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CONDICIONES DE DETENCIONREVOCACION DE SENTENCIAGARANTIAS CONSTITUCIONALESDEBIDO PROCESO LEGALDETENIDORECHAZO DE LA ACCIONALCAIDIAADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVAPEDIDO DE INFORMESDIGNIDAD DE LAS PERSONASASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar in limine la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, ordenar que se sustancie el procedimientode ley (conf. arts. 11 y ss. Ley 23.098). En efecto, a diferencia de lo sostenido por la "A quo" las cuestiones señaladas por el accionante -quien se encuentra detencido en la alcaídía de la Ciudad a disposición del Juzgado Nacional- tornan formalmente admisible la acción y demandan proseguir con el trámite previsto en la Ley N° 23.098. El accionante mencionó que padece la enfermedad de Parkinson y que su situación de salud no estaba siendo adecuadamente abordada, en tanto pese a sufrir malestares debido a la medicación que consume y aun cuando su revisión fue expresamente requerida por su Defensa en las últimas semanas, no ha sido atendido recientemente por médico alguno. Al respecto, a partir de las actuaciones aportadas por el Tribunal a cuya disposición se encuentra detenido el accionante, puede afirmarse únicamente que el nombrado recibió atención médica el 27 de septiembre de 2019, puesto que si bien se ordenó su traslado a un nosocomio a tales efectos con posterioridad, no han sido incorporadas constancias que den cuenta efectivamente de ello. Frente a tal panorama, lo cierto es que la incertidumbre que existe respecto a esa situación impide desechar tempranamente la acción intentada. Es que no caben dudas en cuanto a que la falta de atención médica denunciada, en caso de verificarse, constituiría claramente un agravamiento de las condiciones de detención en los términos del artículo 3°, inciso 2°, de la Ley N° 23.098 y por lo tanto, era materia propia de la acción de "hábeas corpus", por lo que tornaba necesario adoptar con toda celeridad las medidas necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del instituto. Ello es así pues una omisión de ese tipo constituye una violación a la dignidad humana, amparada constitucionalmente (conf. Fallos: 322:2735, voto de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert, considerando 3° y 9° y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57221. Autos: D., M. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES DE DETENCIONREVOCACION DE SENTENCIADEBIDO PROCESO LEGALDETENIDORECHAZO DE LA ACCIONALCAIDIAADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVADERECHO A LA SALUDDIGNIDAD DE LAS PERSONASASISTENCIA MEDICAHABEAS CORPUSSALUD DEL IMPUTADO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar in limine la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, ordenar que se sustancie el procedimiento de ley (conf. arts. 11 y ss. Ley 23.098). El detenido en la alcaidía de la Ciudad y a disposición del Juzgado Nacional inició acción de "hábeas corpus" en la que manifestó que solicitaba la realización de estudios psicológicos y psiquiátricos y la entrega diaria de la medicación recetada para el Parkinson que padece. Ahora bien, no caben dudas en cuanto a que la falta de atención médica denunciada, en caso de verificarse, constituiría claramente un agravamiento de las condiciones de detención en los términos del artíuclo 3°, inciso 2° de la Ley N° 23.098 y, por lo tanto, era materia propia de la acción de "hábeas corpus", por lo que tornaba necesario adoptar con toda celeridad las medidas necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos, previo a pronunciarse sobre la admisibilidad del instituto. Ello es así pues una omisión de ese tipo constituye una violación a la dignidad humana amparada constitucionalmente (conf. Fallos: 322:2735, voto de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert, considerando 3° y 9° y sus citas). Resta señalar que, no obstante la "A quo" considerar que no correspondía avanzar con el trámite de la acción, al mismo tiempo y de manera contradictoria, ofició con carácter de muy urgente a la alcaidía en que se encuentra detenido para que se lo traslade al Hospital General de Agudos Ramos Mejía a fin de que allí se le realice una exhaustiva evaluación médica clínica que incluya, además, atención psicológica, psiquiátrica y neurológica. Es decir, abordó la denuncia realizada por el accionante atendiendo su pretensión, aunque sin cerciorarse de la efectiva atención médica ordenada. En suma, frente a la falta de verificación de las limitaciones al derecho a la salud denunciadas, no resta más que concluir que la decisión de grado lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, debe ser revocada. Por ello, se devolverán los actuados a primera instancia a fin de que continúe con el trámite previsto en la Ley N° 23.098.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57221. Autos: D., M. R. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONDICIONES DE DETENCIONREVOCACION DE SENTENCIAGARANTIAS CONSTITUCIONALESDEBIDO PROCESO LEGALDETENIDORECHAZO DE LA ACCIONALCAIDIAADMISIBILIDAD DE LA ACCIONIMPROCEDENCIATUTELA JUDICIAL EFECTIVAPEDIDO DE INFORMESDIGNIDAD DE LAS PERSONASHABEAS CORPUS

