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DERECHO PENALUNIFICACION DE PENASPENA UNICAMETODO DE UNIFICACIONMETODO DE LA SUMA ARITMETICACONDENA ANTERIORPENASISTEMA DE COMPOSICION

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y, en consecuencia, imponer al encausado la pena única de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo, comprensiva de la impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional y la determinada en este proceso. El Juez de grado resolvió condenar al imputado como autor penalmente responsable de los delitos de daño reiterado en dos ocasiones, en concurso real con amenazas simples, a la pena de ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento, revocar la condicionalidad de la pena anterior impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional e imponer la pena única de tres (3) años y ocho meses de prisión. La Defensa consideró arbitrario el método aritmético de unificación de penas escogido por el Magistrado por resultar violatorio del principio de razonabilidad, de legalidad y del debido proceso, decisión que, sostuvo, tampoco encontró fundada, y solicitó se aplique el método composicional. Entendemos, a diferencia del Juez de grado, que ambos métodos de acumulación resultan aplicables a la unificación de penas, con la condición de que la determinación esté correctamente fundada de acuerdo a las pautas de los artículos 40 y 41 del Código Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58185. Autos: I., E. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO PENALUNIFICACION DE PENASPENA UNICACONDENA ANTERIORPRINCIPIO DE INOCENCIAPENA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y, en consecuencia, imponer al encausado la pena única de tres (3) años de prisión de cumplimiento efectivo, comprensiva de la impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional y la determinada en este proceso. El Juez de grado resolvió condenar al imputado como autor penalmente responsable de los delitos de daño reiterado en dos ocasiones, en concurso real con amenazas simples, a la pena de ocho (8) meses de prisión de efectivo cumplimiento, revocar la condicionalidad de la pena anterior impuesta por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional e imponer la pena única de tres (3) años y ocho meses de prisión. La Defensa cuestionó la revocación de la condicionalidad de la sentencia anterior, por entender que implicaba una violación al principio de inocencia y de razonabilidad, toda vez que la condena recaída no se encontraba firme debido a la etapa de revisión, por lo que debía primar el estado de inocencia. El artículo 27 del Código Penal de la Nación, indica que si se cometiere un nuevo delito, (el condenado) sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas, por lo que no se requiere la firmeza de la presente condena para su unificación con la anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58185. Autos: I., E. R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Carla Cavaliere 12-02-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PORTACION DE ARMAS (PENAL)FIGURA AGRAVADAPRINCIPIO DE RESERVAAGRAVANTES DE LA PENADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIAPENADERECHO PENAL DE AUTORREINCIDENCIAPRINCIPIO DE CULPABILIDADARMAS DE FUEGOARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas. La Defensa sostuvo la inconstitucionalidad del agravante de la pena establecido en el párrafo 8º del apartado 2º del artículo 189 bis del Código Penal, ya que a su entender el "A quo" efectuó una aplicación errónea de la reincidencia, lo que en el caso concreto se traduce como una manifestación del derecho penal de autor afectando los principios de reserva y culpabilidad. Ahora bien, hemos dicho que la consideración de condenas anteriores a los efectos de establecer el marco punitivo, no resulta violatoria del principio de culpabilidad. En efecto, las penas anteriores tienen un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, en la medida que al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza penal que ha manifestado, pese a que ya conocía concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza le acarreaba. Es decir, que lo que funda un mayor reproche es que al momento de cometer el nuevo hecho el autor no ha tenido en cuenta las graves consecuencias que una condena importa. Es el conocimiento de la criminalidad del acto con el agregado de que conoce lo incisivo de la consecuencia jurídica lo que funda una mayor reprochabilidad por ese acto (Maurach, Reinhart, Tratado de Derecho Penal, T. II, p. 546). Llevado este razonamiento al caso concreto, tenemos que el encartado al llevar consigo en el andén de la estación del Ferrocarril, sin autorización, el revólver calibre .22, cargado con ocho (8) municiones en su tambor más las otras catorce (14) municiones del mismo calibre que tenía en la mochila en condiciones de uso inmediato, conocía en qué consistía la pena a la que se arriesgaba, por haberla sufrido anteriormente. Tampoco se advierte que la norma en cuestión represente una manifestación de derecho penal de autor, en tanto no castiga al autor por el solo hecho de tener antecedentes penales, sino por haber portado un arma de fuego pese a haber sido condenado anteriormente por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas. Por lo tanto, es la acción delictiva específica que se le atribuye lo que sustenta la punibilidad y el incremento de pena, que no se apoya en el autor mismo (en su forma de ser, su personalidad o en un “estado peligroso”) sino antes bien, en una mayor culpabilidad por la insensibilidad demostrada ante la eventualidad de un nuevo reproche penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55165. Autos: G., D. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.

