RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA – RECURSO DE APELACION – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – RECHAZO DE LA PRUEBA
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa por resultar formalmente inadmisible. En el presente, ante el pedido de "probation" efectuado por la Defensa y que el Fiscal asintió, la Querella indicó que previo a todo trámite precisaba contar con la opinión de su representado frente al ofrecimiento económico realizado en concepto de reparación del daño causado. Así, la Jueza señaló que, de momento, ante la ausencia de un informe de antecedentes actualizado y la opinión de la víctima, no podía resolver en ese acto el pedido de suspensión de juicio a prueba. Luego, ingresó en el análisis de la prueba ofrecida de cara el debate oral y público y rechazó cierta prueba testimonial propuesta por la Defensa. Ante ello, esa parte planteó la nulidad de esa audiencia, la que fue rechazada. En su apelación, la Defensa cuestiona que la Magistrada haya admitido la totalidad de la prueba ofrecida por la Querella y por el Ministerio Público Fiscal, mientras que rechazó prueba testimonial propuesta por esa parte, pese a encontrarse -según sostiene- debidamente individualizada y fundada en cuanto a su pertinencia y utilidad para el esclarecimiento de los hechos; sin brindar una fundamentación concreta y razonable que justificara su exclusión. Ahora bien, el agravio no puede prosperar. En efecto, la decisión relativa a la admisibilidad de la prueba ofrecida para el debate reviste carácter irrecurrible en esta instancia, sin perjuicio de que los cuestionamientos que la parte estime pertinentes puedan ser invocados, en su caso, como fundamento de un eventual recurso contra la sentencia definitiva (conf. art. 223 del CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62766. Autos: Peretta, Marcelo Daniel Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 04-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ROBO – SINIESTRO – COMPAÑIA DE SEGUROS – SERVICIO TECNICO – EMPRESA DE SEGURIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – DENUNCIA DEL SINIESTRO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – NEGLIGENCIA PROBATORIA – OPORTUNIDAD PROCESAL – DENUNCIA – SEGUNDA INSTANCIA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRESTACION DE SERVICIOS – MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño emergente pretendida por la actora, en la presente acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demanda -empresa prestadora de servicios de seguridad privada y alarmas-, en el marco de una relación de consumo. Cabe recordar que la actora reclamó en concepto de daño emergente la suma de USD 10.000, correspondiente al dinero en efectivo que manifestó poseer en el domicilio al momento del robo que alegó haber sufrido el 14/02/21, oportunidad en la cual la alarma no funcionaba. Rechazada la pretensión, la actora en sus agravios sostuvo que el sentenciante omitió reconocer la existencia del robo, pese a haber acompañado documentación que -a su criterio- resultaba suficiente (denuncia policial, liquidación del siniestro por parte de la aseguradora). De la constancia policial acompañada surge que la actora denunció un robo ocurrido el 14/02/21, durante su ausencia, con sustracción de bienes y valores. Alegó además haber gestionado la cobertura ante la Compañía de Seguros. Ahora bien, además de destacar que tales elementos fueron expresamente desconocidos por la demandada, corresponde señalar que la denuncia policial no posee, por sí sola, virtualidad demostrativa del hecho denunciado, pues constituye únicamente el punto de partida de la investigación y se basa en manifestaciones iniciales de la presunta víctima. Su eficacia probatoria depende de que sea posteriormente corroborada mediante otros elementos de juicio -testimonial, pericial o documental-, lo que no ocurrió en el caso. En efecto, la actora no ofreció en la etapa procesal oportuna ninguna prueba informativa tendiente a verificar la existencia de una causa penal o su desarrollo. La ausencia de tales constancias imposibilita tener por acreditado el siniestro invocado. Cabe agregar que recién en la oportunidad de la audiencia prevista en el artículo 154 del Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo -ya en esta instancia-, la actora solicitó, como medida para mejor proveer, el libramiento de oficio a la fiscalía interviniente. Sin embargo, tal pedido, además de no resultar oportunamente conducente, no puede suplir la carga procesal