EMBARGO EJECUTIVO – PRESTACIONES MEDICAS – CAJAS DE PREVISION – EJECUCION DE SENTENCIA – COBRO DE PESOS – SALUD PUBLICA – EJECUCIONES ESPECIALES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mandó llevar adelante la ejecución de sentencia por los fondos embargados. El Gobierno local le reclamó a la Caja de Previsión Social de Santa Cruz el cobro de la suma de seiscientos mil ciento setenta y un pesos con ochenta y siete centavos ($600.171,87), adeudada en concepto de servicios prestados a los beneficiarios de la ejecutada por diversas facturas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 5.622, su Decreto Reglamentario N° 653/16, según surge del certificado de deuda. La demandada planteó que sus fondos eran inembargables por estar alcanzados por el régimen de inembargabilidad de fondos públicos dispuesto por Ley Provincial (Santa Cruz) Nº 3109. Sin embargo la inembargabilidad dispuesta en la citada ley está prevista para que el organismo en cuestión no se vea impedido de poder atender –por falta de recursos– los fines de bien público vinculados a sus funciones y misiones específicas. Ahora bien, en el caso de la Caja de Previsión Social, no todos los recursos con los que cuenta provienen del financiamiento público. En efecto, deben incluirse los aportes de sus afiliados. A la par de ello, no puede obviarse que no todos los recursos previstos presupuestariamente tendrían por objeto cumplir con la misión específica de la Caja (establecida en los arts. 2 y 4 de su ley de creación), de proporcionar prestaciones médico-asistenciales y de acción socioeconómica o crediticias, a sus afiliados y beneficiarios. Así, aun tomando en consideración lo dispuesto por la Ley de Administración Financiera, los recursos de la Caja de Previsión Social demandada, con la salvedad de aquellas partidas que estuvieran específicamente afectadas al cumplimiento de sus funciones asistenciales y prestacionales de bien público, resultarían embargables. Dicho ello, cabe hacer notar que de las constancias de autos surge que ya se ha efectivizado el embargo y la suma embargada ha sido, a su vez, transferida. En este estado, toda vez que la demandada no ha alegado, ni acreditado en forma alguna, que la referida medida hubiera interferido con la posibilidad de cumplir sus funciones asistenciales y prestacionales de bien público, no cabe más que rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60924. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 01-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – SEGURIDAD PUBLICA – AUTOMOTORES – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – CUSTODIA DE BIENES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el GCBA a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, asiste razón al GCBA cuando sostiene que cumplió con el procedimiento y los plazos previstos por la normativa pertinente – la Ley Nº 342- desde que la sentencia fundamentó la conducta ilegítima del GCBA en que se habría incumplido el plazo de seis (6) meses previsto en la Resolución Nº 377/MJyS/2012 para la compactación, lo que considero errado. En efecto, para decidir los planteos materia de agravio, cabe indicar que la Ley Nº 342 establece un procedimiento expreso para el retiro y compactación de vehículos abandonados en la vía pública, fundamentado ello en la necesidad de proteger la salud pública, la seguridad pública y el ambiente mediante plazos breves y medidas expeditivas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – SEGURIDAD PUBLICA – AUTOMOTORES – NORMATIVA VIGENTE – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el GCBA a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, una vez cumplidas las intimaciones de los artículos 2 y 3 de la Ley Nº 342, la norma habilita a la Administración a disponer la compactación inmediata en depósito (art. 7), justamente para evitar que los rodados en estado de deterioro se conviertan en focos de contaminación y riesgo. Por su parte, la referencia a los 6 meses que previó el artículo 1 del Anexo de la Resolución Nº 377/MJyS/2012 de la que se valió la sentencia no puede ser interpretado como un requisito adicional de espera para la compactación. Dicha previsión, estableció la peligrosidad de los vehículos automotores o sus partes almacenados por más de 6 meses, desde el día del secuestro, en depósitos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – SEGURIDAD PUBLICA – AUTOMOTORES – NORMATIVA VIGENTE – PLAZO – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – PLAZO MAXIMO – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, la referencia a los 6 meses que previó el art. 1 del Anexo de la Resolución Nº 377/MJyS/2012 de la que se valió la sentencia, no puede ser interpretado como un requisito adicional de espera para la compactación. La norma solo tuvo por finalidad establecer un parámetro de gestión administrativa para evitar la acumulación indefinida de rodados en los depósitos del GCBA, imponiendo a la autoridad el deber de disponer definitivamente de ellos. Así, toda vez que el programa alcanzó también a los vehículos ingresados por cualquier causa prevista en la normativa vigente —como los supuestos contemplados por la Ley N° 342—, el plazo fijado en la resolución entonces vigente no constituyó una prohibición de actuar antes, sino un deber de actuar respecto de vehículos acumulados por más de 6 meses.