CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – LUGAR DE INTERPOSICION – HABEAS CORPUS – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción de "hábeas corpus" (arts. 8, 10 y 23 de la Ley 23.098). La denuncia de "hábeas corpus" fue presentada quien se encuentra detenido en la Unidad Penitenciaria de Campana, provincia de Buenos Aires, a exclusiva disposición del Tribunal Oral en lo Criminal del Departamento Judicial de San Isidro. La presentación fue remitida por correo electrónico dirigido a diversos tribunales, fiscalías y dependencias nacionales y provinciales, entre las cuales se encontraba la Oficina Receptora de Denuncias del Ministerio Público Fiscal de la CABA, que redirigió la denuncia al juzgado de turno. El accionante solicita que se desestime cualquier pedido de traslado a otra unidad y que se disponga su permanencia en su actual lugar de alojamiento. A su vez, requiere que se le permita atravesar su encierro en un régimen abierto o bajo la modalidad de arresto domiciliario, dado que padece asma crónica, EPOC y hemorroides internas y externas grado 4, problemas cardiológicos y otros malestares. El "A quo", luego de una amplia certificación del caso, indicó que toda vez que los hechos denunciados se estarían llevando a cabo en un establecimiento carcelario ubicado Campana, provincia de Buenos Aires, resultaba ineludible que sea la jurisdicción de esa localidad la competente para resolver la acción, en virtud del criterio fijado por los artículos 2º y 8º de la Ley Nº 23.098. En efecto, el artículo 8º de la Ley Nacional Nº 23.098 expresamente dispone que conocerán de los procedimientos de "hábeas corpus": 1° En la Capital Federal los jueces de primera instancia en lo criminal de instrucción; 2° En territorio nacional o provincias los jueces de sección, según las reglas que rigen su competencia territorial. Esa disposición se encuentra en consonancia con la jurisprudencia establecida que sostiene que: “Las características propias de la naturaleza del Hábeas Corpus exigen que la averiguación sumaria indispensable para su resolución sea practicada por el magistrado con competencia en el lugar en el cual se estuviera ejecutando el acto por el cual se reclama, a fin de garantizar, con su inmediatez, la adecuada apreciación de los hechos y la celeridad en el dictado y el cumplimiento de la sentencia…” (CSJN, Rivero Aguilera, Darío Fabián s/ hábeas corpus. Fallos: 323: 3629). Así las cosas, se advierte con claridad que será el juzgado de garantías en lo penal en turno con la localidad de Campana -donde se encuentra alojado el accionante- quien resulta competente para resolver sobre los planteos realizados en la acción interpuesta, de conformidad con el artículo citado. A todo evento, es dable señalar que, en los términos en los que ha sido delimitada la pretensión, no se evidencia la concurrencia de razones de urgencia que pudiera aconsejar la adopción de medidas impostergables.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54769. Autos: N., H. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Luisa María Escrich 15-02-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – SOBRESEIMIENTO – PROCEDIMIENTO PENAL – INTERPOSICION DEL RECURSO – IMPROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – LUGAR DE INTERPOSICION
En el caso, la defensa presenta un escrito al que denomina “Recurso de Apelación” en la sede de la Fiscalía de Primera Instancia contra el decisorio de la Sra. Fiscal dispuso el archivo de las actuaciones, en virtud de lo normado por el artículo 56 inciso 3º acápite a) de la Ley de Procedimiento Contravencional, toda vez que según refirió ha quedado acreditado que el imputado no fue el autor del reproche penal que se investiga. La Defensa expresa corresponde dictar el sobreseimiento, atento a que el hecho no fue cometido por el imputado, artículo 56 inciso 3º b) y d) de la Ley de Procedimiento Contravencional, y no el archivo como erróneamente se dispuso, por lo que la decisión configura un caso de errónea aplicación de la norma procesal. Ahora bien, el Recurso de Apelación ha sido mal concedido por el Judicante, pues la vía procesal adecuada era solicitar el sobreseimiento al Juez, quien nunca se expidió al respecto, mas no interponer un recurso de apelación contra una decisión fiscal. Ello, sin perjuicio de que el Juez puede reencausar la errada vía escogida por la defensa, resolviendo acerca de lo allí peticionado en lugar de conceder un recurso, el que resulta claramente improcedente
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4707. Autos: A., M. y B., M. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-11-2006.
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