FIGURA AGRAVADA – IURA NOVIT CURIA – PLURALIDAD DE HECHOS – CONCUSION – INTIMIDACION – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO REAL – CONCURSO IDEAL – IMPROCEDENCIA – ROBO CON ARMAS – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – POLICIA – ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – EXTORSION
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y cuatro años de inhabilitación especial por ser coautor del delito de robo triplemente agravado por haber sido cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparó no pudo determinarse, en poblado y en banda, y por ser integrante de una fuerza de seguridad, en concurso con los delitos de abuso de autoridad y concusión agravada por intimidación (arts. 45, 164, 166 última parte, 167 inciso 2°, 167 bis, 248, 266 y 267 del Código Penal y 329 y 356 del CPPCABA). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. En esa ocasión y mientras el nombrado viajaba como pasajero en un rodado tipo remís, éste fue interceptado por una camioneta a bordo de la cual se encontraban todos los imputados vestidos de civil, quienes se identificaron como policías y les exigieron al denunciante y al conductor que detuvieran la marcha del automóvil. A continuación, el sujeto que descendió de la parte trasera de la camioneta se acercó al lado del acompañante trasero del remís exhibiendo y apuntándolo con un arma de fuego mientras que el que bajó de la parte delantera del lado acompañante, se dirigió del lado del conductor del coche, y ambos obligaron a los nombrados a descender del mismo expresando ‘bájense del auto somos drogas peligrosas’. Una vez que descendieron del vehículo, los imputados los palparon y requisaron en varias ocasiones sin testigos presentes, a la vez que el que bajó de la parte trasera de la camioneta, le pidió al denunciante su documento de identidad, se alejó un poco y cuando regresó, tras referirle su nombre completo seguido de "alias Pitufo", vos tenés causas por drogas” y “así que vos tuviste una causa por droga, estuviste preso”, le exigió que llamase a alguien para que en cinco minutos le trajesen dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que sabían que ellos le podían “sembrar” droga y mandarlos en cana. Ante ello el denunciante les respondió que sólo tenía en ese momento $200.000 y U$S1.000 que llevaba producto de la recaudación semanal de su negocio, y los imputados le precisaron que el dinero era para no “meterle” droga y porque tenía una captura vigente, a lo que les contestó que no era cierto y que le sacaban la plata injustamente. Asimismo, el encartado abrió la puerta trasera del remís y retiró un paquete que le entregó a otro de los imputados quien se colocó un chaleco celeste que decía ‘POLICIA’, escondió dicho objeto entre sus ropas, y luego tomó del interior del mismo rodado la caja de luces led de colores la cual guardó en el interior de su vehículo. Además, tras consultarle al denunciante donde estaban los dólares, el otro imputado le quitó la billetera, la revisó y agarró mil dólares, los que estaban discriminados en diez billetes de U$S100 doblados, guardándoselos luego en su bolsillo, aclarándole que eso era para no sembrarle droga debido a que tenía una captura vigente. Luego de todo ello y sin haber registrado ningún tipo de procedimiento, los imputados los dejaron ir expresándole al denunciante "ya, tomátela, no te quiero ver más acá". La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, en mi opinión, la subsunción legal efectuada por la "A quo" debe ser homologada. En cuanto a la calificación legal que corresponde asignar al segundo tramo de la exigencia -aquel que transcurrió por un lapso de dieciséis minutos luego de haberse consumado el robo-, considero que el encuadre jurídico escogido por la magistrada en el artículo 266 del Código Penal agravado en función del artículo 267 del Código Penal ha sido debidamente fundado. Aun cuando existieron ciertas circunstancias que podrían haber justificado una calificación más gravosa, como es la del delito de extorsión (el tiempo prolongado durante el cual la víctima se vio impedida de retirarse del lugar; la intimidación consistió en la comisión de un delito, entre otras cuestiones) entiendo que, al no haber existido recurso fiscal sobre este punto, no puede efectuarse dicha modificación en esta instancia. En otras palabras, el Ministerio Público Fiscal, al no recurrir la sentencia, consintió que la exigencia efectuada por los autores del hecho a la víctima podía ser subsumida en la figura de concusión agravada por intimidación; mientras que la Defensa únicamente se agravió de que el desapoderamiento de los elementos que llevaba consigo el denunciante no haya sido considerado abarcado por ese tipo penal, sino que hubiera sido valorado como un suceso independiente. De esta manera, al no haber sido controvertida por ninguna de las partes la aplicación al caso de la figura en cuestión, y sin perjuicio de que el hecho pudo haber sido merecedor de un encuadre jurídico más severo, considero que el principio "iura novit curia" debe tener un alcance restringido y que debe estarse a la calificación jurídica escogida por la "A quo" en su sentencia, en tanto la misma resulta plausible.(Del voto en disidencia parcial de la Dra. Larocca).