SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

PAUTAS ORIENTADORASDISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADPRINCIPIO DE RACIONALIDADFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSARMASPRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDADEXIMENTES DE RESPONSABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYPRUEBAPRINCIPIO DE LEGALIDADFALTA DE PRUEBAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADPRINCIPIO DE PROGRESIVIDADUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENOPRINCIPIO DE GRADUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal policial en el marco de una manifestación pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En su recurso el Gobierno demandado cuestiona la atribución de responsabilidad. Indica que no se tuvo en consideración el hecho de que la policía actuó de modo defensivo dado que los manifestantes comenzaron a tirar piedras a los agentes. Ahora bien, el relato efectuado por las partes, los daños constatados y las pruebas producidas en esta causa, permiten tener por cierto que la conducta de la policía, pese haber sido provocado por los manifestantes, no fue desplegada de conformidad con la Ley N° 5.688 ni según los términos de la Guía de Actuación para la Intervención frente a Manifestaciones Públicas. El artículo 99 de la Ley referida establece que la intervención policial en concentraciones o manifestaciones públicas debe garantizar el respeto y protección de los derechos de los participantes, debiendo otorgar preeminencia a la protección de la vida y la integridad física de los involucrados. En el mismo sentido, la guía de actuación establece que debe promoverse la utilización de instancias de comunicación y diálogo, así como también el respeto de los principios de legalidad, racionalidad, proporcionalidad y progresividad en la utilización de la fuerza. En este orden de ideas, el Gobierno de la Ciudad debió acreditar haber actuado con la diligencia debida. Debió probar que, previo al uso de la fuerza, intentó utilizar instancias de comunicación y diálogo para repeler a los manifestantes violentos o bien que utilizó medios de fuerza proporcionales a las agresiones sufridas. Sin embargo, el Gobierno demandado no aportó prueba tendiente a demostrar el desarrollo de los hechos el día del accidente, pese a que se encontraba en condiciones de hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDASPAUTAS ORIENTADORASJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADISPARO DE ARMAPERSONAL POLICIALFACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDADFALTA DE SERVICIORESPONSABILIDAD DEL ESTADODAÑOS Y PERJUICIOSARMASPRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDADEXIMENTES DE RESPONSABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYPRUEBAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADUSO DE LA FUERZA DIRECTA EN CONCENTRACIONES PUBLICASPROTESTA CALLEJERAPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESAGENTES QUIMICOS ANTIDISTURBIOSARMA DE BAJA LETALIDADGAS LACRIMOGENOPRINCIPIO DE GRADUALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer parcialmente lugar a la demanda iniciada por el actor por los daños sufridos como consecuencia del impacto de una cápsula de gas lacrimógeno lanzada por personal policial en el marco de una manifestación pública, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En su recurso el Gobierno demandado cuestiona la atribución de responsabilidad. Aduce que el accionar policial fue defensivo y mal podría hablarse de un uso desmedido de la fuerza. Ahora bien, de las constancias de la causa no surge que el personal policial haya procedido en primer lugar a exhortar y reconvenir a los manifestantes violentos mediante el uso de megáfono o equipo de amplificación, como exigía la Guía de Actuación para la Intervención frente a Manifestaciones Públicas, ni que haya empleado algún otro medio preventivo o disuasivo anterior al uso efectivo de la fuerza, como lo requería el principio de gradualidad establecido en la Ley N° 5.688. Al contrario, de la declaración de los testigos se desprende que la primera reacción de la policía fue disparar gases lacrimógenos, además de chorros de agua a través de carros hidrantes. Tampoco hay constancias de que se haya intentado identificar a las personas violentas y aislarlas de los demás participantes antes de aprobar la dispersión, como indican las Orientaciones de las Naciones Unidas en Materia de Derechos Humanos sobre el Empleo de Armas Menos Letales en el Mantenimiento del Orden. Cabe recordar que el actor -quien no participó de los disturbios- recibió el impacto de la cápsula de gas lacrimógeno en su rostro, provocándole una importante herida, y específicamente con respecto al lanzamiento de gases lacrimógenos, en las Orientaciones de las Naciones Unidas precedentemente mencionadas se indica que “deberían dispararse en un ángulo elevado”. También se señala que “por lo general, no se deberían disparar proyectiles irritantes contra las personas, y, en cualquier caso, no se deberían lanzar contra la cabeza o la cara, ya que la violencia del impacto puede causar la muerte o lesiones graves”. Todo lo anterior revela que la Policía