SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – GRAVAMEN IRREPARABLE – FACULTADES ORDENATORIAS – DETERMINACION DE LA CAPACIDAD – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – MEDIDAS URGENTES – INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ACCION DE AMPARO – EMERGENCIA HABITACIONAL – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – PROCEDENCIA – RESOLUCIONES INAPELABLES – LEY DE AMPARO – FACULTADES INSTRUCTORIAS – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – PRESTACION ALIMENTARIA – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde admitir el recurso de queja interpuesto por la Sra. Asesora Tutelar ante la Cámara. Conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, en el marco de una acción de amparo por subsidios habitacionales y alimentarios, con fecha 24/04/2026, la Magistrada de Primera Instancia al rechazar el planteo de caducidad de instancia formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, resolvió: 1) declarar la necesidad de apoyos en favor del actor en razón de la afectación en su salud mental acreditada en el expediente; 2) disponer que el Ministerio Público Tutelar se constituyera en órgano de apoyo, con facultades de acompañamiento, asesoramiento y supervisión, debiendo asistirlo en la toma de decisiones vinculadas a los actos jurídicos que en el marco de las causas judiciales en trámite ante el presente fuero le correspondan; 3) establecer que los apoyos deberán actuar respetando su voluntad y derechos; y 4) disponer que la medida será revisada en el plazo de 3 meses, conforme lo exige la normativa vigente. Contra dicha medida, la Sra. Asesora Tutelar interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, cuya denegatoria por resultar inapelable (no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 19 de la Ley N° 2.145), motivó la presente queja. En el recurso de queja, la Representante del Ministerio Público Tutelar consideró que lo decidido le ocasionaba un gravamen irreparable en su autonomía funcional, toda vez que alteraba las funciones de los asesores tutelares, imponiéndoles obligaciones que excedían la representación legal que ejercen. Cabe recordar que las prestaciones habitacionales y alimentarias solicitadas en la acción de amparo principal, son en beneficio de una persona con discapacidad, cuya capacidad jurídica esta siendo determinada por la Justicia Civil. A partir de este encuadre, si bien la decisión adoptada el 24/04/2026 no se encuentra entre aquellas susceptibles de apelación, lo cierto es que lo decidido por la Jueza de grado -más allá de su acierto o error- genera en cabeza de la apelante efectos de imposible o muy difícil reversión. De este modo, y dadas las particularidades del caso, corresponde conceder el recurso incoado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63433. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 1 Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SITUACION DE VULNERABILIDAD – SUBSIDIO DEL ESTADO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – FACULTADES ORDENATORIAS – DETERMINACION DE LA CAPACIDAD – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – MEDIDAS URGENTES – INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – EMERGENCIA HABITACIONAL – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – RESOLUCIONES INAPELABLES – LEY DE AMPARO – FACULTADES INSTRUCTORIAS – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – PRESTACION ALIMENTARIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Asesora Tutelar ante la Cámara. En el marco de una acción de amparo por subsidios habitacionales y alimentarios, con fecha 24/04/2026, la Magistrada de Primera Instancia al rechazar el planteo de caducidad de instancia formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado, resolvió: 1) declarar la necesidad de apoyos en favor del actor en razón de la afectación en su salud mental acreditada en el expediente; 2) disponer que el Ministerio Público Tutelar se constituyera en órgano de apoyo, con facultades de acompañamiento, asesoramiento y supervisión, debiendo asistirlo en la toma de decisiones vinculadas a los actos jurídicos que en el marco de las causas judiciales en trámite ante el presente fuero le correspondan; 3) establecer que los apoyos deberán actuar respetando su voluntad y derechos; y 4) disponer que la medida será revisada en el plazo de 3 meses, conforme lo exige la normativa vigente. Contra dicha medida, la Sra. Asesora Tutelar interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio, cuya denegatoria por resultar inapelable (no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 19 de la Ley N° 2.145), motivó la presente queja. En el recurso de queja, la Representante del Ministerio Público Tutelar consideró que lo decidido le ocasionaba un gravamen irreparable en su autonomía funcional, toda vez que alteraba las funciones de los asesores tutelares, imponiéndoles obligaciones que excedían la representación legal que ejercen. Cabe recordar que las prestaciones habitacionales y alimentarias solicitadas en la acción de amparo principal, son en beneficio de una persona con discapacidad, cuya capacidad jurídica esta siendo determinada por la Justicia Civil. Atendiendo a las particularidades del caso, la decisión cuestionada no puede asimilarse a una sentencia definitiva, en los términos del artículo 21 de la Ley N° 2.145. En efecto, y sin que ello importe emitir opinión acerca del acierto o alcance de la medida dispuesta, el pronunciamiento atacado, en los términos en que fue dictado, no producirá efectos de imposible o insuficiente reparación ulterior. Ello así, pues