REALIZACION DE LA OBRA – FACTURA – VALORACION DE LA PRUEBA – TEATRO COLON – DEBIDO PROCESO – DERECHO DE DEFENSA – OBLIGACIONES – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – COBRO DE PESOS – CONSTITUCION NACIONAL – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – ENTES AUTARQUICOS – OBRA DE TEATRO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que hizo lugar a la demanda condenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de la suma reclamada por derechos económicos de autor que debieron ser abonados por las funciones realizadas desde abril de 2013 hasta diciembre de 2015. La actora inició demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y contra el ente autárquico del Teatro Colón, por la suma de cinco millones novecientos siete mil doscientos veintitrés pesos con setenta y ocho centavos ($5.907.223,78) con más los respectivos intereses a calcularse en cada caso desde la última representación de cada una de las obras dramáticas y/o dramático- musicales. La Magistrada consideró que estaba probado que la actora había emitido facturas que fueron recepcionadas por el Ente Autárquico Teatro Colón y que era la forma habitual de vincularse entre Argentores y el Teatro Colón en tanto las facturas fueron confeccionadas y recepcionadas por el Teatro Colón La demandada cuestiona que la parte actora no pudo probar que las facturas se presentaron al cobro ante la Dirección General de Contaduría General para fundar la arbitrariedad de la sentencia. En primer lugar, no existen dudas en cuanto al conocimiento y recepción de las facturas por la parte demandada, así como la elaboración de los "bordereaux" por parte del Teatro Colón. Ahora bien, la circunstancia de que dichas facturas no fueran presentados ante el órgano competente no puede constituir un valladar infranqueable que impida la prosecución y el cobro de los montos adeudados (incluso, por aplicación del principio de informalismo a favor del administrado). Por lo que una vez en conocimiento del demandado del reclamo de la actora, éste a través de la oficina correspondiente podría haber dado curso de algún modo a la petición. Aún más, frente a una petición, la autoridad administrativa está obligada a responder, así emerge de la propia Constitución Nacional, que dispone en su artículo 1º la forma republicana de gobierno e incluso así lo dispone el artículo 3º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58897. Autos: Sociedad General de Autores de la Argentina (ARGENTORES) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 21-04-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RECONDUCCION DEL PROCESO – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD E HIGIENE – DESALOJO – DESOCUPACION DEL INMUEBLE – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – PODER DE POLICIA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ACTO ADMINISTRATIVO – NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – HOTELES – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS – ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, devolver las actuaciones a primera instancia para que se disponga la debida tramitación del proceso de desalojo, iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad -en el que funcionaba un hotel sin servicio de comida-. Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el Gobierno local inició la presente acción a los efectos de obtener la desocupación del inmueble en cuestión, “en razón de la gravedad de las irregularidades constatadas por los inspectores en la mencionada finca”, que se vinculan tanto con “la precariedad edilicia” y “la falta de higiene”, como con la reiterada “violación de clausura”, “factores que hacen dudar de la seguridad de las personas y los bienes que se encuentren en él o en sus inmediaciones”. Resulta menester señalar que en casos como el presente la desocupación del establecimiento de marras resulta indispensable puesto que, de no efectivizarse, la clausura dispuesta resultaría ilusoria, ya que la medida de interdicción tiene por objeto impedir el desarrollo de la actividad hotelera cuestión que implica el consecuente desalojo de los huéspedes, quienes deberían desocupar el local. Por otro lado, la reseña de las actuaciones administrativas permite vislumbrar con claridad la intervención sucesiva de diversas autoridades administrativas competentes (Dirección General de Fiscalización y Control, Agencia de Fiscalización y Control, y Procuración General de la Ciudad), así como el dictado de los actos administrativos pertinentes, debidamente notificados a los ocupantes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56071. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 24-05-2024.
