APARTAMIENTO DEL JUEZ – PRINCIPIO ACUSATORIO – NULIDAD – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DERECHO DE DEFENSA – ACUSACION FISCAL – PRISION PREVENTIVA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
En el caso, corresponde anular la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado, quien deberá permanecer privado de su libertad hasta tanto se reedite el debate cautelar que se ordena en el presente (conf. art. 77 CPP), y disponer el apartamiento del Juez para continuar entendiendo en este proceso (conf. art. 82 CPP). En el presente, el Magistrado dispuso la prisión preventiva del encartado por el plazo de cuarenta y cinco días, a contar desde su detención (art.185 CPP). Al decidir de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que le atribuyó al imputado la comisión de los delitos de daño agravado por haber sido ejecutado contra un bien de uso público, en concurso real con desobediencia a la autoridad, que a su vez concurre idealmente con el delito de violación de domicilio. Complementariamente, y a pesar de que no habían sido enunciados por el acusador para sustentar su pedimento, entendió comprobados –con igual grado de probabilidad- otros hechos ocurridos en otra fecha, investigados por la Fiscalía. Sin describir en qué consistían ni precisar las evidencias que los sustentaban, los subsumió en las figuras de violación de domicilio en concurso ideal con desobediencia, en concurso real con amenazas simples y resistencia a la autoridad, desobediencia y violación de domicilio en concurso ideal, y amenazas simples y resistencia a la autoridad. Señaló que no existía ningún obstáculo formal para que esos episodios pudieran ser considerados a pesar de que no exista una declinación de competencia, en tanto habían sido cometidos durante el mismo turno judicial (a su cargo) e involucraron a las mismas partes. La Defensa denunció que la resolución impugnada se apartó de las formas del proceso por haber sido dictada en violación al principio de congruencia y, con ello, al derecho de defensa. Señaló que el auto valoró hechos ocurridos en una fecha que no habían sido invocados por el acusador como parte integrante de su teoría del caso, ni como fundamento del pedido de prisión preventiva. En efecto, bajo el argumento de que todos los episodios concurren en forma real y deben tramitar ante el tribunal, se valoraron hechos que nunca fueron introducidos en la audiencia celebrada en los términos del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad y sobre los que, lógicamente, la Fiscalía no había enunciado probanza alguna para fundar su ocurrencia. Esta circunstancia por sí sola resulta dirimente para resolver acerca de la pretensión recursiva, en tanto los hechos y alegaciones invocados como fundamento de la decisión fueron introducidos sorpresivamente en el auto apelado y ello le impidió a la Defensa controvertirlos y proponer las pruebas de descargo de las que intentara valerse.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62464. Autos: A., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APARTAMIENTO DEL JUEZ – PRINCIPIO ACUSATORIO – NULIDAD – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – DERECHO DE DEFENSA – ACUSACION FISCAL – FACULTADES DEL JUEZ – PRISION PREVENTIVA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
En el caso, corresponde anular la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encartado, quien deberá permanecer privado de su libertad hasta tanto se reedite el debate cautelar que se ordena en el presente (conf. art. 77 CPP), y disponer el apartamiento del Juez para continuar entendiendo en este proceso (conf. art. 82 CPP). En el presente, el Magistrado dispuso la prisión preventiva del encartado por el plazo de cuarenta y cinco días, a contar desde su detención (art. 185 CPP). Al decidir de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que le atribuyó al imputado la comisión de los delitos de daño agravado por haber sido ejecutado contra un bien de uso público, en concurso real con desobediencia a la autoridad, que a su vez concurre idealmente con el delito de violación de domicilio. Complementariamente, y a pesar de que no habían sido enunciados por el acusador para sustentar su pedimento, entendió comprobados –con igual grado de probabilidad- otros hechos ocurridos en otra fecha, investigados por la Fiscalía. Sin describir en qué consistían ni precisar las evidencias que los sustentaban, los subsumió en las figuras de violación de domicilio en concurso ideal con desobediencia, en concurso real con amenazas simples y resistencia a la autoridad, desobediencia y violación de domicilio en concurso ideal, y amenazas simples y resistencia a la autoridad. Señaló que no existía ningún obstáculo formal para que esos episodios pudieran ser considerados a pesar de que no exista una declinación de competencia, en tanto habían sido cometidos durante el mismo turno judicial (a su cargo) e involucraron a las mismas partes. La Defensa denunció que la resolución impugnada se apartó de las formas del proceso por haber sido dictada en violación al principio de congruencia y, con ello, al derecho de defensa. Señaló que el auto valoró hechos ocurridos en una fecha que no habían sido invocados por el acusador como parte integrante de su