DELITO – OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS – LEY APLICABLE – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – SOBRESEIMIENTO – EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL – CONTRAVENCION REITERADA – IMPROCEDENCIA – CONTRAVENCIONES – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – CRITERIO GENERAL DE ACTUACION
En el caso corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto por atipicidad introducida por la Defensa (art. 208 inc. C del CPPCABA); y por lo tanto, decretar la extinción de la acción penal en la presente causa y el sobreseimiento de las encartadas. A las imputadas se les había labrado un acta contravencional por ofertar sexo en la vía pública, y fueron intimadas al cese de dicha conducta, bajo apercibimiento de cometer el delito de desobediencia, al siguiente día el oficial de prevención observó a las imputadas, realizar ademanes a los vehículos y transeúntes que pasaban por el lugar, ofreciendo sexo y, teniendo en cuenta que a las nombradas ya se les habían labrado actas contravencionales, por ofertar sexo en la vía pública, se procedió a su detención. Este hecho fue encuadrado por el Ministerio Público Fiscal en el delito de desobediencia previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal. El Judicante declaró atípico el comportamiento de las imputadas en orden al delito de desobediencia y dejó sin efecto las medidas cautelares dispuestas y aseguró que la reiteración de una contravención es una contravención y que el Criterio General de Actuación N° 552/2018 no puede derogar el Código Contravencional. La Defensa de las encartadas planteó que,teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, correspondía declarar la atipicidad de la conducta. Ahora bien, entiendo oportuno reforzar la idea que en el presente caso era posible echar mano al instituto de la coacción directa, en los términos del artículo 20 inciso b) de la Ley Nº 12. En ese sentido, vale recordar que la norma mencionada fue modificada por el artículo 15 de la Ley Nº 6128 (BOCABA 5531 publicado el 07/01/2019), que es posterior al criterio general de actuación establecido por Res. FG 552/2018. Con ello, la cuestión encuentra su solución en la Ley Procesal Contravencional, para casos como el presente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59978. Autos: A., B. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 18-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DELITO – OFERTA Y DEMANDA DE SEXO EN LOS ESPACIOS PUBLICOS – LEY APLICABLE – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – SOBRESEIMIENTO – EXCEPCION DE DEFECTO LEGAL – CONTRAVENCION REITERADA – IMPROCEDENCIA – CONTRAVENCIONES – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ATIPICIDAD – CRITERIO GENERAL DE ACTUACION
En el caso corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto por atipicidad introducida por la defensa (art. 208 inc. C del CPPCABA); y por lo tanto, decretar la extinción de la acción penal en la presente causa y el sobreseimiento de las encartadas. A las imputadas se les había labrado un acta contravencional por ofertar sexo en la vía pública, y fueron intimadas al cese de dicha conducta, bajo apercibimiento de cometer el delito de desobediencia, al siguiente día el oficial de prevención observó a las imputadas, realizar ademanes a los vehículos y transeúntes que pasaban por el lugar, ofreciendo sexo y, teniendo en cuenta que a las nombradas ya se les habían labrado actas contravencionales, por ofertar sexo en la vía pública, se procedió a su detención. Este hecho fue encuadrado por el Ministerio Público Fiscal en el delito de desobediencia previsto y reprimido en el artículo 239 del Código Penal. La defensa de las encartadas planteó que,teniendo en cuenta las circunstancias del hecho, correspondía declarar la atipicidad de la conducta. El Judicante declaró atípico el comportamiento de las imputadas en orden al delito de desobediencia y dejó sin efecto las medidas cautelares dispuestas y aseguró que la reiteración de una contravención es una contravención y que el Criterio General de Actuación N° 552/2018 no puede derogar el Código Contravencional. Ahora bien, el artículo 97 del Código Contravencional, Oferta y demanda de sexo en los espacios públicos, sanciona a quien ofrezca o demande en forma ostensible servicios de carácter sexual en los espacios públicos no autorizados o fuera de las condiciones en que fuera autorizada la actividad. Asimismo, el texto aclara que en ningún caso procede la contravención en base a apariencia, vestimenta o modales y que, en el marco de esta contravención, la autoridad preventora sólo puede proceder al inicio de actuaciones por decisión de un representante del Ministerio Público Fiscal. Por su parte, el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Contravencional establece que “La autoridad preventora ejerce la coacción directa para hacer cesar la conducta de flagrante contravención cuando: a) pese a la advertencia, se persiste en ella: b) habiendo cesado la contravención, la persona lleva adelante idéntica conducta en el plazo de setenta y dos (72) horas.” Y agrega: “Utiliza la fuerza en la medida estrictamente necesaria adecuada a la resistencia y proporcional con el mal que quiere hacer cesar. Habrá aprehensión sólo cuando sea necesario para hacer