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IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CONVENIO MULTILATERAL – TRIBUTOS – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – EXCEPCION DE COSA JUZGADA – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – EXCEPCIONES PROCESALES – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de incompetencia y cosa juzgada planteadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la demanda de impugnación de la determinación de una deuda del contribuyente, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, la recurrente se agravia por considerar que la parte actora pretende impugnar un acto administrativo que devino firme, con relación al cuestionamiento del coeficiente de ingresos y gastos que hacen a la atribución de la base imponible, en virtud de las presentaciones efectuadas por la contribuyente ante la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral y la Comisión Plenaria, órganos que mediante resoluciones rechazaron los recursos planteados. Cabe señalar que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Libertad S. A. c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 9820/13, del 12/11/2014, observó que “no existe norma alguna que vede al contribuyente a formular ante los jueces locales una pretensión impugnatoria o de repetición fundada en aquellas cuestiones vinculadas a la aplicación del Convenio Multilateral -CM-, que optó también por llevar a conocimiento de los órganos de aplicación del CM” (votos de los Dres. Alicia E. C. Ruiz y Luis Francisco Lozano). Asimismo, aseveró que los órganos del Convenio Multilateral no ejercen facultades jurisdiccionales sino las correspondientes a los órganos ejecutivos. Ello así, cabe concluir, entonces, que los órganos del Convenio Multilateral no poseen la competencia para revisar la legitimidad de los actos administrativos de los fiscos pactantes sino que su intervención consiste en declarar cuál es -a su entender- la correcta interpretación de las previsiones del mencionado convenio implicadas en la controversia. Por lo tanto, a fin de resguardar los derechos de defensa en juicio y la tutela judicial efectiva y en atención a que no existe una norma que impida que las cuestiones sometidas a conocimiento de los órgano previstos en el convenio sean revisadas judicialmente, en el marco de una causa (conf. art. 106 CCABA), corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39197. Autos: Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-05-2019.
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IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – EXCEPCION DE INCOMPETENCIA – IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CONVENIO MULTILATERAL – TRIBUTOS – REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – EXCEPCION DE COSA JUZGADA – COMPETENCIA ADMINISTRATIVA – EXCEPCIONES PROCESALES – PRECEDENTE APLICABLE – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó las excepciones de incompetencia y cosa juzgada planteadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en el marco de la demanda de impugnación de la determinación de una deuda del contribuyente en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos. En efecto, una interpretación armónica de las normas locales que regulan la competencia del Poder Judicial de la Ciudad en concordancia con las disposiciones del Convenio Multilateral, me lleva a sostener que, en el caso de que un contribuyente pretenda cuestionar un acto determinativo, llevado a cabo por el Fisco local y que signifique a su vez aplicar las disposiciones del Convenio, tiene a su disposición dos vías diferentes. La primera consiste en la posibilidad de recurrir la decisión, primero en sede administrativa a través de los mecanismos recursivos previstos en las leyes locales y, luego, plantear eventualmente la cuestión ante el Poder Judicial. La segunda, en cambio, implica cuestionar el acto por ante los órganos creados por el Convenio Multilateral – rtículo 17 del Reglamento Interno y Ordenanza Procesal (RIOP)-. Es evidente que si el interesado plantea el reclamo ante la Comisión Arbitral, no puede hacerlo luego ante la justicia local, porque el sometimiento voluntario a la jurisdicción de dicho órgano impide su ulterior cuestionamiento por la vía jurisdiccional (tal como señaló la Corte Suprema en la conocida causa de Fallos 247:646; asimismo, esta Sala, "in re" “El Pingüino SRL c/GCBA s/recurso de apelación judicial c/decisiones de DGR”, RDC 8, sentencia de 28/05/2001; “Centrifugal S.A. c/GCBA s/impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº 283/00, sentencia del 27/09/2001). Ahora bien, lo señalado en el párrafo precedente no significa que, ante toda impugnación por ante la Comisión Arbitral en relación con una determinación de oficio que haya aplicado las disposiciones del Convenio Multilateral, quede excluida toda posibilidad de recurrir a la justicia local, la imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede sólo alcanza a aquéllos aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por la Comisión. A su vez, existen ciertos aspectos del proceso determinativo que, por su naturaleza, no pueden ser planteados ante la Comisión, –vgr. regularidad del procedimiento, cuestiones de hecho y prueba, sanciones, etc.-, razón por la cual su control judicial corresponde en tal caso a la justicia local. Finalmente, puede ocurrir que sólo una parte del contenido resolutivo del acto determinativo signifique aplicar las disposiciones del Convenio, pero que existan otros aspectos no regulados por las normas del referido tratado interjurisdiccional sino por las disposiciones del ordenamiento local (las sanciones). De todas maneras, sin perjuicio de los matices que, según mi parecer, admitiría esta cuestión, lo cierto es que en el fallo “Libertad S. A. c/ AGIP s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expediente 9820/13, del 12 de noviembre de 2014, el Tribunal Superior de Justicia ha sentado un criterio que conduce a rechazar las excepciones interpuestas, y más allá de mi opinión acerca de la imposibilidad de reanudar el debate ante esta sede respecto de los aspectos de la determinación de oficio que han sido objeto de expreso análisis y resolución por los órganos del Convenio, lo decidido por el Tribunal Superior de Justicia me lleva a confirmar lo decidido en la anterior instancia por principio de economía procesal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39197. Autos: Prudencia Compañía Argentina de Seguros Generales SA Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2019.
