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ARBITRARIEDADNULIDADADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASCONCESION DEL RECURSOREQUISITOS

En el caso, corresponde anular el auto de concesión del recurso y devolver las actuaciones al Juez "a quo" a los efectos de completar el juicio de admisibilidad previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Nº 1.217 (conf. art. 154 CCAyT, de aplicación supletoria en el proceso y arts. 57 y 58 ley 1.217).). En el presente, el Magistrado de grado omitió analizar los agravios del impugnante, de modo de verificar si efectivamente las críticas allí esbozadas encuadran o se relacionan con supuestos que en abstracto podrían resultar constitutivos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad (conf. art. 57 –primer párrafo-, ley 1.217). En efecto, de forma sucinta el Juez entendió que los agravios de la parte recurrente encuadraban en el supuesto de arbitrariedad, sin efectuar mayores consideraciones de modo que permita verificarse si las críticas allí esbozadas encuadran o se relacionan con supuestos que en abstracto podrían resultar constitutivos de tal requisito de procedencia. Esta sala señaló en el precedente “C.,” (caso n° 89940/2023-1, rto. 27/06/2024) que para habilitar esta instancia revisora corresponde al Tribunal "a quo" resolver en forma fundada y circunstanciada (“con toda menudencia, sin omitir ninguna circunstancia o particularidad”, según el diccionario de la lengua de la Real Academia Española) si la apelación –"prima facie" valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales de admisibilidad. En particular, esto supone analizar los agravios del recurrente, a fin de verificar (a través de un juicio abstracto pero razonado) si las críticas en que se funda encuadran en supuestos que en principio pudieran resultar constitutivos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad (conf. art. 57 –primer párrafo-, ley 1.217). Asimismo, se sostuvo que la intervención que se requiere del Magistrado de grado no implica ingresar en la cuestión de fondo ni determinar si asiste razón a la agraviada. En ese mismo sentido, tampoco puede tenerse por admitido el recurso por la mera invocación genérica de la Defensa de haber sufrido algunas de las causales legales citadas. La regla fijada en el precedente señalado resulta enteramente aplicable al "sub judice", donde -como se anticipó- no se llevó a cabo un verdadero juicio de admisibilidad recursiva -requisito indispensable para lograr su finalidad (habilitar la jurisdicción apelada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62645. Autos: MICHA GROUP SA Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 20-05-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DESVIRTUACION DE RUBRODEBERES DEL INFRACTORSENTENCIA CONDENATORIAMODIFICACION DE LA LEYHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOFALTASMULTACONFIRMACION DE SENTENCIACLAUSURAAPLICACION RETROACTIVAACTIVIDAD COMERCIALPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada en cuanto condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas. El Magistrado condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas por infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo de la Ley N° 451 por desvirtuación de rubro y a la clausura del local comercial hasta tanto se subsanen las causales que la motivaron. La Defensa interpuso recurso de apelación. Sostuvo que resulta imposible adjudicarle una desvirtuación de rubro al establecimiento ya que eso presupone que estuviese desarrollando una actividad distinta, ajena o incompatible con aquella expresamente autorizada, y recalcó que el local se dedica a la misma actividad de siempre para la cual contaba con la correspondiente habilitación hace más de diez años. En tal sentido, argumentó que la supuesta infracción no deriva de una conducta reprochable sino de un cambio normativo y/o interpretativo producido con posterioridad al otorgamiento de la habilitación, de modo tal que la imposición de la sanción suponía la aplicación retroactiva de exigencias administrativas nuevas a una situación jurídica ya consolidada. Ahora bien, la exigencia de que los locales comerciales se adecuen a las nuevas normas que van siendo sancionadas por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires no importa una aplicación retroactiva de la ley. Así, no resulta ilegítimo que se incorporen nuevas categorías al Código Urbanístico que obliguen a los administrados a adecuar su habilitación. En efecto, el 26 de noviembre de 2020 se sancionó la Ley 6361, que modificó el Código Urbanístico en relación a la definición del rubro en cuestión. Frente al contexto apuntado, el planteo del recurrente no puede considerarse procedente porque no se hizo ninguna aplicación retroactiva de la ley, sino que lo que ocurrió fue que la administración aplicó una sanción al detectar que la firma imputada no contaba con el tipo de habilitación o autorización esa actividad económica actualmente exigible por la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62183. Autos: Eureka Leg S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-03-2026.

