OBLIGACIONES DEL ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – FACULTADES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PROFESIONES LIBERALES – PODER DE POLICIA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IMPROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – FACULTADES CONCURRENTES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – REGLAMENTACION – ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO – JURISDICCION Y COMPETENCIA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la Ley N° 941. El recurrente al interponer recurso directo contra la resolución de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que lo sancionó, consideró que las normas del consumidor resultaban ajenas a la materia de Derecho de Propiedad Horizontal. Sostuvo que si el legislador nacional hubiera tenido la intención de consagrar una relación de consumo dentro de las previsiones de los administradores de consorcio, tendría que haberlo hecho expresamente. Argumentó que “… sería improcedente aplicar el Derecho de Consumo a una relación que se basa, plenamente en el Derecho Real de Propiedad Horizontal, donde el órgano de administración que conforma la Persona Jurídica, no es un prestador de servicios ajeno, sino una parte sustancial e inseparable de la misma Entidad”. Es importante resaltar que la Legislatura local dictó una norma en el marco del poder de policía, lo cual no se contrapone a la normativa nacional citada por el recurrente. El artículo 42 de la Constitución Nacional, los artículos 46 y 80 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 41 de la Ley N° 24.240 le otorgan la mentada potestad a la Legislatura local. De tal modo, nada obsta a la existencia de competencias concurrentes para entender en un determinado tema, conforme a los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional. En este sentido, se profundizan dichos controles cuando se traten de derechos de consumidores, ya que en el citado artículo 42 se dispone la creación de mecanismos eficaces para la protección de dichos derechos. Es así que cualquier norma dictada a fin de proteger y garantizar los derechos del consumidor de carácter local que no se contraponga a la Carta Magna goza de plena constitucionalidad (conf. esta Sala “in re” “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios de la CABA s/ otros rec. judiciales contra res. per. Públicas no est.”, Expte. N° RDC3315/0, del 19/02/2015).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42090. Autos: Schammas Matías Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-02-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – ENERGIA ELECTRICA – DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SERVICIOS PUBLICOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – COMPETENCIA – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTORIDAD DE APLICACION – FACULTADES CONCURRENTES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto, y confirmar la Resolución Administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- que le impuso sanción de multa a la empresa de energía eléctrica actora, por infracción al artículo 4° de la Ley Nº 24.240. La denunciante manifestó que había realizado los trámites correspondientes para ser beneficiada con un subsidio por su condición de discapacitada, sin obtener respuesta alguna de la empresa prestadora del servicio. La empresa recurrente se agravia por cuanto considera que la DGDyPC resulta incompetente para intervenir en las actuaciones y dictar resolución. Ahora bien, en cuanto a los servicios públicos domiciliarios con regulación específica, cabe tener en consideración lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley N° 24.240 (modificado por la Ley N° 26.361), y que si bien en el marco regulatorio eléctrico (Ley N° 24.065) se faculta al Ente Nacional Regulador de Energía –ENRE- a intervenir en todas la controversias vinculadas con deficiencias en la prestación del servicio eléctrico, de ello no surge, que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor carezca de atribuciones, ya que el régimen que contempla las relaciones de consumo, contempla la intervención de ambos regímenes. A mayor abundamiento, debe observarse que surge de las actuaciones que fue la empresa recurrente la que voluntariamente se sometió al procedimiento administrativo para luego en ésta instancia y de manera tardía plantear le incompetencia de dicho organismo. Resta agregar que la recurrente en sede administrativa presentó su descargo en tiempo y forma participando incluso de la audiencia conciliatoria sin cuestionamiento alguno. Por las razones expuestas el agravio formulado por la empresa recurrente no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41767. Autos: Empresa Distribuidora del Sur Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 13-08-2019.