teoría del caso, ni como fundamento del pedido de prisión preventiva. Ahora bien, este tipo de infracciones ya ha sido especialmente censurada por esta Sala 'in re' “R.” (caso n° 120.227/2023, rto. 21/10/2024), con argumentos trasladables aquí, pues en aquellos casos, cuando el debate ya había finalizado, se valoró información recabada por el juzgador oficiosamente, sin que fuera discutida por las partes en la audiencia del artículo 185 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Al respecto, esta Sala destacó que “el artículo 13, inciso 3º, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires consagra a favor de los habitantes de la Ciudad el ‘sistema acusatorio’. Ese sistema de juzgamiento constituye una forma de ordenamiento de los procesos y, en verdad, de concebir el rol de los jueces. No cabe duda que en nuestro régimen constitucional los jueces ‘conocen’ (examinan) lo que los fiscales les `requieran’, para luego ‘decidir’. En consecuencia, les está vedado a los jueces actuar si previamente las partes no promueven su intervención.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62464. Autos: A., J. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 30-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – DESALOJO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – OBJETO DE LA DEMANDA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – SENTENCIA EXTRA PETITA – PODER DE POLICIA – SEGURIDAD PUBLICA – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – OBJETO PROCESAL – HOTELES – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – HIGIENE – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – PELIGRO DE DERRUMBE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al titular de la actividad comercial y/o propietario y/u ocupantes del inmueble en cuestión a desalojarlo en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento. El Gobierno actor en su recurso se quejó en tanto la sentencia de grado al hacer lugar a la demanda de desalojo, ordenó la relocalización y solución habitacional de los grupos de personas y familias que se encuentren habitando en el inmueble. Cabe recordar que esta Sala ha dicho, que el principio de congruencia, consagrado en los artículos 29, inciso 4°, y 147, inciso 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, importa que los jueces deben abstenerse de pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados por las partes (“González, Gustavo Armando c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración], Expte. N°42138/2011-0, del 08/08/17). También, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[e]l carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos” (in re “Ferreyra, Andrea Blanca c/ Ulloa, Carlos Daría s/ Recurso de Hecho”, del 25/02/92). En este marco, corresponde recordar que la pretensión de la actora se dirigió, principal y únicamente, a obtener el desalojo del inmueble en cuestión. Por su parte, trabada la “litis”, el Ministerio Público Tutelar, se presentó en el proceso solicitando se intime al actor para que informe si los habitantes del inmueble eran destinatarios de algún programa habitacional vigente y cuál sería la solución en caso que se resolviese favorablemente su petición. Cursada la intimación, el Gobierno ofreció una solución habitacional que sería canalizada mediante el programa Atención para Familias en situación de calle, donde debían presentarse, una vez efectivizado el desalojo, con la documentación respaldatoria suficiente, para proceder al armado de legajo y evaluación. Ahora bien, teniendo en cuenta las posturas de las partes, la decisión de grado de ordenar, con anterioridad al desalojo, la relocalización de las familias y personas que habitan el inmueble en cuestión, excede el marco normativo de este juicio y trasciende los límites consagrados en el “thema decidendum”. En efecto, obsérvese que en ningún momento la Asesoría Tutelar, representando los derechos de incidencia colectiva de los niños, niñas, adolescentes y personas afectadas en su salud mental, realizó petición para lograr la ubicación de los ocupantes del hotel con anterioridad al desalojo. Su presentación se dirigió a solicitar una serie de medidas, y a intimar a la actora a que informe una eventual solución habitacional una vez que prospere su acción. En función de ello, corresponde hacer lugar a la queja vertida por la parte actora y modificar este aspecto de la sentencia apelada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62333. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – DESALOJO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – OBJETO DE LA DEMANDA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – SENTENCIA EXTRA PETITA – PODER DE POLICIA – SEGURIDAD PUBLICA – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – OBJETO PROCESAL – HOTELES – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – HIGIENE – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – PELIGRO DE DERRUMBE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al titular de la actividad comercial y/o propietario y/u ocupantes del inmueble en cuestión a desalojarlo en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento. El Gobierno actor en su recurso se quejó en tanto la sentencia de grado al hacer lugar a la demanda de