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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDISCRIMINACIONGRADUACION DE LA MULTASENTENCIA CONDENATORIAGRADUACION DE LA PENAGRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONALMULTAMULTA (CONTRAVENCIONAL)MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde modificar la condena impuesta al encausado, en lo atinente a la sanción impuesta, la que se fija en cuatrocientos cincuenta unidades fijas de multa. En el presente caso se condenó al encausado por la contravención de discriminación ( conf. art. 68 conforme redacción Ley Nº 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente a la fecha del hecho 1, y art. 70 conforme redacción Ley Nº 6307 del 9/6/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3, CC). Motiva una nueva intervención del Tribunal, el reenvío dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de modificar la sanción establecida en la condena y graduar la adecuada, en función a la especie de las previstas únicamente en la figura contravencional de discriminación. Ahora bien, a fin de evaluar la pena a imponer se debe optar por aquella que resulte más eficaz para prevenir la reiteración de la conducta reprochada y resolver el conflicto. Asimismo, y sobre la base del principio de culpabilidad, para la graduación de la pena se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho y la extensión del daño causado (art. 26 CC) y conforme la normativa aplicable, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, en especial la disposición para reparar el daño y resolver el conflicto y mitigar sus efectos. Por lo tanto, teniendo en cuenta las previsiones de la contravención cometida compartimos que, en el caso, resulta razonable el pago de la multa de cuatrocientos cincuenta unidades fijas, teniendo en consideración las características de los hechos y el contexto en que se suscitaron, la ausencia de disposición para resolver el conflicto y mitigar sus efectos, la que será de efectivo cumplimiento, conforme lo establecido en el artículo 29 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55456. Autos: P., E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALMONTO DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAFACULTADES DEL JUEZGRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONALFUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto condenó a los imputados al pago de multa, por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites de la habilitación de la licencia de conducir otorgada-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad). El Fiscal consideró que no se encuentra debidamente justificada la imposición del mínimo de la pena prevista ni el apartamiento de la sanción solicitada por la Fiscalía. Sin embargo, es labor del Tribunal merituar si la pena impuesta resulta ajustada a derecho, si se encuentra fundada en criterios racionales explícitos basados en los factores reales o efectivos como así también los factores determinantes de la finalidad de la pena. Ello así, corresponde confirmar la sanción dispuesta por el Juez de grado ya que la pena impuesta no se apartó del mínimo y máximo fijados en la escala para las figuras típicas por cuya comisión fueron condenados los imputados y considerando que para su graduación el sentenciante ponderó los parámetros fijados en el artículo 26 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35229. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 17-04-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPLURALIDAD DE IMPUTADOSPENA EN SUSPENSOESCALA PENALMONTO DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAGRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal, por la falta de motivación del Juez de grado, al disponer la aplicación de la pena mínima, -sin valorar las razones por las que la fiscalía había solicitado la imposición de la pena máxima-, en la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso. Sin embargo, del análisis del recurso no se advierte cuál habría sido el agravio que le habría generado las penas impuestas a cada uno de los imputados. Tampoco el Fiscal explicó caso por caso por qué correspondía que se les impusiera una pena distinta a la fijada en la sentencia. A ello se suma que las penas impuestas por el A-Quo, no se apartan del mínimo y máximo fijados en la escala para las figuras típicas por cuya comisión fueron condenados los imputados. Asimismo, para su graduación se ponderaron los parámetros fijados en el artículo 26 del Código Contravencional local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34917. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz 27-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPLURALIDAD DE IMPUTADOSVALORACION DE LA PRUEBAPENA EN SUSPENSOESCALA PENALMONTO DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAGRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONALANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal, por la falta de motivación del Juez de grado, al disponer la aplicación de la pena mínima, -sin valorar las razones por las que la fiscalía había solicitado la imposición de la pena máxima-, en la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso. En efecto, la carencia de antecedentes contravencionales de los imputados es un motivo de relevante importancia para que la condena impuesta sea del mínimo posible y que su ejecución se deje en suspenso, ya que genera un efecto disuasorio para la ocurrencia futura de hechos de similares características. En este sentido, en caso de que los encausados hubiesen tenido antecedentes contravencionales la condena debería haber sido de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 34917. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALGRADUACION DE LA MULTADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFINALIDAD DE LA PENAIMPROCEDENCIAGRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONALEXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR

No parece que el artículo 26 del Código Contravencional, en cuanto ordena al Juez considerar los antecedentes contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho de juzgamiento, vulnere garantías constitucionales. En efecto,en relación con la validez del artículo 26 del Código Contravencional en cuanto permite ponderar los antecedentes contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho de juzgamiento, es menester recordar que una de las significaciones que el derecho penal asigna a la culpabilidad es como elemento de determinación o medición de la pena. Es decir, este instituto dogmático busca asir el cómo de la pena, su gravedad y duración, es decir, la magnitud que en el caso concreto debe tener la pena cuya imposición ha sido ya fundamentada. La medida de la culpabilidad se determina por factores internos de la persona (v.gr.: conf. art. 26 CC: los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales, el comportamiento posterior, etc.) y por la dimensión de los daños ocasionados. En este sentido, no aparece como ilegítimo que las penas anteriores tengan un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza de sanción no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza acarrea. Es decir lo que funda un mayor reproche es que al momento de cometer el nuevo hecho el autor no se ha acordado o no ha tenido en cuenta las consecuencias que una condena importa (“Amato, Walter s/ infracción art. 61”, n° 17837-00-CC/2007 del 15/7/2008, del registro de este Tribunal). También es posible señalar que quien conociendo las consecuencias de una conducta la vuelve a realizar es debido a que no le importan esas consecuencias. Si el autor merece un mayor reproche de culpabilidad por el nuevo hecho, ello es porque, mediante las anteriores condenas y su cumplimiento tuvo ocasión de apreciar no solo en su formulación abstracta e impersonal por parte de la ley, sino sobre sí mismo, en carne propia, y en la medida en que ni siquiera ello ha servido para motivar al autor de forma suficiente para que no cometiera la misma infracción” (Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte General, ed. PPU, Barcelona, 1990, p. 712). En síntesis, quien posee un mayor conocimiento de la prohibición merece un mayor reproche derivado, justamente, de que conoce esta amenaza mejor que aquel que nunca fue condenado por un delito de ese tipo y, por ende, posee un mayor grado de culpabilidad por el (nuevo) hecho que se le atribuye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27740. Autos: BIRKNER, LUCAS ENRIQUE Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALDECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADFINALIDAD DE LA PENAIMPROCEDENCIAGRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONALEXISTENCIA DE CONDENA ANTERIORREINCIDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional y elevar en un tercio la sanción de multa impuesta al contraventor. En efecto, la Magistrada de Grado, en la sentencia en crisis, entendió que la consideración de un precedente condenatorio para aumentar la sanción en un tercio, tal como prevé el artículo 17 del Código Contravencional, lesiona el principio constitucional de culpabilidad, representa una manifestación de “derecho de autor” e infringe la prohibición de persecución múltiple. La resolución en crisis, por un lado, declara la inconstitucionalidad de la norma que establece que el condenado por sentencia firme que comete una nueva contravención, que afecte al mismo bien jurídico, dentro de los dos años es declarado reincidente y la nueva sanción que se imponga se elevará en un tercio y, por otro, pondera los antecedentes condenatorios del imputado a fin de mensurar la sanción para el hecho que aquí estamos juzgando. Ahora bien, si se acepta la validez del artículo 26 del Código Contravencional es necesario preguntarse acerca de las diferencias que existen entre el artículo 26 y el artículo 17 del citado código que hagan que en el caso uno resulte constitucionalmente válido y el otro no. En este sendero de razonamiento se advierte que una de las diferencias entre uno y otro artículo es que el 17 exige, a diferencia del 26, que para elevar la sanción en un tercio el antecedente registrado por el autor resulte lesivo del mismo bien jurídico. En este sentido incluso aparece como más plausible el artículo 17 que el artículo 26, toda vez que no se trata de una novedad para el autor la existencia de un bien jurídicamente tutelado con pena. Otra diferencia sustancial que existe entre ambas normas radica en que el artículo 17 al agravar la pena por tener antecedentes condenatorios dictados dentro lapso temporal de dos años del hecho traído a juzgamiento es que esta norma, a diferencia del art. 26, establece con claridad cuál será la magnitud de ese aumento: “la nueva sanción que se le impone se agrava en un tercio”. Así, desde la perspectiva del principio de legalidad de la pena la norma contenida en el artículo 17 es más estricta y precisa recortando el terreno de discrecionalidad que permite el artículo 26 a la aparición de la pregunta ¿en cuánto se debe agravar la pena del nuevo hecho en virtud de la condena reciente?. Finalmente, la única posibilidad que resta para postular la eventual inconstitucionalidad del artículo 17 sería que el agravamiento que establece, esto es, un tercio de la escala penal, sea desproporcional. No obstante, ninguna crítica se ha desarrollado en ese sentido y, en su ausencia, el incremento no aparece ostensiblemente desproporcional. En síntesis no se advierte, en el caso, la colisión señalada por la Juez a quo entre la aplicación del artículo 17 del Código Contravencional al caso y las normas constitucionales señaladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27740. Autos: BIRKNER, LUCAS ENRIQUE Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PENAS CONTRAVENCIONALESDERECHO CONTRAVENCIONALGRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONALFACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES

El ámbito de determinación de la pena es propio de la función del juzgador quien cuenta con los elementos necesarios para ponderar los extremos que lo llevarán a formular un juicio de reproche y posteriormente sopesarlo con los demás factores que hacen tanto a las características del suceso como a las condiciones personales del autor. De modo tal que el análisis de esta instancia queda circunscripto al contralor del seguimiento de dichas pautas, si la decisión refleja las premisas mensurativas establecidas en el artículo 26 y cctes. del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 11718. Autos: Yang, Aiming Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2010.

