INTERESES DE TERCEROS – OMISION LEGISLATIVA – TRANSPORTE DE PASAJEROS – EQUIDAD – TRAMITE – FALTA DE REGLAMENTACION – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – PODER DE POLICIA – DIVISION DE PODERES – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – INTERES PUBLICO – RAZONABILIDAD – DERECHO A LA INFORMACION – TRIBUTOS – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS – OMISIONES ADMINISTRATIVAS – INTERNET – CONDENA – CONSTITUCION NACIONAL – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FALTA DE REGULACION – UBER – APLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILES – OMISION DE FISCALIZACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD
En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, al establecer la existencia de una omisión ilegítima y arbitraria por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en sus deberes de control y fiscalización, condenarlo a: 1.- no poder exigir a la clase representada por la parte actora (taxistas, peones, remiseros) el cobro de ninguno de los trámites que correspondan a la órbita local y resulten necesarios para opera de modo regular en la Ciudad; 2.- dar inicio a las actuaciones administrativas tendientes a la determinación de las obligaciones tributarias que pudieran corresponder a los sujetos alcanzados (Uber y afines); 3.- ejercer las potestades de fiscalización que le son propias respecto de los avisos publicitarios vinculados al servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales; 4.- implementar campañas de difusión activas dirigidas a poner en conocimiento de los potenciales usuarios el modo en que efectivamente se presta el servicio, publicitando las condiciones y riesgos que la conducta asumida por las prestadoras del servicio a través de plataformas podría generar. La vigencia de esta condena cesará automáticamente cuando se regle la actividad de transporte de pasajeros con el uso de plataformas. En efecto, mientras no exista una regulación específica en la materia que le dé un tratamiento diverso a las plataformas, resulta apropiado establecer los mecanismos que, sin vulnerar la división de poderes ni los derechos de terceros que no fueron citados al pleito, permitan el desarrollo de las modalidades de transporte involucradas bajo condiciones de ejercicio equitativas y razonables a la luz del estado actual de la regulación aplicable. En la cuestión arancelaria, lo resuelto en modo alguno releva al Gobierno de cumplir con los controles que le compete en la materia sino que solo involucra la imposibilidad de cobro de los aranceles señalados. La presente condena no abarca aquellos pagos que responden a incumplimientos atribuidos a los taxis en función de la naturaleza de la actividad y el interés público comprometido (regularizar una licencia vencida, falta de prestación del servicio, desafectación vencida e infracciones en la vía pública) ni los que resultan consecuencia de las penalidades establecidas en el régimen aplicable (Ley N° 6.928, Código de Tránsito y Transporte y del Código de Habilitaciones y Verificaciones). En el aspecto tributario, vale recordar que verificado en el territorio local el ejercicio de actividades que configurarían el hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, pesa sobre el Gobierno demandado el correlativo deber de instar los procedimientos administrativos pertinentes a efectos de determinar las obligaciones tributarias emergentes y, en su caso, perseguir su cobro. Con relación a las implicancias publicitarias, resulta pertinente recordar que en el artículo 42 de la Constitución Nacional se reconoce el derecho a la información adecuada, veraz y oportuna como uno de los pilares del sistema de protección al consumidor. El artículo 46 de la Constitución de la Ciudad establece expresamente que el Gobierno local, además de asegurar dicho acceso a la información, ejerce el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen la voluntad de compra mediante técnicas inadecuadas. En este marco, cabe señalar que el Gobierno demandado no solo permitió que el servicio en debate fuera prestado sin cumplir los recaudos mínimos que surgen del marco regulatorio vigente, sino que además consintió la difusión de su publicidad en espacios públicos -estaciones de subte y del sistema “Ecobici”-, generando en los consumidores una apariencia de regularidad que sus propias afirmaciones. Tal conducta contradictoria desatendió los riesgos concretos que la prestación podía acarrear para quienes pudieron verse inducidos a contratarla sin información adecuada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ADMISIBILIDAD FORMAL – LEGISLACION APLICABLE – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE AMPARO – REQUISITOS – DERECHO PROCESAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En cuanto a la admisibilidad formal de la vía intentada en autos, cabe señalar que la acción de amparo tiene su base normativa en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCBA). Asimismo, en el ámbito local, rige la Ley 2145 que reglamenta los aspectos procesales de la acción de amparo (cfr. art. 2). A partir de ello, considero que, sin perjuicio de lo que pueda eventualmente opinarse en torno a la admisibilidad sustancial de la acción o bien en punto a la procedencia de la medida cautelar requerida, entiendo que le asiste razón a la apelante en cuanto a que se hallarían reunidos los requisitos necesarios de admisibilidad formal -no sustancial- de la vía de amparo escogida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.