desalojo, ordenó la relocalización y solución habitacional de los grupos de personas y familias que se encuentren habitando en el inmueble. Cabe recordar que esta Sala ha dicho, que el principio de congruencia, consagrado en los artículos 29, inciso 4°, y 147, inciso 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario, importa que los jueces deben abstenerse de pronunciarse sobre pretensiones no deducidas, cosas no pedidas o hechos no afirmados por las partes (“González, Gustavo Armando c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración], Expte. N°42138/2011-0, del 08/08/17). También, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “[e]l carácter constitucional del principio de congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos” (in re “Ferreyra, Andrea Blanca c/ Ulloa, Carlos Daría s/ Recurso de Hecho”, del 25/02/92). En este marco, corresponde recordar que la pretensión de la actora se dirigió, principal y únicamente, a obtener el desalojo del inmueble en cuestión. Por su parte, trabada la “litis”, el Ministerio Público Tutelar, se presentó en el proceso solicitando se intime al actor para que informe si los habitantes del inmueble eran destinatarios de algún programa habitacional vigente y cuál sería la solución en caso que se resolviese favorablemente su petición. Cursada la intimación, el Gobierno ofreció una solución habitacional que sería canalizada mediante el programa Atención para Familias en situación de calle, donde debían presentarse, una vez efectivizado el desalojo, con la documentación respaldatoria suficiente, para proceder al armado de legajo y evaluación. Ahora bien, teniendo en cuenta las posturas de las partes, la decisión de grado de ordenar, con anterioridad al desalojo, la relocalización de las familias y personas que habitan el inmueble en cuestión, excede el marco normativo de este juicio y trasciende los límites consagrados en el “thema decidendum”. Condicionar la procedencia de un desahucio al cumplimento de medidas dispuestas como la del “a quo” agotaría, de por sí, el objeto del proceso. La finalidad del desalojo consiste, justamente, en la desocupación, por lo que, efectivizada la relocalización, la pretensión de la actora queda desprovista de su objeto, careciendo de virtualidad jurídica. Cabe aclarar que lo expuesto no supone prescindir de los recaudos previos y necesarios que el actor debe observar para llevar adelante el efectivo lanzamiento, extremos que, han sido ofrecidos y acreditados a lo largo del expediente. En definitiva, disponer la relocalización de las personas alojadas en el referido hotel con anterioridad al desalojo desvirtúa el objeto de la pretensión y afecta el principio de congruencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62333. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUBSIDIO DEL ESTADO – DESALOJO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – OBJETO DE LA DEMANDA – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – SENTENCIA EXTRA PETITA – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – SEGURIDAD PUBLICA – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – OBJETO PROCESAL – HOTELES – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – HIGIENE – DEMORA EN EL PROCESO – LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO – PELIGRO DE DERRUMBE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, condenar al titular de la actividad comercial y/o propietario y/u ocupantes del inmueble en cuestión a desalojarlo en el plazo de 10 días, bajo apercibimiento de lanzamiento. El Gobierno actor en su recurso se quejó en tanto la sentencia de grado al hacer lugar a la demanda de desalojo, ordenó la relocalización y solución habitacional de los grupos de personas y familias que se encuentren habitando en el inmueble. Ahora bien, teniendo en cuenta las posturas de las partes, la decisión de grado de ordenar, con anterioridad al desalojo, la relocalización de las familias y personas que habitan el inmueble en cuestión, excede el marco normativo de este juicio y trasciende los límites consagrados en el “thema decidendum”. Lo expuesto resulta claro si se atiende a los términos de la pretensión (a la que se habría hecho lugar) y las razones en la que se sostuvo. El 18/10/2019 el Gobierno local inició esta acción a fin de que se cumpliera con la desocupación del inmueble por encontrarse afectadas sus condiciones de funcionamiento, seguridad e higiene. No hubo reconvención ni pedido específico de sujeto legitimado alguno, sólo más de 6 años de actuaciones para culminar en una orden que no respeta lo planteado en la causa. De confirmar la tesitura en los hechos adoptada, se estaría obligando al actor a hacerse cargo de darle vivienda a quienes no lo han pedido como requisito previo al ejercicio de sus potestades y poder de policía (que aquí no se discute y que hasta en la propia sentencia se dice reconocer). Por lo demás, no puede dejar de señalarse que, a través de esta inusitada demora nacida de una impropia mutación del expediente, en los hechos se ha extendido la duración de la situación existente entre un hotel que no podría funcionar como tal y quienes en él habitan. Todo lo atinente a la solución habitacional de estos últimos excede a la causa, salvo en lo estrictamente atinente al respeto de sus derechos inherentes al momento de efectivizar el desahucio (cosa que nunca fue controvertida). En función de ello, corresponde hacer lugar a la queja vertida por la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62333. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXI – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS – EXPRESION DE AGRAVIOS – SENTENCIA FIRME – NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – TASAS DE INTERES – DERECHO DE PROPIEDAD – ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
