PLANTEO DE NULIDAD – GARANTIAS CONSTITUCIONALES – FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – DERECHO A SER OIDO – REQUERIMIENTO DE JUICIO – FALTA DE AGRAVIO CONCRETO – VIOLENCIA DE GENERO – LESIONES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa. Al contestar el traslado previsto en el artículo 222 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, la Defensa oficial introdujo un planteo de nulidad del requerimiento de juicio fiscal. Explicó que su asistido había sido intimado en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires y que, en dicha oportunidad solicito un plazo de 10 días para presentar un descargo escrito. Transcurrido dicho término se le solicitó a la Fiscalía una prórroga de 10 días hábiles, a los efectos de reunir los elementos pertinentes y así poder presentar el descargo, a la cual se hizo lugar. Sin embargo, antes de que opere el vencimiento del plazo conferido, la Fiscalía formuló requerimiento de juicio, circunstancia que habría impedido que el imputado presentara su descargo y fuera efectivamente escuchado. Tras sustanciar el planteo, el Juez decidió no hacer lugar al planteo de nulidad incoado por la Defensa. Contra dicha resolución la Defensa dedujo un recurso de apelación. Corresponde analizar si la presentación del requerimiento de juicio unas horas antes de que operara el plazo concedido a la Defensa para la realización del descargo importó una vulneración constitucional que justifique la nulidad de la pieza acusadora. Cabe anticipar, desde ya, que la Defensa no ha esgrimido un agravio constitucional concreto que sustente el planteo, circunstancia que motivará la confirmación de la resolución de grado. Ello, por cuanto la configuración de un agravio constitucional pasible de justificar el dictado de una nulidad exige su demostración en el caso concreto. A lo largo del trámite, en cambio, la Defensa se limitó a alegar la vulneración de la garantía en abstracto, sin identificar qué fue aquello que pretendía alegar y no pudo. En estas condiciones, difícilmente pueda afirmarse que el imputado se vio impedido de ejercer su derecho de defensa; máxime si, como se vio, contó con tiempo prudencial para hacerlo. Por otra parte, resulta determinante para el rechazo del planteo de nulidad el hecho que la presentación del requerimiento de juicio no le quitó al imputado la posibilidad de defenderse ante la Fiscalía y de, así, influir en su decisión de continuar –o no– con el ejercicio de la acción. La propia Fiscal reconoció que el Ministerio Público Fiscal tiene la potestad de modificar el rumbo del caso incluso después de haber requerido su remisión a juicio, siempre que llegan a conocimiento del organismo circunstancias atenuantes o desvinculantes. De hecho, esta posibilidad se extiende durante todo el proceso e incluso hasta el debate oral y público, donde la Fiscalía puede desistir la acusación durante el alegato de clausura (artículo 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61269. Autos: G. R., A. G. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 15-02-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – INVESTIGACION DEL HECHO – ABUSO SEXUAL – IMPROCEDENCIA – INCOMPETENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – INICIO DE LAS ACTUACIONES – INTERVENCION FISCAL – ESTADO DE LA CAUSA – TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia material, en la presente investigación del delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, tercer párrafo, CP). El Juzgado rechazó el planteo de incompetencia material respecto del requerimiento de juicio de la Fiscalía y de la Querella que efectuó la Defensa al momento de celebrarse la audiencia de 223 del Código Procesal Penal CABA. Contra tal decisión, esa parte acudió en apelación. Ahora bien, en primer lugar, cabe poner de resalto las reglas fijadas por el Tribunal Superior de Justicia porteño -erigido por la Corte Suprema en Fallos 342:509 como máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales- en tanto estableció que cuando sea necesario atribuir el conocimiento del caso a un solo magistrado (nacional o local), cualquiera de ellos tiene facultades para “decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios” (conf. TSJ in re Expte. nº 16368/19, “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”). Y que debe intervenir el órgano jurisdiccional que primero tomó conocimiento del contexto de violencia en el que se enmarca el conflicto ventilado (conf., TSJ in re “Barone”, expte. n° 16365/19, resolución del 21/10/2019 y expte. nº 17873/20 “Q. Q., L. A.”, resolución del 14/05/2020). A la luz de las reglas citadas, es claro que el recurso de incompetencia planteado no puede