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COMPETENCIA NACIONALCOMPETENCIA CRIMINALREVOCACION DE SENTENCIAREMISION DE LAS ACTUACIONESCUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA PENALDECLARACION DE INCOMPETENCIAINCOMPETENCIACOMPETENCIA CORRECCIONALCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFUNDAMENTACION SUFICIENTETRANSFERENCIA DE COMPETENCIASCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAEXTORSION

En el caso corresponde revocar la resolución mediante la cual el Juez de grado dispuso rechazar el planteo de incompetencia en razón de la materia, y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en este proceso y, remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a los efectos de que desinsacule el juzgado que continuará entendiendo en la presente investigación. La conducta investigada, fue encuadrada en la figura de extorsión, prevista en el artículo 168 del Código Penal, en grado de tentativa. La Fiscalía interpuso recurso de apelación ante la decisión de grado, que dispuso rechazar el pedido de incompetencia en razón de la materia y basó dicho planteo en que la figura prevista en el artículo mencionado no se encuentra transferida a la justicia local. Ante ello, el Magistrado de grado, agregó que, de la descripción de los hechos, no podía descartarse que los delitos en juego fuesen los previstos en el artículo 157 bis y artículo 183, segundo párrafo del Código Penal, o el concurso de estos tipos legales y entendió que no estaba satisfecho el requisito de estándar probatorio de investigación suficiente determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y por el Tribunal Superior de Justicia para justificar la decisión de incompetencia hacia otra jurisdicción. Ahora bien, cabe señalar que ni en los convenios ni en la Ley de transferencia sancionados por el Congreso de la Nación y aprobados por la Legislatura de la esta Ciudad, hasta la actualidad, Leyes Nacionales Nº 25.752, Nº 26.357 y Nº 26.702 y Leyes Locales Nº 597, Nº 2257 y Nº 5935, no se ha materializado aún la transferencia de la competencia para juzgar e investigar el delito bajo estudio al fuero de esta Ciudad. Llegado el momento de resolver, debe aclararse que si bien no se desconoce la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculada con la mínima investigación que debe preceder una declaración de incompetencia, ella está prevista para los casos en los que no se han podido individualizar los hechos bajo pesquisa con la certeza requerida en esta instancia, circunstancia que no sucede en este caso. Por ello, corresponde revocar la resolución del Juez de primera instancia, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo del Ministerio Público Fiscal de declinar la competencia del fuero de la Ciudad, en razón de la materia, para intervenir en esta causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54951. Autos: NN.,NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Sergio Delgado, Dra. Carla Cavaliere 04-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESCOACCIONDECLINATORIACOMPETENCIA CORRECCIONALCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS CALIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y en consecuencia, remitir el caso a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente. La presente causa se inició con la denuncia efectuada por la denunciante contra su ex pareja en relación a los dichos que aquél le habría proferido: “te voy a matar, te voy a pegar un tiro, si me denuncias te mato”,. luego que ella le dijera que lo iba a denunciar después que él le confesara una supuesta violación realizada con otras dos personas. Así las cosas, la Fiscal propició la declaración de incompetencia en razón de la materia, en el entendimiento que la conducta descripta en la propia denuncia encuadraba en el delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, que reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. El Magistrado resolvió favorablemente la incompetencia en razón de la materia . La Defensa apeló, en el entendimiento de que el temperamento adoptado resultó prematuro, en tanto no fue precedido de una mínima investigación, como así también violatorio del debido proceso por cuanto se llevó a cabo sin la intervención del Defensor. Sin embargo, la Defensa no ha expuesto el agravio en concreto que le provoca la falta de celebración de audiencia o el traslado previo del planteo de incompetencia postulado por la Fiscal. No ha precisado de qué pruebas se hubiera valido para contrarrestar la calificación legal que motivara la declaración de incompetencia, ni ha brindado argumentos de hecho o de derecho a tales efectos. Por otra parte, un análisis anticipado del mérito, responsabilidad y participación del imputado en los hechos de la causa, tal como propone el recurrente, supondría un innecesario avance respecto de las cuestiones que habrán de ser analizadas y evaluadas por el Juez Nacional, constituyéndose en una indebida injerencia de parte del organismo jurisdicción local. Ello así, se advierte que el tenor de la frase endilgada a la denunciante efectivamente podría constituir una amenaza coactiva en los términos del artículo 149 bis, 2°párrafo del Código Penal, tipo penal que aún no ha sido transferido a la órbita de jurisdicción de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43243. Autos: L., M. E. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COACCIONDECLINATORIACOMPETENCIA CORRECCIONALCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS CALIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y en consecuencia, remitir el caso a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente. La presente causa se inició con la denuncia efectuada por la denunciante contra su ex pareja en relación a los dichos que aquél le habría proferido: “te voy a matar, te voy a pegar un tiro, si me denuncias te mato”,. luego que ella le dijera que lo iba a denunciar después que él le confesara una supuesta violación realizada con otras dos personas. Así las cosas, la Fiscal propició la declaración de incompetencia en razón de la materia, en el entendimiento que la conducta descripta en la propia denuncia encuadraba en el delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, que reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. En tales condiciones, se impone la declinatoria de competencia, ya que puede reconocerse en el contexto de la frase “te voy a matar, te voy a pegar un tiro, si me denuncias te mato” la estructura de una coacción: el propósito de obligar a otro a que no haga algo contra su voluntad. Resulta evidente que la frase que habría dirigido el imputado a la denunciante excede la intención de amedrentar o alarmar, único objetivo de las amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43243. Autos: L., M. E. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESCOACCIONDECLINATORIACOMPETENCIA CORRECCIONALCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS CALIFICADAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y en consecuencia, remitir el caso a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente. La presente causa se inició con la denuncia efectuada por la denunciante contra su ex pareja en relación a los dichos que aquél le habría proferido: “te voy a matar, te voy a pegar un tiro, si me denuncias te mato”,. luego que ella le dijera que lo iba a denunciar después que él le confesara una supuesta violación realizada con otras dos personas. Así las cosas, la Fiscal propició la declaración de incompetencia en razón de la materia, en el entendimiento que la conducta descripta en la propia denuncia encuadraba en el delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, que reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad. El Magistrado resolvió favorablemente la incompetencia en razón de la materia . La Defensa apeló, en el entendimiento de que el temperamento adoptado resultó prematuro, en tanto no fue precedido de una mínima investigación, como así también violatorio del debido proceso por cuanto se llevó a cabo sin la intervención del Defensor. Sin embargo, la coincidencia de los elementos del tipo objetivo contenido en la figura de la coacción con la conducta prohibida descripta por la denunciante importa que el Juez local remita el caso al fuero nacional de manera inmediata a fin de no vulnerar la garantía del Juez natural. En este caso concreto no se trata de recabar más evidencia o intimar al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto del hecho denunciado, sino directamente remitir las actuaciones al fuero competente para investigar una conducta que claramente resulta constitutiva del delito de amenazas coactivas. Dicho esto, cabe agregar que el delito previsto en el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal todavía resulta ser de competencia de la Justicia Nacional, pues no se encuentra contemplado dentro de aquellos delitos que sí ya fueron trasferidos en el marco de los dos convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscriptos entre el Estado Nacional y el Local, ratificados por ambas legislaturas (Leyes Nro. 25.752 y 597 -Primer Convenio- y 26.357 y 2.257 -Segundo Convenio-) y, por esto último, plenamente operativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 43243. Autos: L., M. E. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Sergio Delgado 19-02-2021.