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 29-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIGURA AGRAVADA – PLURALIDAD DE HECHOS – CONCUSION – INTIMIDACION – CONCURSO DE DELITOS – CONCURSO REAL – CONCURSO IDEAL – PRINCIPIO DE CONGRUENCIA – ROBO CON ARMAS – POLICIA – ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y cuatro años de inhabilitación especial por ser coautor del delito de robo triplemente agravado por haber sido cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparó no pudo determinarse, en poblado y en banda, y por ser integrante de una fuerza de seguridad, en concurso con los delitos de abuso de autoridad y concusión agravada por intimidación (arts. 45, 164, 166 última parte, 167 inciso 2°, 167 bis, 248, 266 y 267 del Código Penal y 329 y 356 del CPPCABA). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. En esa ocasión y mientras el nombrado viajaba como pasajero en un rodado tipo remís, éste fue interceptado por una camioneta a bordo de la cual se encontraban todos los imputados vestidos de civil, quienes se identificaron como policías y les exigieron al denunciante y al conductor que detuvieran la marcha del automóvil. A continuación, el sujeto que descendió de la parte trasera de la camioneta se acercó al lado del acompañante trasero del remís exhibiendo y apuntándolo con un arma de fuego mientras que el que bajó de la parte delantera del lado acompañante, se dirigió del lado del conductor del coche, y ambos obligaron a los nombrados a descender del mismo expresando ‘bájense del auto somos drogas peligrosas’. Una vez que descendieron del vehículo, los imputados los palparon y requisaron en varias ocasiones sin testigos presentes, a la vez que el que bajó de la parte trasera de la camioneta, le pidió al denunciante su documento de identidad, se alejó un poco y cuando regresó, tras referirle su nombre completo seguido de "alias Pitufo", vos tenés causas por drogas” y “así que vos tuviste una causa por droga, estuviste preso”, le exigió que llamase a alguien para que en cinco minutos le trajesen dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que sabían que ellos le podían “sembrar” droga y mandarlos en cana. Ante ello el denunciante les respondió que sólo tenía en ese momento $200.000 y U$S1.000 que llevaba producto de la recaudación semanal de su negocio, y los imputados le precisaron que el dinero era para no “meterle” droga y porque tenía una captura vigente, a lo que les contestó que no era cierto y que le sacaban la plata injustamente. Asimismo, el encartado abrió la puerta trasera del remís y retiró un paquete que le entregó a otro de los imputados quien se colocó un chaleco celeste que decía ‘POLICIA’, escondió dicho objeto entre sus ropas, y luego tomó del interior del mismo rodado la caja de luces led de colores la cual guardó en el interior de su vehículo. Además, tras consultarle al denunciante donde estaban los dólares, el otro imputado le quitó la billetera, la revisó y agarró mil dólares, los que estaban discriminados en diez billetes de U$S100 doblados, guardándoselos luego en su bolsillo, aclarándole que eso era para no sembrarle droga debido a que tenía una captura vigente. Luego de todo ello y sin haber registrado ningún tipo de procedimiento, los imputados los dejaron ir expresándole al denunciante "ya, tomátela, no te quiero ver más acá". La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, en mi opinión, la subsunción legal efectuada por la "A quo" debe ser homologada. Asimismo, habré de señalar que el hecho de que la Magistrada haya hecho concursar ambas figuras (el robo con la concusión agravada) en forma real no afectó el principio de congruencia, puesto que la plataforma fáctica se mantuvo incólume. En lo único que se agravió la Defensa es en la interpretación efectuada tanto por la Fiscalía como por la Jueza, que concluyó en que el desapoderamiento de los bienes del damnificado configuró un delito independiente -el robo- y no de la calificación legal escogida para la exigencia funcional –concusión-. No es cierto, como lo afirma la Defensa, que “se acusa de robo de determinados objetos en concurso real con concusión por exigir la entrega de esos mismos objetos”, puesto que de la prueba producida queda claro que luego del desapoderamiento de la plata (pesos y dólares) y de las luces que la víctima llevaba consigo, los policías continuaron reclamando más dinero. La exigencia de los policías al damnificado de que llamara a alguien porque lo que tenía -y que ya le habían sustraído- les resultaba poco, sumado a que lo retuvieron contra su voluntad, demuestran con claridad que el objeto de esa exigencia era más que aquello que ya le habían quitado. Por otra parte, no debe perderse de vista que el artículo 261 del Código Procesal Penal CABA autoriza al Tribunal a cambiar la calificación de la acusación, siempre que no aplique una sanción más grave. Y, por último, no se advierte cual sería el agravio que el cambio en la forma de hacer concursar ambas figuras pudo haber tenido para la Defensa, desde el momento en que ya sea que ambos tipos penales concurran en forma ideal (como lo postuló la fiscalía) o real (como finalmente condenó la Jueza), generan una escala penal cuyo mínimo queda establecido en los 4 años de prisión, que es la pena que finalmente fue impuesta. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Larocca)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 29-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALIFICACION DE CONDUCTA – CONCURSO IDEAL – IMPROCEDENCIA – ROBO CON ARMAS – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – POLICIA – ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – EXTORSION
