INDEMNIZACION POR DESPIDO – FRAUDE LABORAL – LEY APLICABLE – DERECHO ADMINISTRATIVO – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – RESCISION DEL CONTRATO – PERSONAL CONTRATADO – DECRETO REGLAMENTARIO – DERECHO PUBLICO – MONTO DE LA INDEMNIZACION – EMPLEO PUBLICO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – EMBARAZO – ACTOS DISCRIMINATORIOS – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – PERSONAL TRANSITORIO – DERECHO COMUN – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demandada por fraude laboral iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, rechazar la indemnización pretendida y prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de trabajo (despido a causa de embarazo). En efecto, y en cuanto a la indemnización reconocida en los términos previstos en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajao (despido a causa de embarazo), toca recordar que aquella normativa, no resulta aplicable a la relación debatida en las presentes actuaciones. No obstante, en el régimen de empleo público local, según el bloque normativo aplicable en la materia (Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, Ley Nº 471 y Ley Nº 554), “….frente a un cese declarado ilegítimo con apoyo en una conducta discriminatoria de la Administración, el trabajador tendrá derecho a la reparación tarifada prevista en el decreto N° 2182/2003 (conforme artículos 10 a 12) por la pérdida del empleo, así como a la compensación del daño material y/o moral que se haya probado en la causa como consecuencia del trato persecutorio dispensado al agente. Ello así, salvo que el agente demuestre en el proceso judicial que el importe final resultante de aquellas compensaciones no garantiza el principio de suficiencia aplicable en la materia” (“G. O. F. c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, expte. Nº 47259/2014-0, sentencia del 23/05/2019]. Ahora bien, según los elementos disponibles en autos, la decisión de la Administración de rescindir el contrato (31/08/2021) ocurrió tanto luego del estado de gravidez de la actora y del nacimiento de su hijo (14/02/2021), como del período de licencia de maternidad previsto en la normativa aplicable (20/05/2021). Así las cosas, no se encuentran reunidos en autos los presupuestos de hecho previstos en la Ley Nº 554 para calificar como discriminatorio el temperamento adoptado por el demandado, ni la actora ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que aquella decisión hubiera constituido, al margen de la situación de fraude verificada en autos, un acto persecutorio. En tales condiciones, corresponde hacer lugar agravio del Gobierno demandado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 59392. Autos: C. Y. P Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – LEY APLICABLE – CESE ADMINISTRATIVO – VACUNA COVID 19 – RESCISION DEL CONTRATO – PLANTA TRANSITORIA – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – EMBARAZO – ACTOS DISCRIMINATORIOS – REQUISITOS – DISCRIMINACION LABORAL – PERSONAL TRANSITORIO – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – ENFERMEROS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la actora tendiente a obtener una indemnización por despido discriminatorio. Conforme surge de autos, las partes se vincularon mediante un contrato de empleo público transitorio a fin de que la actora preste funciones como enfermera vacunadora del 05/06/2021 al 16/08/2022 (Plan Vacunación COVID-19). La accionante se agravia al sostener que el cese de la relación de empleo resultaría un acto discriminatorio sustentado en su maternidad. Señaló que la finalización de la relación laboral ocurrió dentro del período de amparo previsto en el artículo 178 de la Ley Nº 20.744, por lo que, resulta procedente la reparación allí establecida. Cabe recordar que la cuestión en debate se encuentra prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 554 -texto consolidado al 2018-. Ahora bien, del propio relato de la actora surge que la baja de la relación de empleo ocurrió luego del embarazo de la agente como del período de licencia por maternidad oportunamente usufructuado. En efecto, el nacimiento de la hija de la accionante se produjo el 21/03/2022, la agente gozó de la licencia legal correspondiente hasta el 19/07/2022 (45 días previos al parto y 120 días luego del suceso aludido) y, por último, la finalización del vínculo se efectivizó el 16/08/2022. En síntesis, no se encuentran reunidos en autos los presupuestos de hecho previstos en la Ley Nº 554 para calificar como discriminatoria la rescisión de la relación de empleo, ni la actora rebatió los argumentos dados en la instancia de grado referidos a que el temperamento adoptado por la Administración obedeció a la finalización de las razones especiales que justificaron su contratación transitoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58443. Autos: A. L. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INDEMNIZACION POR DESPIDO – LEY APLICABLE – CESE ADMINISTRATIVO – VACUNA COVID 19 – RESCISION DEL CONTRATO – PLANTA TRANSITORIA – ALCANCES – INTERPRETACION DE LA LEY – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – PANDEMIA – COVID-19 – EMBARAZO – ACTOS DISCRIMINATORIOS – LEY DE CONTRATO DE TRABAJO – REQUISITOS – DISCRIMINACION LABORAL – PERSONAL TRANSITORIO – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – ENFERMEROS – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda promovida por la actora tendiente a obtener una indemnización por despido discriminatorio. Conforme surge de autos, las partes se vincularon mediante un contrato de empleo público transitorio a fin de que la actora preste funciones como enfermera vacunadora del 05/06/2021 al 16/08/2022. La accionante se agravia al sostener que el cese de la relación de empleo resultaría un acto discriminatorio sustentado en su maternidad. Señaló que la finalización de la relación laboral ocurrió dentro del período de amparo previsto en el artículo 178 de la Ley Nº 20.744, por lo que, resulta procedente la reparación allí establecida. Cabe recordar que la cuestión en debate se encuentra prevista en el artículo 3º de la Ley Nº 554 -texto consolidado al 2018. Ahora bien, la recurrente no trajo ante esta instancia ningún otro argumento -más allá de alegar la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo y la procedencia de la reparación allí fijada- a fin de desvirtuar lo decidido en la decisión de grado respecto a que, según los elementos probatorios rendidos en autos, la contratación de la recurrente resultó acorde con la normativa aplicable en la medida que, por un lado, no excedió el límite temporal previsto para ese tipo de vinculaciones y, por el otro, la extinción de la relación se apoyó, exclusivamente, en la consumación de la causa extraordinaria que originó su designación. En síntesis, no se encuentran reunidos en autos los presupuestos de hecho previstos en la Ley Nº 554 para calificar como discriminatoria la rescisión de la relación de empleo, ni la actora rebatió los argumentos dados en la instancia de grado referidos a que el temperamento adoptado por la Administración obedeció a la finalización de las razones especiales que justificaron su contratación transitoria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58443. Autos: A. L. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA – REVOCACION – CONDENA PENAL – CONDICIONES PERSONALES – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO PENAL – FINALIDAD DE LA PENA – EMBARAZO – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la prisión domiciliaria de la condenada y, en consecuencia, disponer que la pena única de ocho años de prisión de efectivo cumplimiento impuesta a la nombrada sea cumplida en el establecimiento carcelario que, de manera urgente, el Servicio Penitenciario Federal disponga, debiendo extremarse los cuidados en función de su estado de gravidez; para lo cual el juzgado que interviene deberá efectuar las diligencias pertinentes, debiendo asegurar el resguardo de su hija menor de edad. La resolución traída a estudio decidió otorgar la prisión domiciliaria a la condenada con fundamento en lo previsto en los incisos e) y f) de los artículos 10 del Código Penal de la Nación y 32 de la Ley Nº 24.660; toda vez que la condenada cursa un embarazo y que, además, tiene una hija de 8 años de edad. El Ministerio Público Fiscal recurrió la decisión. Sostuvo que la Jueza desatendió la circunstancia de que la modalidad domiciliaria había demostrado su ineficacia en tanto la condenada ya había sido beneficiada con prisión domiciliaria y en ese contexto se había producido el segundo hecho por el cual se la juzgó, de manera que el fin resocializador de la pena había fracasado. No desconocemos el deber de tomar especialmente en cuenta el interés superior del niño y el resguardo de la relación materno-filial al momento de decidir un pedido de prisión domiciliaria, pero ello no implica la existencia de un mandato de procedencia pues el sistema normativo no asegura la permanencia en el domicilio de la madre de menores de edad condenada. Entonces, sin dejar de reconocer la importancia del vínculo paterno filial y el derecho de todo niño a crecer junto a su madre, no vemos que, en las circunstancias aquí ventiladas, el encarcelamiento de la condenada signifique dejar de considerar el interés superior de su hija menor de edad; sobre todo por cuanto el intento anterior de resguardo resultó contrario a los fines buscados. Por ello, mantenerlo en esta nueva oportunidad afectaría la evolución de la ejecución de la pena impuesta, con el consecuente riesgo de exponer nuevamente a la niña a convivir con actividades delictivas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58052. Autos: NN.NN Sala: De Feria Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Carla Cavaliere 24-01-2025.