de la Ciudad hizo un uso excesivo, indiscriminado e intempestivo de la fuerza, quebrantando así los principios de proporcionalidad y gradualidad (artículo 83, incs. 3º y 4º, de la Ley 5.688). Por consiguiente, se configuró el supuesto de “falta de servicio” como factor de atribución de responsabilidad. Sin perjuicio de lo dicho hasta acá, aún si se considerara que la actuación policial fue legítima, el actor igualmente tiene derecho a ser resarcido. Como dijo la Corte Suprema de Justicia en un caso que guarda cierta semejanza con el aquí analizado, “ello es así por cuanto si en el ejercicio del poder de policía de seguridad se crea un riesgo cierto por las exigencias que impone, y ese riesgo se manifiesta en un daño, es justo que sea toda la comunidad en cuyo beneficio se halla organizado el servicio la que contribuya a su reparación y no el sujeto sobre el que recae el perjuicio que no tiene el deber jurídico de soportar” (Expte. T.137.XXIII, “Toscano”, del 07/02/1995). Lo expuesto conduce a rechazar los agravios del Gobierno recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61975. Autos: Navarro, Gerardo Zacarias Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESCALA ARANCELARIAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAMONTO DEL PROCESOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)INTERPRETACION DE LA LEYHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOBASE REGULATORIAIMPROCEDENCIAPAUTAS VALORATIVASPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORHONORARIOS PROFESIONALESRECURSO DIRECTO DE APELACIONDAÑO DIRECTOJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

En el caso, corresponde regular los honorarios a favor de la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la suma de $947.009 (7 Unidad de Medida Arancelaria -UMA-). Cabe señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, aranceles mínimos que postula como infranqueables (artículos 15, 17, 20, 23, 24, 26, 29, 31, 49, 51 y 60 de la Ley N° 5.134). A su vez, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad, por el cual se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como la complejidad y novedad de la cuestión planteada y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29 Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 239:123; 251:516; 256:232). En tal entendimiento, si bien esa Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedara injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejaron adecuar el criterio del Tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. N° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21. En ese marco y conforme constancias de autos, existe una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. Por lo demás, teniendo en cuenta el valor, motivo y complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por los letrados intervinientes, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, la aplicación de mínimos legales previstos en la ley arancelaria local ha devenido inconstitucional. En efecto, tomando en consideración el resultado del pleito y lo previsto en el artículo 24, inciso 3º de la Ley N° 5.134, la base regulatoria comprende la multa impuesta y el monto fijado en concepto de daño directo. Ahora bien, el mínimo legal establecido para este tipo de litigios asciende al valor de ($1.352.870) -10 UMA conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 670/2025-; más el porcentaje correspondiente a la aplicación del artículo 15 de la Ley N° 5.134. Desde la perspectiva de los parámetros reseñados, el criterio de proporcionalidad debe coexistir con la directiva legal orientada a lograr que la retribución no desatienda importes que resguarden la dignidad de la regulación (artículo 3°).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61917. Autos: Montemurro Emiliano Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 30-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS RESTRICTIVASPELIGRO DE FUGAPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADDERECHO PENAL DE AUTOR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del encartado y, en consecuencia, ordenar la libertad del nombrado, la que sólo se hará efectiva bajo las restricciones que deberán imponerse en primera instancia, previo debate y decisión en la forma y plazos previstos en el artículo 190 del Código Procesal Penal CABA. En efecto, resulta descalificable la valoración que efectuó la resolución atacada del comportamiento del imputado, como indicio de algún tipo de peligro procesal. La Jueza se aventuró a considerar el tenor de las denuncias que el imputado registra en su contra, evaluó quién lo denunció y los delitos que se le atribuyeron. De esa forma resaltó que el nombrado registraba una imputación por desobediencia a la autoridad (art. 239 CP), lo que “seguramente” obedecía al incumplimiento de una medida restrictiva. Asimismo, utilizó ese registro para describir cómo el imputado se vincularía habitualmente con sus parejas. Sin embargo, tales premisas, que se centran en los delitos que habría cometido el encartado y las características personales que podrían inferirse de ello, se encuentran expresamente proscriptas por el artículo13, inciso 