AUSENCIA DE HABILITACION – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – TRANSPORTE DE PASAJEROS – CONTRATO DE SEGURO – CONCESION ERRONEA DEL RECURSO – TAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓN – SENTENCIA CONDENATORIA – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO DE FALTAS – MULTA – UBER – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE – INHABILITACION PARA CONDUCIR – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto (conf. arts. 57, 58 y 59 LPF), con costas en la instancia (art. 34 LPF). En el presente, tras la celebración de audiencia de juzgamiento, el Juez condenó al encartado por la falta consistente en “Transporta pasajeros sin habilitación correspondiente y sin seguro (arts. 6.1.94 y 6.1.8 RF) en concurso real, a la pena de multa de 500 UF, cuyo cumplimiento dejó en suspenso, e inhabilitación para conducir por el término de 7 días. La Defensa, en su recurso de apelación alegó en primer lugar, que la decisión violó la garantía que protege a su asistido frente a la persecución penal múltiple, pues le impuso una nueva sanción a pesar de que ya había sido condenado anticipadamente al haberse retenido preventivamente su licencia de conducir. En según lugar, denunció que al encuadrar los hechos en el artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas, la sentencia se apartó de la ley, por dos órdenes de razones. Por un lado, indicó que la actividad que llevó a cabo su asistido mediante la modalidad estipulada por la empresa "Uber" no puede ser asimilado a taxi, transporte de escolares, remís, ni vehículo de fantasía, lo que implica que la conducta no puede ser sancionada (arts. 18 y 19 CN). Por otro lado, sostuvo que la decisión vulnera el derecho de igualdad ante la ley (art. 16 CN), ya que ignoró que en casos análogos otros tribunales avalaron su postura en torno a la atipicidad. En tercer término, sostuvo que resultó arbitraria la conclusión sobre la responsabilidad de su asistido en la infracción consistente en falta de seguro acorde a la actividad, toda vez que acreditó que la empresa “Uber” aseguró sus viajes con una reconocida empresa. Por último, adujo que al determinar la sanción se violó la regla de la proporcionalidad, pues el castigo estipulado es irrazonable y confiscatorio, en tanto supera ampliamente la capacidad económica del sujeto sancionado. Ahora bien, el recurso intentado carece de la fundamentación exigida por la ley para presentar un caso que pueda ser atendido en esta instancia y por ello ha sido mal concedido (conf. arts. 57 y 58 LPF). En primer lugar, el recurrente no explica por qué debía concluirse que la evidencia aportada respaldaba su versión respecto de la contratación de un seguro (falta de fundamento fáctico de su alegación) y no se hace cargo de rebatir la afirmación del auto apelado, según la cual ese documento no acredita que la póliza acompañada sea acorde a la actividad desarrollada (transporte de pasajeros). En segundo lugar, si bien la Defensa insiste con la atipicidad infraccional del hecho constatado, sus alegaciones no intentan siquiera refutar los argumentos que sustentaron la condena, según los cuales el contrato de transporte celebrado se encuentra sujeto a regulaciones de derecho administrativo local, lo que importa la imposibilidad de ejecutar ese servicio bajo cualquier otra forma distinta a las legalmente previstas. Luego, denuncia una violación al principio de igualdad ante la ley, pero no explica cómo la diversa interpretación de una norma vulnera dicha garantía ni mucho menos señala que la decisión haya desconocido las reglas fijadas en la materia por el Tribunal Superior de Justicia. Por cierto, esa misma situación se verifica en la denuncia sobre la alegada violación a la garantía "non bis in ídem", desde que los argumentos en los que asienta constituyen una réplica exacta de aquellos intentados en el descargo preliminar y omiten refutar los fundamentos que ofrece el auto apelado para desechar ese planteo. Finalmente, la impugnación relativa a la graduación de la sanción tampoco contiene una crítica a lo decidido pues, más allá de la genérica referencia a la desproporción, confiscatoriedad y arbitrariedad, no explica siquiera mínimamente cuál es la regla que se infringió ni qué comprobadas circunstancias de hecho demostrarían el exceso de punición en el que habría incurrido la Judicante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61389. Autos: Llontop Flores, Roberto Henry Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 16-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEUDA EN DOLARES – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – TARJETA DE CREDITO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor impuso a la entidad bancaria emisora de la tarjeta de crédito de propiedad del actor una multa de noventa mil pesos ($ 90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, asimismo impuso a la entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos una multa