VIA PUBLICA – INSCRIPCION REGISTRAL – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – ALCANCES – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – PERMISOS – IMPROCEDENCIA – INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO – REQUISITOS – PERMISO DE USO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, asiste razón al GCBA en cuanto afirma que, en tanto las actoras no cumplieron con los requisitos, la negativa a otorgar el permiso de uso del espacio público resulta justificada y procedente. Así, la falta de intimación previa no puede traer aparejada la nulidad del acto por desvío de poder. Es que, el informalismo a favor del administrado al que alude la sentencia, es una pauta que impide a la Administración considerar la pérdida de un derecho cuando está frente a la inobservancia de recaudos formales que pueden ser cumplidos con posterioridad. Sin embargo, cuando se trata de un requisito que condiciona la procedencia misma del pedido —como lo es la inscripción en el Registro específico de músicos ambulantes, actores, mimos y similares previsto en el artículo 5 del Anexo de la Resolución N° 167/SECACGC/21— no estamos ante una exigencia meramente formal, sino ante una condición sustancial para el otorgamiento del permiso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – INSCRIPCION REGISTRAL – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – ALCANCES – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – PERMISOS – IMPROCEDENCIA – INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO – REQUISITOS – PERMISO DE USO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, el permiso de uso constituye una mera tolerancia de la Administración respecto de la ocupación del espacio público, y no genera prerrogativas jurídicas en cabeza del particular. En consecuencia, la inobservancia incurrida por la parte actora no resulta susceptible de ser subsanada al amparo del principio de informalismo, dado que no se trata de un requisito formal accesorio, sino de una condición sustancial prevista normativamente para la procedencia del permiso solicitado. A ello se suma que nada obstaba a que el trámite fuera reiniciado por la actora, acompañando la constancia de inscripción en el Registro de músicos ambulantes, actores, mimos y similares, en cumplimiento de lo previsto por el artículo 5 del Anexo de la Resolución N° 167/SECACGC/21.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VIA PUBLICA – INSCRIPCION REGISTRAL – PERMISO DE USO DE ESPACIO PUBLICO – NULIDAD – PODER DE POLICIA – ALCANCES – PERMISO ADMINISTRATIVO – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – PERMISOS – IMPROCEDENCIA – INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO – REQUISITOS – PERMISO DE USO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declaró la nulidad de la Resolución que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a que autorice a las actoras a ocupar un espacio en la intersección de las calles que refieren dentro del Paseo Caminito en el barrio de la Boca, para que continúen desarrollando su espectáculo de tango, hasta tanto se dicte un acto administrativo acorde a los recaudos de la ley. En efecto, cabe recordar que en el marco de la organización institucional que establece la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (CCABA), es el Jefe de Gobierno quien otorga “permisos y habilitaciones para el ejercicio de actividades comerciales y para todas las que están sujetas al poder de policía de la Ciudad, conforme a las leyes” (art. 104 inc. 21).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60094. Autos: Astorga, Nelida Angélica Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FACTURA – DERECHOS DE AUTOR – REPRODUCCION ILEGAL DE OBRA INTELECTUAL – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO – PROPIEDAD INTELECTUAL – PAGO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la Asociación Civil actora -SADAIC- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en concepto de derechos de autor, por hacer uso sin la correspondiente previa autorización de la actora de dos obras musicales en avisos publicitarios del Gobierno. En efecto, la circunstancia de que el reclamo y las facturas correspondientes no fueran presentados ante el órgano competente -Dirección General de Contaduría General- no puede constituir un valladar infranqueable que impida la prosecución y el cobro de los cánones adeudados (incluso, por aplicación del principio de informalismo a favor del administrado). De ser así, cuanto menos frente al reclamo se podría haber informado debidamente a SADAIC sobre el órgano a quien correspondería que dirija su petición. Por lo que, una vez en conocimiento el demandado del reclamo de la actora, éste a través de la oficina correspondiente podría haber dado curso de algún modo a la petición. Esta reticencia por parte del Gobierno local se traslada a lo referido respecto de la alegada falta de cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley Nº 2.095 para las facturas. Aún más, no dejo de advertir que frente a una petición, la autoridad administrativa está obligada a responder, así emerge de la propia Constitución Nacional, que dispone en su artículo 1º la forma republicana de gobierno, e incluso así lo dispone el artículo 3º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires. Sin perjuicio de las disquisiciones que podrían hacerse acerca de la pertinencia en la aplicación de dicho régimen, lo cierto es que, si al momento de recibir las facturas e intimaciones se observaba alguna falencia formal, dicha cuestión no se puso en conocimiento de la requirente en forma explícita vedando de esta forma el ejercicio de sus derechos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36923. Autos: S.A.D.A.I.C Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 27-09-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRETENSION – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que otorgó la indemnización en concepto de daño directo a favor del consumidor equivalente al 83 % del valor de una “Canasta Básica Total para el Hogar 3” publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos -INDEC. En efecto, corresponde adentrarse en el análisis del agravio por el cual la indemnización por daño directo resulta injustificada por no contar con pruebas suficientes del perjuicio. Considero que no asiste razón a la recurrente en este punto. Ello así en tanto, contrariamente a lo expuesto por ella, se encuentra acreditado en autos la comisión de la infracción al artículo 46 de la ley y, como ya fue dicho más arriba, la reparación del daño directo al usuario es una consecuencia de dicha infracción, en tanto constituye un complemento de la sanción (cfr. mi voto en la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA s/ otras causas con ámbito directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3757, sentencia del 10 de junio de 2016). En efecto, la indemnización establecida en sede administrativa tiende a resarcir los daños sufridos por la denunciante a causa de las diversas gestiones que debió realizar para compeler a la empresa a cesar en su infracción. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 35972. Autos: Telefónica de Argentina SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 19-06-2018.