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ROBOCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESCUESTIONES DE COMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIA CORRECCIONALAUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia en razón de la materia de este fuero para seguir conociendo en la presente causa, y en consecuencia remitir el legajo a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional para que determine el juzgado que habrá de intervenir. En efecto, asiste razón al Ministerio Público Fiscal en cuanto a que el tipo penal de robo (artículo 164 del Código Penal) no integra la competencia local, toda vez que no se halla incluido en ninguno de los convenios de transferencia progresiva de competencias penales a la Ciudad ni tampoco es uno de aquellos “nuevos delitos” incorporados con posterioridad a la Ley N° 24.588, respecto de los cuales se ha considerado que no es necesaria la celebración de convenios para que la Ciudad pueda ejercer su jurisdicción. No obstante, en el presente caso no se encuentra en consideración un comportamiento que no hubiera sido considerado delito de modo previo a la Ley N° 24.588. De hecho esta figura fue objeto de reproche desde antaño. Lo cierto es que, el supuesto bajo estudio, al no constituir uno de los casos considerados como “delito nuevo o futuro”, necesitaría ser sometido a un acuerdo que lo contemple a los efectos de ser incorporado a la competencia local. En ese sentido, en el fallo “Corrales” (CSJN "Competencia CCC 7614/2015/CNC1-CA1 Corrales, Guillermo Gustavo y otro s/ hábeas corpus”, rta.: 9/12/2015.) la Corte Suprema de Justicia de la Nación remarcó que el legislador tuvo el propósito de generar un traspaso ordenado y gradual de las distintas competencias nacionales a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, específicamente, en lo que refiere a la ampliación de las competencias ya transferidas, que debía tener lugar un nuevo convenio de partes y su posterior ratificación legislativa para integrar la jurisdicción local, y tornarla expresamente operativa. En definitiva, el progreso de la transferencia de competencias en modo alguno puede quedar librado al exclusivo criterio jurisdiccional, porque así se ponen en riesgo los principios de Juez natural y seguridad jurídica, entre otros. ( Ver Causa N° 10387-01-CC/2016, “Romero Feris”, rta.: 07/04/17.). En consecuencia, por los motivos expresados, el delito de robo (artículo164 del Código Penal) no forma parte del ámbito de actuación de la justicia local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37656. Autos: NN, NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2018.