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – VIA PUBLICA – LEGISLACION APLICABLE – RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – SEGURIDAD PUBLICA – AUTOMOTORES – NORMATIVA VIGENTE – PLAZO – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – PLAZO MAXIMO – ABANDONO DE LA COSA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la parte demandada, revocar la sentencia dictada en primera instancia y rechazar la demanda intentada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de requerir un resarcimiento económico como consecuencia de los daños ocasionados por la compactación de su vehículo. En efecto, la Ley N° 342 buscó resguardar el ambiente y seguridad ciudadana mediante plazos breves y medidas expeditivas; en consecuencia, un reglamento vigente al momento de los hechos no pudo extender ese esquema sin desvirtuar su finalidad. El Programa de Compactación debió entenderse, entonces, como la fijación de un plazo máximo de permanencia en depósito, y no como una prórroga destinada a paralizar por ese lapso la protección legal establecida a la salud pública, la seguridad ciudadana y el medio ambiente. Lo contrario implicaría vaciar de contenido el régimen legal que habilita la compactación inmediata una vez cumplidas las intimaciones de los artículos 2 y 3 de la Ley N° 342, y conferir a una norma reglamentaria un alcance derogatorio o modificatorio de la ley, en contradicción con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impone que los reglamentos deben ser interpretados conforme y en el marco de la ley que reglamentan (Fallos: 324:1833; 319:3236; 316:3026; 315:257).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60840. Autos: Lasarte, Patricia Esther Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIGURA AGRAVADA – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES – TIPO PENAL – VISITAS CARCELARIAS – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – TENTATIVA – ACTOS PREPARATORIOS – ATIPICIDAD – ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS
En el caso corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de atipicidad. Se atribuyó a la encartada el haber intentado ingresar al Complejo Penitenciario Federal de la CABA -en ocasión de ir a visitar a un interno-, 10,05 gramos aproximadamente de "cannabis sativa" y veinte pastillas de “Clonazepam”. El acusador público calificó el hecho como constitutivo del delito de entrega de estupefacientes a título gratuito, conforme artículo 5º inciso e), 1° párrafo, 2° supuesto de la Ley Nº 23.737, agravado por lo establecido en el artículo 11, inciso e) del mismo cuerpo legal, en grado de tentativa, conforme artículo 42 del Código Penal. La Defensa planteó que el hecho imputado no puede ser considerado una tentativa del delito de entrega de estupefacientes, sino que en todo caso se trató de un mero acto preparatorio, puesto que no se ha revelado una conducta que permita afirmar el comienzo de la entrega, siendo “entregar” el verbo escogido por el legislador al tipificar el peligro para la salud pública que supone la figura. Ahora bien, el camino criminal ("iter criminis") posee distintas etapas delineadas por la doctrina y la distinción más relevante, por sus consecuencias, es la de los actos meramente preparatorios de los actos ejecutivos o propios de tentativa. Esa delimitación es especialmente importante porque los actos preparatorios, ligados a la mera ideación, especulación o planificación previa, no son punibles. La determinación de la fórmula legal del comienzo de ejecución se trata, nada menos, que de fijar cuál es el grado de objetivación en el mundo exterior que debe haber alcanzado la resolución criminal para ser punible. En pocas palabras, el comienzo de ejecución del delito abarca aquellos actos que conforme al plan del autor son inmediatamente anteriores al comienzo de ejecución de la acción típica. Entonces, para distinguir los actos preparatorios de los ejecutivos que dan comienzo a la tentativa, hay que tener en cuenta la proximidad al tipo para así identificar el acto inmediatamente anterior a la realización del tipo penal, momento que marca el inicio de la ejecución del