prosperar. En efecto, descartada cualquier elucubración sobre la mayor o menor amplitud de la competencia ordinaria, por virtud de la “doctrina Giordano” sólo cabe atender a la pauta de la intervención primigenia y el conocimiento más acabado. En ese sentido, si bien la recurrente alega que el delito que se persigue (esto es, art. 119 CP) no fue transferido a la órbita de esta justicia local y que, por tanto, corresponde a la Justicia Nacional continuar con el trámite de su investigación, lo cierto es que el Ministerio Publico Fiscal local fue el primer órgano que tomo conocimiento de los hechos denunciados. En ese marco, realizó diversas tareas de investigación para luego clausurar dicha etapa y requerir, en consecuencia, la causa a juicio. En estas condiciones, habida cuenta el grado de conocimiento e intervención ya desplegado por el Ministerio Público Fiscal, es que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. Ello, pues la resolución en crisis se ajustó a las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la incidencia, en tanto atribuyó la capacidad para conocer y decidir a la justicia que tomó conocimiento, de manera primigenia, de la conflictiva de género que se investiga en el presente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60421. Autos: R., I. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
VICTIMA MENOR DE EDAD – EXHIBICIONES OBSCENAS – PLANTEO DE NULIDAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DEFENSA EN JUICIO – PROCEDIMIENTO PENAL – REQUERIMIENTO DE JUICIO – FACULTADES DEL DEFENSOR – EVACUACION DE CITAS
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de juicio realizado por la Defensa. La Defensa oficial apeló la decisión. Sostuvo que la pieza requisitoria carecía de validez por falta de fundamentación suficiente, al haber vulnerado la acusadora el derecho de defensa en juicio de su asistido. Ello, en tanto estimó que la Fiscalía había omitido la evacuación de citas efectuadas por el Imputado al momento de la intimación del hecho y al formular su descargo. En el caso bajo estudio, en el cual se investiga si el Imputado contactó a la víctima, quien era su alumna, con fines sexuales, el agravio de la Defensa se centró puntualmente en la falta de evacuación de citas por parte de la Fiscalía, ante la mención del Imputado en su descargo de seis alumnos cuyo testimonio permitiría acreditar que no hubo contacto con la joven con fines sexuales. Ahora bien, merece la pena destacar que fue la parte recurrente la que omitió solicitar el auxilio judicial para recabar las declaraciones de los jóvenes menores de edad oportunamente. Por el contrario, lo hizo cuando ya había transcurrido casi un mes desde la presentación del descargo y luego de que la Fiscalía requiriera la causa a juicio. Sumado a ello, cabe subrayar que el acusador público no está obligado a rebatir la teoría del caso de la Defensa, si no que expone la propia –que podrá ser debatida en el juicio– y de ello no se deriva que la pieza procesal sea nula “per se”.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60189. Autos: V., R. S. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 26-08-2025.
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QUERELLA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso apartar a la parte de su rol de querellante. El Juez de grado resolvió apartar a la Querella teniendo en cuenta que no formuló requerimiento de juicio ni adhirió al presentado por el Ministerio Público Fiscal. Para así decidir, destacó que el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires estipula casos en los que se considera el abandono del rol y realizó una interpretación amplia de su alcance. La Querella apeló la decisión. Sostuvo que la resolución carecía de base legal, en tanto los supuestos estipulados en el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires son taxativos, además viola derechos fundamentales de la víctima y contradice el sistema procesal penal. Ahora bien, cabe dejar aclarado que si bien el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires hace referencia a determinadas situaciones frente a las que debe considerarse abandonado el rol de la Querella, no compartimos que dichos supuestos resultan taxativos, pues la interpretación de las disposiciones legales en conjunto impide afirmar que quien no lleve adelante la acusación, es decir, formule el requerimiento de juicio o adhiera al efectuado por el Fiscal, pueda igualmente interrogar testigos o alegar sobre la prueba, o en su caso recurrir la sentencia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60055. Autos: T., F. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