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COMPETENCIA NACIONALJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMACONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESCOMPETENCIACUESTIONES DE COMPETENCIASEGURIDAD JURIDICACOMPETENCIA CORRECCIONALJUECES NATURALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIATRABAJO INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia del fuero y la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. En efecto, el hecho que se pesquisa en autos se califica legalmente dentro de las previsiones del artículo 148 bis del Código Penal, norma que fuera incorporada al digesto de fondo y promulgada el 11 de abril de 2013. El fiscal se agravió, sosteniendo que el juzgamiento de los delitos que se consagren legislativamente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 24.588 – como lo es, por ejemplo, el Art.148 bis -, debe recaer necesariamente sobre el Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires, y cita para su apoyatura varios criterios generales de actuación del Ministerio Público Fiscal en dicho sentido, así como el precedente “Neves Cánepa”, del Tribunal Superior de Justicia. Si bien la situación es similar a la planteada en el precedente citado, lo cierto es que luego de dicho pronunciamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió sobre el asunto en un caso análogo de competencia. Allí se sostuvo que “no resulta admisible considerar inserta dentro de la competencia local a cada conducta ilícita que, con posterioridad de la Ley 24.588, sea catalogada como delito…sino que, contrariamente, los nuevos tipos penales que, eventualmente, se sancionen en el futuro, a menos que contengan disposiciones expresas, deben ser sometidos a un nuevo convenio de partes y posterior ratificación legislativa, para integrar la jurisdicción local”, disponiendo que sea la jurisdicción nacional ordinaria la que continúe con el trámite del caso (CSJN, “Comp. N° 83, XLV, “Zanni, Santiago y Kloher, Claudio s/ Infr. Art. Pta. Comisión delito ley 25.761”). Ello así, y en virtud de la necesidad de preservar la seguridad jurídica, atento la claridad de lo dicho por la Corte Suprema, y que en autos surge que, tratándose el artículo 148 bis de una nueva figura penal, que no se encuentra ni dentro de aquellas enunciadas en el artículo 8 de la Ley N° 24.588, ni dentro de los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales, es que corresponde que intervenga en el presente el fuero nacional ordinario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26313. Autos: C. Ñ., E. Y. Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 03-06-2015.

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CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESCOMPETENCIACUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA CORRECCIONALTRABAJO INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar la declaración de incompetencia del fuero y la remisión de las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. En efecto, debe analizarse si para todos los delitos creados con posterioridad a la reforma constitucional del año 1994 y a la sanción de la Ley N° 24.588, era necesaria la suscripción de un nuevo convenio de transferencias penales o no. Los legisladores, al suscribir el tercer y último convenio de transferencias, receptaron concretamente tal situación en los artículos 2 y 8 de la Ley N° 26.702. Ello así, toda vez que la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires no ha aprobado el Tercer convenio de transferencias, esta Justicia no es competente para investigar el delito denunciado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26313. Autos: C. Ñ., E. Y. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICALESIONES LEVESJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAMENAZASCUESTIONES DE COMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIACOMPETENCIA CORRECCIONALCONEXIDADJURISDICCION Y COMPETENCIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en estas actuaciones. En efecto, el Fiscal de grado encuadró los sucesos en las figuras de amenazas simples agravadas por el uso de arma y lesiones leves dolosas calificadas por el vínculo –arts. 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto y 92, en función de los artículos 89 y 80 inc. 1°, del CP–. Así, y si bien nada dijo la "A-quo" respecto a la escala penal, se limitó a referir que el delito de lesiones no ha sido aún transferido a este fuero. Al respecto, deviene de aplicación el estándar de competencia determinado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso “Longhi”, en el que sostuvo que “[…] en virtud de la estrecha vinculación que presentan los hechos, resulta conveniente, desde el punto de vista de una mejor administración de justicia, que la pesquisa quede a cargo de un único tribunal" (Fallos: 328:867). En este sentido, el fallo “Vandenberg” trata un caso similar en el cual se investigaban los delitos de amenazas simples, lesiones leves, daños y violación de domicilio. En dicha oportunidad nuestro máximo tribunal sostuvo –mediante la remisión al dictamen del Procurador General– que “… más allá de que el mínimo de la escala penal contemplada para el delito de amenazas sea superior a los establecidos para las otras figuras penales, pienso que ante la circunstancia de no haberse traspasado las lesiones a la órbita judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, corresponde entonces, que todo los supuestos presuntamente delictivos sean juzgados por el Fuero Correccional que, en definitiva posee la más amplia competencia para su conocimiento”. En virtud de lo expuesto y en atención a que la pena máxima prevista para los delitos pesquisados en la presente causa no supera los tres años de prisión, corresponderá declarar la incompetencia de este fuero para intervenir en estas actuaciones y remitirlas a la oficina de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 25137. Autos: S., C. A. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 27-02-2015.