9º de la Constitución de la CABA, que prohíbe cualquier tipo de manifestación del derecho penal de autor. Nótese en este sentido que el artículo 182, inciso 3º del Código Procesal Penal CABA autoriza a indagar exclusivamente sobre la conducta desplegada por el incuso en procesos penales anteriores o en curso, al solo efecto de establecer si ello puede fundamentar objetivamente una sospecha de su intención de no acatar los llamados de la justicia, mas nunca para hacer un juicio sobre su personalidad. Así las cosas, las severas fallas lógicas enunciadas, que conducen a desechar las conclusiones que trae la resolución bajo examen sobre la inconducta del incuso, limitan fatalmente la capacidad de decisión de este tribunal y compelen a reconocer que no se proveyó fundamento adecuado para decretar la prisión preventiva. Sin perjuicio de ello, el grado de probabilidad que la acusación ha alcanzado -aspecto que no viene debatido-, sumado a la modalidad e intensidad de la pena que podría llegar a imponerse al encartado permiten afirmar la existencia de cierto riesgo de fuga (conf. art. 182, inc. 2 CPP) que, por su relativa intensidad y en estricto cumplimiento del principio de proporcionalidad (conf. art. 28, CN y 13 –inc. C-, CCABA), debe ser neutralizado mediante la imposición individual o combinada de medidas restrictivas (conf. arts. 186 y 188 CPP). En esas condiciones, teniendo en cuenta también que los hechos habrían sucedido en un contexto de violencia de género, que como tal permite imponer cualquiera de las medidas previstas en el artículo 186 del Código Procesal Penal CABA (conf. art. 187 CPP), corresponde revocar la resolución impugnada, pero devolver el caso al Juzgado de origen para que se fijen las restricciones adecuadas, previo debate en la forma prevista en el artículo 190 del Código Procesal Penal CABA. Ello, claro está, con toda urgencia, pero dentro del plazo establecido en la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59095. Autos: S., R. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUALPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIONESCALA PENALSENTENCIA CONDENATORIADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADTIPO PENALIMPROCEDENCIAINTERNETPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADCIBERACOSO SEXUAL A MENORESFINALIDAD DE LA LEYINSTAGRAM

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del artículo 131 del Código Penal ("grooming"). La Jueza tuvo por probado que el encartado, utilizando la red social Instagram, se contactó con la damnificada -quien en ese entonces tenía 15 años de edad-, y mantuvo diálogos eróticos con la menor. En los fundamentos señaló que en el caso no estaba controvertida la existencia del hecho, sino su relevancia penal. Explicó que la Defensa postulaba que la conducta debía ser analizada en el contexto en que sucedió; es decir -según su postura-, con el consentimiento de la joven, quien contaba con suficiente madurez sexual. Esa posición, de acuerdo a la Jueza "a quo", debía ser desechada. Consecuentemente, tras ponderar las circunstancias atenuantes y agravantes de la pena presentes en el caso, resolvió condenarlo a la pena de seis meses de prisión cuyo cumplimiento dejó en suspenso, en orden al delito previsto en el artículo 131 del Código Penal, y rechazó el planteo de inconstitucionalidad de dicho artículo. La Defensa se agravió de ese rechazo. Sostuvo que la redacción del tipo penal resultaba violatoria del principio de proporcionalidad toda vez que tenía prevista una escala penal desmedida en relación a otras figuras penales. Sin embargo, el recurso no logra exponer razones por las cuales no podría asumirse como tolerable la punición de este tipo de conductas, a la luz del fin de protección la norma (integridad sexual de los menores de edad). Por lo demás, la mera comparación de mínimos y máximos, en abstracto, nada dice respecto de la proporcionalidad que la pena pueda tener sobre un hecho delictivo en particular, máxime si tanto el artículo 119 como el 131 del Código Penal pueden recaer sobre una variedad de conductas diversas con mayor o menor gravedad y afectación al bien jurídico. A ello cabe agregar que la Defensa tampoco ofrece argumentos que muestren la alegada desproporción de la sanción fijada en el caso concreto (adviértase que se impuso al condenado el mínimo de la escala penal contemplada para el delito enrostrado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58692. Autos: B., C. Sala: IV Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIDAS RESTRICTIVASPELIGRO DE FUGADISMINUCION DE LA PENAMONTO DE LA PENAEXCARCELACIONPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADPRISION DOMICILIARIA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y ordenar la excarcelación de la encartada -que se encuentra en prisión domiciliaria desde hace un año y cuatro meses-, la que sólo se hará efectiva bajo las restricciones que deberán imponerse en primera instancia, previo debate y decisión en la forma y plazos previstos en el artículo 190 del Código Procesal Penal CABA. En efecto, en el presente la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse a la acusada es el único indicador de peligro de fuga que