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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLICENCIA POR ENFERMEDADLICENCIAS ESPECIALESMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS URGENTESMEDIDA DE NO INNOVARALCANCESPROCEDENCIAENFERMEDADESFERIA JUDICIALHABILITACION DE FERIASUSPENSION DEL PLAZOINTIMACION A JUBILARSEREQUISITOS

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a fin de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada, pues concurren circunstancias que así lo ameritan. En efecto, conforme surge de autos, el actor atraviesa un tratamiento oncológico por cáncer de vejiga y, en virtud de ello, se encuentra en uso de licencia por enfermedad de largo tratamiento. Dicha licencia fue otorgada hasta el día 13-01-25, no obstante, solicitó nuevo turno ante la Dirección General Administrativa de Medicina del Trabajo, concedido para el 15-01-25, con la finalidad que la dependencia evalúe el estado de su licencia. Por su parte, el 21-11-24 -en uso de la licencia por enfermedad de largo tratamiento- el actor fue notificado de la intimación a iniciar, en el plazo de 30 días, los trámites jubilatorios correspondientes, en virtud de haber alcanzado los requisitos de edad y años de servicios con aportes para acceder a dicho beneficio. En virtud de ello, inició acción de amparo, y solicitó el dictado de una medida cautelar de no innovar respecto de su situación de revista, relación de dependencia laboral, y la suspensión del plazo de intimación cursada para que iniciara los trámites jubilatorios. En este contexto, se advierte que median razones de urgencia para habilitar la feria judicial, en tanto se encuentra en debate el derecho a trabajar y a la salud, en particular a las prestaciones de la seguridad social, máxime teniendo en cuenta que el accionante se encuentra en pleno tratamiento médico (arts. 14 y 14 bis Constitución Nacional, 20 y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y diversos instrumentos internacionales). En efecto, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (cfr. Sala de feria “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de censantías”, EXP 1310/0, sentencia del 15/07/05, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58137. Autos: R. N. H. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 07-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS URGENTESALCANCESREGIMEN JURIDICOINTERPRETACION RESTRICTIVAFERIA JUDICIALHABILITACION DE FERIA

La solicitud de habilitación de feria supone convertir en tiempo hábil al correspondiente a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se trate de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario. Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial (conf. arts. 1.4, "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad, y artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario) son aquéllas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de Feria “Buccheri, Daniel Marcelo c/Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías”, EXP 1310/0, del 15/07/05, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58077. Autos: F. D. E. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Carlos F. Balbín 16-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESMEDIDAS URGENTESALCANCESLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIAFERIA JUDICIALHABILITACION DE FERIARENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIRREQUISITOSPERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a fin de dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que rechazó la medida cautelar solicitada, pues concurren circunstancias que así lo ameritan. En efecto, y conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara, que el Tribunal comparte, el actor, a quien se le denegó la posibilidad de rendir la evaluación para la renovación de su licencia de conducir por padecer una discapacidad motora -en sus dos miembros inferiores y superiores-, inició acción de amparo, y solicitó el dictado de una medida cautelar tendiente a que se ordene al Gobierno local le otorgue la mentada licencia a fin que su trabajo -como fletero-, alimento, salud y vida, no corran peligro. El rechazo de la cautelar requerida en la instancia de grado, dio lugar al recurso de apelación en tratamiento. Cabe recordar que son objeto de habilitación de la feria los asuntos que no admiten demora, pues aquella tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios para las partes. Ahora bien, el peligro en la demora se desprendería de las manifestaciones realizadas por el accionante acerca de que la licencia de conducir es una herramienta vital para su subsistencia, lo cual cobra mayor relevancia en tanto se advierte que en el caso se encontrarían comprometidos derechos fundamentales de una persona mayor con discapacidad, protegida especialmente por el marco constitucional nacional y local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58077. Autos: F. D. E. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Carlos F. Balbín 16-01-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION DE LA LEYFERIA JUDICIALHABILITACION DE FERIARAZONES DE URGENCIA