injusto, que pone inmediatamente en peligro el bien jurídico. Para determinar si hay o no otro acto parcial intermedio deberá tomarse en cuenta el plan concreto del autor y no lo que pueda imaginar un observador ajeno. En el caso se encuentra acreditado que la encartada tras ingresar al establecimiento penitenciario intentó burlar los controles de seguridad que se efectúan a las personas que concurren en calidad de visitantes, a fin de entregar al interno a quien iba a visitar la sustancia que tenía escondida, impidiendo la consumación de la entrega el haber sido descubierta por parte del personal penitenciario, al pasar por el "body scanner" en el registro de rigor. La acción de someterse a los controles con la sustancia estupefaciente oculta para tras ello, encontrarse con el recluso constituye, de acuerdo a su concreto plan de acción, una conducta que tiene una relación temporal inmediata con el cumplimiento del tipo penal. Únicamente restaba (y era imprescindible e inmediatamente anterior) que aquella atravesara con éxito ese control, a fin de poder cumplir su objetivo. Así, la tipificación realizada por el "A quo" es la adecuada ya que el hecho de disponerse a ingresar a la zona de visitas de una unidad penitenciaria con material estupefaciente oculto para a continuación entregárselo a la persona que concurría a visitar es suficientemente revelador de la puesta en peligro del bien jurídico “salud pública” que implica la entrega de estupefacientes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58295. Autos: L. C., P. C. Sala: IV Del voto de Dra. Luisa María Escrich 25-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – CUESTION ABSTRACTA – HOSPITALES PUBLICOS – ACCION DE AMPARO – SALUD PUBLICA – CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION – LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES – ESPACIOS PUBLICOS – ANIMALES
En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por el el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución que hizo lugar a la cautelar y ordenó a la demandada que retire del Hospital de Gastroenterología los tres perros identificados que allí residían y/o cualquier otro perro que allí se encuentre, a fin de liberar el espacio público y garantizar el libre tránsito y acceso al Hospital. Asimismo, debería el Gobierno local proceder a la entrega de los perros a una entidad protectora de animales reconocida o bien a una organización no gubernamental (ONG) que se dedique al proteccionismo animal, en pos de fomentar la adopción responsable de mascotas (conf. art. 7° Ordenanza Municipal N° 41.831, Resolución 7/APRA/2024 y normativa concordante), debiendo el demandado afrontar el costo total de manutención, cuidado y salud de los perros hasta tanto sean entregados en adopción; acreditado debidamente. El Gobierno local interpuso recurso de apelación y cuestionó el plazo de cinco (5) días fijado para el cumplimiento de la medida precautoria. Además, planteó que no se encontraban reunidos los requisitos para acceder a la tutela pretendida por la parte actora porque de las constancias agregadas en el expediente no surgía que el daño que habría sufrido la actora (mordida) hubiere sido causado por alguno de los tres perros que residirían en el Hospital. Posteriormente, el Gobierno local acreditó dar cumplimiento a la medida cautelar informando que se presentó personal del Instituto de Zoonosis para retirar a los perros y, es este contexto, dos agentes de este hospital manifestaron su voluntad de hacerse cargo de su tenencia y cuidados, y se comprometieron a retirarlos en el día del predio del Hospital, lo cual cumplieron. En este marco, la actora solicitó se declare abstracto el amparo. En efecto, teniendo en cuenta el dictado de la medida cautelar, las presentaciones efectuadas por la demandada y el pedido formulado por los coactores, han perdido actualidad los agravios que esgrimió el Gobierno local al interponer su apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57467. Autos: Portaluppi, Mariana Carla Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 18-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENCARGADO DE EDIFICIO – OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESIDUOS SOLIDOS URBANOS – INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS – INCONSTITUCIONALIDAD – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SALUD PUBLICA – MEDIO AMBIENTE – ADICIONALES DE REMUNERACION – CONSORCIO DE PROPIETARIOS – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – RELACION DE CONSUMO – REGISTRO PUBLICO DE ADMINISTRADORES DE CONSORCIOS DE PROPIEDAD HORIZONTAL – RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde desestimar el planteo de inconstitucionalidad intentado por la accionante -Administrador de Consorcio- sancionada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) con una multa de $36.100.