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PENA COMPURGADADESVIRTUACION DE RUBROREVOCACION PARCIALSENTENCIA CONDENATORIAHABILITACION DEL ESTABLECIMIENTOPRINCIPIO DE LEGALIDADFALTASCLAUSURAACTIVIDAD COMERCIALPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en cuanto dispuso la sanción de clausura del local hasta tanto se subsanen las causales que la motivaron, debiéndose acotar aquella al plazo de tres días. El Magistrado condenó a la firma a la sanción de multa de mil quinientas unidades fijas por infracción al artículo 4.1.1.2, primer párrafo de la Ley N° 451 por desvirtuación de rubro y a la clausura del local comercial hasta tanto se subsanen las causales que la motivaron. La Defensa interpuso recurso de apelación. Sostuvo que la sanción no es razonable porque no se le otorgó a la firma un plazo para adecuar la actividad al rubro especificado por la administración pública y porque el ejercicio del poder sancionatorio sin gradualidad ni razonabilidad desnaturaliza la finalidad preventiva de la Ley N° 451. Corresponde destacar que se advierte un inconveniente vinculado a la sanción de clausura, puntualmente con la indeterminación temporal sujeta a condición. En efecto, dicho aspecto no se ajusta a la escala sancionadora aplicable según la calificación legal adoptada, en tanto el artículo 4.1.1.2, primer párrafo de la Ley N° 451 prevé la posibilidad de disponer la clausura del establecimiento por un plazo de tres a quince días. De esta manera, aunque las penas aplicadas resulten cualitativamente adecuadas, la indeterminación de la sanción de la clausura debe ser indefectiblemente modificada para adecuarse a la normativa citada. En consecuencia, ante la ausencia de antecedentes de la infractora, corresponde que la clausura se limite al mínimo de la escala prevista –tres días–, sanción que corresponderá tener por compurgada en razón del tiempo que el local comercial estuvo clausurado de forma preventiva a lo largo del proceso administrativo y judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62183. Autos: Eureka Leg S.R.L Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONTRATO DE TRANSPORTETRANSPORTE DE PASAJEROSDERECHO ADMINISTRATIVOSENTENCIA CONDENATORIAFALTA DE HABILITACIONFALTASUBERDERECHO PRIVADOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió condenar al encartado en orden a la imputación descripta en el acta de comprobación por "Transporte de pasajeros ilegal. No cuenta con la categoría de licencia ni con el seguro correspondiente. Vehículo particular que se encuentra al momento de la detención prestando servicio de pasajeros sin habilitación. El pasajero manifiesta haber solicitado el servicio a través de la aplicación UBER. Infringe el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451". Las Defensa en su apelación sostuvo que la actividad llevada a cabo por su defendido no requería habilitación alguna, en la medida en que no se trataba de un servicio de taxi o remisería, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación y, en ese sentido, agregó que la sentencia apelada constituía una violación a los principios de tipicidad, reserva y legalidad. Sin embargo, la norma por la que fue condenado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe –como en el caso– el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando si existe la posibilidad, o no, de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende la Defensa. Ello pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso, los taxis (capítulo 12 de la ley nº 2148) y los remises (capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones). Es claro entonces que el actual artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, no distingue si para cometer la falta es preciso que exista la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros, sino que por el contrario, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así, aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises. En virtud de ello, la interpretación normativa efectuada por la "A quo" resulta ajustada a derecho, por lo que, en definitiva, este Tribunal coincide con la calificación legal consignada en la sentencia. Asimismo, el recurrente afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encontraba amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional. Sin embargo, al regular el contrato de transporte de personas, dicha ley establece como una de las obligaciones del transportista “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado” –artículo 1289–. De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, hace expresa remisión a que éstas deben ejecutarse de conformidad con las regulaciones administrativas que en materia de habilitaciones se efectúen, lo que debe reglamentarse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación. Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el CCyCN (Código Civil y Comercial de la Nación), en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes –lo que corresponde al derecho privado–, y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de CABA (art. 2148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar. A su vez, el recurrente sostiene que esta Ciudad no reglamentó la actividad que desarrolla el aquí imputado con normativa del sector de transporte y que se le imputó la falta de habilitación de taxi o remis por analogía. Sin embargo, lo cierto es que la actual redacción de la norma en cuestión es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda de que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa. A ello cabe agregar que la conducta bajo estudio, que consiste en no tener habilitación para transportar pasajeros –habilitación de la que el encartado carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil que, como se señaló, regula el contrato entre partes y no se refiere a la habilitación– se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria. Así, cabe concluir que las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la CABA, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de CABA (ley 2148): remis, taxi o transporte escolar. Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente con relación a que UBER no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos sólo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si se adecuara a alguna de las habilitaciones existentes – y anteriormente mencionadas- en la normativa local. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, es susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59513. Autos: Franze, Jorge Luis Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-06-2025.

