PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – SUSTITUCION DE LA PENA – DERECHO DE DEFENSA – INCONDUCTA PROCESAL – ARRESTO CONTRAVENCIONAL – CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL
En el caso corresponde confirmar la resolución dictada por el titular del juzgado en cuanto dispuso sustituir la pena principal impuesta correspondiente a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, por la de cinco (5) días de arresto. Para así decidir, el Magistrado de grado refirió que, en el caso, se advertía una clara intención del condenado de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones impuestas, y que, en virtud de ello, correspondía sustituir, excepcionalmente, el restante de la pena, en los términos antes señalados La Defensa expresó en su agravio que no había sido notificada de forma previa a que se adoptara la resolución en crisis, sobre el pedido de arresto efectuado por la Fiscalía, lo que, a su criterio, vulneraba lo dispuesto por el artículo 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Coincidimos con el Magistrado de grado en cuanto a que de las constancias obrantes en el marco de la presentes actuaciones se desprende una clara intención, por parte del condenado de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones impuestas, en la medida en que tuvo la posibilidad de realizarlas, y, sin embargo, no lo hizo. En efecto, es menester destacar que, conforme lo dispone el artículo 24 del Código Contravencional, la aplicación de la pena de encierro debe ser la última ratio. En ese sentido, se advierte que así lo fue en el presente caso, donde el a quo ha seguido el camino procesal que propone el Código Procesal en la materia, y le ha otorgado a la defensa seis (6) prórrogas – cuatro (4) de ellas de diez (10) días hábiles y, las otras dos (2), de cinco (5) días hábiles – para que se pusiera en contacto con el condenado, y para que este último brindara explicaciones sobre sus reiterados incumplimientos y que sólo luego de verificar la imposibilidad de contactarlo, así como la absoluta falta de explicaciones respecto de los incumplimientos verificados, optó por sustituir la pena. En ese sentido, no puede soslayarse que el condenado tiene pleno conocimiento del trámite de los presentes actuados y que, sin perjuicio de ello, se ha desentendido tanto de su cumplimiento como de establecer contacto con su Defensa, la que, pese a los esfuerzos realizados, ni siquiera logró recabar de aquel algún tipo de excusa o justificación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44107. Autos: G., D, D Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 03-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – SUSTITUCION DE LA PENA – DERECHO DE DEFENSA – INCONDUCTA PROCESAL – ARRESTO CONTRAVENCIONAL – CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL
En el caso corresponde confirmar la resolución dictada por el titular del juzgado en cuanto dispuso sustituir la pena principal impuesta correspondiente a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, por la de cinco (5) días de arresto. Para así decidir, el Magistrado de grado refirió que, en el caso, se advertía una clara intención del condenado de sustraerse del cumplimiento de las obligaciones impuestas, y que, en virtud de ello, correspondía sustituir, excepcionalmente, el restante de la pena, en los términos antes señalados La Defensa expresó en su agravio que el condenado no había tenido la oportunidad de ser oído, lo que le generó a esa parte una afectación al derecho de defensa en juicio. Sin embargo no podrá prosperar dicho agravio. Lo cierto es que el Magistrado de grado le dió numerosas oportunidades a la Defensa para hallar a su asistido, y a éste, para presentarse y explicar los motivos de su incumplimiento y, sin embargo, no lo hizo. En esa medida, la circunstancia de que el condenado no haya sido escuchado de forma previa a tomar la decisión en crisis responde, únicamente, a su inconducta a lo largo del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44107. Autos: G., D, D Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 03-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA – SUSTITUCION DE LA PENA – REGIMEN JURIDICO – ARRESTO CONTRAVENCIONAL – CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL
En el caso corresponde confirmar la resolución dictada por el juez de grado en cuanto dispuso sustituir la pena principal impuesta correspondiente a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, por la de cinco (5) días de arresto. La Defensa, en su agravio consideró que esa decisión resultaba desproporcionada, e hizo hincapié en que el artículo 50 de la Ley N° 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, disponía que "(…) se computarán seis horas de trabajo para la comunidad por un día de prisión". Ahora bien, sin perjuicio de que no escapa a los suscriptos lo dispuesto en la precitada ley, corresponde poner de resalto que la materia contravencional cuenta con su propia legislación específica sobre la cuestión, y que, en esa medida, no cabe suplir con otra normativa aquello que no esta ausente. En esta línea, contamos, en primer lugar, con lo dispuesto por el artículo 24 del Código Contravencional, en el que se establece, con relación a las sanciones sustitutivas "…En los casos que fuera procedente la medida referida