OBLIGACIONES DEL ABOGADO – DIAS HABILES ADMINISTRATIVOS – COMPUTO DEL PLAZO – PRESENTACION DEL ESCRITO – DESISTIMIENTO DEL RECURSO – MEDIDAS DE FUERZA – FALTA DE PRESENTACION – FALTAS – APERCIBIMIENTO (PROCESAL) – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – DIAS INHABILES – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo al infractor por desistido de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa. En efecto, el recurrente se agravió atento que la Jueza entendió que correspondía tenerse por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparencia del imputado en los términos del artículo 41 de la Ley N° 1217, pese a estar debidamente notificado. El quejoso contaba con el plazo de 10 días hábiles desde que fuera notificado para realizar su presentación, lo relevante es que durante uno de los días comprendidos en ese término, como consecuencia de un paro de actividades con alto acatamiento, se encontró materialmente imposibilitado de realizar los actos que debía cumplimentar para la adecuada preparación de la defensa y el ofrecimiento de prueba. Sostuvo el abogado Defensor del infractor que, el día del paro se encontraba fuera de la ciudad, por lo que no pudo regresar sino al día siguiente del cese de actividades, aportando para acreditar tal extremo, copia de las reservas de los vuelos y del hospedaje. La Juez tuvo en cuenta que, si bien durante el transcurso del plazo en cuestión aconteció el paro de transporte, para la Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el día no fue declarado inhábil. Asimismo resaltó que, conforme las constancias acompañadas por el propio apelante, el Defensor tenía programado el regreso de su viaje para el dia posterior al paro por lo que esa circunstancia no afectó su regreso ni la posibilidad de estar a derecho. Aún por motivos ajenos al paro, a la fecha de finalización del plazo para realizar la correspondiente presentación, el Defensor no estaba en la Capital Federal, y asimismo el plazo para realizar la presentación venció dos dias después del paro, sumado al plazo de gracia de las dos primeras horas. Ello así, no hay causa de justificación de la incomparecencia del encausado resultando ajustada a derecho la decisión puesta en crisis.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27238. Autos: CHAKER, Juan Carlos y otros Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 05-10-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES DEL ABOGADO – COMPUTO DEL PLAZO – PRESENTACION DEL ESCRITO – PRESENTACION EXTEMPORANEA – DESISTIMIENTO DEL RECURSO – MEDIDAS DE FUERZA – CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FALTAS – APERCIBIMIENTO (PROCESAL) – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – DIAS INHABILES – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución que tuvo al infractor por desistido de la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa. En efecto, la Defensa entiende que la decisión por medio de la cual la Magistrada tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento por haber presentado extemporáneamente el descargo, resulta desacertada y configura un supuesto de arbitrariedad manifiesta. Entiende que la presentación se efectuó dentro de las dos primeras horas del día hábil subsiguiente al vencimiento del plazo previsto en el artículo 41 de la Ley N° 1217, toda vez que uno de los días transcurridos durante el plazo referido debería considerarse inhábil ya que, en atención al paro de transporte decretado, no pudieron materialmente practicarse los actos necesarios que hacían al cumplimiento de la carga procesal que le competía. El presunto infractor afirmó que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad han declarado inhábil el día en cuestión y que la circunstancia de que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no lo haya hecho, no puede interpretarse en su perjuicio. La Juez entendió que el quejoso estaba notificado que contaba con diez días para arbitrar los medios necesarios para ejercer su defensa. Siendo así, el abogado conocía la existencia de este plazo perentorio y no puede alegar que la circunstancia de haberse convocado un paro de transportes le haya impedido ejercer sus derechos. Por otra parte, el Consejo de la Magistratura de esta ciudad, organismo encargado de otorgar la calidad de inhábiles a las fechas del calendario, no lo ha hecho respecto de ese día, de modo que no corresponde computarlo como tal. Asimismo, conforme las constancias acompañadas por el mismo quejoso, su abogado Defensor se encontraba fuera de la ciudad con regreso programado en una fecha posterior al vencimiento del plazo por lo que no se advierte como el paro de actividades pudo haberlo afectado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 27238. Autos: CHAKER, Juan Carlos y otros Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2015.