QUERELLA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso apartar a la parte de su rol de querellante. El Juez de grado resolvió apartar a la Querella teniendo en cuenta que no formuló requerimiento de juicio ni adhirió al presentado por el Ministerio Público Fiscal. Para así decidir, destacó que el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires estipula casos en los que se considera el abandono del rol y realizó una interpretación amplia de su alcance. La Querella apeló la decisión. Sostuvo que la resolución carecía de base legal, en tanto los supuestos estipulados en el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires son taxativos, viola derechos fundamentales de la víctima y contradice el sistema procesal penal. Cabe concluir que resultaría incoherente que quien no presentó el requerimiento de juicio o no adhirió al formulado por la Fiscalía y, por lo tanto, no ofreció prueba, se encuentre facultado a hacerlo en la audiencia del artículo 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires o a pronunciarse respecto a su procedencia. De la misma forma, sería contradictorio admitir que la Querella conservara su calidad de parte durante el juicio –sin haber cumplido los requisitos normativos establecidos– y, por tanto, facultarla por un lado a que formule “(…) oralmente imputación conforme el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas ofrecidas (…)” (artículo 240 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), y por otro, que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba (artículo 257 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires), o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60055. Autos: T., F. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – QUERELLA – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – PRINCIPIO DE PRECLUSION – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso apartar a la parte de su rol de Querellante. El Juez de grado resolvió apartar a la Querella teniendo en cuenta que no formuló requerimiento de juicio ni adhirió al presentado por el Ministerio Público Fiscal. Para así decidir, destacó que el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires estipula casos en los que se considera el abandono del rol y realizó una interpretación amplia de su alcance. La Querella apeló la decisión. Sostuvo que la resolución carecía de base legal, en tanto los supuestos estipulados en el artículo 15 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires son taxativos, y además, viola derechos fundamentales de la víctima y contradice el sistema procesal penal. Entendemos que a partir del fallo “Del’Olio (D. 42 XLI, resuelto 11/07/2006), la Corte Suprema de Justicia de la Nación reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (artículo 346 del Código Procesal Penal de la Nación) y por el alegato de condena (artículo 393 del Código Procesal Penal de la Nación), los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal. Específicamente dijo: “la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el art. 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (considerando 6º, del voto de la mayoría).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60055. Autos: T., F. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 07-08-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUERDO DE PARTES – NULIDAD – DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – JUICIO ABREVIADO – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION – ACUERDO NO HOMOLOGADO
En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia, en cuanto anuló el requerimiento acusatorio. El Fiscal, en el marco de la investigación penal preparatoria alcanzó junto a los dos encartados un acuerdo de juicio abreviado, en el que uno de ellos aceptó ser condenado como autor de la contravención prevista en los artículos 54 y 55, incisos 3° y 4° del Código Contravencional (maltrato agravado), mientras que el otro pactó ser condenado como autor de la citada contravención, en concurso real con la prevista en el artículo 103 (portación de arma no convencional). El "A quo" rechazó los acuerdos por entender que: a) se había modificado la plataforma fáctica delimitada originalmente y alterado la imputación, que en un principio era de naturaleza penal, sin justificación alguna; b) las reglas aplicables impedían efectuar una modificación de esa clase, pues el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional (art. 15 CC). Ninguna de las partes objetó tal temperamento y, en cambio, el Fiscal formuló requerimiento de juicio contravencional, manteniendo la imputación sostenida en el fallido acuerdo de juicio abreviado. Luego, para fundar la decisión aquí cuestionada, el