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PLANTEO DE NULIDADEJECUCION DE LA PENAFALTA DE FUNDAMENTACIONCONTROL DE LEGALIDADPROCEDENCIASANCIONES DISCIPLINARIASREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVOESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento administrativo y la sanción disciplinaria impuesta al interno. El condenado fue sancionado con cinco días de exclusión de actividades en común por infringir los artículos 17, incisos b) y e) y el artículo 18, inciso b) del Reglamento de Disciplina para Internos. Conforme surge del parte disciplinario se le atribuyó “al momento del control corporal y de sus pertenencias luego de recibir visitas, el interno presta disconformidad al procedimiento haciendo caso omiso a las órdenes impartidas.” Defensa planteó la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta por la Dirección del establecimiento penitenciario. El Juez rechazó el planteo de nulidad del procedimiento administrativo. Consideró que la sanción se encontraba debidamente fundada pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y describe de manera concreta la conducta atribuida al interno. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución es inválida por no encontrarse debidamente fundada ni descripta la conducta que su defendido había incumplido. Ahora bien, no se desprende del parte disciplinario ni de las actuaciones administrativas una descripción clara y concreta de lo ocurrido, de forma de tener una representación suficiente de la conducta que habría desplegado el interno y que conllevó a la formación del sumario cuestionado. En estas condiciones, resulta posible afirmar que la manera correcta en que debe realizarse la descripción de la presunta acción no puede ser nunca genérica sino que debió haberse consignado con un grado de detalle lo suficientemente preciso, de modo de permitir al interno conocer el alcance de su accionar y los motivos que conllevaron a la imposición de la sanción controvertida, a la vez de permitir al Juez de ejecución el adecuado control de legalidad del procedimiento a partir del contenido de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62601. Autos: V. C., D. A. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 15-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PLANTEO DE NULIDADEJECUCION DE LA PENAFALTA DE FUNDAMENTACIONCONTROL DE LEGALIDADPROCEDENCIASANCIONES DISCIPLINARIASREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVOESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del procedimiento administrativo y la sanción disciplinaria impuesta al interno. El condenado fue sancionado con cinco días de exclusión de actividades en común por infringir los artículos 17, incisos b) y e) y el artículo 18, inciso b) del Reglamento de Disciplina para Internos. Conforme surge del parte disciplinario se le atribuyó “al momento del control corporal y de sus pertenencias luego de recibir visitas, el interno presta disconformidad al procedimiento haciendo caso omiso a las órdenes impartidas.” Defensa planteó la nulidad de la sanción disciplinaria impuesta por la Dirección del establecimiento penitenciario. El Juez rechazó el planteo de nulidad del procedimiento administrativo. Consideró que la sanción se encontraba debidamente fundada pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho y describe de manera concreta la conducta atribuida al interno. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la resolución es inválida por no encontrarse debidamente fundada ni descripta la conducta que su defendido había incumplido. Ahora bien, la construcción infraccional no puede sustentarse en la mera desobediencia advertida, sin que se indique al menos mínimamente, en qué consistió la conducta reprochada, es decir, el parte adolece de un elemento esencial cual es la descripción de la presunta acción cometida por el interno en contra de una orden –cuyo contenido tampoco fue aclarado– que le fuera impartida, sin que se cuente con elementos suficientes que permitan la reconstrucción de lo ocurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62601. Autos: V. C., D. A. Sala: III Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 15-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES GRAVESFUERZAS DE SEGURIDADEXONERACIONDELITOCONDENA PENALRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)DERECHO DE DEFENSAEMPLEO PUBLICOSANCIONES DISCIPLINARIASPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPERDIDA DE CONFIANZAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión, en los términos del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de obtener la declaración judicial de nulidad de la Resolución en virtud de la cual se le impuso la sanción de exoneración. Cabe abordar el planteo de nulidad efectuado por el actor, en tanto sostiene que su derecho de defensa fue transgredido, ya que en virtud de la aplicación del artículo 38 del Reglamento Disciplinario de la Policía de la Ciudad (aprobado por el Decreto N° 53/2017) –respecto del cual solicitó su declaración de inconstitucionalidad, así como también de los artículos 35 y 37 del referido decreto– se había denegado su derecho a efectuar su descargo y oponer las defensas que estimara pertinentes. El actor fue exonerado