En el caso, corresponde rechazar el agravio planteado por la parte actora en relación a la tasa de interés aplicable fijada en la sentencia dictada en el reclamo por los daños y perjuicios derivados de la resolución que dispuso la caducidad de su licencia taxi, cuya declaración de nulidad se encuentra firme. Al respecto, la recurrente criticó la sentencia en la medida en que la sentenciante ordenó aplicar intereses conforme el fallo plenario “Eiben” de esta Cámara. En su lugar, solicitó que se aplique el índice de precios al consumidor (IPC) o los utilizados en el fuero laboral. Cabe recordar que, en el escrito de demanda, la parte actora solicitó la aplicación de intereses sin especificar qué tasa pretendía. De ese modo, toda vez que no causa agravio al apelante la sentencia cuya parte dispositiva es sustancialmente idéntica con la petición formulada al iniciarse la acción, no cabe más que rechazar su recurso (conf. esta Sala, “Álvarez, Eunomia Guillermina contra GCBA y Otros sobre Daños y Perjuicios”, Sent. 30/03/2023). En efecto, la petición de la tasa que especifica en su expresión de agravios es fruto de una reflexión tardía, puesto que al momento de la interposición de la demanda solamente se limitó a peticionar intereses mas no realizó mayores precisiones sobre la tasa que consideraba justa y aplicable. Por lo tanto, su eventual acogimiento importaría vulnerar el principio de congruencia que, con arreglo a la conocida doctrina de la CSJN, tiene carácter constitucional como expresión de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (Fallos 315:106; 329:5903; 338:552).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62326. Autos: Bussolo, Omar Antonio Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 26-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – INTERVENCION QUIRURGICA – EXPRESION DE AGRAVIOS – DISPARO DE ARMA – PERSONAL POLICIAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – ALCANCES – ARMAS – MONTO DE LA INDEMNIZACION – SEGUNDA INSTANCIA – OBJETO PROCESAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – USO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICAS – MEMORIAL – PROTESTA CALLEJERA – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – AGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOS – GASTOS MEDICOS – REQUISITOS – DEMANDA – CUANTIFICACION DEL DAÑO – THEMA DECIDENDUM – PRETENSION – ARMA DE BAJA LETALIDAD – GAS LACRIMOGENO
En la presenten causa iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de una manifestación pública, corresponde determinar que este Tribunal revisor no puede fallar con relación a la indemnización en concepto de gastos médicos futuros pretendida. Ello así por cuanto, la cuestión ahora planteada no fue propuesta a la decisión de la Jueza de grado (artículo 249 del Código Contencioso Administrativo y Tributario). En efecto, en su escrito de demanda el actor vinculó ese concepto a una intervención quirúrgica que permita “enderezar mi tabique nasal con el objetivo de mejorar mi capacidad de inhalar y exhalar”. La Jueza de grado rechazó la pretensión argumentando, entre otras razones, con fundamento en la pericia médica, que no se había acreditado que la insuficiencia respiratoria que decía padecer el actor fuera consecuencia del suceso dañoso acaecido, lo que importaba que la intervención quirúrgica para enderezar su tabique nasal no podía ser reconocida como una consecuencia directa del daño. En su escrito de expresión de agravios, el accionante no rebate concretamente ese argumento. En lugar de ello, modifica su pretensión inicial señalando que la intervención quirúrgica se requiere para eliminar o al menos disminuir la cicatriz que le quedó. De tal manera, corresponde desestimar el recurso en este aspecto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALIFICACION DEL EMPLEADO PUBLICO – REINCORPORACION DEL AGENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INDEMNIZACION POR DAÑOS – SENTENCIA FIRME – CESE ADMINISTRATIVO – DAÑO PATRIMONIAL – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – CONCURSO DE CARGOS – DEFENSA EN JUICIO – DAÑO MORAL – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – OBJETO PROCESAL – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – CONTENIDO DE LA DEMANDA – DESIGNACION – PRETENSION – CONTENIDO DE LA SENTENCIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonarle una indemnización en concepto de daño patrimonial y daño moral. El Gobierno recurrente en sus agravios sostuvo que la decisión de grado afectaba el principio de congruencia, al otorgar una indemnización jamás pretendida, y el derecho al debido proceso, por cuanto la accionante solo había esgrimido una pretensión de salarios caídos. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “el fallo judicial que desconocía o acordaba derechos no debatidos en el proceso era incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia, pues los jueces no podían convertirse en intérpretes de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los contendientes en desmedro de la parte contraria” (“Castro, Juan Domingo y otro c/ Junta Electoral Central UTHGRA y otro s/ incidente”, sentencia del 19/6/2025, Fallos, 348:). En autos, si bien en su demanda la actora peticionó el abono de los “salarios caídos”, devengados desde el dictado de la sentencia recaída en el expediente judicial sobre amparo hasta su efectiva reincorporación, lo cierto es que, tal como delimitó la Magistrada interviniente, su reclamo consistió en una petición indemnizatoria derivada del incumplimiento por parte del Gobierno demandado de una sentencia firme. Al respecto, cabe notar que, mientras que la actora fue apartada de su cargo en el año 2015, no peticionó que se le abonara una indemnización desde esa fecha, sino desde el momento en que existió una orden judicial a reincorporarla en su puesto laboral. Asimismo, cabe ponderar que, en adición al daño patrimonial, solicitó otro resarcimiento en concepto de daño moral. Por lo tanto, la delimitación del objeto de la demanda efectuada por la “a quo” resulta razonable, a la luz de los hechos de la causa. También se observa que la Magistrada de grado dictó sentencia de conformidad con la oposición de la demandada y las constancias probatorias del expediente. Entonces, toda vez que existe correspondencia entre la petición de la actora y la decisión de grado, no se advierte afectación alguna al principio procesal de congruencia que deben observar quienes resuelven un litigio judicial. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61772. Autos: I. M. G. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 19-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RESPONSABILIDAD POR OMISION – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – AGENTES DE TRANSITO – CONTESTACION DE LA DEMANDA – EXPRESION DE AGRAVIOS – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSA EN JUICIO – ALCANCES – ERROR DE LA ADMINISTRACION – DETENCION – LICENCIA DE CONDUCIR – SEGUNDA INSTANCIA – IMPROCEDENCIA – OBJETO PROCESAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – CONTROL POLICIAL – MEMORIAL – PROCESO PENAL – REQUISITOS – DEMANDA – THEMA DECIDENDUM – EXCEPCIONES PROCESALES – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – PRETENSION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial postuló no resultar sujeto pasivo de la relación jurídica discutida porque los hechos denunciados por el actor habían sido consecuencia de las órdenes dadas por la Fiscalía PCyF interviniente. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda, el Gobierno demandado objetó la legitimación asignada por entender que el sujeto pasivo del reclamo incoado era un órgano nacional, pues el sistema de fiscalización utilizado por los agentes de tránsito dependía del Ministerio de Transporte de la Nación. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado acerca de que el legitimado pasivo de la relación en juego sería la Fiscalía PCyF que intervino en el procedimiento de detención. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – RESPONSABILIDAD POR OMISION – AGENTES DE TRANSITO – CONTESTACION DE LA DEMANDA – EXPRESION DE AGRAVIOS – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSA EN JUICIO – ALCANCES – ERROR DE LA ADMINISTRACION – DETENCION – LICENCIA DE CONDUCIR – SEGUNDA INSTANCIA – OBJETO PROCESAL – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – CONTROL POLICIAL – MEMORIAL – PROCESO PENAL – REQUISITOS – DEMANDA – THEMA DECIDENDUM – PRETENSION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto, al hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios iniciada por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, le atribuyó responsabilidad por falta de servicio. A raíz de un control vehicular realizado por personal del Gobierno demandado, con fecha 06/09/2021, el actor fue detenido, esposado, y sometido a un proceso penal instructorio por supuesto uso de licencia de conducir falsificada. Luego, se dispuso su soltura. El 26/11/2021, la causa penal oportunamente iniciada fue archivada porque el peritaje allí producido había comprobado la validez de la licencia de conducir, y la Dirección General de Habilitaciones de Conductores del Gobierno local, explicó que, por un error involuntario, al expedir la licencia se omitió registrarla en el sistema utilizado por los agentes de tránsito. El Gobierno recurrente en su memorial planteó que no podía calificarse como falta de servicio la demora en la actualización de la base de datos de licencias de conducir, pues ello había ocurrido en virtud del régimen de “…Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio…” que “…determinó la paralización o restricción severa del funcionamiento de las oficinas públicas”, el que recién fue retomado “…a partir de julio de 2021…”. Ahora bien, según surge del escrito de inicio, el actor entabló demanda contra el Gobierno local, y le endilgó responsabilidad por la omisión de la Dirección General de Habilitaciones de Conductores en el deber de registrar la vigencia de su