Juez señaló que en tanto la resolución que en su momento desestimó no había sido impugnada por las partes, el Fiscal ya no estaba habilitado a formular una acusación sin ajustarse a lo allí resuelto (puntualmente en lo que atañe a la imposibilidad de modificar la plataforma fáctica de la imputación), que había pasado en autoridad de cosa juzgada. Destacó que los encartados habían sido originalmente intimados por la comisión de delitos (art. 173 CPP) y que, en efecto, al día de la fecha subsistían las medidas restrictivas oportunamente impuestas (art. 186 CPP), impropias de un proceso contravencional. Por ello, resolvió prescindir de la realización de la audiencia de la etapa intermedia y anular sin más el requerimiento acusatorio presentado. Ahora bien, acierta la Defensa en su impugnación cuando afirma que al decretar oficiosamente la nulidad del requerimiento acusatorio con base en la calificación legal contravencional escogida por el Fiscal, la resolución apelada violó formas esenciales del proceso. Ninguna duda cabe de que el tribunal tiene la potestad y el deber de examinar la legalidad y, consecuentemente, la procedencia de toda petición, incluso aquella que cuente con el consenso de todos los litigantes. Es claro que en el diseño constitucional de nuestro sistema de enjuiciamiento (conf. art. 13, inc. 3 CCABA) incumbe sólo al juez ejercer la función decisoria. Sin embargo, como ocurre con cualquier otro órgano estatal que actúa dentro de las fronteras del Estado de Derecho, en el ejercicio de su competencia el judicante está vinculado por la ley (conf. art. 19 CN), que fija los límites de su cognición y las formas que condicionan su decisión. Dicho de otro modo, sólo el juez está llamado a decidir, pero no puede resolver sobre aquello que no fue puesto a su consideración (por las partes o por la ley) ni hacerlo según el procedimiento que cree a tal efecto. Esto último es precisamente lo que ocurrió en el "sub judice" desde que el Judicante decidió anular de oficio y mediante una providencia simple el requerimiento de juicio formulado, sin antes celebrar la audiencia prevista por el artículo 51 de la Ley de Procedimiento Contravencional, en cuyo marco debe sustanciarse –si cupiera- el control de la acusación, con intervención de las partes. No es esta una omisión meramente formal, sino que se trata del apartamiento de una forma esencial del proceso (en tanto tiende a asegurar la plena vigencia de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas que lo gobiernan, conf.art. 3° CPPCABA y art. 6 LPC), con consecuencias prácticas insoslayables: tal como la Defensa indica en su recurso, se vio privada de la oportunidad de alegar y probar que la modificación de la teoría jurídica del acusador no infringía la regla del artículo 15 del Código Contravencional, sino que respondía a las evidencias recabadas durante la pesquisa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59697. Autos: B., M. A. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
GARANTIA DE IMPARCIALIDAD – NULIDAD – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – CONSUNCION – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION
En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia, en cuanto anuló el requerimiento acusatorio. El Fiscal, en el marco de la investigación penal preparatoria alcanzó junto a los dos encartados un acuerdo de juicio abreviado, en el que uno de ellos aceptó ser condenado como autor de la contravención prevista en los artículos 54 y 55, incisos 3° y 4° del Código Contravencional (maltrato agravado), mientras que el otro pactó ser condenado como autor de la citada contravención, en concurso real con la prevista en el artículo 103 (portación de arma no convencional). El "A quo" rechazó los acuerdos por entender que: a) se había modificado la plataforma fáctica delimitada originalmente y alterado la imputación, que en un principio era de naturaleza penal, sin justificación alguna; b) las reglas aplicables impedían efectuar una modificación de esa clase, pues el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional (art. 15 CC). Ninguna de las partes objetó tal temperamento y, en cambio, el Fiscal formuló requerimiento de juicio contravencional, manteniendo la imputación sostenida en el fallido acuerdo de juicio abreviado. Luego, para fundar la decisión aquí cuestionada, el Juez señaló que, en tanto la resolución que en su momento desestimó no había sido impugnada por las partes, el Fiscal ya no estaba habilitado a formular una acusación sin ajustarse a lo allí resuelto (puntualmente en lo que atañe a la imposibilidad de modificar la plataforma fáctica de la imputación), que había pasado en autoridad