cuando la instrucción tomó conocimiento de la condena firme del acto en sede penal (artículos 35 y 36), procedió al cierre del sumario, elevó las actuaciones a los fines de aplicar la sanción correspondiente (artículo 38), y analizó la gravedad de los hechos acreditados, a los fines de justificar la sanción expulsiva de máxima gravedad que preveía la normativa (exoneración). Cabe señalar que en el acto administrativo aquí impugnado se ponderó la conducta del causante a la luz de la normativa vigente, se analizó la figura penal del delito por el cual fue condenado –lesiones graves– y sus agravantes –ya que fueron efectuadas sobre quien fuera su pareja y ejerciendo violencia de género– y se concluyó que la conducta del actor era contraria a la ética, la integridad y la honestidad que debía prevalecer en el funcionario público, motivo por el cual resultaba entendible que el Gobierno perdiera la confianza depositada en el agente para el desarrollo de las actividades públicas encomendadas a realizar con motivo de su pertenencia a una fuerza de seguridad. Así, una vez verificado que el actor poseía una condena firme en sede penal, la aplicación de la sanción expulsiva no fue automática, sino que en el acto administrativo impugnado se valoró específicamente si aquella conducta implicaba la ausencia de idoneidad para revistar como miembro de una fuerza de seguridad, para concluir en la pérdida de confianza en el individuo para continuar en la institución. Por lo tanto, se verifica en el caso que la demandada consideró que existía una relación razonable entre las tareas que el agente desarrollaba o su cargo y función y el delito cometido –aspecto del acto administrativo impugnado que no mereció por parte del actor crítica alguna– circunstancia que conduce al rechazo de los planteos efectuados respecto del artículo 35 y 36 del Decreto N° 53/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58902. Autos: M., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES GRAVESFUERZAS DE SEGURIDADEXONERACIONDELITOCONDENA PENALRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)INCONSTITUCIONALIDADDERECHO DE DEFENSAEMPLEO PUBLICOIMPROCEDENCIASANCIONES DISCIPLINARIASPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPERDIDA DE CONFIANZAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión, en los términos del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de obtener la declaración judicial de nulidad de la Resolución en virtud de la cual se le impuso la sanción de exoneración. En efecto, con motivo de haberse tomado conocimiento de la condena por el delito de lesiones graves, agravadas por haber mantenido el imputado relación de pareja conviviente con la víctima y por mediar violencia de género (art. 90, 92 y 80 inc. 1 y 11vo. del C.P) en virtud de la cual se le impuso la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento por encontrarlo penalmente responsable del referido delito (artículo 38) se ordenó la clausura del sumario y se elevaron las actuaciones para aplicar la sanción correspondiente. Así, la aplicación del artículo 38 del Decreto N° 53/2017 –en tanto ordenó la clausura del sumario con anterioridad a la etapa del descargo del imputado– encontró su fundamento en la verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria, pasada en autoridad de cosa juzgada en sede penal, motivo por el cual la idéntica naturaleza del debate en una y otra sede impedía su nueva consideración en sede administrativa, pues ello importaría la revisión de circunstancias ya juzgadas en sede penal, en violación a lo dispuesto en el artículo 1776 del Código Civil y Comercial. En efecto, allí se estipula que la sentencia condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado, motivo por el cual la sentencia condenatoria debe – necesariamente – extender sus efectos al sumario administrativo si los hechos en virtud de los cuales fue iniciado quedaron comprobados, como ocurrió en el presente caso. Desde esta perspectiva, una vez firme la sentencia condenatoria que encontró al actor penalmente responsable del delito de lesiones graves hacia quien fuera su pareja, las circunstancias fácticas establecidas en la causa penal no podían revisarse por las autoridades administrativas, ya que se referirían a la comprobación de la existencia o inexistencia del hecho y a su calificación jurídica, comportamiento vedado por el ordenamiento jurídico. Por los motivos expuestos, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el actor y, por consiguiente, rechazar la acción intentada, ya que los cuestionamientos al acto impugnado se refirieron –únicamente– a la tacha de inconstitucionalidad alegada respecto de la normativa aplicada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58902. Autos: M., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES GRAVESFUERZAS DE SEGURIDADEXONERACIONDELITOCONDENA PENALRECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)DERECHO DE DEFENSAEMPLEO PUBLICOSANCIONES DISCIPLINARIASPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPERDIDA DE CONFIANZAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde rechazar el recurso judicial de revisión, en los términos del artículo 464 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de obtener la