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DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CONTRATOS INFORMATICOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – COMERCIO ELECTRONICO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – COMPETENCIA – CONTRATOS DE CONSUMO – AUTORIDAD DE APLICACION – INTERNET – FACULTADES CONCURRENTES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. El denunciante compro dos pasajes aéreos a través de la plataforma "web" de titularidad de la actora que opera como intermediaria. Relató que luego de realizada la operación de compra “on line”, recibió los boletos electrónicos vía email y advirtió que estaban consignados en forma errónea el nombre y apellido de los pasajeros, siendo que los datos los había cargado en forma correcta. Ante el reclamo, la empresa recurrente le informó que la compañía aérea cobraría un adicional de U$S150 por el cambio de titularidad. La empresa recurrente se agravió al considerar que la DGDyPC resulta incompetente para el tratamiento de las causas que versen sobre la materia aérea, por cuanto el artículo 63 de la Ley N° 24.240 establece que para esos supuestos deberán aplicarse las normas del Código Aeronáutico y solo, en forma supletoria dicha Ley. Ahora bien, lo dispuesto en el citado artículo 63 no implica que siempre que un consumidor adquiera un pasaje aéreo a través de una agencia de viajes, la defensa de sus derechos se agote con las previsiones del Código Aeronáutico o de los tratados internacionales. La Ley Nº 24.240 resulta aplicable frente a cualquier relación de consumo, dado que tiene en miras la protección de los consumidores de toda clase de productos y de los usuarios de cualquier tipo de servicios, de allí que -como se configura en el caso- los pasajeros aéreos en su carácter de usuarios estén alcanzados por tal tutela (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, en los autos “Blanco, Esteban c/ Despegar.com.ar S.A. s/ ordinario”, expte. N° 3.190/2016, del 14/08/18). En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el planteo formulado por la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41184. Autos: Despegar.com.ar S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-12-2019.
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DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – CONTRATOS INFORMATICOS – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PASAJES – COMERCIO ELECTRONICO – MULTA (ADMINISTRATIVO) – COMPRAVENTA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – COMPETENCIA – CONTRATOS DE CONSUMO – AUTORIDAD DE APLICACION – INTERNET – FACULTADES CONCURRENTES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $40.000 por infracción al artículo 19 de la Ley N° 24.240. El denunciante compro dos pasajes aéreos a través de la plataforma "web" de titularidad de la actora que opera como intermediaria. Relató que luego de realizada la operación de compra “on line”, recibió los boletos electrónicos vía email y advirtió que estaban consignados en forma errónea el nombre y apellido de los pasajeros, siendo que los datos los había cargado en forma correcta. Ante el reclamo, la empresa recurrente le informó que la compañía aérea cobraría un adicional de U$S150 por el cambio de titularidad. La empresa recurrente se agravió al considerar que la DGDyPC resulta incompetente para el tratamiento de las causas que versen sobre la materia aérea, por cuanto el artículo 63 de la Ley N° 24.240 establece que para esos supuestos deberán aplicarse las normas del Código Aeronáutico y solo, en forma supletoria dicha Ley. Ahora bien, lo dispuesto en el citado artículo 63 no implica que siempre que un consumidor adquiera un pasaje aéreo a través de una agencia de viajes, la defensa de sus derechos se agote con las previsiones del Código Aeronáutico o de los tratados internacionales. Al respecto, cabe señalar que de la lectura del recurso se observa que el recurrente omite considerar que las atribuciones de la Administración local para abordar las cuestiones tenidas en cuenta en la resolución administrativa atacada, fueron analizadas a partir del marco de una relación de consumo y derivan directamente de las normas constitucionales aplicables en el orden nacional y local (conf. artículos 42 de la Constitución Nacional y 46 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires). Se impuso una sanción a la actora por un supuesto incumplimiento de una normativa de defensa del consumidor, en la medida que la empresa presta un servicio para el consumo final del cliente y, como consecuencia de ello, se encuentra obligada al cumplimiento de la mentada norma, siendo su autoridad de aplicación local la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. En virtud de las consideraciones expuestas, corresponde rechazar el planteo formulado por la recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 41184. Autos: Despegar.com.ar S. A. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 12-12-2019.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – MEDIDAS CAUTELARES – MEDICAMENTOS – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – FACULTADES CONCURRENTES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – LEGITIMACION PASIVA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, mediante la cual la Jueza de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que provea a la actora la medicación solicitada y que mantenga su suministro por el tiempo que demande el esquema terapéutico prescripto. La parte demandada se agravió por considerar que no se encuentra obligada a responder la pretensión de la amparista, y que la demanda debió entablarse contra el Gobierno Nacional. En efecto, la implementación de un sistema de asistencia nacional para pacientes que carecen de obra social para adquirir medicación oncológica de alto costo no excluye las obligaciones del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En todo caso, las diferentes jurisdicciones deben implementar mecanismos de cooperación recíproca pero sin que la existencia de diversos niveles de responsabilidad pueda traducirse en un entorpecimiento al acceso a las prestaciones (ver doctrina de Fallos, 328:1708, 328:4640, 329:2552, 331:2135, entre otros).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 40175. Autos: A., C. L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-03-2019.