En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la coautoría del encartado, y modificar la calificación legal, condenándolo como coautor del delito de extorsión (art.168 CP) en concurso ideal con el de abuso de autoridad (art. 248 CP). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. En esa ocasión y mientras el nombrado viajaba como pasajero en un rodado tipo remís, éste fue interceptado por una camioneta a bordo de la cual se encontraban todos los imputados vestidos de civil, quienes se identificaron como policías y les exigieron al denunciante y al conductor que detuvieran la marcha del automóvil. A continuación, el sujeto que descendió de la parte trasera de la camioneta se acercó al lado del acompañante trasero del remís exhibiendo y apuntandolo con un arma de fuego mientras que el que bajó de la parte delantera del lado acompañante, se dirigió del lado del conductor del coche, y ambos obligaron a los nombrados a descender del mismo expresando ‘bájense del auto somos drogas peligrosas’.Una vez que descendieron del vehículo, los imputados los palparon y requisaron en varias ocasiones sin testigos presentes, a la vez que el que bajó de la parte trasera de la camioneta, le pidió al denunciante su documento de identidad, se alejó un poco y cuando regresó, tras referirle su nombre completo seguido de "alias Pitufo", vos tenés causas por drogas” y “así que vos tuviste una causa por droga, estuviste preso”, le exigió que llamase a alguien para que en cinco minutos le trajesen dinero bajo la amenaza de llevarlos presos a él y al chofer, ya que sabían que ellos le podían “sembrar” droga y mandarlos en cana. Ante ello el denunciante les respondió que sólo tenía en ese momento $200.000 y U$S1.000 que llevaba producto de la recaudación semanal de su negocio, y los imputados le precisaron que el dinero era para no “meterle” droga y porque tenía una captura vigente, a lo que les contestó que no era cierto y que le sacaban la plata injustamente. Asimismo, el encartado abrió la puerta trasera del remís y retiró un paquete que le entregó a otro de los imputados quien se colocó un chaleco celeste que decía ‘POLICIA’, escondió dicho objeto entre sus ropas, y luego tomó del interior del mismo rodado la caja de luces led de colores la cual guardó en el interior de su vehículo. Además, tras consultarle al denunciante donde estaban los dólares, el otro imputado le quitó la billetera, la revisó y agarró mil dólares, los que estaban discriminados en diez billetes de U$S100 doblados, guardándoselos luego en su bolsillo, aclarándole que eso era para no sembrarle droga debido a que tenía una captura vigente. Luego de todo ello y sin haber registrado ningún tipo de procedimiento, los imputados los dejaron ir expresándole al denunciante "ya, tomátela, no te quiero ver más acá". La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, no coincido con las calificaciones legales escogidas por la Jueza. En el caso, desde el inicio del suceso el imputado junto a los restantes intervinientes advirtieron al denunciante que de no darles dinero “le plantarían droga” a efectos de incriminarlo en el marco de una causa penal que iniciarían. La propia víctima declaró haber accedido a que los sujetos se llevaran las cosas a causa del temor de que aquéllos iniciaran una causa penal en su contra y, principalmente, en sus palabras, de que le “plantaran droga”. En definitiva, lo que queda claro es que los autores del hecho lograron hacerse de las cosas y del dinero que tomaron con sus propias manos en razón de la intimidación consistente en que, de lo contrario, si el damnificado no accedía a ello, “plantarían” pruebas a efectos de involucrarlo en una causa penal. El arma fue utilizada exclusivamente a efectos de detener la marcha del remís y de que sus ocupantes descendieran del rodado, en el marco de un simulado procedimiento policial. Es decir, la víctima no se encontraba inmovilizada por temor a que los sujetos utilizaran el arma. Ello es lo que me lleva a discrepar con la argumentación de la sentencia. La intimidación utilizada no es, como se afirmó en el decisorio, la utilización del arma, sino el temor por parte del denunciante a ser involucrado en una causa penal a partir de colocar una bolsa con estupefacientes en el rodado para incriminarlo. En definitiva, considero que la intimidación utilizada en el caso es propia del delito de extorsión y no del de robo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALIFICACION DE CONDUCTA – INTIMIDACION – CONCURSO IDEAL – IMPROCEDENCIA – ROBO CON ARMAS – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – POLICIA – ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – EXTORSION
En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la coautoría del encartado, y modificar la calificación legal, condenándolo como coautor del delito de extorsión (art.168 CP) en concurso ideal con el de abuso de autoridad (art. 248 CP). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, no coincido con las calificaciones legales escogidas por la Jueza. Es que no toda intimidación puede ser considerada como medio comisivo del delito de robo. En el presente, la víctima no fue intimidado con la amenaza de afectar su integridad física por el uso del arma. Considero que la intimidación utilizada en el caso es propia del delito de extorsión y no del de robo. En este sentido, el delito previsto por el artículo 168 del Código Penal -extorsión- consiste en obligar a otro, por medio de intimidación, entre otras hipótesis, a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o la de terceros, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos (cf. Código Penal. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Dirección: Baigún David y Zaffaroni, Eugenio Raúl, Hammurabi, tomo 6, p. 519). Ello es precisamente lo que sucede en el suceso bajo estudio. En el caso la intimidación utilizada, de acuerdo al plan en común, se inicia con la interceptación del remís simulando un procedimiento policial, se hizo sonar la sirena y los sujetos se presentaron como personal policial “de drogas peligrosas” y luego, explícitamente, amenazaron al denunciante con iniciar ilegítimamente una causa penal a partir de que “plantaran drogas” a efectos de incriminarlo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CALIFICACION DE CONDUCTA – EXACCIONES ILEGALES – TIPO PENAL – CONCURSO IDEAL – IMPROCEDENCIA – ROBO CON ARMAS – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – CALIFICACION DEL HECHO – ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO – EXTORSION
En el caso corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto tuvo por acreditada la materialidad del hecho y la coautoría del encartado, y modificar la calificación legal, condenándolo como coautor del delito de extorsión (art.168 CP) en concurso ideal con el de abuso de autoridad (art. 248 CP). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, no coincido con las calificaciones legales escogidas por la Jueza. En efecto, considero que la intimidación utilizada en el caso es propia del delito de extorsión y no del de robo. Ahora bien, el tipo penal previsto por el artículo 168 del Código Penal concurre en el caso idealmente con el delito estipulado en el artículo 248 del Código Penal. El hecho de que el encartado revestía la calidad de funcionario público se encuentra fuera de discusión. La circunstancia de haber detenido la marcha del remís mediante la utilización de la sirena policial, dar la voz de “alto policía”, hacer descender a los ocupantes mediante la utilización de un arma, así como requisar el automóvil y al damnificado, cuando manifiestamente no existían motivos para hacerlo -y cuando su finalidad era extorsionar al denunciante- efectivamente configura el tipo penal previsto por el artículo 248 del Código Penal, pues importa dar órdenes contrarias a las leyes. En definitiva, advierto que nos encontramos ante una unidad de acción que ocurre en un mismo espacio y tiempo en el que el imputado, en su calidad de policía de la ciudad, junto a otros dos sujetos, amedrentó desde un primer momento al damnificado para que entregue dinero pues de lo contario iniciarían una causa penal en su contra, utilizando a tal efecto pruebas “plantadas”. A partir de ello el damnificado accedió a que los sujetos se llevasen el dinero que tenía en el lugar, lo que resultó insuficiente para los sujetos activos, quienes le requirieron que consiguiese una mayor cantidad -comunicándose con alguien que le lleve más dinero-, y ante la imposibilidad de hacerlo, finalmente permitieron que se retirase. Consecuentemente, considero que nos encontramos ante un único evento que se subsume en el delito de extorsión -artículo 168 del Código Penal-, en concurso ideal con el previsto por el artículo 248 del Código Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Carla Cavaliere 29-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIGURA AGRAVADA – PLURALIDAD DE HECHOS – CONCUSION – INTIMIDACION – CONCURSO DE DELITOS – ROBO CON ARMAS – POLICIA – ABUSO DE AUTORIDAD Y VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO
En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto condenó al encartado a la pena de cuatro años de prisión de efectivo cumplimiento y cuatro años de inhabilitación especial por ser coautor del delito de robo triplemente agravado por haber sido cometido con un arma de fuego cuya aptitud para el disparó no pudo determinarse, en poblado y en banda, y por ser integrante de una fuerza de seguridad, en concurso con los delitos de abuso de autoridad y concusión agravada por intimidación (arts. 45, 164, 166 última parte, 167 inciso 2°, 167 bis, 248, 266 y 267 del Código Penal y 329 y 356 del CPPCABA). Se atribuyó al imputado -funcionario de la División Precursores Químicos de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires y a otros dos masculinos presumiblemente pertenecientes a las fuerzas de seguridad, de común acuerdo, haber abusado de sus funciones al ejecutar actos contrarios a la ley y mediando intimidación, por haber exigido al denunciante la entrega de dinero. Asimismo, se le imputó haberse apoderado ilegítimamente de una caja de luces led de colores y una bolsa de tela que contenía $200.000 que el damnificado llevaba en la parte trasera del remís y de la suma de U$S1.000 dólares que éste tenía en su billetera. La "A quo" consideró que el evento se subsumía en primer lugar en el delito de robo. Indicó que la violencia, como medio comisivo, incluía la intimidación, que definió como “la amenaza de violencia o mal físico inminente para la víctima”. Sostuvo que en el caso el encartado junto con otros dos individuos que no fueron identificados lograron apoderarse indebidamente de la suma de doscientos mil pesos que el denunciante llevaba en una bolsa en el asiento trasero del remís en el que se transportaba, junto con una caja de luces y de por lo menos mil dólares que tenía en su billetera. Destacó que éste manifestó que no entregó sus pertenencias en forma voluntaria, sino que permitió que los encartados se las llevaran, en razón del cargo de policías que ostentaban y del empleo de armas de fuego en su poder. En cuanto a las agravantes consideró aplicables al caso las previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal –el uso de un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse–, 167 inciso 2º del Código Penal –en poblado y en banda– y 167 bis, del Código Penal, por haber sido el hecho perpetrado por integrantes de fuerzas de seguridad. Sostuvo que el hecho debía encuadrarse además en otro delito, el previsto por el artículo 248 del Código Penal –abuso de autoridad–. Finalmente consideró también aplicable el tipo penal de concusión agravada por el empleo de intimidación (art. 266 y 267 del CP) y descartó la calificación de extorsión que había escogido el Ministerio Público Fiscal, atento a la calidad de funcionario del sujeto activo. Entendió que entre ambas figuras se verificaba una relación de género especie, resultando la acorde al caso aquélla reprimida por el artículo 268 del cuerpo normativo. En cuanto a la forma concursal consideró que se verificaba un concurso ideal entre el delito de robo triplemente agravado y el tipo penal de abuso de autoridad. Señaló que asimismo se verificaba un concurso real, en tanto el hecho concurriría a su vez con otro cometido de modo sucesivo por el encartado al exigir la entrega de una mayor cantidad de dinero. A partir de lo expuesto, consideró que el nombrado llevó a cabo dos conductas independientes entre sí, cometidas de manera sucesiva. Ahora bien, en mi opinión, la subsunción legal efectuada por la "A quo" debe ser homologada. De la grabación de la cámara surge, tal como afirmó la Magistrada, que no existió un único hecho sino dos tramos bien diferenciados que si bien se dieron en un mismo contexto, ocurrieron en forma sucesiva: esto es, primero el robo de los pesos, dólares y la caja de luces y, luego, la exigencia de mayor cantidad de dinero para evitar una detención. En cuanto a la calificación legal que corresponde al primer tramo, el hecho merece ser encuadrado en el delito de robo (art. 164 CP). Con relación al medio comisivo de este delito, considero que ha mediado intimidación por las condiciones en que el hecho tuvo lugar: un procedimiento ilegal llevado adelante por tres policías, uno de los cuales, en el momento inicial del hecho, apuntó un arma de fuego directamente en dirección al damnificado. Asimismo, resultan aplicables las agravantes previstas en los artículos 166 "in fine" del Código Penal (por el uso del arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo constatarse); 167 inciso 2º del Código Penal (por haber sido el robo cometido en lugar poblado – esta Ciudad- y en banda -con la intervención de tres autores-) y 167 bis del Código Penal (pues no fue controvertido que al momento del hecho el acusado era personal policial y está claro el aprovechamiento que de esa condición hizo para perpetrar el robo, revelando una mayor afectación al bien jurídico). Por otra parte, coincido también en cuanto a que este delito concursó en forma ideal con el de abuso de autoridad, previsto en el artículo 248 del Código Penal, pues si bien el encartado actuó dentro de su competencia funcional, lo hizo de manera arbitraria, abusando de aquella. Entiendo que esta figura no queda desplazada por la agravante del robo establecida en el artículo 167 bis del Código Penal toda vez que además de la mayor lesividad derivada de la condición de personal policial del autor del robo, existió una clara afectación relevante al correcto desempeño de la función pública. Esto surge de manera evidente de las propias características del hecho: el nombrado estaba facultado para llevar adelante procedimientos en prevención de ilícitos y, en caso de flagrancia, para practicar detenciones, pero en este caso hizo uso de esa potestad de manera arbitraria y, por ende, ilegal. El despliegue de un procedimiento policial inmotivado en la vía pública, en horario nocturno, que incluyó el empleo de un arma de fuego, el uso de sirena y chaleco policial y la amenaza de incriminar a una persona exigiéndole que entregue sus pertenencias, son aspectos que claramente evidencian un acto abusivo de la autoridad pública. Es por ello que resulta acertado postular un concurso ideal de delitos, descartando así la posibilidad de un concurso aparente entre la figura del artículo 248 del Código Penal y la agravante del delito de robo prevista en el artículo 167 bis del Código Penal. En cuanto a la calificación legal que corresponde asignar al segundo tramo de la exigencia -aquel que transcurrió por un lapso de dieciséis minutos luego de haberse consumado el robo-, considero que el encuadre jurídico escogido por la Magistrada en el artículo 266 del Código Penal agravado en función del artículo 267 del Código Penal ha sido debidamente fundado. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Larocca)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57581. Autos: Armella, Jorge Enrique Gabriel Sala: II Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 29-11-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ARBITRARIEDAD – PRODUCCION DE LA PRUEBA – VALORACION DE LA PRUEBA – OPORTUNIDAD PROCESAL – NULIDAD PROCESAL – CONCURSO DE DELITOS – IMPROCEDENCIA – ROBO CON ARMAS – ACTA POLICIAL – ETAPA DE JUICIO – TESTIGOS DE ACTUACION – PROCEDIMIENTO POLICIAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial. Se le atribuye a los encartados el robo a un domicilio de esta Ciudad, la privación de la libertad de sus ocupantes, el abuso de armas por cuanto alguno de los que perpetraron el robo habrían disparado impactando en un colchón de la vivienda, la portación compartida de un arma de guerra (que fue secuestrada), la supresión de su numeración y la violación del aislamiento obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia (artículos 104, 142 inc. 1, 166 2do. párr., 189 bis inc. 2 4to. párr, 205 y 289 inc. 3 del Código Penal en concurso real). Ahora bien, y aquí lo cuestionado por la Defensa, en el procedimiento policial que culminó con la detención de los imputados, se consignó como testigos a dos sujetos, quienes firmaron las correspondientes actas. Sin embargo, y de conformidad con las constancias de comunicaciones telefónicas efectuadas a los nombrados por la Secretaria de la defensoría, negaron haber presenciado el procedimiento en cuestión así como el secuestro de los elementos y manifestaron que ya estaba culminado cuando fueron convocados. Al respecto, y tal como señaló la Jueza de grado, ello no desvirtúa la validez del procedimiento, que se encuentra en sus inicios, sin perjuicio de lo cual en la etapa oportuna, se podrá contar con sus testimonios prestados con la formalidades legales, a fin de ahondar el punto cuestionado. Por ello, no se advierte arbitrariedad alguna en la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada, pues en virtud de las probanzas recabadas y rendidas en la audiencia, con el grado de provisoriedad propio de esta instancia del proceso, las constancias telefónicas aportadas por la Defensa no resultan suficientes para poner en duda el cuadro probatorio aportado por el titular de la acción, en relación a como sucedieron los hechos que motivaron el procedimiento policial, pues resultan contestes y concordantes entre sí y fueron relatadas acabadamente por el testigo quien pudo ser interrogado por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41696. Autos: B., J. I. y otros Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TEORIA DEL CASO – VALORACION DE LA PRUEBA – CONCURSO DE DELITOS – PRUEBA – ROBO CON ARMAS – PERICIA BALISTICA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – SECUESTRO DE ARMA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto le atribuye los hechos aquí investigados a los imputados. Conforme las constancias en autos, se le imputa a los encartados el robo a un domicilio de esta Ciudad, la privación de la libertad de sus ocupantes, el abuso de armas por cuanto alguno de los que perpetraron el robo habrían disparado impactando en un colchón de la vivienda, la portación compartida de un arma de guerra (que fue secuestrada), la supresión de su numeración y la violación del aislamiento obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia (artículos 104, 142 inc. 1, 166 2do. párr., 189 bis inc. 2 4to. párr, 205 y 289 inc. 3 del Código Penal en concurso real). Ahora bien, en cuanto a la relación de los imputados con el robo, que cuestiona la Defensa, cabe afirmar que las pruebas recadabas hasta el momento permiten sostener, provisionalmente, que los elementos secuestrados en el vehículo en el que circulaban ambos imputados, habrían sido los sustraídos a las víctimas, pues las circunstancias de tiempo resultan concordantes así como también el hecho de la existencia del vehículo y las dos personas que habrían huido en él, aunado a que el calibre de la vaina secuestrada en la vivienda se corresponde con el del arma secuestrada, cuestión que luego deberá ser objeto de pericia para determinar su procedencia. En razón de ello, y siempre con el grado de provisoriedad propio de esta etapa del proceso, cabe afirmar que la vinculación de los imputados al hecho del robo resulta razonable y verosímilmente acreditada de acuerdo a las constancias del legajo de investigación aportadas por el Fiscal de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41696. Autos: B., J. I. y otros Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – MEDIDAS CAUTELARES – CONCURSO DE DELITOS – PRISION PREVENTIVA – PROCEDENCIA – ROBO CON ARMAS – TESTIGOS – FUNDAMENTACION SUFICIENTE – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso convertir en prisión preventiva la detención de los imputados. Se le atribuye a los encartados el robo a un domicilio de esta Ciudad, la privación de la libertad de sus ocupantes, el abuso de armas por cuanto alguno de los que perpetraron el robo habrían disparado impactando en un colchón de la vivienda, la portación compartida de un arma de guerra (que fue secuestrada), la supresión de su numeración y la violación del aislamiento obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia (artículos 104, 142 inc. 1, 166 2do. párr., 189 bis inc. 2 4to. párr, 205 y 289 inc. 3 del Código Penal en concurso real). La Defensa señala en cuanto al riesgo de entorpecimiento del proceso, que no existe, pues los testigos ya podrían haber prestado declaración tal como lo hicieron frente a la comunicación efectuada por su parte, por lo que la afirmación de la Magistrada en este sentido no encuentra sustento probatorio, ni existen hechos que la respalden. Asimismo, considera que resulta absurdo creer que dos personas podrán impedir el accionar del Estado, con sus fuerzas de seguridad, su aparato de acusación estatal y la batería de medios que posee a disposición para garantizar el avance de la investigación y la protección de las víctimas. Ahora bien, el artículo 171 del Código Procesal Penal de la Ciudad establece que se entenderá que existe riesgo de entorpecimiento del proceso cuando la objetiva valoración de las circunstancias del caso, las características personales del/la imputado/a y el estado de la pesquisa, permitan sospechar fundadamente que la libertad del encausado pondrá en peligro la recolección de elementos probatorios, individualización y/o aprehensión de