incumplida. Las diligencias para mejor proveer no están destinadas a subsanar la inactividad o negligencia probatoria de las partes. En este contexto, la ausencia de elementos corroborantes imposibilita asignar valor acreditante a los indicios invocados por la actora. Al carecer de respaldo probatorio adicional ofrecido en tiempo oportuno -y tratándose de un hecho constitutivo de su pretensión resarcitoria-, corresponde confirmar el rechazo del rubro en análisis, vinculado al presunto siniestro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ROBO – SINIESTRO – COMPAÑIA DE SEGUROS – SERVICIO TECNICO – EMPRESA DE SEGURIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – DENUNCIA DEL SINIESTRO – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – INDEMNIZACION – CONTRATOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – MONTO DE LA INDEMNIZACION – NEGLIGENCIA PROBATORIA – OPORTUNIDAD PROCESAL – DENUNCIA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRUEBA DOCUMENTAL – PRUEBA TESTIMONIAL – PRESTACION DE SERVICIOS – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la indemnización en concepto de daño emergente pretendida por la actora, en la presente acción de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual de la demanda -empresa prestadora de servicios de seguridad privada y alarmas-, en el marco de una relación de consumo. Cabe recordar que la actora reclamó en concepto de daño emergente la suma de USD 10.000, correspondiente al dinero en efectivo que manifestó poseer en el domicilio al momento del robo que alegó haber sufrido el 14/02/21, oportunidad en la cual la alarma no funcionaba. Rechazada la pretensión, la actora en sus agravios sostuvo que el sentenciante omitió reconocer la existencia del robo, pese a haber acompañado documentación que -a su criterio- resultaba suficiente (denuncia policial, liquidación del siniestro por parte de la aseguradora). De la constancia policial acompañada surge que la actora denunció un robo ocurrido el 14/02/21, durante su ausencia, con sustracción de bienes y valores. Alegó además haber gestionado la cobertura ante la Compañía de Seguros. Ahora bien, además de destacar que tales elementos fueron expresamente desconocidos por la demandada, corresponde señalar que la denuncia policial no posee, por sí sola, virtualidad demostrativa del hecho denunciado, pues constituye únicamente el punto de partida de la investigación y se basa en manifestaciones iniciales de la presunta víctima. Su eficacia probatoria depende de que sea posteriormente corroborada mediante otros elementos de juicio -testimonial, pericial o documental-, lo que no ocurrió en el caso. Por otra parte, cabe señalar que no se ha acompañado en autos el contrato original celebrado entre las partes, circunstancia advertida por el perito ingeniero. Ello impide corroborar si la demandada había asumido -convencional o contractualmente- algún tipo de obligación de responder por daños o pérdidas derivadas de un eventual robo, más allá del servicio de monitoreo contratado. A su vez, la testimonial producida durante la audiencia de vista de causa tampoco aporta convicción suficiente, ya que el declarante -hermano de la actora- conoció el hecho del siniestro por haber sido anoticiado por la actora. En este contexto, la ausencia de elementos corroborantes imposibilita asignar valor acreditante a los indicios invocados por la actora. Al carecer de respaldo probatorio adicional -y tratándose de un hecho constitutivo de su pretensión resarcitoria-, corresponde confirmar el rechazo del rubro en análisis vinculado al presunto siniestro.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62221. Autos: Wojda Élida Beatriz Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ETAPA INTERMEDIA – NULIDAD – DEFENSOR OFICIAL – DERECHO DE DEFENSA – DEBERES DEL JUEZ – DEFENSOR PARTICULAR – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – JUEZ QUE PREVINO – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la vista del artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del juzgado de garantías que intervino y, en consecuencia, devolver las actuaciones al juzgado para la continuidad del trámite pertinente (cf. arts. 79, a contrario sensu, y 226 CPPCABA). En el presente, encontrándose el expediente en etapa de debate, y tras la renuncia del Defensor particular interviniente hasta entonces, la Defensa oficial planteó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al requerimiento de juicio, por considerar que se había visto afectado el derecho de