de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de ochocientos ochenta y tres dólares con cincuenta y seis centavos (U$D 883,56) o su equivalente en moneda de curso legal, al momento del pago. La consumidora realizó la denuncia con el objeto de obtener la anulación de un cargo imputado en su resumen de su tarjeta de crédito por la suma de U$D 883,56, vinculado con una estafa. El artículo 19 de la Ley Nº 24.240 establece que quienes prestan servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicados o convenidos. Así, en la medida en que tales condiciones generan confianza en el consumidor, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y publicidad comercial son vinculantes para el empresario. A su vez, dado que los servicios deben prestarse en la forma en que se hayan ofrecido, convenido o publicitado, el proveedor no puede escoger entre cumplir las condiciones ofrecidas, publicitadas o convenidas, sino que debe satisfacer todas ellas en el sentido más favorable al consumidor. Cabe recordar que el sistema de utilización de tarjetas bancarias constituye un mecanismo integrado por una multiplicidad de contratos celebrados entre diversas partes. La entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos sostuvo que resultaba ajena al incumplimiento constatado y sancionado en autos. El agravio no podrá tener acogida favorable, atento que es innegable que la actora integra el sistema bajo el cual se desarrollan las operaciones realizadas mediante las tarjetas de crédito emitidas por entidades bancarias, ya que es justamente quien brinda el servicio de procesamiento electrónico de las transacciones. En virtud del instituto de la conexidad contractual, un sujeto puede hallarse obligado a resarcir daños y perjuicios derivados del incumplimiento de una obligación que no ha asumido expresamente; es decir que sin ser incumplidor, puede ser considerado responsable por su participación en el sistema (conf. artículos 1.073 a 1.075 CCyCN y artículo 40 de la Ley Nº 24.240). Entonces, por aplicación de la tesis de la conexidad contractual prevista en el CCyCN –aplicable al caso por comprender el sistema de uso de tarjetas bancarias diversos contratos conexos entre sí– y de la solidaridad normada en el artículo 40 de la Ley Nº 24.240, no es posible deslindar a la actora de la responsabilidad endilgada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61096. Autos: First Data Cono Sur SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEUDA EN DOLARES – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – INOPONIBILIDAD A TERCEROS – TARJETA DE CREDITO – CLAUSULAS CONTRACTUALES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – ESTAFA
En el caso, corresponde confirmar la Disposición de la Dirección de Defensa y Protección al Consumidor impuso a la entidad bancaria emisora de la tarjeta de crédito de propiedad del actor una multa de noventa mil pesos ($ 90.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, asimismo impuso a la entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos una multa de ochenta y cinco mil pesos ($ 85.000) por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240, y dispuso el resarcimiento previsto en el artículo 40 bis de la Ley N° 24.240, a favor de la denunciante, a cargo de ambas sancionadas y de forma solidaria, en la suma de ochocientos ochenta y tres dólares con cincuenta y seis centavos (U$D 883,56) o su equivalente en moneda de curso legal, al momento del pago. La consumidora realizó la denuncia con el objeto de obtener la anulación de un cargo imputado en su resumen de su tarjeta de crédito por la suma de U$D 883,56, vinculado con una estafa. El artículo 19 de la Ley Nº 24.240 establece que quienes prestan servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicados o convenidos. Así, en la medida en que tales condiciones generan confianza en el consumidor, las precisiones del oferente realizadas a través de los mecanismos de información al consumidor y publicidad comercial son vinculantes para el empresario. La entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos recurrente no ha acreditado haber cumplido con el deber impuesto por el artículo 19 de la Ley Nº 24.240, en lo relativo al reclamo por el desconocimiento de un consumo efectuado. Si bien finalmente se imputó el cargo impugnado en el resumen de la tarjeta de la denunciante, la recurrente no comunicó dicha decisión de forma fehaciente a la usuaria, ni demostró que los movimientos en su cuenta se encontrasen justificados ni que se hubiera garantizado el deber de seguridad inherente al servicio prestado. Así, la apelante no ha acompañado ni ofrecido pruebas tendientes a acreditar la improcedencia de los argumentos y la prueba documental presentados. En el caso, ciertamente era la actora, en su calidad de proveedora, quien se encontraba en mejores condiciones para producir prueba a los efectos de acreditar sus dichos y, sin embargo, no desplegó esfuerzos probatorios suficientes. Finalmente, respecto de la cláusula de indemnidad firmada entre la actora y el banco basta con señalar que aquella resulta inoponible a la consumidora (conf. artículo 1.021 del CCyCN).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61096. Autos: First Data Cono Sur SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 09-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SANCIONES CONTRAVENCIONALES – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – LEY MAS FAVORABLE – GRADUACION DE LA MULTA – LEY MAS BENIGNA – JUICIO ABREVIADO – PRINCIPIO DE LEGALIDAD – GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL – MULTA – VIOLACION DE CLAUSURA – MONTO DE LA MULTA – GRADUACION DE LA SANCION