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DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA – CONDENA PENAL – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO PENAL – FINALIDAD DE LA PENA – EMBARAZO – PRISION DOMICILIARIA
En el caso, corresponde confirmar la resolución apelada en cuanto hizo lugar a la prisión domiciliaria de la condenada La resolución traída a estudio decidió otorgar la prisión domiciliaria a la condenada con fundamento en lo previsto en los incisos e) y f) de los artículos 10 del Código Penal de la Nación y 32 de la Ley Nº 24.660; toda vez que la condenada cursa un embarazo y que, además, tiene una hija de 8 años de edad. El Ministerio Público Fiscal sostuvo que la Jueza desatendió la circunstancia de que la modalidad domiciliaria había demostrado su ineficacia en tanto la condenada ya había sido beneficiada con prisión domiciliaria y en ese contexto se había producido el segundo hecho por el cual se la juzgó, de manera que el fin resocializador de la pena había fracasado, y que el interés superior del niño había sido desatendido al realizar actividades ilícitas en el inmueble. Sostener dicha interpretación como lo hace la Fiscalía, además de tornar inoperantes numerosos supuestos naturalmente sí contemplados por el artículo 32, inciso f de la Ley Nº 24.660 (me refiero concretamente a hechos en los que una madre o padre lleve a cabo actividades ilícitas que involucren el domicilio familiar pero no necesariamente interfieran en el vínculo), invierte la obligación de velar por el mantenimiento del vínculo materno-filial, al propugnar que se parta de la base opuesta, esto es, de la situación de extrema excepcionalidad que implica la separación, en un caso en el que en la actualidad se cuenta con elementos que señalan lo contrario. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58052. Autos: NN.NN Sala: De Feria Del voto de Dr. Jorge A. Franza 24-01-2025.
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INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHOS DEL NIÑO – CESANTIA – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – DERECHO A LA SALUD – EMBARAZO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde declarar la competencia del tribunal para entender en la causa y hacer lugar a la medida cautelar autónoma solicitada a fin de suspender cautelarmente los efectos de la Resolución que la declaró cesante en su puesto en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires ante la presentación de un certificado médico presuntamente adulterado para justificar un día de inasistencia al servicio. En efecto, toda vez que la actora -a la fecha de la resolución- se encuentra cursando un embarazo avanzado, se advierte que no solo están en juego sus derechos sino también, y fundamentalmente, los derechos de un niño por nacer, lo que conlleva a tomar una decisión de máxima prudencia. Ello, por cuanto la falta de ingresos de la madre como consecuencia de la cesantía dispuesta, puede repercutir negativamente en su capacidad para cubrir necesidades básicas durante la etapa final del embarazo, como la alimentación adecuada, los controles médicos regulares y el cuidado prenatal. Estos elementos son esenciales para garantizar el desarrollo saludable del niño en gestación incluso en la etapa final de embarazo y posterior al nacimiento.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56983. Autos: Andrea Celeste, Madero Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-09-2024.
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INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHOS DEL NIÑO – CESANTIA – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – DERECHO A LA SALUD – EMBARAZO – CONSTITUCION NACIONAL – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA – CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
En el caso, corresponde declarar la competencia del tribunal para entender en la causa y hacer lugar a la medida cautelar autónoma solicitada a fin de suspender cautelarmente los efectos de la Resolución que la declaró cesante en su puesto en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires ante la presentación de un certificado médico presuntamente adulterado para justificar su inasistencia al servicio durante un día en el año 2017. En efecto, el propósito de lo decidido es resguardar en la particular situación del caso -dado el estado de embarazo avanzado de la actora- el interés superior del niño mientras se resuelven los planteos introducidos en autos, criterio que debe guiar la actuación de los tribunales cuando se trata de medidas concernientes a niños (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, art. 3 inc. 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 2° de la Ley N° 23.849).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56983. Autos: Andrea Celeste, Madero Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-09-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHOS DEL NIÑO – CESANTIA – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – DERECHO A LA SALUD – EMBARAZO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar autónoma solicitada a fin de suspender cautelarmente los efectos de la Resolución que la declaró cesante en su puesto en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires ante la presentación de un certificado médico presuntamente adulterado para justificar su inasistencia al servicio durante un día en el año 2017. En efecto, en este estado liminar del proceso, de conformidad con los elementos probatorios arrimados a la causa y valorando, especialmente, que en el particular caso traído aquí a conocimiento se encontrarían en riesgo derechos fundamentales tales como la salud -el que, por medio de esta medida, se intenta tan solo preservar-, corresponde declarar la competencia del tribunal para entender en autos y hacer lugar a la tutela precautoria solicitada por la actora en el escrito de inicio. Nótese que la cesantía y consecuente pérdida de la obra social conllevarían un potencial daño de imposible reparación ulterior al momento de dictarse la sentencia definitiva, dado el estado avanzado de su embarazo y la necesidad de mantener sus tratamientos médicos ante los profesionales de su confianza. Ello, sin perjuicio de que la Administración determinó que no existían dudas que la Oficial intentó justificar de manera antirreglamentaria su actuar y por tanto, su comportamiento atentó, de manera directa, contra los principios básicos de actuación policial.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56983. Autos: Andrea Celeste, Madero Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-09-2024.
