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CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAPLICACION EXTENSIVA DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYARRESTO CONTRAVENCIONALCUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONALLITERALIDADPENAS CONTRAVENCIONALES

Interpretar el término “corresponde” del artículo 22 del Código Contravencional como una obligación y no como una facultad, tanto para el Juez como para el Fiscal de la causa, en cuanto a la aplicación de la pena de arresto en los supuestos enumerados en el artículo 22 de la Ley N° 10, constituye una interpretación extensiva del vocablo, que se produce en perjuicio del imputado, y por lo tanto resulta violatoria del principio de legalidad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3717. Autos: Enriquez, Rafaela Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFACULTADES DE LAS PARTESINTERPRETACION DE LA LEYJUICIO ABREVIADOFACULTADES DEL JUEZARRESTO CONTRAVENCIONALCUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONALLITERALIDADVOLUNTAD DEL LEGISLADORPENAS CONTRAVENCIONALES

Con relación a la obligatoriedad de la imposición de la pena de arresto en los supuestos contemplados en el artículo 22 de la Ley Nº 10, cabe destacar que la pena que estipula dicha norma no es facultativa sino imperativa para el Magistrado. A la luz del principio de que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (CSJN, “Gutiérrez Benites de Domínguez, Eva Amalia c/Estado Nacional- Ministerio de Educación y Justicia”, Sentencia del 27 de junio de 2002), se advierte que el artículo 22 último párrafo del Código Contravencional es claro cuando afirma que “… Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa en los casos de los artículos ….” pues el vocablo “corresponde” indica pertenencia, es decir que a tales contravenciones “toca” dicha pena (ver Diccionario de la Real Academia Española, Espasa- Calpe, Madrid, pág 368), y no otra. Es clara la intención del legislador, al reformar dicho artículo por la Ley Nº 162, de que en los supuestos de las contravenciones contempladas se imponga necesarimente la pena de arresto. Por lo que corresponde afirmar que el Judicante –y por ende las partes en el supuesto de que lleguen al juicio abreviado- posee facultad para disponer el quantum y modalidad del arresto así impuesto, pero de ninguna forma puede reemplazarla por una pena diferente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3717. Autos: Enriquez, Rafaela Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZARRESTO CONTRAVENCIONALCUMPLIMIENTO DE LA PENA CONTRAVENCIONALLITERALIDADVOLUNTAD DEL LEGISLADORPENAS CONTRAVENCIONALES

En el debate parlamentario que sancionó el artículo 22 del Código Contravencional en su actual redacción, el Diputado Bellomo, miembro informante de la mayoría en dicho debate, fue claro al expresar que el objetivo de la norma era establecer en qué supuestos el juez podía aplicar la pena de arresto en forma directa (recordemos que el artículo 11 del Código Contravencional establece el principio de que la pena de arresto puede ser siempre aplicada, en forma indirecta, esto es frente al incumplimiento de cualesquiera de las otras enumeradas en dicho artículo), para luego señalar que en los casos no enumerados en el art. 22, le estaba vedado al juez el poder aplicarlos (“…tampoco queremos dejar librado a la discrecionalidad del juez que cualquier contravención pueda ser objeto de arresto inmediato …”)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3717. Autos: Enriquez, Rafaela Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDETERMINACION DE LA PENAINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZARRESTO CONTRAVENCIONALLITERALIDADVOLUNTAD DEL LEGISLADORPENAS CONTRAVENCIONALESPROPORCIONALIDAD

El artículo 22, último párrafo, del Código Contravencional (según texto Ley Nº 162) establece: “Corresponde el arresto como pena principal de aplicación directa en los casos de los arts. …., 68,….”. La interpretación armónica y sistemática de las normas, tal como lo reclama la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sólo permite entender que el vocablo “corresponde” supone una facultad para el Juez (o para el Fiscal al peticionar), de aplicar la pena de arresto en forma directa sólo en aquellos casos enumerados en dicha norma. De ello se colige que la norma prohíbe su aplicación en aquellos casos no enumerados. Es evidente que si el legislador se inclinó por un sistema judicial de determinación de la pena, y esta trascendente tarea jurisdiccional está gobernada por el principio constitucional de proporcionalidad, no puede entenderse que la norma obligue al juez a aplicar una pena que, para el caso concreto, violente ese principio. En suma, sólo se trata de una autorización para que, en relación a algunas contravenciones que se suponen más graves, el juez pueda incluir como de posible aplicación directa la pena que reviste igual carácter. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3717. Autos: Enriquez, Rafaela Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERPRETACION DE LA LEYPRINCIPIO DE LEGALIDADLITERALIDADDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La primer pauta de interpretación de cualquier norma penal es la misma letra de la ley. Pero a su vez, la letra de la ley debe interpretarse conforme el principio de legalidad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 3717. Autos: Enriquez, Rafaela Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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