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DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – ADMISIBILIDAD FORMAL – LEGISLACION APLICABLE – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE AMPARO – REQUISITOS – MEDIO AMBIENTE – DERECHO PROCESAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, en el caso, la actora postula que la situación descripta en la demanda, en tanto involucra el desarrollo de una actividad industrial de manera irregular y sin la autorización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presenta un riesgo cierto a la salud, a la integridad física, al ambiente y a la seguridad estructural de su vivienda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – ADMISIBILIDAD FORMAL – LEGISLACION APLICABLE – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE AMPARO – REQUISITOS – DERECHO PROCESAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, el planteo de la actora postula, en esencia, que la continuidad en la conducta que se viene desarrollando en el inmueble involucrado, impide y lesiona el pleno goce de sus derechos “a la vida digna, a la salud, ambiente sano, propiedad, intimidad y seguridad”, a la vez que denuncia situaciones de hostigamiento que afirma haber padecido por parte de los codemandados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.
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CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – INTERPRETACION DE LA LEY – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – REGLAS DE INTERPRETACION – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
El Código Procesal de la Justicia en las Relaciones de Consumo (Ley Nº 6.407) prevé que el proceso ante la Justicia en las Relaciones de Consumo en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires se rige por los principios que emergen de las normas constitucionales y legales de protección del consumidor, y en particular, por el principio de protección al consumidor (artículo 1º). Asimismo, dispone que sus normas deberán interpretarse de tal modo que se procure la protección y eficacia de los derechos de los/as consumidores/as y la consecución de los fines que consagra la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, normas nacionales de defensa del consumidor y lealtad comercial y complementarias, el Código Civil y Comercial de la Nación y todas las normas de la Ciudad cuyo objeto sea la protección del consumidor o usuario (artículo 2). Esta Sala ha señalado que “…el principio “in dubio pro consumidor”, reconocido en los artículos 3 de la Ley 24240 y 1094 del Código Civil y Comercial de la Nación, implica que debe estarse siempre a la interpretación del derecho que sea más favorable al consumidor y se expande al ámbito del proceso judicial…” y que “…es preciso mencionar las dificultades existentes para obtener remedios efectivos para conseguir el cese de las prácticas ilegítimas que conculcan los derechos de los consumidores y usuarios…” (esta Sala, “Espasa S.A. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor” Expte. Nº 7403-2017/0, del 31 de octubre de 2017). En esta línea, la Corte Suprema de Justicia tuvo oportunidad de pronunciarse en autos “HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario”, del 11/06/19, sosteniendo que, al momento de integrar las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor “…debería primar la más favorable para el consumidor, como expresión del `favor debilis´…”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62220. Autos: Juda, Máximo y otros Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-03-2026.
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CODIGO URBANISTICO – DERECHO AMBIENTAL – OBRA EN CONSTRUCCION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – MEDIO AMBIENTE – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO
En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Propietarios actor y confirmar el rechazo "in límine" de la acción mediante la cual se peticiona que se condene al Consorcio demandado y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a adecuar las construcciones existentes a la normativa vigente y, en su caso, a llevar a cabo las demoliciones pertinentes, así como también se declare la nulidad absoluta e insanable de los eventuales actos administrativos que otorguen autorización para ejecutar una construcción en el espacio de pulmón de manzana que comparten. En efecto, del relato de los hechos y de conformidad con lo previsto por los artículos 43 de la Constitución Nacional, 14 de la Constitución de la Ciudad y los artículos 2° y 4° de la Ley N° 2145, no se advierte la existencia una conducta manifiestamente arbitraria o ilegítima por parte de la Administración que lesione los derechos de la actora; recaudos necesarios para la procedencia de la vía del amparo. Al respecto, cabe señalar que si bien la accionante en sus agravios invoca las previsiones de “la normativa aplicable (Código Urbanístico y de Edificación vigentes)”; lo cierto es que de las constancias de la causa -aun las acompañadas al momento de interponer el recurso, subsanando así la omisión del escrito inicial- no se desprende, de un modo manifiesto, que se configure uno de los supuestos establecidos a los efectos de la admisibilidad de la vía entablada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62136. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Bauness 2163 de la Ciudad de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 10-03-2026.
