LITISPENDENCIA POR CONEXIDAD – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – EXPRESION DE AGRAVIOS – COBRO DE PESOS – CONCURSO PREVENTIVO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – RECURSO DESIERTO
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en una acción por cobro de pesos y ordenó remitir las actuaciones al Juzgado de primera instancia en lo Comercial N°5, Secretaría N°9 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 286 inciso 3° del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). Al respecto, cabe señalar que la actora reclama en la presente acción diversos saldos pendientes de pago por servicios prestados al GCBA que le fueron cedidos por un tercero, quien se presentó en concurso preventivo. Ahora bien, la parte actora solo se limitó a realizar planteos genéricos, a reiterar manifestaciones realizadas en el escrito mediante el cual contestó el traslado de la excepción de litispendencia y a reiterar los hechos relatados en el escrito de inicio, sin explicar qué prueba obrante en la causa probaría que el crédito cuyo cobro aquí se reclama no fue verificado en el concurso preventivo. Al respecto, nótese que en el caso bajo estudio se verificó una litispendencia por conexidad dada la vinculación de estas actuaciones con el concurso por cuanto la aquí actora se había presentado y verificado los créditos objeto del contrato de cesión y, además, habría pedido la transferencia de las sumas que aquí se reclaman, por lo que se dispuso que sea el juez del concurso quien entienda en la cuestión que aquí se debate. Frente a ello, la actora se limitó a indicar que en el expediente no se hallaba configurado la identidad de parte, objeto y causa propia de la litispendencia por identidad, sin hacerse cargo de los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida, y, por otra parte si bien la parte actora exclamó que los créditos no fueron verificados, dicho extremo no fue probado (cf. art. 301, del CCAyT), puesto que de la Resolución invocada en su presentación no surge con claridad que hayan sido observados por el síndico y por el juez concursal. Así las cosas, la actora no ha brindado argumento alguno que permita desvirtuar lo sostenido en los dictámenes periciales ni que demuestre el error incurrido por la magistrada al considerar sus conclusiones para hacer lugar a la excepción planteada por el GCBA, limitándose a expresar su disconformidad con lo decidido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49342. Autos: Cooperativa Credito y Vivienda y Consumo Siembra Limitada Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUERDO PREVENTIVO – RETENCION DE IMPUESTOS – REPETICION DE IMPUESTOS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – CONCURSO PREVENTIVO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó. Ahora bien, se observa que la actora ha sustentado la admisibilidad de la vía elegida en la premura de lograr un acuerdo con sus acreedores concursales a fin de evitar la declaración de quiebra de la empresa. Sin embargo, asiste razón al Juez de grado en cuanto a que, independientemente de la urgencia que trasunta la cuestión para la actora, ella carece de la manifiesta arbitrariedad que requiere la vía intentada. Es que si bien no se desconoce la situación de insolvencia que habría conducido a la actora a presentarse en concurso de acreedores y los efectos que una eventual falta de acuerdo preventivo tendrían sobre la continuidad de su giro comercial, no se considera que la acción de amparo sea la vía judicial más idónea para reclamar la restitución de las sumas que, a criterio de la empresa, le fueron indebidamente retenidas por el Fisco local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45428. Autos: Imagegraf S.R.L Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-08-2021.
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ACUERDO PREVENTIVO – RETENCION DE IMPUESTOS – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – REPETICION DE IMPUESTOS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – CONCURSO PREVENTIVO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – QUIEBRA – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó. Manifestó que la demora que conllevaría un proceso de repetición impediría a la empresa celebrar y cumplir en tiempo y forma un acuerdo con sus acreedores concursales, lo que derivaría en la declaración de quiebra de la sociedad. Ahora bien, más allá de la prueba documental agregada a la causa, no se observa, en principio, que la arbitrariedad que alega de la Administración local se presente como manifiesta en los términos invocados en la demanda y que la vía procesal seleccionada exige. Máxime cuando más allá del oficio que la actora ha cursado a la accionada en el marco del proceso falencial, no hay elementos que acrediten el inicio de ninguna presentación en sede del organismo fiscal tendiente a lograr el resultado pretendido, siquiera para considerar que se ha producido una mora injustificada en resolverla. En esa dirección, es necesario recordar la existencia de una vía específica contemplada por el Código Fiscal (ver al respecto, los artículos 72 y 73 de dicho cuerpo normativo que regulan el reclamo de repetición de los tributos), que da cuenta de que la materia requiere de constataciones y cálculos específicos que, en principio, resultan ajenos a la vía expedita de la acción de amparo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45428. Autos: Imagegraf S.R.L Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-08-2021.