declaración judicial de nulidad de la Resolución en virtud de la cual se le impuso la sanción de exoneración. El accionante planteó la inconstitucionalidad de los artículos 37 y 38 del Decreto N° 53/2017, en tanto mediante su aplicación se habría vulnerado su derecho de defensa. Conforme surge de las actuaciones administrativas, al aquí accionante le fue aplicado únicamente lo dispuesto en el artículo 38 del referido decreto –y no así el 37– en tanto establece que cuando durante la sustanciación de un sumario administrativo se tomase conocimiento de la existencia de una condena firme originada en los mismos hechos investigados en la actuación administrativa, sin más trámite, se ordena la clausura del sumario y se elevan las actuaciones para la aplicación de la sanción correspondiente. En el presente caso, se había ordenado la apertura del sumario administrativo y esa resolución fue notificada al actor, quien procedió a recusar a la instructora sumariante designada, se designó una nueva instructora sumarial, y se ordenó la notificación. Poco tiempo después, con motivo de haberse tomado conocimiento de la condena por el delito de lesiones graves, agravadas por haber mantenido el imputado relación de pareja conviviente con la víctima y por mediar violencia de género (art. 90, 92 y 80 inc. 1 y 11vo. del C.P) en virtud de la cual se le impuso la pena de tres años de prisión de efectivo cumplimiento por encontrarlo penalmente responsable del referido delito, por aplicación del artículo 38 bajo estudio, se ordenó la clausura del sumario y se elevaron las actuaciones para aplicar la sanción correspondiente. Del relato efectuado se desprende, en primer lugar, que el artículo 38 no permite la imposición de una sanción sin la sustanciación de un sumario administrativo previo, sino que estipula que para los sumarios que se encontraran en curso –como ocurrió en el presente caso, ya que se había ordenado su apertura y se había notificado dicha circunstancia al actor– cuando se tomara conocimiento de la existencia de una condena firme originada en los mismos hechos investigados en la actuación administrativa, se debía ordenar sin más trámite su clausura, para la imposición de la sanción correspondiente. Entonces, la aplicación del artículo 38 del Decreto N° 53/2017 –en tanto ordenó la clausura del sumario con anterioridad a la etapa del descargo del imputado– encontró su fundamento en la verificación material de los hechos susceptibles de ocasionar la falta disciplinaria, pasada en autoridad de cosa juzgada en sede penal, motivo por el cual la idéntica naturaleza del debate en una y otra sede impedía su nueva consideración en sede administrativa, pues ello importaría la revisión de circunstancias ya juzgadas en sede penal, en violación a lo dispuesto en el artículo 1776 del Código Civil y Comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58902. Autos: M., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 29-04-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORRETAJE INMOBILIARIOCODIGO DE ETICA PROFESIONALMULTA (ADMINISTRATIVO)OBLIGACIONES DEL CORREDORSANCIONES DISCIPLINARIASCOMPRAVENTA INMOBILIARIARESERVA DE COMPRAMAL DESEMPEÑO DE FUNCIONESCOLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte demandada y revocar la sentencia que hizo lugar a la impugnación de la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires que impuso al actor una multa de dos mil dólares y tres meses de suspensión de la matrícula, en su carácter de corredor inmobiliario que intervino en la negociación. La demandada apeló la sentencia sosteniendo que el Juez revocó la sanción a pesar de estimar que el corredor no actuó de forma satisfactoria. Aseguró que la aceptación de la reserva debía realizarse en el plazo determinado (cf. art. 539, CCiv.). Destacó que, a los efectos de tener por probada la aceptación, era insuficiente un instrumento privado suscrito en la inmobiliaria sin fecha cierta. Señaló que ni siquiera se remitió un correo electrónico a la compradora. Planteó que la sentencia limita las potestades que la Ley N° 2340 delegó en el Colegio. En efecto, ante el Colegio el actor no ha logrado exponer una versión consistente de los hechos y en instancia judicial no ha logrado consolidarla. Por lo tanto, no es posible considerar desvirtuada la conclusión del Tribunal de Disciplina, en tanto estimó que el denunciado no condujo la negociación con la corrección propia de su deber profesional (cf. Cap. I, Normativa General, Código de Ética). El Juez revocó la sanción por no haber detectado una falta al acuerdo o una infracción al Código Civil, sin embargo, la medida fue dispuesta justamente debido a los defectos en el texto de la reserva -cuyo alcance se atribuyó a la inmobiliaria, sin controversia- y por los términos de una gestión que el propio Magistrado juzgó deficiente, tal como destacó el apelante. No es inusual que el futuro comprador de un inmueble primero deba vender su vivienda para capitalizarse y luego tenga un tiempo limitado -acordado con el comprador de su propiedad- para encontrar un nuevo hogar. Frente a la posibilidad de hechos semejantes -u otros de igual importancia- la claridad de los pactos, el cumplimiento de los plazos convenidos y la eficacia de las notificaciones se vuelve sumamente relevante. El Tribunal de Disciplina planteó que el corredor hubiese debido comprometer a la ofertante a presentarse en la inmobiliaria al vencimiento del plazo de aceptación o rechazo de la reserva e informarle que si la respuesta era positiva el dinero sería entregado inmediatamente a la propietaria. Indicó que -frente a la ausencia de dichas cláusulas- la notificación fehaciente en término era el modo adecuado de proveer al progreso de la operación, proteger los intereses de ambas y prevenir el conflicto. La vaguedad de la reserva subordinó el desarrollo de la operación a la sintonía entre los intervinientes, en un grado que si fuese común desdibujaría la necesidad del corretaje.