ESCALA ARANCELARIA – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MONTO DEL PROCESO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – INTERPRETACION DE LA LEY – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – REGIMEN JURIDICO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – BASE REGULATORIA – IMPROCEDENCIA – PAUTAS VALORATIVAS – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – HONORARIOS PROFESIONALES – RECURSO DIRECTO DE APELACION – DAÑO DIRECTO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
En el caso, corresponde regular los honorarios a favor de la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la suma de $947.009 (7 Unidad de Medida Arancelaria -UMA-). Cabe señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, aranceles mínimos que postula como infranqueables (artículos 15, 17, 20, 23, 24, 26, 29, 31, 49, 51 y 60 de la Ley N° 5.134). A su vez, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad, por el cual se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como la complejidad y novedad de la cuestión planteada y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29 Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 239:123; 251:516; 256:232). En tal entendimiento, si bien esa Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedara injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejaron adecuar el criterio del Tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. N° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21. En ese marco y conforme constancias de autos, existe una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. Por lo demás, teniendo en cuenta el valor, motivo y complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por los letrados intervinientes, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, la aplicación de mínimos legales previstos en la ley arancelaria local ha devenido inconstitucional. En efecto, tomando en consideración el resultado del pleito y lo previsto en el artículo 24, inciso 3º de la Ley N° 5.134, la base regulatoria comprende la multa impuesta y el monto fijado en concepto de daño directo. Ahora bien, el mínimo legal establecido para este tipo de litigios asciende al valor de ($1.352.870) -10 UMA conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 670/2025-; más el porcentaje correspondiente a la aplicación del artículo 15 de la Ley N° 5.134. Desde la perspectiva de los parámetros reseñados, el criterio de proporcionalidad debe coexistir con la directiva legal orientada a lograr que la retribución no desatienda importes que resguarden la dignidad de la regulación (artículo 3°).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61917. Autos: Montemurro Emiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – IMPUTACION DE PAGO – DESCONOCIMIENTO DE DEUDA – DEBER DE OBRAR CON PRUDENCIA – DEBER DE PREVISION – ENTIDADES BANCARIAS – ORGANIZACION VERAZ – INSCRIPCION REGISTRAL – INEXISTENCIA DE DEUDA – DEBER DE DILIGENCIA – DEUDAS DE DINERO – CREDITO PRENDARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA – MONTO DE LA INDEMNIZACION – ENTIDADES FINANCIERAS – PROCEDENCIA – PAUTAS VALORATIVAS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – MULTA CIVIL – PRESTAMO BANCARIO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CREDITO BANCARIO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por la actora en el marco de una relación de consumo, condenó a las codemandadas -entidad bancaria y entidad financiera- a abonarle el equivalente a 9 Canastas Básicas Totales para el Hogar 3 al valor vigente a la fecha del efectivo pago, en concepto de daño punitivo. La actora tomó un préstamo personal con la entidad bancaria codemandada, y un crédito prendario con la entidad financiera, también codemandada, para adquirir un automóvil. El crédito prendario lo consiguió a través de la entidad bancaria, ya que la financiera se ocupaba que los pagos realizados sean dirigidos al banco. Comenzó a abonar mediante una cuponera provista por la entidad financiera. La entidad bancaria intimó a la actora por la falta de pago de algunas cuotas, y pese a haber acompañado todas las constancias de pago para aclarar la situación -porque la entidad financiera no cumplía con la obligación de informar los pagos en debida forma-, fue informada como deudora en el Sistema de Información Financiera del Banco Central de la República Argentina -BCRA-, además se le debitó de su caja de ahorro montos en concepto de intereses punitorios y moratorios. La entidad bancaria codemandada sostiene que no medió de su parte una conducta gravemente reprochable pasible de una sanción como la aquí analizada, en tanto solo se limitó a actuar de conformidad con la información que le rendía la entidad financiera codemandada. Ahora bien, la errónea información dada por el banco demandado al BCRA resulta inexcusable, máxime si se tiene en consideración que por tratarse de una entidad crediticia sus actos y su desenvolvimiento en plaza deben ser analizados, desde el punto de vista de la imputabilidad de