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DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – TELEFONIA CELULAR – AUTORIDAD DE APLICACION – COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – PROCEDENCIA – FACULTADES CONCURRENTES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia opuesto por la parte actora, empresa de telefonía celular, respecto a la denuncia hecha en su contra. En efecto, la recurrente sostiene que la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor es incompetente para entender en este caso, por tratarse de una cuestión federal sujeta a la competencia de la (ex) Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC), en tanto ente regulador del servicio involucrado. Ahora bien, tal como se apunta en el dictamen fiscal, esta Sala ya se ha pronunciado sobre la cuestión en un caso similar, rechazando el planteo ("in re" “AMX Argentina SA contra GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la cámara de apel.”, RDC 3577/0, sent. 02/08/2016, voto de la Dra. Seijas, al que adherí). Ello así, ha dicho allí lo siguiente: “La propia ley [N° 24.240] establece la competencia de las jurisdicciones locales en su aplicación (cf. art. 45 "in fine"). En tal marco, la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires sancionó la Ley N° 757 que reglamenta el procedimiento administrativo aplicable en el ámbito de la Ciudad y reconoce la competencia de la Dirección como autoridad de aplicación local. Por su parte, el Decreto Nacional N° 1.185/90 -invocado por la recurrente- creó la Comisión Nacional de Comunicaciones y le atribuyó como funciones ‘la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones de acuerdo con la normativa aplicable y las políticas del Gobierno Nacional para el sector (… )’ (cf. arts. 10 y 40). La Dirección, sobre la base de las normas transcriptas, tiene a su cargo el control de la actividad desarrollada por las empresas que comercialicen el servicio de telefonía móvil en todo aquello que se relacione con la atribución conferida de velar por los derechos del consumidor a la luz de las previsiones contenidas en la Ley N° 24.240 y en tanto no se vinculen directamente con la prestación misma del servicio, esta última supervisión se encuentra a cargo de la Secretaría de Comunicaciones. En consecuencia, cada uno de los organismos resulta competente dentro de su área, sin que ello importe una doble competencia, que excluye a una en detrimento de la otra, en atención a los diferentes objetivos que cada una de ellas persigue (v. en tal sentido: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, "Telefónica Comunicaciones Personales SA c. Dirección Nac. de Comercio Interior", del 6/08/02, publ. en La Ley Online). Estas actuaciones se originaron a raíz de la denuncia de un usuario del servicio de telefonía móvil y la sanción impuesta por la Dirección se vincula con el incumplimiento de normas de defensa del consumidor. En modo alguno lo actuado implica una intromisión en la regulación del servicio telefónico propiamente tal”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38628. Autos: Telefónica de Argentina SA (EXP AD 6266) Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-02-2019.