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FALTA DE COMPETENCIA – CONTROL DE ADMISIBILIDAD – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – OBRA EN CONSTRUCCION – ACCION DE AMPARO – CLAUSURA ADMINISTRATIVA – FALTAS – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – DERECHO A LA JURISDICCION – REVISION JUDICIAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer la revisión judicial de la sanción impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas. En efecto, lo que la amparista aquí cuestiona es el acto de la autoridad administrativa que, al proveer la solicitud de la impugnante, por medio de la cual solicitaba la revisión judicial de las sanciones que, según alega, la perjudican, se limitó a devolver el escrito que materializaba la pretensión, “reiterándole que no cuenta con recurso alguno” –sin expedir la vía judicial– aunque, señalándose paralelamente, mediante la cédula de notificación que daba a conocer el cercenamiento, que esa resolución “sí agota la instancia administrativa”. Ahora bien, téngase presente que el primer requisito esencial de todo acto administrativo resulta ser la competencia del órgano que lo emite (art. 7.a, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Ella señala el conjunto de reglas que rigen la actuación y las facultades del órgano administrativo. Así, entonces ella consiste en la aptitud para ejercer potestades o ser titular de ellas (Tomás Hutchinson, Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires, Ed. Astrea, 2003, pág. 30 y ss.). Conforme lo dicho, en el catálogo de facultades que la ley asigna a las referidas autoridades administrativas no está expresamente comprendida la facultad de “juzgar la admisibilidad” de solicitudes de revisión judicial de las sanciones por ellas impuestas (arts. 14, LPF). Aparece aquí una dinámica similar a la procedencia de recursos de apelación en materia penal, es decir la elevación automática de la impugnación presentada. Si bien los requisitos que debe reunir la solicitud de revisión judicial de las sanciones administrativas de la especie están establecidos “bajo pena de inadmisibilidad” (art. 24, LPF), lo cierto es que la ley impone el deber de remitir las actuaciones a efectos de su juzgamiento dentro de los 5 días de solicitado el pase a esta justicia penal, contravencional y de faltas (art. 25 LPF). Consolida esta conclusión, la ausencia de remedios legales en el ordenamiento local para cuestionar eventuales declaraciones de inadmisibilidad, De asumirse tal posibilidad quedaría en manos de la propia autoridad administrativa la facultad de decidir cuándo es controlada o cuándo no. En conclusión, corresponde materializar el acceso de la impugnante a la revisión judicial de la sanción de clausura parcial, en los términos del Título II de la Ley de Procedimientos de Faltas de la Ciudad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32216. Autos: Ugarteche Fideicomiso Sala: I Del voto de 16-05-2017.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISDICCION Y COMPETENCIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia opuesta por la accionada (BCBA) y continuar su trámite ante este fuero. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad. El actor promovió esta demanda contra el Banco de la Ciudad de Buenos Aires solicitando —en síntesis— que se declare la nulidad de la resolución del Directorio; se deje sin efecto la sanción de suspensión impuesta; se lo indemnice en concepto de despido indirecto, como también por el daño moral padecido por la falsa imputación de un delito penal y se ordene a la demandada reparar los daños y perjuicios producidos a su “salud psicofísica”. Ahora bien, la recurrente en sus agravios no ha discutido su calidad de autoridad administrativa en los términos del artículo 1° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que sus argumentos se dirigen a sostener que resulta aplicable al caso la Ley N° 26.773, en cuanto prevé la competencia de la justicia nacional en lo civil para conocer “en los reclamos de accidentes de trabajo y/o enfermedades profesionales, en el ámbito de la Capital Federal”. Sin embargo, la Ciudad mantiene vigente el criterio subjetivo de asignación de competencia a este fuero establecido en los artículos 1° y 2° del Código citado, por lo que las previsiones de la Ley N° 26.773 en nada modifican este principio, en tanto “[l]a competencia contenciosa administrativa y tributaria es de orden público” (conf. art. 2°, CCAyT, "in fine"). Por otra parte, el actor en su demanda, además de solicitar una indemnización orientada a reparar los daños y perjuicios producidos a su “salud psicofísica”, también persigue que se declare la nulidad de la resolución del Directorio y de la sanción de suspensión impuesta y que se lo indemnice por despido indirecto, así como por el daño moral padecido por la falsa imputación de un delito penal, pretensiones que claramente exceden al reclamo por accidente o enfermedad laboral.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 31388. Autos: TRECOZZI MIGUEL ÁNGEL Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 16-09-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – SALIDAS TRANSITORIAS – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – CONTROL JURISDICCIONAL – FACULTADES DE CONTROL