licencia de conducir en los registros respectivos. Al contestar demanda el Gobierno demandado centró su defensa en sostener que el temperamento adoptado por los agentes intervinientes se había ajustado a derecho, por cuanto el procedimiento de control vehicular practicado “…consistió en el habitual para un caso de aparente comisión de delito (…) en el que numerosos elementos objetivos llevaron al personal de Tránsito y Policial a estimar provisionalmente que existía suficiente prueba del hecho ilícito…”. En este contexto, cabe recordar que en virtud del principio de congruencia, en el Código Contencioso Administrativo y Tributario se establece que el decisorio definitivo de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre Capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la Alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios” (artículos 244 y 249). En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia los argumentos traídos por el demandado en su memorial. Es decir, no cabe abordar el examen de las circunstancias invocadas como eximentes de responsabilidad (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio) por la omisión de registrar en el sistema la expedición de la última licencia de conducir del actor. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia, en los autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica c/ GCBA s/ amparo (Art. 14, CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/04, sentencia del 24/11/2004]. Por ello, corresponde rechazar las quejas bajo análisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61552. Autos: Almendro Gonzalo Alfredo Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO – CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SALARIO – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – DEFENSA EN JUICIO – ALCANCES – PRESTACIONES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – ACCIDENTES DE TRABAJO – OBJETO PROCESAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – REQUISITOS – INCAPACIDAD LABORAL TEMPORARIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda de cobro de pesos iniciada por la actora, y condenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires demandada a abonarle el 75% del salario no pagado del 01/05/2004 al 28/05/2004 (artículo 21 de la Ley Nº 471), y el subsidio equivalente al 30% de la mejor remuneración normal y habitual, por los dos años siguientes (junio de 2004 a junio de 2006), rechazó las prestaciones por Incapacidad Laboral Temporaria -ILT- previstas en el artículo 13 de la Ley Nº 24.557. La actora sufrió un accidente de tránsito que fue calificado como “in itinere”, y se determinó que de aquél resultó una incapacidad laboral parcial y permanente del 28%. En el escrito de inicio solicitó la reparación por ILT desde el día siguiente a la primera manifestación invalidante (el 23/05/2001) y hasta el transcurso de 1 año (el 23/05/2002), conforme artículos 7 y 13 de la Ley Nº 24.557). En la decisión de grado se desestimó dicha pretensión por cuanto la accionante percibió durante la totalidad del período reclamado el salario por parte de su empleador; considerándose improcedente la superposición de ambos conceptos. La recurrente en sus agravios señaló que “…si bien es acertado lo decidido (…) en cuanto a que resulta incompatible el cobro simultáneo de ambos conceptos (sueldo y prestación por incapacidad laboral temporaria), tal incompatibilidad se verificaría en el caso solamente hasta que la actora percibió haberes de su empleadora, esto es hasta el mes de abril de 2004…”. Ahora bien, la parte consintió el criterio fijado en la instancia de grado sobre la improcedencia de percibir las prestaciones por ILT junto con el salario, pero peticionó ante esta instancia el reconocimiento de dicha compensación especial por un período posterior al originalmente reclamado; desde que comenzó a percibir la remuneración al 75%, por hallarse de licencia por enfermedad de largo tratamiento (01/07/2003) hasta la fecha consignada en la sentencia mediante la que la invalidez adquirió carácter definitivo (19/05/2005). En relación con ello, cabe recordar que “…el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que, por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” (Sala I del fuero, en los autos “Linser S.A.C.I.S. contra GCBA sobre cobro de pesos”, expte. Nº2397/2001-0, 19/07/2002). El criterio jurisprudencial mencionado recepta las previsiones dadas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario en sus artículos 29, incisos 4º y 5º, apartado “c” y 147, inciso 6°. Asimismo, en los artículos 244 y 249, se establece que la decisión definitiva de segunda u ulterior instancia “…no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del tribunal de primera instancia” pues le corresponde a la alzada examinar “…las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del tribunal de primera instancia que hubiesen sido materia de agravios”. En tales condiciones, en atención al modo en que se conformó el “thema decidendum” propuesto en el pleito, no es posible resolver directamente en esta instancia el cuestionamiento traído por la accionante. Adoptar una solución contraria importaría quebrantar la garantía de defensa en juicio y la regla del debido proceso [Tribunal Superior de