sus consecuencias, dentro de los parámetros del artículo 1725 del Código Civil y Comercial de la Nación, esto es: cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (CNCiv. Sala F, septiembre 7/2004, "Varela, Juan Carlos y otro c/ Lloyds TSB Bank s/ daños y perjuicios", L. 396.938). Por todo lo expuesto, atento a las circunstancias comprobadas en la causa, la gravedad de la conducta asumida, la extensión del daño causado y la necesidad de prevenir este tipo de prácticas, considero que corresponde confirmar la procedencia de la multa impuesta por daño punitivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59226. Autos: Cuellar Silvina Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – PAUTAS VALORATIVAS – HONORARIOS PROFESIONALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, el artículo 60 de la Ley N° 5.134 establece un mínimo de 6 Unidades de Medida Arancelaria (UMA) para los procesos de ejecución fiscal. Por su parte, el artículo 17 de la Ley arancelaria, luego de enumerar pautas generales para determinación de honorarios, prescribe que “[e]n ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley”. De este modo, el honorario mínimo tiene como objetivo jerarquizar y proteger la dignidad de la profesión del abogado, con independencia de la naturaleza, cuantía y complejidad del asunto. No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que una aplicación automática de los porcentuales fijados en leyes arancelarias, aun de montos mínimos, puede dar por resultado sumas exorbitantes y desproporcionadas, no compatibles con los fines perseguidos por el legislador, ni con los intereses involucrados en el caso ni con los parámetros del mercado de trabajo en general (Fallos: 331:2550). Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia afirmó que los jueces pueden regular honorarios por debajo de los mínimos establecidos en la ley siempre que realicen una valoración concreta, razonada y explícita del trabajo realizado por los profesionales, de conformidad con las pautas generales del artículo 17 de la Ley N° 5.134 (“Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, exp. QTS 17665/19; “GCBA contra Banco De Galicia y Buenos Aires SA s/ ejecución fiscal – anuncios publicitarios”, exp. 1161381/2012-0; “Valera, Cecilia Laura s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra Gramegna José Osvaldo s/ ejecución fiscal”, exp. QTS 41243/2014-1; “Valera, Cecilia Laura s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en GCBA contra Montero Iglesias Ronald Pablo s/ incidente de apelación – ejecución fiscal – radicación de vehículos”, exp. QTS 780794/2016-2 entre otros). Por tales motivos, en los juicios de ejecución fiscal es posible apartarse del mínimo del artículo 60 de la Ley N° 5.134.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD – DERECHO DE PROPIEDAD – CASO CONCRETO – PAUTAS VALORATIVAS – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, el caso que motivó la convocatoria a plenario trata de una ejecución fiscal iniciada por $15.703,80. Luego de que el Juez de grado dictara sentencia mandando llevar adelante la ejecución, la demandada se presentó y se aprobó la liquidación por $26.235,13, suma que fue depositada el 12 de junio del 2023. El Juez de grado -con cita de jurisprudencia del fuero y de la Corte Suprema de Justicia- decidió apartarse del mínimo previsto en artículo 60 de la Ley N° 5.134 por considerar que una aplicación automática de 6 Unidades de Medida Arancelaria -UMAs- era desproporcionada, y reguló $8.800 al letrado de la actora. La Sala IV de la Cámara de apelaciones elevó los honorarios a $257.355, por aplicación del mínimo del artículo 60 de la ley arancelaria, con la adición del 50% por el carácter de apoderado. En condiciones como la reseñada, la aplicación automática de los mínimos establecidos en la Ley implicaría una vulneración del derecho de propiedad del deudor, que debe cargar con una obligación que no es proporcional a la labor desarrollada por el letrado de la contraria y que excede, con creces, la deuda tributaria en virtud de la cual el proceso fue iniciado. Si bien es cierto que la proporcionalidad aludida no depende con exclusividad del “quantum” del pleito, en el caso no se destaca un especial valor, motivo, extensión, complejidad o novedad en la labor desarrollada (cf. artículo 17 de la Ley N° 5.134). En tales condiciones, corresponderá en cada caso concreto el examen de la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley N° 5.134 en cuanto dispone que en ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos previstos en el artículo 60. Por tales motivos, en los juicios de ejecución fiscal es posible apartarse del mínimo del artículo 60 de la Ley N° 5.134.