En la etapa de ejecución de la pena quedan establecidos dos niveles de control: la autoridad administrativa, que se encarga de la aplicación directa de las normas contenidas en las leyes respectivas, y la jurisdiccional, que ejerce un contralor de legalidad y razonabilidad sobre la actividad u omisión de la primera conforme los artículos 3° y 4° de la Ley N° 24.660. De ello se desprende que, como regla general, es el órgano administrador el que debe llevar a cabo la conducción, el desarrollo y la supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario, con la colaboración de los equipos interdisciplinarios y organismos técnicos que operan en la institución. En consecuencia, es el órgano facultado para adoptar las decisiones técnicas en el marco del tratamiento de reinserción reglamentario. Pero esa función no le es exclusiva, sino que está sujeta a la verificación judicial, que aunque desprovista de aquella estructura específica, debe garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los derechos de los internos, conforme lo prescriben sobre el particular las reglas mencionadas y el principio republicano de división de poderes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29501. Autos: PENA, JULIO HERNAN Y OTROS Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2016.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REGIMEN JURIDICO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – EJECUCION DE EXPENSAS – COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA – JURISDICCION Y COMPETENCIA – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para entender en la presente ejecución de expensas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En efecto, el Código Contencioso Administrativo y Tributario (arts. 1° y 2°) otorga competencia a este fuero sin tener en cuenta la materia sobre la que verse el litigio, sino adoptando un criterio subjetivo. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha señalado que: “…Con ese alcance, la norma sirve para determinar la radicación de una causa cuya solución dependa de la interpretación de derecho privado o público local y sólo en tales supuestos resulta indiferente cuál de ellos rige la solución del pleito pues ante la presencia de autoridades administrativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en juicio opera la competencia del fuero Contencioso, Administrativo y Tributario…” (TSJ de la Ciudad de Buenos Aires, Expte. 7071/2010, “GCBA s/ Queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Vazquez Néstor Elio c/ GCBA s/ Empleo Público’”, del 15/11/2010, voto del Dr. Luis Francisco Lozano). En otro orden de ideas, corresponde poner de resalto que la Ley N° 23.637, que establece la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil, resulta ser una norma dictada por el Congreso de la Nación en carácter de legislatura local (cf. artículo 67º inciso 27º de la Constitución Nacional, antes de su reforma en el año 1994, actual artículo 75º inciso 30º). De este modo, normas posteriores como la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la Ley N° 7 tuvieron por efecto su modificación, otorgando competencia a este fuero en cuestiones como la aquí debatida. Ahora bien, sin perjuicio de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha adoptado un criterio contrario al aquí alcanzado, no debe perderse de vista que si bien la doctrina del citado Tribunal en su rol de intérprete final del derecho tiene un valor singular y los jueces deben, en principio, conformarse a ella, el tribunal puede apartarse de la directriz jurisprudencial si se presentan nuevos argumentos que lo justifiquen (CSJN, Fallos 312:2007, entre otros). Además, en el caso, está en juego la autonomía de la Ciudad, circunstancia que lo singulariza en este aspecto (art. 6º de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 25224. Autos: CONSORCIO PROPIETARIOS HUMAHUACA 3739 Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DERECHO AMBIENTAL – CUESTIONES DE COMPETENCIA – ALCANCES – AUTORIDAD DE APLICACION – REGIMEN JURIDICO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – COMPETENCIA FEDERAL – JURISDICCION Y COMPETENCIA – CUENCA HIDRICA MATANZA RIACHUELO