defensa de su asistido en razón del obrar de su anterior letrado. La "A quo" declaró la nulidad solicitada por la parte, y dispuso se corriera nueva vista del requerimiento de juicio a la actual Defensa, se convocase a una nueva audiencia de etapa intermedia y se admitiese la evidencia para juicio conforme el criterio de admisión de la titular del Juzgado de garantías que intervino. La Fiscalía apeló esta decisión. Ahora bien, de las constancias del caso surge que el Defensor particular ha contestado en tiempo oportuno la vista dispuesta en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Este derecho entonces ha sido ejercido y tenido efectividad por su ministerio en el proceso donde optó por no ofrecer prueba autónoma; circunstancia que no implica "per se" un estado de indefensión sino que puede obedecer a una estrategia de la Defensa. Asimismo, debe resaltarse que la etapa de investigación penal preparatoria ha sido articulada mediante el contralor de la Jueza de garantías, cuyo accionar no se ha visto cuestionado en la presente y quien, de haber entendido que se habrían afectado derechos constitucionales del encartado, se encontraba compelida a disponer la nulidad de oficio y/o el apartamiento del abogado de entenderlo pertinente. Por ello, entendemos que de contrario a lo sostenido por la Magistrada, no se ha acreditado vulneración a los derechos del encartado ni se ha demostrado una situación jurídica lesiva para el mismo; razón por la cual la decisión de la "A quo" debe ser revocada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54616. Autos: T., M. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-12-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – CODIGO URBANISTICO – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – AMPARO COLECTIVO – PARTICIPACION CIUDADANA – PRODUCCION DE LA PRUEBA – AUDIENCIA PUBLICA – NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MODIFICACION DE LA LEY – PERMISO DE OBRA – ACCION DE AMPARO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – PROCEDENCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – PROCEDIMIENTO DE DOBLE LECTURA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al hacer lugar a la acción de amparo colectivo iniciada por la Asociación Civil actora a fin que se declare: la nulidad e inconstitucionalidad del artículo 121 de la Ley N° 6361, y de toda normativa dictada en consecuencia, en tanto modificó la regulación urbanística de un Pasaje de la Ciudad de Buenos Aires, sin que se haya cumplido con el procedimiento de doble lectura dispuesto por los artículos 89 y 90 de la Constitución de la Ciudad para la sanción de leyes que modifican la planificación urbana; la nulidad e inconstitucionalidad de todo permiso de obra nueva o modificación otorgado en base a la modificación urbanística dispuesta por dicha modificación; se ordene interrumpir los trabajos constructivos de edificios basados en dichos permisos, y en particular, se declare la nulidad e inconstitucionalidad del permiso de obra nueva otorgado para un inmueble ubicado en dicho Pasaje; se ordene la interrupción de los trabajos constructivos y la demolición de lo construido que supere los parámetros urbanísticos previsto en la normativa modificada, consideró admisible la vía elegida. Ello así, cabe señalar -por un lado- que lo manifestado por el Gobierno local en torno a que “…se trataría de un típico caso de control concentrado y abstracto de constitucionalidad…” pierde todo asidero ante la conclusión arribada en el presente fallo; esto es, que nos encontramos ante la presencia de un caso judicial en los términos del artículo 106 de la Constitución de la Ciudad. Por otro lado, y en cuanto a lo demás planteos efectuados por los recurrentes sobre este punto, corresponde resaltar -como bien lo afirmó el Sr. Fiscal ante la Cámara- que “…la accionante ha invocado la vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de un accionar estatal que considera manifiestamente ilegítimo (…) [y] las demandadas han tenido oportunidad de contestar demanda y ejercer su derecho de defensa, aportando pruebas en sustento de su posición. // En ese contexto, no se advierte que a los fines de la resolución del conflicto resulte necesaria una mayor actividad probatoria, ni la demandada apelante ha indicado las defensas que se ha visto privada de oponer debido al marco procesal elegido”. Así las cosas, cabe desestimar estos agravios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54409. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-12-2023.
