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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALHOSTIGAMIENTO DIGITALINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALIMPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIOINVESTIGACION PENAL PREPARATORIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión en cuanto no hizo lugar al pedido de allanamiento en dos domicilios sitos en la provincia de Corrientes y, en consecuencia, disponer que la Jueza de grado ordene el allanamiento en uno de los domicilios. El Fiscal cuestionó el rechazo de la "A quo" en cuanto no hizo lugar a los allanamientos por él requeridos, a fin de llevar a cabo un registro simultáneo en los dos domicilios ubicados en la provincia de Corrientes, con el objeto de proceder a la búsqueda y secuestro de celulares. Ahora bien, en la presente investigación de la contravención de hostigamiento digital, luego de la denuncia inicial y la determinación de los hechos, se dio inicio a un conjunto de tareas por parte del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, dependiente del Ministerio Público Fiscal (CIJ). A partir de los informes recabados por el CIJ se logró identificar que uno de los domicilios residiría la persona que se intentaba investigar, por lo que la decisión de grado será revocada. En cambio respecto del otro domicilio, no es posible, a partir de las pruebas hasta ahora reunidas, establecer el grado de verosimilitud suficiente que requiere una intromisión al ámbito de privacidad de la persona que se busca, ni del resto de los ocupantes de dicho ámbito, más aun teniendo en cuenta que no se ha logrado precisar desde qué unidad habitacional se habrían producido las conexiones, ya que, según consta, el nombrado mismo proporciona el servicio de conexión de internet a, por lo menos, cuatro inquilinos más. Inquilinos que, según lo preliminarmente informado, serían estudiantes universitarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59276. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 28-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDFALTA DE GRAVAMENPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALHOSTIGAMIENTO DIGITALRESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLEETAPAS DEL PROCESORECURSO DE APELACIONRESOLUCIONES INAPELABLESALLANAMIENTO DOMICILIARIOMEDIDAS DE PRUEBAINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de requisa y allanamiento solicitado por esa parte (arts. 292 y 293 CPPCABA en sentido contrario). En efecto, la decisión en crisis no es un auto que haya sido expresamente declarado apelable por el Código Procesal Penal CABA, pues se trata, en esencia, de la denegatoria de una medida de prueba. En ese punto, vale resaltar que, según el principio general que rige la materia, las decisiones sobre medidas probatorias que se adoptan con antelación a la audiencia de juicio no son susceptibles de generar un agravio de imposible reparación y, por tanto, resultan inapelables. Asimismo, en lo que respecta a las particularidades que singularizan el presente caso, no advierto que la Fiscalía haya planteado un agravio irreparable que habilite la apelación contra la denegatoria de un allanamiento ni que se verifiquen circunstancias excepcionales que pudieran conducir a apartarse de dicho criterio general (tales como las analizadas, por ejemplo, en la Causa Nº 228147/2023-0, caratulada “G., N. y otros s/ inf. art.128, inc. 1 del CP”, rta. 16/04/2024, de los registros de la Sala III que integro originariamente). Ciertamente, en el citado precedente, se hizo lugar al recurso con base en que la medida solicitada por el Ministerio Público Fiscal era esencial para hacer cesar un delito en curso (tenencia de imágenes de explotación o abuso sexual infantil), estaba basada en la existencia de una identificación precisa y directa del vínculo entre el imputado, el domicilio, las IP, los dispositivos y las cuentas de correo donde se alojaba el material y se había fundado correctamente la imposibilidad real de obtener el material por otros medios menos lesivos. Aquí, en cambio, el rechazo de la medida no compromete ningún derecho fundamental de forma irreparable ni tiene entidad para afectar de modo inmediato o definitivo el ejercicio de la acción penal, en tanto es posible disponer diligencias menos lesivas y/o avanzar el trámite con los elementos de cargo colectados hasta el momento. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59276. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 28-05-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARMA IMPROPIASALUD MENTALDERECHOS DE LA VICTIMAORDEN DE ALLANAMIENTOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBASEGURIDAD PUBLICAPROCEDIMIENTO PENALALLANAMIENTO DOMICILIARIOMEDIDAS DE PRUEBAAMENAZAS CALIFICADASSALUD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al pedido de allanamiento y requisa solicitado por la fiscalía interviniente. Se investiga el delito de amenazas agravadas por el uso de armas, siendo que el imputado amenaza a sus vecinos con un machete, un palo, un cuchillo y una tijera de poda, los cuales tendría guardados en el domicilio particular y el taller donde trabaja. Si bien no se desconoce que el allanamiento de morada es una medida de carácter excepcional, lo cierto es que, tal como lo manifestó el Fiscal al solicitarla, en el caso concreto resulta ser tanto la herramienta adecuada para obtener aquellos elementos de prueba útiles para la investigación, pues se trata de los objetos con los que el denunciado intimidaría a sus vecinos, como así también para neutralizar esa fuente de peligro y evitar nuevas agresiones con esos elementos contundentes. Tampoco es impedimento que aún no se haya determinado el estado de salud mental del imputado pues, independientemente de ello, es menester adoptar medidas para la conservación de la prueba, así como proteger los derechos de las víctimas. En definitiva, asiste razón al presentante en cuanto a que las dudas esgrimidas por el Juez de grado para efectuar el rechazo del primer allanamiento solicitado por la Fiscalía habrían sido despejadas y que no existen otras medidas de prueba ni oportunidades procesales para acceder a ellas, así como tampoco otro cauce de investigación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57913. Autos: B., E. Sala: De Feria Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 07-01-2025.