- por haber incurrido en infracción al artículo 9, inciso b, de la Ley Nº 941 por cuanto no atendió a la conservación de las partes comunes del edificio administrado, al no resguardar la higiene del mismo. La parte actora planteó la inconstitucionalidad del punto 5.2, inciso c), del Anexo I de la resolución n° 454/MPHUGC/21 -reglamentaria de la ley n° 1854-, con fundamento en que el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana se habría excedido en sus facultades reglamentarias desnaturalizando el espíritu de la ley. Ello así, en tanto incluyó como Generador Especial de residuos sólidos urbanos a todos los consorcios de propiedad horizontal que tienen empleados en relación de dependencia que perciben el adicional previsto en la norma, sin distinción de la cantidad de unidades funcionales que posean. Sin embargo, dado el robusto marco constitucional y legal destinado a proteger el ambiente urbano y la salud pública, considero que con sus genéricas argumentaciones, la recurrente no ha logrado acreditar, en el presente caso, que el precepto atacado de la resolución dictada por el Ministerio de Espacio Público e Higiene Urbana haya excedido las facultades reglamentarias reconocidas en el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Poder Ejecutivo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56539. Autos: Mendonca y Piran SRL Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 04-07-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – PARALIZACION DE OBRA – SUSPENSION DE LA EJECUCION – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – CAUCION JURATORIA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – CONTRACAUTELA – PROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – DAÑO AMBIENTAL – CERTIFICADO AMBIENTAL
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la actora, y ordenar suspender la ejecución de cualquier obra –demolición, excavación, construcción, etc.- que se esté llevando a cabo en la parcela que comprende el predio en cuestión, sito sobre una avenida de la Ciudad de Buenos Aires, lo hizo bajo caución juratoria. El Gobierno local peticionó que se revocara la caución juratoria y se fijara una real. Sostuvo que “…la falta de consideración sobre el interés del Estado en lograr la propuesta para armonizar el espacio urbano, es el parámetro para fijar los daños colectivos que causa una orden de no innovar en los términos y tal como fue planteada” y agregó que “[a]nte la afectación al interés público en el caso, la Juez de grado debería haber fijado una contracautela real, que cubra los eventuales perjuicios que pudiera ocasionar la medida peticionada”. Sin embargo, teniendo en cuenta las particularidades del caso y los invocados daños al medio ambiente y la salud de las personas, se estima suficiente la caución juratoria requerida. Por lo demás, no puede soslayarse que, en el caso, el titular del proyecto constructivo citado en los autos principales consintió la medida cautelar por cuanto, según dijo, “…comparte la existencia de un error involuntario en el certificado de aptitud ambiental…”. En tal contexto, no cabe más que confirmar la contracautela establecida en la instancia de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51967. Autos: Ricciardi Arbiza Cecilia Virginia y otros Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – VIOLENCIA DOMESTICA – ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD – COLECTIVO LGTBIQ+ – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – SALUD PUBLICA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DROGADICCION – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036. En efecto, en cuanto a los antecedentes de adicción que surgen de la situación fáctica del caso de autos , cabe señalar que el consumo problemático –con dependencia– de sustancias psicoactivas se encuentra relacionado con diversos problemas de salud. En efecto, la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE) publicada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) menciona la presencia de una serie de trastornos mentales y de comportamiento y otras enfermedades, como consecuencia del consumo de diversas sustancias (v. CIE-11 6C40 y subsiguientes). En esa línea, la Ley N° 26.657, de Protección de la Salud Mental, determina que las adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud mental. Adicionalmente establece que “las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su relación con los servicios de salud” (artículo 4). Este último aspecto, está relacionado con la necesidad de reducir las consecuencias adversas derivadas del consumo de sustancias psicoactivas, como parte de la política de salud pública. En orden a esta cuestión, el Plan de Acción aprobado por el 51º Consejo Directivo de la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la OMS, que se llevó a cabo entre el 26 y el 30 de septiembre del 2011, instó a los Estados miembros a incluir en los planes nacionales el consumo de sustancias psicoactivas como una prioridad de salud pública.