en el párrafo precedente, el juez/a efectúa la conversión a razón de un (1) día de arresto o un (1) día de trabajos de utilidad pública por cada dos mil pesos ($ 2000) de multa o por cada día de trabajo de utilidad pública no cumplidos". Esa lógica se ve reafirmada luego, por el artículo 28 del mismo cuerpo legal, que indica, en su último párrafo, que "El juez/a que compruebe que el contraventor/a sin causa justificada no cumple con el trabajo de utilidad pública podrá sustituir cada día de trabajo de utilidad pública por un día de arresto". Por lo demás, cabe añadir que, en el caso, la decisión del a quo resulta acorde con lo dispuesto por la última parte del mencionado artículo 24, en cuanto dispone que la sanción sustitutiva a aplicarse no puede exceder el máximo previsto para dicha especie de sanción en el tipo contravencional respectivo. Ello en la medida en que, según surge del artículo 52 del Código Contravencional, la pena para el hostigamiento amenazante comportamiento por el que fue condenado el imputado es sancionada con uno (1) a cinco (5) días de trabajo de utilidad pública, multa ochenta (80) a cuatrocientas (400) unidades fijas y/o uno (1) a cinco (5) días de arresto. Así las cosas, conforme se desprende de autos que el encausado no ha dado cumplimiento a siquiera un día de tareas de utilidad publica, la conversión realizada por el Magistrado de grado resulta correcta y ajustada a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44107. Autos: G., D, D Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 03-06-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO CONTRAVENCIONAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ARRESTO DOMICILIARIO – PROCEDENCIA – ARRESTO CONTRAVENCIONAL – CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – GUARDA DEL MENOR
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar a lo peticionado por la Defensa y disponer el arresto domiciliario del encartado. Para así resolver, la A-Quo sostuvo que el caso no se encontraba dentro de las previsiones del artículo 32 de la Ley N° 1.472, debido a que si bien el condenado es padre de un menor de 18 años, conviviría con ellos su sobrino, que es mayor de edad (49 años), por lo que el hijo no estaría a su exclusivo cargo. Ahora bien, conforme se desprende de las constancias en autos, se trata de un hogar monoparental donde el imputado convive en su domicilio con su hijo menor de edad, de dieciséis años (16), que siempre vivió con él ya que su madre lo hace en el norte del país, con su otra hija. Asimismo, los informes dan cuenta que su progenitora no viaja a Buenos Aires. Así las cosas, la mera circunstancia de que el menor -a su vez- cohabite con otra persona mayor de edad no permite sustentar tal afirmación. Así como tampoco, aunque el imputado cuenta con vecinos que son parte de su red social, resulta suficiente para que pueda deducirse que estos últimos puedan brindar la atención y/o asistencia necesaria que pueda suplir el cuidado de su padre. En definitiva, consideramos que se da el supuesto del artículo 32, inciso 1° "in fine", del Código Contravencional de la Ciudad, pues el menor se encuentra a exclusivo cargo de su padre, y sus intereses podrían verse afectados al disponerse el cumplimiento de la condena en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38939. Autos: O., E. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUNDAMENTACION – CARGA DE LA PRUEBA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – ARRESTO DOMICILIARIO – ARRESTO CONTRAVENCIONAL – CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL
Respecto de las previsión del artículo 32 del Código Contravencional de la Ciudad, en cuanto establece los casos para la procedencia del arresto domiciliario, este Tribunal ha sostenido que para inclinarse por esta modalidad excepcional son necesarias razones justificantes que deben ser aportadas por la parte. Este modo de cumplimiento está previsto a los efectos de evitar que el encierro provoque una situación de riesgo o, para el caso, de desamparo de la persona que se encuentra a cargo del condenado. A su vez, y por tratarse de una decisión jurisdiccional que implicaría la posibilidad de afectar derechos de personas menores de edad, corresponde que sea analizada con suma prudencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38939. Autos: O., E. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-05-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD – SANCIONES CONTRAVENCIONALES – PENA ACCESORIA – LICENCIA DE CONDUCIR – CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – EXHIBICION DE COMPROBANTES – INHABILITACION PARA CONDUCIR