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DERECHO ANIMALDOMICILIO DEL IMPUTADOINVIOLABILIDAD DEL DOMICILIODEBERES DEL JUEZNULIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de invalidez del acto de allanamiento y detención efectuado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención de la imputada. En el presente caso la Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, que conlleva su detención de su defendido, la que fue llevada a cabo en franca violación a la manda legal, configurando así el cercenamiento a la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional, por entender que no fue dispuesta por la Magistrada de grado, al momento de librar la orden de allanamiento. De tal modo, manifestaron que el procedimiento no ha cumplido con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Ahora bien, es del caso tener presente que el domicilio es un lugar constitucionalmente protegido y que, en el presente caso, fue habilitado un ingreso en los términos y condiciones que dispuso la Jueza que intervino durante la investigación penal preparatoria, entre las que no se encontraba la detención del nombrado. Por su parte, huelga recordar, que sólo puede detenerse a una persona con orden escrita de autoridad competente o en caso de flagrancia. Bajo ese prisma, cuando se peticiona la autorización de ingreso compulsivo a un domicilio, lo razonable resultaría que si habrá de detenerse a alguna persona, ello sea requerido para su correspondiente habilitación de forma conjunta con la medida de allanamiento. De ese modo, se evitan planteos como el que motiva esta decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56484. Autos: O., D. P. Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 08-08-2024.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALESDERECHO ANIMALLEY APLICABLEDOMICILIO DEL IMPUTADODEBERES DEL JUEZNULIDAD PROCESALDETENCION SIN ORDEN JUDICIALPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIOPROCEDIMIENTO POLICIALPROTECCION DE LA FLORA Y FAUNA SILVESTRE

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de invalidez del acto de allanamiento y detención efectuado por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención de la imputada. Se investiga en la presente causa la conducta prevista y reprimida en el artículo 3 inciso 7 de la Ley Nº 14.346. La defensa sostuvo que la orden de allanamiento impartida por el juzgado no abarcaba la detención de su defendido y que el procedimiento no cumplió con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal local. Ahora bien, del análisis de los presentes actuados, resulta claro entonces que la detención del imputado fue llevada a cabo en franca violación a la manda legal, configurando así el cercenamiento a la garantía constitucional prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional del que emerge que “nadie puede ser arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente”. En efecto, la detención del imputado no sólo no fue dispuesta por la Jueza de grado al momento de librar la orden de allanamiento, sino que específicamente la Magistrada ordenó la medida “a los fines de ingresar al inmueble y verificar el estado de los caninos que allí se encuentren, en los términos del artículo 3 inciso 7 de la Ley de Maltrato Animal (Ley Nº 14.346)” y en la cual se precisó con meridiana claridad que “en caso de que se encuentren personas en el domicilio indicado, deberá identificarse e individualizar a los responsables y/o moradores del lugar, con excepción de los niños”. En este punto, cabe señalar que la sentenciante, al rechazar la solicitud de nulidad, indicó que fue el hallazgo de un loro hablador lo que motivó la detención, por lo que no puede descartarse la existencia de un suceso de flagrancia, es decir, la presunta comisión de un delito distinto, vinculado a la tenencia de fauna silvestre. Sobre ello, corresponde indicar que, contrariamente a lo expuesto por la Jueza de grado, en el acta se señala que la detención fue en orden a la “comisión del delito previsto en la Leyes N° 14.346 (Ley de Maltrato Animal) y N° 22.421 (Conservación de la Fauna)”, es decir que se hace una clara referencia a la ley de maltrato animal aunque, sin especificar claramente el motivo y cuál sería la infracción endilgada. Por otra parte, tampoco el hallazgo del loro, autorizaba la detención objeto de análisis pues, por un lado, no se advierte cuál era el riesgo en la demora o la urgencia que habilitara ese accionar, sin requerir orden judicial y, por otro, tampoco se precisa que se hubiese tratado de un hecho ilícito flagrante que ameritara tal respuesta. Máxime, cuando el loro secuestrado, además, tenía un anillo metálico en su pata, tal como se desprende de las fotos obrantes en autos, lo que a simple vista permite presumir que su procedencia no resulta ilegal. Por lo tanto, podemos afirmar que la detención no ha cumplido con las exigencias del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el cual imponía solicitar la orden respectiva a la Magistrada de grado, por lo que se ha actuado en clara violación a las garantías constitucionales (art. 18 CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 56484. Autos: O., D. P. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO ANIMALPRESUNCION DE INOCENCIASECUESTRO DE ANIMALESRESTITUCION DE ANIMALESOMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICOMEDIDAS CAUTELARESPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSOBRESEIMIENTOPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa. En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación. Ahora bien, en este caso, asiste razón a la Defensa, por cuanto al disponerse el sobreseimiento de su asistida, ha cesado la jurisdicción de este fuero y las medidas adoptadas con carácter cautelar en el marco del proceso deben cesar de pleno derecho. Así las cosas, el secuestro de cinco de los perros que se encontraban en el domicilio es una medida cautelar sujeta a las resultas del proceso. Por lo que, finalizado el proceso por prescripción, y sobreseída la entonces imputada, ya no existe una facultad estatal para privar a aquella de lo que fuera secuestrado en el marco de un proceso contravencional. Por lo tanto, habiendo cesado la jurisdicción en el caso, la presunción de inocencia nos obliga a hacer cesar la totalidad de las medidas dispuestas con fundamento en aquel y, en el caso, restituir los canes secuestrados a la imputada. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55460. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-04-2024.

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CUSTODIA DE ANIMALESDERECHO ANIMALDEPOSITARIO JUDICIALSECUESTRO DE ANIMALESRESTITUCION DE ANIMALESOMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICOMEDIDAS CAUTELARESPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALONGPEDIDO DE INFORMESPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa. En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación. Ahora bien, no es posible soslayar que en las presentes actuaciones no se cuenta, ni se podrá contar en el futuro, con una resolución definitiva sobre la verosimilitud de la acusación Fiscal. Ello, toda vez que al Estado se le venció la oportunidad procesal para obtener un pronunciamiento respecto de la ocurrencia o no de los hechos investigados, lo que derivó en la extinción de la acción contravencional por prescripción. En función de ello, cualquier afirmación acerca de la corroboración del ilícito contravencional resulta desacertada, incluso aquella relativa al estado en el que los canes presuntamente se encontraban al momento de realizarse el allanamiento de autos. De allí que no resulte posible basarse en la información obtenida en la diligencia realizada para resolver esta incidencia. No obstante ello, el cese en la actividad jurisdiccional respecto de la conducta reprochada a la imputada no puede conducir sin más a la restitución de los canes que fueron rescatados cautelarmente de su hogar al momento del allanamiento. Esto es así porque proceder de esta manera, sin ningún tipo de profundización, implicaría darle a los canes el mismo tratamiento que a los objetos materiales que son secuestrados en el marco de un proceso. Esta equiparación no es razonable, dado que aunque la legislación civil no haya sido modificada para admitir a los animales no humanos como sujetos de derecho, este estatus sí lo ha otorgado la jurisprudencia, efectuando una correcta interpretación de la normativa constitucional, convencional y la legislación penal, receptando el cambio de paradigma social que ha operado que considera a los animales no humanos como seres sintientes titulares de derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55460. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