En el caso corresponde revocar la decisión de grado y elevada a esta Sala en consulta, en cuanto dispuso rechazar la acción de "hábeas corpus" y, en consecuencia, ordenar que se sustancie el procedimiento de ley (conf. arts. 11 y ss. Ley 23.098). El denunciante, que se encuentra cautelarmente privado de su libertad en la Comisaría de la Policía de la Ciudad a exclusiva disposición del Juzgado Nacional interpuso esta acción con el fin de requerir su traslado al Servicio Penitenciario Federal, dado que presenta inconvenientes con el oficial que se desempeña como celador en la alcaidía durante la noche. Indicó, entre otros malos tratos, que el funcionario policial no le permite acceder al sanitario, no le provee agua caliente y le otorga los alimentos fríos. Agregó que aquel no quiere trabajar (sic), que pasa las noches mirando videos, que amenazó con golpearlo y que, por tanto, teme que concrete el mal anunciado. Afirmó que se encuentra en tratativas avanzadas para arribar a un acuerdo de juicio abreviado en la causa que se sigue en su contra y que necesita comunicarse con su defensor oficial. Ello así, a diferencia de lo sostenido por la "A quo", las cuestiones señaladas por el accionante tornan formalmente admisible la acción y demandan proseguir con el trámite previsto en la Ley N° 23.098. En efecto, más allá de que los hechos denunciados indicarían la posible comisión de un delito de acción pública, no puede soslayarse que al mismo tiempo importarían un menoscabo injustificado a los derechos del accionante a ser tratado humanamente y a acceder a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes, que aseguren su privacidad y dignidad. Ciertamente, esas circunstancias en caso de verificarse constituirían un agravamiento de las condiciones de detención, en los términos del artículo 3°, inciso 2° de la Ley N° 23.098 y por lo tanto su tratamiento es materia propia de la acción de "hábeas corpus". En consecuencia, resultaba imprescindible seguir con celeridad el procedimiento legalmente fijado (especialmente, en cuanto dispone requerir un informe circunstanciado a la autoridad requerida; conf. arts. 11 y ss. Ley 23.098), a fin de esclarecer la veracidad de las irregularidades denunciadas, para recién entonces fallar sobre todas y cada una de las pretensiones introducidas por el accionante (conf. arts. 17 y 18 de la ley 23.098). Ello es así, pues una situación de ese tipo constituye, sin lugar a dudas, una violación a la dignidad humana, amparada constitucionalmente (conf. Fallos: 322:2735, voto de los jueces Fayt, Petracchi, Boggiano y Bossert, considerando 3° y 9° y sus citas). De tal suerte, no resta más que concluir que la decisión de grado lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto debe ser revocada. Por ello, se devolverán los actuados a primera instancia a fin de que continúe con el trámite previsto en la ley (conf. arts 11 y ss. ley 23.098).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57220. Autos: C., M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 25-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALHOSTIGAMIENTO DIGITALDISCRIMINACIONTIPO PENALDIGNIDAD DE LAS PERSONASATIPICIDADDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROCONTEXTO GENERALFOTOGRAFIADIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMAS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al acusado por las contravenciones de discriminar, hostigamiento digital y difusión no autorizada de imágenes, con la modificación de la declaración de atipicidad de esta última contravención en uno de los tres hechos atribuidos. El "A quo" concluyó que el encartado resultó responsable de los tres hechos denunciados (consistentes en publicaciones en las plataformas Facebook y YouTube, en las que mostraba fotos de la denunciante y emitía juicios agraviantes a su persona), y consideró que cada uno de ellos resultaba subsumible en las figuras contravencionales de discriminar (según art. 68 -conforme redacción Ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente al tiempo del hecho 1 y conforme redacción Ley 6307 del 9/06/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3-, CC), difusión no autorizada de imágenes (según art. 71 bis, CC – conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019-) y hostigamiento digital (según art. 71 ter, CC -conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019-). La Defensa apeló, y sus agravios están dirigidos a descalificar el fallo por no considerar atípicas las conductas o, según el caso, justificadas, por el ejercicio del derecho de libertad de