de cosa juzgada. Destacó que los encartados habían sido originalmente intimados por la comisión de delitos (art. 173 CPP) y que, en efecto, al día de la fecha subsistían las medidas restrictivas oportunamente impuestas (art. 186 CPP), impropias de un proceso contravencional. Por ello, resolvió prescindir de la realización de la audiencia de la etapa intermedia y anular sin más el requerimiento acusatorio presentado. Ahora bien, acierta la Defensa en su impugnación cuando afirma que al decretar oficiosamente la nulidad del requerimiento acusatorio con base en la calificación legal contravencional escogida por el Fiscal, la resolución apelada violó formas esenciales del proceso. A la luz de la plataforma fáctica que conforma este caso (básicamente, dos personas que reparten puñetazos a otras tres), incluso aceptando que se hubiera producido algún daño en el cuerpo o la salud de los agredidos, no se advierte que sobre el hecho acusado concurra a un mismo tiempo (conf. art. 54 CP y arts. 16 y 20 CC) un tipo penal (lesiones, art. 89 CP) y un tipo contravencional (maltrato físico, art. 54 CC). En verdad, esas leyes se solaparían solo en apariencia, pues el contenido de injusto del maltrato quedaría encerrado materialmente en el disvalor de la lesión dolosa. Dicho de otro modo y más claramente, no se está frente al concurso ideal de contravención y delito, que obliga a ejercer exclusivamente la acción penal (art. 15 CC), sino que se trata de un concurso aparente por consunción. En ese escenario, en ejercicio de la facultad que expresamente le confiere el artículo 99, segundo párrafo del Código Procesal Penal CABA (art. 6 LPC), nada impide al Fiscal retirarse de la imputación penal, reformular su acusación y perseguir tan solo la contravención cometida. Sea porque no ha conseguido reunir prueba suficiente sobre el resultado o sobre el dolo exigidos por el tipo penal, o sea por razones estratégicas ajenas al control jurisdiccional, bien puede suceder que el acusador público opte por sostener la única calificación restante (contravencional) frente al desmoronamiento de la tipicidad más gravosa (penal) que la contenía. Esa opción no solo se ajusta a las potestades propias del sistema de enjuiciamiento acusatorio sino que, además, tiene la virtud de evitar la impunidad del hecho lesivo, cuando el déficit probatorio torno improbable o directamente irrealizable la pretensión punitiva. Así las cosas, es claro que el desconocimiento de las formas sustanciales prescriptas para la incidencia en las que incurrió el auto apelado, privó a la parte de su derecho a alegar y probar sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva. Consecuentemente, la resolución impugnada debe revocarse. Esa circunstancia deja sin sustento el apartamiento del "A quo" solicitado, pues si bien es cierto que se pronunció sobre la tipicidad del hecho imputado, no hay posibilidad de que pueda volver a expedirse sobre el punto respecto del cual anticipó jurisdicción, lo que descarta que el temor de parcialidad invocado pueda concretarse.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59697. Autos: B., M. A. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
APARTAMIENTO DEL JUEZ – NULIDAD – VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES – PREJUZGAMIENTO – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – CONSUNCION – CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL – CONCURSO ENTRE DELITO Y CONTRAVENCION
En el caso, corresponde revocar lo decidido en primera instancia, en cuanto anuló el requerimiento acusatorio. El Fiscal, en el marco de la investigación penal preparatoria alcanzó junto a los dos encartados un acuerdo de juicio abreviado, en el que uno de ellos aceptó ser condenado como autor de la contravención prevista en los artículos 54 y 55, incisos 3° y 4° del Código Contravencional (maltrato agravado), mientras que el otro pactó ser condenado como autor de la citada contravención, en concurso real con la prevista en el artículo 103 (portación de arma no convencional). El "A quo" rechazó los acuerdos por entender que: a) se había modificado la plataforma fáctica delimitada originalmente y alterado la imputación, que en un principio era de naturaleza penal, sin justificación alguna; b) las reglas aplicables impedían efectuar una modificación de esa clase, pues el ejercicio de la acción penal desplaza al de la acción contravencional (art. 15 CC). Ninguna de las partes objetó tal temperamento y, en cambio, el Fiscal formuló requerimiento de juicio contravencional, manteniendo la imputación sostenida en el fallido acuerdo de juicio abreviado. Luego, para fundar la decisión aquí cuestionada, el Juez señaló que, en tanto