En términos genéricos, la solicitud de habilitación de la feria judicial supone convertir en tiempo hábil a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario. Cabe señalar que los artículos 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires y 135 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario hacen referencia que, durante la feria judicial, sólo tramitan diligencias urgentes que no admiten demora. Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quién lo requiere, dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de Feria "in re" "Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías" Expediente 1310-0 del 15-07-2005, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48986. Autos: M. P. A. Sala: De Feria Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 21-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO)EMPLEO PUBLICOCARACTER ALIMENTARIOPROCEDENCIAFERIA JUDICIALHABILITACION DE FERIAREMUNERACIONRAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde habilitar la feria judicial a los fines de resolver la medida cautelar solicitada por el actor. En efecto, tal como lo expuso el Sr. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, cuyos argumentos este Tribunal comparte, las razones de urgencia que determinan la habilitación del feriado judicial son solamente aquellas que entrañan para los litigantes un riesgo cierto e inminente de ver frustrados los derechos para cuya tutela se requiere protección judicial. Al respecto, se ha sostenido que “las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria” (ver Sala de Feria, "in re": “Aristi Lopez, Carolina Andrea c/GCBA y otros s/apelación”, Expte. N° INC 1208/2017-2, sentencia del 05/01/2018). En consecuencia, dado que el actor invoca como razón urgente la falta de percepción de haberes que serían su fuente de ingresos -lo que contiene claro carácter alimentario- tal circunstancia resulta suficiente para habilitar la feria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46587. Autos: Díaz Alejandro Javier Sala: De Feria Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOIMPROCEDENCIAFERIA JUDICIALHABILITACION DE FERIARECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADAJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIARAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial formulado por la parte demandada en el presente recurso de queja. En consonancia con los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal General Adjunto de Cámara, a los cuales este Tribunal adhiere, cabe señalar que la habilitación de feria exige la concurrencia de los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el punto 1.4 del Reglamento General de Organización y funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conforme Sala de Feria, "in re" "Pérez Jorge Luis c/ GCBA- Dir. Gral de Educación Vial s/ Amparo- art. 14 CCBA" Sentencia del 04-01-2001). En dicho sentido, el solicitante debe acreditar la existencia de una justa causa, por lo que la mera afirmación del interesado acerca del peligro en la demora es insuficiente para obtener la habilitación del feriado. (conforme Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires 2001, página 544). En el presente, no se hallan cumplidos dichos recaudos, toda vez que la demandada omitió indicar una concreta situación de riesgo que de aguardarse a la finalización del receso judicial lleve a la frustración de sus derechos, ni tampoco se vislumbra de las constancias de la causa, a poco que se repare en que las astreintes no causan estado (conf. Tribunal Superior de Justicia en autos " Macri Mauricio-Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Fernández Graciela M. y otros c/ GCBA s/ amparo", Expte. Nº 10729-2014, sentencia del 06-08-2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46570. Autos: Corporación Buenos Aires Sur SE Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOIMPROCEDENCIAFERIA JUDICIALHABILITACION DE FERIARECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADARAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial formulado por la parte demandada en el presente recurso de queja. En consonancia con los argumentos vertidos por el Sr. Fiscal de Cámara, a los cuales este Tribunal adhiere, cabe destacar que son objeto de la habilitación asuntos que no admiten demora, pues el levantamiento del receso tiene carácter excepcional y está restringido a supuestos de verdadera y comprobada urgencia, esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales. Es por ello, que el solicitante debe acreditar la existencia de justa causa, por lo que la mera afirmación del interesado es insuficiente para obtener la habiiltación del feriado, debiéndose acreditar los extremos alegados como sustento de la pretensión (conforme Fenochietto, Carlos Eduardo. Código Procesa Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, Tomo I, Editorial Astrea Buenos Aires 2001, página 544). A mayor abundamiento se ha sostenido que "(…) las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quien lo requiere dentro del período de receso tribunalicio, cuando por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ése servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria" (conforme Sala de Feria "in re" "Aristi López, Carolina Andrea c/ GCBA y otros s/apelación" Expte Nº INC 1208-2017-2, sentencia del 05-01-2018).