expresión. Sin embargo, se indicó que el carácter íntimo de las imágenes se había visto avasallado por la conducta del imputado, en tanto implicó un exceso en la voluntad original de la titular de la imagen, al incluírsela en un contexto no pretendido por la víctima, careciendo de su consentimiento. Sobre este punto, no podrán ser de recibo las críticas ensayadas en el recurso sobre la tipicidad objetiva de la figura bajo estudio, toda vez que se ha demostrado que, al menos en los hechos 2 y 3, las imágenes utilizadas si bien podían ser públicas tenían otra finalidad, esta es afectar la dignidad, en tanto fueron vinculadas y concatenadas con las frases que se expresaban en las respectivas producciones. Distinta es la situación que se advierte en el hecho 1, donde la imagen utilizada directamente no correspondería a la damnificada (ella misma refirió no ser la mujer retratada). Aquí la inclusión de la fotografía utilizada quedaría fuera de las exigencias del tipo objetivo de la figura bajo estudio, aun cuando su utilización pretendiera confundir al destinatario haciéndole creer que se trataría de la persona a la que se alude en la respectiva producción. Adviértase que ni siquiera nos encontramos ante un “fotomontaje” como el que fuera objeto del caso “Pando” resuelto por la CSJN, citado en el fallo bajo estudio. Por ello, la inclusión pretendida por la Fiscal en su alegato de cierre conllevaría a una extensión del tipo contraria con la interpretación tanto literal como teleológica de sus términos. En función de lo expuesto, corresponderá entonces descartar la tipicidad del suceso 1 en orden a la figura contemplada en el artículo 71 bis del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49260. Autos: P., E. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALHOSTIGAMIENTO DIGITALDISCRIMINACIONSENTENCIA CONDENATORIATIPO PENALIMPROCEDENCIADIGNIDAD DE LAS PERSONASATIPICIDADDISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENEROCONTEXTO GENERALFOTOGRAFIADIFUSION NO AUTORIZADA DE IMAGENES O GRABACIONES INTIMASFACEBOOK

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto condenó al acusado por las contravenciones de discriminar, hostigamiento digital y difusión no autorizada de imágenes, con la modificación de la declaración de atipicidad de esta última contravención en uno de los tres hechos atribuidos. El "A quo" concluyó que el encartado resultó responsable de los tres hechos denunciados (consistentes en publicaciones en las plataformas Facebook y YouTube, en las que mostraba fotos de la denunciante y emitía juicios agraviantes a su persona), y consideró que cada uno de ellos resultaba subsumible en las figuras contravencionales de discriminar (según art. 68 -conforme redacción Ley 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente al tiempo del hecho 1 y conforme redacción Ley 6307 del 9/06/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3-, CC), difusión no autorizada de imágenes (según art. 71 bis, CC – conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019-) y hostigamiento digital (según art. 71 ter, CC -conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019-). La Defensa apeló, y sus agravios están dirigidos a descalificar el fallo por no considerar atípicas las conductas o, según el caso, justificadas, por el ejercicio del derecho de libertad de expresión. Sin embargo, surge del acta de la sentencia una exhaustiva y precisa dedicación del Magistrado al brindar las razones jurídicas por las que consideró su relevancia típica en las figuras contravencionales en cuestión. Así, en lo que respecta a la figura de difusión no autorizada de imágenes o grabaciones íntimas (art. 71 bis, CC -conforme redacción Ley 6.128 del 7/01/2019), en el fallo se destacó que el bien jurídico protegido era la identidad digital, definida como aquella que la persona construye en las redes a partir de determinada información que decide compartir en ciertos ámbitos vinculados con su vida privada, en tanto decide qué información desea excluir de la esfera de conocimiento de terceros, dentro de lo cual se incluían las fotos propias. A su vez, precisó que respecto a las fotos que las personas decidían compartir libremente, también se debía tener en cuenta el contexto en el cual habían sido publicadas originalmente. En el caso, consideró que se había verificado la figura contravencional pues las imágenes publicadas a través de los videos realizados por el imputado, habían sido puestas a disposición de personas indeterminadas y se había comprobado que fueron observadas por muchas personas, ajenas a la voluntad de la víctima. Además, indicó que no existían dudas que la figura se había cometido a través de medios digitales, como exigía la figura, en tanto los vídeos fueron publicados en las plataformas de “Facebook” y “YouTube”. En ese sentido, se profundizó que el carácter íntimo de las imágenes se había visto avasallado por la conducta del imputado, en tanto implicó un exceso en la voluntad original de la titular de la imagen, al incluírsela en un contexto no pretendido por la víctima, careciendo de su consentimiento. Sobre este punto, no podrán ser de recibo las críticas ensayadas en el recurso sobre la tipicidad objetiva de la figura bajo estudio, toda vez que se ha demostrado que, al menos en los hechos 2 y 3, las imágenes utilizadas si bien podían ser públicas tenían otra finalidad, esta es afectar la dignidad, en tanto fueron vinculadas y concatenadas con las frases que se expresaban en las respectivas producciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 49260. Autos: P., E. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 01-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIEN JURIDICO PROTEGIDODISCRIMINACIONIGUALDAD ANTE LA LEYDIGNIDAD DE LAS PERSONASTIPO CONTRAVENCIONAL

En relación con la tipificación de la discriminación en el ámbito local, en primer término es pertinente resaltar que el artículo 65 del Código Contravencional reprime a “…quien discrimina a otro por razones de raza, etnia, género, orientación sexual, edad, religión, ideología, opinión, nacionalidad, caracteres físicos, condición psicofísica, social, económica o cualquier otra circunstancia que implique exclusión, restricción o menoscabo”. Esta figura dependiente de instancia privada prevé una pena para quien sea declarado culpable de dos a diez días de trabajo de utilidad pública o cuatrocientos a dos mil pesos de multa. A su vez, la doctrina ha entendido que “… lo que el artículo pretende es proteger y preservar esos dos derechos personalísimos íntimamente vinculados: igualdad y dignidad de la persona humana. Es que el derecho a no ser discriminado sea por las razones enumeradas o por otras similares- no es otra cosa que un aspecto de la igualdad ante la ley” (Morosi, Guillermo; Rúa, Gonzalo, “Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires, comentado y anotado”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, pág.). Bajo estos lineamientos, a los fines de tener por probada su configuración, la conducta tiene que haber afectado al bien jurídico protegido que, en el supuesto del artículo 65 del Código Contravencional, es el respeto a la dignidad humana y a la igualdad de derechos sin distinción arbitraria por los motivos que enuncia la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48064. Autos: Boca, Juniors Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DISCRIMINACION POR MOTIVOS IDEOLOGICOS, POLITICOS O GREMIALESBIEN JURIDICO PROTEGIDODISCRIMINACIONIGUALDAD ANTE LA LEYJURISPRUDENCIADIGNIDAD DE LAS PERSONASTIPO CONTRAVENCIONALDOCTRINA

En cuanto al análisis de los principios de igualdad y no discriminación, resulta central destacar que surge del artículo 16 de la Carta Magna la igualdad formal entre todas las personas que habiten la Nación Argentina. Textualmente, la Constitución Nacional afirma en su parte pertinente “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.” Mientras que la igualdad formal se encontraba incluida desde el primer texto constitucional, lo cierto es que su faz material fue incorporada a partir de la reforma de 1994 a través del artículo 75 inciso 23, que insta expresamente al Congreso a sancionar normas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, así como el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Carta Magna y los instrumentos internacionales de derechos humanos. Por consiguiente, es sumamente relevante destacar que el análisis de la temática bajo estudio debe hacerse a la luz de los tratados internacionales de derechos humanos que fueron incorporados al texto de la Constitución Nacional en el artículo 75 inciso 22, a saber: La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos –conocida como el “Pacto de San José de Costa Rica”–; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, entre otros. Relacionado con el ámbito de los derechos humanos y bajo un entendimiento analógico -a partir de una interpretación jurídica dinámica y no estática del derecho positivo-, es que por aplicación del artículo 2 del Código Civil, considero que debe de interpretarse la ley teniendo en cuenta “sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento”. Así, a partir de la suscripción y ratificación por parte del Estado Nacional del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe –Acuerdo de Escazú– (en vigencia desde el 22 de Abril de 2021 y receptado mediante la sanción de la Ley N° 27.566), los principios de igualdad y de no discriminación han quedado allí recientemente consolidados, en tanto han sido expresamente reconocidos en su artículo 3° en cuanto expresa “Artículo 3. Principios. Cada Parte se guiará por los siguientes principios en la implementación del presente Acuerdo: a) principio de igualdad y principio de no discriminación…”, en apoyatura al ordenamiento jurídico aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48064. Autos: Boca, Juniors Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIEN JURIDICO PROTEGIDODISCRIMINACIONIGUALDAD ANTE LA LEYDIGNIDAD DE LAS PERSONASTIPO CONTRAVENCIONALTRATADO DE DERECHOS HUMANOS

