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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDMEDIDAS CAUTELARESVINCULO FAMILIARADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPRISION PREVENTIVAPERMISOSARRESTO DOMICILIARIORESOLUCIONES APELABLESSALIDAS EXTRAORDINARIAS

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución que rechazó el pedido de interrupción excepcional del arresto domiciliario para que la imputada pudiera asistir a la fiesta de quince años de su hijastra. Al apelar, los Defensores alegaron la existencia de un gravamen irreparable, por tratarse de un acontecimiento familiar único e irrepetible, cuya frustración afectaría el derecho de la imputada y de su familia a mantener y fortalecer sus vínculos familiares, protegido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, sostuvieron que, de no resolverse el recurso antes de la fecha del evento, la cuestión se tornaría abstracta, extremo que justificaba el tratamiento urgente. Ahora bien, el recurso ha sido presentado por parte legitimada, dentro del término legal y mediante escrito fundado ante el tribunal que dictó la resolución. A su vez, se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable, puesto que se trata de una incidencia de ejecución de la medida cautelar (art. 322 CPPCABA), por lo que el recurso debe ser admitido a trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63220. Autos: G., B. K. Sala: De Feria Del voto de Dr. Sergio Delgado 24-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)MONTO MINIMORESOLUCIONES APELABLESINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios en el marco de la imposibilidad de contraer matrimonio civil conforme el turno otorgado en la Sede Comunal. A los fines de analizar la admisibilidad del recurso de apelación incoado por los actores, cabe recordar que “[e]l recurso de apelación, salvo disposición en contrario, procede solamente respecto de: 1. Las sentencias definitivas. 2. Las sentencias interlocutorias. 3. Las providencias simples que causen gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva. Cuando el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de diez mil (10.000) unidades fijas y mientras no estén en tela de juicio prestaciones alimentarias, la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Superior de Justicia” (artículo 221 del CCAyT). Al respecto, se destaca que, a la fecha de interposición de la demanda –ello es, al 6/2/2023– el valor de la unidad fija se ubicaba en $ 75,21. Por lo tanto, el monto mínimo de apelabilidad del presente proceso asciende a la suma de setecientos cincuenta y siete mil cien pesos ($ 757.100). También debe apuntarse que, de acuerdo con la liquidación presentada por los actores en su demanda, el valor cuestionado en autos no alcanza dicho mínimo. Se advierte que en la litis no se debaten obligaciones de carácter alimentario y que los apelantes no formularon ningún planteo de inconstitucionalidad en los términos del artículo 221, última parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Finalmente, es oportuno mencionar que los recurrentes no han efectuado ninguna manifestación acerca de la inaplicabilidad del monto mínimo de apelabilidad en el caso concreto, lo cual impide, por aplicación del principio de congruencia, realizar cualquier consideración a su respecto. (Del voto en disidencia del Dr. Pablo C. Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61663. Autos: Pessagno, Gonzalo Agustín y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 02-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REGISTRO CIVILPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)ADMISIBILIDAD FORMALADMISIBILIDAD DEL RECURSOMONTO MINIMOPROCEDENCIARESOLUCIONES APELABLES