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LEY GENERAL DE AMBIENTE – CODIGO URBANISTICO – DERECHO AMBIENTAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – OBRA EN CONSTRUCCION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONSTITUCION NACIONAL – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CLAUSURA – CONTROL JUDICIAL – MEDIO AMBIENTE – AMPARO PREVENTIVO
En el caso, corresponde revocar el rechazo "in límine" de la acción y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de propietarios actor en tanto peticiona que se condene al Consorcio demandado y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a adecuar las construcciones existentes a la normativa vigente y, en su caso, a llevar a cabo las demoliciones pertinentes, así como también se declare la nulidad absoluta e insanable de los eventuales actos administrativos que otorguen autorización para ejecutar una construcción en el espacio de pulmón de manzana. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, no puede perderse de vista que en autos el consorcio actor ha articulado un amparo ambiental de tipo preventivo en los términos del artículo 14 de la Constitución de la Nación, 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, más puntualmente, de lo previsto en la Ley N° 25675 (Ley General del Ambiente), contra quienes, considera, están produciendo un palmario daño al medio ambiente urbano (esto es, el Consorcio de Propietarios demandado y el GCBA por tolerarlo). El propósito perseguido es hacer cesar las conductas de cada uno de aquellos y lograr, luego, la recomposición del medio ambiente lesionado. En tal sentido, la actora pretende obtener una orden de paralización judicial, en forma preventiva y definitiva, así como la demolición de lo construido ilegal y clandestinamente. (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62136. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Bauness 2163 de la Ciudad de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CODIGO URBANISTICO – DERECHO AMBIENTAL – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – OBRA EN CONSTRUCCION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONSTITUCION NACIONAL – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CLAUSURA – CONTROL JUDICIAL – MEDIO AMBIENTE – AMPARO PREVENTIVO
En el caso, corresponde revocar el rechazo "in límine" de la acción y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de propietarios actor en tanto peticiona que se condene al Consorcio demandado y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a adecuar las construcciones existentes a la normativa vigente y, en su caso, a llevar a cabo las demoliciones pertinentes, así como también se declare la nulidad absoluta e insanable de los eventuales actos administrativos que otorguen autorización para ejecutar una construcción en el espacio de pulmón de manzana. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, lo expuesto en la sentencia recurrida en cuanto a la intervención que estaría teniendo en los hechos la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, a raíz de una denuncia de la actora de la violación de la clausura oportunamente dispuesta por el GCBA, no podría obstar a la vía intentada que, importa el ejercicio de una acción de amparo en tutela del derecho constitucional a un ambiente sano (artículo 41 Constitución de la Nación). (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62136. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Bauness 2163 de la Ciudad de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 10-03-2026.