puede tenerse por verificado a la hora de evaluar si existen motivos para sospechar que en caso de recuperar la libertad, aquella podría intentar substraerse de sus obligaciones procesales. Sin embargo, a la luz del principio de proporcionalidad (conf. art. 28, CN y 13 –inc. C-, CCABA), resulta claro que la escasa intensidad que esa solitaria circunstancia representa, en modo alguno puede justificar la continuidad del arresto domiciliario para asegurar los fines del proceso. Siendo así, el moderado riesgo procesal verificado debe neutralizarse mediante medidas restrictivas (art. 186 CPP), a las que -por mandato normativo-corresponde acudir, siempre que el peligro de que se trate pueda ser evitado razonablemente por la aplicación de aquéllas, en forma individual o combinada (conf. art. 188 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57552. Autos: N. A., Y. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 26-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESCALA ARANCELARIALEY ARANCELARIAMONTO DEL PROCESOINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORSANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)PUBLICACION DE LA SANCIONINCONSTITUCIONALIDADINTERPRETACION DE LA LEYHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICOPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADDEFENSA DEL CONSUMIDORHONORARIOS PROFESIONALESAPERCIBIMIENTOUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

En el caso, corresponde regular los honorarios por la dirección letrada y representación procesal Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, en la suma de $608.615, en el presente recurso directo de revisión de una resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor- DGDyPC-. En efecto, teniendo en cuenta el valor, motivo y complejidad de la cuestión planteada, así como la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por la dirección letrada y representación procesal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la etapa del proceso cumplida, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, la aplicación de mínimos legales previstos en la ley arancelaria local (Ley N° 5.134) ha devenido inconstitucional. Nótese que el monto involucrado en el proceso alcanza la suma de $180.000, mientras que el mínimo legal establecido para este tipo de litigios asciende al valor de $869.450 (10 UMAS –Unidad de Medida Arancelaria- conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución Nº 277/2024). Desde la perspectiva que brindan el conjunto de parámetros reseñados, cabe señalar que el criterio de proporcionalidad debe coexistir con la directiva legal orientada a lograr que la retribución no desatienda importes que resguarden la dignidad de la regulación. Ello así, en atención a la cuantía del presente recurso directo, se tomará la cantidad de 7 UMAS -considerando el valor vigente al tiempo de la presente resolución- como pauta regulatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57120. Autos: Volkswagen S. A. de ahorro para fines determinados Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESCALA ARANCELARIALEY ARANCELARIAMONTO DEL JUICIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOEJECUCION FISCALRAZONABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYMONTO MINIMOHONORARIOS DEL ABOGADOREGIMEN JURIDICOHONORARIOSPAUTAS VALORATIVASPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADHONORARIOS PROFESIONALESUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, en la presente ejecución fiscal, se reclamó una deuda equivalente a la suma de $15.703,80 en virtud del “REGIMEN SIMPLIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS”. Asimismo, el Juez de grado dictó sentencia mandando llevar adelante la ejecución y con posterioridad, luego de que la parte demandada se presentara en autos y solicitara se practicara liquidación, el Magistrado interviniente aprobó la liquidación efectuada por el mandatario por la suma de $26.235,13, correspondiendo la suma de $7.800.- al capital reclamado y la suma de $18.435 a intereses. Conforme se desprende de autos, a escasos meses después, la ejecutada acompañó la constancia de depósito de la referida suma. La regulación contra la cual se dedujo el recurso de inaplicabilidad de ley, que se fijó en un monto equivalente a 6 Unidades de Medida Arancelaria -UMAs- de ese momento más el 50% en razón de la condición de apoderado del letrado interviniente, arrojó la suma de $ 257.355. Es decir, 32 veces el capital ejecutado y casi 10 veces la suma debida en concepto de capital más intereses. En la actualidad, aplicando las mismas pautas con la UMA vigente, la ejecución de la misma deuda conduciría a fijar honorarios por $ 838.224 (más de 100 veces el capital reclamado a valores nominales). En esta inteligencia, no cabe sino advertir que, en virtud del monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada por el mandatario en el presente proceso de ejecución fiscal, su complejidad y el resultado del pleito, la observancia automática de los mínimos arancelarios con total prescindencia de las particularidades comprobadas en el caso conduciría a una solución irrazonable por aplicación de las normas arancelarias aquí consideradas. Tal como ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia, la necesidad de preservar una razonable correlación entre tareas y emolumentos permite rechazar regulaciones exorbitantes, destacando la adecuada proporcionalidad que deben guardar los honorarios profesionales con las tareas desarrolladas en virtud del principio de razonabilidad (art. 28 de la Constitución nacional) (“Santa Cruz, provincia de c/Estado Nacional s/Nulidad (decreto 2227)”, sentencia del 8 de abril de 1997).