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PORTACION DE ARMAS (PENAL)FIGURA AGRAVADAPRINCIPIO DE RESERVAAGRAVANTES DE LA PENADECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDADIMPROCEDENCIAPENADERECHO PENAL DE AUTORREINCIDENCIAPRINCIPIO DE CULPABILIDADARMAS DE FUEGOARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto dispuso condenar al imputado, elvando la escala penal aplicalbe de cuatro a diez años de prisión por tener antecdentes condenatorios por delitos contra las personas y con el uso de armas. La Defensa planteó la inconstitucionalidad del agravante de la pena establecido en el párrafo 8º del apartado 2º del artículo 189 bis del Código Penal, ya que a su entender el "A quo" efectuó una aplicación errónea de la reincidencia, lo que en el caso concreto se traduce como una manifestación del derecho penal de autor afectando los principios de reserva y culpabilidad. Ahora bien, no se advierte que la norma cuestionada implique una manifestación del derecho penal de autor, en tanto no castiga al autor por el sólo hecho de tener antecedentes penales, sino por haber portado un arma de fuego pese a haber sido condenado anteriormente por un delito doloso contra las personas o con el uso de armas. Entendemos que la indiferencia ante la anterior sanción impuesta por otros hechos cometidos con armas de fuego, cuya naturaleza incisiva el imputado ya conoce, justifica sin dudas, un mayor reproche. Desde esta perspectiva, corresponde resaltar que la específica selección que hace la ley en relación con los antecedentes condenatorios que sólo agravan cuando se trata de delitos dolosos contra las personas o con el uso de arma, indica la presencia de un mayor reproche en torno a la posterior portación de arma de fuego (que implica un nuevo delito doloso con el uso de arma) en la medida en que pese a habérsele impuesto al autor una pena de prisión por tales hechos, aquél ha desatendido e ignorado los efectos de ella, utilizando, nuevamente, un arma de fuego. La mayor culpabilidad que funda el reproche superior radica en que el sujeto conoce la amenaza penal mejor que otro que nunca ha sido condenado por un delito de las características señaladas, por lo que puede afirmarse un conocimiento más acentuado de la prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55165. Autos: G., D. G. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Ignacio Mahiques 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IGUALDAD DE ARMASPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALNULIDADDERECHO DE DEFENSAREQUERIMIENTO DE JUICIOPENAOMISION DE LAS FORMAS ESENCIALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de juicio formulado por el Ministerio Público Fiscal por no contar con la solicitud de pena. En efecto, la omisión de la solicitud de pena en el requerimiento de juicio no constituye una mera irregularidad, sino que implica la ausencia de uno de los elementos taxativamente previstos en el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, circunstancia que torna incompleta la pieza acusatoria. El mentado artículo 50 establece que “El o la Fiscal, en el requerimiento de juicio, debe identificar al imputado o imputada, describir y tipificar el hecho, exponer la prueba en que se funda, ofrecer prueba, solicitar la pena que considera adecuada al caso y explicar las circunstancias tenidas en cuenta para ello”. La omisión de tal elemento impidió al acusado conocer la pretensión punitiva del Ministerio Público Fiscal y ejercer de ese modo acabadamente su defensa. Es que para asegurar que el contradictorio -en un sistema adversarial- se desarrolle en igualdad de armas, es preciso que todos los elementos que conforman la acusación -máxime cuando se trata de un recaudo previsto en la norma- se encuentren a disposición de la defensa antes de que esa parte defina su estrategia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54260. Autos: A., H. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUALSENTENCIA CONDENATORIAGRADUACION DE LA PENAPROCEDENCIAPENACIBERDELITOMEDICOSINHABILITACION (PENAL)PORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, modificando exclusivamente en lo que respecta a la pena de prisión impuesta y, en consecuencia, condenar al encartado a la pena de 8 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina. En efecto, corresponde abocarse al agravio promovido por la Defensa, relacionado con la imposición de la pena de inhabilitación perpetua para el ejercicio de la medicina de su asistido. En este sentido, el artículo 20 bis del Código Penal en su último párrafo establece: “En caso de los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 —in fine—, 130 —párrafos segundo y tercero—, 145 bis y 145 ter del Código Penal, la inhabilitación especial será perpetua cuando el autor se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión”. En función de ello, teniendo en consideración que parte de los hechos por los que el encartado fue condenado, los cuales dan cuenta de la producción de representaciones de las partes genitales de niñas menores con fines predominantemente sexuales, fueron llevados a cabo tanto en el hospital donde el nombrado cumplía tareas como pediatra, como en su consultorio privado, niñas que eran pacientes del condenado (al menos así se comprobó con relación a las menores víctimas de uno de los hechos), y que las imágenes fueron tomadas en el contexto de una revisión médica –incluso dando la impresión en algunos casos que de manera subrepticia–; la imposición de la pena de inhabilitación resultó ajustada a derecho. En este sentido, los argumentos de la defensa aparecen desconectados de los hechos probados de la causa, en particular los antes mencionados, pues resulta claro que fueron llevados a cabo por el encausado valiéndose de su condición de médico pediatra, en el contexto de revisiones médicas d e sus pacientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42666. Autos: R., R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DISMINUCION DE LA PENAPLURALIDAD DE HECHOSSENTENCIA CONDENATORIAPENACIBERDELITOCONTEXTO GENERALPORNOGRAFIA INFANTILMODIFICACION DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado, modificando exclusivamente en lo que respecta a la pena de prisión impuesta y, en consecuencia, condenar al encartado a la pena de 8 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial perpetua para ejercer la medicina- La Defensa se agravia de la pena fijada en el caso. Argumenta que fue aplicada de forma arbitraria por cuanto el A-Quo partió del máximo de la escala penal, sin valorar de manera adecuada lo estipulado en los artículos 40 y 41 del Código Penal, y sin tener en cuenta circunstancias atenuantes. Sostiene que no existían motivos para apartarse del mínimo de la escala penal. Destaca que no se tuvo en consideración que la cantidad de hechos por los que fue condenado era menor que los que integraron originariamente la acusación. A diferencia de lo postulado por la recurrente, en el fallo se expusieron en extenso los extremos valorados para mensurar la pena de acuerdo a las pautas fijadas en los artículos 40 y 41 del Código Penal. En este sentido, en punto a “la naturaleza de la acción, los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño causado” el Judicante tuvo en consideración como agravante no sólo la cantidad de imágenes y videos de explotación sexual infantil halladas en poder del condenado, sino el tenor de muchos que mostraban una “extrema violencia”. Ponderó también el tiempo de realización de las conductas y el ofrecimiento indiscriminado del material a través de internet “despreocupándose por el lugar en que van a terminar esos archivos” y generando “una mayor lesión a la intimidad de los menores”. A ello agregó que el encartado resultaba jefe de un área de un hospital de esta Ciudad, en cuya computadora laboral también se halló material de explotación sexual infantil. Por último, ponderó como agravante el aprovechamiento de la relación asimétrica del condenado respecto de sus pacientes para tomar las fotografías. Seguidamente, y atendiendo a que la escala penal resultante de los concursos de delitos atribuidos al encausado se hallaba entre los 4 y 28 años de prisión, el A-Quo explicó las razones por las que, en función de las circunstancias agravantes apuntadas y la cantidad de hechos por los que fue hallado autor penalmente responsable, consideraba adecuada al caso la pena de 10 años de prisión. Sin perjuicio de lo expuesto, advertimos que la Defensa acierta con su crítica a la pena establecida en relación con la cantidad de hechos por los que su asistido fue condenado, dando cuenta de que la Fiscalía, al solicitar esa misma pena, incluía dos hechos de producción más por los que el nombrado resultó absuelto en el fallo. En función de ello, la pena de 10 años de prisión impuesta deviene excesiva frente a las circunstancias verificadas, concretamente la falta de ponderación de un injusto menor del que fuera acusado, por lo que resulta razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por los hechos atribuidos a al condenado la modificación de la misma, concretamente, a ocho años y seis meses de prisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42666. Autos: R., R. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUALSENTENCIA CONDENATORIAHOSPITALES PUBLICOSGRADUACION DE LA PENAPROCEDENCIAPENACIBERDELITOMEDICOSINHABILITACION (PENAL)PORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, imponer al encartado una inhabilitación especial para ejercer la medicina, por el tiempo que dure su condena, esto es, cinco (5) años de prisión. En efecto, corresponde recordar que el encartado se desempeñaba como médico de un centro pediátrico público, y si bien no se valió de su condición de galeno para facilitar, ni para tener en su poder, imágenes y videos con contenido de explotación sexual infantil, sí utilizó los recursos de dicha institución para alojar parte del material prohibido. Así, las cien (100) imágenes que dieron contenido a uno de los hechos fueron halladas en una computadora de escritorio que estaba en la oficina del nosocomio asignada al imputado, y que era utilizada por él. Y, en esa medida, considero que ha habido un abuso, por parte del aquí condenado, en el ejercicio de su función o empleo como médico de un hospital público, al utilizar una de las computadoras del lugar, a la que tenía acceso en razón de su carácter de doctor del hospital, para almacenar imágenes con contenido de explotación sexual infantil. A su vez, resulta claro que, en virtud de su rol médico de un hospital público, era un funcionario público y, por consiguiente, ejercía un empleo o cargo público, en los términos del artículo 20 bis del Código Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42666. Autos: R., R. Sala: II Del voto de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUALAGRAVANTES DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIACONCURSO DE DELITOSGRADUACION DE LA PENAPENACIBERDELITOCONTEXTO GENERALPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, condenar al encartado a una pena de cinco (5) años de prisión. Para así resolver, y condenar al imputado a la pena de a la pena de diez años de prisión, el A-Quo consideró que la escala penal aplicable para los cuatro (4) hechos relativos a la tenencia y facilitación de pornografía infantil que consideró probados era de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y que la relativa a los cuatro (4) hechos de producción iba de los cuatro (4) a los veintiocho (28) años de prisión. Entendió que no era razonable ingresar por el mínimo legal cuando se estaba ante un concurso real, en la medida en que la cantidad de hechos debe repercutir en el lugar por el que se debe ingresar a la escala en cuestión. En particular consideró que, en virtud de la gravedad de las conductas de tenencia que fueron debidamente comprobadas, a las que les correspondía una pena de entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión, la pena debía estar cerca del máximo. Y concluyó que siete (7) años era, sobre ese punto, la pena razonable. Por otra parte, agregó que, como el encausado poseía otros hechos, y sobre la base de lo que ya había explicado, en relación con la “improcedencia” de ingresar por el mínimo de la escala penal en casos de concursos reales, le agregaría otro año más a la determinación de la pena, llegando, así, a ocho (8) años. Asimismo, adhirió que a ese número le agregaría dos años más, en base a las agravantes ya mencionadas, relativas a los delitos de producción –la relación de poder en la producción de esas fotografías y la pluralidad de esos hechos de producción–, y concluyó que la pena final sería de diez (10) años de prisión. En este punto debo decir, en cuanto a las agravantes que el Magistrado de primera instancia consideró al establecer la pena, que es erróneo considerar, en el marco de esa tarea, la circunstancia de que, en los hechos "1" y "2", además de la facilitación, el encartado llevó a cabo una tentativa acabada de distribución de los archivos en cuestión. Ello, en virtud de que según surge de la propia sentencia, al calificar esos hechos, el juez consideró que se trataba de un delito continuado de facilitación de pornografía infantil, en concurso ideal con una tentativa acabada de distribución, respecto de esos mismos archivos. Esa tentativa, que ya fue considerada por el A-Quo a la hora de establecer la subsunción de las conductas probadas, y que formó parte del concurso que le fue achacado al reo, no puede, entonces, ser nuevamente considerada, en los mismos términos, a la hora de merituar la