En el caso, corresponde declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de grado que rechazó la demanda contra el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios en el marco de la imposibilidad de contraer matrimonio civil conforme el turno otorgado en la Sede Comunal. Cabe recordar que la sentencia de grado ha devenido en firme en cuanto a tener por configurada la falta de servicio -por la omisión del deber de actuación expreso y determinado, en los términos del artìculo 2, inc. d), de la Ley N°6325 atento que se encuentra acreditada la relación de causalidad de la inactividad del órgano (Registro Civil) con la frustrada celebración del matrimonio y el festejo social del evento. Empero, los rubros indemnizatorios reclamados, fueron rechazados con costas a la parte actora, pero que el reclamo no alcance el monto de apelabilidad no resulta óbice para dar tratamiento del recurso interpuesto por la parte actora, en atención a las peculiares circunstancias del caso en el que se ha reconocido la falta de servicio por parte del Estado local y la actora se agravia específicamente del rechazo de los rubros peticionados, así como de la imposición de la totalidad de las costas. En este sentido la Constitución de la Ciudad —de conformidad con diversos tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución Nacional— establece que la Ciudad garantiza tutela judicial efectiva. Por otra parte, también resulta de aplicación en nuestro ordenamiento el principio "in dubio pro actione" sobre acceso de los particulares al sistema judicial. Esta garantía conlleva que el poder judicial deba atender a la demanda de quienes solicitan una protección de sus derechos sin obstáculos formales que generen la postergación de la resolución del conflicto; y en el caso, de la protección de los derechos involucrados. Así, estamos frente a un caso en el que el obrar antijurídico de la repartición estatal local, reconocido en la instancia de grado, es indudable a poco que se tome en consideración que los actores se anoticiaron de la imposibilidad de celebrar su matrimonio el mismo día de la cita, en ocasión de llegar a la sede comunal junto con sus familiares. Es decir, que no existió por parte de la administración una comunicación oportuna y asertiva en torno a la cancelación final de la fecha; sin embargo, de ello no derivó en el reconocimiento de un resarcimiento a favor de la parte actora e incluso implicó la imposición de la totalidad de las costas a su cargo. Ahora bien, la antijuridicidad es un pilar fundamental de la responsabilidad jurídica porque representa la ruptura del orden legal y conlleva el quiebre del deber genérico de no dañar (alterum non ladere), aspecto que no se encuentra controvertido. Por su parte, más allá de la razonabilidad de los argumentos de la instancia de grado, en términos generales, el reconocimiento de la responsabilidad del estado genera la obligación de este de cargar con las consecuencias del daño. A la par de ello, la imposición de las costas causídicas en su totalidad a una de las partes conlleva la idea de que su pago se atribuye a quien ha resultado vencido por lo que debe asumir las consecuencias económicas de su acción. En efecto, corresponde apartarse del límite de apelabilidad dispuesto en el artículo 221 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y, en consecuencia, tratar el recurso interpuesto por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61663. Autos: Pessagno, Gonzalo Agustín y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 02-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONTO DEL PROCESOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOMONTO MINIMOPROCEDENCIARESOLUCIONES APELABLESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El valor cuestionado que corresponde considerar a los efectos de evaluar la procedencia de un recurso de apelación es el que surge de la demanda o, en su caso, de la reconvención. Ello, por cuanto es “el valor cuestionado en el proceso (y no en el recurso) […] el que determina la apelabilidad…de las sentencias definitivas” (Tribunal Superior de Justicia, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Droguería Medipacking S.R.L. c/ GCBA s/ cobro de pesos”, exp. 9954/13, sentencia del 6 de marzo de 2015; voto de la Dra. Conde). Por otra parte, tal como se ha expuesto en ocasiones anteriores, el monto que debe tenerse en cuenta como límite de admisibilidad del recurso de apelación es el vigente a la fecha de promoción de la demanda (conforme “Clean Baires S.A. c/ GCBA s/ otras demandas contra autoridad administrativa”; Exp. 66011/2013-0; sentencia del 20 de diciembre de 2018; entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-04-2025.

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REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRESOLUCIONES APELABLESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación presentado por la Defensa en cuanto a los agravios que cuestionan la suspensión del proceso a prueba. En tanto la decisión impugnada revoca un instituto reglado como incidente de ejecución (artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires) cuya apelación está especialmente prevista (artículo 322 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), corresponde admitir el tratamiento de los agravios expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58337. Autos: Siñani Limachi, Deynare Vladimir Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 26-02-2025.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTEGRACION DE LA LITISQUEJA POR APELACION DENEGADADESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIAACCION DE AMPARORESOLUCIONES APELABLESCOMPETENCIA FEDERALDEMANDAS CONTRA EL ESTADOCITACION DE TERCEROSJURISDICCION Y COMPETENCIAESTADO NACIONALASESOR TUTELAR

