PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – RENUNCIA A LA COMPETENCIA – ENTES AUTARQUICOS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISPRUDENCIA APLICABLE – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – ESTADO NACIONAL – JURISDICCION FEDERAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la codemandada -entidad bancaria-, y ordenar remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal. La actora inició demanda contra la empresa y la entidad bancaria demandadas a fin que sean condenadas al pago de una indemnización por los daños y perjuicios derivados derivados del incumplimiento contractual en que aquellas habrían incurrido. Opuesta la excepción de incompetencia por la entidad bancaria, el señor Juez de grado la rechazó. Ahora bien, cabe señalar que conforme la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina -Ley Nº 21.799, como entidad autárquica del Estado Nacional, está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido. Al respecto, esta Alzada ha dicho que, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, en los casos en que aún no se halla trabado la “litis”, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero (esta Sala, "in re" “G.C.B.A. c/ Estado Nacional s/ Ejecución Fiscal”, del 29/8/02). No obstante ello, se verifica que el Banco Nación codemandado se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la demandada expresamente la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55684. Autos: Salomón, Micaela Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 26-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – RESCISION DEL CONTRATO – TARJETA DE CREDITO – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS BANCARIOS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – RENUNCIA A LA COMPETENCIA – ENTES AUTARQUICOS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – ESTADO NACIONAL – JURISDICCION FEDERAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia planteada por la codemandada -entidad bancaria-, y ordenar remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal. En el presente litigio, se encuentra involucrado “Nación Servicios” en su carácter de parte demandada, que se compone de una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, constituida por el Banco de la Nación Argentina y Nación Seguros S. A. De las constancias acompañadas por la codemandada en autos se desprende el rol preponderante que posee el Banco Nación en la participación accionaria (99.01%), la dirección y la formación de las decisiones societarias de Nación Servicios. Asimismo, la entidad codemandada integra el Sector Público Nacional, de conformidad con lo establecido en el art. 8, inc. b) de la Ley N° 24.156. Ahora bien, cabe señalar que conforme la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina -Ley Nº 21.799, como entidad autárquica del Estado Nacional, está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido. Por su parte, se verifica que la codemandada Nación Servicios al presentarse en la causa, se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la codemandada la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55680. Autos: Saez, Luciano Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 25-04-2024.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENTIDADES BANCARIAS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – TARJETA DE CREDITO – BANCO DE LA NACION ARGENTINA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CONTRATOS BANCARIOS – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA FEDERAL – RENUNCIA A LA COMPETENCIA – ENTES AUTARQUICOS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISPRUDENCIA APLICABLE – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO – ESTADO NACIONAL – JURISDICCION FEDERAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la entidad bancaria demandada, y ordenó la remisión del expediente al fuero Civil y Comercial Federal. El actor inició demanda contra Banco de la Nación Argentina y la con el objeto de que se deje sin efecto la rescisión del contrato de tarjeta de crédito. Cabe señalar que conforme la Carta Orgánica del Banco de la Nación Argentina -Ley Nº 21.799-, dicho entidad -como entidad autárquica del Estado Nacional- está sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, y que cuando sea actor en juicio, la competencia federal será concurrente con la justicia ordinaria, de conformidad con el alcance allí establecido. Sobre esta cuestión, se ha expedido la Corte Suprema de Justicia en conocida jurisprudencia, sosteniendo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 21.799, la entidad bancaria, cuando actúa como parte actora, “…tiene la posibilidad de optar entre la jurisdicción local o la federal para promover sus acciones” (Fallos: 327:1329) y que corresponde a la justicia federal y no a la provincial entender en las causas en que la Nación o uno de sus organismos autárquicos sea parte, máxime respecto de las causas en las que pudiera derivar un perjuicio al patrimonio del Banco de la Nación Argentina (Fallos: 307:1831; 319:923; 330:1807; entre otros), de acuerdo al artículo 116 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto por el art. 27 de la Ley N° 21.799. A su vez, sostuvo que “…el art. 27 de la ley Nº 21.799, no hace distinción alguna con respecto a los ámbitos del Derecho en los que se desempeña dicha entidad bancaria, y es suficientemente claro al establecer la competencia exclusiva y excluyente de la jurisdicción federal. Es decir, que la competencia es asignada por el Legislador en razón de la persona, sin hacer distinciones en cuanto a la materia del pleito” (del dictamen del Procurador General al que la Corte adhiere, CSJN, "in re" “Rac, Roberto R. c. Banco de la Nación Argentina”, sentencia del 10/10/2000, Fallos 323:2893). Sin embargo, la Corte también se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea “ratione personae”, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos: 95:355; 109:397; 192:485; 202:323, entre otros). Al respecto, esta Alzada ha dicho que, siendo la competencia renunciable por parte de la Nación, en los casos en que aún no se halla trabado la “Litis”, debe continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero (esta Sala, "in re" “G.C.B.A. c/ Estado Nacional s/ Ejecución Fiscal”, del 29/8/02). No obstante ello, el Banco Nación se presentó en la causa y se opuso expresamente a la competencia de este fuero para continuar entendiendo en autos. Ello conduce a concluir que, siendo competentes los tribunales federales para entender en los casos en los cuales la Nación sea parte, y habiendo invocado la demandada expresamente la competencia de dicho fuero, la admisión de la defensa de incompetencia resulta procedente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55634. Autos: Marchese, Fernando Javier Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 12-04-2024.