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PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – AUDIENCIA – SISTEMA EJE – DERECHO DE DEFENSA – PROCEDIMIENTO PENAL – NULIDAD DE LA NOTIFICACION – PROCEDENCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – TRASLADO – NOTIFICACION ELECTRONICA
En el caso, corresponde disponer que el Juzgado a cuyo cargo estuvo el control de la investigación preparatoria, corra nueva vista del requerimiento de juicio, en los términos del artículo 222 Código Procesal Penal de la Ciudad y, posteriormente, reedite la audiencia prevista en el artículo 223 del citado Código La Defensa del imputado apeló la resolución de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la notificación de convocatoria a la audiencia prevista en el artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad y lo actuado en consecuencia, debido a las dificultades de comunicación con el Juzgado por los inconvenientes que presenta con la plataforma “Portal del litigante”. Ahora bien, del estudio de las actuaciones se advierte que, sin perjuicio de que las notificaciones fueron emitidas por el Juzgado en el modo previsto en el ordenamiento jurídico, entendemos que, en el presente caso, el derecho de defensa en juicio en sentido material debe primar por sobre las formas tecnológicas –incorporadas recientemente tras la irrupción de la pandemia que sufrió el mundo que habitamos- para notificar actos procesales. En este sentido, aún desde el restrictivo prisma que informa al sistema de nulidad de los actos procesales -y, naturalmente, al modo en que ello son dados a conocer a sus destinatarios, la seriedad del derecho involucrado nos conduce a otorgar primacía a la garantía constitucional de defensa en juicio. En base a ello, las invocadas dificultades del letrado con el sistema EJE, no pueden redundar en perjuicio del imputado, cuyo derecho de defensa se vería coartado por la imposibilidad de ofrecer prueba para el debate. En efecto, a fin de maximizar el derecho de defensa en juicio corresponde atender los agravios propuestos para dilucidar si, en definitiva, se verificó en la etapa intermedia del proceso la afectación al derecho en cuestión.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 51466. Autos: V., M. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-04-2023.
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INCORPORACION DE INFORMES – SERVICIO TECNICO – PRUEBA PERICIAL – DERECHO DE DEFENSA – DEBER DE INFORMACION – RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE – AUTOMOTORES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TRASLADO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240. La recurrente planteó que en el procedimiento administrativo se había vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa; señaló que, de forma arbitraria, se había denegado la producción de la prueba pericial ofrecida por su parte, y que se había tenido presente el informe pericial producido en un juicio comercial y arrimado al expediente administrativo por el denunciante, pese a que su parte no había sido previamente notificada de la existencia de aquel. Sin embargo, del informe pericial mecánico producido en la causa que tramita entre las mismas partes ante el fuero Comercial y arrimado por el denunciante al expediente administrativo, surge que la Dirección corrió oportuno traslado a la empresa sancionada. Por lo tanto, no es cierto que se hubiera vulnerado su derecho de defensa en ese aspecto. Ello así, toda vez que no se vislumbra que lo resuelto en materia probatoria por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor en el expediente administrativo hubiera vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de la sumariada, no cabe más que rechazar el planteo bajo estudio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51436. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.
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INCORPORACION DE INFORMES – SERVICIO TECNICO – OPOSICION A LA PRUEBA – PRUEBA PERICIAL – PRODUCCION DE LA PRUEBA – DERECHO DE DEFENSA – DEBER DE INFORMACION – RESPONSABILIDAD DEL FABRICANTE – AUTOMOTORES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde rechazar el recurso directo de apelación interpuesto por la empresa automotriz y confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor que le impuso sanción de multa por presunta infracción a los artículos 4 (deber de información) y 17 (reparación no satisfactoria) de la Ley Nº 24.240. La recurrente planteó que en el procedimiento administrativo se había vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa; señaló que, de forma arbitraria, se había denegado la producción de la prueba pericial ofrecida por su parte, y que se había tenido presente el informe pericial producido en un juicio comercial y arrimado al expediente administrativo por el denunciante, pese a que su parte no había sido previamente notificada de la existencia de aquel. Sin embargo, respecto de la decisión de la Dirección de rechazar el pedido de producción de la prueba pericial mecánica ofrecida por el fabricante, surge de las actuaciones que ello habría respondido a