cesar el daño o peligro que surge de la conducta contravencional (…)” Incluso, el artículo 23 del mismo cuerpo legal regula las formas de llevar a cabo la eventual aprehensión del presunto contraventor y las diligencias a observar, mientras que el artículo 24 prevé la posibilidad de llevar a cabo una audiencia multipropósito para abordar el caso. En este escenario, entendemos que no corresponde atribuirles a las encartadas el el tipo penal de desobediencia a la autoridad (art. 239 del CP), toda vez que la orden emanada por el preventor fue emitida en un contexto en el que, el hacer caso omiso a lo dispuesto, el mandato de no ofrecer sexo en la vía pública, constituía un accionar específicamente regulado en el Código Contravencional, por lo que resulta un contrasentido sostener que, ante la reiteración de un mismo accionar, el Estado pueda barajar dos posibles respuestas, una contravencional y una penal, cuando la conducta está específicamente contemplada como una infracción al Código Contravencional. Es decir, ante este panorama sólo cabe atribuirles a las imputadas la reiteración de la contravención y no así el delito de desobediencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59978. Autos: A., B. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DECLINATORIA DE JURISDICCION – DELITO – ESPECTACULOS DEPORTIVOS – AMENAZAS – CONCURSO IDEAL – CONTRAVENCIONES – JUSTICIA NACIONAL – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – JURISDICCION Y COMPETENCIA – REVENDER ENTRADAS – ESTAFA
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en tanto declinó la competencia en favor del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional por conexidad, y ordenó la remisión del presente a dicha judicatura a fin de que proceda a su acumulación. La Jueza declinó la competencia de esta investigación sobre conductas que fueron encuadradas en la figura de defraudación, prevista en el artículo 172 del Código Penal, reiterada en tres oportunidades, y que concurren en forma real con la de amenazas coactivas, prevista en el artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal, todas ellas atribuidas al encartado y sostuvo que en el fuero Nacional se investigaban los mismos hechos que en la presente, atribuidos únicamente al mismo encartado. Destacó que ambos legajos se habían iniciado a raíz de la denuncia de la misma persona, aclarando que el expediente que tramitaba ante el fuero Nacional, se había originado nueve días antes que el presente. Adunó que dicha judicatura resultaba competente materialmente para intervenir toda vez que ninguno de los delitos investigados había sido transferido a esta justicia local. El Fiscal titular de la Fiscalía especializada en Eventos Masivos, interpuso un recurso de apelación en el que sostuvo que correspondía disponer la competencia de esta Justicia local para seguir entendiendo en el hecho ventilado. Hizo hincapié en que la Ley N° 23.184, modificada por la Ley N° 24.192 adjudicaba competencia en el caso en particular a la justicia de la Ciudad, tomando en consideración que la comisión del delito, originariamente no transferido, había acaecido en ocasión de un evento deportivo masivo. El Fiscal de Cámara sostuvo el recurso interpuesto por su colega de grado; sostuvo que el presente se había iniciado por la presunta reventa de entradas -artículo 108 del Código Contravencional- que habría realizado el encausado y que, a partir de la obtención de diversas declaraciones, se había podido determinar que la investigación versaría respecto de la comisión de los delitos de estafa –artículo 172 del Código Penal y amenazas coactivas –artículo 149 bis, segundo supuesto, del Código Penal-, sin que se hayan deslindado las responsabilidades de los intervinientes en el proceso respecto de la figura contravencional que le diera origen. Ahora bien, en torno a lo sostenido por el Fiscal de Cámara en cuanto refirió que el presente proceso se había iniciado por la presunta reventa de entradas que habría realizado el encausado y que si bien luego se había determinado que la investigación versaría respecto a la comisión de los delitos de estafa (art. 172 del CP) y de amenazas coactivas (art. 149 bis, segundo supuesto del CP), aun no se habían deslindado las responsabilidades de los intervinientes en el proceso respecto de la figura contravencional primigenia, por lo que correspondía que la causa continúe ante la justicia local, ordinaria y con una jurisdicción más amplia, considerando la materia contravencional, considero que yerra el Sr. Fiscal de Cámara en su fundamentación toda vez que de la compulsa del expediente no se desprende que existan otros hechos o sujetos investigados y, como ya fuera señalado, del propio decreto de determinación de los hechos efectuado por la Fiscalía no se vislumbra vigente, de momento, la comisión de contravención alguna. Por lo demás, no abunda recordar que la normativa local no admite el concurso ideal entre un delito y una contravención y establece que el ejercicio de la acción penal desplazará al de la acción contravencional (art. 15 del Código Contravencional), disposición que no hace más que reforzar la postura hasta aquí propiciada. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58334. Autos: Bisignano, Julián Ariel Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 28-02-2025.
