todavía restarían cuestiones dirimentes sin acreditar. De acuerdo con la estructura de los tipos culposos, la habilitación de un reproche penal exige que el resultado (en este caso, las lesiones) haya sido consecuencia de la infracción al deber de cuidado. Es decir: la concreción del peligro debe haber derivado de la producción de ese peligro; por lo que, entre esos dos elementos, debe existir y acreditarse un nexo de determinación. Ese es el aspecto que la Fiscalía no logró demostrar, ya que, frente al posible síncope del Imputado, ninguna prueba acreditó –y aquí sí se requería certeza– que la pérdida de conocimiento hubiese derivado del consumo de estupefacientes y no de un episodio cardíaco imprevisible e inconexo. La realización del juicio hipotético en concreto deja en evidencia esta situación: de haber sufrido un síncope asociado a su condición cardíaca, el accidente se habría producido de todas formas, incluso si el Imputado hubiese manejado sobrio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60998. Autos: C., J. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 13-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – COACCION – MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – CONSENTIMIENTO – CONFIRMACION DE SENTENCIA – ASISTENCIA DEL DEFENSOR
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió homologar los acuerdos de avenimiento celebrados por las partes y condenar a los Imputados por el delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14, primer párrafo de la Ley Nº 23.737, en un caso, a la pena de dos años y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, y en el otro, a la pena de dos años y seis meses de prisión en suspenso. La Defensa particular cuestionó la voluntariedad de los acuerdos celebrados. En particular, sostuvo que aquéllos habían resultado coactivos, dado que más allá de que los imputados contaron con asesoramiento legal, lo cierto era que se había subordinado la libertad del más débil a la firma de los convenios, con reconocimiento de responsabilidad penal. Ahora bien, cabe destacar que, si bien se alegó genéricamente que ambos imputados habrían sido coaccionados para arribar al acuerdo, los nombrados suscribieron los mismos asesorados por su Defensa particular, quien también los suscribió. A su vez, en el marco de las respectivas audiencias celebradas, los acusados manifestaron que su consentimiento era voluntario. En esa línea, no se advierte el escenario coactivo que se ha pretendido instalar, más allá de los condicionamientos que, naturalmente, sobrevuelan en toda negociación como la realizada en autos. En definitiva, no hay elementos que permitan inferir la falta de voluntariedad de los acusados en la celebración del pacto con el Fiscal, por el contrario, todo conduce a pensar que ejercieron su estrategia de defensa sin inconvenientes y consideraron que la puesta en marcha de un mecanismo consensual en materia penal era su mejor opción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60756. Autos: NN,. NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-10-2025.
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HOMOLOGACION DEL ACUERDO – AVENIMIENTO – VALORACION DE LA PRUEBA – TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS – SENTENCIA CONDENATORIA – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – CONFIRMACION DE SENTENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió homologar los acuerdos de avenimiento celebrados por las partes y condenar a los imputados por el delito de tenencia simple de estupefacientes, previsto en el artículo 14, primer párrafo de la Ley Nº 23.737. La Defensa particular apeló la sentencia. Sostuvo que en el decisorio impugnado no se había efectuado un análisis de los elementos probatorios colectados, sino que únicamente se realizó una remisión de las pruebas señaladas por el Ministerio Público Fiscal, lo que la invalidaba por carecer de una debida motivación y por vulnerar el “principio de congruencia material. Corresponde destacar que el arrepentimiento que se traduce de la presentación en estudio (ya sea producto de una reflexión posterior o de un asesoramiento profesional distinto) no puede recibir alguna consideración del Tribunal. En este sentido, el planteamiento del recurrente vinculado a la falta de prueba importa ante todo un comportamiento contradictorio con la conducta procesal previa jurídicamente relevante; concretamente, con el acceso al trámite de avenimiento previsto por el artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. Al proceder de tal modo, la Defensa particular incurre en el conocido brocardo “venire contra factum”, o “teoría de los actos propios”, doctrina conforme la cual nadie puede ponerse en contradicción con su anterior conducta deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, siendo inadmisible amparar semejante dualidad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60756. Autos: NN,. NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 