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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – PRETENSION – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa que otorgó a la denunciante una indemnización en concepto de daño directo, en el presente recurso directo en materia del consumidor. Si bien en el formulario de presentación de denuncia se precisó que “[e]n ningún caso la sanción contempla resarcimiento económico a favor del consumidor” y no existen constancias de que la autoridad de aplicación hubiera informado a la denunciante acerca de la posibilidad de peticionar el daño directo que pudiera habérsele ocasionado, de ello no se sigue que la Dirección esté autorizada a disponer de oficio la indemnización. En todo caso, de estimar que la pretensión no era clara, concreta y precisa, hubiera podido intimarla a cumplir con tal recaudo. El principio de informalismo a favor del administrado implica la excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales y que puedan ser cumplidas posteriormente (cf. art. 22, inc. c, de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad), hipótesis que es notoriamente distinta a la de autos y cuya aplicación extensiva al caso involucraría la dispensa de uno de los recaudos esenciales con los que debía cumplir la presentación. No debe confundirse la facultad o habilitación legalmente conferida para la fijación del daño directo con los requisitos para su ejercicio, entre los que se destaca la necesaria petición del interesado (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II, “Swiss Medical SA c/ DNCI s/ recurso directo de organismo externo”, del 21/10/14, publ. en La Ley del 13/02/15). Asimismo, dado que los presentes autos versan sobre la revisión del acto dictado en la instancia administrativa, no corresponde el tratamiento de los daños reclamados por la denunciante frente al traslado de la apelación judicial, en tanto constituyen el fruto de una reflexión tardía.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33628. Autos: Telecom Argentina SA Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-10-2017.
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ENTIDADES BANCARIAS – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – PROCEDENCIA – INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DENUNCIA ADMINISTRATIVA – DAÑO DIRECTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto ordenó el resarcimiento en concepto de daño directo a favor del consumidor equivalente al 100 % del valor de una "Canasta Básica Total para el Hogar 3" publicada por el INDEC -Instituto Nacional de Estadísticas y Censos- al momento de su efectivo pago. En efecto, no puede tener favorable acogida el agravio de la entidad bancaria conforme el cual debe dejarse sin efecto la condena por daño directo dado que el denunciante no la peticionó expresamente. Ello así pues, de la compulsa de las piezas obrantes en la causa, se advierte que el consumidor denunciante requirió a la Administración que se condene a la denunciada a restituirle su dinero con más los intereses que le hubiesen generado. Además, la Autoridad de Aplicación entendió que a los efectos de determinar la existencia de daño directo deberá considerarse que existe un perjuicio ocasionado al consumidor que depositó un dinero que no fue acreditado en su cuenta, generando ello intereses punitorios. Por su parte, vale recordar que si bien la Ley local Nº 757 -Procedimiento Administrativo para a Defensa de los Derechos de Consumidores y Usuarios- en su artículo 6º determina el contenido de la denuncia y que la misma debe efectuarse por escrito, el procedimiento que antecedió a esta causa no escapa a las características propias del procedimiento administrativo general, en el cual el informalismo a favor del administrado resulta una nota típica, como así también que en las relaciones de consumo debe estarse siempre a la interpretación mas favorable al consumidor (art. 3º de la Ley Nº 24240). En dicho contexto, la Administración estimó que el pedido de restitución formulado por el denunciante habilitaba el reconocimiento del resarcimiento otorgado en concepto de daño directo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 28002. Autos: BANCO SANTANDER RIO SA Sala: I Del voto de Dra. Mariana Díaz 18-02-2016.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIACION OBLIGATORIA – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – REGIMEN JURIDICO – RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO – IMPROCEDENCIA – PROCEDENCIA – INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO – SUSPENSION DEL PLAZO – EXCEPCIONES PROCESALES
