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FIESTAS DE EGRESADOSESTABLECIMIENTO COMERCIALMEDIDAS CAUTELARESPELIGRO EN LA DEMORAINTERES PUBLICONIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIADERECHO A LA SALUDPROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la medida cautelar peticionadda por la actora, en el sentido de que se suspendan los efectos del artículo 2 de la Resolución Nº 90/SDCC/2006, por la cual se prohibió la venta, consumo y/o suministro de bebidas alcohólicas en las fiestas de egresados. Corresponde apuntar que no parece acreditado en la emergencia la existencia de peligro en la demora, toda vez que no existe ningún indicio cierto y plausible que, consustanciado con los elementos de juicio hasta ahora aportados, permita vislumbrar la existencia de un perjuicio de magnitud que afecte el normal desarrollo del giro comercial del negocio de la actora. En otros términos, no se le está vedando a la recurrente la posibilidad de cumplir con su giro comercial, sino -tan sólo el expendio de bebidas alcohólicas en las denominadas “fiestas de egresados”-. Es decir, el perjuicio que -en todo caso alega- se relaciona -únicamente- con cierto lucro que dejaría de obtener; sin embargo, no está mínimamente acreditada la incidencia que ello tiene en sus actividades. En rigor, no se advierte que la resolución en ciernes impida su giro comercial o genere un perjuicio que ocasione un gravamen de imposible o difícil reparación ulterior. En ese estado de cosas, pierde relevancia el recaudo relativo al fumus bonus iuris, máxime considerando el eventual interés público comprometido en la protección de la salud e integridad de los menores que pretende tutelar la norma cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8921. Autos: Fantástico Producciones SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 23-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMOPROTECCION DEL CONSUMIDORALCANCESDEBER DE INFORMACIONNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORESDEFENSA DEL CONSUMIDORDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPUBLICIDAD

Si bien el propósito declarado de la Ley Nº 24.788 consiste en combatir “el consumo excesivo de alcohol”, ella también se vincula ostensiblemente con la consecución de otras finalidades, como la protección del derecho a una información adecuada y veraz y de la salud de consumidores y usuarios. Desde esa perspectiva, se ha dicho expresamente que la interdicción del artículo 6° queda comprendida dentro del deber general de información contemplado en el artículo 42 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8917. Autos: COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA SA Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LEY NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ALCOHOLISMOPROTECCION DEL CONSUMIDORPUBLICIDAD ENGAÑOSAALCANCESDEBER DE INFORMACIONINTERPRETACION DE LA LEYNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESPROHIBICION DE SUMINISTRO DE ALCOHOL A MENORESDEFENSA DEL CONSUMIDORPUBLICIDADLEALTAD COMERCIAL

En el caso, se aprecia que publicitar una bebida alcohólica sin incorporar las leyendas prescriptas por la Ley Nº 24.788 en su artículo 6°, inciso e) -"Beber con moderación". "Prohibida su venta a menores de 18 años"-, implica vulnerar, además de esta cláusula, el artículo 9° de la Ley Nº 22.802, dado que esta omisión importa una inexactitud u ocultamiento que puede inducir a error, engaño o confusión sobre las características o propiedades del producto promocionado. A la vez, la publicidad que carece de estas advertencias es contraria a la Resolución Nº 789-SCIyM-98, en tanto no contiene “la información exigida por las normas legales vigentes” (art. 1°) –en este caso, la Ley Nº 24.788–, ni respeta las demás condiciones y modalidades pautadas en los artículos 1° y 2°. En definitiva, un anuncio que no reúne los requisitos señalados no constituye información “adecuada y veraz” y no emplea recursos conducentes para preservar la salud y la seguridad de los potenciales consumidores, por lo que lesiona los artículos 42 de la Constitución Nacional, 46 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 4° de la Ley Nº 24.240. De este modo, se comprueba que, lejos de excluirse entre sí, estos preceptos conforman un bloque armónico, que tiende a la tutela de bienes jurídicos análogos y que prevé medios complementarios para alcanzar esos objetivos. Esta compatibilidad impide tener por derogada la Ley Nº 22.802 como producto de la sanción ulterior de la Ley Nº 24.788. Todo ello corrobora que la Ley Nº 22.802 y la Resolución Nº 789-SCIyM-98 resultan plenamente aplicables al caso, por lo que el encuadre jurídico efectuado en la disposición de la Administración es correcto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8917. Autos: COMPAÑIA INDUSTRIAL CERVECERA SA Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 19-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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