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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES – DERECHO ANIMAL – ELEMENTO SUBJETIVO – ELEMENTO OBJETIVO – MANTENER ANIMALES DOMESTICOS EN ESPACIOS INADECUADOS – TIPO PENAL – INTERPRETACION DE LA LEY – SENTENCIA ABSOLUTORIA – PROCEDENCIA – CONTRAVENCIONES – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – FALTA DE DOLO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condena al imputado por ser autor del delito previsto en el artículo 3 de la Ley Nº 14.346 y, en consecuencia, absolver al nombrado por el suceso por el fuera acusado. En el presente caso, la Defensa sostiene que no hubo dolo en el actuar de su defendido, tal como exige la figura legal del artículo 3 inciso 7º de la Ley Nº 14.346. En aquella línea, refirió que solo quedaría la imputación concerniente a la existencia de olores y falta de higiene. Consideraron que ello es una contravención, pero como el Ministerio Público Fiscal no ha acusado por tal figura, no cabe más que absolver a su defendido. Ahora bien, compartimos lo afirmado por la Jueza de grado en lo referido al status jurídico de los animales no humanos y al reconocimiento de aquéllos como seres sintientes y como sujetos de derechos. Sin embargo, no compartimos la calificación legal del hecho escogida por la Jueza de grado en la sentencia recurrida pues no se dan los requisitos típicos propios de la figura aplicada. Conforme se colige de la acusación Fiscal fijada en la audiencia de debate, en el presente caso se le imputa al encausado la comisión del acto de crueldad consistente en causar sufrimientos innecesarios respecto de los 17 canes de distintas razas que se encontraban en la propiedad, contemplado en el inciso 7 del artículo 3º de la Ley Nº 14.346. Ello así, la compulsa de los presentes actuados permite afirmar que no nos encontramos frente a la comisión del delito de crueldad animal, consistente en hacer víctima a los animales de sufrimientos innecesarios, tal y como lo ha encuadrado la Jueza de grado. Ciertamente, el hecho de haberse detectado la existencia de un criadero ilegal de canes no permite, por sí mismo, afirmar la configuración del delito en cuestión, sino que dicha conducta dio origen a las actuaciones que se encuentran tramitando en sede administrativa. La figura penal de actos de crueldad demanda la concurrencia de ciertos elementos típicos, como resultan ser la comisión de actos de violencia, física o psíquica, sobre los animales, y la intencionalidad de causar y hacer sufrir al animal de modo excesivo, perverso, sangriento o violento, que no se presentan en el hecho imputado en autos, tal y como se encuentra descripto. En el caso no se vislumbra la presencia ni de la faz objetiva ni de subjetiva del tipo, pues no se ha acreditado la comisión de una conducta que pueda ser subsumible en los elementos descriptos, ni una intencionalidad por parte del imputado de causar sufrimientos innecesarios a sus animales, es decir que con su accionar haya buscado causarles dolor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56484. Autos: O., D. P. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2024.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – ACUMULACION DE PROCESOS – DELITOS – AMENAZAS – HOSTIGAMIENTO O MALTRATO – PROCEDIMIENTO PENAL – CONTRAVENCIONES – DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD – ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde disponer la acumulación de las presentes actuaciones al expediente que tramita en el otro Juzgado por mediar conexidad subjetiva y por ser aquel que tuvo la primera intervención en relación con los hechos denunciados. En este sentido, resulta importante destacar que esta Cámara ya ha sostenido la procedencia de acumular casos penales y contravencionales, en supuestos integrados por hechos enmarcados en un contexto de violencia contra la mujer. De hecho, en una conformación anterior, la Sala 3, señaló que “la íntima vinculación entre ambas causas me lleva al convencimiento de que un solo Magistrado debería intervenir en ellas, esto a fin de respetar las garantías procesales del imputado, por razones de economía procesal y para, eventualmente, evitar fallos que pudieran ser contradictorios. En efecto, como ya se dijo, independientemente de que los hechos investigados hayan ocurrido en distintos momentos temporales y que, eventualmente, se encuadren en distintas figuras típicas (amenazas del artículo 149 bis CP, daños del articulo 183 CP y hostigamiento del articulo 52 CC), a todos formar parte de un mismo contexto y poseer identidad de sujetos, corresponde que su investigación sea llevada adelante ante un mismo Judicante”. (Causa N° 20353 -01/15 “Incidente de apelación formado en la causa N° 20353/15 A, C. J. A y otros s/inf. Art. 52 CC”, rta. El 3/11/2016). En el mismo sentido la Sala I, ha resulte que la tramitación en forma separada, “afectaría irrazonablemente la eficiente administración de justicia”, propiciando entonces su tramitación conjunta “dada la estrecha vinculación y la comunidad probatoria” y “en pos de una mejor administración de justicia (Fallos 328:867, entre muchos otros) y por razones de economía procesal…” (Causa Nº 17015 -01 -CC/15 “Incidente de apelación en autos: O. M. C. O s/ art. 52 CC”, rta. El 10/6/2016).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52775. Autos: M. V., C. J. Sala: De Feria Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Patricia A. Larocca 27-07-2023.