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46570. Autos: Corporación Buenos Aires Sur SE Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOIMPROCEDENCIAFERIA JUDICIALHABILITACION DE FERIARECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADARAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria judicial formulado por la parte demandada en el presente recurso de queja. En términos genéricos, la solicitud aludida supone convertir en tiempo hábil a la feria judicial actualmente en curso, cuando razones indicativas de urgencia lo ameritan, en tanto se traten de actos que no admiten demora. Su declaración se circunscribe al objeto específicamente peticionado y debe ser requerida en cada supuesto que fuera necesario. Cabe señalar que los artículos 1.4 "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires y 135 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario hacen referencia que, durante la feria judicial, sólo tramitan diligencias urgentes que no admiten demora. Así, las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el caso de no prestarse el servicio jurisdiccional a quién lo requiere, dentro del período de receso tribunalicio cuando, por la naturaleza de la situación que se plantea, la prestación de ese servicio no puede aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (conf. Sala de Feria "in re" "Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ revisión de cesantías" Expediente 1310-0 del 15-07-2005, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46570. Autos: Corporación Buenos Aires Sur SE Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIODERECHO DE DEFENSAPROCEDENCIAFERIA JUDICIALHABILITACION DE FERIARECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADARAZONES DE URGENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al pedido de habilitación de feria judicial formulado por la parte demandada en el presente recurso de queja. Cabe destacar, que en primera instancia se habilitó la feria judicial para la ejecución de la medida cautelar dispuesta por el Juez de grado. Por ser ello así, dejar sin resolver el planteo de la demandada, podría llevar a denegar en los hechos, toda posibilidad de respuesta temporánea y efectiva al planteo incoado. En virtud de lo expuesto, y toda vez que median razones de urgencia para habilitar la feria judicial en tanto se encuentran en debate los derechos de defensa y debido proceso, corresponde habilitar la feria judicial. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46570. Autos: Corporación Buenos Aires Sur SE Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 21-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


RENOVACION DE LA LICENCIALIBRE DEUDAMEDIDAS CAUTELARESACCION DE AMPAROINFRACCIONES DE TRANSITOLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIAFERIA JUDICIALHABILITACION DE FERIA

En el caso, corresponde tener por habilitada la feria judicial para tratar el recurso de apelación deducido por el actor en la presente acción de amparo. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Cabe señalar que el accionante promovió una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se le permita renovar su licencia de conducir sin el requerimiento del certificado de libre deuda y requirió, a tales fines, una medida cautelar que fue rechazada por el Juzgado de grado. El actor solicitó la habilitación de la feria judicial pues afirma que la fecha de vencimiento de su licencia de conducir resulta ser el 30 de enero del corriente, por lo que de esperarse al retorno del receso estival a efectos de obtener una resolución respecto de la tutela cautelar, “esta devendría abstracta pues el perjuicio que se intenta evitar ya habría acaecido". Ahora bien, cabe recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" “Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-). Ello así, obra copia de la licencia de conductor del actor, de la que se desprende que ella efectivamente vencerá el próximo 30 de enero, por lo cual de no resolverse antes de esa fecha la petición que motivó su planteo judicial, este devendría abstracto y consecuentemente, se frustraría el derecho que se pretende tutelar judicialmente. En ese entendimiento, opino que están dadas las condiciones para acceder a la habilitación de feria requerida, al mero efecto de resolver el recurso de apelación que tramita en este expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41022. Autos: Arias Daniel Eduardo Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 10-01-2020.

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REINCORPORACION DEL AGENTEPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUSPENSION DEL PAGOMEDIDAS CAUTELARESEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAFERIA JUDICIALHABILITACION DE FERIAINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALREMUNERACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de habilitación de feria judicial solicitada por la parte actora. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Cabe señalar que la Sala III concedió la medida cautelar y ordenó al Hospital Público que reincorporara a la actora en el puesto y cargo que ocupaba la actora previo al dictado del acto expulsorio cuyos efectos fueron suspendidos. Posteriormente, la actora denunció el incumplimiento de la medida cautelar. Ello así, la actora solicitó la habilitación de la feria, alegando que se mantenía el incumplimiento denunciado y que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires había dispuesto el bloqueo de sus haberes y no le permitía justificar sus licencias por razones médicas. En este contexto, considero que las razones esgrimidas por la actora resultan suficientes para habilitar la feria, teniendo en cuenta que se invoca la falta de percepción de haberes que serían su única fuente de recursos para cubrir sus necesidades básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41017. Autos: López, Viviana Alcira Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 08-01-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASREINCORPORACION DEL AGENTEPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUSPENSION DEL PAGOMEDIDAS CAUTELARESEMPLEO PUBLICOPROCEDENCIAFERIA JUDICIALHABILITACION DE FERIAINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALREMUNERACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de habilitación de feria judicial, y desestimar la denuncia de incumplimiento de la medida cautelar. En efecto, cabe señalar que la Sala III concedió la medida cautelar y ordenó al Hospital Público que reincorporara a la actora en el puesto y cargo que ocupaba la actora previo al dictado del acto expulsorio cuyos efectos fueron suspendidos. Posteriormente, la actora denunció el incumplimiento de la medida cautelar. Ahora bien, las circunstancias alegadas por la actora para sustentar el incumplimiento denunciado obedecen a la imposibilidad de entregar los certificados médicos a la Dirección General de Medicina del Trabajo para justificar inasistencias desde el mes de agosto de 2019 que habrían originado el bloqueo de sus haberes. Ambas cuestiones son posteriores al dictado de la resolución suspendida, por la cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dio cumplimiento a la medida cautelar ordenada y reincorporó a la actora. De acuerdo con lo expuesto, la situación denunciada por la actora tiene fundamento en una causa diferente de la que originó la cesantía –por supuestas inasistencias injustificadas del año 2017– que en los autos principales se discute, por lo que, en su caso, deberá ser debatido por otra vía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41017. Autos: López, Viviana Alcira Sala: De Feria Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Hugo R. Zuleta 08-01-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INASISTENCIAS INJUSTIFICADASREINCORPORACION DEL AGENTEPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUSPENSION DEL PAGOMEDIDAS CAUTELARESEMPLEO PUBLICOCARACTER ALIMENTARIOPROCEDENCIAFERIA JUDICIALHABILITACION DE FERIAINCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIALREMUNERACION

En el caso, corresponde hacer lugar a la solicitud de habilitación de feria judicial y disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires proceda al desbloqueo de sus haberes y requiera a la Dirección General de Medicina del Trabajo que evalúe los certificados médicos acompañados por la actora. Cabe señalar que la Sala III concedió la medida cautelar y ordenó al Hospital Público que reincorporara a la actora en el puesto y cargo que ocupaba la actora previo al dictado del acto expulsorio cuyos efectos fueron suspendidos. Posteriormente la actora denunció el incumplimiento de la medida cautelar. El Gobierno local sostuvo que la suspensión del pago de haberes –a partir de una serie de inasistencias reiteradas e injustificadas– no se relaciona en modo alguno con la revisión del acto administrativo de cesantía. A mi entender, tales pretensiones son inescindibles de la tutela judicial dispuesta, en tanto se resolvió la reincorporación de la actora hasta tanto se dictase sentencia definitiva en estos autos. Ello así, el cumplimiento del objeto de la cautelar por parte de la Administración no puede limitarse a la simple reincorporación, sino que debe garantizar todos los derechos relativos a la agente, es decir, todos los efectos radiales de dicha reincorporación, tales como el pago del salario y el trámite del pedido de retractación y de licencia incoado. A su vez, los argumentos expuestos por el demandado no resultan suficientes para acreditar la legitimidad de la suspensión de los haberes como medida cautelar autónoma de la Administración, pues contradice el objeto de la cautela judicial. En tal caso, es la propia Administración quien debe presentarse ante el Juez y solicitar el levantamiento o modificación de la decisión cautelar. Es más, no se advierten razones, según los antecedentes acompañados, que justifiquen la suspensión del pago de los haberes cuando no se acompañó acto administrativo al respecto. En efecto, el Gobierno de la Ciudad no adjuntó elementos que permitiesen corroborar el cumplimiento de los recaudos necesarios para disponer la suspensión o el dictado de una medida segregativa relacionada con las inasistencias tras la reincorporación (cfr. arts. 47 y 48 de la Ley Nº 471). En este marco, la decisión adoptada por el demandado afectó la tutela oportunamente concedida a la actora por la Sala, más aún teniendo en cuenta el carácter alimentario de las remuneraciones. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41017. Autos: López, Viviana Alcira Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 08-01-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESCUENTAS BANCARIASEMPLEO PUBLICOFACULTADES DEL JUEZPROCEDENCIAFERIA JUDICIALHABILITACION DE FERIAOFICIOSREMUNERACION

