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SUBSIDIO DEL ESTADOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO A LA VIVIENDA DIGNAIGUALDAD ANTE LA LEYDEBERES DE LA ADMINISTRACIONCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO DE IGUALDADEMERGENCIA HABITACIONALCONSTITUCION NACIONALIGUALDAD DE OPORTUNIDADESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESTRATADOS INTERNACIONALESPOLITICAS SOCIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Cuando los programas asistenciales en materia de vivienda establecen el otorgamiento de un subsidio (vgr. Decreto N° 690/2006), los beneficios deben ser distribuidos según prioridades contempladas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los tratados internacionales, pues tales pautas impiden subsidiar al grupo menos necesitado sin subsidiar al que lo está más. A su vez, según lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia, como el sistema de subsidios no contempla previsiones claras que resguarden la igualdad entre iguales en el reparto y tampoco permite presumir que el régimen garantiza el subsidio a los más necesitados frente a los que lo están en menor medida, la situación de incumplimiento de la prelación constitucionalmente puede ser presumida cuando el beneficio le es denegado a una persona que se halla dentro del universo de sujetos con prioridad (conf. art. 31 de la CCBA), en Q.C.,S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ Amparo s/ recurso de hecho”, Fallo 335:452, del 24/04/12.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60432. Autos: C. E. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 26-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOINDEMNIZACION POR DAÑOSREPARACION INTEGRALREPARACION DEL DAÑOVALORACION DE LA PRUEBAPERDIDA DE LA CHANCEDISCRIMINACIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADODAÑO MORALEMPLEO PUBLICOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOIGUALDAD DE OPORTUNIDADESACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOCUANTIFICACION DEL DAÑODISCRIMINACION LABORALPERSONAS CON DISCAPACIDADDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROCOBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora la suma de pesos ochocientos ($800.000) en concepto de daño moral, más intereses calculados conforme el plenario "Eiben". Si bien la parte actora no ofreció prueba alguna, considero que el daño moral surge de manera notoria a partir de los hechos comprobados. En efecto, como es sabido, las personas con discapacidad, y más aún las mujeres con discapacidad, enfrentan una discriminación estructural en el mercado laboral, lo que les otorga menos oportunidades de empleo y de progreso profesional. Por tanto, una mirada inclusiva y respetuosa de los derechos humanos es fundamental para emitir una decisión justa y ajustada a derecho en este aspecto. En este contexto, la frustración a la que se vio expuesta la parte actora de acceder a una oportunidad legítima de trabajo, no solo significó una pérdida de chance, sino también un menoscabo espiritual evidente, por la dificultad adicional de acceder a un empleo. Ello, por cuanto las personas con discapacidad suelen tener menos oportunidades laborales debido a obstáculos estructurales subyacentes. En tales términos, resulta notorio que la parte actora experimentó por el hecho del GCBA antes descripto, el daño moral alegado al ver como la oportunidad de empleo digno –lo que de por sí resulta de difícil acceso en sus particulares circunstancias fue obstaculizada por circunstancias que escaparon a su control y, como consecuencia de que se incumpliera una norma vigente, provocándole una frustración espiritual evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOINDEMNIZACION POR DAÑOSREPARACION INTEGRALREPARACION DEL DAÑOPERDIDA DE LA CHANCEDISCRIMINACIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADODAÑO MORALEMPLEO PUBLICOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOIGUALDAD DE OPORTUNIDADESACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOCUANTIFICACION DEL DAÑODISCRIMINACION LABORALPERSONAS CON DISCAPACIDADDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROCOBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonar a la actora la suma de pesos ochocientos ($800.000) en concepto de daño moral, más intereses calculados conforme el plenario "Eiben". En efecto, la frustración del acceso a una oportunidad laboral por la actuación ilegítima del GCBA, en personas que –como la parte actora- forman parte de un sector vulnerable por ser mujer discapacitada y que por ello, se enfrenta a barreras adicionales, constituye un hecho que, en la experiencia común, es susceptible de causar una lesión en sus sentimientos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAVALORACION DE LA PRUEBAPERDIDA DE LA CHANCEDISCRIMINACIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOIGUALDAD DE OPORTUNIDADESACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADODISCRIMINACION LABORALJURISPRUDENCIA