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – PAUTAS VALORATIVAS – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, vale destacar que una considerable cantidad de las ejecuciones fiscales que se inician en el fuero finalizan con allanamientos o sin que se presente el demandado u oponga excepciones. En muchos casos, los montos ejecutados son sustancialmente inferiores a una 1 Unidad de Medida Arancelaria -UMA- y la labor desarrollada por los letrados es mínima, e incluso, automática. Nótese que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad aprobó el “Convenio Específico para el ingreso de Demandas de Ejecuciones Fiscales a través del Sistema Informático EJE” (ver Resolución N° 73/2019 y Resolución de Presidencia N° 207/2020) que establece que la carga de datos para el inicio de las ejecuciones fiscales en el fuero se realiza a través de un enlace entre el sistema informático utilizado por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos (SADE) y el sistema EJE. Estas circunstancias refuerzan el razonamiento propuesto, ya que la retribución de los letrados debe necesariamente ajustarse a la labor desarrollada, tal como lo dispone, incluso, la propia Ley N° 5.134 (ver artículo 17). Por tales motivos, en los juicios de ejecución fiscal es posible apartarse del mínimo del artículo 60 de la Ley 5134.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – FALLO PLENARIO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CARACTER EXCEPCIONAL – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – CARACTER ALIMENTARIO – DERECHO DE PROPIEDAD – PAUTAS VALORATIVAS – FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ – HONORARIOS PROFESIONALES – RETRIBUCION JUSTA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, no debe perderse de vista que el cálculo mediante Unidad de Medida Arancelaria -UMA- previsto en la Ley N° 5.134 permite determinar los honorarios sobre una base que se actualiza periódicamente. Asimismo, la previsión de una cantidad de UMA para cada tipo de proceso procura establecer una retribución adecuada en ciertos casos en los que, de aplicarse un porcentaje de la escala establecida en el artículo 23 de la Ley N° 5.134, el monto así establecido resultaría exiguo para compensar la labor profesional desarrollada. Así pues, si bien las consideraciones expuestas pueden conducir al apartamiento del mínimo de UMA previsto en el artículo 60 de la mentada ley, debe destacarse que ello solo procede en casos excepcionales y debidamente justificados, en los que la exorbitancia del honorario determinado conforme dicho artículo resulte manifiesta. Es importante aclarar, además, que aun en aquellos casos en que se encuentre justificado el apartamiento de dichos mínimos, los honorarios que se regulen -y cuya naturaleza alimentaria no puede ser soslayada- deben constituir una adecuada contraprestación de los servicios profesionales brindados, a la luz del conjunto de pautas previstas en la normativa en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2024.
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ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ARBITRARIEDAD – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – PAUTAS VALORATIVAS – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, corresponde señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, contemplando aranceles mínimos que, para el caso de los juicios de ejecución fiscal que aquí nos ocupa, establece en 6 Unidades de Medida Arancelaria -UMAs- (ver artículos 17, 20, 23, 24, 26, 29, 31, 49, 51 y 60 de la Ley N° 5.134). Por su parte, en su artículo 15, la mentada ley prevé, respecto de los letrados que actúen como procuradores, que los honorarios se fijarán en un 50% de los que corresponda fijar a los abogados patrocinantes y que, cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos. A su vez, el propio sistema consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al momento de regular los honorarios diversas variables, a saber: el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como la complejidad y novedad de la cuestión planteada y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (ver artículos 17 y 29 de la Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor efectivamente desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 entre otros). En esa línea, cuando “…la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, (…) corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso” (Corte Suprema de Justicia, Fallos 339:216, 339:643, entre otros). Justicia, Fallos 339:216, 339:643, entre otros). En ese contexto, si bien la propia Ley N° 5.134 fija mínimos arancelarios de 6 UMAs para los profesionales intervinientes en los juicios de ejecución fiscal (conforme artículo 60), también contempla la validez de apartarse excepcionalmente de aquellos cuando, en línea con la jurisprudencia reseñada, su aplicación automática conlleva a resultados arbitrarios e irrazonables ponderando el valor, motivo, extensión, complejidad y novedad de la cuestión planteada en cada proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – PAUTAS VALORATIVAS – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, en la presente ejecución fiscal, se reclamó una deuda equivalente a la suma de $15.703,80 en virtud del “REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS”. Asimismo, el Juez de grado dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución y con posterioridad, luego de que la parte demandada se presentara en autos y solicitara se practicara liquidación, el Magistrado interviniente aprobó la liquidación efectuada por el mandatario por la suma de $26.235,13, correspondiendo la suma de $7.800.