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DELITO – FALTA DE ORDEN DEL JUEZ – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – CONTRAVENCIONES – ALLANAMIENTO DOMICILIARIO – ALLANAMIENTO SIN ORDEN
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia. En el presente, desde que llegó a conocimiento de la Fiscalía la denuncia, se presumió la posible comisión de una contravención o un delito por lo que el propósito de un allanamiento era constatarlo. De ello no sólo da cuenta el decreto de determinación de los hechos, sino también de la orden de allanamiento solicitada a la Judicante, y que ésta denegó. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el objeto procesal eran hechos tipificados como contravención y delito, el ingreso a dicho domicilio no podía prescindir de la orden judicial de allanamiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 50130. Autos: Galvan, José Rafael Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-11-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIOLENCIA DOMESTICA – DELITOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONTRAVENCIONES – COMPETENCIA POR CONEXIDAD – CONEXIDAD SUBJETIVA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde establecer la conexididad subjetiva entre ambas causa. En efecto, la presente causa llega a conocimiento de esta Presidencia a los fines de resolver la contienda de competencia por razones de conexidad entre dos Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. La génesis del conflicto está dada por la multiplicidad de denuncias y hechos, que incluyen delitos y contravenciones, donde las partes son las mismas. De las actuaciones se desprende notoriamente una conflictividad familiar de larga data y trazada por la violencia género. A partir de la formulación del requerimiento de juicio, el legajo se escindió por materia. Así la presente causa contiene las contravenciones (hostigamiento) cuyo legajo de juicio corresponde a un Juzgado y la antes mencionada, se refiere a los delitos (amenazas e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar) siendo desinsaculado para esa etapa procesal otro Juzgado. En esta causa, la Magistrada a requerimiento de la Fiscal y con el acuerdo de la Defensa, declinó la competencia a favor del Juzgado que tiene la otra causa por la existencia de conexidad subjetiva y por considerar que se encuentran en la misma etapa procesal. Ello así, cabe resolver si la pretendida conexidad ocasionaría algún retardo o algún otro inconveniente para la solución de fondo de la causa, en particular, si es un escollo que por las materias en las que recaen los hechos, es decir, unos contravencional y otros penal impidan esa posibilidad y si los dos legajos se encuentran en el mismo estado procesal, circunstancia que opera como valladar para cualquier intento de conexión. Ahora bien, considero que los paradigmas han cambiado y a partir de la suscripción e incorporación de los Tratados Internacionales a nuestra Constitución Nacional en el bloque federal de constitucionalidad, la República Argentina ha asumido el compromiso internacional de adoptar medidas que aseguren la prevención, investigación, sanción y reparación de los actos de violencia contra las mujeres, Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y el derecho internacional de los Derechos Humanos ha establecido directrices con relación a la eficacia que deben procurar las autoridades judiciales en las investigaciones de esos hechos. Ese compromiso es receptado en la Ley Nº 26.485, que consagra, entre otros, el acceso a la justicia de las mujeres que padecen violencia (art. 2, inc. f) y su derecho a obtener una respuesta oportuna y efectiva (art. 16, inc. b). En consonancia con el derecho internacional de los Derechos Humanos y con la Ley Nº 26.485, los actos de violencia denunciados deben ser investigados y juzgados en forma conjunta a fin de cumplir, con determinación y eficacia, el deber del Estado así lo manifestó la Sra. Procuradora y sus fundamentos fueron compartidos por la Corte Suprema – sentencia del 27 de diciembre de 2012- en un caso de violencia familiar. Donde se estableció que los hechos constitutivos de un mismo conflicto de esa especie deben ser juzgados por un mismo Juez. La fragmentación de los hechos obstaculiza la eficacia de la investigación al impedir que los operadores de justicia tomen en cuenta el contexto de la violencia y en definitiva revictimiza a la damnificada. Es evidente que la excepcionalidad del instituto de conexidad prevista en nuestra normativa, cede frente a los hechos de violencia de género, donde prima el juzgamiento por un único tribunal, como así también lo tiene expresado el Máximo Tribunal de justicia de este distrito (casos 4153/2019, 204886/20 entre otros) en los que aconseja un tratamiento unificado de la situación. Pues no existiendo en el caso concreto peligro de demoras o retardos ya que ambos expedientes se encuentran en la misma etapa procesal y en uno de ellos con una fecha de juicio fijada a cinco meses vista, con lo cual es conveniente que sea un solo Juzgado el que entienda en la causa para eludir evaluaciones y pronunciamientos contradictorios, máxime -de suyo- cuando es competente en ambas materias.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47792. Autos: G., H. M. D. Sala: Presidencia Del voto de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2022.