sanción penal a imponer en el caso. Ahora bien, hecha esta aclaración y llegado a este punto, debo establecer la pena que, según las consideraciones realizadas, entiendo adecuada para el caso concreto. Para ello, me permitiré reiterar que tendré en cuenta la cantidad y calidad de archivos de explotación sexual infantil que el nombrado tenía en sus computadoras; el tiempo que tuvo y facilitó esos archivos; la circunstancia de que, durante más de nueve (9) meses, cometió un delito continuado y permanente de facilitación de pornografía infantil; la participación del condenado en dos eslabones de la cadena de la explotación sexual infantil y, en particular, su participación activa a través de la facilitación de archivos a terceros; la utilización dolosa de una red peer to peer para facilitar, a personas indeterminadas, trecientos treinta y seis (336) archivos de explotación sexual infantil; el hecho de que cien (100) de esas imágenes fueron halladas en la computadora del hospital donde él trabajaba, y la clara relación que existe entre su profesión y el bien jurídico tutelado. Así, teniendo como norte todas esas circunstancias, es que considero adecuado aplicar una pena cercana a la mitad de la escala prevista para este concurso de delitos, que oscila entre los ocho (8) meses y los ocho (8) años de prisión. Y, en esa medida, propondré al acuerdo el aplicarle al encausado una pena de cinco (5) años de prisión. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 42666. Autos: R., R. Sala: II Del voto de Dr. José Saez Capel 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUNDAMENTACIONAGRAVANTES DE LA PENAPORTACION DE ARMASAUDIENCIA DE DEBATEFALTA DE FUNDAMENTACIONMONTO DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIANULIDAD PROCESALPENAANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de debate en la que se dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo 8° del Código Penal, y en consecuencia, remitir las actuaciones al juez que resultare desinsaculado para la celebración de un nuevo juicio oral y público. Se le imputó al encartado el haber portado entre sus ropas una pistola cargada, con aptitud para el disparo, sin la debida autorización legal, en la intersección de dos calles de esta Ciudad. El magistrado interviniente consideró acreditada la imputación y lo condenó a la pena de 7 (siete) años de prisión. Ahora bien, de la sentencia recurrida se observa una fundamentación no satisfactoria en aquello vinculado a la aplicación del agravante al caso concreto y en la determinación de la pena. En efecto, la única consideración explicitada para fijar la pena en siete (7) años de prisión —siendo que el mínimo de la escala resulta ser de cuatro— es el antecedente que registra el imputado. Tal como se sigue de los presentes fundamentos, el tipo penal imputado presenta la particular circunstancia de agravarse en forma objetiva mediando la concurrencia de antecedentes, de lo que se deduce que con mayor razón deben estar acabadamente fundados los motivos para utilizar esos mismos antecedentes como argumento para estipular la pena discrecionalmente dentro del límite objetivo impuesto por la escala penal que se encuentra de por sí agravada. En suma a ello, es de destacar la impertinencia de “la conducta durante el debate” como elemento a valorar para la determinación temporal de una condena, máxime teniendo en cuenta que el propio magistrado caracteriza a la pena como instituto fundado en torno a la resocialización. El requisito necesario para la habilitación de la potestad estatal de aplicación de penas es el acaecimiento de un delito, en función de éste y de sus características, de los antecedentes, condiciones personales y demás cuestiones específicamente estipuladas, debe determinarse la configuración temporal de la privación de la libertad, sin que en ello tenga relevancia la actitud procesal del imputado. Más allá de su impertinencia "per se", tampoco se vislumbra, de hecho, una conducta fuera de lo aceptable por parte del imputado. En base a lo expuesto, considero que en esta oportunidad no se ha satisfecho en forma suficiente la exigencia de fundamentación que recae sobre los pronunciamientos que son facultad en el marco de nuestra función jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40280. Autos: Anampa Vasquez, Carl Hans Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO PENALUNIFICACION DE PENASPENA UNICAMETODO DE UNIFICACIONPRISION PREVENTIVAPENACOMPUTO DE LA PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la observación al cómputo