- al capital reclamado y la suma de $18.435 a intereses. Conforme se desprende de autos, a escasos meses después, la ejecutada acompañó la constancia de depósito de la referida suma. La regulación contra la cual se dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley, que se fijó en un monto equivalente a 6 Unidades de Medida Arancelaria -UMAs- de ese momento más el 50% en razón de la condición de apoderado del letrado interviniente, arrojó la suma de $ 257.355. Es decir, 32 veces el capital ejecutado y casi 10 veces la suma debida en concepto de capital más intereses. En la actualidad, aplicando las mismas pautas con la UMA vigente, la ejecución de la misma deuda conduciría a fijar honorarios por $ 838.224 (más de 100 veces el capital reclamado a valores nominales). En esta inteligencia, no cabe sino advertir que, en virtud del monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por el mandatario en el presente proceso de ejecución fiscal, su complejidad y el resultado del pleito, la observancia automática de los mínimos arancelarios con total prescindencia de las particularidades comprobadas en el caso conduciría a una solución irrazonable por aplicación de las normas arancelarias aquí consideradas. Tal como ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia, la necesidad de preservar una razonable correlación entre tareas y emolumentos permite rechazar regulaciones exorbitantes, destacando la adecuada proporcionalidad que deben guardar los honorarios profesionales con las tareas desarrolladas en virtud del principio de razonabilidad (art. 28 de la Constitución nacional) (“Santa Cruz, provincia de c/Estado Nacional s/Nulidad (decreto 2227)”, sentencia del 8 de abril de 1997).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FALLO PLENARIO – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – CARACTER EXCEPCIONAL – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – CARACTER ALIMENTARIO – DERECHO DE PROPIEDAD – PAUTAS VALORATIVAS – FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ – HONORARIOS PROFESIONALES – RETRIBUCION JUSTA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En la Ley N° 5.134 se previó un sistema regulatorio en el que coexisten, por un lado, la regla arancelaria mínima y, por el otro las restantes pautas y principios generales sobre honorarios que guardan relación con las características del proceso y con las cualidades de la labor profesional desarrollada. Esta conjunción de previsiones asegura una justa y razonable retribución de las tareas profesionales, evitando asimetrías entre los emolumentos fijados judicialmente y la actividad letrada desarrollada en el caso concreto. Con sustento en la necesidad de preservar esa razonable correlación entre tareas y emolumentos, en la causa “Santa Cruz, provincia de c/Estado Nacional s/ Nulidad”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido oportunidad de rechazar regulaciones exorbitantes, destacando que la regulación de honorarios depende “de todo un conjunto de pautas previstas en los regímenes respectivos, que puedan ser evaluadas por los jueces -en situaciones extremas como la presente- con un razonable margen de discrecionalidad, entre las que se encuentran la naturaleza y complejidad del asunto, el mérito de la causa, la calidad, eficacia y la extensión del trabajo (Fallos: 257:142; 296:126; 302:534 y sus citas)” (Corte Suprema de Justicia, “in re” “ Santa Cruz, provincia de c/Estado Nacional s/Nulidad (decreto 2227)”, sentencia del 8 de abril de 1997). A mayor abundamiento, en el precedente citado también se indicó que, en lo que refiere a la remuneración por trabajos profesionales “debe verificarse una inescindible compatibilización entre los montos de las retribuciones y el mérito, novedad, eficacia e, inclusive, implicancia institucional del aporte realizado por los distintos profesionales intervinientes. Los honorarios a que en definitiva se arribe están dados, pues, por la onerosidad de los servicios prestados. Pero esta condición no admite como único medio para satisfacerla el apego a las escalas de los aranceles respectivos, pues la justa retribución debe ser, por un lado, conciliada con la garantía -de igual grado- que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar -con sus patrimonios- honorarios exorbitantes, además de que no puede ser invocada para legitimar una solución que represente un lucro absolutamente irracional, desnaturalizando el principio rector sentado por la Constitución Nacional para la tutela de las garantías reconocidas (art. 28)”. En este marco, una correcta hermenéutica de las pautas precedentemente expuestas lleva, en el caso puntual del proceso de ejecución fiscal, a la necesidad de apartarse excepcionalmente de los mínimos establecidos en la ley de honorarios local cuando su estricta observancia da lugar a montos desproporcionados en contraste con las restantes pautas de mérito.