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APREMIOS ILEGALES – ACOSO LABORAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL – MALTRATO – IURA NOVIT CURIA – VIOLENCIA LABORAL – TIPO PENAL – SENTENCIA ABSOLUTORIA – CONTRAVENCIONES – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Tribunal de grado que absolvió al encartado en orden al delito previsto en el artículo 144 bis inciso segundo del Código Penal, por el que fuera acusado. Las Juezas de primera instancia, para así decidir, concluyeron que los eventos imputados no encuadraban en el tipo penal escogido por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que el proceder del imputado se había desenvuelto en el marco de una relación laboral y no de una detención. Por ello, destacaron que no obstante lo reprochable de la conducta, la propuesta del encuadre legal resultaba a todas luces inconducente, en tanto ella implicaba una interpretación extensiva y analógica "in mala partem" del tipo penal en cuestión. Sin perjuicio de ello entendieron que las conductas que se habían tenido por probadas en el debate sí podían subsumirse en el artículo 54 del Código Contravencional, agravado por los incisos 1°, 6° y 11°, del artículo 55 del mismo cuerpo legal. En esa línea, destacaron que los episodios que habían vivido las tres denunciantes constituían hechos de violencia contra la mujer en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 26.485 y que, de esa manera, las conductas desplegadas por el acusado resultaban subsumibles bajo la figura de lo comúnmente denominado “acoso laboral”, que se halla previsto en el artículo 54 del Código Contravencional, y que el mismo, se encontraba prescripto. La Fiscal apeló, y en su agravio indicó que la calificación legal escogida por la Fiscalía podía mutar a medida que se profundizara la investigación, y que, aún si mediare sentencia condenatoria, ésta última hubiera podido contener un encuadre legal diferente al indicado por la acusación, conforme la letra del artículo 261 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ahora bien, corresponde destacar que coincidimos con las Juezas de grado, en cuanto entendieron que los episodios que habían vivido las denunciantes constituían hechos de violencia contra la mujer en los términos del artículo 4° de la Ley N° 26.485 y que, de esa manera, las conductas desplegadas por el acusado resultan subsumibles bajo la figura de lo comúnmente denominado “acoso laboral”, que se encuentra englobado en la figura básica del artículo 54 del Código Contravencional agravado por los incisos 1°, 6° y 11°, del artículo 55 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, consideramos que las frases que el encausado les refirió a las tres denunciantes tienen una connotación lasciva y sexual, y que, a su vez, aquellos dichos las denigraron, ofendieron e intimidaron. Y, al mismo tiempo, entendemos, al igual que las "A quo", que aquello implica un maltrato psíquico, así como un ataque a la dignidad de las tres mujeres involucradas en el caso, que vuelve las conductas del encartado susceptibles de ser encuadradas en la norma de mención. De igual modo, coincidimos en que las circunstancias de que el denunciado fuera el jefe de las víctimas, y de que el hecho se cometió en razón del género de aquellas, constituyen agravantes de la mencionada conducta. Sin embargo, también habremos de compartir la solución a la que arribaron las Magistradas en cuanto a esta calificación, en tanto de las fechas en las que tuvieron lugar los hechos, así como de lo dispuesto por el artículo 42 del Código Contravencional, se desprende que los sucesos contravencionales en cuestión se encuentran prescriptos. En efecto, los hechos que se tuvieron por probados ocurrieron a lo largo del 2019, y la celebración de la primera audiencia de juicio –suceso interruptivo– se produjo en octubre de 2021, por lo que cabe concluir que, a esa fecha, se habían superado los dieciocho meses estipulados por la norma, sin que, previamente, hubiera existido una interrupción de la acción contravencional. En razón de ello, entendemos que tampoco es posible condenar al acusado en virtud de lo prescripto por el Código Contravencional y, en particular, por los artículos 54 y 55 de dicha norma, y que, en esa medida, la absolución dispuesta por las Magistradas de grado debe ser confirmada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46938. Autos: B., V. H. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 18-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – AGENTE PROVOCADOR – INSTIGADOR – INVESTIGACION DEL HECHO – DELITOS – CONTRAVENCIONES – AGENTE ENCUBIERTO
En relación a la función estatal de investigar la posible comisión de delitos u otro tipo de infracciones es menester señalar que la Constitución Nacional impone límites. El Estado no puede acudir a cualquier método, por más eficaz que pudiese resultar, si no se encuentra facultado legalmente para desplegarlo o si existe la prohibición constitucional de llevarlo a cabo. Ello pues, en forma paralela a la función estatal de perseguir la comisión de infracciones, existen derechos fundamentales de los individuos que integran la comunidad que no pueden ser avasallados si se quiere conservar el esquema de convivencia democrático que intenta encauzar el bloque de constitucionalidad. Dentro de los mecanismos probatorios vedados por la constitución se encuentra la figura del “agente provocador”. Este resulta ser un criterio pacífico en la doctrina y la jurisprudencia. En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de expedirse acerca de esta cuestión en el conocido precedente “Fiscal c/ Fernández, Víctor Hugo s/ av. infracción ley 20.771” del 11/12/1990 (Fallos 313:1305). La doctrina judicial que fija el fallo, en lo que aquí interesa, establece una clara distinción