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CUSTODIA DE ANIMALESDERECHO ANIMALDEPOSITARIO JUDICIALSECUESTRO DE ANIMALESRESTITUCION DE ANIMALESOMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICOMEDIDAS CAUTELARESPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSOBRESEIMIENTOONGPEDIDO DE INFORMESPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa. En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación. Ahora bien, resulta pertinente acudir a la interpretación de la Ley Nº 14.346 que, si bien no se encuentra en juego en esta oportunidad, resulta ilustrativa del cambio de paradigma y brinda una tutela diferenciada a los animales. Del propio texto legal surge que el bien jurídico protegido en el delito de maltrato de animales no es otro que el derecho del propio animal a no ser objeto de la crueldad humana (ZAFFARONI, Eugenio R., La Pachamama y el humano, 2011, Zaffaroni, Eugenio R., página 18). Así, cabe destacar que del análisis de la normativa aquí comentada parece desprenderse que la voluntad legislativa habría sido la de reconocer que los animales podrían ser sujetos de derechos. Esto se condice, de algún modo, con diversos movimientos contemporáneos que pregonan dicha teoría, partiendo, principalmente, de la idea de que los animales son, al igual que los humanos, seres vivientes susceptibles de sufrimiento. Como se ha afirmado en el fuero, es posible extraer tres conclusiones del carácter de “víctima” asignado por la ley precitada a los animales. La primera, que sólo se puede ser cruel con un sujeto que tiene capacidad de sufrimiento, es decir, un ser sintiente, capaz de experimentar dolor y placer, con conciencia de sí mismo y del mundo que lo rodea. La segunda, que al ser considerados “víctimas”, son sujetos pasivos del delito en cuestión, destinatarios directos del ámbito de protección de la norma. La tercera, es que si son “víctimas” en tanto seres sintientes, ello conlleva a su reconocimiento implícito como sujetos de derecho (Juzgado PCyF N° 4, CN° 246466/2021-0 “R., L.N. y otro s/ art. 239 CPA”, rta.22/12/21). Es por ello que la decisión acerca del destino de los perros rescatados no puede resolverse de igual forma que si estos fueran objetos secuestrados cautelarmente, en el sentido de disponer su inmediata restitución una vez dictado el sobreseimiento por prescripción. No se trata aquí de retrotraer las cosas al estado anterior del inicio de esta investigación, ni de determinar quién tiene un mejor derecho sobre los perros rescatados, puesto que no son objetos pasibles de señorío, sino seres sintientes y sujetos de derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55460. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CUSTODIA DE ANIMALESDERECHO ANIMALDEPOSITARIO JUDICIALSECUESTRO DE ANIMALESRESTITUCION DE ANIMALESOMITIR RECAUDOS DE CUIDADO DE UN ANIMAL DOMESTICOMEDIDAS CAUTELARESPRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONALSOBRESEIMIENTOONGPEDIDO DE INFORMESPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIOSUJETO DE DERECHO NO HUMANO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso rechazar el pedido de restitución de los canes solicitado por la Defensa y, en consecuencia, remitir las actuaciones al Juzgado de origen a fin de que se efectúen, los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos rescatados en el marco de la presente causa. En el presente caso, se llevó a cabo un allanamiento en el domicilio de la imputada, en el que se realizó el rescate cautelar de cinco perros que allí se encontraban. Con posterioridad a ello, la Jueza de grado resolvió declarar la prescripción de la acción contravencional, atento a que había transcurrido el tiempo establecido en el artículo 43 de la Ley Nº 1.472 sin que se produzca ningún hito interruptivo y sobreseyó a la imputada. En el mismo decisorio la A quo resolvió que los canes, cuya restitución se solicitaba, eran seres vivos sintientes no humanos y titulares de derechos, por lo que era necesario resolver quién continuaría con la custodia de ellos a fin de garantizar la protección de los derechos que les habrían sido conculcados. Contra dicha resolución la Defensa presenta recurso de apelación. Ahora bien, lo relevante para adoptar una decisión respecto al futuro de los perros rescatados es poder responder al interrogante de qué hogar podrá garantizar más plenamente sus derechos “a la atención, a los cuidados y a la protección del hombre” (art. 2 inc. c de la Declaración Universal de los Derechos de los Animales). Para responder tal interrogante, teniendo presente que se trata de un caso que no tuvo resolución definitiva, debemos ponderar los elementos obrantes en autos relativos a las condiciones actuales de los animales no humanos, que nos permitan adoptar la mejor decisión posible en relación a los canes. Sobre el punto, entendemos que en el legajo no se cuenta con elementos de convicción que permitan tomar una decisión sobre la custodia de los canes. Por ello, no es posible confirmar la decisión apelada. Ello así, entendemos que previo a adoptar una decisión sobre el destino de los animales no humanos rescatados en la causa, deben realizarse los informes y/o peritajes que resulten pertinentes a fin de establecer si resulta conveniente