de la pena practicado. El Magistrado homologó un juicio abreviado y en consecuencia condenó al encartado por el delito de resistencia a la autoridad agravada en concurso ideal con lesiones a la pena de ocho meses de prisión de efectivo cumplimiento, y dispuso condenarlo a la pena única de once meses de prisión de efectivo cumplimiento comprensiva de la sanción precedentemente impuesta y de la pena de tres meses de prisión en suspenso recaída en otra causa por lesiones leves, cuya condicionalidad revocó en ese acto. Para el cómputo de la pena, determinó que al imputado le faltaba cumplir siete meses y veinte días de prisión para lo que tuvo en cuenta que en la causa por lesiones leves permaneció tres días detenido y que al momento de la celebración del acuerdo de juicio abreviado se encontraba detenido en prisión preventiva por la causa de tenencia de estupefacientes que tramitaba en forma paralela a la presente; al respecto afirmó que en esta última sólo podría computarse el plazo de detención a partir de que recaiga un pronunciamiento condenatorio o absolutorio, y que sea susceptible de ser unificado, razón por la cual tomó como fecha para computar la detención la celebración del acuerdo de juicio abreviado. La Defensa se agravió del cómputo practicado, y sostuvo que para ello el "A quo" sólo tuvo en cuenta el período de detención a partir del momento en que se celebró el acuerdo, omitiendo en su cálculo los cinco meses anteriores que ya había padecido el encartado en prisión preventiva en el marco de la causa por tenencia de drogas. Entendemos que asiste razón a la Defensa, puesto que si los procesos tramitaron en forma paralela, debe computarse a favor del condenado el período que permaneció privado de su libertad. Ello también resulta aplicable cuando en la causa paralela por tenencia de drogas aún no se dictó sentencia, pues por un lado en ella podría resultar absuelto, y por el otro, de ser condenado de todos modos no cabría computar nuevamente el lapso que ya fue tenido en cuenta en la primera causa. Así, se colige que a quien no ha sido aún enjuiciado debe tomársele en consideración el período de tiempo sufrido “intra muros" en el proceso que se le sigue en paralelo, ello pues -en caso de resultar absuelto en el futuro- no habría otra forma de subsanar y contabilizar el tiempo que lleva en prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40270. Autos: Aguirre, Nahuel Alejandro Sala: I Del voto de 25-10-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMATENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILMONTO DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAFACULTADES DEL JUEZPENAFACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZANTECEDENTES PENALESCONTEXTO GENERAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP). La Defensa cuestiona el monto de la pena determinada por el Tribunal actuante, con base en la utilización de la rebeldía, los antecedentes condenatorios y las características del hecho como circunstancias agravantes. Ahora bien, de acuerdo con la certificación realizada por personal del Tribunal de primera instancia, el imputado registra una condena del año 2011 a la pena de cinco años y diez meses de prisión por ser coautor del delito de robo con armas y coautor del delito de robo en poblado y en banda tentado, y otra del año 2016, a la pena de diez meses de prisión por ser autor del delito de portación de arma de fuego de uso civil. Sin perjuicio de las aseveraciones de la Defensa en cuanto a que las condenas anteriores no pueden ser tomadas en cuenta negativamente a la hora de graduar la sanción a imponer, no aparece como descabellado ni mucho menos como violatorio del principio constitucional de culpabilidad, a criterio del suscripto, el hecho de que conductas delictivas anteriores comprobadas incidan en la consideración del juez ante la tarea de determinar, dentro del margen de discrecionalidad determinado por la norma, cuál debe ser el monto de la pena. En efecto, me permito traer a colación –mutatis mutandi- un pasaje del célebre voto de la otrora Ministra de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dra. Carmen Argibay, en el precedente “Maciel” (M. 1395. XLII. “Maciel, Marcelo Fabián s/ recurso de inconstitucionalidad”), en cuanto a que: “…es razonable entender que el comportamiento de portar un arma tiene un significado social más disvalioso en aquellos casos en los que el autor ya ha sido sancionado judicialmente por haber exteriorizado un impulso delictivo contra otro y/o mediante el uso de armas”. Tal argumentación, vertida en aras a brindar una justificación constitucional, precisamente, de la norma que agrava la portación de armas cuando mediaren cierto tipo de antecedentes, es perfectamente aplicable al caso, teniendo en cuenta además que aquí no se trata de justificar una calificación de por sí sensiblemente agravada como es la del 8° párrafo del artículo 189 bis del Código Penal, sino tan sólo de brindar una justificación a una determinada mensuración dentro del "quantum" en abstracto de la figura de tenencia de arma de fuego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38928. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DETERMINACION DE LA PENAINTERPRETACION DE LA NORMATENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILMONTO DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAPENAREINCIDENCIAANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia de armas de fuego de uso civil (art. 189 bis, inc. 2°, párr. 1°, CP). La Defensa considera, respecto de la pena, que la aplicación de la reincidencia conjuntamente con la consideración de antecedentes previos en la determinación de la pena configuraría un caso de doble ponderación. Sin embargo, el instituto de la reincidencia se relaciona estrechamente con el cumplimiento anterior de pena privativa de la libertad en carácter de condenado, es decir, que debe corroborarse que el individuo haya pasado por el régimen penitenciario previsto para el caso de condenados. Es por eso que su consecuencia principal recae precisamente sobre las posibilidades de acceso a determinados institutos del régimen de progresividad. Por lo tanto, estamos ante justificaciones disímiles, una vinculada con la incidencia de un tratamiento penitenciario previo en el nuevo tratamiento, y la otra con la mayor gravedad de hechos concretos sobre la base de la reiteración delictiva, dentro del marco de pena anteriormente prevista por el legislador y sin vinculación alguna con tratamientos penitenciarios previos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38928. Autos: Vallejos, Jorge Andres Alejandro Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FALTA DE ARRAIGOINTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPENATENENCIA DE ESTUPEFACIENTESREQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, que dispuso la prisión preventiva del imputado, en la presente causa por comercio de estupefacientes o cualquier materia prima para su producción / tenencia con fines de comercialización. La Defensa se agravió y sostuvo que no resulta suficiente para sustentar la afirmación de riesgos procesales, la circunstancia de que la pena sea de efectivo cumplimiento. Sin embargo, los fundamentos de la decisión no basaron únicamente su pronóstico en dicha circunstancia. Además, entendió que el imputado no estaba suficientemente arraigado bajo circunstancias tales que en un cálculo especulativo tuviese mucho que perder en caso de profugarse del proceso. Ello así, hizo mérito entonces, tanto de la expectativa y modalidad de pena como el arraigo, es decir las circunstancias capaces de motivar al imputado a que no se presente voluntariamente al juicio (la posible pena que le espera y el modo de ejecución) como las que sí (las consecuencias negativas de profugarse, qué cosas lo motivaban a sujetarse a las consecuencias del hecho verosímilmente acreditado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38140. Autos: Perez Huamani, Miguel Angel Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-02-2019.

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INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIAPORTACION DE ARMASPRISION PREVENTIVAPROCEDENCIAPENACUMPLIMIENTO DE LA PENAARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado, en cuanto decretó la prisión preventiva del imputado, en la presente causa iniciada por portación de arma de fuego de uso civil (artículo 189 bis, párrafo 2 del Código Penal). En efecto, existen pautas objetivas suficientes como para mantener su aseguramiento preventivo, pues la pena a imponer en caso de dictado de sentencia condenatoria será de cumplimiento efectivo y mediante su actitud procesal en el presente proceso, ha demostrado un desprecio por las normas, que permiten presumir que en caso de recuperar su libertad podría intentar eludir el accionar de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38071. Autos: Mendoza, Lucas Matias Sala: De Feria Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-01-2019.

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