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INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – MEDIDAS CAUTELARES – DERECHOS DEL NIÑO – PELIGRO EN LA DEMORA – INTERES PUBLICO – CESANTIA – MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA – DERECHO A LA SALUD – EMBARAZO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PROTECCION INTEGRAL DEL NIÑO – COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA
En el caso, corresponde declarar la competencia del tribunal para entender en la causa y hacer lugar a la medida cautelar autónoma solicitada a fin de suspender cautelarmente los efectos de la Resolución que la declaró cesante en su puesto en la Policía de la Ciudad de Buenos Aires ante la presentación de un certificado médico presuntamente adulterado para justificar su inasistencia al servicio durante un día en el año 2017. Es que, no es posible perder de vista que frente a un embarazo avanzado y un niño por nacer como aquí se presenta, y contemplando especialmente que, de adoptarse el temperamento contrario, resulta evidente que la interrupción de las prestaciones de los servicios de la obra social como consecuencia directa de la ruptura de la relación de empleo podría acarrear consecuencias más dañosas que los eventuales perjuicios que su admisión podrían producirle a la demandada; sin que, paralelamente, pudiese observarse que la permanencia de la agente en la obra social tuviese entidad suficiente para afectar el interés público. En tales términos, cabe tener por configurado el peligro en la demora invocado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 56983. Autos: Andrea Celeste, Madero Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 03-09-2024.
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CRIMEN ORGANIZADO – INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – FIGURA AGRAVADA – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – AMENAZAS – PERSPECTIVA DE GENERO – PRISION PREVENTIVA – ARRESTO DOMICILIARIO – PROCEDENCIA – EMBARAZO – HIJOS A CARGO – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES – PERSPECTIVA DE INFANCIA Y ADOLESCENCIA
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que decretó la prisión preventiva con modalidad domiciliaria en orden al delito de comercialización de estupefacientes cometido por organización delictiva. En el presente, considero que de recuperar la libertad la encausada intimidará a distintos vecinos de la zona para que no se presenten a declarar entorpeciendo el regular desarrollo de la causa. A su vez, por su rol jerárquico, podría dar aviso a personas que aún estén siendo buscadas o sobre las que nuevas que puedan surgir una vez realizadas las medidas pendientes, ello para garantizar la impunidad de estos individuos como la propia y de los integrantes de la banda. Ahora bien, no menos cierto es que la nombrada está embarazada y se encuentra a cargo de otros tres niños propios y de la hija de su hermana, por lo que es quien está a cargo de garantizar los cuidados básicos de ellos. Las circunstancias reseñadas permiten encuadrar el caso bajo análisis en los dos incisos previsto por la norma: los del artículo 10 incisos “e” y “f” del Código Penal y los mismos inciso del artículo 32 de la Ley Nº 24.660 y, en virtud del interés superior del niño. Entonces, esto requiere abordar la cuestión a los fines de garantizar los derechos, tanto de la persona en estado de gravidez como del individuo por nacer; también deberá velarse por adoptar una solución que garantice los derechos de todos los niños, por lo que entiendo acertada la decisión adoptada por la "A quo" en cuanto dispuso el arresto domiciliario de la encartada. Por ende, considero que debe adoptarse una decisión bajo una interpretación con perspectiva de género y con el objetivo de garantizar el interés superior del niño, por lo que deberá rechazarse el recurso defensista y confirmarse la sentencia de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva bajo un arresto domiciliario, en virtud de que así se neutralizarían los riesgos procesales.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52859. Autos: NN. NN y otros Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 14-07-2023.