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ACUERDO PREVENTIVO – RETENCION DE IMPUESTOS – REPETICION DE IMPUESTOS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – CONCURSO PREVENTIVO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – QUIEBRA – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó. Manifestó que la demora que conllevaría un proceso de repetición impediría a la empresa celebrar y cumplir en tiempo y forma un acuerdo con sus acreedores concursales, lo que derivaría en la declaración de quiebra de la sociedad. Ahora bien, el Tribunal Superior de Justicia ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre esta cuestión en los autos “ SA Importadora y Exportadora de la Patagonia s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en SA Importadora y Exportadora de la Patagonia c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, ocasión en la cual sostuvo que " [la] pretensión de la actora … dirigida a obtener la devolución de los saldos a su favor que ha llegado a acumular a la actualidad por la aplicación del modelo de retención establecido mediante el decreto 2133/01 … sí encuentra, entre los procesos apuntados por el a quo, uno específico para su concreción, en el reclamo de repetición. En tales condiciones, si la recurrente pretendía que ella … fuera admitida en el marco de este amparo no sólo debió demostrar que el actuar de la Administración era palmariamente ilegitimo, sino, también, que la acción de amparo era idónea para su procedencia o, por lo menos, que no lo era menos que el mencionado reclamo de repetición, situaciones estas últimas que no se hallan acreditadas en el sub examine. " (del voto del Dr. Lozano, expediente N° 5884/08, sentencia del 12/11/2008). En igual sentido se ha expedido la Sala interviniente, en un caso sustancialmente análogo, al resolver que la pretensión de restitución de los importes retenidos no resulta compatible con la acción de amparo promovida (Sala II, en los autos “ East Coast South American Shipping Services S.A. ”, expediente N° A44698-2014/0, sentencia del 23/12/2015).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45428. Autos: Imagegraf S.R.L Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-08-2021.
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ACUERDO PREVENTIVO – CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RETENCION DE IMPUESTOS – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – REPETICION DE IMPUESTOS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – ACCION DE AMPARO – TRIBUTOS – RECHAZO IN LIMINE – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – PROCEDENCIA – CONCURSO PREVENTIVO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – QUIEBRA – SISTEMA DE RECAUDACION Y CONTROL DE LAS ACREDITACIONES BANCARIAS – SALDOS A FAVOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó “in limine” la acción de amparo interpuesta por la empresa actora. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, la firma actora promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- con el objeto de que se ordene el reintegro del saldo a favor derivado de las retenciones y percepciones a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Relató que dicha retención le imposibilita afrontar los créditos verificados en el concurso preventivo que lleva adelante la empresa, y que en el marco de dicha causa puso en conocimiento del tribunal la existencia del crédito fiscal obrante a su favor y solicitó que se ordenase al organismo la devolución de los fondos, pero habiéndose corrido traslado a la AGIP de tal solicitud, aquella no lo contestó. Manifestó que la demora que conllevaría un proceso de repetición impediría a la empresa celebrar y cumplir en tiempo y forma un acuerdo con sus acreedores concursales, lo que derivaría en la declaración de quiebra de la sociedad. Ahora bien, la pretensión deducida por la actora no reúne los recaudos de admisibilidad de la acción de amparo. En esa línea de pensamiento, cabe destacar que las circunstancias que rodean el reclamo incoado en autos impedirían hacer uso de la potestad que asigna la ley de amparo a los magistrados para reconducir la acción, ya que la accionante ni siquiera ha dado inicio a los mecanismos específicos previstos en el Código Fiscal. Siendo ello así, al menos en esta instancia, no podría predicarse que tales procedimientos no constituyen una vía idónea para la obtención del resultado que persigue la actora, máxime si se considera que conforme surge de la consulta pública de su juicio falencial, por decisión del 12 de agosto del corriente el Magistrado interviniente ha dispuesto la prórroga del período de exclusividad por treinta días, el que concluirá el 4 de octubre del año en curso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45428. Autos: Imagegraf S.R.L Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – INTERESES – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – EXCESIVO RIGOR FORMAL – HABILITACION DE INSTANCIA – CONCURSO PREVENTIVO – VERIFICACION DE CREDITOS – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por no habilitada la instancia judicial en la presente acción de impugnación de actos administrativos. La empresa actora se encontraba concursada por agrupamiento, con acuerdo homologado. A raíz de ello, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- procedió a verificar su crédito. La actora había solicitado al organismo recaudador acogerse a un plan de facilidades de pagos, petición que la AGIP admitió incluyendo la totalidad de la deuda, capital e intereses, rechazando la condonación de intereses. Luego de que la compañía se acogiese al plan de facilidades, reiteró la solicitud al fisco de que reconociera su derecho a obtener los beneficios de la Ley N° 5.616, lo que generó la emisión de la resolución que se impugna -que determinó que los únicos intereses sujetos a reducción en el marco de la Ley N° 5.616 y su reglamentaria eran los generados desde la homologación del crédito verificado por la AGIP en el proceso concursal de la actora. Los agravios de la actora se centran en postular que acudir en la instancia administrativa e interponer el recurso jerárquico, a fin de que sea revocada la resolución que impugna, resultaría un ritualismo inútil. Así, la aplicación del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, procede cuando se exige a la parte recorrer la instancia administrativa a sabiendas de cuál será la solución que la Administración adoptará respecto de sus planteos. Este precepto queda orientado a impedir que el requisito bajo examen se constituya en puro obstáculo para el acceso a la vía judicial y en un mero dispendio temporal. A la luz de este supuesto normativo, el agotamiento de la instancia administrativa no es exigible cuando, por las manifestaciones de los órganos estatales en numerosos casos relativos a la misma cuestión, se pone en evidencia que la Administración ya tiene formada su opinión (cf. esta Sala, “in re” “Putrino Mónica Adriana c/GCBA s/Empleo Público”, del 17/8/04). De manera que, para que proceda la excepción invocada debe alegarse fundadamente la existencia de una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir ante ella (cf. esta Sala, “in re” “Silva María del Carmen c/GCBA s/Impugnación de Actos Administrativos”, sentencia del 07/07/06). Sin embargo, la actora no brinda argumentos ni probanzas de ninguna especie que permitan concluir en que la opinión del AGIP ya hubiese sido comprometida en casos análogos, para que pueda derivarse la existencia de un temperamento administrativo consolidado o un criterio adoptado uniformemente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44496. Autos: Novadata S.A Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALTA DE FUNDAMENTACION – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – INTERESES – TRIBUTOS – IMPROCEDENCIA – EXCESIVO RIGOR FORMAL – HABILITACION DE INSTANCIA – CONCURSO PREVENTIVO – VERIFICACION DE CREDITOS – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto tuvo por no habilitada la instancia judicial en la presente acción de impugnación de actos administrativos. La empresa actora se encontraba concursada por agrupamiento, con acuerdo homologado. A raíz de ello, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos –AGIP- procedió a verificar su crédito. La actora había solicitado al organismo recaudador acogerse a un plan de facilidades de pagos, petición que la AGIP admitió incluyendo la totalidad de la deuda, capital e intereses, rechazando la condonación de intereses. Luego de que la compañía se acogiese al plan de facilidades, reiteró la solicitud al fisco de que reconociera su derecho a obtener los beneficios de la Ley N° 5.616, lo que generó la emisión de la resolución que se impugna -que determinó que los únicos intereses sujetos a reducción en el marco de la Ley N° 5.616 y su reglamentaria eran los generados desde la homologación del crédito verificado por la AGIP en el proceso concursal de la actora. Los agravios de la actora se centran en postular que acudir en la instancia administrativa e interponer el recurso jerárquico, a fin de que sea revocada la resolución que impugna, resultaría un ritualismo inútil. Ahora bien, la actora debía individualizar las conductas reiteradas de la demandada -emanadas de la autoridad competente para comprometer su postura con valor definitivo- que justificarían la convicción de que la autoridad no variaría la decisión adoptada en todos esos casos, hecho que -a su vez- evidenciaría la inutilidad de transitar la vía administrativa (para así configurar el supuesto previsto en el artículo 5° de la Ley N° 189), relevando -de esa forma- al particular de agotar dicha instancia por constituir un injustificado rigor formal (cf. doctrina que emana del procedente de la CSJN, “E.D.E.M.S.A. c/ E.N.A. y M.E.O.S.P.N. s/ cobro de pesos”, 04/08/2009), sin embargo ello no acaeció. Finalmente, aún cuando la actora invoca las demoras que hubiera generado el agotamiento de la vía a través del recurso jerárquico, lo cierto es que esa parta soslayó acreditar la falta de idoneidad del instituto silencio frente a la posibilidad de dilaciones en torno al cumplimiento de los plazos previstos para que la autoridad administrativa resuelva aquel recurso. De modo que, en autos, no se ha acreditado ni argumentado que el cumplimiento de las pautas legales derivadas de los artículos 3º del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 154 del Código Fiscal (T.O. 2019) pudieran implicar una lesión al derecho a obtener tutela judicial efectiva.