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ETAPA INTERMEDIAAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAETAPAS DEL PROCESOVALORACION DE LA PRUEBANULIDADDEBATEPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad. Corresponde destacar que se investiga en el presente la presunta conducta del imputado calificada como constitutiva de lesiones leves. En la audiencia celebrada en el marco de lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires la Defensa objetó la suficiencia estructural del requerimiento de juicio, planteo que fue rechazado por el Juez. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la requisitoria de juicio no contenía un mínimo de consistencia estructural y que el Juez debe realizar un control de legalidad del procedimiento a través de un adecuado examen de la suficiencia de la imputación, aspecto que consideró no implica un adelantamiento de la decisión sobre la presunta responsabilidad penal de imputado. Cabe remarcar que es en el debate la oportunidad para que la Defensa efectúe un análisis de la prueba que ahora quiere realizar en el marco acotado de un planteo de nulidad del requerimiento de juicio. De esa manera, allí podrá controlar todos los testimonios y tendrá la oportunidad de desplegar plenamente su derecho, controvertir y producir la prueba que considere necesaria para mejorar la situación de su asistido y, a la vez, el imputado podrá brindar las explicaciones conducentes para la dilucidación del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62503. Autos: Romero, Federico Emanuel Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ETAPA INTERMEDIAAUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBAETAPAS DEL PROCESOVALORACION DE LA PRUEBANULIDADDERECHO DE DEFENSA EN JUICIODEBATEPROCEDIMIENTO PENALFACULTADES DEL JUEZIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad. Corresponde destacar que se investiga en el presente la presunta conducta del imputado calificada como constitutiva de lesiones leves. En la audiencia celebrada en el marco de lo dispuesto en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires la Defensa objetó la suficiencia estructural del requerimiento de juicio, planteos que fueron rechazados por el Juez. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la requisitoria de juicio no contenía un mínimo de consistencia estructural y que el Juez debe realizar un control de legalidad del procedimiento a través de un adecuado examen de la suficiencia de la imputación, aspecto que consideró no implica un adelantamiento de la decisión sobre la presunta responsabilidad penal de imputado. Resulta adecuado poner de manifiesto que esta Sala (Causa N° 269358/2022-1 caratulado “Incidente de Apelación en autos Montalto” resulto el 24/06/2025) ya fijó el criterio según el cual, al margen del encauce dado por las partes a los diversos planteos que se introducen en el marco del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, lo determinante para llevar a cabo un control eficiente de la acusación en la etapa intermedia, es verificar que no haya una indeterminación del nexo de causalidad entre la conducta atribuida y el resultado que se imputa o una ausencia de explicación sobre cual fue la conducta antijurídica reprochada al justiciable. Ello así, por cuanto, situaciones de esa naturaleza impiden conocer con suficiencia, sobre la base de la prueba colectada, cuál es la plataforma fáctica precisa sobre la que se desarrollará el debate, lo cual repercute de manera negativa en el derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62503. Autos: Romero, Federico Emanuel Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 07-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DAÑO SIMPLEVIOLACION DE DOMICILIOPLANTEO DE NULIDADCUESTIONES DE PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBAAMENAZASPROCEDIMIENTO PENALREQUERIMIENTO DE JUICIORESISTENCIA A LA AUTORIDADVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad. La Defensa apeló la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio. Sostuvo que la requisitoria no supera el “test de probabilidad probatoria” necesario para avanzar hacia el debate. Ahora bien, cabe indicar que la mera divergencia en la valoración de los elementos probatorios incorporados en la etapa anterior al desarrollo del debate no importa una falta de fundamentación que impida considerar al requerimiento criticado como un acto válido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62481. Autos: C., H. A. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 05-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBANULIDADAUDIENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDEFENSA EN JUICIOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIODECLARACION DE REBELDIAAUSENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPP) y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juzgado revocó la suspensión del proceso a prueba del encartado, lo declaró rebelde, ordenó su captura y remitió el caso al Ministerio Público Fiscal a fin de que “requiera la causa a juicio”. Ante ello, el Fiscal formuló el dictamen acusatorio en orden a la posible comisión del delito de lesiones leves doblemente agravadas (conf. art. 89, 92 y art. 80, inc. 1 y 11, CP). Al inicio de la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP, la Defensa solicitó su suspensión. Indicó que la contumacia de su asistido impedía que el proceso avanzara más allá de la presentación del requerimiento de juicio, pues en ese momento se agota la investigación preparatoria, cuyos actos son los únicos que pueden llevarse a cabo a pesar de la declaración de rebeldía. Añadió que la celebración de la audiencia de la etapa intermedia en estas condiciones importa promover un juicio en ausencia, que no sólo no está previsto en el ordenamiento de forma, sino que -a su vez- implica una vulneración al derecho de defensa, en tanto la falta de contacto con su asistido le impide elaborar una teoría del caso y ofrecer pruebas que la respalden. El "A quo" sostuvo que conforme a las reglas previstas en el artículo 171del CPP, la declaración de rebeldía del imputado no obsta a la continuidad de la investigación. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, acierta el recurso al denunciar que la decisión impugnada se apartó de una las formas esenciales del proceso, dispuesta en tutela del derecho de defensa en juicio y, en particular, de la prohibición del procedimiento contumacial. En efecto, declarada la rebeldía, el tribunal no puede decidir en ausencia del acusado, salvo en cuestiones vinculadas a la vigencia de la acción penal. Sin embargo, y a pesar de que las reglas procesales (art. 171 CPP)del determinan la paralización de la persecución penal desde el momento en que el imputado se coloca en situación contumaz (con excepción de aquellos actos tendientes a culminar la investigación), el juzgado "a quo" convocó y celebró la audiencia prevista en el artículo 223 CPP, donde se expidió sobre la admisibilidad de las evidencias ofrecidas para el debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62128. Autos: S. B., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBANULIDADAUDIENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESDEFENSA EN JUICIOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIOJURISPRUDENCIA DE LA CAMARADECLARACION DE REBELDIAAUSENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPP) y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juzgado revocó la suspensión del proceso a prueba del encartado, lo declaró rebelde, ordenó su captura y remitió el caso al Ministerio Público Fiscal a fin de que “requiera la causa a juicio”. Ante ello, el Fiscal formuló el dictamen acusatorio en orden a la posible comisión del delito de lesiones leves doblemente agravadas (conf. art. 89, 92 y art. 80, inc. 1 y 11, CP). Al inicio de la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP, la Defensa solicitó su suspensión. Indicó que la contumacia de su asistido impedía que el proceso avanzara más allá de la presentación del requerimiento de juicio, pues en ese momento se agota la investigación preparatoria, cuyos actos son los únicos que pueden llevarse a cabo a pesar de la declaración de rebeldía. Añadió que la celebración de la audiencia de la etapa intermedia en estas condiciones importa promover un juicio en ausencia, que no sólo no está previsto en el ordenamiento de forma, sino que -a su vez- implica una vulneración al derecho de defensa, en tanto la falta de contacto con su asistido le impide elaborar una teoría del caso y ofrecer pruebas que la respalden. El "A quo" sostuvo que conforme a las reglas previstas en el artículo 171 del CPP, la declaración de rebeldía del imputado no obsta a la continuidad de la investigación. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, esta irregular forma de proceder ya había sido censurada por esta esta Sala ´in re´ “Molina La Fuente” (caso n° 76513/2021-1, rto. 09/05/2025), con argumentos enteramente trasladables aquí. En efecto, en el citado caso, a pesar de que el imputado había sido declarado rebelde por resolución firme y que, por tanto, correspondía suspender el trámite de toda actividad procesal hasta tanto fuese habido (conf. art.171 CPP), el tribunal promovió oficiosamente una discusión en torno a la subsistencia de la suspensión del proceso a prueba y, luego de recabar la opinión de las partes, revocó esa salida alternativa. En uno y otro caso, los tribunales se encontraban impedidos de adoptar cualquier tipo de decisión (con la excepción ya advertida), pues en ninguno de ellos los imputados podían ejercer su defensa material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62128. Autos: S. B., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBASUSPENSION DEL PROCESONULIDADEJERCICIO DEL DERECHOAUDIENCIADEFENSA EN JUICIOADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIODECLARACION DE REBELDIAAUSENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPP) y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juzgado revocó la suspensión del proceso a prueba del encartado, lo declaró rebelde, ordenó su captura y remitió el caso al Ministerio Público Fiscal a fin de que “requiera la causa a juicio”. Ante ello, el Fiscal formuló el dictamen acusatorio en orden a la posible comisión del delito de lesiones leves doblemente agravadas (conf. art. 89, 92 y art. 80, inc. 1 y 11, CP). Al inicio de la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP, la Defensa solicitó su suspensión. Indicó que la contumacia de su asistido impedía que el proceso avanzara más allá de la presentación del requerimiento de juicio, pues en ese momento se agota la investigación preparatoria, cuyos actos son los únicos que pueden llevarse a cabo a pesar de la declaración de rebeldía. Añadió que la celebración de la audiencia de la etapa intermedia en estas condiciones importa promover un juicio en ausencia, que no sólo no está previsto en el ordenamiento de forma, sino que -a su vez- implica una vulneración al derecho de defensa, en tanto la falta de contacto con su asistido le impide elaborar una teoría del caso y ofrecer pruebas que la respalden. El "A quo" sostuvo que conforme a las reglas previstas en el artículo 171 del CPP, la declaración de rebeldía del imputado no obsta a la continuidad de la investigación. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, la paralización del proceso hasta tanto el acusado sea habido es una forma esencial del proceso que no es disponible por las partes y vincula al juzgador. Esto es así porque su omisión irroga un concreto perjuicio al imputado -como puede verificarse en el "sub judice"-, pues se ve privado de su derecho a intervenir personalmente en el proceso, proponiendo medidas probatorias y controlando directamente la prueba de contraparte. Es que, el fundamento de la inadmisibilidad del juicio contra ausentes radica en que el procedimiento penal no se satisface con sólo conceder una posibilidad cierta de defenderse, sin controlar de hecho que quien se defiende pueda, realmente, ejercer esa defensa; al contrario, necesita verificar, de cuerpo presente, que el imputado sea idóneo para intervenir en el procedimiento (capacidad) y esté en condiciones para ejercer las facultades que, a tal efecto, le concede la ley procesal penal (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos. Buenos Aires, Editores del Puerto, 2012, 2da. edición, págs. 594/595).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62128. Autos: S. B., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAGARANTIAS CONSTITUCIONALESNULIDADAUDIENCIAVIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALESADMISIBILIDAD DE LA PRUEBAREQUERIMIENTO DE JUICIODECLARACION DE REBELDIAAUSENCIA DEL IMPUTADOORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde anular la audiencia celebrada en los términos del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad (CPP) y todos los actos que fueron su consecuencia. El Juzgado revocó la suspensión del proceso a prueba del encartado, lo declaró rebelde, ordenó su captura y remitió el caso al Ministerio Público Fiscal a fin de que “requiera la causa a juicio”. Ante ello, el Fiscal formuló el dictamen acusatorio en orden a la posible comisión del delito de lesiones leves doblemente agravadas (conf. art. 89, 92 y art. 80, inc. 1 y 11, CP). Al inicio de la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP, la Defensa solicitó su suspensión. Indicó que la contumacia de su asistido impedía que el proceso avanzara más allá de la presentación del requerimiento de juicio, pues en ese momento se agota la investigación preparatoria, cuyos actos son los únicos que pueden llevarse a cabo a pesar de la declaración de