restituirlos a su familia multiespecie de origen o si, por el contrario, la permanencia en sus hogares actuales resulta más beneficiosa para el pleno goce de sus derechos. A modo meramente enunciativo, es necesario conocer el estado actual en el que se encuentran los perros, tanto respecto a su estado de salud como a sus condiciones de vida, a cargo de la ONG “Aliento de Vida”. Por otra parte, también es necesario un informe del nuevo domicilio de la imputada y sus posibilidades habitacionales y económicas de albergar allí a todos los animales no humanos que aquella pretende, así como determinar la atención veterinaria que aquellos recibirían. Asimismo, a fin de ponderar el componente afectivo de los canes, resulta atinado que un profesional en veterinaria se expida sobre la conveniencia de mantener a los perros en su actual hogar o que estos retornen con su núcleo anterior. Por lo tanto, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza y disponer que vuelvan las actuaciones a primera instancia para que se efectúen los informes y/o peritajes tendientes a determinar cuál será el hogar que permita garantizar en mayor medida los derechos que le asisten a los animales no humanos que fueron rescatados en el marco de la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55460. Autos: Loayza Garate, Graciela Milagros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 25-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADALLANAMIENTO DOMICILIARIOSENTENCIA DEFINITIVARECHAZO DEL RECURSOAGRAVIO IRREPARABLESENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA

En el caso, corresponde no conceder el recurso de inconstitucionalidad deducido por la Defensa particular (arts. 27 y 28 ley 402, contrario sensu, y 18 CN). En efecto, el recurso de inconstitucionalidad intentado no se dirige contra una sentencia definitiva emanada del Superior Tribunal de la causa o una resolución equiparable a tal por sus efectos. En ese sentido, cabe poner de resalto que la resolución impugnada revocó el auto que rechazó la solicitud de allanamiento para la restitución del inmueble efectuada por el titular de la acción. Por ende, lejos de adoptar una decisión conclusiva del caso, requisito indispensable para habilitar la competencia excepcional del Tribunal Superior de Justicia, se encomendó al Juez de primera instancia que, en caso de que persista el interés del Ministerio Público Fiscal en el dictado de la medida requerida, cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 348 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En esa línea, no se vislumbra en el remedio intentado la existencia de un agravio que resulte de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior de manera tal que pueda cumplir el recaudo de sentencia equiparable a definitiva. Ello, en tanto la consecuencia del auto impugnado eventualmente podrá ser la reedición por parte del Ministerio Público Fiscal de la solicitud de allanamiento para la restitución del inmueble, la cual deberá ser evaluada por el Magistrado de primera instancia. Tales circunstancias, bastan para concluir que el recurso resulta formalmente improcedente y debe ser desestimado sin más, en tanto la falta del requisito de sentencia definitiva resulta ser un impedimento insalvable para habilitar la competencia del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55427. Autos: A., P. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SECUESTROREVOCACION DE SENTENCIAINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIOCIBERDELITOINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAPORNOGRAFIA INFANTIL

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y hacer lugar al allanamiento solicitado por la Fiscalía. Se investiga en el presente conductas encuadradas en el artículo 128, párrafo 3º del Código Penal, consistente en tenencia con fines inequívocos de distribución de archivos de explotación sexual infantil, agravadas conforme lo prevé el 5º párrafo de dicha normativa, por tratarse las víctimas de menores de trece años. La Jueza rechazó el pedido de allanamiento fiscal en base a: i) la necesidad de requerir precisiones sobre los elementos que obran en el caso de modo pretérito al allanamiento; ii) la inexistencia de evidencia alguna que justifique la inequívoca finalidad de distribución de pornografía infantil imputada; iii) la efectiva posesión de los archivos alojados en "Google Drive" lo que permitiría profundizar la investigación requiriendo precisiones a esa empresa; iv) la posibilidad de intimar de los hechos al imputado y permitir el avance del caso con intervención de la Defensa explorando alguna opción de entrega de los dispositivos o suministros