El artículo 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires establece la igualdad ante la ley y reconoce a todos los individuos idéntica dignidad al rechazar todo tipo de discriminación o segregación por causales arbitrarias. Puntualmente, dicho artículo afirma que “La ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad.” En esa dirección, la doctrina ha afirmado que la igualdad absoluta es el ideal límite al cual es posible acercarse a través de aproximaciones y que debe ser entendido como la mayor igualdad para la mayor cantidad de individuos en el mayor número de aspectos (Bobbio, N. (1993) “Igualdad y libertad”, Buenos Aires:Paidós, p. 84). En relación con el "corpus juris" internacional de protección de los derechos humanos, resulta pertinente remarcar que se deberá tomar la definición establecida por el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su Observación General N° 18 analiza el artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y el artículo 1.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujeres, en donde afirma que se entenderá como cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” En el mismo sentido de recepción del principio de igualdad y no discriminación, se encuentran los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48064. Autos: Boca, Juniors Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOSBIEN JURIDICO PROTEGIDODISCRIMINACIONIGUALDAD ANTE LA LEYJURISPRUDENCIADIGNIDAD DE LAS PERSONASTIPO CONTRAVENCIONAL

En lo relativo a los principios de igualdad y no discriminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que se compone de dos extremos, uno de carácter negativo vinculado con la prohibición de diferencias de trato arbitrarias y otro positivo vinculado con la obligación de crear condiciones de igualdad real. En el caso Norín Catrimán la Corte IDH aseveró que “una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido”. En idéntica dirección, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos refirió que solo será de índole discriminatoria una distinción cuando no contenga una justificación objetiva y razonable. Puntualmente, en su Protocolo N° 12 estableció que se garantizará el ejercicio de cualquier derecho reconocido sin ningún tipo de discriminación fundada en, entre otras, opiniones políticas o de cualquier otro tipo. Por otra parte, en su jurisprudencia constante la Corte IDH instó a los Estados a proteger la expresión de opiniones políticas como pilar de una sociedad democrática. En ese sentido, la Corte IDH manifestó que a través de la opinión pública se ejerce un control democrático que fomenta la transparencia institucional y motiva al ejercicio responsable de los funcionarios en la gestión pública (CorteIDH, “Caso Vélez Restrepo y familiares vs. Colombia” Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 3 de septiembre de 2012, Serie C No. 248, párr. 145; “Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica” Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 127). Como si ello no fuera suficiente, en un caso análogo en su núcleo en el cual el Estado había dado por concluida la terminación de unos contratos utilizando una cláusula como velo de legalidad en el marco de su discrecionalidad, la Corte IDH entendió que “…la verdadera motivación o finalidad real, (era) a saber: una represalia en su contra…” Corte IDH. “Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela.” Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párr. 150). En tal oportunidad, la Corte IDH declaró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la libertad de pensamiento y expresión en relación con el principio de no discriminación contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora bien, ha dicho la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que, a la hora de analizar si una decisión resultó o no discriminatoria, debe someterse la misma al escrutinio de proporcionalidad y de sus sub-principios de fin legítimo, idoneidad, proporcionalidad y necesidad en sentido estricto (CIDH, Informe No. 75/15. Caso 12.923. Fondo. Rocío San Miguel Sosa y otras. Venezuela. 28 de octubre de 2015, párr. 172); en tal caso ha sostenido que una diferenciación basada en opinión política es incompatible con la CADH.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48064. Autos: Boca, Juniors Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


BIEN JURIDICO PROTEGIDODISCRIMINACIONIGUALDAD ANTE LA LEYJURISPRUDENCIADIGNIDAD DE LAS PERSONASTIPO CONTRAVENCIONAL