En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero local. En efecto, la cuestión ha resolver por esta Alzada versa sobre la competencia de este fuero Contencioso Administrativo y Tributario para ordenar a la ACUMAR (Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo) que suspenda la formación del expediente administrativo contra la firma actora y se le ordene declinar la jurisdicción de su actividad de control ambiental sobre la empresa en tanto ésta se encuentra fuera de su jurisdicción conforme los términos de la Ley Nº 3947 de la Ciudad. Ahora bien, conforme la Ley Nº 26.168, la ACUMAR es un ente de derecho público interjurisdiccional creado en el ámbito de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación (art. 1º). El primer escollo que encontramos para admitir la competencia de este fuero reside en los artículos 1º y 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Así, la ACUMAR al no revestir el carácter de una autoridad administrativa en los términos de la Ley Nº 189 citada, el reconocimiento de la competencia de este fuero en el presente pleito importa una transgresión del ordenamiento jurídico aplicable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 19009. Autos: IMPRESIONES LITIGRAFF SA Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 08-03-2013.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – ALCANCES – OPORTUNIDAD PROCESAL – SANCIONES CONMINATORIAS – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – ASTREINTES – NOTIFICACION PERSONAL – REQUISITOS
En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto y establecer que la sanción por incumplimiento dispuesta por la instancia de grado carezca de aplicación respecto de la persona del actual funcionario y establecer que la multa personal notificada al anterior funcionario sea liquidable por el período comprendido entre su notificación personal de la sanción y aquella anterior a la de publicación del decreto que designó la nueva autoridad. Ello así, puesto que asiste razón al apelante-actual titular de de la dependencia- cuando denuncia no haber sido notificado en la forma personalizada que exige el instituto de las astreintes siendo expresamente notificado el anterior funcionario. Tratándose aquí de una sanción que constituye una afectación pecuniaria contra la persona física a cargo del órgano responsable y no de éste con abstracción de la personalidad que se encuentra a la cabeza, el requisito de notificación personal debe ser observado rigurosamente, para así preservar el derecho de defensa del sancionado. Bajo esta consideración, la sanción derivada del incumplimiento de la manda judicial de autos, no puede ser dirigida contra quien no fue oportunamente notificado. Esta inteligencia se corresponde con las palabras utilizadas por el decisorio de grado cuando dispuso hacer efectivas las astreintes “…la persona del funcionario responsable del área” y no a la figura abstracta del organismo involucrado. Esto implica que la sanción dispuesta, limitada a este período en que se hallaba en funciones la persona que sí fue notificada debidamente, no puede ser discutida y representa una obligación por incumplimiento que queda en cabeza del ex titular. Postular lo contrario, importaría disolver el instituto de conminación que el ritual pone en manos de las partes y el juzgador, dado que, con la especificidad del caso a la vista, la exigencia de notificación personal requerida importaría la impunidad de todo incumplimiento merced a un cambio de autoridades que no puede ser opuesto al daminificado, salvo en cuanto a los límites que produce el derecho de defensa en juicio. Pero, por el otro lado, es pertinente destacar que el actual funcionario de la Ciudad se ha notificado espontáneamente de la sanción establecida en oportunidad de presentar su escrito de apelación. Vale decir que, de persistir el incumplimiento, y sin perjuicio de lo que corresponda ejecutar en la persona del anterior funcionario, se encuentra debidamente habilitada la posibilidad de liquidar desde la fecha del recurso las astreintes derivadas de la continuidad en la renuencia a cumplir con el mandato judicial dispuesto en autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14140. Autos: DURE CARLOS ALBERTO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 22-03-2011.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – OPORTUNIDAD PROCESAL – REGIMEN JURIDICO – SANCIONES CONMINATORIAS – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS – ASTREINTES – NOTIFICACION PERSONAL
En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto y establecer que la sanción por incumplimiento dispuesta por la instancia de grado carezca de aplicación respecto de la persona del actual funcionario y establecer que la multa personal notificada al anterior funcionario sea liquidable por el período comprendido entre su notificación personal de la sanción y aquella anterior a la de publicación del decreto que designó a la nueva autoridad. Ello así, puesto que asiste razón al apelante-actual titular de de la dependencia- cuando denuncia no haber sido notificado en la forma personalizada que exige el instituto de las astreintes siendo expresamente notificado el anterior funcionario. El contexto advertido en estos autos revela una especial fragilidad del instituto previsto por el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo yTributario, en tanto el simple cambio de autoridades, ante los requisitos especiales de comunicación que exige toda sanción personal, resultaría un disolvente de uno de los instrumentos que el ritual pone a disposición de los jueces para evitar que la fuerza de sus decisiones resulte ser meramente declarativa, cuestión de vital importancia para la expresión de un equilibrio auténtico entre los poderes del Estado. Luce necesario al menos considerar de qué modo la sanción conminatoria podría, en casos como el presente, incluirse dentro del traspaso de responsabilidades que, respecto de cualquier organismo gubernamental, implica cualquier cambio en sus autoridades. El desarrollo de estas consideraciones excede el marco de esta apelación. Sin embargo, su legitimidad, que hace patente la situación ventilida en autos, conduce al Tribunal a disponer la notificación de la presente a la Legislatura porteña, a los efectos deliberativos que ese cuerpo estime corresponder