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EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – EJECUCION DE MULTAS – OPORTUNIDAD PROCESAL – FALTAS – COMPETENCIA FEDERAL – RENUNCIA A LA COMPETENCIA – CONSENTIMIENTO TACITO – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PRORROGA DE LA COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia y ordenó la remisión de las actuaciones a la Justicia Contencioso Administrativo Federal. En efecto, no corresponde declarar la competencia federal dado el carácter del infractor ya que dicha competencia no es alcanzada por el cobro de multas labradas en infracción a la Ley N° 451. El Tribunal Superior de Justicia, en la causa n° 4808/06 “Correo Oficial de la República Argentina S.A. s/ inf. falta de habilitación y otros” sostuvo en cuanto a la competencia federal en una causa en la que se había condenado al mencionado correo al pago de una multa por infracción de las disposiciones de la Ley N° 451, que “estamos en presencia de una sanción, por ello, sustraerse de la misma ante una infracción, cuya conformación material no ha sido negada por la quejosa, importaría tanto como pregonar que el Estado, sus agentes y sus entidades descentralizadas no se encuentran autolimitados y pueden actuar al margen del derecho o parte de él, cuando el bloque de legalidad (en los términos utilizados por Hairiou) está integrado, en un Estado plural, por ordenamientos jurídicos de distintos planos de gobierno, sancionados en términos de generalidad y en vista del interés público, teniendo por no escrito el inc. 30 del art. 75 de la Constitución Nacional” (del voto del Dr. Casás). Aun considerando que en el caso la competencia fuera federal en razón de la persona, tal competencia es renunciable por la Nación o sus entidades y puede ser prorrogada por quienes invisten la titularidad del interés federal a favor de la jurisdicción local (fallos 258:116; 286:203; 312:1839). Esta prórroga puede tener carácter expreso o tácito, configurándose este último supuesto cuando no se articula oportunamente la declinatoria correspondiente por vía de excepción previa (Fallos 294:62). Ello así, y toda vez que la recurrente no ha opuesto la excepción de incompetencia en la oportunidad procesal en que se podía hacer valer la excepción que pretende, resulta competente la justicia local para entender en el "sub lite".
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27057. Autos: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DE LA NACIÓN Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 18-09-2015.
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COMPETENCIA – CUESTIONES DE COMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – CARACTER – RENUNCIA A LA COMPETENCIA – PRORROGA DE LA COMPETENCIA – OBJETO – MODIFICACION DE LA COMPETENCIA
Las leyes de organización de los tribunales son de orden público, de allí que es clara su aplicación inmediata a los procesos en curso, sin que ello importe privar de validez actos cumplidos (Fallos: 233:62: 234:233: 242:308). Asimismo las variaciones en la competencia pueden ser fundadas en la creación, supresión o modificación de los tribunales, si hubiere variado su competencia. En igual sentido, de acuerdo al artículo 2 de la Ley Nº 189, la competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires es de orden público, no siendo viable su prórroga o renuncia por las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 9664. Autos: Pretoria Sociedad Anónima Financiera Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-06-2001.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ALCANCES – COMPETENCIA FEDERAL – RENUNCIA A LA COMPETENCIA – PRORROGA DE LA COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA
En relación con la competencia federal, razonae personae, esta Sala, ya ha sostenido en autos “GCBA c/ Univ. de Buenos Aires s/ejecución fiscal”, que “No existiendo renuncia al privilegio del fuero federal por parte del ente, frente a la demanda articulada contra la entidad nacional […] debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional, y que no reconoce excepciones en la especie toda vez que no se verifica su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único caso en que podría admitirse la prórroga en razón de su persona” (Y más recientemente, en “GCBA c/ AGP s/ Ej. Fisc.”, expte. EJF: 662.776, sentencia de fecha 22-08-06).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6300. Autos: CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-09-2007.