22-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – CONFIRMACION DE SENTENCIA – USURPACION – INTERVERSION DE TITULO – ABUSO DE CONFIANZA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar a la imputada por ser penalmente responsable del delito de usurpación por despojo, previsto en el artículo 181, inciso 1 del Código Penal, a la pena de seis (6) meses de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso. La Defensa interpuso recurso de apelación contra la condena y sostuvo que surgía a simple vista que el comportamiento de la imputada no configuraba el tipo penal objetivo del delito enrostrado. Resaltó que el abuso de confianza requiere la realización de actos posesorios que su defendida no ha realizado. Conforme las constancias obrantes en autos quedó acreditado que la imputada ingresó a vivir en el inmueble con sus tres hijos, durante la pandemia, con anuencia de su dueña y con la finalidad de llevar adelante los cuidados que ésta necesitaba, en una relación de empleada y empleadora, y que, al menos hasta la fecha de realización del debate oral y público que culminó con el dictado de la condena, la imputada continuaba viviendo allí, pese a que su empleadora se hallaba internada desde diciembre de 2021. Corresponde destacar que el artículo 181, inciso 1º del Código Penal establece que “será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1º el que por violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes”. Ahora bien, acierta la Jueza de grado al considerar que la conducta de la imputada constituyó una usurpación en virtud de la modalidad abuso de confianza, a través de un despojo que se había materializado a través del mantenimiento de la nombrada en el inmueble, más allá de la finalización de la relación laboral, en virtud de la internación de la dueña y damnificada. En el mismo sentido, coincidimos con la Magistrada de grado en que la imputada ha efectuado actos compatibles con la intención de modificar unilateralmente la naturaleza de la ocupación, requerida por el tipo penal, esto es, el abuso de confianza por interversión de título.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59296. Autos: A. C., B. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VALORACION DE LA PRUEBA – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – CONFIRMACION DE SENTENCIA – USURPACION – ABUSO DE CONFIANZA – CAMBIO DE CERRADURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar a la imputada por ser penalmente responsable del delito de usurpación por despojo, previsto en el artículo 181, inciso 1 del Código Penal, a la pena de seis (6) meses de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso. La Defensa interpuso recurso de apelación contra la condena y sostuvo que surgía a simple vista que el comportamiento de la imputada no configuraba el tipo penal objetivo del delito enrostrado. Señaló que el cambio de cerradura y colocación del candado había tenido lugar cuando se encontraba habitando el inmueble la dueña. Conforme las constancias obrantes en autos quedó acreditado que la imputada ingresó a vivir en el inmueble con sus tres hijos, durante la pandemia, con anuencia de su dueña y con la finalidad de llevar adelante los cuidados que ésta necesitaba, en una relación de empleada y empleadora, y que, al menos hasta la fecha de realización del debate oral y público que culminó con el dictado de la condena, la imputada continuaba viviendo allí, pese a que su empleadora se hallaba internada desde diciembre de 2021. Corresponde destacar que el artículo 181, inciso 1º del Código Penal establece que “será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1º el que por violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes”. Asiste razón a la Defensa, en cuanto a que de los testimonios producidos en el debate no surge con claridad la fecha en que se habría producido el cambio de cerradura. Sin embargo, incluso si se considerara –como pretende el recurrente–, que el cambio de cerradura se efectuó cuando la dueña aún no había sido internada, lo cierto es que, en los hechos, la situación no varía. Ello, en tanto, al no darle copia de llaves nuevas a los allegados y no avisarles de la internación, ya se había asegurado que nadie más que ella misma y sus hijos, o las personas que ella autorizara, pudieran ingresar a la propiedad. Esa circunstancia, por sí misma, ya implica una modificación del estado de cosas que regía cuando ella ingresó a vivir al lugar y evidencia una clara intención de obturar cualquier ingreso y perpetuar su residencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59296. Autos: A. C., B. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – VALORACION DE LA PRUEBA – DERECHO PENAL – SENTENCIA CONDENATORIA – TIPO PENAL – CONFIRMACION DE SENTENCIA – USURPACION – ABUSO DE CONFIANZA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia apelada y, en consecuencia, condenar a la imputada por ser penalmente responsable del delito de usurpación por despojo, previsto en el artículo 181, inciso 1 del Código Penal, a la pena de seis (6) meses de prisión cuyo cumplimiento se deja en suspenso. La Defensa interpuso recurso de apelación contra la condena y sostuvo que surgía a simple vista que el comportamiento de la imputada no configuraba el tipo penal objetivo del delito enrostrado. Señaló el pago de los servicios públicos del inmueble por parte de la imputada carece de la relevancia otorgada en la condena. Conforme las constancias obrantes en autos quedó acreditado que la imputada ingresó a vivir en el inmueble con sus tres hijos, durante la pandemia, con anuencia de su dueña y con la finalidad de llevar adelante los cuidados que ésta necesitaba, en una relación de empleada y empleadora, y que, al menos hasta la fecha de realización del debate oral y público que culminó con el dictado de la condena, la imputada continuaba viviendo allí, pese a que su empleadora se hallaba internada desde diciembre de 2021. Corresponde destacar que el artículo 181, inciso 1º del Código Penal establece que “será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1º el que por violencia, amenazas, engaños, abuso de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes”. Respecto al agravio, cabe indicar que si bien el Defensor sostuvo que la imputada pagaba los servicios del inmueble como lo haría cualquier inquilino, lo cierto es que aquella no reside en el lugar en calidad de inquilina, y que no paga un alquiler, justamente, porque ingresó a vivir allí en calidad de cuidadora de la dueña y a cambio de brindarle ese cuidado, el que se vio interrumpido en diciembre de 2021 en virtud de la internación de la damnificada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59296. Autos: A. C., B. R. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLARACION DE REINCIDENCIA – COMPUTO DEL PLAZO – PORTACION DE ARMAS – SENTENCIA CONDENATORIA – CONDENA ANTERIOR – CONFIRMACION DE SENTENCIA – COMISION DE NUEVO DELITO
En el caso corresponde confirmar la sentencia de la primera instancia por cuanto se condenó al imputado por hallarlo autor penalmente responsable del delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal y se lo declaró reincidente. En efecto, asiste razón a la Magistrada de grado en cuanto a que corresponde declarar reincidente al aqui condenado. Según los antecedentes certificados, el imputado ya fue condenado a cuatro años de prisión, y desde que dicha pena venció hasta la comisión del nuevo hecho no han transcurrido los cinco años previstos en el artículo 50 del Código Penal. Cabe señalar que dicha pena venció el día 26 de agosto de 2019, por lo cual se verifica que desde el vencimiento de dicha sanción hasta la comisión del hecho que diera origen a estas actuaciones -25 de febrero de 2023-, no ha transcurrido el término previsto el artículo 50, último párrafo del Código Penal, que en el caso es de 5 años. En este sentido, habiendo cumplido parcialmente la pena, basta que el nuevo delito haya sido cometido dentro de ese período para que se genere la reincidencia, independientemente de cuándo se dicte la nueva sentencia. La ley establece que hay reincidencia si se comete un nuevo delito punible con pena privativa de libertad (art. 50, primer párrafo del Código Penal), fijando así el momento en que nace la reincidencia, sin importar la fecha de la nueva condena. En el caso, se advierte que el aquí condenado ha cumplido con los diversos presupuestos objetivos imprescindibles establecidos por el artículo 50 del Código Penal, por un lado, ha ejecutado parcialmente la pena en calidad de condenado y, por otro, el segundo delito ha sido perpetrado antes de haber transcurrido el plazo previsto en el último párrafo de la norma de mención. En razón de ello votamos por confirmar la resolución apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58451. Autos: Carvajal Huanca, Luis Antonio Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 13-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDENA PENAL – FIGURA AGRAVADA – ELEMENTOS DE PRUEBA – DETERMINACION DE LA PENA – INDICIOS O PRESUNCIONES – SENTENCIA CONDENATORIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – CONFIRMACION DE SENTENCIA – ESFERA DE CUSTODIA
En el caso corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la Defensa de los imputados y consecuentemente, y confirmar la condena que se les impuso, por hallarlos coautores penalmente responsables del delito tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Los agravios desarrollados en la apelación y en el trámite ante esta Segunda Instancia se vinculan con la concurrencia –o no- del agravante previsto en el artículo 5º inciso c) de la Ley N° 23.737, es decir, la finalidad comercial de los estupefacientes que tenían en su poder los coimputados. En otras palabras, la Defensa considera que no ha sido acreditada dicha figura agravada y, por tanto, corresponde aplicarles la hipótesis de tenencia simple. Ahora bien, ha quedado acreditado que los acusados tenían en su esfera de custodia material estupefaciente, pero resta entonces decidir si esa tenencia