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49934. Autos: L,. M. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VACUNA COVID 19 – MEDICINA PREPAGA – MEDIDAS CAUTELARES – INTERES PUBLICO – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – ACCION DE AMPARO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – OBRAS SOCIALES – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EMERGENCIA SANITARIA – CONVENIO SECTORIAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar interpuesta por dicha parte con el objeto de obtener la suspensión de la ejecución de los convenios y contratos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera celebrado con Obras Sociales y empresas de medicina prepaga para la provisión y aplicación de vacunas contra el COVID-19. En efecto, atento que el propio Plan de Vacunación Nacional aprobado por la Resolución N°2883/20 del Ministerio de Salud de la Nación habilita la participación de los subsistemas de salud privados y de obras sociales, "prima facie" no se encuentra acreditada la manifiesta ilegalidad invocada por la actora y el interés público involucrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44995. Autos: Fontan, Liliana Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VACUNA COVID 19 – MEDICINA PREPAGA – MEDIDAS CAUTELARES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – ACCION DE AMPARO – OBRAS SOCIALES – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EMERGENCIA SANITARIA – CONVENIO SECTORIAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar interpuesta por dicha parte con el objeto de obtener la suspensión de la ejecución de los convenios y contratos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera celebrado con Obras Sociales y empresas de medicina prepaga para la provisión y aplicación de vacunas contra el COVID-19. En efecto, el Plan Estratégico para la vacunación, aprobado por la Resolución N°2020-2883-APN-MS, invitó a todas las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad de Buenos Aires a realizar las gestiones necesarias para llevar adelante la planificación, a fin de atender la logística, distribución, recursos humanos, sistema de información registro, monitoreo, supervisión, evaluación y vigilancia sobre la seguridad de la vacuna contra el COVID-19. En el Anexo de dicho Plan se dispuso que la vacuna sería provista por el Estado Nacional para todos los que integren la población objetivo definida, independientemente de la cobertura que tuvieran, y que se puede establecer un esquema de prioridades, considerando que la vacunación sería coordinada por el sector público, el sector privado y la seguridad social, alcanzando a toda la población que habita en el país. La recurrente se limita a manifestar que la interpretación del Juez de grado es antojadiza y que el Plan Nacional no habilita la participación de sectores no estatales de salud porque la Constitución lo prohíbe. Sin embargo, la recurrente no aporta ningún elemento para respaldar su afirmación; tampoco realizó denuncias de violaciones concretas al orden de prioridades vigente para la campaña de vacunación en la Ciudad ni hay en el expediente elemento alguno que demuestre que las autoridades locales hayan desatendido el orden de prioridades establecido. Ello así, no se encuentra acreditada la ilegalidad invocada por la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44995. Autos: Fontan, Liliana Mabel Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 10-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VACUNA COVID 19 – MEDICINA PREPAGA – MEDIDAS CAUTELARES – CORONAVIRUS – PANDEMIA – COVID-19 – ACCION DE AMPARO – OBRAS SOCIALES – IMPROCEDENCIA – SALUD PUBLICA – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – EMERGENCIA SANITARIA – CONVENIO SECTORIAL