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LEY GENERAL DE AMBIENTE – CODIGO URBANISTICO – DERECHO AMBIENTAL – PODER DE POLICIA – DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA – GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – OBRA EN CONSTRUCCION – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – CONSTITUCION NACIONAL – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – CLAUSURA – CONTROL JUDICIAL – MEDIO AMBIENTE – AMPARO PREVENTIVO
En el caso, corresponde revocar el rechazo "in límine" de la acción y hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de propietarios actor en tanto peticiona que se condene al Consorcio demandado y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a adecuar las construcciones existentes a la normativa vigente y, en su caso, a llevar a cabo las demoliciones pertinentes, así como también se declare la nulidad absoluta e insanable de los eventuales actos administrativos que otorguen autorización para ejecutar una construcción en el espacio de pulmón de manzana. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, vale remarcar que la actora denuncia una situación de presunta ilegalidad manifiesta con motivo de una construcción irregular que estaría siendo realizada por el consorcio demandado en el pulmón de manzana que comparten los edificios. Esto, según sostiene, afectaría la habitabilidad, ventilación e iluminación de las unidades donde viven los integrantes del consorcio actor, además de comprometer el cumplimiento de la normativa que garantiza la existencia de pulmones de manzana como espacios de reserva urbana. Por ello, independientemente de la intervención que pudiera tener el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad en la cuestión atinente a la supuesta violación de clausura, el rechazo "in limine" decidido en la instancia anterior importaría desconocer que se ha articulado una acción expedita en pos de proteger el medio ambiente urbano presuntamente lesionado por un concreto accionar de un sujeto privado (consorcio demandado) y por una eventual omisión estatal en el ejercicio de su poder de policía (GCBA). (Del voto en disidencia del Dr. Fastman).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62136. Autos: Consorcio de Propietarios de la calle Bauness 2163 de la Ciudad de Buenos Aires Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 10-03-2026.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLAN DE AHORRO PREVIO – RESPONSABILIDAD – DAÑO EMERGENTE – DAÑOS Y PERJUICIOS – CLAUSULAS CONTRACTUALES – INDEMNIZACION – CONTRATOS DE ADHESION – DAÑO MORAL – DEBER DE INFORMACION – AUTOMOTORES – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en virtud de la cual se ordenó a las empresas codemandadas a abonar la suma de $92.615, 04.- en concepto de daño emergente y $150.000 en concepto de daño moral por el incumplimiento contractual que privó al actor de acceder al vehículo pactado en el plan de ahorro suscripto con el vendedor y la concesionaria, involucrados. La empresa automotriz se agravió por considerar que cumplió con su deber de información, en tanto el actor pudo acceder a las condiciones generales de contratación y que dicho deber también debe entenderse como una carga para el suscriptor en virtud de lo dispuesto en el contrato. Al respecto, cabe señalar que la Constitución Nacional consagra el derecho de los consumidores y usuarios a recibir una información adecuada y veraz y a la protección de sus intereses económicos (art. 42) y, en casos como el presente, ello debe armonizarse con las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor (art. 4) y del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1100 y cctes.) que acentúan la protección del consumidor o usuario, la cual es esencial para eliminar las asimetrías que distorsionan el mercado en su perjuicio (cf. Fallos: 340:172), así como para evitar que aquéllos, por no haber sido debidamente informados por el proveedor, incurra en error o no pueda ejercer sus derechos (cf. Fallos: 344:791). Pues bien, las genéricas referencias a las condiciones generales y el intento de poner en cabeza del actor el deber de información, no rebaten lo decidido en la sentencia de primera instancia en torno a este punto, en tanto constituyen meras reiteraciones de lo manifestado en la contestación de demanda y en la audiencia de vista de causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61969. Autos: De Colera, Luis Diego Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-02-2026.
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REVOCACION – SALIDAS TRANSITORIAS – DERECHO PENAL – EJECUCION DE LA PENA – DEFENSA EN JUICIO – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – CONSTITUCION NACIONAL – TRASLADO – CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso revocar las salidas transitorias del condenado por incumplimiento de las obligaciones impuestas al otorgarle el beneficio, y disponer que se dicte un nuevo pronunciamiento luego de escuchar a las partes. Surge de las actuaciones que el Servicio Penitenciario de la Provincia de San Juan informó que el condenado incumplió las obligaciones impuestas al otorgársele el beneficio de las salidas transitorias y que el Juez de grado revocó el beneficio sin dar traslado a las partes del proceso. La Defensa Oficial apeló la decisión del Juez de grado. Se agravió al entender que lo decidido conculca el derecho de defensa en juicio del condenado, tanto en su aspecto material –al no haber sido oído– como en lo que hace a la intervención de su Defensa técnica, al haberla privado de una oportuna intervención. Es menester recordar que en el caso se encuentra en juego la garantía de defensa en juicio prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional y 12 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 14.1 y 14.3 inciso d) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículos 8.1 y 8.2) también consagran el derecho a ser oído por el Juez o el Tribunal. De lo expuesto se desprende que los derechos y garantías constitucionales y, en particular, el derecho de defensa en juicio, deben garantizarse a lo largo de todo el proceso, lo que implica que también debe encontrarse vigente en la etapa de ejecución de la pena. Al resolver en la forma en que lo hizo, el Juez vedó toda posibilidad de que el condenado pudiese ejercer efectivamente su derecho de defensa en juicio y, específicamente, coartó su posibilidad de ser oído, por lo que, tal y como sostuvo la recurrente “nunca contó con la posibilidad de brindar su propia versión de lo sucedido…”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61591. Autos: Q., M. E. Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 07-01-2026.