En el caso corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la Asesoría Tutelar por cuanto impugnó la providencia que desestimó el recurso de apelación planteado contra la resolución que admitió el pedido de citación como tercero del Estado Nacional. Ello, sin perjuicio de no encontrarse contemplado dentro de las causales de apelabilidad del artículo 19 de la Ley Nº 2145 y de lo dispuesto por el artículo 90 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad -de aplicación supletoria por el artículo 26 de la Ley Nº 2145- que prevé la inapelabilidad de la resolución que admite la intervención de terceros. En efecto, la decisión apelada, en lo que hace a la integración del litigio con el Estado Nacional, podría implicar el desplazamiento de la competencia de este fuero hacia el fuero federal, en función de la prerrogativa con la que cuenta el tercero citado (conf. arts. 116 CN y Leyes Nº 48 y 27), circunstancia que depende exclusivamente de su voluntad. Ello así, la resolución del Juzgado de Primera Instancia que admitió la citación como tercero del Estado Nacional, por sus alcances y proyección en el proceso, resulta pasible de apelación y, por ende, comprendida de modo excepcional entre los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Nº 2145 que habilitan el recurso intentado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50563. Autos: Asesoría Tutelar Nº 2 Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 27-12-2022.

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RECURSO DE APELACION (PROCESAL)INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOEJECUCION FISCALEJECUCION DE MULTASMONTO MINIMORESOLUCIONES APELABLESEXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución dictada por la Jueza de primera instancia que hizo lugar a la excepción de falsedad o inhabilidad de título y rechazó la ejecución de multa. Al respecto, se advierte que la suma reclamada en la ejecución en concepto de capital ($ 5.422,85) no supera el monto de pesos noventa mil ($90.000) que es el mínimo establecido en la Resolución Nº 18/CM/17 y a partir del cual es procedente el recurso de apelación (conf. artículo 456, Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-). Sin perjuicio de lo anterior, no se nos escapa que la Magistrada de grado la vinculó con la inexistencia de la deuda que reflejaría el certificado emitido por el GCBA y el incumplimiento de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva para considerar que el título ejecutivo tiene un vicio en su causa. Sin embargo, los agravios de la parte actora no exponen una argumentación suficiente en torno a una manifiesta validez del certificado de deuda, que rebata adecuadamente lo concluido por la Jueza de grado y que hubiera permitido, en caso de verificarse, apartarse de la limitación cuantitativa prevista en la norma para analizar la apelación interpuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48232. Autos: Ente Único Regulador de los Servicios Públicos CABA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-06-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOQUEJA POR APELACION DENEGADARECURSO DE QUEJA (PROCESAL)INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOADMISIBILIDAD DEL RECURSOINTERPRETACION DE LA LEYMONTO MINIMOIMPROCEDENCIARESOLUCIONES APELABLESDEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que denegó la apelación debido a que el monto de dinero involucrado no superaba el mínimo establecido en el artículo 145 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC). El motivo por el cual el Juez denegó el recurso de apelación esto es, que el monto involucrado no alcanza el mínimo para poder acceder a la segunda instancia , no ha sido en absoluto desvirtuado por la parte actora. Asimismo, advertimos que la cuestión ha sido tratada en forma correcta por el Ministerio Público Fiscal en su dictamen, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial compartimos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Al respecto, si bien la parte actora no adjuntó a la queja copia de la demanda ni del acuerdo conciliatorio o su homologación, observo que los agravios presentados en el escrito en estudio no se refieren al monto considerado por el Juez para denegar la apelación. En lugar de ello, la quejosa esbozó múltiples alegaciones sobre la improcedencia de lo requerido por el Tribunal en la decisión oportunamente apelada e invocó en forma genérica garantías constitucionales, aunque sin demostrar un perjuicio de imposible o difícil reparación derivado de la providencia resistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47685. Autos: Fasán Nicolás Ricardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-04-2022.