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58637. Autos: Cano, Héctor Ángel Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORRETAJE INMOBILIARIOCODIGO DE ETICA PROFESIONALMULTA (ADMINISTRATIVO)OBLIGACIONES DEL CORREDORSANCIONES DISCIPLINARIASCOMPRAVENTA INMOBILIARIARESERVA DE COMPRAMAL DESEMPEÑO DE FUNCIONESCOLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

La Ley N° 2340 crea en su artículo 17 el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CUCICBA), el que tendrá a cargo y controlará el ejercicio de la profesión y la actividad del corretaje, así como el otorgamiento y control de las matrículas en la Ciudad (art. 18), tratándose de una persona de derecho público no estatal (art. 4 y 19), con potestades disciplinarias sobre los matriculados, quienes deberán acatar el cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados en la ley y su reglamentación (art. 20). El CUCICBA forma parte de los denominados “colegios” o “consejos profesionales”, definidos como “personas jurídicas públicas no estatales que agrupan y representan a quienes ejercen una misma profesión en un determinado ámbito territorial, a las cuales el Estado ha delegado importantes funciones como el control de la matrícula y del cumplimiento de las normas éticas de la actividad” (Sesín, Domingo Juan; Los colegios profesionales: régimen jurídico público, Rubinzal-Culzoni, 2012, p. 9). El legislador, al crear, en este caso, el CUCICBA le otorgó un estatus o entidad jurídica a este agrupamiento de profesionales con la intención de que autorregulen su actividad. Es decir, le concedió potestades (en este caso, disciplinarias) sobre los profesionales de la rama a efectos de lograr el correcto o adecuado ejercicio del corretaje o intermediación inmobiliaria. Esta autorregulación, conforme el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta acertada ya que sus miembros se encontrarían en mejores condiciones de controlar a sus pares, a efectos de conservar y proteger el prestigio de la profesión de la que son parte (Fallos 237:397). Es por ello que los órganos llamados a ejercer el control jurisdiccional sobre la actuación de estos entes deben intervenir de forma limitada o excepcional, cuando, por ej., se esté frente a actos manifiestamente arbitrarios o irrazonables, donde la afectación de garantías constitucionales (tales como la no discriminación o el debido proceso adjetivo) resulte igual de manifiesta. En todo caso, cabe reconocerle a estos entes el margen de autonomía que el legislador les ha otorgado con relación al análisis y valoración de la conducta desplegada por los profesionales sometidos a su control disciplinario (Fallos 314:1251, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58637. Autos: Cano, Héctor Ángel Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 14-03-2025.

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CORRETAJE INMOBILIARIOCODIGO DE ETICA PROFESIONALMULTA (ADMINISTRATIVO)OBLIGACIONES DEL CORREDORSANCIONES DISCIPLINARIASCOMPRAVENTA INMOBILIARIARESERVA DE COMPRAMAL DESEMPEÑO DE FUNCIONESCOLEGIO UNICO DE CORREDORES INMOBILIARIOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte demandada y revocar la sentencia que hizo lugar a la impugnación de la resolución del Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires que impuso al actor una multa de dos mil dólares y tres meses de suspensión de la matrícula, en su carácter de corredor inmobiliario que intervino en la negociación. La demandada apeló la sentencia sosteniendo que el Juez revocó la sanción a pesar de estimar que el corredor no actuó de forma satisfactoria. Aseguró que la aceptación de la reserva debía realizarse en el plazo determinado (cf. art. 539, CCiv.). Destacó que, a los efectos de tener por probada la aceptación, era insuficiente un instrumento privado suscrito en la inmobiliaria sin fecha cierta. Señaló que ni siquiera se remitió un correo electrónico a la compradora. Planteó que la sentencia limita las potestades que la Ley 2340 delegó en el Colegio. En efecto, ante el Colegio el actor no ha logrado exponer una versión consistente de los hechos y en instancia judicial no ha logrado consolidarla. Por lo tanto, no es posible considerar desvirtuada la conclusión del Tribunal de Disciplina, en tanto estimó que el denunciado no condujo la negociación con la corrección propia de su deber profesional (cf. Cap. I, Normativa General, Código de Ética). El Juez revocó la sanción por no haber detectado una falta al acuerdo o una infracción al Código Civil, sin embargo, la medida fue dispuesta