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CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESCUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA CORRECCIONALCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIALESIONES EN RIÑADELITO MAS GRAVELESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la incompetencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción. En efecto, coincido con el a quo en cuanto sostiene que nos encontraríamos ante un caso de lesiones graves, figura típica descripta por el artículo 90 del Código Penal, cuya competencia no fue transferida a la órbita de esta justicia y que se encuentra reprimida con la pena de 1 a 6 años, con lo cual resulta competente para conocer en la investigación del hecho que constituye el objeto de esta causa la Justicia Nacional en lo Criminal de Instrucción. Vale señalar que cuando de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis más profundo para establecer la competencia, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor. Tal criterio, es aplicable a la luz de lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inc. 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad y resulta el que mejor garantiza el debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 21664. Autos: T., V. S. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 13-12-2013.

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AMENAZASHOSTIGAMIENTO O MALTRATOCOMPETENCIADERECHO CONTRAVENCIONALDECLARACION DE INCOMPETENCIAPROCEDENCIACOMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto resolvió declinar la competencia del fuero para intervenir en la presente; y dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Si bien las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso prima facie en alguna figura determinada, tal como lo ha afirmado nuestro Máximo Tribunal de la Nación, ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho, lo que no sucede en el caso de autos pues las constancias obrantes en la presente se desprende que el presunto hecho denunciado encuadra dentro del supuesto de amenazas coactivas (art. 149 bis 2º párr. CP), cuya competencia es ajena a la órbita local. Ello, en atención a lo dispuesto por el artículo 15 del Código Contravencional que descarta la existencia de concurso ideal entre delito y contravención y dispone que el ejercicio de la acción penal desplaza al de la contravencional. Así, resulta claro que la finalidad del precepto es la de impedir la persecución múltiple de un hecho en distintas jurisdicciones puesto que, en esas situaciones, la justicia contravencional debe inhibirse de intervenir o de seguir haciéndolo –según el caso- cuando tramita una causa penal por ese mismo suceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19060. Autos: Vega, Romina Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-04-2013.

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CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESCOMPETENCIACUESTIONES DE COMPETENCIAPROCEDIMIENTO PENALCOMPETENCIA CORRECCIONALSUPRESION O DESTRUCCION DE DOCUMENTODESTRUCCION DE CHEQUE

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero Penal, Contravencional y de Faltas para conocer en los hechos y en consecuencia devolver las actuaciones a conocimiento de la Justicia Nacional de Instrucción de la Capital Federal. En efecto, en cuanto a la Transferencia de Competencias Penales de la Justicia Nacional Ordinaria a la Ciudad de Buenos Aires, la Ley Nº 26702, sancionada por el Congreso de la Nación el 7 de septiembre de 2011, que en su anexo I, acápite tercero, “b”, prevé la transferencia de la figura en cuestión (art. 294 CP). Sin embargo, esta transferencia aún no se ha perfeccionado, al no haberse dictado la norma local que acepte las competencias, conforme lo establece el artículo 8 de la mencionada ley. Ello así, los hechos investigados habrían tenido lugar con anterioridad a la sanción de la Ley Nº 26702 ( Ley Nacional) y por lo tanto, aún en el supuesto de que la transferencia de delitos se hubiese perfeccionado, igualmente correspondería que la causa culmine en la Justicia Nacional, tal como se dispone en la cláusula transitoria de esa norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16857. Autos: Incidente de apelación en autos DRAGUNSKY, Daniel Jaime Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 21-06-2012.