tenía una finalidad comercial o si debe reputarse acreditada únicamente para consumo personal. Acerca de la distinción entre uno y otro tipo penal, la finalidad de comercio por lo general aparecerá sustentada en datos objetivos a valorar en conjunto, como la condición de consumidor o no del sujeto activo, la cantidad de droga y la presencia de objetos característicos de la actividad de comercio, como balanzas, bolsas, papeles o envoltorios para fraccionar la sustancia, otras sustancias para cortar o estirar los estupefacientes, etc. En los allanamientos realizados en autos se pudo incautar una gran cantidad de material sintético, objetos utilizados para la actividad de comercio, y sustancias de corte y fraccionamiento (envoltorios, tijeras, balanzas de precisión y fármacos de venta libre). Por otro lado, ninguno de los dos acusados alegó ser consumidor. Asimismo, de la investigación previa y observaciones policiales se desprende que hubo observaciones de maniobras compatibles con la venta, toda vez que los compradores llegaban, efectuaban un pasamanos y salían del lugar sin mercadería o con elementos de poco valor. Por todo ello, la fuerza probatoria de los indicios reside en el grado de necesidad de la relación que revela entre un hecho conocido (indiciario) y otro desconocido (el indicado) cuya existencia se pretende demostrar. Todas esas evidencias, constituyen un cuadro probatorio que autoriza a tener por acreditado con el grado de certeza propio de una sentencia condenatoria, la materialidad y responsabilidad de los acusados por la infracción al artículo 5, inciso c) de la Ley N° 23.737, en calidad de coautores (artículo 45 del Código Penal).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58251. Autos: M., R., E. J. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 19-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDENA PENAL – AGRAVANTES DE LA PENA – MONTO DE LA PENA – SENTENCIA CONDENATORIA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – CONFIRMACION DE SENTENCIA
En el caso corresponde no hacer lugar al recurso de apelación presentado por la abogada defensora de los imputados y consecuentemente, y confirmar la condena que se les impuso, por hallarlos coautores penalmente responsables del delito tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Los agravios desarrollados en la apelación y en el trámite ante esta segunda instancia se vinculan, de modo subsidiario, con el apartamiento del mínimo de cuatro años de prisión previsto en la hipótesis de marras. Ahora bien, la Sra Jjueza de grado decidió condenar a los imputados a la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión y multa de cuarenta y cinco (45) unidades fijas, accesorias legales y costas, por hallarlos coautores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. A modo de circunstancias agravantes, tuvo en cuenta la gran cantidad de sustancia estupefaciente hallada en cada vivienda y en el local comercial. También valoró el poder adictivo de dicha droga, el grado de pureza y la elevada cantidad de dosis umbrales de la cocaína incautada. Asimismo, se tuvo en consideración que ambos acusados contaban con una situación migratoria regular. Además, desde la perspectiva de los medios empleados para ejecutar las acciones típicas, debe tenerse en cuenta, como circunstancia agravante, la utilización de un comercio abierto las 24 horas del rubro kiosco, ubicado en una zona de constante tránsito e intensa actividad nocturna. Por todo ello, la pena impuesta a los acusados luce razonable y ajustada a las cualidades del hecho reprochado y sus circunstancias personales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58251. Autos: M., R., E. J. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 19-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO DE DAÑO – VALORACION DE LA PRUEBA – PERSPECTIVA DE GENERO – AMENAZAS – SENTENCIA CONDENATORIA – PRUEBA – CONFIRMACION DE SENTENCIA – FACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado por encontrarlo autor penalmente responsable de los delitos de daño reiterado en dos ocasiones, en concurso real con amenazas simples. Es del caso recordar, que los jueces y las juezas debemos resolver investigaciones como la presente con perspectiva de género. Empero, esa perspectiva con la que debemos resolver no es sinónimo de apartamiento de las reglas de valoración de la evidencia que se ha llevado a juicio, ni de las garantías constitucionales que amparan a la persona acusada sometida al proceso. En otros términos, en ningún caso pueden flexibilizarse los estándares probatorios, ni aun cuando se ventilan hechos como en el presente proceso, que involucran un contexto de violencia de género, sino que a la certeza de lo realmente acontecido debe llegarse con el análisis de las pruebas arrimadas al debate, de forma razonada y con valoración crítica de los elementos que fundan la decisión. En base a ello, corresponde ahora revisar las conclusiones del fallo, y determinar si cumplen ese estándar y se encuentran