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CONTRATO DE TRANSPORTETRANSPORTE DE PASAJEROSDERECHO ADMINISTRATIVOSENTENCIA CONDENATORIAFALTA DE HABILITACIONFALTASUBERDERECHO PRIVADOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIONCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto resolvió condenar al encartado en orden a la imputación descripta en el acta de comprobación por "Transporte de pasajeros ilegal. No cuenta con la categoría de licencia ni con el seguro correspondiente. Vehículo particular que se encuentra al momento de la detención prestando servicio de pasajeros sin habilitación. El pasajero manifiesta haber solicitado el servicio a través de la aplicación UBER. Infringe el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451". Las Defensa en su apelación sostuvo que la actividad llevada a cabo por su defendido no requería habilitación alguna, en la medida en que no se trataba de un servicio de taxi o remisería, sino de un contrato civil de transporte, regulado por las disposiciones establecidas en el Código Civil y Comercial de la Nación y, en ese sentido, agregó que la sentencia apelada constituía una violación a los principios de tipicidad, reserva y legalidad. Sin embargo, la norma por la que fue condenado el infractor es clara en cuanto establece que será sancionado quien efectúe –como en el caso– el transporte de personas sin habilitación, no diferenciando si existe la posibilidad, o no, de obtener la correspondiente autorización en los términos que pretende la Defensa. Ello pues, la regulación del tránsito y los medios de transporte de pasajeros en la Ciudad es materia propia del poder de policía local, por lo que su reglamentación corresponde a las autoridades metropolitanas. Teniendo en cuenta ello, de las disposiciones legales aplicables en materia de transporte de pasajeros se desprende que en la ciudad se encuentran habilitados para realizar dicha actividad con vehículos, tal como en el caso, los taxis (capítulo 12 de la ley nº 2148) y los remises (capítulo 8.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones). Es claro entonces que el actual artículo 6.1.94 de la Ley N° 451, no distingue si para cometer la falta es preciso que exista la posibilidad de obtener la habilitación para el transporte de pasajeros, sino que por el contrario, sólo prevé una prohibición general y expresa para el transporte de pasajeros sin habilitación, y ello es así, aun cuando aquella autorización se conceda en los supuestos taxativamente previstos en la normativa local, como ocurre en los casos de taxis y remises. En virtud de ello, la interpretación normativa efectuada por la "A quo" resulta ajustada a derecho, por lo que, en definitiva, este Tribunal coincide con la calificación legal consignada en la sentencia. Asimismo, el recurrente afirma que el transporte privado que se llevó a cabo se encontraba amparado por el Código Civil y Comercial y por la Constitución Nacional. Sin embargo, al regular el contrato de transporte de personas, dicha ley establece como una de las obligaciones del transportista “a) Proveerle el lugar para viajar que se ha convenido o el disponible reglamentariamente habilitado” –artículo 1289–. De allí se desprende que si bien el Código regula lo referente al derecho privado, específicamente en cuanto a las obligaciones entre las partes, hace expresa remisión a que éstas deben ejecutarse de conformidad con las regulaciones administrativas que en materia de habilitaciones se efectúen, lo que debe reglamentarse en cada legislatura local y no en el Código Civil y Comercial de la Nación. Ahora bien, el contrato de transporte se encuentra regido por dos normativas al mismo tiempo: el CCyCN (Código Civil y Comercial de la Nación), en lo atinente a las relaciones contractuales y a las obligaciones de las partes –lo que corresponde al derecho privado–, y el Código de Habilitaciones y de Transporte y Tránsito de CABA (art. 2148), en lo relacionado con el derecho administrativo, el que debe velar por el cumplimiento de las disposiciones de seguridad de la sociedad, que son de orden público, y las partes no pueden disponer o evitar. A su vez, el recurrente sostiene que esta Ciudad no reglamentó la actividad que desarrolla el aquí imputado con normativa del sector de transporte y que se le imputó la falta de habilitación de taxi o remis por analogía. Sin embargo, lo cierto es que la actual redacción de la norma en cuestión es clara en cuanto a que quedan comprendidos bajo su amparo los escolares, remises, vehículos de