entre la herramienta procesal del agente encubierto (quien oculta su calidad de agente de las fuerzas de seguridad a los fines de investigar o prevenir un delito por designación judicial y bajo su control) y el agente provocador (que crea la voluntad o instiga a cometer el delito con el fin de someter a su autor a la justicia). Sin embargo, resulta necesario precisar la forma en que nuestro máximo Tribunal Federal, inspirado en los precedentes de su par de los Estados Unidos de Norte América, delineó las características que debe reunir el denominado agente provocador para configurar una medida de prueba repugnada por nuestro bloque de constitucionalidad. En tal sentido se sostuvo que, la conformidad con el orden jurídico del empleo de agentes encubiertos requiere que el comportamiento de ese agente se mantenga dentro de los principios del Estado de Derecho, lo que no sucede cuando el agente encubierto se involucra de tal manera que hubiese creado o instigado la ofensa criminal en la cabeza del delincuente (considerando 11 de la referida sentencia “Fiscal c/ Fernández”, CSJN). Es decir que, de conformidad con el criterio de la Corte Suprema, la figura reñida con el bloque de constitucionalidad es aquella mediante la cual el delito es “producto de la actividad creativa” del agente de la rama ejecutiva del gobierno. Ello tiene lugar cuando se tienta, se instiga o se induce en el autor la decisión de cometer el hecho, es decir cuando el agente estatal hace surgir el dolo en aquél. Un dolo que antes de la intervención estatal se hallaba ausente. Este alcance de la prohibición probatoria bajo análisis condujo a destacada doctrina a sentar como regla general que el agente provocador, entendido con los lineamientos referidos en el párrafo anterior, incurre en la forma de autoría conocida como “instigación”, sin perjuicio de advertir la posibilidad de excepciones cuya descripción excede el marco de lo realizado en el proceso pero básicamente se vincula a delitos gravísimos (Derecho Penal, parte general, Zaffaroni, Alagia y Slokar, pág. 765, Buenos Aires, Ediar, 2000). Sin embargo, cuando el autor ya ha tomado la decisión de cometer un hecho concreto, los actos del inductor nunca pueden ser instigación (Código Penal de la Nación, comentado y anotado, Andrés D´Alessio y Mauro Divito, pág. 793, Buenos Aires, La Ley, 2009). Entendemos relevante señalar esta cierta analogía entre el agente provocador -prohibido por el ordenamiento jurídico- y la instigación (art. 45 CP), pues precisamente del precedente señero de la Corte, cuyo análisis resulta la base para resolver esta cuestión, se desprende que, en cambio, no existe violación de la garantía de defensa en juicio cuando el “provocado” está predispuesto a cometer el delito, de manera que los agentes del gobierno simplemente aprovechan las oportunidades o facilidades que otorga el acusado en cuya subjetividad ya existe la decisión de cometer la infracción. “Se impone en cada caso comprobar si efectivamente el actuar policial de perseguir a un criminal, indujo a otro a perpetrar un delito el cual ordinariamente no habría cometido -situación esta reconocida por la doctrina norteamericana como “Entrapment”- o si, por el contrario, ello no hizo más que crear la oportunidad que una persona ya dispuesta a cometer un hecho ilícito, supo aprovechar” (conf. Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, SalaI in re “Riera, Miguel A. y otros” del 15/9/1995). A fin de dirimir tal cuestión las cortes de los Estados Unidos han desarrollado dos test: el objetivo que se centra sobre la conducta policial e investiga si tal comportamiento induciría a una persona que normalmente evitaría cometer un crimen, a ceder a la tentación de perpetrarlo; y el subjetivo que analiza desde la perspectiva del acusado a quien se la ha tendido una celada, cuando la policía influye en su mente inocente la disposición de cometer un crimen, lo que surge por lo tanto de la conducta del funcionario y no depende de la libre voluntad del imputado que es realmente inocente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42236. Autos: Romero, Walter Javier Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-10-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUTORIZACION PARA FUNCIONAR – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – FACULTADES DEL FISCAL – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – REGIMEN DE FALTAS – TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS – FALTAS – CONTRAVENCIONES – UBER – REQUISITOS – NE BIS IN IDEM – CALIFICACION DEL HECHO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de efectivo cumplimiento, en la presente causa iniciada por no poseer habilitación para transportar pasajeros (artículo 6.1.49, 2° párrafo, de la Ley N° 451). La Defensa señala que la Ciudad no ha reglamentado la actividad de UBER lo cual no puede traducirse en la prohibición de realizarla e impugna el rechazo del pedido de nulidad “Por violar el principio non tris in ídem”. Sin embargo, la Magistrada de grado analizó las constancias del legajo, concluyendo en base a estas que se trató de una decisión del Ministerio Público Fiscal no perseguir la conducta como contravención y remitir el caso a sede administrativa para que determine si hubo una infracción al régimen de faltas (de modo de no adoptar un temperamento definitivo y dejar latente una imputación contravencional en perjuicio del imputado). De ello no puede concluirse la existencia de tres condenas por el mismo hecho sino que los pronunciamientos versan exclusivamente acerca del procedimiento aplicable. Ello así, se descarta la pretendida violación a la garantía postulada por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39698. Autos: Arena, Jorge Manuel Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-07-2019.