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IMPOSICION DE COSTAS – EJECUCION FISCAL – COMPETENCIA – COSTAS – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – COMPETENCIA FEDERAL – RENUNCIA A LA COMPETENCIA – COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO – PRORROGA DE LA COMPETENCIA – FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA
En el caso, corresponde apartarse del principio objetivo de derrota -artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad- y en consecuencia, distribuir las costas en el orden causado.Ello así debido a que en el sub examine el Estado Nacional opuso la excepción de incompetencia y se hizo lugar a la misma, ordenándose pasar las actuaciones al fuero Contencioso Administrativo Federal. La competencia federal- ratione personae- puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación. En consecuencia, en el juicio de ejecución fiscal, hasta tanto no se encuentra trabada la litis —momento en el cual el Estado Nacional tiene la oportunidad de plantear las cuestiones que considere pertinentes en orden a la competencia—, deberá continuarse con el trámite de la causa por ante este fuero. Así las cosas, no fue hasta la presentación del ejecutado en el expediente que se configuró la causal de incompetencia de este fuero; en caso de que éste no hubiera planteado la excepción en cuestión, la causa debió haber seguido su trámite por ante el juzgado interviniente. En consecuencia, no cabe sino concluir que el ejecutante no sólo pudo creerse con derecho a iniciar las actuaciones ante este fuero, sino que actuó correctamente (conf. arts. 6, 106 y cctes., CCBA; 1 y 2, 450 y cctes., CCAyT). Esta circunstancia, a su vez, se ve corroborada por la actitud adoptada por la parte actora al contestar el traslado de las defensas, donde expresamente se allanó al planteo realizado por el Estado Nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 5784. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 26-06-2007.
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EJECUCION FISCAL – COMPETENCIA – ALCANCES – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – COMPETENCIA FEDERAL – RENUNCIA A LA COMPETENCIA – PRORROGA DE LA COMPETENCIA – FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA
La circunstancia de que la Ciudad de Buenos Aires haya enderezado una demanda sobre ejecución fiscal contra el Estado Nacional torna necesario evaluar la competencia a la luz de las normas que regulan la competencia federal. El artículo 116 de la Constitución Nacional establece la competencia de la Corte Suprema de Justicia y de los tribunales inferiores de la Nación en todos "los asuntos en que la Nación sea parte". Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que la competencia federal puede ser prorrogada de común acuerdo por las partes cuando dicha jurisdicción sea ratione personae, sin que pueda oponerse a ello consideraciones de orden público, toda vez que dicha facultad es renunciable por la Nación, ya que ha sido instituida en su beneficio exclusivo (Fallos, 95:355; 109:397; 192:485; 202:323, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 961. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 15-05-2003.
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COMPETENCIA – REGIMEN JURIDICO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – DEMANDAS CONTRA EL ESTADO – RENUNCIA A LA COMPETENCIA – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA
Frente a la demanda articulada en autos contra ENCOTESA (empresa que fuera propiedad del Estado Nacional y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación (Decreto Nº 840/97) debe prevalecer la competencia federal establecida a su respecto en el artículo 116 de la Constitución Nacional y que no reconoce excepciones en la especie toda vez que no se verifica su declinación o renuncia por parte de la entidad nacional demandada, único supuesto en que podría admitirse su prórroga por la razón de la persona (CSJN, Fallos 312:280). En conclusión, dada en forma inobjetable la circunstancia que constitucionalmente habilita la competencia federal en los términos del artículo 116 de la Constitución, las disposiciones del régimen local que establecen la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario cuando es parte el Gobierno de la Ciudad (arts. 1º y 2º del CCAyT) se subordinan al ordenamiento supremo, sin que se adviertan en la especie elementos que autoricen a prescindir de la vía reglada en la forma constitucional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 680. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-09-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