fantasía y otros que transporten pasajeros sin la correspondiente autorización, de modo que no cabe duda de que dicho transporte, bajo la modalidad utilizada en el caso, resulta incluido en esta normativa. A ello cabe agregar que la conducta bajo estudio, que consiste en no tener habilitación para transportar pasajeros –habilitación de la que el encartado carece y así lo ha reconocido amparándose en la normativa civil que, como se señaló, regula el contrato entre partes y no se refiere a la habilitación– se mantuvo durante todo el proceso y fue por la que la Magistrada arribó a una sentencia condenatoria. Así, cabe concluir que las únicas formas posibles de transporte de pasajeros en vehículos, habilitadas dentro de la CABA, son las mencionadas en el Código de Habilitaciones y el Código de Transporte y Tránsito de CABA (ley 2148): remis, taxi o transporte escolar. Por lo tanto, más allá de la crítica que efectuó el recurrente con relación a que UBER no es un remis, cabe concluir que su actividad de transporte de pasajeros en vehículos sólo podría llevarse a cabo de manera legalmente habilitada si se adecuara a alguna de las habilitaciones existentes – y anteriormente mencionadas- en la normativa local. De lo contrario, resulta en infracción a las leyes locales y, por ello, es susceptible de ser sancionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1.94 de la Ley N° 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59513. Autos: Franze, Jorge Luis Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-06-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOEXIMENTES DE CULPABILIDADSUSTITUCION DE LA PENAADMISIBILIDAD DEL RECURSOSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONREGIMEN DE FALTASFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASDECOMISOVIOLACION DE LA LEY APLICABLEPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ello así, cabe concluir que el recurso de apelación ha sido adecuadamente admitido, pues del análisis de los cuestionamientos efectuados surge que sus agravios se sustentan en la no ponderación adecuada de la situación personal de la imputada, la que según lo expuesto la condujo a ejercer la actividad en infracción; argumentos que configurarían un supuesto de violación de la ley, por la no aplicación de una circunstancia exculpatoria, siendo una de las causales específicas de procedencia establecidas en el artículo 57 de la Ley Nº 1.217, por lo que la decisión resulta susceptible de ser revisada por el Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

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VENTA DE MERA SUBSISTENCIAOBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOSUSTITUCION DE LA PENASENTENCIA CONDENATORIAREGIMEN DE FALTASFALTA DE PRUEBAFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASAPLICACION DE LA LEYDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, la recurrente se limitó a indicar lo injusto de la sanción recaída, principalmente el decomiso de las prendas de vestir y ropa interior que fuera secuestrada, pero sin aportar elementos probatorios destinados a sostener su versión acerca de que el producido de su actividad coadyuvara a su subsistencia y la de su familia. De tal manera, el sentido de la versión dada por la infractora daría cuenta de que la motivación para llevar a cabo la conducta que se evaluó como indebida, tendría su origen en las necesidades de subsistencia, propias y de su familia, lo que había -en definitiva- impulsado a realizar la comercialización prohibida por el régimen de faltas. Cuestionando específicamente la sanción de decomiso impuesta y solicitando la devolución de la mercadería. Ello así, los agravios de la recurrente no pueden prosperar, pues en principio en virtud de que tal como surge de la norma por la que ha sido condenada la infractora el decomiso de la mercadería secuestrada resulta una de las sanciones aplicables, por lo que teniendo en cuenta que la Magistrada dictó una sentencia condenatoria la pena se adecúa a lo dispuesto legalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