no puede soslayarse que la medida se encuentra sujeta a revisión en el plazo de 3 meses y que ella no desplazó la intervención del Ministerio Público de la Defensa, sino que la Sra. Jueza de grado instó expresamente al Sr. Defensor Oficial a asumir efectivamente el patrocinio letrado del actor o, en su caso, a renunciar, a fin de evitar mayores demoras en la tramitación del proceso. En tales condiciones, lo dispuesto se presentaría orientado a facilitar provisoriamente la prosecución del proceso, en línea con los propios esfuerzos y gestiones realizadas por el Ministerio Tutelar, a fin de que el actor cuente con la asistencia necesaria para ejercer adecuadamente su derecho de defensa hasta tanto el fuero competente se expida -respecto de la representación “ad litem” solicitada- en el marco del proceso de determinación de capacidad ya iniciado. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63433. Autos: Asesoría Tutelar CAyT Nº 1 Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 17-07-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PAGINA WEB – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – GRAVAMEN IRREPARABLE – MEDIDAS CAUTELARES – RECURSO DE APELACION – RECHAZO IN LIMINE – RESOLUCIONES INAPELABLES – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – REVENDER ENTRADAS
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación incoado por el Fiscal dirigido a cuestionar la decisión del Magistrado de grado que no hizo lugar a la clausura preventiva dos dominios de internet Se inició el presente proceso a través de una denuncia anónima recibida en el Ministerio Público Fiscal en la que se manifestó que las entradas a determinados espectáculos teatrales de la Ciudad de Buenos Aires se comercializan en páginas web no oficiales a un precio más elevado que en la boletería de los teatros y en la página oficial. A partir de ello y luego de efectuado un informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, la Fiscal requirió la clausura preventiva de las páginas web mencionadas. La Jueza no hizo lugar a la medida cautelar. Sostuvo que, de momento, no surgían elementos suficientes para afirmar que las operaciones realizadas mediante las plataformas investigadas resultaran ilegales o constituyeran una maniobra defraudatoria. La Fiscalía apeló la decisión. Consideró que la decisión se fundó en un error en la apreciación de los elementos de valoración al considerar prematura la medida. Afirmó que se trata de una decisión arbitraria, que le causa un agravio inmediato y de imposible reparación ulterior que lesiona el principio acusatorio. Corresponde adelantar que el remedio bajo examen será rechazado sin más trámite. Ello, teniendo en cuenta que de la lectura del artículo 33 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires se desprende sin dubitaciones que resulta recurrible la decisión del Magistrado que haga lugar a la clausura preventiva, mas no aquella que la deniega, como el caso “sub examine”. Máxime si como en el caso, el Juez no hizo lugar a la imposición de la medida por considerarla prematura, por lo que tampoco se advierte, ni el impugnante demuestra, el gravamen irreparable que la decisión le causaría a su parte.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63313. Autos: VIAGOGO – STUBHUB Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 11-08-2026.
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FALTA DE GRAVAMEN – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – GRAVAMEN IRREPARABLE – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – RECURSO DE APELACION – FACULTADES DEL JUEZ – RECHAZO IN LIMINE – RESOLUCIONES INAPELABLES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación y, por lo tanto, confirmar la resolución de grado que requirió a la Fiscalía la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el legajo previo a expedirse sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que lo dispuesto tiene entidad suficiente para generar un gravamen irreparable en tanto impidió decidir sobre una salida alternativa al conflicto y que, además, resulta violatorio del sistema acusatorio por lo que la Jueza se excedió en sus facultades. Ahora bien, lo dispuesto por la Magistrada no constituye un decreto, auto o resolución declarada expresamente apelable, por lo que el recurrente debe acreditar, irremediablemente, la existencia de un gravamen de imposible reparación ulterior para demostrar la procedencia del remedio procesal bajo examen (cfr. Artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires aplicable supletoriamente en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional). Al respecto, la Fiscalía no logró demostrar que la decisión cuestionada le genere un perjuicio actual que habilite la procedencia del recurso, por lo que corresponde sin más su rechazo “in limine”. No obstante, es importante señalar el error en el que incurre el recurrente al sostener que la Magistrada se excedió en sus facultades al exigir la remisión de la totalidad del legajo de investigación para la concesión o el rechazo de la suspensión del proceso a prueba. Así, tanto en materia penal como contravencional la existencia de una contravención y la identificación de una persona determinada a quien se le impute el hecho constituye una condición previa indispensable del acuerdo que el Juez debe analizar (Causa 90297/2024-1 Incidente de apelación en autos “Schulz, Germán Guillermo s/art. 76, inciso a) CC, resuelta el 17/12/2025).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63267. Autos: Cejas, Diego Hilmar Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 05-08-2026.