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DESGLOSE – PRESCRIPCION DE LA ACCION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DERECHO DE DEFENSA – COPIAS – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – APERCIBIMIENTO (PROCESAL) – SANCIONES PROCESALES – INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION – EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por la parte actora, por estar prescripta la acción. En efecto, corresponde examinar los aspectos vinculados con el trámite de la causa remitida "ad effectum videndi et probandi". Así las cosas, los actores interpusieron en otro expediente, demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y/o quien resultase responsable por los daños y perjuicios que habrían padecido como consecuencia del deceso de su hijo. Ello así, conforme surge de dicho expediente, los actores fueron intimados para que acompañaran copia del escrito de demanda y de la documentación anejada, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Finalmente, ante el incumplimiento de la manda judicial, se hizo efectiva la sanción, desglosándose el escrito de inicio juntamente con la documentación anejada. Además se tuvo por no presentada la demanda . Así las cosas, y en el contexto de esta causa, lo establecido en el artículo 104 mencionado aparece, como parte de los actos instructorios que se fijan en el ordenamiento procesal; la sanción allí prevista -que requiere un incumplimiento como antecedente- guarda directa proporción con el derecho de defensa que se pretende proteger. Asimismo, cuadra señalar que en uso de sus facultades, el Estado local, a través del mentado artículo, reglamentó el ejercicio de un derecho (confr. arts. 14 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución local) y las pautas que en él se disponen resultan razonables a fin de salvaguardar la garantía de defensa en juicio de las partes (confr. arts. 18 de la Constitución Nacional y 13 de la Constitución local). En consecuencia, el hecho de que la demanda que se había interpuesto no haya sido objeto de admisión formal -y se haya decidido tenerla por no presentada- basta "per se" para privarla de la entidad interruptiva de la prescripción prevista en el artículo 3.986 del Código Civil. Sería impensable que el legislador hubiese pretendido otorgarle carácter interruptivo a una demanda que se ha tenido por no presentada -de conformidad con las razonables pautas regladas- permitiéndole al acreedor ejercitar su derecho durante un estado de latencia "sine die". Es que, ante tal contexto, si se hiciera caso omiso al ordenamiento procesal se estaría brindando un amparo jurídico a una parte cuya obligación devendría -prácticamente- en imprescriptible, quedando el demandado imposibilitado de conocer el crédito que sobre él pesa, cuya exigencia, a su vez, quedaría librada "ad eternum" a la voluntad del acreedor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26702. Autos: SOSA EDUARDO Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 14-07-2015.
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INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – FALTAS – APERCIBIMIENTO (PROCESAL) – AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS – DESISTIMIENTO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la resolución por la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia de la apoderada de la encausada a la audiencia de debate. En efecto, el día fijado para la audiencia, la apoderada de la sociedad encausada se descompensó y tuvo que ser asistida, conforme surge de la constancia emitida por un profesional de la matrícula que la referida acompañó a la causa. Ello así, no puede presumirse que la actuación de los representantes de la firma haya sido displicente en el ejercicio de la defensa y mucho menos intuir que pretendieron desistir de la solicitud de juzgamiento incoada en sede administrativa, máxime teniendo en cuenta que una vez solicitado el pase a esta justicia local ofrecieron el correspondiente descargo, plantearon su defensa, y ratificaron la solicitud de juzgamiento oportunamente solicitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26686. Autos: CABLEVISION, S. A Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.
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INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – FALTAS – APERCIBIMIENTO (PROCESAL) – AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS – DESISTIMIENTO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde revocar la resolución por la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia de la apoderada de la encausada a la audiencia de debate. En efecto, no comparto el argumento que sostiene que la letrada, cuya inasistencia a la audiencia de juzgamiento ha justificado con las constancias médicas de la descompensación sufrida ese día, no había sido designada por la empresa encausada para representarla en la audiencia de debate y que fue otra abogada quien intervino en el legajo. Sin perjuicio de quien haya efectuado las últimas presentaciones en el expediente, viene a contrarrestar este argumento el poder en su favor del que surge que la firma la autoriza a actuar en su representación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26686. Autos: CABLEVISION, S. A Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.