contar ya con una pericia mecánica sobre el vehículo que motivó la denuncia, en virtud del informe acompañado por el denunciante. A ello cabe agregar que, en esta instancia judicial, la recurrente no solicitó la producción de dicha prueba. Por otra parte, se destaca que los puntos de pericia ofrecidos por la recurrente en su descargo resultan análogos a los puntos de pericia sobre los que se expidió el experto en el informe acompañado por el denunciante. Asimismo, es dable apuntar que, al apelar la Disposición sancionatoria y a los fines de acreditar que no había cometido las infracciones sancionadas, la empresa acompañó copia del mismo informe pericial mecánico producido en el juicio comercial relacionado, con la sola aclaración de que, en el mentado juicio, dicho informe le había sido notificado con posterioridad a la intimación a presentar pericia, cursada en el expediente administrativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 51436. Autos: Peugeot Citroen Argentina SA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 17-03-2023.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – OPOSICION A LA PRUEBA – PRODUCCION DE LA PRUEBA – APERTURA A PRUEBA – SEGUNDA INSTANCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – PRUEBA TESTIMONIAL – FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud efectuada por la parte actora y abrir la causa a prueba por el término de cuarenta (40) dias fijando audiencia testimonial para la declaración de los testigos propuestos por el actor en su demanda. El actor interpuso demanda a fin de que se modifique su situación de revista como agente de la planta permanente del escalafón general (Ley N°471) y encuadrarlo en la Carrera de Profesionales de la Salud (Ley N°6035, continuadora de la aprobada por Ordenanza N°41455). Al presentar demanda ofreció la declaración de siete testigos e hizo saber el agrupamiento de los testigos en orden a la acreditación de las funciones cumplidas por el actor en distintos períodos de la relación laboral. La demandada, basándose en el límite dispuesto por el artículo 336 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario manifestó que debían reducirse a los tres primeros testigos ofrecidos. El Juez de grado consideró que “…en virtud del allanamiento formulado por la parte actora y toda vez que el art. 336 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario autoriza el ofrecimiento de tres testigos por cada hecho a probar, e hizo lugar a la oposición planteada con costas a la actora. Habiéndose rechazado la demanda, en la oportunidad prevista en el artículo 231 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, la actora solicitó el replanteo de la prueba en segunda instancia a los efectos de producir el resto de las testimoniales que fueron ofrecidas y reducidas a tres testigos. El actor expresó que la prueba testimonial había sido reducida a tres testigos sin considerar que los siete testigos que había ofrecido habían sido agrupados a fin de que declaren respecto de las funciones cumplidas por el actor en distintos períodos de la relación laboral. Indicó que mediante dichos testimonios pretende demostrar cuáles eran las funciones que realizaba en distintos períodos de la relación laboral en su condición de Licenciado en Sistemas de Información para la Salud y, de esa forma, probar que por tales prestaciones corresponde reencuadrarlo en el Régimen de Carrera de Profesionales de la Salud. Finalmente, manifestó que en virtud del principio de amplitud probatoria que debe regir en casos como el presente la solicitud formulada resultaba procedente. En efecto, el Juez de grado al rechazar la declaración de los testigos ofrecidos, hizo hincapié en el allanamiento efectuado por el actor y, en base a la limitación dispuesta por el artículo 336 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y redujo el número de testigos. Sin embargo, el allanamiento efectuado por el actor fue solo por la prescripción del reclamo de las diferencias salariales, más nada eso tiene que ver con la situación que pretende acreditar con las testimoniales requeridas, que es que presta funciones desde el año 1996 y el tipo de tareas cumplidas durante tal periodo. Ello así, toda vez con las declaraciones testimoniales requeridas, la actora pretende corroborar las tareas que habría realizado en distintos períodos, la cantidad de testigos ofrecidos por la actora se ajusta al límite impuesto en el código de rito y resulta conducente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50461. Autos: Fichter, Cristián Alfredo Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 12-12-2022.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – FALLECIMIENTO – PRUEBA DE TESTIGOS – OPORTUNIDAD PROCESAL – PRUEBA – PROCEDENCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – TESTIGOS – PRUEBA TESTIMONIAL – RECURSO DIRECTO DE APELACION