Con relación a los principios de igualdad y no discriminación en la jurisprudencia nacional, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sido conteste en los diversos precedentes en los que ha abordado estos principios, ya en 1928 en el fallo “Caille” sostuvo que “… la igualdad ante la ley establecida por el artículo 16 de la Constitución (…) no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros”. A ello agregó en 1957 en el fallo “García Monteavaro c/ Amoroso y Pagano” que esta garantía “… no impone una rígida igualdad (…) siempre que las distinciones o clasificaciones se basen en diferencias razonables y no en propósitos de hostilidad contra determinadas clases o personas.” En relación con el Tribunal Superior de Justicia, este ha afirmado que es posible realizar ciertas diferenciaciones entre grupos, siempre y cuando se garantice “… que el criterio de distinción no sea arbitrario, no responda a un propósito de hostilidad a personas o grupos de personas determinadas o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo" (TSJ, Expte. nº 5859/08 “Ambrosi, Leonardo c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, resuelto el 24 de noviembre de 2011, votos del Dr. Casás y la Dra. Conde). Además, es relevante que el TSJ CABA ha exhortado a todos los operadores judiciales a analizar in extenso y respetando los más altos estándares de protección en materia de derechos humanos en causas como esta al afirmar, que la presencia de un colectivo bajo sospecha de discriminación “…obliga a los agentes estatales —y en especial a los jueces— a aplicar con la máxima rigurosidad y cuidado los múltiples estándares internacionales en materia antidiscriminación.” (TSJ, Expte. n° 6925/09 “Bara, Sakho s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ M , I s/ inf. arts. de la ley 23.098 (Habeas Corpus)” sentencia del 11 de agosto de 2010, voto de la Dra. Ruiz). Asimismo, dicho Tribunal ha asentado que, tanto doctrina como jurisprudencia, admiten la corrección judicial en casos de discriminación que se materialicen a través de una conducta en el marco de una reglamentación "a priori" respetuosa de la norma (TSJ, Expte. n° 6448/09 “M , I y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ M , I s/ inf. arts. de la ley 23.098 (Habeas Corpus)”, sentencia del 1 de julio de 2009, voto del Dr. Lozano). En este último precedente, el Dr. Lozano fundamenta su postura en la doctrina establecida por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el precedente “Yick Wo v. Hopkins” en el cual sostiene que a pesar de que la ley en sí misma sea justa e imparcial en apariencia, si es aplicada y administrada con un enfoque malicioso e inequitativo, como tener como efecto discriminaciones injustas e ilegales entre personas en circunstancias análogas, se está dentro de una prohibición de la Constitución (Corte Suprema de los Estados Unidos, “Yick Wo v. Hopkins”, 118 U.S. 356, 1886).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 48064. Autos: Boca, Juniors Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Fernando Bosch 30-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DISCRIMINACIONIGUALDAD DE TRATODIGNIDAD DE LAS PERSONASDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, de la declaración de los actores, de origen senegalés, como de los testigos presentados, surge que suelen referirse a los primeros mediante el adjetivo “negros”. De más esta decir que esta forma dirigirse es, desde el punto de vista normativo, inadmisible desde el momento que ella es utilizada en modo despectivo. Ya desde su preámbulo, la Constitución de la Ciudad, organiza esta comunidad democrática reconociendo la identidad en la pluralidad, con el propósito de garantizar la dignidad. Luego el artículo 11 de dicho cuerpo normativo predica que todas las personas tienen idéntica dignidad. A ello se suman las normas que castigan a quienes dispensan ese trato a otras personas (art. 65, Ley Nº 1472). Quienes escojan esa forma de dirigirse al prójimo están sujetos al castigo estatal previsto, para lo que resulta imprescindible que se efectúe la denuncia pertinente (art. 19, 1472).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 10199. Autos: Mbaye, Ibrahima Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 20-08-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPENADIGNIDAD DE LAS PERSONAS

La pena y todo el poder punitivo es un hecho de poder que los juristas deben limitar y contener; en otras palabras no se pretende legitimar el poder de otros, sino legitimar y ampliar el poder jurídico. El respeto a la libertad de la persona, y sobre todo a su dignidad –que impide que el individuo quede transformado en un objeto o medio para efectivizar el ius puniendi- conduce a que el justiciable deba ser visto como un sujeto merecedor de protección y respeto por parte del Estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 4026. Autos: Davantes, Silvana Alejandra Sala: I Del voto de Dr. José Saez Capel 01-06-2005.

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