En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación promovido por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, adecuar la sanción de multa impuesta y fijarla en $1.560.000 y 9.590 UF. El Juzgado de primera instancia homologó el acuerdo de juicio abreviado presentado y condenó al encartado como autor de la contravención de violación de clausura, pero redujo la pena convenida por las partes e impuso, en definitiva, la sanción de multa por $4.228.848, 52.- Ahora bien, le asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando denuncia que la resolución se apartó de la ley aplicable. Aunque acertó el "A quo" al señalar que el acuerdo de juicio abreviado había soslayado que trece de los quince hechos de violación de clausura imputados acaecieron bajo la vigencia de la Ley Nº 6017 y, por tanto, la sanción respecto de aquellos debía cuantificarse de acuerdo a la escala allí prevista por resultar más benigna, falló al intentar corregir ese déficit y adecuar la pena al principio de legalidad (artículo 18 de la Constitución Nacional). En efecto, pasó por alto que se endilga al incuso la figura agravada (artículo 76, segundo párrafo, del Código Contravencional, conforme texto aprobado por Ley Nº 6017; artículo 83, segundo párrafo, del Código Contravencional, conforme texto del Anexo I del Dto. N° 362/24, Boletin Ofricial de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires N° 7.002 del 20/11/2024) que, por cierto, se ajusta a los hechos que se habían reconocido y no venía controvertida. Consecuentemente, al graduar la sanción con arreglo a la escala prevista en la figura básica, la resolución terminó por dar a los hechos una calificación diferente a la que se había convenido, sin proveer razones fácticas y jurídicas que justificaran la nueva subsunción típica.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60973. Autos: Joli, Saul Claudio Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INEXISTENCIA DE DEUDA – OPERACIONES BANCARIAS – TARJETA DE CREDITO – CONTRATOS CONEXOS – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEGITIMACION PASIVA – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor que sancionó a la empresa actora – entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos- una multa de cien mil pesos ($100.000) por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240. La actora centró su defensa —en cuanto a la falta de legitimación y cuestionamiento de las infracciones— en lo dispuesto en la Ley N° 25.065, que regula el sistema de tarjeta de crédito. Planteó la falta de legitimación pasiva respecto del deber de informar las operaciones de compra o el tratamiento en caso de impugnación de consumos, como así también la falta de incumplimiento en la prestación del servicio por ser un sujeto ajeno a la relación de consumo. Sin embargo, la Ley N° 25.065 de Tarjetas de Crédito no es óbice para la aplicación de las previsiones de la Ley N° 24.240. En ese orden de ideas, aquella prevé en forma expresa que supletoriamente se aplicarán a las relaciones por operatoria de tarjeta de crédito las normas del Código Civil y Comercial de la Nación y de la Ley de Defensa del Consumidor (cf. art. 3° de la Ley 25065). El artículo 40 de la Ley N° 24.240 dispone que el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca responden solidariamente por los perjuicios ocasionados a los consumidores en ocasión del servicio. No es un hecho controvertido que la actora tomó conocimiento del reclamo, puesto que admitió parcialmente parte de la impugnación efectuada, aunque rechazó otra parte de los consumos, con el único fundamento de haber sido impugnada fuera del plazo previsto en la Ley de Tarjeta de Crédito. De ello se desprende la relevancia de su rol en el análisis de procedencia de la impugnación. Es claro que sin la participación de la actora como administradora del sistema de transacciones —parte integrante del complejo negocio de contratos conexos del sistema—, no hubiera sido posible que se realizaran las transacciones cuestionadas. En este sentido, la falta de legitimación podría ser factible si se advirtiera que la causa del conflicto fue ajena a su órbita de injerencia, recaudo que no se verifica en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60935. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INEXISTENCIA DE DEUDA – OPERACIONES BANCARIAS – TARJETA DE CREDITO – DEBER DE INFORMACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor que sancionó a la empresa actora -entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos- una multa de cien mil pesos ($100.000) por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240. La actora alegó no haber incumplido con el deber de información establecido en el artículo 4° de la Ley N° 24.240. A su vez deslizó que el deber de información corresponde al banco, a través del detalle que consta en el resumen bancario. Sin embargo, de la documental acompañada por la actora se desprende que la denunciante presentó un reclamo para la impugnación de todas las operaciones en dólares detalladas en los resúmenes de su tarjeta de crédito. Al contestar el requerimiento cursado por la Dirección en la instancia administrativa, la recurrente respondió que se hizo lugar al reclamo referido a las operaciones correspondientes a octubre de 2018, mientras que se rechazó el reintegro del resto de las operaciones por “plazo vencido”, por haberse presentado la impugnación pasados los treinta días estipulados en la ley. Todas las operaciones impugnadas tuvieron el mismo origen, fueron realizadas bajo la misma modalidad (compra por internet) y coinciden los proveedores. Sin embargo, la recurrente consideró procedente una parte del reclamo y rechazó el resto por extemporáneo, sin haber analizado la validez de las operaciones. No surge de la documentación agregada que la consumidora recibiera la información detallada de las operaciones ni la explicación del rechazo. Así, difícilmente pueda admitirse que la sancionada haya cumplido con el deber de información consagrado en el artículo 4° de la Ley N° 24.240.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60935. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTIDADES BANCARIAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INEXISTENCIA DE DEUDA – OPERACIONES BANCARIAS – TARJETA DE CREDITO – DEBER DE INFORMACION – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la disposición de la Dirección General de Protección y Defensa del Consumidor que sancionó a la empresa actora -entidad administradora del servicio de procesamiento de pagos- una multa de cien mil pesos ($100.000) por infracción a los artículos 4° y 19 de la Ley N° 24.240. La recurrente alega no haber incurrido en el incumplimiento del artículo 19 de la Ley N° 24.240. Refiere que reintegró los consumos que fueron impugnados en plazo, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley N° 25.065, que expresamente dispone que: “[e]l titular puede cuestionar la liquidación dentro de los treinta (30) días de recibida, detallando claramente el error atribuido y aportando todo dato que sirva para esclarecerlo por nota simple girada al emisor”. Sin embargo, la entidad no aportó prueba alguna que permita verificar que las impugnaciones de los gastos hayan sido extemporáneas. En efecto, no consta que los resúmenes, es decir, las liquidaciones a las que refiere el mentado artículo, hayan sido efectivamente entregados a la denunciante oportunamente. Resulta claro que la consumidora no utilizó dicha tarjeta durante el periodo impugnado, pues los únicos consumos en los resúmenes son los cargos cuestionados y es razonable admitir que ha tomado conocimiento de tales cargos a raíz de los descuentos efectuados en su caja de ahorro, por el débito de los consumos, lo que generó una deuda que se fue engrosando con el correr de los meses. Sumado a ello, la recurrente no aportó elementos para el rechazo del reclamo, además de la extemporaneidad de la presentación. De ello se desprende que ni siquiera investigó el origen de los consumos, en los que —mes a mes— se repiten los patrones de modalidad de contratación, monto y proveedores. En otras palabras, no se encuentra acreditado ningún trabajo de verificación de los consumos no reintegrados, que resultan idénticos a los consumos que sí fueron reintegrados, según la propia información aportada por la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60935. Autos: First Data Cono Sur S.R.L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PRUEBA – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
En el caso, corresponde el rechazo del recurso directo planteado por el Club deportivo sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) con una multa de $60.000 por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (LDC) al establecer y cobrar una cuota extraordinaria para determinados meses sin que hubiera sido prevista en el contrato suscripto por la socia denunciante. Ello así, toda vez que la Institución no dio mayores precisiones sobre los hechos controvertidos ni ofreció prueba adecuada para rebatir las conclusiones a las que arribó la DGDyPC,corresponde rechazar el recurso intepuesto. Ello, responde a la superioridad técnica —muchas veces acompañada por la preeminencia económica— que detenta el proveedor, la que le permite contar con cierta superioridad jurídica, en cuanto a un fácil acceso a extremos relevantes para liberarse de responsabilidad propia o para fundar la ajena.