otros/as imputados/as o el normal desenvolvimiento del proceso. A partir de ello, y teniendo en cuenta el estado de la pesquisa –claramente incipiente-, que los imputados vivirían en el mismo barrio que las víctimas del robo, como así también de los testigos tanto de los hechos del presente proceso como los presuntos testigos del robo (respecto de los cuales aun no se recabó su declaración), que resta individualizar otros partícipes de dicho delito, coincidimos con los argumentos expuestos por la Magistrada, de conformidad con lo requerido por el titular de la acción, respecto a que los mencionados son claros indicadores del posible entorpecimiento del proceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41696. Autos: B., J. I. y otros Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 19-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CUESTIONES DE COMPETENCIA – CONCURSO DE DELITOS – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – IMPROCEDENCIA – ROBO CON ARMAS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JUECES NATURALES
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, mantener la competencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas para juzgar los presentes actuados. Se le atribuye a los encartados, conforme se desprende del legajo, los delitos establecidos en los artículos 104; 142, inciso 1°; 166, 2° párrafo; 189 bis, inciso 2°, 4° párrafo; 205 y 289, inciso 3° del Código Penal en concurso real. La Magistrada, luego de ponderar las pruebas producidas así como oir las posturas de las partes, dispuso convertir en prisión preventiva la detención de los encartados y declinar la competencia en razón de la materia en favor de la Justicia Nacional. Ahora bien, siendo que las cuestiones de competencia son de orden público y trascienden los intereses particulares de las partes, ya que comprometen a los de toda la sociedad, constituyen una facultad-deber exclusiva y privativa de los jueces, que son los únicos habilitados para resolver al respecto en uno u otro sentido, es decir, aceptando o rechazando la competencia que se les hubiera atribuido en un proceso, pues lo que realmente se halla en juego es la garantía del “juez natural”, consagrada en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad. Por tales elevadas razones, y siendo que esta decisión es eminentemente jurisdiccional, trasciende los intereses de las partes, y en consecuencia aun cuando la decisión no fuera cuestionada es facultad de esta Alzada pronunciarse al respecto. Es en virtud de ello, y a pesar que resulta minoritaria mi postura, que quiero dejar a salvo mi opinión en cuanto a que corresponde que el presente proceso siga tramitando en el ámbito local, y no en el fuero nacional. En consecuencia, no encuentro escollos constitucionales, legales o institucionales, que me impidan afirmar que el trámite de este proceso debe continuar en el fuero local. Este criterio no sólo es conteste con el principio de autonomía jurisdiccional que como autoridades constituidas tenemos el deber de preservar –por imperio del art. 6 de la Constitución local–, sino que tampoco se observa que colisione contra las garantías de los justiciables. Por último, considero que no parece razonable aguardar a que el Poder Legislativo Nacional ultime la transferencia de las competencias jurisdiccionales a la esfera local para intervenir en el tratamiento de todos los delitos ordinarios que "prima facie" se cometan en el territorio de la Ciudad, tal como ha sucedido en el caso, lo que en definitiva ocurrirá más tarde o más temprano. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 41696. Autos: B., J. I. y otros Sala: De Turno Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-06-2020.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
COMPETENCIA NACIONAL – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ROBO CON ARMAS – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero por la totalidad de los hechos investigados, a favor del Fuero Nacional, en la presente causa iniciada por privación ilegal de la libertad (artículo 143, inciso 1 del Código Penal). En autos se investiga si el procedimiento por el cual se detuvo al imputado por la presunta comisión del delito de robo agravado por uso de arma de fuego fue fraguado por personal policial de la Policía de la Ciudad, por aparente animosidad contra el detenido. En primer lugar, corresponde señalar que el objeto procesal de la presente causa y el de la que tramita ante el fuero Nacional no configuran uno solo. Existen dos presuntos hechos diferentes que deben ser investigados, los cuales, a su vez, tienen la particularidad de que no pueden sostenerse al mismo tiempo, pues la afirmación de uno excluye al otro. De esta manera, un suceso lo constituye el supuesto robo con arma que se atribuye al imputado. Por otro lado, existe una hipótesis que se construye a raíz de una denuncia que consiste en que el hecho enrostrado al imputado fue fraguado por los agentes que intervinieron en su aprehensión por animosidad preexistente contra el detenido. Así, se presentan dos supuestos distintos, incompatibles entre sí, porque si es verdad que el acusado participó del robo con armas, no es cierto que los policías inventaron el hecho. Por el contrario, si es real que los oficiales fraguaron la comisión del delito, no puede ser factible que aquel haya realizado el robo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37993. Autos: Personal de la comisaría 8° de la policía de la ciudad, NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-12-2018.