En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admitió la excepción de prescripción deducida por la demandada. En consecuencia, debe concluirse que la demanda ha sido interpuesta en tiempo oportuno. La cuestión a dilucidar es si, la no obligatoriedad del procedimiento de mediación previsto en la Ley Nº 24.573 respecto del demandado (art. 2º, inciso 4º) empece tener por suspendido el plazo de prescripción del artículo 4.037 del Código Civil. La respuesta que se impone es negativa. Sin embargo, si bien es cierto la inaplicabilidad de la “mediación obligatoria” respecto del demandado, no puede dejar de considerarse que al momento de promover las medidas preliminares las causas contra la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires tramitaban por ante el fuero Civil, lo cual válidamente pudo generar la creencia de la actora en que debía recurrir al referido proceso. Por lo demás, la ausencia de una respuesta negativa de la contraria no ayudó en nada a aclarar tal situación. En ese orden de ideas, no puede dejar de señalarse que los emplazamientos efectuados por la parte actora, bien podrían haber sido asimilados -en virtud del informalismo en favor del administrado- a un reclamo administrativo previo que, aun siendo innecesario en virtud de las disposciones vigentes en la época (Ley Nº 19.987 y Nº 20.261), tendría la virtualidad de suspender los plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8707. Autos: BRASSART URBANA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-11-2008.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – HABILITACION DE INSTANCIA – PROCEDENCIA – INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO – RECURSO DE RECONSIDERACION – RECURSO JERARQUICO EN SUBSIDIO – EFECTOS
Por aplicación del principio del informalismo a favor del administrado (art. 22 inc. c, LPA), la impugnación de un acto administrativo en sede administrativa puede encuadrarse como un recurso de reconsideración. Y si la misma fue desestimada en forma expresa por el mismo funcionario que dictó el acto administrativo, luego de haberse notificado al administrado tal denegatoria, deben elevarse de oficio las actuaciones dentro del plazo de cinco días para resolver el recurso jerárquico en subsidioç que lleva implícito el de reconsideración. (art. 107, LPACBA). Si no se da cumplimiento a lo previsto en la ley de procedimientos y comprobándose, a su vez, que ha transcurrido el plazo de treinta días que tiene el órgano competente para resolver el recurso jerárquico en subsidio, se configura un supuesto de denegatoria por silencio (art. 110 LPACBA) que agota la vía administrativa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 7191. Autos: MONTERO MIGUEL ÁNGEL Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-06-2003.
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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR – HOMOLOGACION – ACUERDO DE PARTES – PRESENTACION EXTEMPORANEA – DERECHO DE DEFENSA – ALCANCES – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ACTO ADMINISTRATIVO – FALTA DE CAUSA – EXCESIVO RIGOR FORMAL – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución dictada por la Administración, en cuanto tiene por no presentada la acreditación del cumplimiento el convenio homologado, por haber sido presentada extemporáneamente y le aplica una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240. La Administración ha caído en un extremado rigor formal al no tener por presentado el informe correspondiente al cumplimiento del acuerdo y la documental adjunta al mismo. Razón posee la Administración cuando lleva a cabo el planteo, pero también es cierto que el propio procedimiento administrativo se basa en el principio de informalismo (art. 22, LPA). Lo expuesto torna al acto de la Administración arbitrario, considerando que basó su causa en un rigorismo formal innecesario y además impropio, lo que lleva a la necesidad de declararlo nulo, por existir vicio en la causa. De aplicación análoga es lo dispuesto por nuestro más alto Tribunal en la causa “Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata”, en la misma sostuvo: “Corresponde dejar sin efecto, por carecer de fundamentos bastantes para sustentarla, la sentencia que haciendo mérito únicamente de la presentación extemporánea de un documento del que podía depender la solución del pleito, rechaza la demanda omitiendo toda consideración del mismo. En el caso, tratábase de determinar si, a la fecha del accidente cuya indemnización se perseguiría en virtud de un contrato de seguro, el conductor del vehículo de propiedad del actor carecía o no del registro habilitante correspondiente, cuyo duplicado se acompañó a los autos después de dictada la sentencia de primera instancia”. En el caso citado, la Corte Suprema ha estimado que el excesivo rigor formal puede derivar sin más en perjuicio de los justiciables, tornando innecesario el dictado de medidas que no hacen a la solución integral del expediente que se presenta a estos fines, soslayando muchas veces el derecho de defensa de las partes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6959. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA S.A Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 14-02-2008.