Justicia en: autos “Pereyra Loizaga, Nidia Angélica contra GCBA sobre amparo (art. 14 CCABA) sobre recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3138/2004-1, sentencia del 24/11/2004]. Por lo tanto, corresponde desestimar el presente agravio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61095. Autos: Tognini Graciela Eugenia Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE SENTENCIA – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – MEDIDAS TUTELARES – ASISTENCIA MEDICA – HABEAS CORPUS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado elevada a esta Sala en consulta en cuanto dispuso rechazar "in limine" la acción de “habeas corpus” y devolver los actuados a primera instancia a fin de que la Magistrada, en su condición de Jueza de “hábeas corpus”, continúe con el trámite previsto en la Ley Nº 23.098. La Defensa indicó que su representado, que se encuentra detenido en una Alcaidía, padece diversos problemas de salud que, pese a las reiteradas solicitudes de asistencia médica dispuestas por el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido, aún no han sido atendidos. También solicitó que su asistido fuera escuchado ante el juez en turno. La "A quo" dispuso el libramiento de los siguientes oficios: 1) a la Alcaidía a efectos de que procedan, con carácter de urgente y dentro de un plazo que no exceda las 24 horas, al traslado del encartado a un hospital extramuros para que lo evalúe personal médico y se determine si requiere algún tipo de medicación o cuidado para la herida que presenta en su cabeza; y 2) a la División Sala de Situación dependiente de la Dirección Autónoma de Alcaidías, con el objeto de que se arbitren los medios necesarios para dar cumplimiento con la atención médica ordenada tanto en este caso, como por el tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el interno. No obstante, para fundamentar su decisión consideró que no se verificaban en el caso ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3º de la Ley Nº 23.098 ni tampoco una situación de urgencia o excepcionalidad que justifique un procedimiento como el peticionado, que implicaría el desplazamiento del juez natural de la causa. Sin embargo, la decisión adoptada quiebra las reglas de la lógica. La Jueza, aunque afirmó que las circunstancias denunciadas no resultaban suficientes para habilitar el remedio excepcional promovido, ordenó la ejecución de medidas que -en los hechos- importaban hacer lugar a la misma pretensión que juzgó inadmisible. En este sentido, debe señalarse que una resolución que tras desechar el trámite de un "hábeas corpus" ingresa no obstante en el conocimiento de la situación que se denuncia como lesiva y ordena medidas para conjurarla o ponerle fin, incurre en una autocontradicción que la descalifica como acto jurisdiccional válido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60994. Autos: R., P. F. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – INTERVENCION QUIRURGICA – NULIDAD DE SENTENCIA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD MEDICA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – NULIDAD PARCIAL – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde declara la nulidad parcial de la sentencia dictada en la presente causa, iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad. Ello así por cuanto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad demandado en cuanto sostiene que en la sentencia no se respetó el principio de congruencia. En efecto, la responsabilidad del Gobierno recurrente se determinó con fundamento en un hecho que no había sido alegado en la demanda: la configuración de una falta de servicio en virtud de ciertas deficiencias en el consentimiento informado, el que se habría prestado sin la debida información de los riesgos que implicaba el hecho anestésico. Ahora bien, se desprende del escrito de demanda que la actora fundó su reclamo en el deficiente desempeño de los anestesiólogos que intervinieron en la operación y las falencias de los mecanismos de control que incumben a los restantes integrantes del equipo quirúrgico. En lo que respecta al Gobierno demandado, la actora adujo que debía responder solidariamente en virtud de la obligación de seguridad que asume con relación a la prestación de los servicios públicos de salud. La actora no alegó el incumplimiento del deber de información como causal de la falta de servicio. Tampoco introdujo ningún medio probatorio tendiente a acreditar alguna deficiencia en el consentimiento informado. En tales términos, lo decidido en la sentencia excede la pretensión inicial, dado que lo referido al incumplimiento del deber de información y los defectos del consentimiento informado no fueron materia de reclamo inicial. De todo esto se desprende que, efectivamente, la sentencia resolvió una cuestión distinta de la sometida a conocimiento de la Jueza de grado, y por lo tanto corresponde declarar su nulidad parcial (en igual sentido, esta Sala, “Sequeira Rilo María contra Hospital General de Agudos Dr. Fernández y otros sobre responsabilidad médica”, Expediente N° 44015/2012-0, 22/11/22).