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FALTA DE GRAVAMEN – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – GRAVAMEN IRREPARABLE – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – RECURSO DE APELACION – FACULTADES DEL JUEZ – RECHAZO IN LIMINE – RESOLUCIONES INAPELABLES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación y, por lo tanto, confirmar la resolución de grado que requirió a la Fiscalía la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el legajo previo a expedirse sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba. La Fiscalía apeló la decisión. Sostuvo que lo dispuesto tiene entidad suficiente para generar un gravamen irreparable en tanto impidió decidir sobre una salida alternativa al conflicto y que, además, resulta violatorio del sistema acusatorio por lo que la Jueza se excedió en sus facultades. Ahora bien, dado que el decisorio en crisis no es contemplado por la norma procesal como un auto expresamente apelable (conforme artículos 33 y 56 del Código de Procedimiento Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires) y, que no se evidencia un gravamen de imposible reparación ulterior (conforme artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de aplicación supletoria de acuerdo al artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) el remedio procesal debe ser rechazado “in limine”. Sin perjuicio de ello, vale mencionar que el pedido de constancias del caso es un acto de resorte jurisdiccional al que el Ministerio Público Fiscal no puede negarse y ello no importa un perjuicio para esa parte. Lo antedicho no impide analizar “a posteriori” la decisión que tome el Juez de grado una vez que cuente con las actuaciones pertinentes. (Del voto de la Dra. Cavaliere por sus fundamentos).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63267. Autos: Cejas, Diego Hilmar Sala: I Del voto de Dra. Carla Cavaliere 05-08-2026.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – GRAVAMEN IRREPARABLE – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – RECURSO DE APELACION – INTERPRETACION DE LA LEY – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – RESOLUCIONES INAPELABLES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución de grado que requirió a la Fiscalía la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el legajo previo a expedirse sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba. La Fiscalía apeló la decisión de la Jueza de requerir las constancias del legajo. Sostuvo que lo dispuesto tiene entidad suficiente para generar un gravamen irreparable en tanto impidió decidir sobre una salida alternativa al conflicto y que, además, resulta violatorio del sistema acusatorio por lo que la Jueza se excedió en sus facultades. Coincido con mis colegas que lo dispuesto por la Magistrada no resulta una resolución expresamente recurrirle, no obstante, a mi criterio, irroga a la Fiscalía un gravamen irreparable (artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de aplicación supletoria conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional) que reclama ser atendido en esta instancia. Ahora bien, por aplicación del artículo 6 mencionado resulta ineludible articular el instituto de la “probation” contravencional con las previsiones del artículo 218 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires del que se desprende que, ante un pedido se suspensión del proceso a prueba: “… El Tribunal convocará a una audiencia oral con citación al/la peticionado/a, al Ministerio Público Fiscal y a la Querellante, si lo hubiere, o a la víctima. Luego de escuchar a las partes resolverá si concede o deniega la suspensión de la persecución penal, con las condiciones de cumplimiento que estime pertinentes”. De su lectura se desprende que para evaluar la procedencia del mencionado instituto no se requiere una evaluación previa por parte del Juez respecto de la solidez de la hipótesis fiscal como así tampoco un análisis exhaustivo de la evidencia del caso. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63267. Autos: Cejas, Diego Hilmar Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 05-08-2026.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – GRAVAMEN IRREPARABLE – PRINCIPIO ACUSATORIO – REMISION DE LAS ACTUACIONES – RECURSO DE APELACION – FACULTADES DEL FISCAL – INTERPRETACION DE LA LEY – IMPROCEDENCIA – RESOLUCIONES INAPELABLES – ASISTENCIA DEL DEFENSOR – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA – EXCESO DE JURISDICCION