la resolución que en su momento desestimó no había sido impugnada por las partes, el Fiscal ya no estaba habilitado a formular una acusación sin ajustarse a lo allí resuelto (puntualmente en lo que atañe a la imposibilidad de modificar la plataforma fáctica de la imputación), que había pasado en autoridad de cosa juzgada. Destacó que los encartados habían sido originalmente intimados por la comisión de delitos (art. 173 CPP) y que, en efecto, al día de la fecha subsistían las medidas restrictivas oportunamente impuestas (art. 186 CPP), impropias de un proceso contravencional. Por ello, resolvió prescindir de la realización de la audiencia de la etapa intermedia y anular sin más el requerimiento acusatorio presentado. Ahora bien, acierta la Defensa en su impugnación cuando afirma que al decretar oficiosamente la nulidad del requerimiento acusatorio con base en la calificación legal contravencional escogida por el Fiscal, la resolución apelada violó formas esenciales del proceso. A la luz de la plataforma fáctica que conforma este caso (básicamente, dos personas que reparten puñetazos a otras tres), incluso aceptando que se hubiera producido algún daño en el cuerpo o la salud de los agredidos, no se advierte que sobre el hecho acusado concurra a un mismo tiempo (conf. art. 54 CP y arts. 16 y 20 CC) un tipo penal (lesiones, art. 89 CP) y un tipo contravencional (maltrato físico, art. 54 CC). En verdad, esas leyes se solaparían solo en apariencia, pues el contenido de injusto del maltrato quedaría encerrado materialmente en el disvalor de la lesión dolosa. Dicho de otro modo y más claramente, no se está frente al concurso ideal de contravención y delito, que obliga a ejercer exclusivamente la acción penal (art. 15 CC), sino que se trata de un concurso aparente por consunción. En ese escenario, en ejercicio de la facultad que expresamente le confiere el artículo 99, segundo párrafo del Código Procesal Penal CABA (art. 6 LPC), nada impide al Fiscal retirarse de la imputación penal, reformular su acusación y perseguir tan solo la contravención cometida. Sea porque no ha conseguido reunir prueba suficiente sobre el resultado o sobre el dolo exigidos por el tipo penal, o sea por razones estratégicas ajenas al control jurisdiccional, bien puede suceder que el acusador público opte por sostener la única calificación restante (contravencional) frente al desmoronamiento de la tipicidad más gravosa (penal) que la contenía. Esa opción no solo se ajusta a las potestades propias del sistema de enjuiciamiento acusatorio sino que, además, tiene la virtud de evitar la impunidad del hecho lesivo, cuando el déficit probatorio torno improbable o directamente irrealizable la pretensión punitiva. Así las cosas, es claro que el desconocimiento de las formas sustanciales prescriptas para la incidencia en las que incurrió el auto apelado, privó a la parte de su derecho a alegar y probar sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva. Consecuentemente, la resolución impugnada debe revocarse. Respecto del apartamiento del Magistrado, peticionado por la Defensa, en vista de que "A quo" se ha pronunciado sobre la subsunción legal de los hechos imputados, pretendiendo imponer una calificación jurídica distinta a la propuesta por la vindicta pública, lo que constituye un caso de prejuzgamiento, se impone apartarlo del conocimiento y decisión de este caso para asegurar a las partes el acceso a un tribunal imparcial (conf. art. 81 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59697. Autos: B., M. A. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 03-07-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – AUDIENCIA DE DEBATE – NULIDAD – LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso diferir la resolución sobre la nulidad articulada para el momento del debate y, en consecuencia, ordenar la sustanciación del planteo en la audiencia de la etapa intermedia (conf. art. 6 y 51 LPC; 47 CPP). La Defensa en su recurso denunció que la resolución violó las formas del proceso. Recordó que la nulidad planteada se fundó en que las circunstancias valoradas por el acusador en su requerimiento de juicio para solicitar la pena -específicamente, la invocada existencia de antecedentes contravencionales- no se ajustaban a las condiciones personales del imputado, quien jamás había siquiera tenido un proceso seguido en su contra. Alegó que si la ley de rito exige que el requerimiento acusatorio contenga un pedido de pena fundado, es lógico suponer que también prevé una vía para controlar que esté presente ese requisito. Ahora bien, de acuerdo al alcance asignado por esta Sala a la etapa intermedia del proceso contravencional en un caso