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DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – TELEFONIA CELULAR – AUTORIDAD DE APLICACION – COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – PROCEDENCIA – FACULTADES CONCURRENTES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde rechazar el planteo de incompetencia opuesto por la parte actora, empresa de telefonía celular, respecto a la denuncia hecha en su contra. En efecto, la recurrente arguye que la reforma a la Ley N° 24.240, que brindó a los consumidores la opción de promover sus reclamos respecto de los servicios públicos domiciliarios ante el respectivo ente regulador y/o los organismos de defensa de los consumidores de todo el país, no se encontraba vigente al momento del contrato. Sin embargo, la modificación legislativa a que se refiere, producida por la Ley N° 26.361 (B.O. 07/04/2008), entró en vigencia mucho antes de dictarse la disposición sancionatoria impugnada, e incluso antes de formularse la imputación. Como se trata de una norma de competencia, su aplicación –por regla y salvo previsión legislativa en contrario- es inmediata (CSJN, Fallos: 339:599 y sus citas). Por consiguiente, aún si por vía de hipótesis se admitiese que, antes de la reforma, la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires carecía de competencia para entender en reclamos referidos a servicios públicos domiciliarios con legislación específica y actuación controlada por los organismos que ella contempla, la competencia de esta autoridad administrativa para dictar la disposición concretamente impugnada resulta indubitable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38628. Autos: Telefónica de Argentina SA (EXP AD 6266) Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 27-02-2019.
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PARALIZACION DE OBRA – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – IMPACTO AMBIENTAL – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO – PERMISO DE OBRA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – FACULTADES CONCURRENTES – COMUNA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió la Licitación Pública para construir un campo de deportes destinado a la Suboficialidad de la Policía Federal, así como todas las obras y/o trabajos y/o servicios que tuvieran principio de ejecución con motivo de aquella, hasta tanto recaiga sentencia firme en los presentes actuados. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Ello así, en lo que respecta al derecho a la participación vecinal que entendió vulnerado el "a quo", reitero que el proyecto cuestionado se enmarca dentro de las potestades concurrentes que les confiere el ordenamiento jurídico a la Ciudad y a las Comunas. Más allá de la falta de precisión a nivel normativo acerca del modo de compatibilizar el ejercicio de estas potestades, lo concreto en este caso es que la Comuna no sólo no ha tenido participación en esta iniciativa, sino que además ésta no brindó una "respuesta afirmativa concluyente" y solicitó organizar una reunión de forma urgente con la empresa codemandada, que hasta el presente no se habría producido. Ante este panorama, no puede tenerse por satisfecho el recaudo de intervención necesaria del órgano comunal en el proyecto de que se trata. Aunque el ejercicio de las potestades concurrentes no puede derivar en que un nivel estadual limite al otro, existe un mandato legal específico que impone al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abstenerse de lesionar la participación de las Comunas en las competencias concurrentes (conforme artículo 4°, apartado d) de la Ley N° 3.233). Es que como ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con argumentos que "mutatis mutandis" son traspolables al "sub examine", "[l]a interpretación del texto constitucional en materia de facultades concurrentes debe efectuarse de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y la provincial se desenvuelvan armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las potestades provinciales y viceversa. Del logro de ese objetivo depende… la coexistencia de dos órdenes de gobierno … debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse." (CSJN, Fallos 322:2598).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38228. Autos: Roma, Facundo Nicolas Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2018.