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ENTIDADES BANCARIASPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOQUEJA POR APELACION DENEGADARECURSO DE QUEJA (PROCESAL)INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOADMISIBILIDAD DEL RECURSOINTERPRETACION DE LA LEYMONTO MINIMOIMPROCEDENCIARESOLUCIONES APELABLESDEFENSA DEL CONSUMIDORGIRO JUDICIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el actor contra la sentencia de grado que denegó la apelación debido a que el monto de dinero involucrado no superaba el mínimo establecido en el artículo 145 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (CPJRC). En la presente queja, la parte actora cuestiona que se está retardando el cobro del capital, que las actuaciones fueron iniciadas como consumidor final, que la requisitoria del Tribunal es arbitraria por parte del Banco y trata de explicar que las peticiones de la entidad bancaria no son adecuadas. En este sentido, la actora manifiesta que la “inapelabilidad en razón del monto no puede aplicarse en este caso porque cede ante el pleno ejercicio del derecho constitucional del consumidor de accionar ante la justicia en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional” y que ese derecho se ve afectado por la gratuidad a favor del consumidor. Aun cuando la cuestión constitucional que alega no está debidamente fundada a los efectos de permitir soslayar el requisito de la aplicación del artículo 145 del CPJRC y, así, poder avanzar con el análisis de una posible lesión constitucional a un derecho de la parte actora, vale la pena aclarar que nada le impide a hacerse de la suma de dinero que le pertenece. En efecto, el derecho constitucional no está vulnerado porque lo único que se le pide a la parte actora es que defina cuál de las opciones que surgen de la pantalla de Extranet del Banco le es aplicable, para poder lograr el giro del dinero a su cuenta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47685. Autos: Fasán Nicolás Ricardo Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMBARGO EJECUTIVOQUEJA POR APELACION DENEGADAMEDIDAS CAUTELARESRECURSO DE QUEJA (PROCESAL)INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOEJECUCION FISCALMONTO MINIMORESOLUCIONES APELABLES

En el caso corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución dictada en primera instancia que desestimó ordenar la traba del embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ), en la ejecución fiscal. Ello toda vez que el capital reclamado en estas actuaciones es inferior al monto mínimo que establecía la Resolución del Consejo de la Magistratura N° 127/14, vigente al momento del proceso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 456 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 47176. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 07-03-2022.

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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANOAMPARO COLECTIVOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)LEGITIMACION PROCESALOMISION LEGISLATIVADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAREGLAMENTACION DE LA LEYASOCIACIONES CIVILESLEGITIMACION ACTIVARESOLUCIONES APELABLESRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADATRATADOS INTERNACIONALES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto y remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que se conceda y sustancie la apelación deducida por la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Seño Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. El Juez de grado juez rechazó la presentación efectuada por la Asociación por ser tenida por parte atento que había dispuesto que “únicamente serían admitidas las presentaciones que posean una argumentación propia, que aporte fundamentos que no hayan sido plasmados por la parte actora o la demandada, cuyo contenido persuada a este tribunal de que su incorporación supone una contribución sustancial al desarrollo del proceso por su pertinencia al objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso” mientras que la Asociación indicada adhirió a los términos de la demanda. A su vez, el Juez de grado rechazó el recurso de apelación por considerar que la resolución objetada no encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley N° 2.145. Sin embargo, si bien la resolución cuestionada –cuya apelación fue denegada– no se encuentra entre las enumeradas en el artículo 19 de la ley citada, esta circunstancia no debería interpretarse como un valladar infranqueable para la procedencia del remedio intentado. En efecto, dado que la Ley de Amparo de la Ciudad de Buenos Aires no ha reglamentado todos los aspectos concernientes al amparo –individual o colectivo–, en determinadas situaciones, resulta necesario remitirse a ordenamientos procesales más completos que permitan la integración normativa frente a las omisiones que el texto reglamentario puede contener. Ello así, frente a la ausencia de regulación procesal especifica, cabe inclinarse por la solución que permite someter a revisión de la Alzada pronunciamientos que podrían resultar susceptibles de afectar el derecho de acceso a la justicia (artículos 8.1. y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional), en un caso que reviste interés colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47126. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-02-2022.

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AMPARO COLECTIVOCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)LEGITIMACION PROCESALAPLICACION SUPLETORIA DE LA LEYDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVALEGITIMACION ACTIVARESOLUCIONES APELABLESRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto y remitir las actuaciones a la instancia de grado a los efectos de que se conceda y sustancie la apelación deducida por la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Seño Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por cuestiones de brevedad. La recurrente interpuso recurso de queja contra la decisión de grado mediante la cual se denegó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que resolvió desestimar la solicitud de la presentante para ser tenida como parte actora en la causa. El Juez de grado rechazó el recurso de apelación por considerar que la resolución objetada no encuadra en uno de los supuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley N° 2.145. Sin embargo, el artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone la procedencia de la apelación contra las sentencias definitivas (inciso 1°), las interlocutorias (inciso 2°) y las providencias simples que causen gravamen irreparable que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (inciso 3°), es decir, “cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción ” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil , Abeledo Perrot, Tomo V, páginas 13/14). A partir de este encuadre, la resolución que rechazó la solicitud de la recurrente para integrar el frente actor en la causa colectiva que tramita en la instancia de grado, resulta susceptible de apelación por los efectos irreversibles que dicha decisión —más allá de su acierto o error— genera en cabeza de la interesada (conforme artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario). Ello así, frente a la ausencia de regulación procesal específica, cabe inclinarse por la solución que permite someter a revisión de la Alzada pronunciamientos que podrían resultar susceptibles de afectar el derecho de acceso a la justicia (artículos 8.1. y 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional), en un caso que reviste interés colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47126. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 11-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION FISCALREPRESENTANTE DEL FISCOABOGADOS DEL ESTADOINTERPRETACION DE LA LEYOPORTUNIDAD PROCESALHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICOCARACTER ALIMENTARIORESOLUCIONES APELABLES