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, admitir la sustitución del testigo fallecido. En efecto, posteriormente a la apertura a prueba en el expediente, el actor denunció el fallecimiento de uno de los testigos y requirió que se sustituyera su testimonio por el de otro testigo pedido que fue rechazado. El actor interpuso recurso de revocatoria y si bien reconoció que la etapa procesal para el ofrecimiento de testigos se encontraba precluida, pidió que de igual modo se sustituyera a la testigo por otro que pudiera dar cuenta de los hechos que pretendía demostrar. El recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite, causen o no gravamen irreparable, a fin de que el tribunal las revoque por contrario imperio. En tal contexto, teniendo en cuenta que según lo manifestado por el actor con el testigo ofrecido pretende sustentar los fundamentos de su recurso de apelación; en virtud de los principios que amplitud probatoria que rigen en la materia, corresponde hacer lugar a lo peticionado y admitir la sustitución requerida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50296. Autos: Bruno, Fabio Adrían Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 21-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REVOCACION DE SENTENCIA – TRANSPORTE DE PASAJEROS – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – GARANTIAS PROCESALES – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – PRINCIPIO DE INOCENCIA – ACTA DE INFRACCION – SENTENCIA ABSOLUTORIA – REGIMEN DE FALTAS – INFRACCIONES DE TRANSITO – FALTA DE HABILITACION – FALTAS – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA – UBER – REQUISITOS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado, como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, imponiéndole las costas del proceso y, en consecuencia, absolver al nombrado por dicha conducta, sin costas. En efecto,se agravia la Defensa al sostener que el Magistrado de grado en su pronunciamiento condenatorio soslayó la falta de constatación fehaciente de pasajero cuyo traslado no autorizado constituye la materia de reproche. Ello así, conforme surge de las constancias de autos, de un detallado análisis del acta de comprobación que dio origen a los presentes, se advierte que al momento de su labrado no se identificó a ningún pasajero del viaje realizado, limitándose el agente de tránsito a hacer constar que “…El pasajero se retira del lugar sin aportar datos…” Ahora bien, corresponde mencionar que el principio de inocencia se rige con matices propios al derecho administrativo sancionador. Sin embargo, ni la postura más restrictiva acerca de los derechos constitucionales ha llegado a negar la vigencia del derecho de defensa en esta materia. En este sentido, el principio de inocencia en materia de faltas no resulta aplicable en la misma extensión que en el ámbito penal. En efecto, el artículo 5 de la Ley Nº 1217 dispone que el acta de comprobación de faltas, que reúne los requisitos del artículo 3, se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de su comisión. De modo que dicha norma establece una presunción “iuris tantum” que puede ser destruida por prueba en contrario (Causa N° 446-CC/05, S. M. F., rta. 7/2/06, del registro de la Sala I, entre muchas otras). Como fundamento de dicha circunstancia, se ha sostenido que la mayor exigencia impuesta al presunto infractor de probar su inocencia. En este sentido, quien decide poner en el mercado servicios de transporte de personas, queda sujeto al deber de acreditar que ha practicado las diligencias apropiadas para garantizar la seguridad del servicio, puesto que es tal persona quien debe tener en su poder los documentos que acreditarían que se encuentra habilitado y es él quien estaría en fáciles condiciones de aportar dicha prueba. Sin embargo, no es posible admitir que una persona pueda verse expuesta a una sanción, por no poder probar acabadamente aquello que le es fácticamente imposible de acreditar. Tal situación, importaría manipular los matices propios del principio de inocencia en materia de faltas, como fundamento para admitir un avasallamiento sobre el derecho de defensa, cuestión que resulta insostenible desde el punto de vista constitucional. En consecuencia, la ausencia de los datos de la persona transportada, en este caso, ocasionó una imposibilidad, por parte del presunto infractor, de citarlo a juicio a los efectos de ejercer su derecho de defensa y producir la prueba que considere pertinente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49445. Autos: Perez Ramos, Miguel Angel Sala: II Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 27-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