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – PAUTAS VALORATIVAS – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, una correcta hermenéutica de las normas en juego lleva a la necesidad de apartarse excepcionalmente de los mínimos establecidos en la ley de honorarios local cuando –en casos como el verificado en autos– su estricta observancia da lugar a montos desproporcionados en contraste con las restantes pautas de mérito, tales como el monto del proceso, las etapas cumplidas y la complejidad y extensión de la labor desarrollada por el mandatario en la presente ejecución fiscal. La interpretación armónica, finalista y sistémica propuesta preserva la validez de los preceptos normativos en análisis, a la vez que considera adecuadamente los derechos e intereses involucrados en el caso. Debe tenerse en consideración que la declaración judicial de inconstitucionalidad de una norma constituye, en palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la última “ratio” del orden jurídico, de modo que siempre debe prevalecer aquella exégesis que preserve su sentido y vigencia, por sobre aquella que determina su invalidez. Consecuentemente, en atención al desarrollo del presente pleito y los argumentos expuestos precedentemente, corresponde votar por la afirmativa en cuanto a la posibilidad de apartarse de los mínimos establecidos en la Ley N° 5.134 en las ejecuciones fiscales, sólo cuando se verifiquen circunstancias excepcionales como las aquí ponderadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – FACULTADES DEL JUEZ – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – PAUTAS VALORATIVAS – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. La Ley N° 5.134 estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del juicio y aranceles mínimos de los que indica que no corresponde apartarse (artículos 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60); y por otro lado, consagra el principio de proporcionalidad, toda vez que establece que al regular los honorarios, deberán tenerse en cuenta las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29). Ahora bien, en torno a la posibilidad de apartarse de los mínimos fijados, la norma en cuestión se encuentra integrada por pautas de razonabilidad que orientan al juez al momento de efectuar la regulación. De este modo, el principio de proporcionalidad, otorga al juez la facultad de apartarse de la aplicación de los mínimos legales que fija el artículo 60, siempre que se justifique una situación de evidente irrazonabilidad. Cabe señalar que el criterio de razonabilidad que permite apartarse de los mínimos, no solo se encuentra vinculado con el monto de la ejecución, sino que refiere al objeto y la valoración del motivo, extensión, complejidad, calidad y lo novedoso de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, además de las tareas llevadas a cabo por los letrados y el resultado obtenido (conf. artículos 17 y 29). Es decir, la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor efectivamente desarrollada y la retribución que por ella se otorga (CSJN, Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Lisandro Fastman 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – RAZONABILIDAD – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – FACULTADES DEL JUEZ – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – PAUTAS VALORATIVAS – PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “Si por lo elevado de la base regulatoria, la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel, arroja valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso” ("Central Puerto SA c/ EN – AFIP-OGI s/ OGI Tribunal Fiscal", del 17 de mayo 2016, entre otros). En esta línea, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que “No cabe negar la facultad de los jueces de regular honorarios debajo de las escalas o los mínimos establecido por la ley 5134 (aún los de su artículo 60 cfr. su artículo 17) cuando existe una evidente e injustificada desproporción entre los que resultarían de su aplicación y las tareas realizadas por los profesionales. Esta facultad debe ser ejercida por los magistrados a partir de una valoración concreta, razonada y explícita del trabajo realizado por los profesionales (a partir de las pautas generales del artículo 17 de la ley citada o de otras desarrolladas por la jurisprudencia), de los honorarios que correspondería regular por aplicación de los pisos de las escalas o de los mínimos, y de los motivos por los que los segundos resultarían evidente e injustificadamente desproporcionados en relación con el primero” (Del voto del Juez Santiago Otamendi, “GCBA s/Queja Por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado en GCBA c/Lin Jian s/ ejecución fiscal – ing. Brutos convenio multilateral, 04/10/2023. En el caso que convoca al plenario, como Juez integrante de la sala IV he aplicado el mínimo de 6 