sustancialmente análogo al presente (caso 24.181/2023-1, caratulado “Carniglia”, rto. 26-06-2024), asiste razón a la Defensa cuando denuncia que la resolución violó las formas del proceso, al soslayar que la incidencia promovida debía sustanciarse y resolverse antes del debate oral y público. Al respecto, conviene recordar que el artículo 6° de la Ley de Procedimiento Contravencional consagra la aplicación supletoria de las cláusulas del Código Procesal Penal, siempre y cuando no se opongan a ese texto. Asimismo, no hay nada en la regla del artículo 47 del Código Procesal Penal CABA, que estatuye -en cuanto aquí es pertinente- que los planteos de nulidad y excepción se resuelven en la audiencia de la etapa intermedia, que resulte incompatible con alguna cláusula de la ley procesal contravencional o con los principios que la inspiran. Ello es así no solo porque este cuerpo legal también prevé una audiencia de etapa intermedia para resolver sobre la prueba y sobre la “(r)emisión o rechazo del juicio” (conf. art. 51 LPC), sino porque no contiene ninguna regla que indique que las nulidades o excepciones deban sustanciarse exclusivamente en otra oportunidad procesal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59532. Autos: Finkelstein, Marcelo Fabian Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA – AUDIENCIA DE DEBATE – NULIDAD – CONTROL DE ADMISIBILIDAD – OPORTUNIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – REQUERIMIENTO DE JUICIO – DIFERIMIENTO DEL PEDIDO
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto dispuso diferir la resolución sobre la nulidad articulada para el momento del debate y, en consecuencia, ordenar la sustanciación del planteo en la audiencia de la etapa intermedia (conf. art. 6 y 51 LPC; 47 CPP). La Defensa en su recurso denunció que la resolución violó las formas del proceso. Recordó que la nulidad planteada se fundó en que las circunstancias valoradas por el acusador en su requerimiento de juicio para solicitar la pena -específicamente, la invocada existencia de antecedentes contravencionales- no se ajustaban a las condiciones personales del imputado, quien jamás había siquiera tenido un proceso seguido en su contra. Alegó que si la ley de rito exige que el requerimiento acusatorio contenga un pedido de pena fundado, es lógico suponer que también prevé una vía para controlar que esté presente ese requisito. Ahora bien, al diferir el tratamiento de la nulidad articulada para la etapa de debate, el auto impugnado desnaturalizó el sistema de enjuiciamiento estructurado por la ley ritual. En efecto, la postergación decidida implicó privar de contenido a la etapa intermedia del proceso, diseñada específicamente para que la Defensa pueda requerir el control de la acusación, cuando -como se alega en el caso- la misma no reúna los requisitos legales que la ley exige. Debe comprenderse que la regla de concentración de actos procesales en la etapa intermedia (art. 47 CPP) no es un mero capricho del legislador local, sino una directriz insoslayable tendiente a garantizar la tutela judicial efectiva de las pretensiones de los litigantes por vía de un acceso oportuno a la justicia y en un plazo razonable (arts. 18 y 75, inc. 22 CN; arts. 8.1 y 25 CADH).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59532. Autos: Finkelstein, Marcelo Fabian Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 18-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NULIDAD – RESOLUCIONES EQUIPARABLES A DEFINITIVA – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – REQUERIMIENTO DE JUICIO – SENTENCIA DEFINITIVA – REQUISITOS – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por los abogados defensores de la imputada contra la resolución que dispuso revocar la nulidad del requerimiento de juicio y absolver a la imputada. La Defensa sostuvo que la resolución impugnada debía ser considerada equiparable a una sentencia definitiva en tanto obliga a la encausada a afrontar un juicio oral sin la debida garantía de defensa en juicio. Consideramos que, desde una perspectiva formal, se han observado las exigencias de procedencia, dado que el recurso se dedujo por escrito, fundamentado, ante el tribunal superior de la causa y en el plazo de ley. Sin embargo, se advierte que la vía intentada no se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 27 de la Ley Nº 402, ni tampoco equiparable a ella en tanto la resolución recurrida no ocasiona al presentante gravamen de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, que permita habilitar la vía extraordinaria reclamada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58302. Autos: M., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-02-2025.