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no tener por cumplida la sanción accesoria consistente en abstenerse de conducir por el término de 30 (treinta) días corridos. Para así resolver, la Jueza de grado indicó que, debido a que es posible realizar aquella actividad portando el certificado de denuncia de robo del registro de conducir, no corresponde tener por cumplida esa condición. Asimismo, determinó que el imputado debía entregar al Juzgado ese certificado por el lapso de treinta días corridos, y acreditar que durante ese período no se inició el trámite de su renovación. Sin embargo, conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, el imputado informó y acreditó -mediante copia del certificado de denuncia- que la licencia de conducir le había sido sustraída a principios de mes. Posteriormente, la Defensa consultó a la Dirección de Licencias de la Subsecretaría de Movilidad Sustentable del Gobierno de la Ciudad a los fines de establecer si desde el día en que se realizó la denuncia de robo, hasta la actualidad, había sido emitida licencia alguna a nombre del imputado, a lo que dicha dependencia respondió negativamente. En consecuencia, y si bien es cierto que el imputado no aportó su registro de conducir con anterioridad al robo, también lo es que estando aún vigente el plazo para hacerlo, el tiempo transcurrido entre la denuncia de la sustracción y la fecha en que la mentada oficina informó que no registraba un duplicado de la licencia sustraída, ha excedido los treinta días corridos impuestos por la A-Quo como pena accesoria. Por lo tanto, se considera que la regla de conducta impuesta debe tenerse por cumplida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38759. Autos: Panosian Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-04-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – PENA ACCESORIA – SUSTITUCION DE LA PENA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – ARRESTO – CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso sustituir la sanción accesoria oportunamente impuesta al encartado por la pena de dos días de arresto. Se condenó al imputado a la sanción de multa mas la instrucción especial de asistir a un curso de seguridad en el tránsito al que nunca asistió y que fue sustituido por la "A quo" por ocho horas de trabajos de utilidad pública, que también incumplió y que dio origen a la sustitución definitiva de dos días de arresto. La Defensa se agravia y aduce que la decisión no tomó en cuenta la voluntad expresa del contraventor de cumplir con la sanción impuesta. Sin embargo, a partir de la reseña de la secuela procesal que condujo al dictado de la resolución se advierte la elocuente decisión del encartado de ignorar las sucesivas sanciones judiciales que se le vienen imponiendo. Asimismo, entendemos que en el caso se ha producido un quebrantamiento de la pena impuesta, que ha interrumpido el curso de la prescripción de la sanción (art. 43 CC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38455. Autos: Morando, Damian Carlos Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-03-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPUTO DEL PLAZO – PENA ACCESORIA – SUSTITUCION DE LA PENA – DERECHO CONTRAVENCIONAL – ARRESTO – CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – COMIENZO DE EJECUCION DE LA PENA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – PRESCRIPCION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION
En el caso, corresponde declarar la prescripción de la sanción accesoria impuesta al contraventor. Se condenó al imputado a la sanción de multa mas la instrucción especial de asistir a un curso de seguridad en el tránsito al que nunca asistió y que fue sustituido por la "A quo" por ocho horas de trabajos de utilidad pública, que también incumplió y que dio origen a la sustitución definitiva de dos días de arresto. Sin embargo, la sanción accesoria impuesta al contraventor nunca comenzó a cumplirse pues nunca asistió a los turnos solicitados a fin de realizar un curso de educación vial por lo que tampoco existió quebrantamiento. El plazo de prescripción respecto a dicha sanción comenzó a transcurrir desde que la sentencia condenatoria adquirió firmeza, habiéndose cumplido el plazo con el que cuenta el Estado para lograr la ejecución de dicha sanción. Si bien la sanción accesoria originalmente impuesta fue sustituida por horas de trabajo de utilidad pública, ello no puede implicar la interrupción de la prescripción. Esta situación importaría la aplicación de un supuesto de interrupción de su curso no previsto en la ley, lo que por imperio del principio de legalidad se encuentra vedado. Ello así, atento a que desde la fecha en que fue impuesta la sanción hasta la actualidad ha transcurrido el término de prescripción previsto en el artículo 43 del Código Contravencional sin que la sanción accesoria haya comenzado a cumplirse, corresponde declarar su prescripción. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38455. Autos: Morando, Damian Carlos Sala: I Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-03-2019.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL – SITUACION DEL IMPUTADO – DERECHO CONTRAVENCIONAL – FINALIDAD DE LA PENA – CASO CONCRETO – CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – MULTA (CONTRAVENCIONAL)
En el caso, corresponde confirmar la pena de multa impuesta a la condenada revocándola en cuando a la modalidad de cumplimiento que se deja en suspenso. En efecto, atento las condiciones económicas de la condenada y el móvil de la contravención en cuestión, se puede concluir que la aplicación efectiva de la pena podría, antes que cumplir los fines preventivos de la pena, agravar la situación personal de la condenada. Si el local por cuya violación de clausura se sanciona a la encausada se encuentra desmantelado, cuesta creer que la referida pueda volver a incurrir en una nueva contravención de la misma especie. Ello así, corresponde revocar parcialmente la condena impuesta, en cuanto a su modalidad de ejecución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29074. Autos: BERMÚDEZ ACOSTA, SANDRA MARIS Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-06-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AMBITO DE APLICACION – PENAS CONTRAVENCIONALES – CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO CONTRAVENCIONAL – PROHIBICION DE CONCURRENCIA – CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL
En el caso, afirma el defensor que el ámbito de aplicación del Código Contravencional se encuentra dado para quienes cometan contravenciones dentro de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o para las que produzcan sus efectos en ella. Por lo tanto, considera que el magistrado al imponer la prohibición de concurrencia a partidos futbolísticos fuera de ese ámbito, excedió su jurisdicción. Al respecto, es cierto que el Código Contravencional se aplica a las contravenciones que se cometan dentro de los límites del territorio de la ciudad autónoma de Buenos Aires y a las que produzcan sus efectos en ella. Siendo así, y toda vez que en autos, el juez, en ejercicio de su facultad jurisdiccional, ha impuesto una pena a hechos perpetrados en nuestra ciudad, no cabe afirmar, tal como lo postula la defensa, que ha excedido el límite al que alude el artículo 2 de la ley 1472. Ello así toda vez que esta condición dispuesta por ley solo se refiere a la comisión de contravenciones y no al cumplimiento de las sanciones establecidas para esos hechos, caso este último para el cual el código no prevé limitación alguna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7386. Autos: CLUB ATLÉTICO VELEZ SARSFIELD Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-04-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – APLICACION EXTENSIVA DE LA LEY – INTERPRETACION DE LA LEY – ARRESTO CONTRAVENCIONAL – CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – LITERALIDAD – PENAS CONTRAVENCIONALES
Interpretar el término “corresponde” del artículo 22 del Código Contravencional como una obligación y no como una facultad, tanto para el Juez como para el Fiscal de la causa, en cuanto a la aplicación de la pena de arresto en los supuestos enumerados en el artículo 22 de la Ley N° 10, constituye una interpretación extensiva del vocablo, que se produce en perjuicio del imputado, y por lo tanto resulta violatoria del principio de legalidad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3717. Autos: Enriquez, Rafaela Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES DE LAS PARTES – INTERPRETACION DE LA LEY – JUICIO ABREVIADO – FACULTADES DEL JUEZ – ARRESTO CONTRAVENCIONAL – CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – LITERALIDAD – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – PENAS CONTRAVENCIONALES
Con relación a la obligatoriedad de la imposición de la pena de arresto en los supuestos contemplados en el artículo 22 de la Ley Nº 10, cabe destacar que la pena que estipula dicha norma no es facultativa sino imperativa para el Magistrado. A la luz del principio de que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (CSJN, “Gutiérrez Benites de Domínguez, Eva Amalia c/Estado Nacional- Ministerio de Educación y Justicia”, Sentencia del 27 de junio de 2002), se advierte que el artículo 22 último párrafo del Código Contravencional es claro cuando afirma que “… Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa en los casos de los artículos ….” pues el vocablo “corresponde” indica pertenencia, es decir que a tales contravenciones “toca” dicha pena (ver Diccionario de la Real Academia Española, Espasa- Calpe, Madrid, pág 368), y no otra. Es clara la intención del legislador, al reformar dicho artículo por la Ley Nº 162, de que en los supuestos de las contravenciones contempladas se imponga necesarimente la pena de arresto. Por lo que corresponde afirmar que el Judicante –y por ende las partes en el supuesto de que lleguen al juicio abreviado- posee facultad para disponer el quantum y modalidad del arresto así impuesto, pero de ninguna forma puede reemplazarla por una pena diferente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3717. Autos: Enriquez, Rafaela Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-08-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – ARRESTO CONTRAVENCIONAL – CUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – LITERALIDAD – VOLUNTAD DEL LEGISLADOR – PENAS CONTRAVENCIONALES
En el debate parlamentario que sancionó el artículo 22 del Código Contravencional en su actual redacción, el Diputado Bellomo, miembro informante de la mayoría en dicho debate, fue claro al expresar que el objetivo de la norma era establecer en qué supuestos el juez podía aplicar la pena de arresto en forma directa (recordemos que el artículo 11 del Código Contravencional establece el principio de que la pena de arresto puede ser siempre aplicada, en forma indirecta, esto es frente al incumplimiento de cualesquiera de las otras enumeradas en dicho artículo), para luego señalar que en los casos no enumerados en el art. 22, le estaba vedado al juez el poder aplicarlos (“…tampoco queremos dejar librado a la discrecionalidad del juez que cualquier contravención pueda ser objeto de arresto inmediato …”)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3717. Autos: Enriquez, Rafaela Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