justamente debido a los defectos en el texto de la reserva -cuyo alcance se atribuyó a la inmobiliaria, sin controversia- y por los términos de una gestión que el propio magistrado juzgó deficiente, tal como destacó el apelante. Si bien no se acompañaron constancias de las supuestas llamadas telefónicas ni se explicó por qué no se remitió un correo electrónico a la ofertante, y las declaraciones y constancias coinciden en que el dinero de la reserva habría sido retirado por la propietaria, las contradicciones del actor en relación con las circunstancias de la entrega respaldan las dudas del Consejo Directivo acerca de la autenticidad de la “conformidad de venta”. Ciertamente hay una discordancia entre la conclusión del Tribunal de Disciplina acerca del destino del dinero de la reserva y la interpretación del Consejo Directivo, pero ambos coinciden en que la injustificada demora del corredor en notificar la aceptación de la oferta afectó el progreso de la operación y en que no se habían dado las condiciones para que el actor dispusiera del dinero. Por lo demás, la sanción fue establecida por el Tribunal de Disciplina a partir de una interpretación de los hechos que coincide con una de las versiones expuestas por la parte actora y concuerda con los testimonios obrantes en la causa. Un corredor es quien intermedia entre la oferta y la demanda en negocios inmobiliarios ajenos, mediante actos que tienen por objeto conseguir su materialización y, por lo tanto, debe proponer los negocios con exactitud y claridad (cf. arts. 2 y 10, inc. 5, Ley 2340). En este contexto, incluso si la actuación del corredor pudiese considerarse acorde a la normativa civil, ha sido éticamente reprochable y por eso se lo ha sancionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58637. Autos: Cano, Héctor Ángel Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 14-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADFALTA DE LEGITIMACIONPLANTEO DE NULIDADINTERPRETACION DE LA NORMAEJECUCION DE LA PENAAUTORIDAD CARCELARIAFACULTADES DISCIPLINARIASSANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIASDECRETO REGLAMENTARIOAUTORIDAD DE APLICACIONLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIASANCIONES DISCIPLINARIASORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto de la sanción disciplinaria impuesta al imputado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad incoada, dejar sin efecto la sanción impuesta y proceder a la supresión de la anotación en el Libro Único de Registros de Sanciones. La Defensa Oficial se agravió y expresó que la sanción que se le impuso a su asistido no fue dictada por el Director del Centro Penitenciario Federal, sino por el Director de la Unidad Residencial del Complejo, quien resultaba ser un funcionario de menor jerarquía. Al respecto, señaló que dicha situación entraba en conflicto con lo previsto por el artículo 5 del Decreto N°18/97. Ahora bien, cabe remarcar que el artículo 81 de la Ley Nº 24.660 dispone que “El poder disciplinario sólo puede ser ejercido por el director del establecimiento, quien tendrá competencia para imponer sanciones, suspender o dar por cumplida su aplicación o sustituirlas por otras más leves, de acuerdo a las circunstancias del caso”. En igual sentido, el artículo 5 del Decreto de Disciplina para Internos (Decreto N°18/97) señala que “El poder disciplinario sólo podrá ser ejercido por el Director del establecimiento o el funcionario que legalmente lo reemplace”. Sin perjuicio de la evidente vaguedad de la expresión “director del establecimiento” presente en ambos enunciados normativos, resulta razonable interpretar que las facultades disciplinarias respecto a los internos corresponden a la máxima autoridad del Complejo Penitenciario en el que se encuentre alojado el reo; salvo las excepciones expresa y restrictivamente previstas —por ejemplo, artículo 82 de la Ley Nº 24.660— o la delegación legalmente dispuesta —cfr. artículo 5 del Decreto N°18/97—. La razonabilidad de esta hermenéutica responde a que claramente se trata de una facultad que no se encuentra en cabeza del Director Nacional del Servicio Penitenciario Federal -cuyas funciones y atribuciones no contemplan esta competencia, de acuerdo a la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal-, y tampoco de funcionarios a cargo de unidades, módulos o pabellones; incluso si éstos cuentan con la jerarquía de “Director”. Por el contrario, y de acuerdo a la sistemática del Decreto N°18/97, es el Director del establecimiento, en tanto máxima autoridad jerárquica, a quien le compete recibir el parte disciplinario (art. 32); tomar conocimiento de la adopción de medidas preventivas de urgencia (art. 34); disponer, en caso de corresponder, el asilamiento provisional (art. 35); resolver el levantamiento o prórroga de las medidas cautelares (art. 37); disponer la instrucción del sumario (art. 39); recibir en audiencia individual al sancionado (art. 44) y resolver el expediente disciplinario (art. 45). Tal como puede advertirse, se trata de un procedimiento que debe recaer en la máxima autoridad del establecimiento en el cual se encuentre alojado el interno, y no en un funcionario de menor jerarquía quien, en todo caso, solamente se encuentra autorizado actuar en los supuestos expresamente previstos. Además, esto resulta atendible toda vez que el régimen disciplinario constituye una facultad sumamente relevante debido a quese trata, en definitiva, de la imposición de sanciones que, a su vez, acarrean implicancias directas en la persona detenida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57504. Autos: C., C. I. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADFALTA DE LEGITIMACIONPLANTEO DE NULIDADEJECUCION DE LA PENAAUTORIDAD CARCELARIAFACULTADES DISCIPLINARIASSANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIASDECRETO REGLAMENTARIOAUTORIDAD DE APLICACIONLEGITIMACION ACTIVAPROCEDENCIASANCIONES DISCIPLINARIASORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto resolvió rechazar el planteo de nulidad efectuado por la Defensa respecto de la sanción disciplinaria impuesta al imputado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad incoada, dejar sin efecto la sanción impuesta y proceder a la supresión de la anotación en el Libro Único de Registros de Sanciones. La Defensa Oficial se agravió y expresó que la sanción que se le impuso a su asistido no fue dictada por el Director del Centro Penitenciario Federal, sino por el Director de la Unidad Residencial del Complejo, quien resultaba ser un funcionario de menor jerarquía. Al respecto, señaló que dicha situación entraba en conflicto con lo previsto por el artículo 5 del Decreto N°18/97. Manifestó que el solo hecho de que la persona que firmó la sanción cuestionada no se encontraba facultada para ello es motivo suficiente para considerar que el acto resultó nulo, sin necesidad de que, además, se tenga que demostrar el perjuicio que dicha circunstancia ocasionó. Asiste razón a la Defensa, la competencia disciplinaria no puede recaer en otra figura que no resulte la máxima autoridad del establecimiento penitenciario —salvo las excepciones previstas por la ley— quien debe garantizar que todo el procedimiento administrativo, la adopción de medidas preventivas y la sanción aplicada no agraven ilegítimamente la detención y, a su vez, que respeten el principio de legalidad, y las garantías de debido proceso y de defensa. En autos, el Complejo Penitenciario Federal I (Ezeiza) cuenta con una autoridad máxima quien no resultó ser quien impuso la sanción al condenado, sino que aquélla fue dispuesta por el Director de una Unidad Residencial y sin previa delegación, ni en el marco de ninguna excepción legalmente prevista. Por otro lado, tampoco resulta admisible el argumento de la Magistrada de grado relativo a la existencia de un “Manual de Organización Específico del Complejo Penitenciario Federal” toda vez que no es posible por vía de resolución administrativa delegar en los directores de módulos de los complejos penitenciarios, o de unidades residenciales como en autos, el poder disciplinario establecido en la ley y la reglamentación respectiva en forma exclusiva, salvo excepciones. Es decir, una resolución administrativa no puede modificar, derogar, y tampoco debería contradecir, a una Ley del Congreso y a un Decreto del Poder Ejecutivo; y menos en aspectos relativos al régimen disciplinario. Finalmente, debe destacarse que las nulidades no requieren que la norma expresamente las prevea sino que se afecte algún derecho o garantía. En tal sentido, que el artículo 31 del Decreto N°18/97 prevea expresamente la sanción de nulidad mientras que otros artículos no la contemplen no es motivo suficiente para desconsiderar que el procedimiento disciplinario pueda resultar viciado. En consecuencia el incumplimiento de las exigencias legales y reglamentarias relativas a la competencia funcional para la aplicación de sanciones acarrea indefectiblemente la nulidad del correctivo impuesto al condenado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57504. Autos: C., C. I. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAESTABILIDAD DEL EMPLEADO PUBLICODEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSASUMARIO ADMINISTRATIVOALCANCESEMPLEO PUBLICOPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOSANCIONES DISCIPLINARIASDERECHO A LA ESTABILIDAD

En materia de empleo público, cabe reseñar que, pese a encontrarse constatada una anomalía en el servicio público, no debe perderse de vista que el Estado no puede válidamente prescindir de los servicios de un agente que hubiera alcanzado estabilidad, si no existe una falta imputable al agente, y previo realizarse el sumario administrativo pertinente, en los casos que corresponda. Resulta en tal sentido condición inexcusable, previa a la aplicación de cualquier sanción disciplinaria, que el afectado tenga la ocasión de formular su descargo antes de la emisión del acto, que sea oído en tiempo y forma adecuada y que tenga el derecho de ofrecer, producir y controlar la prueba que hace a su defensa. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “…las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones, inclusive en los procedimientos administrativos de naturaleza disciplinaria -haya o no sumario-, de modo que el imputado pueda tener oportunidad de ser oído” (Fallos: 316:2043).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56975. Autos: A. M. D. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 06-08-2024.