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESCALA ARANCELARIALEY ARANCELARIAMONTO DEL JUICIOFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOEJECUCION FISCALRAZONABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYMONTO MINIMOFACULTADES DEL JUEZHONORARIOS DEL ABOGADOREGIMEN JURIDICOHONORARIOSPAUTAS VALORATIVASPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADHONORARIOS PROFESIONALESUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. La Ley N° 5.134 estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del juicio y aranceles mínimos de los que indica que no corresponde apartarse (artículos 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60); y por otro lado, consagra el principio de proporcionalidad, toda vez que establece que al regular los honorarios, deberán tenerse en cuenta las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (artículos 17 y 29). Ahora bien, en torno a la posibilidad de apartarse de los mínimos fijados, la norma en cuestión se encuentra integrada por pautas de razonabilidad que orientan al juez al momento de efectuar la regulación. De este modo, el principio de proporcionalidad, otorga al juez la facultad de apartarse de la aplicación de los mínimos legales que fija el artículo 60, siempre que se justifique una situación de evidente irrazonabilidad. Cabe señalar que el criterio de razonabilidad que permite apartarse de los mínimos, no solo se encuentra vinculado con el monto de la ejecución, sino que refiere al objeto y la valoración del motivo, extensión, complejidad, calidad y lo novedoso de la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, además de las tareas llevadas a cabo por los letrados y el resultado obtenido (conf. artículos 17 y 29). Es decir, la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor efectivamente desarrollada y la retribución que por ella se otorga (CSJN, Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Lisandro Fastman 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESCALA ARANCELARIALEY ARANCELARIAMONTO DEL JUICIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAARBITRARIEDADFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOEJECUCION FISCALRAZONABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYMONTO MINIMOHONORARIOS DEL ABOGADOREGIMEN JURIDICOHONORARIOSPAUTAS VALORATIVASPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADHONORARIOS PROFESIONALESUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, corresponde señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, contemplando aranceles mínimos que, para el caso de los juicios de ejecución fiscal que aquí nos ocupa, establece en 6 Unidades de Medida Arancelaria -UMAs- (ver artículos 17, 20, 23, 24, 26, 29, 31, 49, 51 y 60 de la Ley N° 5.134). Por su parte, en su artículo 15, la mentada ley prevé, respecto de los letrados que actúen como procuradores, que los honorarios se fijarán en un 50% de los que corresponda fijar a los abogados patrocinantes y que, cuando el abogado actuare en carácter de apoderado sin patrocinio, percibirá la asignación total que hubiere correspondido a ambos. A su vez, el propio sistema consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al momento de regular los honorarios diversas variables, a saber: el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como la complejidad y novedad de la cuestión planteada y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (ver artículos 17 y 29 de la Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas, sino que debe cuantificarse a partir de un criterio que refleje una adecuada relación entre la labor efectivamente desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Corte Suprema de Justicia, Fallos: 239:123; 251:516; 256:232 entre otros). En esa línea, cuando “…la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel arrojaría valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, (…) corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso” (Corte Suprema de Justicia, Fallos 339:216, 339:643, entre otros). Justicia, Fallos 339:216, 339:643, entre otros). En ese contexto, si bien la propia Ley N° 5.134 fija mínimos arancelarios de 6 UMAs para los profesionales intervinientes en los juicios de ejecución fiscal (conforme artículo 60), también contempla la validez de apartarse excepcionalmente de aquellos cuando, en línea con la jurisprudencia reseñada, su aplicación automática conlleva a resultados arbitrarios e irrazonables ponderando el valor, motivo, extensión, complejidad y novedad de la cuestión planteada en cada proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ESCALA ARANCELARIALEY ARANCELARIAMONTO DEL JUICIOFALLO PLENARIOTRIBUNAL PLENARIOEJECUCION FISCALRAZONABILIDADINTERPRETACION DE LA LEYMONTO MINIMOFACULTADES DEL JUEZHONORARIOS DEL ABOGADOREGIMEN JURIDICOHONORARIOSPAUTAS VALORATIVASPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADHONORARIOS PROFESIONALESUNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA

A la cuestión planteada, la MAYORIA de los integrantes de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo de la Ciudad reunidos en pleno deciden: en las ejecuciones fiscales es admisible apartarse de los mínimos legales establecidos en la Ley N° 5.134 al momento de regular los honorarios profesionales. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “Si por lo elevado de la base regulatoria, la fijación de los honorarios atendiendo exclusivamente a los porcentajes previstos en el arancel, arroja valores exorbitantes y desproporcionados con la entidad de la labor a remunerar, corresponde practicar las regulaciones conforme a la importancia, mérito, novedad, complejidad, eficacia y demás pautas legales establecidas para ponderar las tareas cumplidas, sin sujeción a los mínimos establecidos en la ley arancelaria, de manera de arribar a una solución justa y mesurada, acorde con las circunstancias particulares de cada caso” ("Central Puerto SA c/ EN – AFIP-OGI s/ OGI Tribunal Fiscal", del 17 de mayo 2016, entre otros). En esta línea, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que “No cabe negar la facultad de los jueces de regular honorarios debajo de las escalas o los mínimos establecido por la ley 5134 (aún los de su artículo 60 cfr. su artículo 17) cuando existe una evidente e injustificada desproporción entre los que resultarían de su aplicación y las tareas realizadas por los profesionales. Esta facultad debe ser ejercida por los magistrados a partir de una valoración concreta, razonada y explícita del trabajo realizado por los profesionales (a partir de las pautas generales del artículo 17 de la ley citada o de otras desarrolladas por la jurisprudencia), de los honorarios que correspondería regular por aplicación de los pisos de las escalas o de los mínimos, y de los motivos por los que los segundos resultarían evidente e injustificadamente desproporcionados en relación con el primero” (Del voto del Juez Santiago Otamendi, “GCBA s/Queja Por Recurso de Inconstitucionalidad Denegado en GCBA c/Lin Jian s/ ejecución fiscal – ing. Brutos convenio multilateral, 04/10/2023. En el caso que convoca al plenario, como Juez integrante de la sala IV he aplicado el mínimo de 6 Unidades de Medida Arancelaria –UMAs- que establece el artículo 60 teniendo en cuenta -no solo el objeto de la demanda y su monto- sino también el motivo, extensión y la calidad jurídica de la labor desarrollada en las dos etapas del proceso, y el resultado obtenido. Ahora bien, ello no importa necesariamente que cuando el sentenciante entienda que las circunstancias del caso concreto indican razonablemente que la aplicación mecánica de los mínimos legales establecidos podría dar lugar a una evidente e injustificada desproporción entre la labor desarrollada y su retribución, pudiera apartarse de aquellos, justificando dicho apartamiento. Sobre el particular, como juez integrante de la sala IV me he apartado de la aplicación de ese mínimo legal en numerosos casos de ejecuciones fiscales (“GCBA c/ MALHADA Fernando JAVIER s/ ejecución fiscal”, expte. 223279/2023-0; “GCBA c/ LANDEIRA Carlos Alfredo s/ ejecución fiscal”, expte. 138813/2022-0; “GCBA c/ NESSI Flavio Reinaldo s/ Ejecución Fiscal”, expte. 413527/2022-0; “GCBA c/ SANCHEZ NERIS Ivanca sobre Incidente de apelación” expte. 635180/2003-1; “GCBA c/ ALIAS Luis Pablo s/ ejecución fiscal-”, expte. 449372/2022-0, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57090. Autos: GCBA Sala: Cámara de Apelaciones en Pleno Del voto de Dr. Lisandro Fastman 05-09-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASCOMPUTO DEL PLAZONATURALEZA JURIDICASANCIONES ADMINISTRATIVASMULTA (ADMINISTRATIVO)DERECHO DE DEFENSA EN JUICIODECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADREGIMEN DE FALTASPROCEDENCIAFALTASCONSTITUCION NACIONALPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASPRINCIPIO DE CULPABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso presentado y declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Ley Nº 451 y, en consecuencia declarar extinguida la acción de faltas por prescripción y sobreseer a la administrada de la infracción impuesta. La Defensa en su agravio planteó que la Ley N° 451 de la Ciudad establece que en el régimen de faltas la acción prescribe a los 5 años de su comisión y que el Código Penal federal estipula en el artículo 65 inciso 4 que la pena correspondiente a la multa prescribe a los dos años. Por lo tanto, sostuvo que la legislatura local invadió la competencia del Congreso Nacional al modificar el plazo de prescripción contenido en una norma de alcance nacional. En efecto, el Código Penal ha previsto que la acción penal emanada de los delitos reprimidos con pena de multa se extinga a los dos años (art. 64 inc. 4). Si bien, la Ley Nacional de tránsito Nº 24.449, ha autorizado un plazo superior de prescripción, lo ha limitado exclusivamente a las faltas de tránsito más