APLICABLEPERSONAS CON DISCAPACIDADDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROCOBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora realtivo a que hubo un accionar ilegítimo o arbitrario por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) respecto a su solicitud de pase a otra repartición o a la asignación de tareas. En efecto, contrastada la información proporcionada por el GCBA, la cual se condice a su vez con los hechos relatados y la prueba adjuntada por la propia parte actora, se advierte que no existió la negativa de tareas que denuncia, sino una reiterada disconformidad de su parte con las funciones asignadas por sus superiores. No obstante, conforme lo expuesto y más allá del régimen excepcional que rigió durante la pandemia, no se observa un obrar ilegitimo ni arbitrario de parte del GCBA en la asignación de las tareas asignadas a la parte actora. En efecto cabe recordar tal como ha reiterado la CSJN, la estabilidad del empleado público no importa un derecho absoluto a la permanencia en la función (Fallos: 330:4713; 339:846; 304:805; 301:484, entre muchos otros). Por lo demás, si bien en el informe y en los mails, la autoridad administrativa alude a las “características personales” de la parte actora para justificar el cambio de tareas, no se advierte que ello implique una suerte de discriminación, ni que este fundamentado en sus padecimientos físicos, en tanto no se advierte que las tareas sean incorrectas o bien que como se expuso excedan los conocimientos técnicos de la parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOLEGISLACION APLICABLEVALORACION DE LA PRUEBAPERDIDA DE LA CHANCEDISCRIMINACIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOEMPLEO PUBLICONORMATIVA VIGENTEIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOIGUALDAD DE OPORTUNIDADESACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADODISCRIMINACION LABORALPERSONAS CON DISCAPACIDADDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROCOBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora relativo a que padeció discriminación por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) cuando se configuró su arbitraria exclusión como licenciada en nutrición, pese a lo normado por el Decreto N°179/2.020. En efecto, tal como evaluó la sentencia y la parte actora no rebate, dicho hecho si bien se tuvo aquí por probado y originó la responsabilidad del GCBA- lo cierto es que ello no lo ha sido por ser considerado como un hecho discriminatorio dirigido hacia la persona de la parte actora, en tanto de las constancias del expediente se desprende que el rechazo de su propuesta se fundamentó en el criterio de la Dirección General en cuestión relativo a todos los profesionales en licenciatura en nutrición y no respecto a la persona de la parte actora, por lo que no obran elementos para considerar la discriminación aludida. Asimismo, respecto a lo que se refiere como la sustracción de tareas y el silencio de la Administración respecto de su solicitud de traslado, tal como se expuso en los puntos anteriores, tales hechos no pueden configurar una actividad discriminatoria, dado que no se comprobó al respecto ningún obrar ilegitimo por parte del GCBA. Ello, en tanto la sustracción de tareas alegadas no fueron tales, y la parte actora no demostró tener un derecho subjetivo a ser trasladada, cuando concursó para otro cargo específico. Ello así en concordancia con lo dispuesto por la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, la Ley Nacional Nº 22.431, la Constitución local y la Ley N° 447, N° 471 que dispone entre sus principios, la igualdad de trato y no discriminación (conf. art. 2, inc. c); el art. 11 y 43 de la Constitución local así como la Ley local Nº 5261.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONCURSO PUBLICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMALEGISLACION APLICABLEVALORACION DE LA PRUEBAPERDIDA DE LA CHANCEDISCRIMINACIONRESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADOEMPLEO PUBLICONORMATIVA VIGENTEIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOIGUALDAD DE OPORTUNIDADESACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADODISCRIMINACION LABORALPERSONAS CON DISCAPACIDADDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROCOBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la parte actora realtivo a que padeció maltrato y persecución por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) lo que le provocó, incluso durante su licencia, stress y agravamiento de sus padecimientos de salud, y que la sentencia consideró que no se encontraba acreditada dicha circunstancia, pese a lo normado por el artículo 13 de la Ley Nº 5.261. Al respecto, cabe señalar que dicha norma, establece una presunción legal a favor de quien invoca la existencia de hecho, acto u omisión discriminatoria, siempre que lo acredite mediante hechos que, evaluados "prima facie", resulten idóneos para inducir su existencia y, en tal caso, es deber de quien propicia esa conducta, demostrar