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CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESAMENAZASASIGNACION DE CAUSACOMPETENCIACUESTIONES DE COMPETENCIAFACULTADES DEL FISCALPROCEDIMIENTO PENALCOMPETENCIA CORRECCIONALFISCALJUEZCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAAMENAZAS CALIFICADASFACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia en razón de la materia y remitir la presente a la Oficina de Sorteos de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción que deberá intervenir. En efecto, es correcta, la apreciación del Jueza de grado ya que de la propia denuncia de la damnificada surge que la conducta del imputado encuadra, prima facie, en el 2º párrafo del art. 149 bis del Código Penal, es decir , encuadraría en el tipo de amenaza coactiva, que se distingue de la simple, en tanto en ésta última se ataca la libertad mediante la creación de un estado psicológico que influye en la determinación que finalmente adoptará la persona, mientras que en el primero, el actuar se dirige directamente a anular el estado de determinación ( C.Nac. Crim y Corr, Sala 4ª, 24/4/2011- Vallejos, María). Es decir, exige la omisión de una conducta, como condición para no producir un mal (como ser el romper la puerta a mazazos), elemento configurativo del tipo penal previsto. Así, resulta pertinente declinar la competencia en razón de la materia a la justicia nacional, atento que el delito investigado no se encuentra dentro de los transferidos a la justicia local ( conforme los disponen las leyes 597 y 2.257) que ordenaron los Convenios de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia nacional, al poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 16482. Autos: C., J. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 03-05-2012.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALITISPENDENCIACOMPETENCIACUESTIONES DE COMPETENCIAALCANCESPROCEDIMIENTO PENALCONCURSO DE DELITOSCOMPETENCIA CORRECCIONALIDENTIDAD DEL IMPUTADOEXCEPCIONES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en la que se hizo lugar a la excepción de litispendencia interpuesta por la Defensa y declinar la competencia en razón de la matera a favor de la Justicia Correccional. En efecto, se encuentra satisfecha la exigencia referida a la “estrecha vinculación de los hechos” investigados y si bien no existe identidad de partes, ya que los roles se encuentran invertidos en ambas causas -en este Fuero, denuncia la víctima al imputado por el delito de daño, mientras que en la causa que tramita ante el Fuero Correccional es el imputado quien acusa a la víctima por las lesiones sufridas-, lo cierto es que las personas involucradas son las mismas en ambos procesos y se trata de hechos desarrollados en un mismo contexto témporo- espacial. Asimismo, es dable destacar que el Fuero Nacional en lo Correccional es el que goza de “competencia más amplia”, de acuerdo a los parámetros fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En consecuencia, más allá de que no se cumplimente el requisito de identidad de partes propiamente dicho para que se pueda interponer la excepción de litispendencia, lo cierto es que de todas maneras se dan los elementos delimitados por nuestro Máximo Tribunal para que ambos legajos tramiten ante una misma dependencia. Proceder en sentido contrario implica duplicar los procesos penales, en desmedro de la situación de las partes intervinientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13928. Autos: Marchetti, Héctor Miguel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDERECHOS DE AUTORCOMPETENCIADECLARACION DE INCOMPETENCIAPROCEDENCIACOMPETENCIA CORRECCIONALPROPIEDAD INTELECTUAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y dispuso remitir las actuaciones a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Nación. En efecto, el Magistrado de grado decidió declararse incompetente para entender en el hecho que surgió a partir del secuestro de “310 discos compactos, los cuales tendrían copias de programas, música y películas para su comercialización”. Así, la conducta investigada se subsume “prima facie” en las previsiones de la Ley Nº 11.723, en tanto el inciso "a" del artículo 72 prohíbe ese tipo de copiados ilegales. Asimismo, la circunstancia alegada por la Defensa en cuanto a que la conducta no afecta el bien jurídico tutelado, resulta al menos prematura en este etapa del proceso (investigación praparatoria).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13913. Autos: Wulian, Lin Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE APELACION (PROCESAL)GRAVAMEN IRREPARABLEOBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICACUESTIONES DE COMPETENCIAADMISIBILIDAD DEL RECURSOCOMPETENCIA CORRECCIONALCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISDICCION Y COMPETENCIAPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de primera instancia que declinó la competencia para entender en las actuaciones a favor de la Justicia Nacional Criminal de Instrucción. En efecto, la resolución en crisis es susceptible de ocasionar un gravamen de imposible reparación a los intereses que representa el Ministerio Público de la Defensa de la Ciudad. Ello así, desde el momento que no se advierte la existencia de otra oportunidad útil para que el representante de dicho órgano haga valer sus argumentos críticos contra la resolución que tiene por consecuencia sustraerle la posibilidad de ejercer la defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13526. Autos: Ham, Ricardo Luis Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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