En el caso, corresponde admitir el recurso de queja por apelación denegada interpuesto por la letrada del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la presente ejecución fiscal. En efecto, toda vez que los antecedentes y las cuestiones a decidir por el Tribunal fueron consideradas en el dictamen del Ministerio Público Fiscal, corresponde remitirse al relato efectuado y a la solución allí propuesta. Ello así, tal como me expedí in extenso en los autos “Krischcautzky, Leandro Damian contra GCBA sobre incidente de queja por apelación denegada – queja por apelación denegada ”, INC 21081/2018-4, dictamen del 10/11/2020), la apelabilidad de las resoluciones referidas a regulación de emolumentos profesionales queda regida por los artículos 221, último párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario y 58 de la Ley N° 5.134, en virtud de lo cual la primera de las normas citadas prevé que “toda regulación de honorarios es apelable”, mientras que la segunda, que “todos los honorarios serán materia de apelación con prescindencia del monto de los mismos”, previsiones que no se limitan a los supuestos en los que se fijan honorarios expresamente sino que alcanzan a todas las decisiones que involucran planteos que los conciernen (como lo es la que aquí nos ocupa).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46110. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 09-11-2021.

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MEDIDAS CAUTELARESRECURSO DE QUEJA (PROCESAL)INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOEJECUCION FISCALADMISIBILIDAD DEL RECURSOPROVIDENCIA SIMPLEMONTO MINIMOPROCEDENCIARESOLUCIONES APELABLESRECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAOFICIOSEMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto contra la resolución que rechazó el recurso de apelación el que, a su vez, se planteó contra la decisión que desestimó ordenar el embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ). Ahora bien, por las consideraciones expuestas en mi voto en la causa “GCBA C/ Marcelo Rugna y Asociados S.R.L. s/ incidente de queja por apelación denegada – queja por apelación denegada”, Incidente 148529/2020-1 (del 22/06/2021), estimo que, toda vez que se trata de una providencia simple y no una sentencia lo que se viene apelando, corresponde hacer lugar a la queja. Ello así, dado que no existe limitación para apelar una providencia como la cuestionada por el Gobierno local y que su dictado le causa un agravio irreparable pues lo obliga a transitar un sendero de averiguación de cuentas bancarias en forma individual, lo que en los hechos podría significar una demora significativa en el tiempo y, por lo tanto, que se prive al Estado de asegurar los efectos de la sentencia en forma oportuna, concluyo que el recurso de apelación fue incorrectamente rechazado. (Del voto en disidencia de la Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45744. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 12-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINEDICTAMEN FISCALARCHIVO DE LAS ACTUACIONESRESOLUCIONES APELABLESCODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde rechazar in limine el recurso de apelación interpuesto por la defensa particular. Se agravia la defensa porque el Fiscal de Cámara, ante la solicitud de la denunciante, revocó el archivo de la investigación dispuesto por el Sr. Fiscal de grado. Ahora bien, en cuanto a la procedencia de los medios de impugnación, tal como acertadamente advierte el Juez a quo, la vía se encuentra restringida a las decisiones emanadas de órganos jurisdiccionales. En este sentido, de una lectura de las actuaciones se desprende que tal como señaló el Juez de grado, la decisión recurrida no emanó de un órgano jurisdiccional sino del Ministerio Público Fiscal que ejerció las facultades que le atribuye el Código Procesal Penal. En base a ello, corresponde rechazar in limine el remedio procesal incoado, por no cumplir con los requisitos legales para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45462. Autos: M.,A. D. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 16-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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