que ella tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación. Ahora bien,si bien tal prescripción legal está prevista para la acción judicial especial que se inicie en el marco de la mentada ley -lo cual no ocurre en el presente caso- es posible advertir que la norma recoge la doctrina sentada por la CSJN que crea presunciones de inconstitucionalidad sobre normas que se expiden sobre categorías sospechosas e invierte la carga de la prueba a efectos de que el demandado argumente sobre los fines que había intentado resguardar y sobre los medios que había utilizado al efecto, debiendo demostrar, además, que no existen otras alternativas menos restrictivas para los derechos en juego que las impuestas por la regulación cuestionada (Fallos 327:5118; 329:2986; 330:3853; 331:1715). En efecto, no basta que la parte actora alegue conductas discriminatorias referidas a su condición de mujer discapacitada, sino que debió acreditar, aun mínimamente, que los hechos que denunció tuvieron lugar y como consecuencia de su condición. No obstante, tales alegaciones han sido confrontadas con las pruebas adjuntas en la demanda y, tal como afirma la sentencia que se apela, no demuestran dicha conducta discriminatoria. En tal sentido, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establece en su artículo 4° que no se considerarán discriminatorias las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad. Así, el llamado a concurso y la modificación de sus tareas antes del 2019 constituyeron medidas positivas adoptadas por el GCBA, sin que pueda imputársele luego la obligación de realizar otras pretendidas por la parte actora que carecen de una fuente jurídica, como ser, el traslado de puesto pretendido. Asimismo, el modo en que se evaluó a la parte actora de manera virtual para renovar su licencia, conforme sus prescripciones médicas, refieren a ajustes posteriores efectuados por el GCBA para resguardar su situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58102. Autos: P. M. B. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDDECLARACION UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOSDECLARACION AMERICANA DE DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRECONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESDISCRIMINACIONIGUALDAD DE TRATOPELIGRO EN LA DEMORAACCION DE AMPAROVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOLICENCIA DE CONDUCIRDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAIGUALDAD DE OPORTUNIDADESSISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADASRENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIRPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESPERSONAS CON DISCAPACIDADDERECHO A TRABAJARCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSCONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDADCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar a la Dirección General de Habilitación de Conductores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que permita al actor realizar un nuevo examen -para la renovación de su licencia de conducir- con perspectiva social en discapacidad, y que dicho examen sea llevado a cabo en presencia de personal del Observatorio de Discapacidad del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. Ello a fin que el accionante vea garantizados y pueda ejercer de manera efectiva sus derechos, conforme el marco normativo aplicable al “sub examine” -Pacto Internacional de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, Convención Americana de Derechos Humanos, Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, Ley Nº 22.431, Ley Nº 26.363, Ley Nº 3.134, y Ley Nº 2.148-. En efecto, el actor, a quien se le denegó la posibilidad de rendir la evaluación para la renovación de su licencia de conducir por padecer una discapacidad motora -en sus dos miembros inferiores y superiores-, inició acción de amparo, y solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a que se ordene al Gobierno local le otorgue la mentada licencia a fin que su trabajo -como fletero-, alimento, salud y vida, no corran peligro. El rechazo de la cautelar requerida en la instancia de grado, dio lugar al recurso de apelación en tratamiento. Ahora bien, debe resaltarse que no se encuentra discutido en autos la discapacidad del accionante, cuyo diagnóstico describe: “Anormalidades en la marcha y de la movilidad./ Ausencia congénita de la mano y [los] dedo[s]./ Ausencia congénita del pie y dedo[s] del pie” (conf. certificado de discapacidad adjunto en el escrito de inicio). Sin embargo, debe tenerse en consideración la opinión emitida por el Organismo especializado en la materia -Observatorio de Discapacidad del Consejo de la Magistratura de la Ciudad-, la relevancia de los derechos que se encuentran involucrados (vgr. los derechos a la salud y al trabajo, vinculado este, claramente, con las necesidades de carácter alimentario), como también los principios a la igualdad de trato y oportunidades y a la no discriminación, además de la especial protección que merecen las personas con discapacidad. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58077. Autos: F. D. E. Sala: De Feria Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 16-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADVIOLENCIA DOMESTICAMEDIDAS CAUTELARESDISCRIMINACIONCOLECTIVO LGTBIQ+DERECHO A LA VIVIENDA DIGNAVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOIGUALDAD DE OPORTUNIDADESDROGADICCIONPERSONAS CON DISCAPACIDADVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación del demandado y confirmar la decisión de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Cuidad de Buenos Aires que cubra en forma suficiente las necesidades habitacionales de la parte actora y le brinde asistencia en los términos de las Leyes N°1265, N°1688, N°2318 y N°4036. En efecto, en cumplimiento del deber de respeto y de garantía de los derechos humanos que se desprende de la Convención Americana, en los términos del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, corresponde que los colectivos que se encuentren en situación de vulnerabilidad reciban una protección especial a través de medidas integrales de reparación que adopten los Estados. Se trata de un colectivo que padece exclusión estructural, a través de una situación de discriminación cristalizada en el tiempo y que, por lo tanto, constituye una forma de violencia que produce desigualdad y subordinación, y que a la vez que limita el acceso a los derechos básicos. Así, desde un enfoque integral, esta forma de discriminación puede converger con diversos factores de exclusión que, interrelacionados, coadyuvan al agravamiento de la situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, impactan en forma negativa en el desarrollo de la persona. Ante la identificación del grupo como sujeto susceptible de especial reparación, corresponde recomponer las desigualdades estructurales brindando una mayor protección, con el fin de garantizar la igualdad de resultados en la materialización del plan de vida elegido. De tal manera, la igualdad de oportunidades se integra con la de resultados, reequilibrando las asimetrías de origen, por medio de medidas eficaces a favor de los más desfavorecidos que asegure el derecho a un nivel de vida adecuado, y en particular, a una existencia digna. En tal contexto social, signado por la existencia de amplios sectores excluidos, resulta jurídicamente inadecuado concebir al principio de igualdad en términos meramente formales. La igualdad de oportunidades se reduce a una abstracción si no se garantiza a las personas ciertas condiciones mínimas, entre ellas, la vivienda digna, la salud y la alimentación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49934. Autos: L,. M. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 24-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADDERECHO A LA ALIMENTACIONMEDIDAS CAUTELARESDISCRIMINACIONCOLECTIVO LGTBIQ+IGUALDAD ANTE LA LEYDEBERES DE LA ADMINISTRACIONVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAIGUALDAD DE OPORTUNIDADESPOLITICAS SOCIALESDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la actora la cobertura necesaria que garantice el plan alimentario que le ha sido indicado, a través del programa que considere apto para cubrir tal necesidad y le garantice el acceso a los elementos esenciales para la higiene personal y limpieza del hogar (conforme artículo 8° de la Ley N°1.878). En efecto, la parte actora se encuentra inmersa en una situación de pobreza estructural, agudizada por la discriminación derivada de su identidad de género, que requiere de la asistencia especial del estado. En este marco, no debe pasarse por alto que la parte actora se trata de una persona trans. Las diferentes leyes de dictadas en protección al colectivo, dan cuenta de las múltiples situaciones de violencia, discriminación y exclusión social que sufre el colectivo LGTBI+ desde temprana edad y cómo ello redunda negativamente en el acceso a sus derechos fundamentales, agudizan su situación de vulnerabilidad y profundizan situaciones de pobreza estructural y desigualdad. Desde la perspectiva constitucional el entendimiento de la garantía de la igualdad no ha permanecido inmutable. Su construcción desde la igualdad formal a la igualdad como garantía de no discriminación resultó un avance, aunque puede resultar insuficiente al momento de garantizarla para ciertos grupos que sufren distintos tipos de vulneración. Bajo esta perspectiva, el reconocimiento de colectivos que se encuentran en una posición de desigualdad respecto de otros nos invita a repensar los alcances de la noción de igualdad, pues aun cuando el derecho pueda ser reconocido por el ordenamiento legal en cabeza de todas las personas, lo cierto es que habrá algunas que, en los hechos, encuentren obstáculos mayores para acceder efectivamente a satisfacerlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47939. Autos: M. V. (V.N.R) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-04-2022.