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OBLIGACIONES DEL ABOGADO – INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES – FALTAS – APERCIBIMIENTO (PROCESAL) – AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS – OBLIGACIONES DE LAS PARTES – DESISTIMIENTO – INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO – PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución por la cual tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento en virtud de la incomparecencia de la apoderada de la encausada a la audiencia de debate. En efecto, la apoderada de la sociedad encausada se hallaba debidamente notificada de la realización de la audiencia de juzgamiento y no concurrió a aquella. Sin embargo, los motivos esgrimidos por esa parte – descompensación camino a la audiencia – no alcanzan para tener por justificada su incomparecencia. La presentación que acreditaría su inasistencia recién fue realizada una vez que el Juzgado le notificó la resolución de desistimiento, por lo que resulta tardía. Por otra parte, y sin perjuicio de las razones brindadas por la referida, no resulta la descomensación sufrida, causal suficiente que justifique adecuadamente su ausencia, pues si ese impedimento personal para concurrir hubiese existido, debería haber arbitrado los medios para notificar esa dificultad el día de la audiencia por alguna vía idónea que estuviera a su alcance. Tampoco se advierte que la letrada hubiera sido designada por la empresa para representarla en la audiencia de debate, siendo que fue otra abogada la que en general intervino en el legajo. La firma encausada tenía pleno y cabal conocimiento de los alcances de la normativa y no puede desconocerse que la infractora recién intentó justificar la incomparecencia de su representante al ser notificada de la resolución que pretende impugnar. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 26686. Autos: CABLEVISION, S. A Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.
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DIRECCION GENERAL DE RENTAS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACILIDADES DE PAGO – ALCANCES – VIGENCIA DE LA LEY – DOMICILIO FISCAL – DOMICILIO CONSTITUIDO – DEBER DE COMUNICAR EL CAMBIO DE DOMICILIO – TRIBUTOS – REGIMEN JURIDICO – IMPROCEDENCIA – PAGO DE TRIBUTOS – APERCIBIMIENTO (PROCESAL) – LEY POSTERIOR
El plan de facilidades regulado por la Ordenanza Fiscal N° 40.731 y sus modificatorias no contempla el apercibimiento regulado por el artículo 23 del Código Fiscal (t.o. Ley N° 745) por el cual los contribuyentes que no cumplen con la obligación de denunciar su domicilio fiscal o bien el denunciado es incorrecto o inexistente, son pasibles de que se lo tenga por constituido en la sede de la Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario. Si el ejecutado se acogió al plan de facilidades de pago regido por la Ordenanza Fiscal N° 40.731 y sus modificatorias, resulta impropio pretender hacer valer esta advertencia introducida por una ley posterior a la vigente en el momento en que el contribuyente se obligó (arg. art. 3 del Código Civil).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7486. Autos: GCBA Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 25-03-2003.
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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – APERCIBIMIENTO (PROCESAL) – REBELDIA – DECLARACION DE REBELDIA – REQUISITOS
En el caso, la defensa sostiene acerca de la citación de su defendido, que la misma debió contar con el presupuesto necesario de una advertencia previa. Es preciso indicar que el apercibimiento no es requisito ineludible para la declaración de rebeldía pues ello no se encuentra previsto en la ley procesal. Pero, además, no debe olvidarse que es justamente una de las funciones de la defensa advertir a su asistido/a de las posibles consecuencias de su incomparecencia ante una citación judicial, siendo ese uno de los motivos por los que debe dársele intervención previa a una declaración de rebeldía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 7354. Autos: ESPINOSA, Marcela Noemí Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 15-04-2008.