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60093. Autos: Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – NATURALEZA JURIDICA – PRUEBA – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo planteado por el Club deportivo sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) con una multa de $60.000 por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (LDC) al establecer y cobrar una cuota extraordinaria para determinados meses sin que hubiera sido prevista en el contrato suscripto por la socia denunciante. La parte actora cuestiona la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 3 de la LDC en tanto considera que la socia denunciante no reúne el carácter de consumidora dispuesto en el artículo 1 de la LDC, y que, a su vez, el Club no puede ser considerado proveedor conforme al artículo 2 de la misma norma porque no realiza actos de comercio. Plantea que es una asociación civil sin fines de lucro cuyos dueños son los propios socios, y que no puede ser considerada como proveedora en tanto no es una empresa prestadora de servicios, siendo su vínculo no contractual sino de naturaleza asociativa con los miembros del Club. Sin embargo, se desprende de la prueba incorporada, que el estatuto social del club contempla que sus socios “tienen el más amplio derecho para usar los locales e instalaciones del club, participar de todas sus actividades y beneficiarse de sus servicios, según los Reglamentos que dicte la Comisión Directiva.” En relación al planteo de ausencia de lucro, corresponde señalar que más allá de la finalidad asociativa sin fines de lucro, no se encuentra discutido que la Institución comercializa sus membresías mediante el abono de las cuotas sociales y que precisamente, el pago extraordinario de una cuota ha sido la razón principal por la cual la parte actora realizó la denuncia ante la autoridad de aplicación. Por tanto, si bien el Club sancionado, en su naturaleza jurídica no se constituye como un comerciante en el sentido tradicional, lo cierto es que la LDC no limita el concepto de “proveedor” exclusivamente a comerciantes en el sentido clásico. La ley abarca, en lo que aquí resulta aplicable, a cualquier persona física o jurídica de naturaleza pública o privada que, de manera profesional, aun ocasionalmente, se dedique a la comercialización de servicios destinados a consumidores o usuarios (art. 2 de la LDC).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60093. Autos: Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – NATURALEZA JURIDICA – CONTRATOS – PRUEBA – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
En el caso, corresponde el rechazo del recurso directo planteado por el Club deportivo sancionado por la Direción General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) con una multa de $60.000 por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (LDC) al establecer y cobrar una cuota extraordinaria para determinados meses sin que hubiera sido prevista en el contrato suscripto por la socia denunciante. La parte actora cuestiona la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 3 de la LDC en tanto considera que la socia denunciante no reúne el carácter de consumidora dispuesto en el artículo 1 de la LDC, y que, a su vez, el Club no puede ser considerado proveedor conforme al artículo 2 de la misma norma porque no realiza actos de comercio. Plantea que es una asociación civil sin fines de lucro cuyos dueños son los propios socios, y que no puede ser considerada como proveedora en tanto no es una empresa prestadora de servicios, siendo su vínculo no contractual sino de naturaleza asociativa con los miembros del Club. Sin embargo, el ofrecimiento y la gestión organizada y habitual del acceso a los servicios del Club mediante la contratación de membresías a cambio del pago de cuotas constituye una actividad que encuadra como prestación de servicios ofertada y comercializada a los socios. Por lo tanto, la calidad de 'proveedor' se determina, no por la actividad principal del Club, sino por el hecho concreto de brindar servicios a consumidores en los términos del artículo 2 de la Ley 24.240. En consecuencia, la institución apelante puede ser considerada como un proveedor según la LDC, lo que lo obliga a cumplir con las regulaciones y obligaciones establecidas en dicha ley, independientemente de su naturaleza no comercial. De tal modo que, aunque el club sea una asociación civil sin fines de lucro, la forma en que organiza y comercializa estas membresías demuestra un nivel de profesionalidad que no puede ser ignorado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60093. Autos: Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – NATURALEZA JURIDICA – PRUEBA – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