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 14140. Autos: DURE CARLOS ALBERTO Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 22-03-2011.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OMISION DE RECAUDOS DE ORGANIZACION Y SEGURIDAD – ESPECTACULOS PUBLICOS – REGIMEN JURIDICO – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – ESPECTACULOS ARTISTICOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Es la autoridad administrativa la que puede expedirse respecto de cuáles son las medidas de seguridad exigibles para los eventos musicales y en caso de que la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires establezca que se encuentran reunidos la totalidad de los requisitos formales requeridos para el dictado del acto administrativo que autoriza el evento, deviene improcedente que esta justicia contravencional frustre su desarrollo, amparada en “motivos que sólo correspondía a la Administración evaluar y, en su caso, al fuero Contencioso Administrativo y Tributario controlar a instancia de parte legitimada.” (TSJ, Expte. nº 4171/05 “Cooperativa de Trabajo Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ´NN (Avda. Callao 346/360) Hotel Bauen s/ infracción art. 73 CC´”, rto. el 05/04/2006, del voto del Dr. Lozano.). Es que “La existencia de una facultad judicial con tal alcance no encuentra respaldo en las previsiones del artículo 29 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Asumir lo contrario implicaría aceptar que el legislador quiso atribuir el ejercicio de la función administrativa, de manera simultánea, al poder ejecutivo y judicial, sin respetar el reparto de competencias que la CCBA atribuye a cada uno de ellos. Esa distorsión a la que se sometería el sistema queda en evidencia cuando se analizan las consecuencias concretas que podría producir.” (Idem nota anterior).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 11016. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB CIUDAD DE BUENOS AIRES y otros Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-11-2009.
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SECUESTRO – MEDIDAS CAUTELARES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS – FALTAS – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS
El ordenamiento ritual en materia de faltas faculta a la autoridad administrativa a disponer medidas precautorias, entre las que se encuentra el secuestro con el fin de asegurar la prueba (art. 7 de la Ley Nº 1217), siendo, en caso de haberlo dispuesto, necesario elevar las actuaciones al controlador de faltas en un término de 3 días (art. 8 de la Ley Nº 1217).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 9565. Autos: ZAMORANO, MARGARITA Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 07-04-2009.
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PRESUPUESTO – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Aun cuando en el artículo 399 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se hace una referencia genérica a “las autoridades administrativas”, el carácter excepcional de lo allí previsto y el hecho de que se prevea una inclusión presupuestaria, permiten concluir que dicha alusión realizada en la citada norma no se compadece con el amplio concepto de “autoridad administrativa” contemplado en el artículo 1º del mismo cuerpo legal. De tal aseveración se desprende que a los fines del incidente de ejecución de sentencia, los entes públicos no estatales o los privados en ejercicio de potestades públicas otorgadas por leyes de la Ciudad de Buenos Aires, no deben ser considerados autoridades administrativas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2114. Autos: BOYACA COMERCIAL E INMOBILIARIA SA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-08-2006.
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COMPETENCIA – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA – AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
Si se impugna una resolución del Directorio del Banco Ciudad de Buenos Aires que dispuso la cesantía a uno de sus agentes, y siendo el Banco Ciudad una autoridad administrativa en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario, cabe admitir la competencia del tribunal en los términos del artículo 464 del citado código.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 462. Autos: SUAREZ LILIANA VICTORIA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-07-2004.
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