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REINCORPORACION DEL AGENTESUSPENSIONZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACIONSANCIONES ADMINISTRATIVASMEDIDAS CAUTELARESSEGURIDAD SOCIALDEBIDO PROCESO ADJETIVOACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOFACULTADES DEL JUEZCARACTER ALIMENTARIOCONTROL DE LEGALIDADVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES DISCIPLINARIASSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVODERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción y dispuso dejar sin efecto la sanción de suspensión de 30 días como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con funciones en la Procuración General de la Ciudad; asimismo, confirmar la medida cautelar dictada en autos que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución hasta que quede firme la presente. Cabe analizar el agravio del recurrente por medio del cual objetó la decisión adoptada por considerarla una intromisión del Poder Judicial en las competencias propias de la Administración. El Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial, dentro de la que se encuentra comprendida la potestad de juzgar, entre otras cuestiones, la constitucionalidad de las decisiones estatales. Si el Poder Judicial no ejerciera su competencia constitucional frente a las acciones u omisiones en el cumplimiento de sus deberes por parte de los otros poderes, cometería la misma falta que les imputa. Es decir, sería responsable por la inobservancia de sus obligaciones. En autos, la intervención judicial (requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta) observó la vulneración de las reglas jurídicas aplicables por parte del Estado (artículo 7°, incisos b y e, LPACABA) y, con ello, la afectación de los derechos subjetivos de la parte actora (debido proceso adjetivo y defensa en juicio, que irradiaron sus efectos a sus derechos laborales y patrimoniales), circunstancia que autorizó a declarar la nulidad absoluta de la resolución impugnada. Así pues, el Magistrado de grado no intervino injustificadamente en las funciones administrativas que forman parte de las competencias asignadas en forma exclusiva a la Administración, sino que ha ejercido las facultades de control de legalidad inherentes al Poder Judicial previstas constitucionalmente. Más aún, el cumplimiento de los recaudos legales a los que el ordenamiento jurídico sujeta la emisión de las decisiones administrativas (aun cuando aquellas fueran adoptadas dentro de un eventual marco de discrecionalidad administrativa y más allá del debate que pudiera plantearse respecto del alcance de esta materia) no podía ser desconocido y tampoco omitido por el apelante. De conformidad con lo expuesto, el agravio del apelante referido a la afectación de las potestades administrativas no puede tener favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56079. Autos: L., M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2024.

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REINCORPORACION DEL AGENTESUSPENSIONSANCIONES ADMINISTRATIVASMEDIDAS CAUTELARESSEGURIDAD SOCIALDEBIDO PROCESO ADJETIVOACCION DE AMPAROEMPLEO PUBLICOCARACTER ALIMENTARIOVICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVOSANCIONES DISCIPLINARIASSUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVODERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación de la parte demandada y confirmar la sentencia de grado que admitió la procedencia formal del amparo a fin de solicitar que se deje sin efecto la sanción de suspensión de 30 días como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con funciones en la Procuración General de la Ciudad. Cabe referirse al agravio relativo a la procedencia de la vía intentada, este Tribunal ha dicho reiteradamente que la acción de amparo procede contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la Constitución de la Ciudad, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en que la Ciudad sea parte, de conformidad con lo establecido por los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. De las constancias agregadas a la causa surge que mediante la resolución impugnada, se dispuso sancionar a la actora, por considerar que incurrió en conductas violatorias a lo dispuesto en el artículo 10, incisos a y c, de la Ley N° 471; y en función de lo previsto en el artículo 8º de la Ley mencionada; así como en el artículo 62, inciso e. Así, la parte actora invocó una lesión de sus derechos constitucionales a trabajar (de carácter, además, alimentario) y a la seguridad social, ante el dictado de un acto administrativo que la sancionó con suspensión de sus tareas, con la consecuencia de pérdida de su salario durante 30 días; y que, según sostuvo, por un lado, resultaba arbitrario por encontrarse viciado en sus elementos esenciales — causa, objeto, procedimiento, motivación y finalidad—; y, por el otro, por haber sido dictado sin garantizar el correspondiente proceso adjetivo. Sobre estas bases, sustentó la procedencia de la vía escogida. En cuanto a la exigencia de demostrar que el amparo era el “medio judicial más idóneo”, sostuvo que no existía —para restablecer la lesión descripta— otro remedio judicial que satisficiera esas características por su cualidad de expedito y rápido, hecho que garantizaba una decisión oportuna de la jurisdicción e impedía que se cercenara imperativamente los derechos inherentes a la actora. También señaló que la presente acción no demandaba una mayor amplitud de debate y prueba que la limitada al ofrecimiento oportunamente efectuado. En atención a lo precedentemente expuesto, conforme los términos en que se planteó la demanda y de la prueba ofrecida, no surge que la presente causa involucre cuestiones que requieran de una mayor amplitud de debate y prueba que no pueda discutirse por esta vía. A su vez, debe señalarse que la tutela de los derechos —cuya protección se persigue en autos— genera la convicción en torno a que su resguardo solo puede conseguirse mediante el tipo de proceso escogido por la accionante. Por el contrario, podrían verse menoscabados durante la tramitación de un juicio ordinario, pudiéndose provocar a la reclamante un daño de difícil o insuficiente reparación ulterior En mérito de lo precedentemente expuesto, corresponde rechazar el agravio bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56079. Autos: L., M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2024.