En el caso, corresponde el rechazo del recurso directo planteado por el Club deportivo sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) con una multa de $60.000 por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (LDC) al establecer y cobrar una cuota extraordinaria para determinados meses sin que hubiera sido prevista en el contrato suscripto por la socia denunciante. La parte actora cuestiona la existencia de una relación de consumo en los términos del artículo 3 de la LDC en tanto considera que la socia denunciante no reúne el carácter de consumidora dispuesto en el artículo 1 de la LDC, y que, a su vez, el Club no puede ser considerado proveedor conforme al artículo 2 de la misma norma porque no realiza actos de comercio. Plantea que es una asociación civil sin fines de lucro cuyos dueños son los propios socios, y que no puede ser considerada como proveedora en tanto no es una empresa prestadora de servicios, siendo su vínculo no contractual sino de naturaleza asociativa con los miembros del Club. Sin embargo, la parte actora no puede pretender reducir su relación con los socios únicamente a un vínculo asociativo, ya que la venta de membresías para el acceso al club y sus servicios, introduce como lo entendió la autoridad de aplicación, una dimensión comercial que justifica la aplicación de la normativa de consumo cuando el bien o el servicio se adquiere o utiliza como destinatario final, en beneficio propio, o de su grupo familiar o social (art. 1° de la LDC), lo que ha ocurrido en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60093. Autos: Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – NATURALEZA JURIDICA – CONTRATOS – PRUEBA – ENTIDADES SIN FINES DE LUCRO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PROVEEDOR
En el caso, corresponde el rechazo del recurso directo planteado por el Club deportivo sancionado por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) con una multa de $60.000 por haber incurrido en infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240 (LDC) al establecer y cobrar una cuota extraordinaria para determinados meses sin que hubiera sido prevista en el contrato suscripto por la socia denunciante. La parte actora se agravió porque le cobró lo que corresponde a la denunciante, por tanto no violó ni omitió falta de información ni de comunicación al socio, ni alteró las modalidades de contratación, ya que nada se le debía comunicar si el socio continuaba haciendo lo que venía haciendo de manera periódica, normal y habitual desde hacía años. Al respecto, cabe recordar que la DGDyPC sancionó al Club por infracción al artículo 19 LDC, al entender que la cuota extraordinaria establecida unilateralmente en diciembre de 2016 representó un incremento en el precio del servicio oportunamente pactado y abonado por la denunciante en noviembre de 2016, y con ello, significó una modificación en los términos y condiciones de la prestación. En efecto, el Club no logró desvirtuar los fundamentos de la sanción impuesta por la DGDyPC, toda vez que el contrato que acompañó en su defensa -alegando corresponder al año 2018 y vinculado al grupo familiar de la denunciante– contiene una cláusula que, lejos de avalar su postura, refuerza la conclusión de que la imposición de la cuota extraordinaria resultaba una modificación unilateral de las condiciones originalmente pactadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60093. Autos: Club Gimnasia y Esgrima de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 19-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EJECUCION DEL CONTRATO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – TARJETA DE CREDITO – CONSENTIMIENTO – DEBER DE INFORMACION – FALTA DE PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – ETAPAS PRECONTRACTUALES – CONSENTIMIENTO INFORMADO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo planteado por la empresa de tarjeta de crédito contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) en tanto la sancionó con una multa por haber incurrido en infracción al artículo 4 de la Ley de Defensa al Consumidor (LDC) – derecho a la información -. La apelante, a través de su programa de canje de puntos, otorgó al denunciante un modelo de computadora que se encontraba discontinuado por el fabricante sin brindarle tal información lo que originó el reclamo ante la DGDyPC por la imposibildad de recurrir al servicio de soporte técnico. En efecto, el deber de información actúa no sólo en la etapa precontractual, sino también durante la ejecución del contrato. Así, mientras que en el primer supuesto la información de todas aquellas circunstancias que refieren a la prestación en sí, y a las condiciones económicas y jurídicas de adquisición del producto o contratación del servicio tiende a facilitar la emisión de un consentimiento esclarecido, informado y por tanto plenamente eficaz, en el segundo supuesto, se presenta como una consecuencia del contrato perfeccionado, que persigue que el consumidor o usuario acceda a la información que resulte necesaria para hacer valer sus derechos. A partir de lo expuesto, considero