rebeldía. Añadió que la celebración de la audiencia de la etapa intermedia en estas condiciones importa promover un juicio en ausencia, que no sólo no está previsto en el ordenamiento de forma, sino que -a su vez- implica una vulneración al derecho de defensa, en tanto la falta de contacto con su asistido le impide elaborar una teoría del caso y ofrecer pruebas que la respalden. El "A quo" sostuvo que conforme a las reglas previstas en el artículo 171del CPP, la declaración de rebeldía del imputado no obsta a la continuidad de la investigación. La Defensa apeló la decisión. Ahora bien, la decisión de celebrar la audiencia prevista en el artículo 223 del CPP se produjo en violación a las reglas procesales aplicables a la incidencia bajo análisis (171 CPP) y a garantías constitucionales (art. 18 CN y art. 13.3 CCABA), de manera que debe ser censurada. De tal suerte, las infracciones comprobadas ameritan la declaración de invalidez de la audiencia celebrada en los términos del art. 223 CPP y de todos aquellos actos que fueron su consecuencia (conf. arts. 77 in fine, 78, 79, 81 y 218 CPP). Es que no es el encartado quien debe velar por la legalidad y eficacia de la actividad de los agentes estatales en la conducción del proceso, de manera tal que las irregularidades detectadas en la sustanciación de la incidencia no pueden ser valoradas en su perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62128. Autos: S. B., G. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AVANCE DE LA INVESTIGACIONCOMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASDECLARACION DE INCOMPETENCIAIMPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOUSO DE DOCUMENTO FALSO

En el caso, corresponde revocar la resolución en crisis en cuanto declaró la incompetencia en razón de la materia. En el presente se investiga el delito de uso de documento privado falso (art. 296 CP), por haber exhibido el encartado un carnet apócrifo a un agente de la Policía de la Ciudad con el fin de ingresar al estadio donde se disputaría un partido de fútbol. La Defensa planteó la declinatoria de competencia en favor de la justicia Nacional, por entender que la capacidad para conocer y decidir en el caso no había sido aun legalmente reconocida a la Justicia de la Ciudad (conf. acápite tercero del anexo de la Ley 26.702, a contrario sensu). Luego, para fundar su decisión, la Juez explicó que efectivamente la competencia no había sido reconocida a la justicia local, aunque no desconoció que esa ley transfirió a esta Ciudad el juzgamiento de los delitos cometidos en “Espectáculos Deportivos”, afirmó que lo hizo “en los aspectos que resulten aplicables a la jurisdicción local”, lo que debía entenderse como aquellos delitos que le son propios, sea por ser originarios o por haber sido objeto de transferencia. Así pues, hizo lugar a la pretensión y ordenó remitir los actuados al fuero Nacional. Ahora bien, en el "sub judice", donde no está comprometida la jurisdicción federal, al momento de adoptarse la decisión el Ministerio Público Fiscal había desplegado diversas medidas de investigación e intimado el hecho al imputado (art. 173 CPP). Al soslayar estas circunstancias comprobadas en el caso, que daban cuenta del significativo progreso de la pesquisa, el auto apelado desaplicó la regla de la mejor y más eficiente administración de justicia que conminaba a ratificar la capacidad de este fuero para conocer y decidir en el proceso. La conveniencia de aplicar esa directriz luce aún más adecuada a la fecha a raíz de una circunstancia sobreviniente (a la que también debe ajustarse este pronunciamiento; conf. Fallos: 348:90, entre muchos otros), pues durante el trámite de esta incidencia, el Fiscal consideró concluida la investigación y formuló requerimiento de juicio (219 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62056. Autos: Cenas, Alberto Ezequiel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 09-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILCONDENAPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción y, por lo tanto, declarar extinguida la acción penal y sobreseer al imputado. La Jueza rechazó el planteo de prescripción introducido por la Defensa. Argumentó que si bien desde el dictado del requerimiento de juicio transcurrió el plazo de prescripción de dos años previsto para el delito en cuestión, consideró que el último acto interruptivo fue la constatación de la causal prevista en el artículo 67 inciso e) del Código Penal de la Nación, que prevé la interrupción de la prescripción por el dictado de la sentencia condenatoria. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que aun cuando pudiera tomarse la sentencia condenatoria citada por la Jueza a los fines de evaluar la prescripción, lo cierto es que, de todos modos, el cómputo se dispara a partir de la fecha de comisión del hecho que diera origen al pronunciamiento y no a partir de la fecha en que se resuelve la condena. Ahora bien, el pronunciamiento condenatorio al que la Magistrada aludiera no puede ser encuadrado dentro de la causal interruptiva apuntada, en tanto la resolución en cuestión corresponde a otro proceso penal en el que se juzgaron hechos anteriores al aquí ventilado, mientras que el hito estipulado en esa norma sólo contempla las resoluciones que se adopten respecto de la causa cuyo curso prescriptivo se analiza y claro es que en este caso no ha recaído un decisorio de mérito definitivo. Por su parte, tal como lo señala la Defensa, para que opere la causal fijada en el artículo 67, inciso a) del Código Penal de la Nación, que alude a la comisión de otro delito, el nuevo ilícito debe ser posterior al analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61886. Autos: L., J. O. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-02-2026.

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PLANTEO DE NULIDADGARANTIAS CONSTITUCIONALESFACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALDEFENSA EN JUICIOPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIADERECHO A SER OIDOREQUERIMIENTO DE JUICIOFALTA DE AGRAVIO CONCRETOVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa. Al contestar el traslado previsto en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa oficial introdujo un planteo de nulidad del requerimiento de juicio fiscal. Explicó que su asistido había sido intimado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y que, en dicha oportunidad solicito un plazo de 10 días para presentar un descargo escrito. Transcurrido dicho término se le solicitó a la Fiscalía una prórroga de 10 días hábiles, a los efectos de reunir los elementos pertinentes y así poder presentar el descargo, a la cual se hizo lugar. Sin embargo, antes de que opere el vencimiento del plazo conferido, la Fiscalía formuló requerimiento de juicio, circunstancia que habría impedido que el imputado presentara su descargo y fuera efectivamente escuchado. Tras sustanciar el planteo, el Juez decidió no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa. Contra dicha resolución la Defensa dedujo un recurso de apelación. Corresponde analizar si la presentación del requerimiento de juicio unas horas antes de que operara el plazo concedido a la Defensa para la realización del descargo importó una vulneración constitucional que justifique la nulidad de la pieza acusadora. Cabe anticipar, desde ya, que la Defensa no ha esgrimido un agravio constitucional concreto que sustente el planteo, circunstancia que motivará la confirmación de la resolución de grado. Ello, por cuanto la configuración de un agravio constitucional pasible de justificar el dictado de una nulidad exige su demostración en el caso concreto. A lo largo del trámite, en cambio, la Defensa se limitó a alegar la vulneración de la garantía en abstracto, sin identificar qué fue aquello que pretendía alegar y no pudo. En estas condiciones, difícilmente pueda afirmarse que el imputado se vio impedido de ejercer su derecho de defensa; máxime si, como se vio, contó con tiempo prudencial para hacerlo. Por otra parte, resulta determinante para el rechazo del planteo de nulidad el hecho que la presentación del requerimiento de juicio no le quitó al imputado la posibilidad de defenderse ante la Fiscalía y de, así, influir en su decisión de continuar –o no– con el ejercicio de la acción. La propia Fiscal reconoció que el Ministerio Público Fiscal tiene la potestad de modificar el rumbo del caso incluso después de haber requerido su remisión a juicio, siempre que llegan a conocimiento del organismo circunstancias atenuantes o desvinculantes. De hecho, esta posibilidad se extiende durante todo el proceso e incluso hasta el debate oral y público, donde la Fiscalía puede desistir la acusación durante el alegato de clausura (artículo 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61269. Autos: G. R., A. G. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 16-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALINVESTIGACION DEL HECHOABUSO SEXUALIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOINICIO DE LAS ACTUACIONESINTERVENCION FISCALESTADO DE LA CAUSATRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia material, en la presente investigación del delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, tercer párrafo, CP). El Juzgado rechazó el planteo de incompetencia material respecto del requerimiento de juicio de la Fiscalía y de la Querella que efectuó la Defensa al momento de celebrarse la audiencia de 223 del Código Procesal Penal CABA. Contra tal decisión, esa parte acudió en apelación. Ahora bien, en primer lugar, cabe poner de resalto las reglas fijadas por el Tribunal Superior de Justicia porteño -erigido por la Corte Suprema en Fallos 342:509 como máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales- en tanto estableció que cuando sea necesario atribuir el conocimiento del caso a un solo magistrado (nacional o local), cualquiera de ellos tiene facultades para “decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios” (conf. TSJ in re Expte. nº 16368/19, “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”). Y que debe intervenir el órgano jurisdiccional que primero tomó conocimiento del contexto de violencia en el que se enmarca el conflicto ventilado (conf., TSJ in re “Barone”, expte. n° 16365/19, resolución del 21/10/2019 y expte. nº 17873/20 “Q. Q., L. A.”, resolución del 14/05/2020). A la luz de las reglas citadas, es claro que el recurso de incompetencia planteado no puede prosperar. En efecto, descartada cualquier elucubración sobre la mayor o menor amplitud de la competencia ordinaria, por virtud de la “doctrina Giordano” sólo cabe atender a la pauta de la intervención primigenia y el conocimiento más acabado. En ese sentido, si bien la recurrente alega que el delito que se persigue (esto es, art. 119 CP) no fue transferido a la órbita de esta justicia local y que, por tanto, corresponde a la Justicia Nacional continuar con el trámite de su investigación, lo cierto es que el Ministerio Publico Fiscal local fue el primer órgano que tomo conocimiento de los hechos denunciados. En ese marco, realizó diversas tareas de investigación para luego clausurar dicha etapa y requerir, en consecuencia, la causa a juicio. En estas condiciones, habida cuenta el grado de conocimiento e intervención ya desplegado por el Ministerio Público Fiscal, es que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. Ello, pues la resolución en crisis se ajustó a las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la incidencia, en tanto atribuyó la capacidad para conocer y decidir a la justicia que tomó conocimiento, de manera primigenia, de la conflictiva de género que se investiga en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60421. Autos: R., I. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VICTIMA MENOR DE EDADEXHIBICIONES OBSCENASPLANTEO DE NULIDADINTERES SUPERIOR DEL NIÑODEFENSA EN JUICIOPROCEDIMIENTO PENALREQUERIMIENTO DE JUICIOFACULTADES DEL DEFENSOREVACUACION DE CITAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio realizado por la Defensa. La Defensa oficial apeló la decisión. Sostuvo que la pieza requisitoria carecía de validez por falta de fundamentación suficiente, al haber vulnerado la acusadora el derecho de defensa en juicio de su asistido. Ello, en tanto estimó que la Fiscalía había omitido la evacuación de citas efectuadas por el Imputado al momento de la intimación del hecho y al formular su descargo. En el caso bajo estudio, en el cual se investiga si el Imputado contactó a la víctima, quien era su alumna, con fines sexuales, el agravio de la Defensa se centró puntualmente en la falta de evacuación de citas por parte de la Fiscalía, ante la mención del Imputado en su descargo de seis alumnos cuyo testimonio permitiría acreditar que no hubo contacto con la joven con fines sexuales. Ahora bien, merece la pena destacar que fue la parte recurrente la que omitió solicitar el auxilio judicial para recabar las declaraciones de los jóvenes menores de edad oportunamente. Por el contrario, lo hizo cuando ya había transcurrido casi un mes desde la presentación del descargo y luego de que la Fiscalía requiriera la causa a juicio. Sumado a ello, cabe subrayar que el acusador público no está obligado a rebatir la teoría del caso de la Defensa, si no que expone la propia –que podrá ser debatida en el juicio– y de ello no se deriva que la pieza procesal sea nula “per se”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60189. Autos: V., R. S. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


QUERELLAINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAPARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso apartar a la parte de su rol de querellante. El Juez de grado resolvió apartar a la Querella teniendo en cuenta que no formuló requerimiento de juicio ni adhirió al presentado por el Ministerio Público Fiscal. Para así decidir, destacó que el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires estipula casos en los que se considera el abandono del rol y realizó una interpretación amplia de su alcance. La Querella apeló la decisión. Sostuvo que la resolución carecía de base legal, en tanto los supuestos estipulados en el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires son taxativos, además viola derechos fundamentales de la víctima y contradice el sistema procesal penal. Ahora bien, cabe dejar aclarado que si bien el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires hace referencia a determinadas situaciones frente a las que debe considerarse abandonado el rol de la Querella, no compartimos que dichos supuestos resultan taxativos, pues la interpretación de las disposiciones legales en conjunto impide afirmar que quien no lleve adelante la acusación, es decir, formule el requerimiento de juicio o adhiera al efectuado por el Fiscal, pueda igualmente interrogar testigos o alegar sobre la prueba, o en su caso recurrir la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60055. Autos: T., F. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


QUERELLAINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAPARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso apartar a la parte de su rol de querellante. El Juez de grado resolvió apartar a la Querella teniendo en cuenta que no formuló requerimiento de juicio ni adhirió al presentado por el Ministerio Público Fiscal. Para así decidir, destacó que el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires estipula casos en los que se considera el abandono del rol y realizó una interpretación amplia de su alcance. La Querella apeló la decisión. Sostuvo que la resolución carecía de base legal, en tanto los supuestos estipulados en el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires son taxativos, viola derechos fundamentales de la víctima y contradice el sistema procesal penal. Cabe concluir que resultaría incoherente que quien no presentó el requerimiento de juicio o no adhirió al formulado por la Fiscalía y, por lo tanto, no ofreció prueba, se encuentre facultado a hacerlo en la audiencia del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires o a pronunciarse respecto a su procedencia. De la misma forma, sería contradictorio admitir que la Querella conservara su calidad de parte durante el juicio –sin haber cumplido los requisitos normativos establecidos– y, por tanto, facultarla por un lado a que formule “(…) oralmente imputación conforme el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas ofrecidas (…)” (artículo 240 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), y por otro, que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba (artículo 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60055. Autos: T., F. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAQUERELLAINTERPRETACION DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOPRINCIPIO DE PRECLUSIONCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESAPARTAMIENTO DEL QUERELLANTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso apartar a la parte de su rol de Querellante. El Juez de grado resolvió apartar a la Querella teniendo en cuenta que no formuló requerimiento de juicio ni adhirió al presentado por el Ministerio Público Fiscal. Para así decidir, destacó que el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires estipula casos en los que se considera el abandono del rol y realizó una interpretación amplia de su alcance. La Querella apeló la decisión. Sostuvo que la resolución carecía de base legal, en tanto los supuestos estipulados en el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires son taxativos, y además, viola derechos fundamentales de la víctima y contradice el sistema procesal penal. Entendemos que a partir del fallo “Del’Olio (D. 42 XLI, resuelto 11/07/2006), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación) y por el alegato de condena (artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación), los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal. Específicamente dijo: “la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (considerando 6º, del voto de la mayoría).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60055. Autos: T., F. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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