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ACTA DE COMPROBACION – LEY APLICABLE – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – ACTA DE INFRACCION – FALTAS – CONTRAVENCIONES – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al imputado por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad. La Defensa planteó la nulidad del acta labrada por no reunir los requisitos de validez del artículo 3° de la Ley Nº 1.217. Sin embargo, la norma invocada por el contraventor regula la validez de las actas de comprobación en el marco de los procedimientos administrativos. Ello así, toda vez que estamos en un procedimiento contravencional, corresponde rechazar el planteo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37790. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-12-2018.
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SECUESTRO DE MERCADERIA – FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION – DELITOS – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – OBJETO DEL PROCESO – CASO CONCRETO – CONTRAVENCIONES – ALLANAMIENTO SIN ORDEN – FACULTADES DE CONTROL – HABILITACION COMERCIAL – ALLANAMIENTO – INSPECCION DE LA ADMINISTRACION – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del allanamiento y de todo lo obrado en consecuencia. El Fiscal se agravia por entender que el procedimiento fue ordenado dentro de las facultades que le son propias al Ministerio Público Fiscal y ejecutado por las fuerzas de seguridad en ejercicio de sus funciones legítimas. En efecto, pretende la Fiscalía que se aplique la doctrina fijada por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “Pouso”, en tanto la actividad que se desarrollaba en el inmueble se encuentra sujeta a habilitación y por tanto resultan aplicables las disposiciones del Código de Habilitaciones y, en consecuencia, los agentes estatales poseen facultades para inspeccionarlos. Sin embargo, en autos, el Ministerio Público había tomado conocimiento de la posible comisión de un delito (art. 201 CP) y, descartadas las cuestiones vinculadas con la urgencia, decidió de igual modo ingresar en el local, para luego también acceder a espacios que no eran de acceso público, por lo que no resulta de aplicación en el caso el precedente mencionado. En efecto, en el citado fallo, se dejo constancia que “…los allanamientos que dieron origen al ingreso de los inspectores al recinto en cuestión no se enmarcaron en la pesquisa de una eventual contravención sino de una presunta falta regulada por la ley N° 451…” (voto del Juez Luis Lozano). Por el contrario, en la presente la pesquisa fue en todo momento dirigida a la constatación de la existencia de medicamentos adulterados o, en su defecto, de la venta de medicamentos sin la debida autorización, conductas que fueron subsumidas por el fiscal, primeramente en un delito y, posteriormente, en una contravención, supuestos ambos en los que se requiere orden judicial de allanamiento. Por tanto, no resulta posible valerse del procedimiento de inspección respecto de actividades sujetas a control y verificación por parte del Gobierno de la Ciudad para intentar probar la comisión de un delito, por lo que el procedimiento y posterior secuestro no resultan válidos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36874. Autos: Martínez, Julián Ariel Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-2018.