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44496. Autos: Novadata S.A Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUALDAD ENTRE ACREEDORES – ORDEN PUBLICO – JUICIOS UNIVERSALES – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO PREVENTIVO – FUERO DE ATRACCION
El instituto del fuero de atracción constituye un principio rector en el ordenamiento concursal. Junto con el régimen de suspensión de acciones contra el deudor se conectan con el principio de la universalidad. El fundamento de la necesidad de brindar un tratamiento igualitario a los acreedores, y a su vez, preservar el patrimonio del deudor como prenda común, responde a una adecuada organización del procedimiento concursal. A partir de este precepto, encuentra sustento el carácter universal del proceso que se abre en virtud de la situación de insolvencia del deudor. Dicha universalidad involucra a la totalidad de los acreedores y la integridad del patrimonio del deudor; deja de estar en juego la contienda judicial individual, pues la apertura del juicio comprende a la colectividad de acreedores y afecta la totalidad de los bienes del deudor. Las normas referidas al fuero de atracción, que refieren a la competencia jurisdiccional, son —por esencia— normas de orden público e indisponibles para las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40248. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-10-2019.
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IGUALDAD ENTRE ACREEDORES – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ORDEN PUBLICO – JUICIOS UNIVERSALES – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – CONCURSO PREVENTIVO – FUERO DE ATRACCION
El instituto del fuero de atracción es sólo un medio para preservar la igualdad de todos los acreedores, evitando que uno o más de ellos gocen de prerrogativas supraconcursales sobre el resto de la masa derivadas de la posibilidad de poder continuar sus respectivas demandas individuales ante los jueces que fueran competentes (v. Fallos: 166:236 y 306:546, entre muchos otros). Tal es el criterio que en la materia este Tribunal ha reiterado pacíficamente (vgr. “GCBA c/Casa Pi-ro S.A. s/Ejecución fiscal-otros”, EJF 316408/0 del 29/06/06, entre otros). Como ha quedado implementado el régimen legal (Ley N° 24.522 texto según Ley N° 26.086), el principio de universalidad se preserva al someter, por una parte a todos los acreedores a la decisión del juez del concurso en lo que hace al tratamiento específicamente concursal del crédito; y por otra parte, al impedirles también a todos ellos el impulso de actos ejecutorios, o de cualquier actividad procesal inmediatamente apta para realizar dichos actos ejecutorios, como típicamente es la que se desarrolla en un juicio ejecutivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40248. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 03-10-2019.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EJECUCION DE SENTENCIA – IMPROCEDENCIA – PEDIDO DE INFORMES – CONCURSO PREVENTIVO – OFICIOS – EMBARGO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que resolvió rechazar el pedido de embargo en las cuentas de la demandada, mediante el Sistema de Oficios Judiciales del Banco Central de la República Argentina (BCRA). En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Cabe señalar, que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires promovió juicio de ejecución contra la demandada en razón del crédito general y especial verificado por sentencia firme, en el concurso preventivo. La demandada se allanó a la pretensión del Gobierno local, reconociendo la deuda reclamada en autos y manifestó su intención de acogerse al plan de facilidades de pago a efectos de cancelar la deuda. En razón del tiempo transcurrido y sin que la parte acreditase el efectivo acogimiento al plan de facilidades, el GCBA requirió la continuación del trámite ejecutivo y solicitó que se ordene librar oficio al BCRA para que informe si la demandada posee cuentas corrientes bancarias, cajas de ahorro, plazos fijos, cuentas títulos, fondos comunes de inversión y/o cualquier otro activo financiero y en su caso con qué bancos opera y números de cuenta, a fin de trabar embargo por las sumas adeudas con más los intereses que correspondan. Así, se ordenó librar el oficio a fin de solicitar información del demandado (art. 328 CCAyT), ante esa decisión la actora solicitó que se ordene trabar embargo ejecutivo