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VENTA DE MERA SUBSISTENCIAOBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOSUSTITUCION DE LA PENAREGIMEN DE FALTASFALTA DE PRUEBAFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, en cuanto a la alegada mera subsistencia que la habría llevado a realizar la conducta por la que fue sancionada y por la que solicita la devolución de la mercadería secuestrada, cabe recordar que en el marco de un proceso legal diferente como es el contravencional, este Tribunal ha entendido que el concepto de “…´mera subsistencia´ se refiere a aquellas situaciones en que la persona realiza esa actividad solo para satisfacer las necesidades básicas, propias y de la familia a su cargo, pues no cabe otorgar otro alcance al término subsistir.” (Causa Nº 249-00 -CC/2005 More Castillo, Rosario s/ infracción al art. 83 C.C. – Apelación; rta. el 16/9/05 del registro de la Sala I). Teniendo en cuenta ello y de lo expuesto por la impugnante así como de las constancias arrimadas a la presente, ninguna prueba ha producido la recurrente que coadyuve a respaldar sus dichos en el sentido descripto, relativos a una eventual existencia de un estado de necesidad que no le habría dejado lugar más que a proceder conforme la ley prohíbe.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE MERA SUBSISTENCIAOBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOSUSTITUCION DE LA PENAREGIMEN DE FALTASFALTA DE PRUEBAFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, la cantidad de mercadería secuestrada no se condice con la situación alegada por la infractora, pues surge del acta que se secuestraron seis calzas, una gorra, dieciséis calzoncillos, treinta y seis pares de medias, doscientas cincuenta bombachas, un corpiño, conjuntamente con una manta, un carro y un banco. Así, la invocación de motivos de mera subsistencia en un caso donde se produjo la incautación de un total de trescientas diez prendas de vestir no puede ser tenida como una justificación que habilite prescindir de las consecuencias que la norma transcripta prescribe, específicamente el decomiso, cuando sanciona la venta comercial sin autorización dentro del ejido urbano. Más aun en las inmediaciones de un consolidado núcleo comercial barrial muy característico de la zona, que tiene como epicentro la intersección de las avenidas Nazca y Avellaneda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VENTA DE MERA SUBSISTENCIAOBSTRUCCION INDEBIDA DEL ESPACIO PUBLICOVENTA EN LA VIA PUBLICA SIN AUTORIZACIONSITUACION DEL IMPUTADOSUSTITUCION DE LA PENAREGIMEN DE FALTASFALTA DE PRUEBAFALTASMULTAAMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTASDECOMISOPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde confirmar la decisión de grado que condenó a la encartada a la pena de multa de 10 UF y ordenó el decomiso de todos los elementos incautados al momento del labrado del acta, por considerarla autora de la infracción de “ocupación indebida del espacio público con venta de ropa interior con manta expuesta sobre acera sin permiso otorgado por GCABA, con secuestro” (art. 19, inc. 1º, 20 y 4.1.2 de la Ley 451) y sustituyó la sanción de multa por la pena de amonestación (cfr. art. 19, 27 y 31 de la Ley 451). La acusada en su impugnación entendió que las dos sanciones impuestas eran injustas pues no ponderaban su situación personal debiendo hacerlo. Agregó que la mercadería no era solo de ella sino de su familia y con el producido por su venta, ayudaba a la compra de útiles escolares para sus hermanos como así también el pago del alquiler que compartía con su familia y comida. Invocó de manera expresa las necesidades de subsistencia de la actividad que ejerció. Ahora bien, frente a lo sostenido por la impugnante respecto de lo injusto de la sanción de decomiso, fundado en que con su producto ayuda a la subsistencia propia y de su familia, cabe recordar que la ponderación de tal característica resulta un criterio fijado por el legislador al momento de aplicar la sanción por una falta previamente determinada. Así, el artículo 35 de la Ley Nº 451 establece en su último párrafo: “(…) Asimismo, cuando surja inequívocamente del expediente que la infracción ha sido motivada por las necesidades de subsistencia por parte del infractor, el controlador administrativo y/o el agente administrativo de atención de faltas y/o el juez/a puede aplicar multa por debajo del mínimo e incluso eximirlo/a de la misma”. En efecto, fue lo que ocurrió en el caso cuando la Magistrada de primera instancia expuso, de manera fundada, que procedía a sustituir la sanción de multa por la mera amonestación, en atención a los criterios fijados por la ley marco (arts. 31 y 33 de la ley 451). En este tren de análisis, cabe mencionar que la razón invocada por la recurrente no surge en el presente caso de la manera exigida por el Código (“inequívocamente”), ni la infractora ha aportado evidencia de que ello sea realmente así, conforme las exigencias de los artículos 42, 45 y 48 que en materia probatoria prevé la Ley Nº 1.217.