TRANSPORTE DE PASAJEROS – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – GARANTIAS PROCESALES – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – ACTA DE INFRACCION – REGIMEN DE FALTAS – INFRACCIONES DE TRANSITO – FALTA DE HABILITACION – FALTAS – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA – UBER – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto condenó al encausado, como autor de la falta prevista en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451. La Defensa sostuvo que el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que no existió pasajero transportado y de haber existido se debió detallar todos los datos de su identificación. Tampoco se consignó la presencia de testigos, razón por la cual el acta no cumpliría con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Nº 1217 y, por lo tanto, carecería de validez. Contrariamente a lo dicho por la Defensa, el tema no fue pasado por alto por el Magistrado sino que fue analizado y rechazado. Señaló el judicante que el acta de comprobación cumplía con los requisitos exigidos por ley y que durante el debate el imputado no había producido prueba en contrario que enerve su valor probatorio, y añadió que “…la defensa adujo que el instrumento no se ajustaba a los requisitos del mentado art. 3 LPF por no haber consignado los datos del pasajero transportado, lo cierto es que según pacífica y constante jurisprudencia del fuero, los recaudos esenciales de la citada norma están satisfechos siempre que el acta indique el lugar, fecha y hora de la constatación, junto a una descripción clara y precisa del hecho comprobado y la identificación y firma del funcionario interviniente”. Ello así, la mera invocación de la ausencia de alguno de los requisitos previstos en el art. 3 del ritual –en el caso inc. f)– no apareja automáticamente su invalidez. En efecto, en materia de faltas se establece la inversión de la carga probatoria (Ley Nº 1.217), circunstancia que constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares del procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos. La tarea de enervar la imputación pesa sobre el encartado y requiere el aporte concreto de elementos que generen en el sentenciante un estado de conciencia positivo respecto de la versión por él propuesta; para ello, no basta como resultado la generación de una “duda razonable” ni la negación retórica de las conclusiones obtenidas por el a quo sino la recreación contundente de una relación histórico—material cuya solidez y evidencia permanezcan incólumes frente a cualquier digresión orientada sobre carriles de sano raciocinio. En otras palabras, la inversión de la carga de la prueba implica la necesidad de probar cierta y eficazmente que los hechos han sucedido de otro modo, lo que el imputado no ha consumado. Ello por cuanto no desplegó nninguna estrategia para refutar el hecho descripto por la agente labrante del acta y la tarea principal de la defensa en los distintos descargos realizados se centró en establecer que el transporte privado de pasajeros mediante la aplicación UBER no requiere ningún tipo de habilitación y no en que no se haya realizado tal actividad. Además, se debe destacar que del acta mencionada se infiere que el encartado estaba efectuando un traslado de pasajero al momento de la detención, es decir, no se consignó que no había pasajero sino que éste no aportó sus datos. Así en el dorso se transcribe: … al momento de la detención se encuentra prestando servicio de pasajeros sin la habilitación correspondiente…El pasajero se retira del lugar sin aportar datos…”. Tampoco se citó a juicio a la preventora a efectos de echar luz de lo acontecido. Por lo tanto, corresponde estar, al igual que lo hizo el Sentenciante, al nítido principio delineado en el artículo 5º de la Ley de Procedimiento de Faltas, en tanto el documento infraccionario que reúna los requisitos del artículo 3º de la misma norma se considera, salvo prueba en contrario, acreditación suficiente de la comisión de la falta. (Del voto en disidencia del Dr.Franza).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49445. Autos: Perez Ramos, Miguel Angel Sala: II Del voto de Dr. Jorge A. Franza 27-09-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONTENEDOR DE RESIDUOS – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS – HIGIENE URBANA – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – NOTIFICACION – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – MULTA (ADMINISTRATIVO) – SERVICIOS PUBLICOS – DERECHO DE DEFENSA – IMPROCEDENCIA – VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – SERVICIO DE BARRIDO Y LIMPIEZA – ACTA DE CONSTATACION – RECOLECCION DE RESIDUOS DOMICILIARIOS
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires -EURSP- que le impuso sanción de multa por incumplimiento al servicio de limpieza urbana (por ausencia de barrido y por ausencia de Provisión, Reposición, Reemplazo y Mantenimiento de contenedores) conforme el Pliego de Bases y Condiciones. En efecto, la empresa tuvo oportuno y efectivo conocimiento de las anomalías detectadas. Puntualmente, fue notificada del inicio del sumario, tomó vista de las actuaciones, presentó su descargo y ofreció prueba documental. Más aún, se advierte que el escrito de descargo fue analizado por el Instructor Sumariante en el Informe y, en tal contexto, se concluyó que recomendaba aplicar a la parte actora la sanción prevista para las faltas leves en el artículo 58 del Pliego por los incumplimientos allí descriptos. A su vez, en la resolución también se analizó el descargo efectuado por la empresa. Así, o se advierte que se le haya impedido a la recurrente ejercer su derecho de defensa, como alega y por lo tanto el presente agravio debe ser rechazado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48237. Autos: Ecohabitat SA y otra unión transitoria de empresas Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 23-05-2022.