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DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – AUTORIDAD DE APLICACION – FACULTADES CONCURRENTES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Tanto de la Ley N° 24.240 -tanto antes como después de la reforma por la Ley N° 26.361- como de la Ley N° 757 y del artículo 2° del Decreto N° 714/10, reglamentario de la ley precedente, se sigue que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor es la autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor en esta Ciudad y –por lo tanto– posee el contralor, vigilancia y juzgamiento de las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor, cometidas en su jurisdicción. No obsta a lo anteriormente expuesto la circunstancia de que la Ley Nº 26.682 -de marco regulatorio de la medicina prepaga- haya instituido como autoridad de aplicación al Ministerio de Salud de la Nación. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley Nº 24.240 –cfr. art. 3º de la ley Nº 26.361, B.O. 7/4/2008– “las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado por otra normativa específica”. En esa línea, la propia Ley Nº 26.682 dispone que, “en lo que respecta a la relación de consumo y a la defensa de la competencia, serán autoridades de aplicación las establecidas en las Leyes Nº 24.240 y Nº 25.156 y sus modificatorias, según corresponda (cfr. art. 4º). De esta normativa surge claramente la voluntad del legislador de aplicar la Ley de Defensa del Consumidor conjuntamente con el régimen específico y –a su vez– de preservar la facultad que, en orden a la protección al usuario de servicios médicos prepagos poseen en forma concurrente las autoridades de aplicación nacional y local. De hecho, como regla general, la existencia de una regulación específica que someta ciertas entidades al contralor de otra autoridad administrativa, no impide la actuación de la autoridad de aplicación local a los fines de determinar el cumplimiento de la normativa tutelar consagrada en la Ley Nº 24.240; máxime cuando en el ordenamiento jurídico no existe principio alguno que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano (conf. mi voto en la causa Citibank N.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel”, expte. RDC 2619/0, sentencia del 19/08/2012).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 37353. Autos: Medicus SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-11-2018.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – TRATAMIENTO PSICOLOGICO – INTERNACION – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DERECHO A LA SALUD – FACULTADES CONCURRENTES – DROGADICCION – FACULTADES DELEGADAS – ESTADO NACIONAL – ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS – TRATAMIENTO PSIQUIATRICO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación y ordenó al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garanticen a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades. El Ministerio de Salud de la Nación recurrente, manifestó que la sentencia era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno local por tratarse la salud de una facultad no delegada. Al respecto, cabe destacar que, ante este particular caso, la defensa de la codemandada no puede tener favorable recepción. Esto así en tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 26.657, el Estado Nacional tiene el deber de garantizar la protección de la salud mental de las personas que se encuentren en el territorio Nacional sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que, en el caso, establezca la Ciudad de Buenos Aires (cf. art. 1°). Es útil recordar que, si bien nuestra forma de Estado se encuentra organizada bajo el régimen federal, con un sistema de competencias reservadas, delegadas, concurrentes y complementarias (cf. arts. 1°, 121, 126 y 129, entre otros de la Constitución Nacional), el Estado tiene la obligación constitucional y convencional de realizar prestaciones positivas, de manera que el ejercicio del derecho a la salud no se torne ilusorio. Esta obligación, principal y solidaria, no puede verse desdibujada amparándose en un régimen de distribución de competencias. Ante ello, es dable señalar que nos encontramos ante un supuesto de caso judicial en el que aparece el incumplimiento por omisión de parte del Estado respecto de sus obligaciones asumidas, frente a dos jóvenes en situación de extrema vulnerabilidad. Por ello es viable que el Poder Judicial examine la razonabilidad de las acciones que debió y debe tomar el Poder Ejecutivo, en sus distintas jurisdicciones, frente a la vulneración de derechos constatada. Recuérdese que el derecho a la salud se presenta incorporado a nuestro ordenamiento en el bloque de constitucionalidad federal, respondiendo su ejercicio a una facultad concurrente entre nación y provincias. Estos últimos pueden brindar una cobertura más amplia que en el sistema normativo común pero, ante su inobservancia, el Estado nacional debe satisfacer los derechos vulnerados. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36294. Autos: Folgar María Laura y otros Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018.