En el caso, corresponde asumir excepcionalmente la competencia para intervenir en estos actuados durante la feria y habilitar la feria judicial. El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires solicitó la habilitación de la feria judicial a fin de que se libre oficio al Banco Ciudad para cumplir con lo dispuesto en la resolución dictada por la Alzada. En atención a que la totalidad de los magistrados de los fueros Penal, Contravencional y de Faltas y Contencioso Administrativo y Tributario se encuentran impedidos de intervenir en razón de excusaciones y/o recusaciones, salvo pocos casos, por el principio de economía y celeridad procesal y las facultades conferidas por el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde que los Magistrados de Cámara integren la Sala de feria para tratar el pedido de habilitación. Lo expuesto se justifica en razón de que la causa tramita en Sala I y se encuentra actualmente ante esta instancia. Es sabido que la habilitación de la feria judicial es una medida de carácter excepcional que debe ser aplicada con carácter restrictivo sólo en aquellos asuntos que no admitan demora, requisito que, además, exige el artículo 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el mismo sentido, se ha dicho que las razones de urgencia que autorizan la habilitación de la feria judicial son aquellas que entrañan un riesgo previsible e inminente de frustrar determinados derechos en el supuesto de no prestarse la función jurisdiccional a quien lo requiere durante el período de receso de los tribunales, cuando, por la naturaleza de la situación, no cabe aguardar a la reanudación de la actividad ordinaria (cfr. Sala de Feria, en la causa “Buccheri, Daniel Marcelo c/ Consejo de la Magistratura s/ Revisión de Cesantías”, del 15/07/05). La habilitación de la feria judicial está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia. Una petición como la examinada requiere la descripción de los daños que la suspensión de la actividad judicial produce. En virtud de que el libramiento del oficio al Banco Ciudad resulta necesario para cumplir con la manda judicial que dispuso la ampliación de la medida cautelar, corresponde tener por habilitada la feria judicial a fin de ordenar el libramiento del oficio solicitado al Banco a efectos de que transfieran los fondos depositados en la cuenta judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41016. Autos: Carzolio, Carlos Cristian y otros Sala: De Feria Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-01-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SITUACION DE VULNERABILIDADRECURSO DE APELACION (PROCESAL)GRAVAMEN IRREPARABLEEFECTOS DEL RECURSOMEDIDAS CAUTELARESDERECHO A LA VIVIENDA DIGNAEFECTO DEVOLUTIVOACCION DE AMPAROIMPROCEDENCIAFERIA JUDICIALHABILITACION DE FERIARECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de habilitación de feria para tratar el recurso de queja deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en la presente acción de amparo. En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. Cabe señalar que a pedido de la Asesoría Tutelar, el Juez de grado habilitó la feria a fin de notificar la medida cautelar al Gobierno local que le ordenó que arbitre los medios necesarios a fin de otorgarle al grupo familiar los fondos suficientes para cubrir sus necesidades habitacionales y acorde a la situación de salud. La demandada interpuso recurso de apelación y fue concedido con efecto no suspensivo (art. 19 Ley 2145, T.C. Ley N° 6017). Así, acude en queja por entender que la decisión apelada se traduce en una medida cautelar autónoma equiparable a una sentencia definitiva que se agota en sí misma y tiene efectos irreversibles, lo que afecta su derecho de defensa en juicio. Ello así, encuentro pertinente recordar que son objeto de habilitación los asuntos urgentes, pues la habilitación de la feria tiene carácter excepcional y está restringida a supuestos de verdadera y comprobada urgencia; esto es, cuando la dilación en el pronunciamiento judicial pueda provocar la frustración de un derecho o graves perjuicios patrimoniales; la intervención de los jueces de feria debe tender, en principio, solamente a asegurar el futuro ejercicio o el cumplimiento de medidas ya decretadas, motivo por el cual para que proceda la habilitación del feriado deben concurrir los supuestos contemplados en el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y el punto 1.4. "in fine" del Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. Sala de Feria, 4/01/2001, "in re" "Pérez Jorge Luis c/GCBA -Dir. Gral. De Educación Vial- s/Amparo -art. 14 CCABA-). En este contexto, considero que las razones esgrimidas por el Gobierno recurrente en su recurso de hecho, en tanto cuestiona que la apelación deducida contra la medida cautelar haya sido concedida con efecto no suspensivo, no resultan suficientes para habilitar la feria, pues no se encuentra -para la Ciudad- en juego un supuesto de verdadera y comprobada urgencia ni una cuestión que pudiera causarle un grave perjuicio patrimonial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 41012. Autos: A. S. G. Sala: De Feria Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-01-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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