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DIFUSION DE IMAGEN – INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – PLANTEO DE NULIDAD – INHUMAR, EXHUMAR O PROFANAR CADAVERES HUMANOS – DEBERES DEL FISCAL – IMPROCEDENCIA – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES – ETAPA DE JUICIO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – EVACUACION DE CITAS
En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto resolvió rechazar la solicitud de declaración de nulidad de los requerimientos de juicio formulados por la Defensa y la Querella y rechazar la excepción de manifiesta falta de participación criminal de los imputados. Se le atribuye a los imputados los sucesos encuadrados en los tipos contravencionales previstos y reprimidos en los artículos 70 y 71 bis del Código Contravencional (actuales arts. 72 y 74). La Defensa alude a la omisión de la producción probatoria por parte de la Fiscalía, que a su juicio podría contribuir a la hipótesis de la Defensa, ello, teniendo especialmente en cuenta los descargos formulados por sus asistidos. Al respecto, es dable señalar que le corresponde al Ministerio Público Fiscal practicar las diligencias propuestas cuando las considere pertinentes y útiles para los fines de la investigación preparatoria o cuando sean actos que no puedan producirse en el debate. Es decir, que el Fiscal no se encuentra obligado a ordenar la producción de todas las medidas solicitadas por las partes, sino que dispondrá solo aquellas que considere pertinentes y útiles, por lo cual la negativa a evacuar las citas propuestas por la Defensa no conlleva la nulidad del libelo procesal “per se”. Por otra parte, y en este punto es dable recordar que la Defensa tiene la facultad de producir y recabar la información que estime imprescindible y ofrecerla para el debate oral y público.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 46961. Autos: M., D. A. y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-02-2022.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PRUEBA ANTICIPADA – MEDIDAS PRELIMINARES – PRODUCCION DE LA PRUEBA – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA – FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde rechazar la medida preliminar peticionada por la parte actora, en los términos del artículo 312 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. En este marco, el objeto de las medidas preliminares es obtener certezas respecto de una eventual demanda judicial, debiendo la parte actora fundamentar tal solicitud. Ahora bien, de las constancias del expediente no se advierte que la medida aquí peticionada se encuentre justificada en tanto la propia parte actora reconoce que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respondió los oficios librados desde el Ministerio Público de la Defensa que la patrocina y remitió la documentación que disponía. En tal sentido, no se advierte una actitud reticente por parte del Gobierno local, eventual demandada, de dar información, ni tampoco que exista mayor información que proporcionar. En efecto, por un lado, más información podrá ser requerida -eventualmente- al iniciar la demanda -conf. arts. 464 y 465 del CCAyT-; y por otro, la cuestión relativa a si el expediente debería o no estar digitalizado, no es objeto de la presente acción, por lo que los dichos de la actora a su respecto son meramente hipotéticos y conjeturales. En este sentido, constituye una carga para el futuro litigante obtener extrajudicialmente la información necesaria para preparar el juicio, y sólo para las situaciones en que esta actividad sea imposible, o insuficiente, el ordenamiento procesal autoriza la diligencia judicial. Así, se ha señalado que no se puede constituir a las diligencias preliminares en “vía semioficial de indagación” (conf. CNCom., Sala A, 18/9/80, JL, Nº 865; Fenochietto-Arazi; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Comentado, Anotado y Concordado, T. II, 2º reimpresión, p. 143).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46509. Autos: L. H. B. T. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 22-12-2021.
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