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ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – SANCIONES CONMINATORIAS – SANCIONES DISCIPLINARIAS – APERCIBIMIENTO (PROCESAL) – CARACTER – ASTREINTES
Las astreintes es una condenación pecuniaria, conminatoria, graduable, provisional porque puede dejarse sin efecto, temporaria hasta la realización de determinada conducta, progresiva, que no se mide por el perjuicio causado, de aplicación discrecional y predominantemente dirigida a obtener el cumplimiento de una resolución judicial. En el sub lite no existe una concreta imposición de astreintes. Por el contrario, sólo se ha intimado a la demandada, bajo apercibimiento, a que en el plazo de 5 días dé cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala. El apercibimiento informado quedará condicionado exclusivamente al proceder de la Administración, quien como lo ha manifestado se encuentra en proceso de satisfacer la pretensión de la amparista.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 707. Autos: CRESPI, PEDRO CARLOS Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002.
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AGRAVIO CONCRETO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – SANCIONES DISCIPLINARIAS – APERCIBIMIENTO (PROCESAL)
El agravio, para justificar el recurso de apelación, además de ser concreto debe ser actual. De esta forma, el mero apercibimiento del artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario informado para el supuesto de incumplimiento, sin la necesaria determinación del quantum a abonar por cada día de retraso, ni la notificación en la forma prescripta por el ordenamiento ritual, demuestran lo anticipado del recurso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 707. Autos: CRESPI, PEDRO CARLOS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002.
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EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – AGRAVIO ACTUAL – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – APERCIBIMIENTO (PROCESAL) – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – ASTREINTES
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto, al condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice el procedimiento técnico de Evaluación de Impacto Ambiental sobre un barrio de la Ciudad en la acción de amparo, lo hizo bajo apercibimiento de imponer astreintes. En efecto, es preciso señalar que el Gobierno recurrente no cuenta con un agravio actual y, por tanto, susceptible de ser atendido. Es que, en la medida en que el Gobierno local cumpla en tiempo y forma con la obligación establecida en la sentencia, el apercibimiento allí fijado no tendrá efecto. El propio apelante ha puesto de manifiesto que tiene la voluntad de cumplir con la sentencia. Es decir, no sólo no cuestionó la obligación principal (60 días de plazo para realizar el estudio de impacto ambiental allí determinado), sino que en su recurso de apelación adujo que la sentencia, salvo en lo referente al punto bajo análisis, a la imposición de costas y a la regulación de honorarios, ha sido consentida. En ese contexto, la primera conclusión a la que puede arribarse es que el recurrente habría considerado que el plazo para cumplir con la orden judicial principal -y única exigible hasta el momento- es razonable o bien de cumplimiento posible, siendo que, por lo demás y por vía de principio, el obligado estaría exceptuado de hacerlo cuando la manda judicial fuera de cumplimiento imposible. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2026.
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EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – DERECHO AMBIENTAL – INTERES PUBLICO – ACCION DE AMPARO – PROCEDENCIA – APERCIBIMIENTO (PROCESAL) – ASTREINTES
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto, al condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice el procedimiento técnico de Evaluación de Impacto Ambiental sobre un barrio de la Ciudad en la acción de amparo, lo hizo bajo apercibimiento de imponer astreintes. En efecto, debe ser mensurado el hecho de que estamos frente a una situación de evidente interés público. Basta con poner en consideración que estamos ante un caso cuyo bien protegido es el ambiente y que el Estado ha sido obligado mediante una sentencia judicial a cumplir con un procedimiento específicamente regulado en el ordenamiento jurídico nacional y local (Ley N° 25.675 y Ley N° 123, respectivamente). En ese marco, no advierto que el modo en que ha actuado el Magistrado de grado resulte violatorio del derecho del demandado, sino, meramente, la definición de cuáles son las consecuencias, según el código vigente, en caso de incumplimiento de la orden judicial. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2026.