suficientemente fundadas en base a la prueba producida en la audiencia de juicio, para afirmar así que se ha formado la convicción necesaria para la sentencia condenatoria. Dicho esto, nos adentraremos en el análisis de los elementos probatorios con los que se cuenta, esto es, el testimonio de la víctima, como de otros testigos que dieron cuenta del contexto en el que tuvieron lugar los hechos, las declaraciones de quienes realizaron los informes periciales psicológicos, así como de quienes peritaron los objetos dañados. Ahora bien, como primer punto de análisis, y para dar un marco a los sucesos que se evaluarán, corresponde indicar que, en el presente caso, consideramos que se encuentra suficientemente acreditado el contexto de violencia de género dentro del cual ocurrieron los hechos que nos ocupan y , coincidimos con el Juez de grado en cuanto a que encontró reunido un cuadro cargoso suficiente para tenerlos por probados. En suma, frente al cuadro probatorio presentado, a la valoración realizada por el Juez de grado y a los argumentos desarrollados, la tipicidad objetiva y subjetiva, así como la antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta achacada se aprecia como razonablemente fundada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58185. Autos: I., E. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION – RECHAZO IN LIMINE – CONFIRMACION DE SENTENCIA – HABEAS CORPUS – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso corresponde rechazar por inadmisible el recurso. En el presente, esta Sala confirmó el rechazo dispuesto por la Magistrada de primera instancia y en ocasión de ser notificado el accionante, consignó el término “apelo”. Ante ello, se elevó nuevamente a esta Alzada el legajo, lo que motiva la intervención de este Tribunal. Ahora bien, la vía impugnaticia pretendida resulta improcedente toda vez que no se encuadra dentro de los presupuestos de la Ley N° 23.098. En efecto, la cuestión ya ha sido resuelta a través del mecanismo específico de consulta que diseña el artículo 10 de la Ley N° 23.098, cumpliéndose con la normativa que rige la materia y agotándose -en definitiva- la posibilidad recursiva así intentada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57546. Autos: V., J. N. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 20-11-2024.
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RECURSO DE APELACION – RECHAZO IN LIMINE – CONFIRMACION DE SENTENCIA – HABEAS CORPUS – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso corresponde rechazar por inadmisible el recurso. En el presente, esta Sala confirmó el rechazo dispuesto por la Magistrada de primera instancia y en ocasión de ser notificado el accionante, consignó el término “apelo”. Ante ello, se elevó nuevamente a esta Alzada el legajo, lo que motiva la intervención de este Tribunal. Ahora bien, el remedio procesal intentado por el accionante resulta inadmisible por no encontrarse previsto para aquellos supuestos en que, como en el caso, la decisión recurrida ha sido dictada en el marco del artículo 10 de la Ley N° 23.098. En efecto, la normativa que rige la materia estipula que el recurso de apelación sólo procede contra la decisión dictada luego de su tramitación (conf. arts. 17 y 19 de la Ley 23.098). Para la revisión del rechazo "in limine" de la denuncia decidida en primera instancia, la Ley N° 23.098 prevé, en su artículo 10, un mecanismo específico de consulta que se ha cumplido en el caso. En este sentido, tras ser desestimada la acción por el juzgado de grado, esta Sala confirmó el pronunciamiento, de modo que se ha dado cumplimiento a la revisión por parte de la alzada que establece la norma citada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57546. Autos: V., J. N. Sala: I Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 20-11-2024.
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RECONDUCCION DEL PROCESO – NOTIFICACION AL DEFENSOR – RECURSO DE APELACION – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – RECHAZO IN LIMINE – CONFIRMACION DE SENTENCIA – RECURSO IN FORMA PAUPERIS – HABEAS CORPUS
En el caso corresponde que la apelación presentada "in pauperis" contra la decisión de esta Sala sea reconducida como recurso de inconstitucionalidad. En el presente, esta Sala confirmó el rechazo dispuesto por la Magistrada de primera instancia y en ocasión de ser notificado el accionante, consignó el término “apelo”. Ante ello, se elevó nuevamente a esta Alzada el legajo, lo que motiva la intervención de este Tribunal. Ahora bien, entiendo que corresponde que la apelación sea reconducida como recurso de inconstitucionalidad y efectuar el traslado correspondiente a la Defensa, para que lo fundamente a fin de garantizar adecuadamente los derechos que le asisten al peticionante, de modo previo a continuar su tramitación. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57546. Autos: V., J. N. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 20-11-2024.
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