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SITUACION DE VULNERABILIDAD – TRATAMIENTO PSICOLOGICO – INTERNACION – FALTA DE LEGITIMACION PASIVA – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ACCION DE AMPARO – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – DERECHO A LA SALUD – FACULTADES CONCURRENTES – FACULTADES DELEGADAS – ESTADO NACIONAL – ESTABLECIMIENTOS PSIQUIATRICOS – TRATAMIENTO PSIQUIATRICO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo iniciada por la Defensoría General de la Nación y ordenó al Estado Nacional y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garanticen a los adolescentes involucrados las vacantes en establecimientos que brinden un tratamiento psicológico, psiquiátrico, y un abordaje integral y especializado que contemple sus características y necesidades. El Ministerio de Salud de la Nación recurrente, manifestó que la sentencia era de cumplimiento imposible y antifederal, en tanto los efectores de salud corresponden al Gobierno local por tratarse la salud de una facultad no delegada. Si bien le corresponde a la Ciudad de Buenos Aires la obligación primaria de prestar una atención adecuada al estado de salud de los jóvenes, lo cierto es que, ante la necesidad de efectuar su externación, y frente a la contundente manifestación de la Dirección de Salud Mental de carecer de los dispositivos terapéuticos adecuados, el Estado Nacional tiene el deber convencional y constitucional de garantizar y preservar la salud de sus habitantes de manera oportuna y apropiada asegurando condiciones sanitarias idóneas para cada caso. En este sentido se ha expresado nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar el derecho a la salud “…con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deben asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales…”, y que no puede desentenderse de aquella so pretexto de inactividad de otras entidades ("in re" “Monteserin, Marcelino c/ Estado Nacional – Ministerio de Salud y Acción Social – Comisión Nacional Asesora para la Integración de Personas Discapacitadas – Servicio Nacional de Rehabilitación y Promoción de las Personas con Discapacidad”, del 16/10/2001). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36294. Autos: Folgar María Laura y otros Sala: II Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 05-06-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – CONCESION DE SERVICIO PUBLICO – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – SERVICIOS PUBLICOS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES CONCURRENTES – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos, en cuanto dispuso la sanción de multa a una empresa prestadora del servicio de higiene urbana por incumplimiento de dicho servicio. En efecto, si bien en el artículo 55 del Pliego de Bases y Condiciones del contrato se nombra como órgano fiscalizador a la Dirección General de Higiene Urbana, lo hace sin perjuicio de las competencias conferidas por la Ley N° 210 al mencionado Ente. En otras palabras, la dualidad que plantea este artículo del pliego recepta la competencia de ambas instituciones a la hora de hacer cumplir lo fijado por él.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 34931. Autos: Industrias Metalúrgicas Pescarmona SAICYF Martin y Martin SA – UTE (Resolición N° 074/E/2014) Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 02-02-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DIRECCION GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCION AL CONSUMIDOR – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – SERVICIO TELEFONICO – PRUEBA – AUTORIDAD DE APLICACION – COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES – NON BIS IN IDEM – FACULTADES CONCURRENTES – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TRATO DIGNO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor -DGDyPC- en virtud de la cual se impuso a la actora -empresa de telefonía- una multa de $75.000, por infracción a los artículos 4°, 8° bis, y 19 de la Ley N° 24.240. El procedimiento sumarial se inició por la denuncia efectuada por un consumidor que contrató la instalación de una línea telefónica domiciliaria y la empresa no se presentó a brindar el servicio contratado. La empresa actora se agravia por entender que se da en el caso una violación a la garantía que surge del principio "non bis in ídem", toda vez que se habrían iniciado dos procedimientos ante organismos distintos (la DGDyPC y la CNC) motivados en el mismo hecho y con idéntica pretensión. Ahora bien, de las constancias de autos surge que la única documentación obrante en el expediente tendiente a demostrar si se dio o no una vulneración del principio mencionado es la copia simple de una nota remitida a la actora por la Comisión Nacional de Comunicaciones -CNC- por la cual se le corrió traslado de la denuncia. Así las cosas, tengo para mí que la precitada