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COMPETENCIA NACIONAL – PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD – DESCRIPCION DE LOS HECHOS – CUESTIONES DE COMPETENCIA – DECLARACION DE INCOMPETENCIA – ROBO CON ARMAS – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la declaración de incompetencia por conexidad de este fuero efectuada por la Fiscalía y en consecuencia remitir las actuaciones al fuero de Justicia Nacional. En autos se investiga si el procedimiento por el cual se detuvo al imputado por la presunta comisión del delito de robo agravado por uso de arma de fuego fue fraguado por personal policial de la Policía de la Ciudad, por aparente animosidad contra el detenido. En primer lugar, corresponde señalar que el objeto procesal de la presente causa y el de la que tramita ante el fuero Nacional no configuran uno solo. Existen dos presuntos hechos diferentes que deben ser investigados, los cuales, a su vez, tienen la particularidad de que no pueden sostenerse al mismo tiempo, pues la afirmación de uno excluye al otro. En ese sentido, se considera que para una mejor administración de justicia y por la característica particular que presentan estos hechos, deben ser investigados ante un mismo Tribunal. Así las cosas, si los legajos se hallan en distintas etapas procesales, no procede acumularlos, sino unificarlos. Es decir, debe intervenir un único Juez de instrucción y un único Tribunal Oral. Que esos sucesos deban ser pesquisados y evaluados por un mismo Magistrado responde a razones de economía procesal y a la necesidad de que sea uno solo el que realice la valoración en conjunto de las pruebas habidas, en aras de evitar sentencias contradictorias. Asimismo, resta señalar que si bien el tipo penal de retención ilegal de persona detenida es de competencia del Poder Judicial de la Ciudad, lo cierto es que el delito presuntamente cometido por el imputado excede la competencia local. Por las razones dadas, se impone revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la incompetencia de este fuero para continuar interviniendo en la presente causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 37993. Autos: Personal de la comisaría 8° de la policía de la ciudad, NN Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-12-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PELIGRO DE FUGA – DECLARACION DE REINCIDENCIA – AGRAVANTES DE LA PENA – ESCALA PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – ROBO CON ARMAS – EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excarcelación del imputado. En efecto, no se advierte un cambio significativo de las circunstancias que llevaron a disponer la prisión preventiva del encausado. En oportunidad de analizar la procedencia de la prisión preventiva se sostuvo la existencia de riesgo de fuga, conforme el artículo 169 del Código Procesal Penal, como presupuesto para limitar la libertad ambulatoria del nombrado durante el proceso, teniendo en cuenta diversas cuestiones. Una de ellas es la magnitud de pena en expectativa que podría llegarse a imponer en el caso, en atención a la calificación legal del hecho que se le imputa. Asimismo, se tomó en cuenta el antecedente que registra el imputado, cometido con arma de fuego (condena a 4 años de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de portación de arma de guerra sin la debida autorización legal, en concurso real con abuso de armas), que indicaría que en caso de recaer sentencia condenatoria se le aplique el agravante previsto en el artículo 189 bis del Código Penal, e impediría que la pena sea de ejecución en suspenso. A ello se suma la posibilidad de que sea declarado reincidente. Ello así, atento que la Defensa no ha brindado algún planteo novedoso que permita modificar estos fundamentos, el indicio objetivo de peligro de fuga, en caso de recuperar la libertad ambulatoria se encuentra vigente, en los términos del artículo 170 del Código Procesal Penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30281. Autos: G., M. L. D. Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PELIGRO DE FUGA – DECLARACION DE REINCIDENCIA – AGRAVANTES DE LA PENA – CONTRATO DE LOCACION – PROCEDIMIENTO PENAL – EXCARCELACION – PRISION PREVENTIVA – ROBO CON ARMAS – EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR – CAUCION REAL – ARRAIGO – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la solicitud de excarcelación del imputado. En efecto, no se advierte un cambio significativo de las circunstancias que llevaron a disponer la prisión preventiva del encausado. Al disponerse la prisión preventiva se tuvo en cuenta el peligro de fuga del encausado atento la magnitud de pena en expectativa que podría imponerse en el caso. Se tuvo en cuenta la calificación del hecho imputado, los antecedentes penales del encausado y la posible aplicación del agravante del artículo 189 bis del Código Penal lo cual impediría que la pena a imponer sea de ejecución en suspenso, sumando a ello la posibilidad de que el encausado sea declarado reincidente. Si bien la Defensa ha ofrecido la posibilidad de aportar un posible contrato de locación para demostrar el arraigo de su pupilo, cierto es que la posibilidad de alquilar un departamento, por un lado resulta hipotético, y por otro, tampoco alteraría la existencia de peligro de fuga sustentada en los motivos tenidos en cuenta al dictarse la prisión preventiva. Asimismo, en cuanto a la posibilidad del imputado de ofrecer una caución real o concurrir periódicamente al Tribunal, tampoco logra desvirtuar el mentado peligro de fuga.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30281. Autos: G., M. L. D. Sala: III Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-10-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PELIGRO DE FUGA – TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – ROBO CON ARMAS – EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR – REINCIDENCIA – CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decretó la prisión preventiva del encausado. En efecto, el arma secuestrada al imputado se encuentra dentro de las incluidas en el artículo 3, de la Ley N° 20.429 y en el artículo 5 de su Decreto Reglamentario N° 395/75 (modificado por el Decreto N° 821/96), por lo que puede ser calificada como “de uso civil” y se hallaría en condiciones de uso inmediato. La escala penal prevista para el delito de portación de armas de uso civil es de uno (1) a cuatro (4) años de prisión y se agrava en caso de que el portador registrara antecedentes por un delito doloso con el uso de armas a la escala de cuatro (4) a diez (10) años de prisión; y la escala penal del delito de encubrimiento es de 6 meses a 3 años de prisión. La Magistrada de grado tuvo en cuenta los antecedentes del imputado quien registra como antecedente una condena de tres años y seis meses de prisión por el delito de robo agravado por el uso de arma cuya aptitud para el disparo no pudo comprobarse, en la que se mantuvo, además, su declaración de reincidencia. Toda vez que la caducidad registral de esa condena operará en el año 2023, cabe concluir que de recaer una nueva condena en autos, ésta será de prisión y de efectivo cumplimiento, ya sea que se adopte la calificación simple o agravada. Ello así, se hallan reunidas las circunstancias que prevé el artículo 170, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires atento que el encausado enfrenta la posibilidad de que recaiga sobre su persona una condena privativa de la libertad de efectivo cumplimiento, lo que sumado a las demás circunstancias analizadas, autoriza a presumir riesgo de fuga que habilita su actual privación de la libertad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28529. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 15-04-2016.
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