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VERDAD JURIDICA OBJETIVA – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – DERECHO DE DEFENSA – ALCANCES – REGIMEN JURIDICO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – IMPULSO DE OFICIO
La Administración, por el principio de verdad jurídica material, se encuentra facultada para dilucidar, a partir de la denuncia, los hechos del caso y su encuadre jurídico (conf. esta Sala in re RDC nº 1382/0 “Bank Boston”, sentencia de fecha 17/5/07, RDC nº 956/0 “Citibank”, sentencia de fecha 11/7/06, entre muchos otros). En efecto, ha dicho este Tribunal, que el procedimiento administrativo se encuentra vertebrado en base a ciertos principios específicos, como ser: instrucción e impulso de oficio (conf. art. 22, inc. a.- LPACABA), informalismo a favor del administrado (art. 22 inc. c.- de la LPACABA) y, en lo que nos interesa, la búsqueda de la “verdad jurídica objetiva” (conf. art. 22, inc. f, ap. 2 de la LPACABA) A partir de ese último principio, puede inferirse que la administración tiene la atribución, siempre que haya respetado la garantía de defensa de la actora, de comprobar otros hechos que hubiesen alterado las disposiciones de la Ley Nº 24.240. Ello no altera la garantía constitucional al debido proceso adjetivo, toda vez que el carácter inquisitivo del procedimiento administrativo —que procura llegar a la verdad de los hechos— es limitado, ya que el acto administrativo puede decidir sobre cuestiones no propuestas siempre y cuando medie previa audiencia con el interesado y no se afecten derechos adquiridos (conf. art. 7, inc. c de la LPACABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 6002. Autos: Citibank S.A. Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele 09-08-2007.
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LEY APLICABLE – APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY – NOTIFICACION – DERECHO DE DEFENSA – INTERPRETACION DE LA LEY – REGIMEN JURIDICO – BUENA FE – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO – REQUISITOS
El artículo 60 de la Ordenanza Nº 33.264 –norma derogada que aprobó el Reglamento de Procedimiento Administrativo Municipal- establecía que, en materia de notificaciones, eran aplicables en forma supletoria las disposiciones del Decreto Reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, en tanto fueren compatibles con la Ordenanza. Dicha Ordenanza nada decía acerca del deber de indicar al administrado los recursos, los plazos y de referir si se ha agotado o no la vía administrativa, todo lo cual tiene que ver con principios consagrados en la Ley Nº 19.519 y, en particular, con el derecho de defensa. Así, la regulación parcial de la materia incluida en dicha Ordenanza no importa la inaplicabilidad del Decreto Reglamentario mencionado, toda vez que no sólo no resultan incompatibles con ellas sino que revisten particular relevancia en tanto están relacionadas con la buena fe, el derecho de defensa y el informalismo, entre otros principios del derecho administrativo. En consecuencia, si no se han incluido los requisitos mencionados en el referido Decreto Reglamentario en la Ordenanza, no cabe interpretar que no se haya querido incluirlos. Debe estarse, en definitiva, por la interpretación más favorable al administrado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1910. Autos: QUISPE, RODOLFO JOSE Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 19-09-2005.
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PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES – ACCION DE AMPARO – CESE DEL PERMISO – DERECHO DE PETICIONAR – PUESTO DE FLORES – PROCEDENCIA – PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA – INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO
En el caso, corresponde disponer que, hasta tanto se proceda a adjudicar al amparista otro puesto de venta en la vía pública, en las condiciones que establece la normativa vigente, la administración deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que el pueda desarrollar su trabajo de venta de flores en el lugar en que lo hacía. El retiro del puesto por parte de la Administración y la falta de respuesta a las diversas solicitudes del amparista para que se le conceda la habilitación correspondiente, revisten ilegalidad y arbitrariedad manifiesta y vulneran tanto la Constitución de la Ciudad como las normas infraconstitucionales, al privar al accionante de modo arbitrario de su derecho a que se le otorgue un espacio para explotar un pequeño comercio. No ignora el Tribunal que, a efectos de acceder a dicho permiso, existen una serie de condiciones reglamentarias- inscripción en la lista de aspirantes y sorteo por acto público- que el actor no acreditó haber cumplido. Sin embargo eso no puede llevar sin más al rechazo de la demanda, toda vez que el principio del informalismo a favor del administrado (art. 22 inc. "c", Ley de Procedimiento AdministrativoCABA), así como la especial protección legal y constitucional de que gozan las personas con necesidades especiales, obligaba a la administración a reencauzar las peticiones del actor a fin de cumplir con el mandato normativo. La omisión de actuar en tal sentido por parte de la demandada no puede entonces perjudicar al accionante, pues sostener lo contrario- teniendo en cuenta la reiteración y antigüedad de las presentaciones del actor, así como el hecho de que la explotación del puesto por su parte se prolongó durante 16 años- importaría hacer prevalecer lo formal por sobre lo sustancial, vaciando de contenido a las disposiciones de rango constitucional que protegen a las personas con discapacidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1226. Autos: CABALLERO CARLOS VICTOR Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2004.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