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58048. Autos: Serrano Alcoser, Andrea Abigaíl Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 27-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA PENAINAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASARCHIVO DE LAS ACTUACIONESINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de primera instancia que declaró la prescripción de la sanción y, en consecuencia, dispuso archivar el expediente. El mandatario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpueso recurso de reposición con apelación en subsidio. El "A quo" concedió libremente el recurso de apelación, por considerar que el mismo se dirigía contra la sentencia definitiva (art. 221, inc. 1, y cc., ley 189) y además, a fin de tutelar el derecho al recurso de la parte ante una decisión adversa. Ahora bien, al analizar la procedencia de la impugnación deducida se advierte que la suma reclamada en este proceso es de $3.000, conforme el certificado de deuda, de modo que no supera el límite impuesto por el artículo 221, último párrafo, del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como tampoco aquél impuesto por el artíxulo 458 de la citada normativa, que rige para el caso y que, conforme Resolución N° 164/CMCABA/22 del 12 de agosto de 2022, fija el monto mínimo de apelación en la suma de $270.000. De tal suerte, el recurso de apelación de la parte actora es improcedente, y debe ser declarado mal concedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57972. Autos: L., N. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Carla Cavaliere 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRESCRIPCION DE LA PENAINAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONCASO CONSTITUCIONALPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso corresponde declarar bien concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de primera instancia que declaró la prescripción de la sanción y, en consecuencia, dispuso archivar el expediente. En efecto, el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para hacerlo, dentro del plazo legal y por escrito fundado, ante el tribunal que dictó la resolución impugnada (arts. 223 y 226 CCAyT). Además, se dirige contra una decisión definitiva, ya que el juez, al disponer la prescripción de la sanción, se pronunció sobre la validez del título ejecutivo, impidiendo cualquier examen posterior al respecto (art. 221, inc. 1, CCAyT). No desconozco que el capital reclamado en el caso no supera el monto mínimo estipulado en la Resolución N° 164/CMCABA/22, de modo que la apelación resultaría improcedente (conf. art. 458, último párrafo, CCAyT). Sin embargo, esta regla no puede ser leída en detrimento del pacifico y consolidado el criterio jurisprudencial que afirma la imposibilidad de sustraer a la máxima instancia local el tratamiento de una cuestión constitucional federal (conf. mutatis mutandi Fallos 308:940, “Strada”; 311:2478, “Di Mascio”). Podría entenderse que no hay incompatibilidad entre uno y otro precepto (el normativo y el judicial), pues por aplicación del primero (art. 458 CCAyT) no habría vía de apelación habilitada, pero por vigencia del segundo (doctrina de “Strada” y “Di Mascio”) quedaría expedita la vía ante el Tribunal Superior de Justicia. Esta interpretación no solo acarrea un resultado paradojal -al eximir a un tribunal intermedio del conocimiento de un caso por considerarlo de menor cuantía, pero imponerle su tratamiento a aquel que se ubica en la cúspide de la organización judicial y cuya jurisdicción es extraordinaria-, sino que además se aparta de una norma expresamente aplicable al "sub judice". Al regular sobre condiciones de admisibilidad de la vía recursiva, el artícuo 221 del Código Contencioso Administrativo yTributario CABA dispone que cuando “el valor cuestionado en el proceso no exceda de la suma de 10.000 unidades fijas… la apelación ante la Cámara estará sujeta a los mismos recaudos y límites que el recurso de inconstitucionalidad del Tribunal Superior de Justicia”. Esto importa que, sabiamente, el legislador diseñó una manera de compatibilizar la regla jurisprudencial ya mencionada con la organización judicial local, pues excluyó de la jurisdicción apelada los casos de baja significación económica, pero aseguró que la Cámara de Apelaciones conociera de ellos cuando los litigantes estuvieran ventilando una cuestión constitucional, para evitar así que ocurrieran directamente ante el Tribunal Superior de Justicia