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EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – AMPARO COLECTIVO – DERECHO AMBIENTAL – INTERES PUBLICO – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDENCIA – APERCIBIMIENTO (PROCESAL) – ASTREINTES
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto, al condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice el procedimiento técnico de Evaluación de Impacto Ambiental sobre un barrio de la Ciudad en la acción de amparo, lo hizo bajo apercibimiento de imponer astreintes. Al respecto, "mutatis mutandis", resulta de aplicación el criterio sustentado por la Sala I de esta Cámara en el precedente “Halfon, Samuel c/ GCBA y otros s/ amparo por mora administrativa” (EXP 28.975/0), del 03/12/10, y por el suscripto en “P.J. Vidal, María Eugenia y otros s/ Procesos incidentales”, del 29/05/12. En el precedente sostuve que, en atención al carácter colectivo del objeto procesal, no resultaba factible aplicar el mandato establecido en el artículo 30 Código Contencioso Administrativo y Tributario y que tal disposición legislativa estaba prevista para los procesos individuales. Las astreintes que eventualmente se imponen en el marco de una causa de objeto procesal colectivo no tienen, en rigor, un destino establecido expresamente por ley, debiendo el operador jurídico llenar ese vacío normativo. En tales supuestos, se impone recurrir por vía de la analogía a la solución prevista en el artículo 28.3 Código Contencioso Administrativo y Tributario, que regula la facultad de los tribunales de aplicar correcciones disciplinarias para mantener el buen orden y decoro en los juicios, toda vez que tienen un destino acorde al carácter colectivo del objeto procesal de la acción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2026.
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EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL – DERECHO AMBIENTAL – INTERES PUBLICO – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – PROCEDENCIA – APERCIBIMIENTO (PROCESAL) – ASTREINTES
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto, al condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que realice el procedimiento técnico de Evaluación de Impacto Ambiental sobre un barrio de la Ciudad en la acción de amparo, lo hizo bajo apercibimiento de imponer astreintes. En efecto, no puede dejar de contemplarse el carácter provisional de las astreintes. Ello implica que, en caso de que el Gobierno demandado no lograse cumplir en tiempo y forma con su obligación, siempre que pueda justificar total o parcialmente la demora en la ejecución de su deber, podrá solicitar la reducción o incluso que se deje sin efecto la sanción, decisión que quedará a consideración del Juez interviniente. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 13-08-2026.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – FALTA DE PERSONERIA – REPRESENTACION EN JUICIO – CONTESTACION DE LA DEMANDA – COSA JUZGADA – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – APERCIBIMIENTO (PROCESAL) – DECLARACION DE REBELDIA – RESOLUCION FIRME
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto declaró la rebeldía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 53 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-. La Sra. Jueza de grado intimó, de conformidad con lo establecido en los artículos 270 inciso 1° y 271 del Código mencionado, al letrado del Gobierno demandado a acreditar la personería invocada, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, y ante el silencio guardado por el profesional interviniente y la solicitud de la parte actora en que se efectivizara el apercibimiento, es que la "a quo" tuvo a la parte demandada por no presentada y, en consecuencia, ordenó el desglose de la contestación de demandada. Ahora bien, debe tenerse presente que todos aquellos puntos que no han sido objeto de agravio oportunamente se encuentran firmes y por lo tanto, no compete a este Tribunal su revisión ni estudio. En efecto, no puede soslayarse que “… todos aquellos puntos o tópicos de la sentencia que no han sido motivo de cuestionamiento, deben considerarse consentidos y, como consecuencia del principio dispositivo, cobra plena virtualidad el brocárdico "tantum devolutum quantum appellatum" (ínsito en los artículos 242 y 247 del CCAyT), que demarca los límites de actuación de la alzada sobre la base de existir un elemento condicionante: el agravio” (esta Sala, "in re" “Beltramo, Néstor c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto responsabilidad médica)”, EXP 4285/0, del 2/5/06, “Aranda, Roque (Lavadero Richard) c/ GCBA (Hospitales “Carlos G. Durand” y “Parmenio Piñero”) s/ cobro de pesos”, EXP 1248/0, del 12/9/06, entre muchos otros). La reseñada resolución no ha sido objeto de recurso alguno, por lo cual se encuentra firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, y la declaración de rebeldía es una consecuencia de lo dispuesto de ella. En tal orden, resulta oportuno advertir que no resulta apelable una providencia que se dicta como consecuencia de otra que se encuentra firme. Desde esta perspectiva, cabe destacar que la resolución que se impugna es consecuencia de otra resolución anterior que se encuentra firme.
DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 13-08-2026.
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