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ASIGNACION DE CAUSA – FALTAS – CONTRAVENCIONES – CONEXIDAD SUBJETIVA – CONFLICTOS DE COMPETENCIA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, no corresponde disponer sobre la conexidad pretendida entre la causa cuya competencia se discute y la que se encuentra en trámite. Llega a conocimiento de esta Presidencia las presentes actuaciones, en razón de un conflicto de competencia suscitado entre dos juzgados de este fuero. Al respecto, el Juez que previno se declaró incompetente por entender que las presentes actuaciones guardan conexidad subjetiva con otra causa contravencional, de conformidad con el artículo 19 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria en función de Io previsto en el artículo 6° de la Ley N° 12. Ello así, el juzgado receptor entendió que no podía admitir la conexidad subjetiva entre una causa contravencional como la que se tiene a la vista y una causa de faltas que se encuentra radicada allí. Puesto a resolver, y más allá del carácter dado a ambas, en sede judicial el titular de la acción contravencional es el Ministerio Público Fiscal, que recalificó el hecho denunciado bajo las previsiones de la Ley N° 451; no siendo posible conexidad alguna en esa materia. Por tanto, y sin perjuicio de las subsunciones de los hechos en Contravencional y Faltas, en la que no es posible conexidad alguna, y siendo que el hecho es de competencia del fuero, no corresponde disponer sobre la conexidad pretendida. En base a lo expuesto, corresponde que siga interviniendo en las presentes actuaciones el Juzgado que previno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36186. Autos: Rodiadis, Raul Fernando Gabriel Sala: Presidencia Del voto de Dra. Silvina Manes 26-04-2018.
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TRANSPORTE DE PASAJEROS – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA – LICENCIA DE CONDUCIR – IMPROCEDENCIA – FALTAS – CONTRAVENCIONES – TIPO CONTRAVENCIONAL – ETAPA DE JUICIO – ATIPICIDAD
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por la Defensa. En efecto, se le atribuye al acusado haber efectuado la prestación del servicio de transporte de pasajeros sin contar con la debida autorización, utilizando para ello una reconocida plataforma digital. Asimismo, también se le atribuye el haber excedido los límites de la licencia de conducir que le fuera oportunamente otorgada, al encontrarse trasladando pasajeros en forma ilegal mientras conducía. Al respecto, la Defensa se agravia, entre otras cosas, al sostener que el hecho consistente en no tener la licencia de conducir correspondiente se encontraría tipificada en el artículo 6.1.4 del Código de Faltas de la Ciudad, por lo que no sería necesario continuar la investigación por el tipo del artículo 86 del Código Contravencional local (texto consolidad por Ley N° 5.666). Sin embargo, aunque cierto evento pudiera ser subsumido en una infracción al Régimen de Faltas (Ley local N° 451) y, a su vez, en una determinada contravención —que protegiese el mismo bien jurídico—, ello no implicaría necesariamente que tal suceso no pueda ser perseguido en el régimen contravencional. Por otra parte, si el imputado contaba o no con la licencia de conducir correspondiente y cumplía con los restantes requisitos para prestar el servicio de transporte de pasajeros, requiere necesariamente de la valoración de circunstancias de hecho y prueba que deben ser ventiladas eventualmente en el debate. Por tanto, corresponde confirmar el temperamento adopatado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 36007. Autos: Vinent, Flavio Román Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-06-2018.
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LITISPENDENCIA – ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION – TRANSPORTE DE PASAJEROS – USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO – REGIMEN DE FALTAS – OBJETO PROCESAL – FALTAS – CONTRAVENCIONES – UBER – CONEXIDAD – FECHA DEL HECHO – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que desestimó el planteo de litispendencia. En efecto, conforme se desprende del decreto de determinación de los hechos, se le atribuyó al encartado el haber realizado actividades lucrativas sin la debida autorización (art. 86 CC CABA), más precisamente, haber prestado el servicio de transporte de pasajeros por un lapso aproximado de siete (7) meses, sin contar con la debida autorización. Esto se vio constatado por la información obtenida de la empresa encargada del pago a los choferes de la reconocida plataforma digital (Uber). Así las cosas, a su vez, se le realizó un acta de infracción al aquí imputado, al día siguiente del lapso atribuido en la causa contravencional (art. 86 CC CABA), descripta en el párrafo anterior, por violación al artículo 4.1.7 de la Ley de Faltas de la Ciudad, entre otras infracciones. Al respecto, el Fiscal de Cámara entiende que no existe desconexión entre la presente investigación, por violación a la Ley local N° 451, y la causa contravencional en trámite donde se investiga si los socios conductores de la aplicación Uber realizaron actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público (art. 86 CC CABA). En base a ello, plantea la excepción de litispendencia. Sin embargo, y tal como lo decidió el Juez de grado, no existe identidad en el objeto procesal de los expedientes, ello en tanto la fecha que se investiga en la causa contravencional es anterior a la que surge del acta de infracción que dio inicio a la presente causa. Por tanto, la conducta investigada en la presente no se encuentra materialmente abarcada en la conducta investigada en la causa anteriormente iniciada que se encuentra pendiente de resolución.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 35849. Autos: Butera, Marcelo Fabian Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 01-06-2018.
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