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PRINCIPIO PREVENTIVO – ENTIDADES BANCARIAS – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – PRINCIPIO PROTECTORIO – EJECUCION DE SENTENCIA – OPORTUNIDAD DEL PLANTEO – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DAÑO PUNITIVO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – PAGO EXTEMPORANEO – ACUERDO CONCILIATORIO – SENTENCIA DE TRANCE Y REMATE – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció que en la presente ejecución del acuerdo celebrado en el marco del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC- entre la ejecutante y la ejecutada, puede examinarse la procedencia de una indemnización en concepto de daño punitivo por los perjuicios que dicho incumplimiento ocasionó al consumidor. La parte actora, ante el denunciado incumplimiento del acuerdo prejudicial al que había arribado con la demandada en el marco del COPREC, promovió su ejecución y, además, requirió que se condene a la demandada a abonar una suma en concepto de daño punitivo. Por su parte, la entidad bancaria ejecutada, entendió que la pretensión del daño punitivo no puede tramitar en el marco de un proceso ejecutivo sin afectar el derecho de defensa. Ahora bien, una interpretación diversa sobre el punto (esto es, aquella que acota el cauce propio del reclamo por daño punitivo al proceso ordinario) resulta contraria a los fines preventivos y protectorios que animaron la recepción de la figura del daño punitivo en el texto de la Ley de Defensa al Consumidor y cuya fuente puede rastrearse, en definitiva, en el artículo 42 de la Constitucional Nacional. Es que, bajo esa perspectiva, no es posible soslayar que, en el caso, desde la cancelación del producto bancario que originó el presente reclamo (el 22/02/2023) han transcurrido más de dos años, lo que conduce a privilegiar la interpretación de los institutos legales previstos en el marco tuitivo del consumidor de forma tal que se atenúe la asimetría en el vínculo consumeril.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61509. Autos: Ciferri Nazareno Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 18-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLATAFORMA DIGITAL – PAGINA WEB – PROTECCION DEL CONSUMIDOR – RESPONSABILIDAD – COMERCIO ELECTRONICO – INTERNET – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR
En el caso, corresponde confirmar la sentencia que condenó a la empresa de venta de electrodomésticos y a la plataforma de comercio electrónico interviniente en la operación a que, en forma solidaria, devolvieran el dinero efectivamente abonado por un televisor que nunca le fue entregado al consumidor. En efecto, el artículo 2 de la Ley de Defensa del Consumidor define al proveedor como aquella persona física o jurídica que desarrolla profesionalmente, aun en forma ocasional, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios. Por lo tanto, si bien la plataforma indicó que no se encuentra comprendida en ninguna de esas actividades, lo cierto es que, como regla, la enumeración legal no puede ser interpretada en forma restrictiva o aislada, sino de manera funcional, sistemática y conforme al principio protectorio consagrado en el artículo 42 de la Constitución Nacional. Desde esta perspectiva y tal como lo sostuve en otros casos, aquellos que actúan como intermediarios deben ser considerados como proveedores funcionales y, por tanto, parte de la relación jurídica sustancial, dado que participan activamente en la cadena de comercialización. Entre ellos, los operadores logísticos, los centros de atención al cliente tercerizados y, como en el caso, las empresas titulares de plataformas virtuales donde se publican bienes o servicios para su comercialización, así como cualquier otro actor que interactúe con el consumidor dentro del circuito económico del bien o servicio. Ello, por cuanto lo determinante no es la existencia de un contrato directo, sino su intervención concreta en la satisfacción de los derechos de consumidores y/o usuarios. Conforme a lo dicho, en el caso debe considerarse proveedor a quien, como la plataforma de comercio electrónico involucrada, intervino de manera profesional, tal como lo tuvo por acreditado la sentencia y mediante una operación on line, ofreció, vendió y comprometió la entrega del producto en cuestión, lo cual es reconocido por su parte. En