Unidades de Medida Arancelaria –UMAs- que establece el artículo 60 teniendo en cuenta -no solo el objeto de la demanda y su monto- sino también el motivo, extensión y la calidad jurídica de la labor desarrollada en las dos etapas del proceso, y el resultado obtenido. Ahora bien, ello no importa necesariamente que cuando el sentenciante entienda que las circunstancias del caso concreto indican razonablemente que la aplicación mecánica de los mínimos legales establecidos podría dar lugar a una evidente e injustificada desproporción entre la labor desarrollada y su retribución, pudiera apartarse de aquellos, justificando dicho apartamiento. Sobre el particular, como juez integrante de la sala IV me he apartado de la aplicación de ese mínimo legal en numerosos casos de ejecuciones fiscales (“GCBA c/ MALHADA Fernando JAVIER s/ ejecución fiscal”, expte. 223279/2023-0; “GCBA c/ LANDEIRA Carlos Alfredo s/ ejecución fiscal”, expte. 138813/2022-0; “GCBA c/ NESSI Flavio Reinaldo s/ Ejecución Fiscal”, expte. 413527/2022-0; “GCBA c/ SANCHEZ NERIS Ivanca sobre Incidente de apelación” expte. 635180/2003-1; “GCBA c/ ALIAS Luis Pablo s/ ejecución fiscal-”, expte. 449372/2022-0, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Lisandro Fastman 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJERCICIO PROFESIONAL – EJECUCION FISCAL – DEBERES DEL JUEZ – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – PAUTAS VALORATIVAS – HONORARIOS PROFESIONALES – RETRIBUCION JUSTA – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno decide: en las ejecuciones fiscales no es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. El artículo 60 de la Ley N° 5.134 es claro en cuanto a los mínimos de Unidades de Medida Arancelaria –UMA- que cabe adoptar para ese tipo de procesos, no ofreciendo margen alguno de apartamiento. Por el contrario, el artículo 17 de la Ley N° 5.134 no constituye un supuesto que lo habilite. Tales pautas no resultan aplicables a este tipo de proceso, por cuanto tal como resulta de lo allí dispuesto, solo es aplicable cuando el objeto de un proceso no pueda ser evaluado por ningún procedimiento o, en los supuestos de los artículos 27, 33 y 51 -en caso que no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23-. Este último, que sí resulta aplicable a juicios de ejecución fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, establece porcentajes respecto de procesos susceptibles de apreciación pecuniaria, permitiendo cierta flexibilidad en la regulación, ya que los jueces podemos ajustar los honorarios de conformidad con la labor desarrollada, dentro de un rango porcentual determinado, debiendo para ello considerarse las previsiones del artículo 16. No obstante ello, la previsión del mínimo de 6 UMA del artículo 60, fue previsto, para resguardar la dignidad de la labor, al garantizar que no se reciba menos de lo allí estipulado. Por lo tanto, se trata de enfoques normativos bien diferenciados donde, en un caso, se busca brindar a los jueces un cierto margen porcentual de regulación mientras que, en el otro, se centra en resguardar un mínimo arancelario que, de perforarse, se lesiona la dignidad del ejercicio profesional de la abogacía. En consecuencia, el mínimo de 6 UMA desplaza las pautas del artículo 23 cuando, con la regulación porcentual efectuada, se arriba a un monto que se encuentra por debajo de lo previsto en el artículo 60. Por ello, fácil es concluir que dejar de aplicar las UMA mínimas, importa prescindir de la ley vigente al no contener la Ley N° 5.134 habilitación alguna que permita a los jueces dejar de lado lo allí previsto. Conforme a lo expuesto, los mínimos de UMA no están sujetos ni a la evaluación del trabajo realizado, ni al monto del proceso, ya que estos mínimos fueron fijados por el legislador para garantizar una retribución digna, protegiendo así la dignidad del ejercicio de la profesión y el carácter alimentario de los honorarios, independientemente de la magnitud de la labor o el valor en disputa. Por lo tanto, no previendo la norma su apartamiento, ni la complejidad del trabajo, ni el monto del litigio, pueden justificar apartarse de sus previsiones expresas para que se retribuya por debajo de los mínimos de UMA.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – ARBITRARIEDAD – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – FACULTADES LEGISLATIVAS – LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS – EJECUCION FISCAL – DEBERES DEL JUEZ – DIVISION DE PODERES – INTERPRETACION DE LA LEY – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – PAUTAS VALORATIVAS – OBLIGACIONES DEL JUEZ – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno decide: en las ejecuciones fiscales no es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, cabe indicar que la esencia de nuestro sistema de gobierno radica en la limitación de los poderes de los distintos órganos y en la supremacía de la Constitución. Por esta razón, ningún departamento del gobierno puede ejercer lícitamente otras facultades que las que le han sido acordadas (Fallos: 137:47, entre otros). Nótese que con relación a honorarios mínimos, a partir de 1879, la Corte Suprema de Justicia sostuvo el criterio de evaluar la extensión y complejidad de los trabajos de los profesionales intervinientes en las causas, de manera de determinar una regulación con arreglo al trabajo efectivamente realizado y a su extensión (Fallos: 21:521). Sin embargo, a partir de 1984, en Fallos 306:1265, dicho tribunal dejó de lado su doctrina anterior sentada en Fallos: 239: 123, 251:516, 256:232, 302:534, 303:1667, estableciendo un cambio de criterio según el cual, la ponderación de los diversos factores, tales como el mérito y la naturaleza e importancia de los trabajos, no podía derivar en la aplicación de un porcentaje que se aparte de los extremos de la ley. Razón por la cual, no se advertía que en los juicios susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios pudieran ser inferiores a los que resultan de aplicar el mínimo de la escala prevista en la norma. Sostuvo además que si los jueces procediesen así, se arrogarían el papel de legisladores (considerando 4° del fallo citado). Además, la Corte Suprema de Justicia ha señalado también que, no habiendo formulado impugnaciones de inconstitucionalidad contra las normas arancelarias aplicables, como sucede en el caso, el acierto y conveniencia de estas es materia propia de la política legislativa y ajena a la competencia judicial (Fallos: 261:223), y que “la onerosidad de su pago (de honorarios) no es, por otra parte, razón bastante de tacha constitucional” (Fallos: 258:64 y 296:124). Por tanto, en numerosas ocasiones, la Corte Suprema de Justicia descalificó decisiones que regularon honorarios por debajo de lo previsto, ya que entendió que con ello los jueces se excedían en su función, o que, al resolver de ese modo, se estaban apartando de la solución normativa prevista para el caso, incurriendo en arbitrariedad (Fallos: 327:3669; 327:689; 321:2014; 317:461; 316:1577; 316:2146).
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ESCALA ARANCELARIA – LEY ARANCELARIA – MONTO DEL JUICIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FALLO PLENARIO – TRIBUNAL PLENARIO – EJECUCION FISCAL – FACULTADES NO DELEGADAS – CUESTION DE DERECHO LOCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – COSTAS – MONTO MINIMO – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGIMEN JURIDICO – HONORARIOS – PAUTAS VALORATIVAS – HONORARIOS PROFESIONALES – UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA
A la cuestión planteada, la MINORÍA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno decide: en las ejecuciones fiscales no es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, sólo excepcionalmente la Corte Suprema de Justicia ha entendido que correspondía regular por debajo de la escala arancelaria (Fallos 320:495; 329:94; 332:2797; 339:216; 322:1535, entre otros). Sin embargo, cabe decir que, en esos casos, lo ha hecho bajo la vigencia del artículo 13 de la Ley N° 24.432, incorporado como complementario del Código Civil (vigente hoy día conforme lo prevé el artículo 5 del actual Código Civil y Comercial de la Nación –CCyCN-). Dicha norma se diferencia de la Ley N° 5.134, al contemplar que, por excepción, los jueces pueden apartarse de los aranceles determinados cuando, la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido, y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. Sin embargo, cabe decir que el artículo 13 de la Ley N° 24.432, aun cuando se lo ha incluido como norma complementaria de un código de fondo, no resulta aplicable para resolver la cuestión porque, en definitiva, no hace más que regular cuestiones estrictamente procesales y por tanto locales, por lo que su aplicación la considero limitada a los tribunales competentes de la Capital de la Nación que se valgan de normas procesales dictadas por el Congreso de la Nación. En esos términos, cabe señalar que tanto la imposición de costas del proceso judicial como lo inherente a honorarios profesionales, involucran cuestiones de naturaleza estrictamente procesal y, por tanto, local. Ahora bien, lo inherente a las costas del proceso y a los honorarios que corresponden a los abogados y procuradores que actúan en procesos que se tramitan ante la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, resulta ser una cuestión netamente local, dado que la Constitución Nacional no contiene ninguna disposición que asigne dichas cuestiones a la competencia del Congreso Nacional. Por esta razón, cada provincia y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen su propio código procesal y sus leyes específicas sobre honorarios profesionales Como se ve, tanto es una cuestión local, que cada una de las provincias optó por utilizar su propio valor de referencia como un piso inquebrantable a la hora de regular honorarios profesionales expresa que permita apartarse de tales mínimos, a diferencia de lo que sucede a nivel nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 05-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