documental, si bien da cuenta de que la denunciante habría efectuado un reclamo ante la Comisión, no es prueba suficiente para demostrar los extremos que alega la recurrente. Ello es así, toda vez que, de la nota mencionada no surge cuál fue el curso que se le dio (de haber prosperado la denuncia) al trámite del reclamo ante el mencionado organismo, ni tampoco si se dictó alguna resolución o disposición sancionatoria que pudiera vulnerar la garantía en estudio. Tampoco se observa si la recurrente dio respuesta al traslado que en esa diligencia se le corrió, ni si cumplió o no con la intimación que le fuera cursada. Por su parte, la quejosa tampoco ofreció ningún otro medio de prueba que pudiera reforzar sus dichos, como podría haber sido, a modo de ejemplo, un pedido de informes a la CNC.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33173. Autos: Telecom Argentina SA Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-07-2017.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – COMPETENCIA CONCURRENTE – NON BIS IN IDEM – FACULTADES CONCURRENTES – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
Tal como ha sido concebido el marco regulatorio del contrato para la prestación del servicio de higiene urbana -conforme Pliego de Bases y Condiciones-, admite que la misma plataforma fáctica pueda ser examinada por dos órganos administrativos diferentes (la Dirección General de Limpieza -DGL- y el Ente Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP) con miras a la imposición de sanciones diversas. Entiendo que el régimen bajo análisis resulta potencialmente apto para dar lugar a un cuadro de doble juzgamiento vedado por la garantía denominada "non bis in idem", según el alcance que le atribuí al votar en mi carácter de vocal de la Sala I en la causa RDC 2665/0, sentencia del 11 de julio de 2014, en el sentido de que “no se trata sólo de aplicar el principio referido a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho” (cons. V). La única forma de salvaguardar la validez del régimen consiste en postular que los hechos que ya fueron considerados por la DGL como deficiencias en el servicio a los efectos del cálculo del índice de prestación, quedan sustraídos de la competencia del EURSP a los fines sancionatorios. Y es precisamente con ese alcance que deben ser interpretados los artículos 55 y 61 "in fine" del Pliego de Bases y Condiciones en cuanto -luego de consagrar a la DGL como autoridad de aplicación- dejan a salvo las facultades legalmente atribuidas el Ente (incluso en materia de penalidades), pues -de otro modo- tales cláusulas se hallarían directamente en pugna con el artículo 18 de la Constitución Nacional, destruyéndose contra éste; opción interpretativa que debe ser descartada (cfr. Fallos: 330:1910; 325:1731; 326:1339; 329:3082 y 330:304).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32643. Autos: Transportes Olivos SACIF y otros Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2017.
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ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – NON BIS IN IDEM – FACULTADES CONCURRENTES – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una sanción pecuniaria por deficiencias en la prestación del servicio. El planteo de las recurrentes se circunscribe a la idea de que, una vez examinada su conducta por la Dirección General de Limpieza a la luz de las disposiciones del Pliego de Bases y Condiciones -PBC- , no podría ya el Ente sumariarla en su propia sede con miras a la aplicación de otras penalidades, pues -a su modo de ver- se comprometería gravemente la garantía constitucional contra el doble juzgamiento. Ahora bien, no hay elementos que me lleven a pensar que, al contrario de lo que establece el Pliego, el Ente no informó a la DGL la deficiencia detectada o que ésta no fue considerada por esa otra repartición para estimar el “número índice mes” y de ese modo establecer si, para el mes en cuestión, se superaba o no el “número de corte” correspondiente. Deviene indistinto -frente a ello- el resultado de esa investigación (en particular, el hecho de que la misma no derivara en la aplicación de penalidad alguna -por incumplimiento del índice de prestación conforme a art. 59 del PGB-), pues lo que interesa en este aspecto, es la sola existencia de dos procesos referidos a los mismos hechos. De modo que, al canalizarse los hechos denunciados por el carril previsto en el Pliego (hasta su juzgamiento por parte de la Dirección en los términos de sus anexos VIII y IX), el Ente debió haberse inhibido de juzgar a la actora en su sede, de donde se colige que la resolución aquí cuestionada fue dictada sin competencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 32643. Autos: Transportes Olivos SACIF y otros Sala: II Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 12-05-2017.
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