de fondos, mediante la aplicación del convenio celebrado entre el GCBA y la Administración Federal de Ingresos Públicos "por el cual los oficios librados en juicios de apremio por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (AGIP), serán comunicados por medio del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) – (Comunicación "A" 6281 del 20/07/2017 BCRA)". En efecto, el rechazo del Magistrado de grado de la implementación de la modalidad propuesta por la actora en miras al cobro de su crédito no obedeció exclusivamente a la metodología solicitada (sistema SOJ), sino más bien a la negativa a conceder el embargo requerido sin que previamente se produjera el oficio ordenado, que se limitaba a solicitar cierta información. Cabe señalar, que la parte pierde de vista el punto central de la decisión recurrida, por cuanto la controversia suscitada no se resuelve a partir de la dilucidación de la procedencia o no de la implementación en el caso de la modalidad prevista en la Comunicación "A" 6281, sino que, en verdad, de lo que se trata, es que acceder a lo peticionado supondría en el caso ir en contra de lo dispuesto mediante una resolución que se encuentra firme y consentida, por cuanto no mereció cuestionamiento oportuno por la parte actora (libramiento de oficio solicitando información), afectando de esta manera el derecho de defensa de la contraparte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35083. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 27-03-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY PENAL TRIBUTARIA – REGIMEN PENAL TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – IMPROCEDENCIA – CONCURSO PREVENTIVO – VERIFICACION DE CREDITOS – EMBARGO PREVENTIVO – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS – ADMINISTRACION GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PUBLICOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por el Fiscal, de embargo preventivo y dejó sin efecto la inmovilización de dinero de las cuentas de la firma imputada, en una causa por apropiación indebida de tributos (artículo 6 de la Ley 26.735) La Defensa sostuvo que no existe peligro en la demora dado que la deuda data de años anteriores y que recién fue reclamada en el año 2016. Afirmó, asimismo, que no existe peligro de insolvencia y que la Administración Federal de Ingresos Públicos no tiene su crédito pago aún por no haberse presentado a verificar su crédito en el concurso, debido a su propia inacción procesal. En efecto, no resulta coherente la urgencia que reclama el Fiscal ante la inacción que se puede observar durante los años transcurridos desde que se devengaran las sumas recladas. En este sentido, no se ha explicado la razón por la cual, pese a estar notificada la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos por el Síndico del concurso preventivo, recién verificó tardíamente en el año 2016, los creditos que motivan la presente causa y que datan de años anteriores (1 a 9 anticipos mensuales). Adviértase que dicha demora impidió a la empresa concursada acogerse a los planes de facilidades a los que se les reprocha no haberse incorporado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34769. Autos: RODAMA SA Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY PENAL TRIBUTARIA – REGIMEN PENAL TRIBUTARIO – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – PROCEDENCIA – CONCURSO PREVENTIVO – EMBARGO PREVENTIVO – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS
En el caso, corresponde revocar la resolución del Juez de grado, ordenando la devolución de las actuaciones a dicha instancia, a fin de que sea reinstaurada la inmovilización del dinero de las cuentas de la firma imputada, respecto de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por el Fiscal, en una causa por apropiación indebida de tributos (artículo 6 de la Ley 26.735). En efecto, si se admite que la verosimilitud del hecho se encuentra probada, con el grado de provisoriedad requerido para esta etapa del proceso, puede inferirse que el peligro en la demora se encuentra implícito en la actividad desarrollada por los encausados, ya que la apropiación indebida de tributos, figura que se endilga a los imputados, implica precisamente hacerse de fondos de terceros y que deben ser depositados en las arcas del Estado dentro del plazo previsto por la Ley. Ello así, tampoco puedo soslayar el largo tiempo que ya ha transcurrido desde la ocurrencia de los hechos endilgados, lo que me convencen aún más de la gravedad de la situación y del daño que el Estado puede estar sufriendo por ellos. Además, la frágil situación financiera de la sociedad imputada, que se encuentra cursando un proceso de concurso preventivo, hace presumir que existe la posibilidad de que luego no pueda hacer frente a una eventual sanción conforme lo dispone el artículo 14 inciso 1° de la Ley N° 24.769. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34769. Autos: RODAMA SA Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 26-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIENES DEL ESTADO – INTERESES MORATORIOS – INTERESES – COMPUTO DE INTERESES – INTERPRETACION DE LA LEY – COBRO DE PESOS – PROCEDENCIA – CONCURSO PREVENTIVO – CANON LOCATIVO