o, peor aún, la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Esto es precisamente lo que se verifica en el "sub examine". El recurrente logró demostrar la existencia de un caso constitucional, pues argumentó que se prescindió para resolver la controversia del plexo normativo aplicable en la especie y ello resintió, de manera directa, su derecho al debido proceso -defensa en juicio tutelado por la Constitución Nacional y la local (arts. 18 y 13.3, respectivamente; TSJ in re “Expreso Cañuelas” expte. nº 3998 rto. el 19/10/2005 y “Rojas” expte. nro. 3974, rto. el 19/10/2005). En tales condiciones, como se anticipó, la apelación fue correctamente concedida (conf. art. 221, último párrafo, CCAyT) y corresponde darle tratamiento. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57972. Autos: L., N. A. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 26-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICACONCESION ERRONEA DEL RECURSOSENTENCIA CONDENATORIARECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO DE FALTASIMPROCEDENCIAFALTASSENTENCIA ARBITRARIAPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de la firma contra la sentencia de grado que condenó a la empresa a pena de multa cuyo cumplimiento dejó en suspenso (conf. arts. 57 y 58 LPF). El "A quo" rechazó los planteos de nulidad de las actas de comprobación y dictó la sentencia condenatoria. Luego, al analizar la admisibilidad del recurso de apelación, entendió que el agravio invocado por la Defensa encuadraría en un supuesto de arbitrariedad (art. 57 LPF), por lo que decidió conceder el remedio procesal deducido. Sin embargo, de la lectura de la decisión en crisis y del recurso presentado no se advierte de qué manera podría tener lugar la aludida arbitrariedad, ya que el Magistrado se expidió sobre todos los cuestionamientos planteados por el apoderado de la presunta infractora y no es posible considerar que se hubiera omitido extremo alguno. En efecto, las disposiciones aplicables en materia de verificación y juzgamiento de infracciones ponen en cabeza de la persona acusada la carga de demostrar que las cosas ocurrieran de una forma distinta a la denunciada (arts. 3, 5, 9, 10, 11, 22, 42, 44, 49, 55, 56 y concordantes LPF) y el recurrente no explicó por qué el judicante incurrió en “meros juicios apresurados” y en “apreciaciones cargadas de subjetividad que se alejan de la sana crítica racional”. Tampoco dio cuenta del apartamiento de las normas que rigen en autos, lo que parecería evidenciar más bien una discrepancia con la valoración de las constancias del caso. En síntesis, la Defensa no logró conectar la denegatoria de la decisión judicial con ninguno de los supuestos de arbitrariedad, sino que se contentó con la mera invocación de dicha causal; además, en su remedio procesal reiteró todas las alegaciones que habían sido rechazadas en su planteo original. Es entonces por lo expuesto, que el "A quo" no debió haber concedido el recurso interpuesto por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57933. Autos: Transporte cerrano SRL GH Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 19-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


TRANSPORTE DE PASAJEROSSENTENCIA CONDENATORIATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTASMULTAARBITRARIEDAD DE SENTENCIAINHABILITACION PARA CONDUCIRPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado y, en consecuencia, condenarlo en orden al hecho registrado en el acta de comprobación como autor de la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas a las penas de multa por 10.000 UF -cuya ejecución se deja en suspenso- e inhabilitación para conducir por 7 días (arts. 12, 20, 22, 31 y 35 RF). Al encartado se le atribuyó la comisión de la falta asentada en el acta de comprobación por “Transporte de pasajeros sin habilitación (taxi/escolares/remises/fantasía/otro), vehículo particular que se encuentra [al] momento de la detención presentando el servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación UBER". La "A quo" en la fundamentación de su sentencia sostuvo que el presunto infractor se encontraba facultado para prestar un servicio de transporte de pasajeros que inicie o culmine en terminales ubicadas dentro del territorio porteño, pues pertenece a la empresa CABIFY S.A. que posee una habilitación otorgada por la autoridad correspondiente del municipio de Pilar, Provincia de Buenos Aires, para prestar el servicio de remis. Sin embargo, esas afirmaciones se apartan manifiestamente de los antecedentes de la