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SITUACION DE VULNERABILIDADDERECHO A LA ALIMENTACIONMEDIDAS CAUTELARESDISCRIMINACIONCOLECTIVO LGTBIQ+IGUALDAD ANTE LA LEYVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADOPROCEDENCIAIGUALDAD DE OPORTUNIDADESPOLITICAS SOCIALESDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que otorgue a la actora la cobertura necesaria que garantice el plan alimentario que le ha sido indicado, a través del programa que considere apto para cubrir tal necesidad y le garantice el acceso a los elementos esenciales para la higiene personal y limpieza del hogar (conforme artículo 8° de la Ley N°1.878). En efecto, la parte actora se encuentra inmersa en una situación de pobreza estructural, agudizada por la discriminación derivada de su identidad de género, que requiere de la asistencia especial del estado. En este marco, no debe pasarse por alto que la parte actora se trata de una persona trans. Las diferentes leyes de dictadas en protección al colectivo, dan cuenta de las múltiples situaciones de violencia, discriminación y exclusión social que sufre el colectivo LGTBI+ desde temprana edad y cómo ello redunda negativamente en el acceso a sus derechos fundamentales, agudizan su situación de vulnerabilidad y profundizan situaciones de pobreza estructural y desigualdad. Desde la perspectiva constitucional el entendimiento de la garantía de la igualdad no ha permanecido inmutable. Su construcción desde la igualdad formal a la igualdad como garantía de no discriminación resultó un avance, aunque puede resultar insuficiente al momento de garantizarla para ciertos grupos que sufren distintos tipos de vulneración. Bajo esta perspectiva, el reconocimiento de colectivos que se encuentran en una posición de desigualdad respecto de otros nos invita a repensar los alcances de la noción de igualdad, pues aun cuando el derecho pueda ser reconocido por el ordenamiento legal en cabeza de todas las personas, lo cierto es que habrá algunas que, en los hechos, encuentren obstáculos mayores para acceder efectivamente a satisfacerlos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47939. Autos: M. V. (V.N.R) Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADDISCRIMINACIONCOLECTIVO LGTBIQ+IGUALDAD ANTE LA LEYDERECHOS SOCIALESIGUALDAD DE OPORTUNIDADESDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO

El colectivo LGTBIQ+ se trata de un colectivo que padece exclusión estructural, a través de una situación de discriminación cristalizada en el tiempo y que, por lo tanto, constituye una forma de violencia que produce desigualdad y subordinación, y que a la vez que limita el acceso a los derechos básicos. Así, desde un enfoque integral, esta forma de discriminación puede converger con diversos factores de exclusión que, interrelacionados, coadyuvan al agravamiento de la situación de vulnerabilidad y, por lo tanto, impactan en forma negativa en el desarrollo de la persona. Ante la identificación del grupo como sujeto susceptible de especial reparación, corresponde recomponer las desigualdades estructurales brindando una mayor protección, con el fin de garantizar la igualdad de resultados en la materialización del plan de vida elegido. De tal manera, la igualdad de oportunidades se integra con la de resultados, reequilibrando las asimetrías de origen, por medio de medidas eficaces a favor de los más desfavorecidos que asegure el derecho a un nivel de vida adecuado, y en particular, a una existencia digna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47939. Autos: M. V. (V.N.R) Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SUBSIDIO DEL ESTADOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMADERECHO A LA VIVIENDA DIGNAIGUALDAD ANTE LA LEYDEBERES DE LA ADMINISTRACIONCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO DE IGUALDADEMERGENCIA HABITACIONALCONSTITUCION NACIONALIGUALDAD DE OPORTUNIDADESDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESTRATADOS INTERNACIONALESPOLITICAS SOCIALESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Cuando los programas asistenciales en materia de vivienda establecen el otorgamiento de un subsidio (vgr. Decreto N° 690/2006), los beneficios deben ser distribuidos según prioridades contempladas en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en los tratados internacionales, pues tales pautas impiden subsidiar al grupo menos necesitado sin subsidiar al que lo está más. A