que la empresa de tarjeta de crédito no logró rebatir el incumplimiento atribuido con relación a su deber de información al momento de responder el reclamo del denunciante originado como consecuencia de las dificultades técnicas que se le presentaron al tratar de configurar la computadora canjeada. Así, la respuesta brindada por la empresa apelante, no cumplió con el requisito de suficiencia que se establece en el artículo 4 de la LDC. Ello, en tanto no acreditó, ni ofreció medida probatoria alguna a los efectos de demostrar que efectivamente se hubiese hecho entrega del manual de uso y del correspondiente certificado de garantía en tiempo y forma, sino que, por el contrario, sus defensas constituyeron manifestaciones desprovistas de toda constancia respaldatoria y no guardaron relación con las necesidades expresadas por el denunciante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60088. Autos: American Express Argentina SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 29-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – AUDIENCIA DE CONCILIACION – TARJETA DE CREDITO – FALTA DE PRUEBA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo planteado por la empresa de tarjeta de crédito contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa por inobservancia al inciso d), del artículo 9 de la Ley Nº 747- incomparecencia a la audiencia conciliatoria-. El denunciante inició un reclamo por haber recibido en canje un modelo de computadora que se encontraba discontinuado por el fabricante sin que la empresa de tarjeta de crédito que brinda el servicio de canje de puntos le hubiera dado tal información, lo que le impidió recurrir al servicio de soporte técnico. En efecto, cabe recordar que la Ley N° 757, tiene como finalidad proteger al consumidor, en su carácter de parte más débil de una relación jurídica desigual. De igual manera, corresponde destacar que la instancia conciliatoria es, para los consumidores, la única oportunidad en la que puede participar plenamente interactuando con el proveedor para satisfacer sus intereses y, llegado el caso, obtener una reparación voluntariamente ofrecida por aquel, a partir de la autocomposición del conflicto suscitado. Así, el artículo 9, inciso d) de la Ley Nº 757 determina una causal objetiva para imponer la sanción -incomparecencia a la audiencia- y las causas que permiten justificar su improcedencia – acompañar, dentro del plazo fijado, documentación que justifique su ausencia-. En el caso, la apelante reconoció su incomparecencia a la audiencia fijada y no invocó ni acreditó razón alguna que justificara su ausencia, conforme lo exige la normativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60088. Autos: American Express Argentina SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 29-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAUTAS – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – AUDIENCIA DE CONCILIACION – TARJETA DE CREDITO – GRADUACION DE LA MULTA – DEBER DE INFORMACION – FALTA DE PRUEBA – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – MULTA – MONTO DE LA MULTA – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo planteado por la empresa de tarjeta de crédito contra la disposición de la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) en relación al monto de la multa impuesta por haber incurrido en en infracción al artículo 4 de la LDC ($100.000.-) y por inobservancia al inciso d), del artículo 9 de la Ley Nº 747 ($76.840.-), con motivo del reclamo iniciado contra la apelante por haber entregado en canje un modelo de computadora que se encontraba discontinuado por el fabricante sin brindarle tal información ante la imposibilidad de recurrir al servicio de soporte técnico. En efecto, no se logró demostrar, con el debido rigor jurídico, la falta de fundamentación alegada. Por el contrario, simplemente se limitó a realizar una serie de manifestaciones genéricas sin identificar, concretamente, las deficiencias que afectarían la disposición recurrida. Cabe agregar que, en la disposición recurrida se expusieron los elementos que la autoridad de aplicación tuvo en cuenta para determinar la sanción, a través de los cuales puede colegirse que se utilizaron las pautas de graduación fijadas en el artículo 19 de la Ley N° 757. A su vez, los montos fueron fijados de acuerdo con la escala prevista en el artículo 47, inciso b) de la LDC. En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la DGDyPC para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta ajustada a derecho, puesto que, al momento de fijarse, la administración tuvo en cuenta los parámetros mencionados en el párrafo anterior y, en particular, el carácter de reincidente de la empresa sancionada, que justificó haciendo mención de otra sanción previa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60088. Autos: American Express Argentina SA Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 29-05-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