causa por dos motivos. En primer lugar, porque la Defensa no acompañó ninguna probanza que indique que su asistido posee habilitación para prestar el servicio de transporte de pasajeros con su vehículo en alguna jurisdicción. Si bien aportó copia de la Disposición 2018-466 de la Dirección General de Habilitación de Conductores y Transportes de esta ciudad que indica que la empresa CABIFY S.A. fue inscripta en forma definitiva como agencia de remises, ello no acredita que el vehículo utilizado se encuentre afectado y habilitado para ese servicio. En segundo lugar, porque aunque pudiera tenerse por cierto que el presunto infractor cuenta con una autorización otorgada por otro municipio, lo cierto es que según fue atinadamente advertido por el representante del Ministerio Público Fiscal la captura de pantalla de la aplicación aportada por el propio encausado indica que en realidad el viaje se originó en la calle Agüero 530 y culminó en avenida De Los Inmigrantes 1959, ambas de esta ciudad. De tal suerte, al sostener que se trató de un viaje desde o hacia una terminal de ómnibus y que, por tanto, contaba con autorización para transportar pasajeros con esos alcances, el pronunciamiento apelado se aparta de las constancias de la causa, lo que lo descalifica como acto jurisdiccional válido. El déficit apuntado priva a la decisión de fundamentos válidos y lo erige en un típico caso de arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57803. Autos: Fernandez Balbuena, Luis Fernando Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACTA DE COMPROBACIONTRANSPORTE DE PASAJEROSVALOR PROBATORIOSENTENCIA CONDENATORIATAXIS, TRANSPORTE DE ESCOLARES Y REMISES SIN AUTORIZACIÓNREGIMEN DE FALTASFALTA DE HABILITACIONFALTASMULTAUBERINHABILITACION PARA CONDUCIRPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso corresponde revocar la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado y, en consecuencia, condenarlo en orden al hecho registrado en el acta de comprobación como autor de la falta prevista y reprimida en el artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas a las penas de multa por 10.000 UF -cuya ejecución se deja en suspenso- e inhabilitación para conducir por 7 días (arts. 12, 20, 22, 31 y 35 RF). Al encartado se le atribuyó la comisión de la falta asentada en el acta de comprobación por “Transporte de pasajeros sin habilitación (taxi/escolares/remises/fantasía/otro), vehículo particular que se encuentra [al] momento de la detención presentando el servicio de transporte de pasajeros sin habilitación mediante la aplicación UBER". La "A quo" para fundamentar su sentencia de absolución sostuvo que el presunto infractor se encontraba facultado para prestar un servicio de transporte de pasajeros que inicie o culmine en terminales ubicadas dentro del territorio porteño, pues pertenece a la empresa CABIFY S.A., que posee una habilitación otorgada por la autoridad correspondiente del municipio de Pilar, Provincia de Buenos Aires, para prestar el servicio de remis. Sin embargo, el hecho se encuentra acreditado por dos órdenes de razones. En primer lugar, porque el acta de comprobación reúne los requisitos esenciales del artículo 3º de la Ley de Procedimiento de Faltas, de manera que por imperio legal y salvo evidencia en contrario, constituye prueba suficiente del reproche que en ella se asienta (conforme artículo 5 LPF). Por lo tanto, toda vez que el instrumento en análisis no posee defectos formales y contiene todos los requisitos esenciales, su valor probatorio se mantiene incólume y constituye prueba suficiente de las atribuciones allí contenidas. En segundo lugar, porque más allá de deslizar que su asistido creía contar con la habilitación necesaria para prestar el servicio de transporte de pasajeros en esta ciudad, la Defensa no controvirtió la existencia y la participación que aquel tuvo en el evento. Por ello, arribamos a la firme convicción de que la infracción tuvo lugar de la manera en que fue asentada. El hecho probado encuadra en las previsiones del artículo 6.1.94 del Régimen de Faltas, que sanciona al responsable de un vehículo de transporte de pasajeros que lo explote sin la habilitación establecida por la normativa vigente con pena de multa por diez mil unidades fijas (10.000 UF) e inhabilitación para conducir de siete (7) a treinta (30) días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57803. Autos: Fernandez Balbuena, Luis Fernando Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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