su vez, según lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia, como el sistema de subsidios no contempla previsiones claras que resguarden la igualdad entre iguales en el reparto y tampoco permite presumir que el régimen garantiza el subsidio a los más necesitados frente a los que lo están en menor medida, la situación de incumplimiento de la prelación constitucionalmente puede ser presumida cuando el beneficio le es denegado a una persona que se halla dentro del universo de sujetos con prioridad (conf. art. 31 de la CCBA) [en “B., M. y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. N°4757/06, del 25/4/07 y doctrina concordante de la CSJN, en “Recurso de hecho deducido por S. y Q. C., por sí y en representación de su hijo menor J. H. Q. C. en la causa Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, del 24/04/12].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45795. Autos: M. T. C. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-09-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDASDERECHO A LA ALIMENTACIONPRINCIPIO DE IGUALDADCOBERTURA ASISTENCIALALCANCESNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDERECHOS SOCIALESCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESDERECHO A LA SALUDIGUALDAD DE OPORTUNIDADESDERECHO A LA EDUCACIONPRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

La Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) afirma que el derecho a la educación es un derecho humano indispensable para el ejercicio de otros derechos humanos. En ese entendimiento, sostiene que “la educación de calidad tiene por objeto el desarrollo completo de los seres humanos”. También, señala que la enseñanza “…es una de las herramientas más poderosas para mejorar la condicional social de los niños y adultos marginados, sacarlos de la pobreza e integrarlos en la sociedad”. Agrega, también que “para que este derecho humano sea eficaz, es preciso que exista igualdad de oportunidades, acceso universal a la enseñanza y criterios de calidad de aplicación obligatoria, que se puedan monitorear” (ver https://es.unesco.org/news/loque-necesita-saber-derecho-educacion). La educación cumple, entonces, fundamentalmente con objetivos de inclusión y progreso social, aspecto que resulta particularmente apreciable en el artículo 23 de la Constitución de la Ciudad. Ello así, es razonable afirmar que la educación reviste una trascendencia mayor en los sectores signados por la pobreza y la exclusión social; es decir, por la desigualdad social. La escuela no cumple solamente una función formadora y académica en donde se transmiten conocimientos. La escuela constituye una organización social donde también se enseñan valores “…tendientes a preservar y recrear el cuerpo social global (Shlemenson, 1996)”. Además, como espacio social, facilita el encuentro de los niños, niñas y adolescentes con sus pares. Se erige en el lugar donde los menores establecen vínculos con sus semejantes, pasan el tiempo, comparten; acciones todas que resultan relevantes dentro de sus esquemas valorativos. Entonces, el colegio se presenta como un sitio donde se aprende también a convivir (vivir con los otros). Esto no es otra cosa que la socialización escolar, es decir, “…la experiencia de aprendizaje social construida por los propios sujetos en interacción unos con otros”. En la actualidad, la escuela también cumple una función asistencial. Nótese que, en ella, los menores son asistidos también mediante la posibilidad de acceder a una alimentación adecuada conforme Ordenanza N° 43.478. En síntesis, se advierte una estrecha interrelación entre la buena nutrición, la buena salud y la buena educación; toda vez que la primera es la base de la segunda y ambas ayudan a lograr una educación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42970. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADPRINCIPIO DE EQUIDADPRINCIPIO DE IGUALDADIGUALDAD DE POSIBILIDADESIGUALDAD DE OPORTUNIDADESDERECHO A LA EDUCACIONDOCTRINAPOLITICAS PUBLICAS