graves, estableciendo que, en dicho supuesto, la prescripción opera recién a los cinco años (art. 89 inc. b). En este orden, el principio de culpabilidad impone el criterio de proporcionalidad y, por tal motivo, no es posible admitir que una mera falta municipal resulte en un trato más gravoso que el que depararía a un delito reprimido con una pena análoga. Esta demasía no solo controvierte un elemental criterio de proporcionalidad, corolario del principio de culpabilidad, sino al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a la defensa en juicio. En efecto, dejar discurrir el tiempo sin razón que lo justifique para recién comunicar la infracción luego de transcurridos más de dos años conculca también el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, que también rige en materia de faltas dado su contenido cuasi penal. También, permítaseme reiterarlo, constituye una afectación del derecho de defensa en juicio, dado que el transcurso del tiempo necesariamente afecta la memoria de las personas y la posible subsistencia de las pruebas que se podrían ofrecer en descargo de una tardía imputación. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56111. Autos: A., S.A. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEYSENTENCIAS CONTRADICTORIASDERECHO DE DEFENSAALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOABOGADOSREGULACION DE HONORARIOSPRINCIPIO DE LEGALIDADPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADREQUISITOSHONORARIOS PROFESIONALESRETRIBUCION JUSTA

En el caso, corresponde conceder el recurso de inaplicabilidad de ley planteado contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara de fuero. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el recurso de inaplicabilidad de ley resulta procedente frente al dictado de sentencias de distintas salas que se expidan sobre la misma cuestión y resulten contradictorias, pues con dicho remedio procesal se persigue que la Cámara de Apelaciones establezca la doctrina legal aplicable al caso. Cabe señalar que en estos autos, la Sala IV, el 22/12/2023, elevó los emolumentos del letrado de la parte actora por su actuación en la instancia de grado hasta la suma de $257.355, conforme las previsiones del artículo 60 de la Ley 5.134 que establece que el mínimo para regular honorarios en juicios ejecutivos es de 6 UMAS –unidad de medida arancelaria- y el artículo 17 "in fine" dispone que en ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley (voto de la Jueza Nieves Macchiavelli y, en el mismo sentido, voto de la Jueza Laura Perugini). A su vez, la Sala II, el 26/08/2022, en la sentencia firme de la causa “GCBA c/Dutch Starches International S.A. s/Ejecución Fiscal – Ingresos Brutos” (Expte. Nº B5043- 2017/0), redujo los honorarios regulados en la instancia anterior en favor del letrado a la suma de $1.400, dado que el monto involucrado en el proceso alcanzaba la suma de $3.527,10. En lo que ahora importa, la Sala II consideró que existía “una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso", por lo que “la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley 5134 resulta -en estos actuados- irrazonable” pues, en ese supuesto, hubiera ascendido a $52.452 (6 UMA). En este contexto, se observa que el recurrente argumenta que debe revocarse la sentencia de la Sala IV, dado que aplicó los mínimos establecidos en el artículo 60 de la Ley N° 5134, en virtud de la letra del artículo 17 "in fine" del mismo plexo que expresa: “En ningún caso podrán los jueces apartarse de los mínimos establecidos en el artículo 60 de la presente ley”. Argumenta la recurrente que la decisión de la Sala IV convalida una “marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso”, pues, en el caso, los honorarios regulados representan un monto “casi diez veces mayor” al objeto procesal de la demanda. En estas condiciones, estimo que correspondería admitir formalmente el recurso de inaplicabilidad de ley intentado, a fin de unificar los criterios de las distintas Salas en lo que hace a la interpretación contradictoria de las normas de la Ley N° 5.134 antes mencionadas y a la posibilidad de aplicar o no la regla de proporcionalidad, al momento de regular los honorarios profesionales. La cuestión propuesta, en definitiva, se conecta con el derecho a una justa retribución, el derecho de defensa y el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55797. Autos: GCBA Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PELIGRO DE FUGAFALTA DE ARRAIGOMEDIDAS CAUTELARESESCALA PENALPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDAALTERNATIVAS A LA PRISION PREVENTIVAANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de prisión preventiva efectuado por la Fiscalía y, en consecuencia, imponer a la encartada, como medida restrictiva de su libertad, la obligación de concurrir una vez por semana a la sede de la Unidad de Flagrancia del Ministerio Público Fiscal. Se atribuyó a la encartada a la encartada el delito de daño agravado (conf. art 45 y 184 inc. 5º del CP) al haber hecho desaparecer en dos oportunidades la tobillera electrónica que la fuera impuesta. La Fiscalía solicitó la prisión preventiva de la imputada argumentando la existencia de un riesgo