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la resolución de grado que requirió a la Fiscalía la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el legajo previo a expedirse sobre la procedencia de la suspensión del proceso a prueba. La Fiscalía apeló la decisión de la Jueza de remitir las constancias del legajo. Sostuvo que lo dispuesto tiene entidad suficiente para generar un gravamen irreparable en tanto impidió decidir sobre una salida alternativa al conflicto y que, además, resulta violatorio del sistema acusatorio por lo que la Jueza se excedió en sus facultades. Ahora bien, no puede dejar de señalarse que, conforme lo establece el inciso 1 del artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, también de aplicación supletoria, es el Fiscal quien deberá disponer la investigación para comprobar si existe un hecho típico y, en el caso concreto, en base a ello, determinar un suceso a investigar. Asimismo, es dable señalar que conforme lo establece el artículo 6 del Código Procesal Penal citado, el Fiscal “…investigará las circunstancias que permitan comprobar la acusación y las que sirvan para eximir de responsabilidad al/la imputado/a y formular los requerimientos e instancias conforme a ese criterio de objetividad. Conforme se desprende del caso, el imputado asistido técnicamente le solicitó a la Fiscalía la suspensión del proceso a prueba y el representante de la acusación prestó conformidad y remitió el acuerdo para su homologación. Así, el imputado contó con el asesoramiento de su letrada de confianza quien ha podido ejercer un control efectivo respecto de la legalidad del proceso, la tipicidad de la conducta y que tuvo contacto y control directo de la prueba y, de haber detectado irregularidades, hubiera utilizado los institutos procesales pertinentes, lo que no ha sucedido. En este sentido, y en miras con los lineamientos del sistema acusatorio imperante en esta ciudad, entiendo que las pretensiones de la Magistrada son ajenas a sus facultades en relación con este mecanismo alternativo de culminación del proceso y que se extralimitó en cuanto a las que la ley le asigna. (Del voto en disidencia del Dr. Rolero Santurian).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 63267. Autos: Cejas, Diego Hilmar Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 05-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CUESTIONES DE PRUEBA – RESOLUCIONES INAPELABLES – RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA – RECHAZO DEL RECURSO – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte actora. En efecto, el artículo 172 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo, establece la inapelabilidad de las resoluciones sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, y determina que si se hubiere negado alguna medida, la parte interesada podrá solicitar a la Cámara que la diligencie cuando el expediente le fuere remitido para que conozca del recurso contra la sentencia definitiva. Ello así, la decisión cuestionada no se encuentra entre las resoluciones que la normativa aplicable considera apelables (según esta Sala en autos “Milocco, Felipe Nicolás c/ FCA Automobiles Argentina S.A. y otros s/ contratos y daños – RC – planes de ahorro y concesionarias”, Expte. N°59009/2023-0, del 23/04/2024); motivo por el cual, se desestima el recurso de queja en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62789. Autos: FCA Automotores Argentina S.A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 14-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROHIBICION DE COMUNICACION – DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – FALTA DE GRAVAMEN – EXPEDIENTE RESERVADO – RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – RESOLUCIONES INAPELABLES – PROTECCION DE DATOS PERSONALES
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. El "A quo" decidió no hacer lugar a las solicitudes introducidas por la Defensa, que constaban de la reserva parcial del expediente, restringiendo el acceso a las actuaciones a las partes; que se ordene la protección de los datos personales del acusado; que se disponga la anonimización del acusado en toda eventual referencia pública del proceso; se implemente un registro de accesos al expediente digital que permita identificar a los usuarios que consulten las actuaciones y se intime a las partes a que se abstengan de divulgar o facilitar piezas procesales a personas ajenas al proceso. Asimismo, solicitó la eliminación, bloqueo o supresión de contenidos difundidos en redes sociales con relación al presente caso. Contra lo decidido, la Defensa interpuso recurso de apelación. Ahora bien, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" (cfr. art. 288 in fine CPP) puesto que no se dirige contra un auto expresamente declarado apelable, ni tampoco surge de la impugnación cuál es el gravamen irreparable que la resolución en crisis generaría al recurrente, en tanto en este caso en concreto, más allá de la enunciación de principios, derechos y garantías constitucionales de carácter meramente dogmático, la parte no logra demostrar real y concretamente la concurrencia de circunstancias que resulten hábiles para conceder la vía intentada (cfr. arts. 280 y 292 CPP). Por lo tanto, corresponde rechazar la impugnación deducida sin más trámite.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62570. Autos: Buamden, Jorge Leonel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Luisa María Escrich 15-05-2026.