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la resolución de grado que rechazó la medida cautelar interpuesta por dicha parte con el objeto de obtener la suspensión de la ejecución de los convenios y contratos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hubiera celebrado con Obras Sociales y empresas de medicina prepaga para la provisión y aplicación de vacunas contra el COVID-19. La actora interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de que se declarara la nulidad de los convenios que el demandado hubiera celebrado con obras sociales y empresas de medicina prepaga para la provisión y aplicación de vacunas contra la COVID-19. Sostuvo que dichos convenios incumplían las directivas de distribución establecidas en el plan de vacunación, aprobado por la Resolución 2883/20 del Ministerio de Salud de la Nación, pues excluían del sistema de salud pública las dosis recibidas del Ministerio de Salud de la Nación para entregarlas a obras sociales y a empresas de medicina prepaga. Afirmó que “[s]iendo las vacunas bienes escasos y requeridos por tantas personas en esta ciudad, el hecho de tercerizar su gestión y el control delegando a quién se les aplicará, (si a sus gerentes, directivos, esposas, hijos, choferes, funcionarios, afiliados o clientes) devienen sus actos administrativos en nulos por ilegales y discriminatorios” y que la conducta asumida por la demandada configuraba “contra su persona y todas las que se encuentren en la misma situación” el tipo descripto en el artículo 2, inciso b, de la Ley contra la Discriminación. En ese contexto, solicitó que cautelarmente se suspendiera la ejecución de los convenios y contratos en cuestión, es decir, que se ordenara a las obras sociales y empresas de medicina prepaga elegidas por la demandada que “se abstengan de seguir vacunando a sus afiliados o clientes o quienes hubieran decidido vacunar, hasta tanto se dicte sentencia en este amparo” Ello así, el principal argumento del Juez de grado para rechazar la cautelar intentada es que el Anexo del plan estratégico del Ministerio de Salud de la Nación había previsto la posibilidad de articular convenios con el sector privado y de la seguridad social, y puntualizó que el capítulo “Alianzas Estratégicas” hacía hincapié en la necesaria articulación con el subsector privado y la seguridad social. El “Plan Estratégico para la vacunación contra la Covid-19 en la República Argentina” (Resolución N°2020-2883-APN-MS) invitó en el artículo 4 a todas las jurisdicciones provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a realizar las gestiones que sean necesarias para llevar adelante las acciones de planificación interna, a fin de atender los aspectos relacionados con la logística, distribución, recursos humanos, sistema de información registro, monitoreo, supervisión y evaluación, como así también las acciones de vigilancia sobre la seguridad de la vacuna, a fin de implementar el Plan Estratégico para la Vacunación contra la COVID-19 de manera eficiente. En el mismo sentido, el Anexo de dicho plan dispone que “la vacuna será provista por el Estado Nacional para todos los que integren la población objetivo definida, independientemente de la cobertura que tengan” y que “se puede establecer un esquema de priorización para la organización de la vacunación de la población objetivo, considerando que la vacunación será coordinada desde el sector público con articulación intersectorial que incluye al sector privado, la seguridad social, alcanzando a toda la población que habita en el país”. Por ello, la referencia al plan estratégico es suficiente para desestimar –al menos en el acotado margen de las medidas cautelares- el planteo de la actora referido a que el Juez de grado resolvió sin haber tenido a la vista los convenios impugnados, sobre todo si se tiene en cuenta que en el auto de apertura a prueba del expediente principal se intimó al demandado a que acompañe la documentación requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 44995. Autos: Fontan, Liliana Mabel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – SALUD PUBLICA – PODER EJECUTIVO NACIONAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la material en orden al incumplimiento de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, delito previsto en el artículo 205 del Código Penal (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA), correspondiendo remitir el presente legajo al Juzgado Nacional Criminal y Correccional, que intervino previamente y que resulta competente para investigar el hecho objeto de la causa, a efectos de trabar el conflicto de competencia. El presente se inició a partir de la denuncia efectuada contra el Establecimiento Geriátrico, en el que intervino originalmente el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal, donde se estableció que la investigación estaría encaminada a determinar el incumplimiento de los protocolos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional y por el Gobierno de la Ciudad, en torno a las medidas preventivas de Covid-19, específicamente en el ámbito de las residencias para adultos mayores. El Juzgado del fuero federal se declaró incompetente por considerar, en lo sustancial, que no se habría vulnerado la seguridad del Estado Nacional o de alguna de sus instituciones, ni habría ocurrido en un lugar donde el gobierno nacional tuviera jurisdicción