de claves, entre otros; v) que la conexión de las cuentas y teléfonos del imputado no puede depender exclusivamente del allanamiento; vi) que corresponde efectuar tareas de investigación más profundas para establecer el nombre del padre del acusado; vii) que la solicitud de registro parecería enderezado a dar con otras situaciones ilícitas en vez de acreditar aquélla ya fundamentada; viii) que no estaba fundado en el pedido ni surgían de los archivos imputados razones para presumir que ese material haya sido de producción artesanal y que por lo tanto debía darse intervención a la Fiscalía Especializada como en otros casos donde se informó sobre la existencia de datos EXIF, metadatos, cantidades de reenvío, identidades de rostros, entre otras especificaciones. Ahora bien, ninguna de las razones invocadas por el tribunal resultan atendibles para denegar el registro solicitado, por cuanto no se relacionan con la ausencia de alguno de los requisitos que para su procedencia reclama el artículo 115 del Código Procesal Penal CABA, sino que antes bien, en su mayoría (puntos i, iii, v, vi y viii) se trata de medidas que la "A quo" entiende pertinentes para profundizar la investigación cuando, una situación de esa naturaleza aparece en colisión con la estricta separación de las funciones acusatorias y jurisdiccionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55354. Autos: G., N. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 16-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIOS DE COMUNICACIONINGRESO SIN AUTORIZACIONINGRESO DE PERSONASGARANTIAS CONSTITUCIONALESNULIDADORDEN DE ALLANAMIENTOMEDIOS DE DIFUSIONPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIOCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento. La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido. Sin embargo, es dable señalar que este planteo ya fue efectuado y analizado, con fecha 22/3/2023, por la Sala II en la etapa anterior, oportunidad en la que los Dres. Bosch y Saez Capel confirmaron la decisión que lo rechazó. Para así decidir sostuvieron que: “… conforme surge del acta labrada en tal ocasión, el personal interviniente cumplió con las diligencias autorizadas adecuadamente, en la medida que, una vez que se ingresó al inmueble en compañía de los testigos de actuación, se identificó a sus ocupantes, se dio lectura en alta voz a la orden de allanamiento para luego proceder al secuestro de diversos efectos de interés para la investigación. Es menester resaltar que sin perjuicio de los hechos que se investigan con relación al comportamiento del personal que llevó adelante el procedimiento, no surge afectación a garantías constitucionales toda vez que la filmación y posterior difusión de las imágenes del procedimiento en diversos medios de comunicación no acarrea como consecuencia la nulidad de aquellas diligencias que fueron llevadas a cabo de conformidad a lo autorizado por la Magistrada interviniente y con respeto de la ley” (del voto del Dr. Bosch, en el incidente de apelación identificado como nº 4). En cuanto a la posibilidad de reeditar el planteo en esta etapa del proceso, tal como bien esgrime la sentenciante, es admisible cuando se refiere a cuestiones distintas a las ya ponderadas por los integrantes de la Sala II al analizar la invalidez, circunstancia que no se da en autos, sino que la Defensa pretende reeditar con los mismos argumentos y agravios que ya fueron abordados en aquel momento por nuestros colegas de Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55136. Autos: S. A., S. NN Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIOS DE COMUNICACIONINGRESO SIN AUTORIZACIONINGRESO DE PERSONASGARANTIAS CONSTITUCIONALESNULIDADORDEN DE ALLANAMIENTOMEDIOS DE DIFUSIONPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIOCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento. La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido. Sin embargo, tanto el subcomisario a cargo del allanamiento, como así también el Oficial Mayor de la División Delitos Informáticos fueron contestes en afirmar cuál fue su intervención en este procedimiento, indicando quiénes participaron, cómo ingresaron al lugar, de qué modo se llevó a cabo el secuestro de los dispositivos informáticos, detallaron en dónde se encontraba cada uno de ellos y cómo fueron embalados y precintados para preservar la cadena de custodia. Asimismo, se refirieron al modo en que se practicó la detención del imputado, con la pertinente lectura de derechos. Circunstancias coincidentes con lo que surge del acta de allanamiento labrada ese día y las fotos obrantes en el expediente. En cuanto al ingreso del camarógrafo del Ministerio de