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la empresa demandada por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de canon por la ocupación de un predio ubicado bajo una autopista de la Ciudad. La demandada se agravia por cuanto considera que en virtud de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley N° 24.522, los intereses deben computarse hasta la fecha de presentación del concurso preventivo que habría articulado ante los tribunales pertinentes. Ahora bien, en la Ley N° 24.522 -concursos y quiebras- se estableció que los procesos de conocimiento en trámite finalizarán ante los tribunales ante los cuales se encontrasen radicados, salvo que el actor optase por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes de dicha ley, circunstancia que no acaeció en autos. Asentado ello, cabe señalar que si bien en este estadio procesal la parte se encontraría habilitada para discutir lo que podría considerar como una errónea configuración del plazo de la mora que se le ha imputado, la aplicación de lo normado en el artículo 19 de la Ley excede ese marco procesal. Nótese que la previsión establecida en el mencionado artículo se encuentra dirigida a regular los supuestos en donde un individuo pretendería hacer efectiva ante el concursado su acreencia, mas no así a regular el tipo y forma de cómputo del interés que corresponde establecer jurisdiccionalmente a esa relación. Al ser ello así, corresponde concluir en que la suspensión de intereses peticionada por la empresa demandada, en esta altura del proceso, resulta improcedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32721. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – FALLO PLENARIO – BIENES DEL ESTADO – INTERESES MORATORIOS – INTERESES – COMPUTO DE INTERESES – COBRO DE PESOS – CONCURSO PREVENTIVO – CANON LOCATIVO
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la empresa demandada por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de canon por la ocupación de un predio de la Ciudad, con más intereses calculados conforme doctrina del plenario "Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”. En efecto, corresponde establecer si el "a quo" habría incurrido en un error al establecer la forma en la que deben computarse los intereses de las sumas adeudadas por la empresa demandada, de conformidad con las regulaciones previstas en esta jurisdicción. Como puede advertirse, en la Ley N° 24.522 -concursos y quiebras- se estableció que los procesos de conocimiento en trámite finalizarán ante los tribunales ante los cuales se encontrasen radicados, salvo que el actor optase por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto en los artículos 32 y concordantes, circunstancia que no acaeció en autos Así, al encontrarse radicadas las presentes actuaciones ante los tribunales de este fuero y jurisdicción, las reglas en virtud de las cuales la controversia debía ser fallada son aquellas que resultasen obligatorias para ese tipo de procesos, en este caso, los dispuesto por ésta Cámara de Apelaciones en el mencionado plenario “Eiben”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32721. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 12-05-2017.
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OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS – FALLO PLENARIO – BIENES DEL ESTADO – INTERESES MORATORIOS – INTERESES – COMPUTO DE INTERESES – INTERPRETACION DE LA LEY – COBRO DE PESOS – PROCEDENCIA – CONCURSO PREVENTIVO – CANON LOCATIVO
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la empresa demandada por el cobro de las sumas adeudadas en concepto de canon por la ocupación de un predio ubicado bajo una autopista de la Ciudad. En efecto, en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 24.522 -concursos y quiebras-, resulta correcto lo decidido por la Magistrada de grado con relación a que a la sumas adeudadas al Gobierno local se les debe aplicar la tasa de interés fijada en la doctrina plenaria dictada en los autos “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº30370/0, del 31/5/13, -extremo que se encuentra firme y no compete a esta Alzada su revisión-, hasta su efectivo pago. No obstante, toda vez que, según lo estipulado por el artículo 21 de la Ley N° 24.522, el presente decisorio “valdrá como título verificatorio en el concurso”, cabe resaltar que, en dicha oportunidad, cuando el acreedor pretenda verificar tardíamente su crédito, será ante el juez de aquel proceso donde podrá hacerse valer la suspensión legal de los intereses que sean previos a la fecha de la presentación del concurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32721. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-05-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