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MALA PRAXIS – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – EMBARAZO – DEBERES DEL MEDICO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto. Los actores iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Hospital dependiente del Gobierno de la Ciudad en razón de los daños y perjuicios que sufrieron como consecuencia de la atención recibida en dicho nosocomio. Expresan que las graves lesiones que padece su hijo guardan relación de causalidad con lo acontecido durante la praxis empleada en la inducción del parto, la que se debería haber evitado, pues el tamaño macrosómico del feto y el peso de la parturienta eran señales de alarma -factores de riesgo- que exigían la inmediata realización de una cesárea. Ello así, asiste razón a la parte actora en cuanto a que según las constancias de la causa no es posible acreditar que las acciones llevadas a cabo al momento del parto de su hijo fueran efectivamente eficaces en tiempo y forma para evitar el desenlace dañoso. El artículo 50 de la Ley Nº 17132 establece que “las obstétricas o parteras no podrán prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto o puerperio patológico, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente se reglamente, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir la presencia de un médico, de preferencia especializado en obstetricia”. Los médicos a cargo del período expulsivo y alumbramiento, expresaron que desconocían que se hubiera tratado de un feto grande y la totalidad de los controles prenatales efectuados a la paciente y que del informe del período expulsivo y de alumbramiento no surge detalle de los tiempos exactos de la sucesión de las maniobras efectuadas para resolver la distocia de hombros y la estimación de la fuerza de tracción ejercida. Ello así, puede concluirse que los riesgos propios de los antecedentes durante el embarazo de la actora obligaban a que se brindara a la paciente una atenta supervisión e información por parte de un médico para su correcto seguimiento, obligación que no ha sido cumplida en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50509. Autos: P., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.
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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – EMBARAZO – CARGA PROBATORIA DINAMICA – DEBERES DEL MEDICO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la demanda incoada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en razón de los daños y perjuicios que sufrieron los actores como consecuencia de la atención médica recibida en dicho nosocomio al momento del parto. En efecto, la demandada se encontraba en mejores condiciones de acreditar que la paciente fue correctamente atendida, tratada e informada por algún profesional médico, de acuerdo a sus antecedentes. Más aún, de haber existido, tales intervenciones deberían haber sido volcadas en la historia clínica. Sin embargo, en dicho documento no hay ninguna constancia de seguimiento adecuado de la actora por parte de profesionales médicos durante el parto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 50509. Autos: P., J. A. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 07-12-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENFERMEDAD PREEXISTENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – PRESTACIONES MEDICAS – ACCION DE AMPARO – FUNDAMENTACION DEL RECURSO – OBRAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – EMBARAZO – DESERCION DEL RECURSO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso corresponde declarar desierto el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a mantener la afiliación de la actora en el plan superador brindado por la empresa de medicina prepaga, en el marco del convenio de complementación suscripto por ambas entidades, con el que contaba antes de la concesión de su licencia sin goce de sueldo, bajo la misma modalidad y en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud que tenían entonces, sin la exigencia de pago de cuota diferencia alguna. Al respecto esta Sala ha sostenido reiteradamente que la expresión de agravios debe ser una crítica, es decir, un juicio impugnativo; concreta, esto es precisa y determinada; y razonada, vale decir, expresar los fundamentos que sustentan los agravios; lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones -tanto fácticos como jurídicos- que se atribuyen al fallo en crisis (conf. Expediente Nº 75923/2021 “Rodríguez, Ana María c. Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires y Otros s. Amparo – Salud – Opción por la Elección de Obras Sociales”, del 30/12/2021; entre otros). En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha reiterado que, si la parte que apela no formula, como es imprescindible, una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados por el juez, corresponde declarar la deserción del recurso, puesto que los motivos expuestos en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos fácticos y jurídicos dados por el tribunal para llegar a la decisión impugnada (Fallos: 329:5198, 322:2683 y 316:157, entre otros). En este orden, la argumentación de la ObSBA no llega a satisfacer los recaudos técnicos enunciados. En efecto, se evidencia de la apelación que, mas allá de las consideraciones genéricas, no se refiere al caso, ni a las pruebas e incluso equivoca las características de los hechos incluyendo a la actora dentro del colectivo del sector pasivo obviando que la actora es una mujer de 34 años, afiliada activa de esa obra social, que demandó la continuidad de su afiliación al plan superador ante la baja de su cobertura sin la exigencia de pago de cuota diferencial alguna por su condición de embarazada, en el contexto de una disputa contractual.