Las políticas públicas en materia de educación deben garantizar el principio de igualdad (en sus dos manifestaciones: de derecho y de hecho), partiendo de la ponderación de las diferencias. La doctrina explica que “[l]a igualdad material se refiere a la formulación del derecho en cuanto al contenido mismo y a las consecuencias. Apunta a la aproximación a las desigualdades reales, a las discriminaciones expresas o encubiertas. Importan los términos y resultados de las leyes, políticas, prácticas y programas. Tiende a la búsqueda de medidas. La igualdad de hecho o fáctica se complementa con la concepción de igualdad real de oportunidades como guía para la igualdad de derechos. Los medios para alcanzar o acercarse a la igualdad de hecho son múltiples y las acciones positivas son un ejemplo de tales prácticas. Finalmente, la igualdad de derecho y de hecho con el alcance expuesto supone la difícil decisión de valorar las diferencias. Tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual para alcanzar la igualdad por aplicación del principio de equidad hace necesario verificar empíricamente los fines y objetivos implementados para el propósito enunciado” (Cayuso, Susana G., Constitución de la Nación Argentina Comentada. Claves para el estudio inicial de la Norma Fundamental, La Ley, Bs. As., 2009, págs. 106/107).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42970. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADINTERES SUPERIOR DEL NIÑOBARRIOS VULNERABLESACCION DE AMPARONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALESIGUALDAD DE OPORTUNIDADESDERECHO A LA EDUCACIONEDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado en cuanto impone la realización de las obras de infraestructura pertinentes, y la adopción de las decisiones necesarias para que ningún niño, niña y/o adolescente se vea privado del acceso a la educación primaria, dando cabal cumplimiento a las previsiones establecidas en la reglamentación pertinente (artículo 23.2 de la Resolución N° 4776/MEGC/2006 y sus modificaciones posteriores del Reglamento Escolar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). La presente acción de amparo fue iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los Ministerios de Educación y Desarrollo Social, y contra el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de que se les ordene garantizar el real y verdadero acceso económico y material a la educación primaria de los grupos familiares que residen en un barrio popular de esta Ciudad, toda vez que por falta de vacantes de ese nivel educativo ven vulnerado dicho derecho constitucional. En efecto, los amparistas conforman un colectivo en situación de desventaja socioeconómica. La imposibilidad de disfrute del derecho por omisión del Estado –en su caso- implica para los afectados directamente su privación, pues no cuentan con las condiciones materiales para proveérselo por sus propios medios. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes que habitan el barrio popular en cuestión no cuentan con escuelas suficientes –en las condiciones establecidas por las propias autoridades públicas- a las que puedan acceder para satisfacer el derecho a la educación (por la falta de implementación de políticas apropiadas), no se cumpliría el mandato constitucional de garantizar una educación en igualdad de oportunidades. Nótese que muchos de ellos directamente podrían desistir de ir a la escuela; otros sufrirán el desgaste físico que produce concurrir diariamente a un establecimiento educativo alejado de su hogar; algunos verán limitado el tiempo de estudio y, con eso, el rendimiento escolar; otros sentirán afectado su derecho al disfrute del tiempo libre en compañía de los vínculos debido a la distancia. Todas esas desventajas son padecidas por los menores residentes en un barrio popular en situación desigual respecto de los alumnos radicados en otros ámbitos de la Ciudad. Si el sistema de fuentes aplicable al caso (bloque de convencionalidad y la legislación infraconstitucional) reconoce un derecho como el derecho a la educación que impone un deber de protección respecto de los menores de edad (hecho que obliga a considerar el interés superior del niño en las decisiones que se adopten, sobre todo cuando se trata de niños, niñas y adolescentes que atraviesan una situación de desventaja socioeconómica –como ocurre en autos-), corresponde al Poder Judicial establecer el alcance de dichos preceptos en relación al caso, teniendo en particular consideración que esos derechos y deberes no son meras declaraciones, sino normas jurídicas operativas con vocación de efectividad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42970. Autos: Sec. Ad-Hoc C., M. y otros Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 16-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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