Justicia y Seguridad de CABA, el nombrado, al declarar en el debate confirmó haber ingresado y tomado imágenes del allanamiento, conforme quedó asentado en el acta. Ello así, y si bien la orden no autorizaba específicamente el ingreso de personal de prensa, ello no obsta a la validez del registro y del secuestro, pues el camarógrafo nombrado sólo se limitó a grabar imágenes y no intervino en la diligencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55136. Autos: S. A., S. NN Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MEDIOS DE COMUNICACIONINGRESO SIN AUTORIZACIONINGRESO DE PERSONASFALTA DE AUTORIZACION JUDICIALNULIDADORDEN DE ALLANAMIENTOVIDEOFILMACIONINCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICOALCANCESMEDIOS DE DIFUSIONPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del allanamiento. La Defensa solicitó la nulidad del allanamiento, pues a pesar de que la orden emitida por la Jueza era clara en cuanto a quienes podían ingresar y a qué efectos, se permitió el ingreso no autorizado de la prensa, específicamente se refirió al agente del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, solicitó que se nulifique y se ordene la devolución de los efectos secuestrados, por la ilegal y arbitraria extralimitación de los funcionarios a cargo de la medida y violación al domicilio y a los derechos de intimidad y privacidad de su asistido. Sin embargo, si bien la orden no autorizaba específicamente el ingreso de personal de prensa, ello no obsta a la validez del registro y del secuestro, pues el camarógrafo del Ministerio de Seguridad de la CABA sólo se limitó a grabar imágenes y no intervino en la diligencia. En relación a este punto, el Subcomisario a cargo de la diligencia indicó que el ingreso del camarógrafo fue por disposición de su superior y aclaró que su presencia no impidió que se desarrollara normalmente el allanamiento. Sin perjuicio de ello, respecto de la filmación practicada y divulgada a medios de prensa, no autorizada por la orden de allanamiento, la "A quo" dispuso la extracción de testimonios, por incumplimiento de los deberes de funcionario público y a raíz de ello, según se informara en la audiencia de debate, hay una causa en trámite ante la Fiscalía Especializada, por lo que a su respecto ya se adoptó el curso que se entendió pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55136. Autos: S. A., S. NN Sala: I Del voto de Dra. Patricia A. Larocca, Dra. Elizabeth Marum 21-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIARESOLUCIONES IRRECURRIBLESCUESTIONES DE PRUEBANULIDADGRAVAMEN ACTUALRECURSO DE APELACIONOPORTUNIDAD PROCESALPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAALLANAMIENTO DOMICILIARIOJUICIO DEBATEINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el rechazo efectuado por el Juez a su pedido de nulidad del allanamiento de domicilio practicado, por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu). En efecto, el recurso de apelación interpuesto no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable ni la recurrente ha logrado demostrar que la resolución impugnada le irrogue un gravamen irreparable (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu). Al respecto, en el precedente “Peralta” se sostuvo que la resolución que rechaza un planteo de nulidad de un medio probatorio carece de dicho carácter en tanto el agravio invocado por la parte puede ser objeto de reparación ulterior. En este sentido, nótese que la Defensa cuenta aún con la posibilidad de replicar o mejorar el planteo de exclusión probatoria durante la audiencia de la etapa intermedia o introducirlo en el desarrollo del juicio oral y público (caso nº 433.487/2022-1, correspondiente a los autos caratulados “Incidente de apelación en autos ´P, J. C s/ 14 1° párr.-Tenencia de estupefacientes´”, rto. el 21/12/2023). Consecuentemente, el perjuicio invocado en el caso por la impugnante es meramente hipotético y no es susceptible de causar un gravamen irreparable en tanto puede ser remediado en la etapa procesal oportuna. En este sentido, además de exponer su teoría del caso durante el desarrollo del debate, puede exigir en la etapa intermedia del proceso un nuevo pronunciamiento al efecto (conf. arts. 47 y 223 CPP). En definitiva, en tanto la normal sustanciación del proceso prevé suficientes oportunidades, para enmendar el agravio que la recurrente entiende que la decisión cuestionada le irroga, la vía recursiva articulada se torna a esta altura a todas luces improcedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55072. Autos: C., T. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 14-03-2024.

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