consecuencia, su exclusión del proceso con fundamento en una lectura literal del artículo 2 importaría vaciar de contenido la tutela efectiva del consumidor y habilitar mecanismos de evasión de responsabilidad a través de la tercerización funcional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61382. Autos: Todres, Horacio Héctor Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-11-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLANTA TRANSITORIA – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. La parte actora se agravió, por cuanto la sentencia, al resolver la inexistencia del fraude laboral, se apartó de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los Fallos "Ramos" y "Cerigliano", en tanto se probó que la Legislatura de la Ciudad (LCABA) renovó sucesivamente su designación en la planta transitoria a lo largo de más de diecisiete (17) años, ocultando así la concreta relación de trabajo que las vinculó y su legítima expectativa de permanencia laboral, todo lo cual merece protección a partir del artículo 14 de la Constitución nacional y 43 de la local. En efecto, le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que de su legajo personal surge que revistió como personal transitorio en los términos del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) en lo que respecta a su ingreso como personal de bloque (2002–2004) y como personal de gabinete de la Vicepresidencia Primera (2014–2019), mientras que durante el período comprendido entre 2004 y 2014 revistó como personal transitorio para desempeñar funciones en la Dirección General de Recursos Humanos. Ello resulta especialmente relevante porque el CCT (arts. 291 a 294) circunscribe la transitoriedad a funciones ligadas a legisladores, bloques, comisiones o gabinetes, con cese automático al finalizar el mandato o gestión del proponente, sin que la norma contemple la afectación de personal transitorio a áreas administrativas de la estructura orgánica legislativa, como resulta ser la Dirección General de Recursos Humanos donde fue ubicada durante un largo periodo. En este marco, estimo que corresponde aplicar al caso la doctrina invocada sentada en los precedentes “Ramos” (Fallos: 333:311) y “Cerigliano” (Fallos: 334:398). Ello así por cuanto, si bien no se me escapa que en aquellos pronunciamientos se cuestionó el uso indebido de figuras contractuales sometidas a una duración temporal expresamente fijada por la norma, lo cierto es que el núcleo argumental de ambos fallos reside, a mi modo de ver, en el rechazo a la utilización de figuras excepcionales con el objeto de encubrir relaciones laborales de carácter permanente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – FRAUDE LABORAL – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PLANTA TRANSITORIA – CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO – EMPLEO PUBLICO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONSTITUCION NACIONAL – LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – CONTRATO DE TRABAJO
En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso planteado por la parte actora y revocar la sentencia de grado en cuanto resolvió que no se encontraban probados los extremos para tener por configurado un supuesto de fraude laboral. La parte actora se agravió, por cuanto la sentencia, al resolver la inexistencia del fraude laboral, se apartó de los precedentes sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los Fallos "Ramos" y "Cerigliano", en tanto se probó que la Legislatura de la Ciudad (LCABA) renovó sucesivamente su designación en la planta transitoria a lo largo de más de diecisiete (17) años, ocultando así la concreta relación de trabajo que las vinculó y su legítima expectativa de permanencia laboral, todo lo cual merece protección a partir del artículo 14 de la Constitución nacional y 43 de la local. En efecto, asiste razón a la actora por cuanto en tales precedentes, la CSJN no se limitó a sancionar la violación de un plazo legal, sino que protegió la expectativa legítima generada por vínculos prolongados y reiteradamente renovados, cuya naturaleza fáctica desmentía la supuesta transitoriedad del régimen aplicado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61285. Autos: Jimenez, Alejandra Lucia Modesta Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 21-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