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46794. Autos: M. L. M Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ENFERMEDAD PREEXISTENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – RECURSO DE APELACION (PROCESAL) – CRITICA CONCRETA Y RAZONADA – PRESTACIONES MEDICAS – ACCION DE AMPARO – FUNDAMENTACION DEL RECURSO – OBRAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – EMBARAZO – DESERCION DEL RECURSO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación y en consecuencia, confirmar la sentencia dictada en primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires (ObSBA) a mantener la afiliación de la actora en el plan superador brindado por la empresa de medicina prepaga, en el marco del convenio de complementación suscripto por ambas entidades, con el que contaba antes de la concesión de su licencia sin goce de sueldo, bajo la misma modalidad y en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud que tenían entonces, sin la exigencia de pago de cuota diferencia alguna. Al respecto, los agravios de expuestos por la demandada a fin de apelar la decisión de grado, giran en torno a una construcción jurídica destinada a sostener la constitucionalidad del artículo 3° de la Ley Nº 3.021 y a justificar la exclusión de los afiliados jubilados del alcance del plan superador, pero de modo alguno se dirigen a refutar lo decidido por el Juez, en tanto que la cuestión resuelta en la sentencia atacada fue determinar la continuidad de afiliación al plan superador de una agente activa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) luego de haber gozado de una licencia sin percepción de haberes, periodo durante el cual se suspendió -temporalmente- el pago de su cobertura de salud. De esta manera, no cabe otra solución que declarar la deserción del recurso por cuanto se advierte que los agravios expuestos por la ObSBA no guardan relación alguna con los hechos debatidos en el expediente ni se dirigen a rebatir los fundamentos que el Juez apreció para sustentar la sentencia apelada, incumpliendo así, con el requisito de ser una crítica concreta y razonada del fallo que exige el artículo 236 del Código Contencioso Administrativo y Tributario a fin de demostrar cuál es el error que se le atribuye a la decisión que la descalifique como un acto jurisdiccional válido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46794. Autos: M. L. M Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 14-02-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO – AUMENTO DE TARIFAS – MEDIDAS CAUTELARES – PRESTACIONES MEDICAS – EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA – CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA – INTERPRETACION DE LA LEY – OBRAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – EMBARAZO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- que arbitrase los medios necesarios a fin de garantizarle la afiliación en el plan superador provisto por la empresa de medicina prepaga en las mismas condiciones de servicios asistenciales y de salud con el que contaba antes de la concesión de su licencia, sin la exigencia de pago de cuota diferencial alguna, ello, hasta tanto sea dictada sentencia definitiva y firme en autos. Queda por establecer si la reincorporación de la actora al plan superador autoriza a la empresa de medicina prepaga a percibir un valor diferencial en concepto de “preexistencia”. Para comenzar, no llega discutido a esta instancia que la actora, de 33 años de edad, cursa el séptimo mes de embarazo con diagnóstico de amenaza de parto prematuro (cfr. certificado médico adjunto). Asimismo, que por su condición de embarazada, se le exige el pago de un valor diferencial por seis meses para reincorporarla al plan médico debido a la supuesta patología preexistente que padece. En ese sentido, cabe resaltar que, dentro del Plan Médico Obligatorio (PMO) -al que alude el artículo art. 7° de la Ley 26.682- se encuentra el plan materno infantil que obliga a los Agentes del Seguro de Salud “a cubrir el embarazo desde el primer diagnóstico y hasta el primer mes del niño con cobertura al 100%” (conf. Res. N° 201/2002, Anexo I, arts. 1.1.1 y 1.1.2, de la Superintendencia de Seguros de Salud de la Nación). Por su parte, en el artículo 10 de la norma citada, se dispone que “las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión” y que “la Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes”. Así pues, en tanto la Organización Mundial de la Salud define como salud “al estado de completo bienestar físico, mental y social” (Constitución de la Organización Mundial de la Salud https://www.who.int/governance/eb/who_constitution_sp.pdf) y que la noción de enfermedad refiere a una alteración de dicho estado. En virtud de ello, resulta claro que el embarazo no es una patología ni se equipararía a ella-, como para justificar el cobro de un valor diferencial por tal concepto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 45121. Autos: Montañez Lucía Maite Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 27-08-2021.
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