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En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación de la parte demandada, y en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la acción que dispuso dejar sin efecto la sanción de suspensión de 30 días como agente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con funciones en la Procuración General de la Ciudad; asimismo, confirmar la medida cautelar dictada en autos que ordenó la suspensión de los efectos de la Resolución hasta que quede firme la presente. Cabe referirse al agravio del Gobierno referido a la incorrecta valoración de las probanzas obrantes en autos. Este Tribunal ha sostenido en reiteradas oportunidades que, para que exista crítica en el sentido exigido por las normas procesales de aplicación (artículo 238 del CCAyT), se requiere inevitablemente que medie una observación clara y explícita, con entidad tal que importe una refutación de los fundamentos contenidos en el acto jurisdiccional apelado. Ahora bien, en autos, se observa que el memorial presentado por la parte demandada no constituye una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, limitándose a disentir con lo decidido por el magistrado de grado, sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre a esta Alzada la existencia del presunto error de juicio que atribuye al pronunciamiento recurrido. En particular, cabe indicar que los argumentos esgrimidos por el recurrente no logran rebatir lo sostenido por el "a quo", con relación a la inexistencia de pruebas concretas que permitan atribuir a la actora la conducta reprochada. Ello, con sustento en los principios constitucionales y legales que deben regir los procedimientos destinados a la aplicación de sanciones administrativas, que dieron fundamento a sus conclusiones acerca de la “[…] aplicación del principio constitucional de inocencia, así como de la regla contenida en el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación, que expresamente dispone que 'en caso de duda, deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado'”; y en cuanto a que “[…] la existencia de dudas, por mínimas que sean, con respecto a la autoría de una falta impiden la aplicación de sanciones, ya sea de índole penal como administrativas, […]”. Al respecto, el Gobierno local se limitó a sostener que “[…] ante la existencia de duda, por mínimas que sean, respecto de la autoría de una falta, […] no impondría una sanción […]”; e insistió en detallar la prueba de la que se basó para aplicar la sanción recurrida, sin lograr demostrar con ello la existencia de la responsabilidad de la encartada en la consumación de la infracción que se le endilgó, única circunstancia que admitiría desplazar la vigencia estricta de la presunción de inocencia. Sus planteos no lograron desarticular las consideraciones del decisorio en crisis con relación a que no sería posible la imposición de sanción alguna con fundamento en meras sospechas o indicios. En tales condiciones, cabe sostener que las manifestaciones vertidas por la recurrente no revisten otra entidad más que la expresión subjetiva de su disconformidad con la solución de primera instancia y no se observa un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del fallo recurrido que considera equivocados y sus razones. Así pues, se advierte que el memorial presentado no es hábil para conmover el pronunciamiento atacado, en la medida en que sus fundamentos no resultan suficientes a fin de cumplir con los recaudos exigidos por la ley procesal como indispensables para la admisibilidad de la apelación. Por todo lo expuesto, cabe concluir que no se encuentran satisfechas las exigencias de fundamentación requeridas para sostener la apelación y, por lo tanto, corresponde declararla desierta (artículos 238 y 239 del CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56079. Autos: L., M. Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2024.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAAUDIENCIAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADDERECHO DE DEFENSANULIDAD ABSOLUTAFALTA DE NOTIFICACIONSANCIONES DISCIPLINARIASASISTENCIA DEL DEFENSORDERECHO A OFRECER Y PRODUCIR PRUEBAREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar los planteos de nulidad introducidos por la Defensa y, en consecuencia, declarar la nulidad del correctivo disciplinario impuesto al detenido. En el presente caso se le impone el detenido la sanción de 12 días de permanencia en su alojamiento individual, por el hecho constitutivo en la infracción prevista en el artículo 18 del Decreto Nº 18/97. La Defensa se agravia al entender que se había afectado el derecho de defensa toda vez que su pupilo, concurrió sin asistencia letrada a la audiencia que se celebró en los términos del artículo 40 del Decreto N° 18/97, dado que en ningún momento se anotició a la letrada que en ese entonces lo asistía para que comparezca al acto de defensa. En efecto, afirmó que debió declararse la nulidad de la audiencia y de todo lo obrado en consecuencia. Ahora bien, le asiste razón a la accionante cuando alega que se afectó el derecho de defensa del detenido. En efecto el artículo 8 del Decreto Nº 18/97 establece que: “no podrá aplicarse sanción disciplinaria alguna sin la previa comprobación de la infracción imputada, mediante el debido procedimiento establecido en este reglamento, asegurando el ejercicio del derecho de defensa”. En ese sentido, más allá que el artículo 40 del Decreto Nº 18/97, no contempla expresamente la presencia de un abogado en el acto, sucede que el derecho de defensa implica la efectiva posibilidad de contar con el asesoramiento de un letrado, lo que se advierte conculcado en el supuesto bajo análisis. En efecto, el interno no fue acompañado en el acto (audiencia celebrada en virtud de lo previsto por el art. 40 del Decreto 18/97) y tampoco consta que haya tenido algún tipo de entrevista previa o comunicación con su asistencia letrada. En ese marco, no efectuó ningún tipo de manifestación cuando le fue comunicado el hecho atribuido, ni ofreció prueba en procura de mejorar su situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55085. Autos: R., L., C. H. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 29-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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