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PENAS CONTRAVENCIONALESDEBERES Y FACULTADES DEL JUEZCRITERIO DE RAZONABILIDADDERECHO CONTRAVENCIONALGRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

La graduación de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos. Así lo establece el artículo 26 del Código Contravencional, el que dispone que la sanción no debe exceder la medida de reproche por el hecho, y para elegirla y graduarla se deberán tener en cuenta “… las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado … Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento …”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 8145. Autos: Delgado, Daniel Ricardo y Allevato, José Víctor y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPENAS CONTRAVENCIONALESGRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONALFACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES

La tarea del Tribunal reside entonces en revisar los pasos seguidos por el juzgador al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que él asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se cuestiona. Ello es así por cuanto el juez que presenció el debate es a quien le compete –en orden al principio de la inmediatez- apreciar en forma directa todos aquellos elementos que luego tendrá en cuenta a la hora de razonar acerca de la especie y el “quantum” de la pena a fijar dentro de los marcos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4542. Autos: LUZZI, José Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 07-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PENAS CONTRAVENCIONALESDERECHO CONTRAVENCIONALGRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONALFACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES

La tarea del Tribunal en materia de determinación de la pena reside entonces en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca. Entonces, el menor peso o la preeminencia que el “a quo” le haya otorgado a las circunstancias a las que se refiere el artículo 24 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) para fijar la punición en concreto es una cuestión de mérito a él reservada. (C. Nº 1558-00-CC/2003 “Oniszczuk, Carlos Alberto s/Infracción Ley 255 (J.B. Alberdi 2461) – Apelación” -Rta. 8/7/04.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3186. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 01-11-2006.

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PENAS CONTRAVENCIONALESDERECHO CONTRAVENCIONALGRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONALFACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES

El ámbito de determinación de la pena es propio de la función del juzgador quien cuenta con los elementos necesarios para ponderar los extremos que lo llevarán a formular un juicio de reproche y posteriormente sopesarlo con los demás factores que hacen tanto a las características del suceso como a las condiciones personales del autor. De modo tal que el análisis de esta instancia queda circunscripto al contralor del seguimiento de dichas pautas, si la decisión refleja las premisas mensurativas establecidas en el artículo 26 y cctes. del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3186. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 01-11-2006.

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CULPABILIDADPROPORCIONALIDAD DE LA PENADERECHO CONTRAVENCIONALREGIMEN JURIDICOGRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En cuanto a la graduación de la pena, en primer lugar corresponde destacar, que ninguna duda cabe acerca de que la tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentre sujeta a la exclusiva discrecionalidad del juez, sino que debe fundarse en criterios explícitos. De ello se colige que el juez no puede partir de cualquier valoración personal que le merezca el hecho o el autor, sino que los parámetros que utilice deben ser elaborados a partir del orden jurídico (Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ed. Ad-hoc, segunda edición, reimpresión Bs.As., 2005, pág. 96/97). En este sentido, el artículo 26 del Código Contravencional, enumera las pautas que deben ser tomadas en cuenta para fijar la sanción aplicable al caso. Dicha norma establece, sobre la base del principio de culpabilidad, que para la graduación de la pena se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y, en el caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado. También son parámetros a valorar los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y las condenas por contravenciones del mismo capítulo anteriores al hecho de juzgamiento. DATOS: C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A. Causa 392-00-CC/05 -Rizo, María s/Inf. art. 82 Ley Nº 1472 – Apelación- Sala I. Diciembre 19 de 2005. Sentencia Nº -05.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3322. Autos: Rizo, María Sala: I Del voto de 19-12-2005.

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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPENAS CONTRAVENCIONALESGRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONALFACULTADES DE LA CAMARA DE APELACIONES

La tarea del Tribunal ad quem en materia de determinación de la pena, reside en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el Código Contravencional, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca. Entonces, el menor peso o la preeminencia que el “a quo” le haya otorgado a las circunstancias a las que se refiere el artículo 24 del Código Contravencional para fijar la punición en concreto, es una cuestión de mérito a él reservada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3682. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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