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NULIDAD – RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – CASO CONSTITUCIONAL – REQUERIMIENTO DE JUICIO – REQUISITOS – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad articulado por los abogados defensores de la imputada contra la resolución que dispuso revocar la nulidad del requerimiento de juicio y absolver a la imputada. La Defensa insistió con el planteo relativo a la nulidad del requerimiento de juicio presentado por la Querella en tanto, sostuvo, obliga a la encausada a afrontar un juicio oral sin la debida garantía de defensa en juicio. Consideramos que, desde una perspectiva formal, se han observado las exigencias de procedencia, dado que el recurso se dedujo por escrito, fundamentado, ante el tribunal superior de la causa y en el plazo de ley. Sin embargo, se impone constatar no sólo el cumplimiento de los recaudos formales que habilitan la procedencia del recurso de inconstitucionalidad, sino también la existencia de fundamentación en agravios reales y no aparentes. En este sentido, la invocación genérica de garantías constitucionales efectuada sólo trasluce un simple desacuerdo con la postura sostenida por esta Sala y la pretensión de que el más Alto Tribunal se constituya en una tercera instancia de mérito avocada al análisis, no ya de tipo constitucional, sino de materias relacionadas con normas de derecho común.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58302. Autos: M., G. L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 21-02-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE LEGITIMACION – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – QUERELLA – OMISIONES FORMALES – DESISTIMIENTO DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – REQUERIMIENTO DE JUICIO – MINISTERIO PUBLICO FISCAL – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso corresponde declarar inadmisible el planteo formulado por la Querella contra la decisión de grado en cuanto absolvió al encartado por desistimiento de la acción (confr. art. 220 CPP por aplicación supletoria -art. 6 LPC-). En el presente, toda vez que la Fiscal de Cámara desistió del recurso de apelación interpuesto por su colega de grado, se declaró desistida la apelación oportunamente presentada por el Fiscal de grado contra la decisión de la “A quo” que absolvió al imputado. Ello así, el recurso de apelación interpuesto por la Querella respecto de idéntica cuestión -apelación contra la decisión de absolver al imputado-, se torna inadmisible. Es que surge del legajo que el Ministerio Público Fiscal -una vez que el titular de la acción efectuó su requerimiento de juicio- le hizo saber a la pretensa Querellante lo dispuesto y adjuntó documentación y, si bien no soslayamos que la Querellante efectuó una adhesión a la prueba ofrecida por el Fiscal en el marco de la audiencia de admisibilidad de prueba, ello no suple la obligación de formular requerimiento de juicio, conforme lo establece el artículo 220 del Código Procesal Penal de la Ciudad, aplicable supletoriamente al caso, conforme lo previsto por el artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional, extremo que esa parte no cumplió. En ese sentido resulta irrazonable reconocerle derechos procesales para actuar en el juicio a quien por su propia conducta ha perdido el derecho de mantener su función acusadora en el proceso, teniendo en cuenta que es responsabilidad de la Querella formular un requerimiento de juicio válido, encargo con el que ha incumplido la acusadora privada en el caso de marras. Por lo expuesto, entendemos que la parte Querellante ha efectuado el abandono de la acción por su omisión de dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 220 del Código Procesal Penal de la Ciudad –aplicable supletoriamente conforme supra se dispusiera-, lo que ocasiona la inadmisibilidad de su recurso en este punto, por falta de legitimación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57713. Autos: B., G. M. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-12-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NULIDAD – ALCANCES – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – IMPROCEDENCIA – REQUERIMIENTO DE JUICIO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de juicio efectuado por la Defensa. La Defensa sostuvo la invalidez del requerimiento de elevación a juicio por entender que en virtud de que se encontraba en trámite ante esta Alzada un recurso de apelación – que cuestionaba la decisión que había rechazado la excepción por falta de acción -, el efecto suspensivo que poseía se extendía al proceso y por ello el trámite no podía continuar, tornando nula la requisitoria de juicio y todo lo obrado en consecuencia, por resultar lesivo de los derechos y garantías de su asistido. Sin embargo, y más allá de la denominación que el letrado eligió para enmarcar su planteo, y aun cuando sostuvo que planteaba la nulidad del requerimiento de elevación a juicio presentado por la Fiscalía, lo cierto es que sus argumentos lejos estuvieron de cuestionar el contenido de la mentada pieza procesal a la luz de las disposiciones legales, sino que se limitó a solicitar su invalidez sólo en virtud del alcance del efecto suspensivo que a su entender correspondía otorgarle al recurso de apelación que tramitaba, en ese momento, ante esta Alzada. Ello así, y a la luz de las previsiones del artículo 218 del Código Procesal Penal CABA, el requerimiento de juicio resulta válido en tanto reúne los recaudos allí dispuestos, sin que la defensa haya cuestionado su contenido u observado alguno de sus requisitos. Aclarado ello, y en lo que hace al alcance del efecto suspensivo del recurso de apelación invocado, el artículo 283 del Código Procesal Penal CABA dispone como regla general que “Las resoluciones judiciales no serán ejecutadas durante el término para recurrir, ni durante la tramitación del recurso, en su caso, salvo disposición expresa en contrario, o que se hubiera ordenado la libertad del imputado”. Así, de la norma citada y el efecto que el artículo 223 Código Procesal Penal CABA le confiere al recurso de apelación, se limita de modo específico a la resolución impugnada en principio y a partir de ello a la realización de determinados actos relacionados con la cuestión específica y no, como pretende la Defensa, a la continuación del proceso en general.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57230. Autos: B., D. B. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