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RECURSO DE APELACION – RESOLUCIONES INAPELABLES – DECLARACION DE REBELDIA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación contra la decisión de grado que declaró la rebeldía del probado. Ante el incumplimiento en las reglas de conductas acordadas en la suspensión del juicio a prueba, el juzgado envió un teletipograma al domicilio que éste fijó en este proceso a fin de notificarlo de la celebración de la audiencia de control, el cual arrojó resultado negativo pues, su yerno, que recibió la notificación, informó que no vivía más allí. Asimismo, se envió una nueva citación al domicilio informado por los organismos estatales requeridos, la cual también arrojó resultado negativo, y hasta se publicaron edictos. La Defensa en su agravio alegó que lo decidido violó las formas del proceso en tanto se revocó la suspensión del proceso a prueba sin escucharse previamente a su asistido, tal como lo prevé el artículo 324 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sostuvo que no estaban reunidos los requisitos para el dictado de la rebeldía. Ahora bien, en lo tocante a la declaración de rebeldía, el recurso es formalmente inadmisible. Ello es así puesto que no se dirige contra un auto declarado expresamente apelable, ni que genere un gravamen irreparable al recurrente, en tanto se trata de una resolución eminentemente revocable con la sola presentación del imputado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61943. Autos: S., M., P. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-03-2026.
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FALTA DE GRAVAMEN – AVENIMIENTO – CONVALIDACION – HOMOLOGACION – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RESOLUCIONES INAPELABLES – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución que homologó el acuerdo de avenimiento formalizado. El Juez homologó el acuerdo de avenimiento sometido a su consideración según fue propuesto por las partes. Contra lo decidido, la Defensa interpuso un recurso de apelación. Al fundarlo, sostuvo que la decisión impugnada se limitó a homologar lo acordado por las partes, en relación a la determinación de la pena, sin que el "A quo" exprese criterio propio ni valore la posibilidad de aplicar una sanción menor en favor del imputado, conforme lo autoriza el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA. Asimismo, indicó que el Juzgador no valoró adecuadamente las pruebas y se limitó a reproducir argumentos del acuerdo sin tener en cuenta integralmente los elementos objetivos y subjetivos, cuestiones que podrían haber influido en la determinación de la pena. Arguyó que dicha omisión constituye un vicio de motivación y una privación del control judicial efectivo sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta. Ahora bien, la impugnación no se dirige contra una decisión susceptible de ser apelada. En efecto, la resolución que homologa el acuerdo de avenimiento no ha sido declarada expresamente apelable (conf. art. 279 in fine CPP) y el impugnante no logra demostrar que lo decidido pueda haberle irrogado un gravamen irreparable. Al respecto, cuadra señalar que la configuración de un agravio exige ineludiblemente una diferencia entre lo pretendido y lo resuelto. Eso es precisamente lo que no sucede en el caso, pues la decisión que se ataca se limitó a convalidar en todos sus términos el acuerdo que las partes voluntariamente sometieron a consideración del juzgador. De tal modo, el recurso bajo examen resulta formalmente inadmisible (conf. arts. 280 y 292 CPP) y debe ser desestimado sin más (conf. art. 288 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60865. Autos: C., D. J. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.