absoluta y exclusiva. Remarcó que el Poder Ejecutivo de esta Ciudad había redactado el “Protocolo general de actuación para prevención, manejo de casos sospechosos; contingencia y derivación de casos confirmados de coronavirus”, así como el “Protocolo para realizar visitas en residencias de adultos mayores”, que debían cumplirse. En consecuencia, declinó la competencia en favor del fuero de CABA. El "A quo" aceptó la competencia y remitió el expediente al Fiscal, quien manifestó que la judicatura de esta Ciudad no poseía competencia material para la presente investigación. Ahora bien, ya he tenido oportunidad de pronunciarme con relación a la cuestión traída a estudio. En efecto, sostuve anteriormente que: “… conforme fue descripto el hecho por la acusadora pública, su juzgamiento corresponde a la Justicia de excepción, pues el Decreto de Necesidad de Urgencia 297/20 -que se imputa como incumplido- fue dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, máxima autoridad federal de este país, con el fin de proteger un bien jurídico colectivo como lo es la salud pública al intentar contener los efectos de una pandemia” (cf. causa n° 13604/2020-0, caratulada “NN, sobre 205 – Violación de medidas contra epidemias”, rta. 23/10/20, del registro de la Sala II, citando el precedente Nº 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP Ejercicio ilegal de la medicina -curanderismo- y otros”, rta. 03/08/2020, de la Sala III).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44989. Autos: Autoridades del establecimiento Geriatrico Artigas Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO – CUESTIONES DE COMPETENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA – COMPETENCIA FEDERAL – SALUD PUBLICA – PODER EJECUTIVO NACIONAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES – PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el planteo de incompetencia en razón de la material en orden al incumplimiento de las medidas adoptadas por las autoridades competentes para impedir la introducción o propagación de una epidemia, delito previsto en el artículo 205 del Código Penal (arts. 5, 31 y 129 CN; 6 y 106 CCABA), correspondiendo remitir el presente legajo al Juzgado Nacional Criminal y Correccional, que intervino previamente y que resulta competente para investigar el hecho objeto de la causa, a efectos de trabar el conflicto de competencia. En autos, la medida de gobierno que, en la hipótesis del acusador público, ha sido desobedecida es el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Decreto Nacional de Urgencia Nº 297/2020 en los siguientes términos: “Art. 1º.- A fin de proteger la salud pública, lo que constituye una obligación inalienable del Estado nacional, se establece para todas las personas que habitan en el país o se encuentren en él en forma temporaria, la medida de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio’ en los términos indicados en el presente decreto. La misma regirá desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año, pudiéndose prorrogar este plazo por el tiempo que se considere necesario en atención a la situación epidemiológica…”. Dicha disposición se extendió mediante sucesivas prórrogas. En consecuencia, dado que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación (cf. CSJN, Competencia CSJ 001527/2015/CS001. Igualmente, causa N° 10391/2020-1, “Muhlberger, Rubén Oscar s/ art. 208, inc. 1, CP- Ejercicio ilegal de la medicina y otros”, rta. 3/8/2020), circunstancia que se corrobora en el caso, y que la competencia federal en razón de la materia es improrrogable y excluyente de las jurisdicciones provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN, fallos 66:222; 180:378; 181:326 y 343; 311:1812; 312:2010; entre otros), a fin de no afectar la garantía constitucional de Juez Natural, es que considero que corresponde declarar la incompetencia del fuero local en orden al hecho en trato. Ello, en consonancia con lo delimitado por el artìculo 33, inciso 1), apartado c), del Código Procesal Penal de la Nación, así como también por el artìculo 11, inciso c), de la Ley N° 27.146 (de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal). Por lo tanto, se impone revocar el decisorio puesto en crisis, correspondiendo que el fuero Federal lleve a cabo la investigación. Ahora bien, en tanto el Juzgado Nacional Criminal y Correccional Federal, que intervino previamente, consideró que no era competente, se deberá remitir el expediente a ese Juzgado a efectos de trabar el conflicto de competencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 44989. Autos: Autoridades del establecimiento Geriatrico Artigas Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 10-08-2021.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