de fuga, dicha petición se apoyaba en varias constancias de la causa las cuales daban cuenta de los numerosos domicilios aportados por la acusada (la que se encuentra en una situación de calle alternada) sumado al quebrantamiento de las obligaciones procesales impuestas a la misma al momento de serle colocada la tobillera electrónica cuyo daño se le imputa. Cabe señalar, que a los efectos de determinar la existencia o no de riesgos procesales para en definitiva, conceder o denegar el pedido de prisión preventiva, habremos de tener en cuenta el arraigo de la imputada en el país, la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en el caso de recaer sentencia condenatoria y su comportamiento en este u otros procesos, en la medida en que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal. Ahora bien, surge de las presentes actuaciones que la imputada no cuenta con lazos familiares en el país y con respecto a las personas de confianza que mencionó tener, las mismas no han podido ser entrevistadas, ni tampoco posee un trabajo estable, sumado a la inexistencia de un domicilio de residencia, por lo que no es posible tener por configurado el arraigo en los términos antes mencionados. Respecto a la magnitud de la eventual pena a imponer en el caso, la misma oscilaría entre los tres (3) meses y los ocho (8) años de prisión, sin superar el monto de 8 años establecido en el inciso 2º del artículo 182 del Código Procesal Penal de la Ciudad siendo éste último, un parámetro indicativo y no un recaudo necesario, a los fines de la evaluación de la imposición de la medida cautelar, en el caso. Asimismo de los informes de antecedentes obrantes en autos y sus certificaciones, la imputada registra diferentes condenas que han acarreado su acumulación y ejecución efectiva. Por las consideraciones expuestas y a la luz del principio de proporcionalidad, entendemos que no corresponde imponer la medida cautelar más severa que prevé el código de forma. Pero sí resulta adecuado sujetar la libertad de la imputada al cumplimiento de la medida restrictiva de la libertad, consistente en comparecer a la sede de la Unidad de Flagrancia Sur del Ministerio Público Fiscal, todos los días lunes de cada mes o el día siguiente hábil en caso de tratarse de feriado- en el horario de 8:30 a 14:00 horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55695. Autos: D. S., A. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MODIFICACION DEL ACUERDOCONDUCIR CON MAYOR CANTIDAD DE ALCOHOL EN SANGRE QUE LO PERMITIDOREGLAS DE CONDUCTACONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADIMPROCEDENCIAPRINCIPIO DE PROPORCIONALIDADFACULTAD DE LAS PARTESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAEXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba, no obstante, no hizo lugar a la incorporación de la regla de conducta consistente en que el encausado participe del “Encuentro de Impacto con Víctimas para Contraventores por Alcoholemia”. Para así decidir, la Jueza de grado consideró sobreabundante la participación del encausado en el mencionado taller. Ello se fundamentó, por un lado, en que resultaba suficiente con que el nombrado efectúe el “Programa de Educación Vial para Suspensión de Juicio a Prueba y Penas en Suspenso de Contraventores de Tránsito”; el segundo argumento fue que del hecho atribuido al presunto contraventor no existieron víctimas. El Auxiliar Fiscal se agravió en tanto entendió que la decisión de la “A quo” se había apartado sustancialmente del acuerdo llevado a su conocimiento excediéndose en el control jurisdiccional que dispone el artículo 47 del Código Contravencional. Ahora bien, considero que en el caso, la Magistrada efectuó un control jurisdiccional sobre una cuestión que, tanto el Ministerio Publico Fiscal, como el imputado y su Defensa previeron, analizaron y acordaron. Ello resulta conteste con el principio acusatorio imperante en el ordenamiento local, donde la norma contravencional pertinente resulta clara en punto a las funciones que le son pertinentes a cada uno de los operadores del caso. En este sentido, el artículo 47 antes mencionado prevé que: “el imputado/a de una contravención que no registre condena Contravencional en los dos años anteriores al hecho, puede acordar con el Ministerio Público Fiscal la suspensión del proceso a prueba sin que ello implique admitir su responsabilidad. El Juez resuelve sobre el acuerdo, teniendo la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza (…)”. Así pues, para el caso que la Jueza de grado hubiere querido profundizar sobre la aplicación de esta regla, podría haber solicitado su explicación al Fiscal, ya que, de haber sabido y considerado pertinente, hubiera efectuado las manifestaciones que considerase, antes que la “A quo” resolviera la cuestión. Por ello considero que, para arribar a una solución respetuosa de la voluntad de las partes conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, se debe conceder el instituto de la suspensión del proceso a prueba con las reglas que fueron originalmente acordadas. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54510. Autos: Areco, Patricio Ándres Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content