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – INTERVENCION QUIRURGICA – NULIDAD DE SENTENCIA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD MEDICA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – NULIDAD PARCIAL – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde declara la nulidad parcial de la sentencia dictada en la presente causa, iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad. Ello así por cuanto, asiste razón al Gobierno de la Ciudad demandado en cuanto sostiene que en la sentencia no se respetó el principio de congruencia. En efecto, la responsabilidad del Gobierno recurrente se determinó con fundamento en un hecho que no había sido alegado en la demanda: la configuración de una falta de servicio en virtud de ciertas deficiencias en el consentimiento informado, el que se habría prestado sin la debida información de los riesgos que implicaba el hecho anestésico. Ahora bien, se desprende del escrito de demanda que la actora fundó su reclamo en el deficiente desempeño de los anestesiólogos que intervinieron en la operación y las falencias de los mecanismos de control que incumben a los restantes integrantes del equipo quirúrgico. En lo que respecta al Gobierno demandado, la actora adujo que debía responder solidariamente en virtud de la obligación de seguridad que asume con relación a la prestación de los servicios públicos de salud. La actora no alegó que, de haber conocido el riesgo de padecer una complicación por la anestesia, no hubiera accedido a realizarse la ligadura de trompas. Fue recién al impugnar el dictamen médico que la actora introdujo la inobservancia del “…principal protocolo previsto por la ley (el denominado “consentimiento informado”) en presencia de una intervención que dependía pura y exclusivamente de la decisión y voluntad del paciente…” y la necesidad de determinar si las consecuencias del acto anestésico fueron o no debidamente informadas en tiempo y forma. Véase que en dicha ocasión la actora introdujo extensamente cuestiones relativas al incumplimiento del consentimiento informado que no fueron siquiera mencionadas en la demanda. En tales términos, lo decidido en la sentencia excede la pretensión inicial, dado que lo referido al incumplimiento del deber de información y los defectos del consentimiento informado no fueron materia de reclamo inicial. De todo esto se desprende que, efectivamente, la sentencia resolvió una cuestión distinta de la sometida a conocimiento de la juez de grado, y por lo tanto corresponde declarar su nulidad parcial (en igual sentido, esta Sala, “Sequeira Rilo María contra Hospital General de Agudos Dr. Fernández y otros sobre responsabilidad médica”, Expediente N° 44015/2012-0, 22/11/22).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONSENTIMIENTO DEL PACIENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INTERVENCION QUIRURGICA – NULIDAD DE SENTENCIA – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD MEDICA – PROCEDENCIA – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – DEMANDA – PRETENSION PROCESAL – NULIDAD PARCIAL – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde declara la nulidad parcial de la sentencia dictada en la presente causa, iniciada por la actora por los daños y perjuicios que sufrió a causa de una intervención quirúrgica -ligaduras de trompas- realizada en un Hospital Público de la Ciudad. El Gobierno demandado sostiene que se ha violado el principio de congruencia y su derecho de defensa, pues la sentencia recogió, para hacer lugar a la demanda, argumentos que no fueron expuestos por la actora en el momento procesal oportuno y sobre los que la “litis” no habría quedado trabada. La Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en variadas ocasiones sobre el principio de congruencia, su naturaleza constitucional y sus límites en el ámbito procesal. En Fallos: 336:2429, sostuvo que “…el fallo no puede contener decisión alguna sobre cuestiones no planteadas por las partes en los escritos introductorios de la instancia, aunque aparecieran con posterioridad durante el período probatorio…” y que “…el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento…”. Como se puede ver en autos, los términos de la “litis” quedaron establecidos alrededor de la supuesta falta de servicio en la que incurrió el Gobierno local a partir de la deficiente técnica anestésica aplicada a la actora. En efecto, toda la maquinaria argumental de la demandante se dirigió hacia allí y sobre ello se defendió el Gobierno apuntando ciertas cuestiones que no pueden ser consideradas como el núcleo central de su estrategia defensiva. El hecho de que la actora no haya situado la falta de servicio alrededor de la deficiencia del consentimiento informado deriva en la imposibilidad de abordar esa línea argumentativa pues si bien “los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, (…) esa facultad no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la “causa petendi”, ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes” (Fallos: 300:1015, entre otros). Es que, la parte actora no ha intentado siquiera probar la incidencia que tuvo la falta de información adecuada, en el marco del consentimiento informado, respecto del cuadro desarrollado con posterioridad a la intervención quirúrgica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60559. Autos: G. F. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 26-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