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REITERACION DEL PEDIDO – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – REMISION DE LAS ACTUACIONES – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – RESOLUCIONES INAPELABLES – CONTROL JURISDICCIONAL
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Fiscal de Flagrancia contra lo dispuesto por la Magistrada, en cuanto solicitó a esa parte -en carácter de reiteración-, la remisión de las actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional. La Unidad Fiscal de Flagrancia creó un grupo de comunicación a través de una aplicación de mensajería, con el fin de poner en conocimiento cierta información vinculada con las detenciones ocurridas en flagrancia durante el turno correspondiente. La titular del Juzgado envió un mensaje al mencionado grupo el día en que éste se creó, con una serie de lineamientos vinculados al ejercicio de su función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones convalidadas por la Fiscalía, en el que solicitó que envíen por EJE los legajos de todas las personas detenidas junto con lo actuado antes de que el caso salga de la órbita de flagrancia (Resolución de Presidencia CM Nº 359/2020). Notificada la Unidad Fiscal del pedido reiteratorio, interpuso recurso de apelación. Ahora bien, la vía procesal intentada por la Unidad Fiscal resulta inadmisible y no puede prosperar porque el auto contra el cual se dirige no integra el catálogo de los declarados expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local ni tampoco se ha fundado debidamente un agravio cierto, concreto y de carácter irreparable a las facultades conferidas al Ministerio Público Fiscal en el Código adjetivo porteño ni, más precisamente, a las reglas del sistema acusatorio sobre cuyas bases el legislador local ha edificado al referido cuerpo legal, como para que este Tribunal se aparte de aquel principio general e ingrese en el pretendido análisis de lo resuelto por la "A quo". Cabe aunar que tampoco se han presentado razones de orden público o de afectación de garantías constitucionales que permitan hacer una excepción a las reglas antes enunciadas y dar tratamiento al remedio legal objeto de este examen. Es precisamente que, haciéndose eco de estos postulados, el artículo 288 del Código Procesal Penal CABA, en su párrafo segundo, dispone que el Tribunal de Alzada podrá rechazar "in limine" el recurso cuando (…) las cuestiones planteadas resultaren insustanciales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60761. Autos: G., H. S. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 23-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – GRAVAMEN IRREPARABLE – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – RECHAZO IN LIMINE – RESOLUCIONES INAPELABLES – MEDIDAS DE PRUEBA
En el caso, corresponde rechazar "In limine" el recurso de apelación interpuesto por la Querella contra el auto dictado por el Juzgado en cuanto rechazó la nulidad del informe realizado por la Dirección de Medicina Forense (cfr. arts. 280, 288 y 292 CPP). El "A quo" rechazo la nulidad del informe médico realizado por la Dirección de Medicina Forense planteada por la Querella. Contra esa decisión, esa parte dedujo recurso de apelación. Sin embargo, debe ser rechazado "In limine" (cfr. art. 288 in fine CPP) puesto que no se dirige contra un auto expresamente declarado apelable, ni tampoco surge de la impugnación cuál es el gravamen irreparable que la resolución en crisis generaría al recurrente (cfr. arts. 280 y 292 CPP). En efecto, las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda ser reparado en otra instancia del proceso y el recurrente no ha podido demostrar lo contrario, como para que esta Sala se aparte de esa directriz. A todo evento, será la valoración que eventualmente el Juez haga de esa prueba, en la incidencia que se trate, la que podría agraviar a la Querella.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60566. Autos: G.,D. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 01-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – GRAVAMEN IRREPARABLE – PLANTEO DE NULIDAD – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RESOLUCIONES INAPELABLES – MEDIDAS DE PRUEBA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad de la toma de fotografías y filmaciones realizada por la policía de propia mano. Ello así, pues no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable ni el recurrente ha logrado demostrar que la resolución impugnada le irrogue un gravamen irreparable (art. 292 CPP, a contrario sensu). En efecto, la decisión que rechaza un planteo de nulidad de un medio probatorio no ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior, en tanto bien podría ser enmendado con posterioridad, al momento de llevarse a cabo el juicio oral y público; oportunidad en la cual, la parte agraviada podrá reeditar la incidencia, sin perjuicio de que aquella haya sido resuelta en etapas previas. Así pues, el perjuicio que habría irrogado el acto presuntamente defectuoso bien puede ser neutralizado por vía de un pronunciamiento absolutorio o mediante el recurso de apelación contra la eventual sentencia de condena, en tanto esa impugnación faculta al tribunal "ad quem" a efectuar un control sobre hechos y prueba (arts. 299, 300 y 301 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60453. Autos: NN, NN Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE GRAVAMEN – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLE – RECURSO DE APELACION – RECHAZO IN LIMINE – RESOLUCIONES INAPELABLES – ATIPICIDAD – EXCEPCIONES – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación articulado por la Defensa contra el auto que dispuso diferir el tratamiento y resolución de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por esa parte para la etapa de juicio. Ello así, en razón de que el decisorio impugnado no es un auto expresamente apelable en la legislación de forma contravencional y tampoco se advierte que sea susceptible de generar al recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior (conf. art. 50 de la Ley 12 y 292 del CPP, de aplicación supletoria a tenor del art. 6 de la ley 12).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60340. Autos: P., M. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 08-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
