CORREDOR INMOBILIARIO – ENTIDADES BANCARIAS – FALTA DE PAGO – FIANZA – CONSULTORAS – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATO DE MUTUO – MEDIDA DE NO INNOVAR – HIPOTECA – PELIGRO EN LA DEMORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESION DE DERECHOS – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – BOLETO DE COMPRAVENTA
En la presente acción iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, cautelarmente ordenar a las codemandadas (entidad bancaria y Consultora Inmobiliaria): 1) la prohibición de innovar respecto de los contratos suscriptos entre las partes; y, 2) la abstención de ambas codemandadas de transferir, entre sí o a cualquier tercero, los derechos emergentes del contrato de compraventa suscripto por el actor y referido a la unidad funcional del edificio en cuestión. El actor con fecha 14/10/2024 adquirió los derechos sobre una unidad funcional de un edificio mediante boleto de compraventa suscripto con la Consultora Inmobiliaria codemandada. Para realizar tal operación abonó una suma de dinero y, para financiar el saldo restante, celebró un contrato de préstamo con el Banco codemandado, garantizado con el compromiso de suscribir una hipoteca a su favor una vez que estuviese en condiciones de escriturar. Se estableció que la Consultora codemandada, en su carácter de fiador de las obligaciones del deudor, si tuviera que responder y/o efectuar pago alguno como consecuencia del incumplimiento del deudor principal, quedaría subrogado en los derechos del acreedor (el banco) por el préstamo, y se le transferirían los derechos correspondientes. En la misma fecha se convino, a modo de garantía prendaria, la cesión del boleto de compraventa a favor del banco. En ese contrato se previó que, en caso de que el crédito fuera cancelado totalmente por la Consultora en virtud de la fianza asumida, esta última quedaría subrogada en los derechos del cesionario (el Banco), pudiendo disponer libremente del contrato de compraventa y de los bienes que este contemplara, debiendo restituir al cedente (actor) únicamente el 70% de las sumas que hubiese abonado a la Consultora y a la entidad bancaria y quedando el resto retenido en concepto de cláusula penal. El actor manifestó que para el mes de octubre de 2025 había incurrido en atraso en el pago del préstamo. Relató que mientras el banco le informaba que debía regularizar el préstamo (los días 29/10/2025 y 31/10/2025), pocos días después (el 04/11/2025) y pese a haber hecho los pagos correspondientes para cancelar las cuotas que estarían atrasadas (los días 31/10/2025 y 03/11/2025), el banco le informó que el préstamo había sido regularizado el mismo día en que había comunicado la existencia de cuotas pendientes (el 29/10/2025). A partir de allí, aunque requirió a las demandadas que le brindaran las explicaciones del caso, no se le brindó ningún tipo de información que pudiera aclarar lo sucedido. Dado que el inmueble se encontraría en condiciones de ser entregado al comprador, el actor argumentó que la Consultora y el banco, “…al margen de lo que ambos acordaban con [el actor], se pusieron de acuerdo para que [la Consultora] pague el préstamo hipotecario (…) y, de esa forma, se haga -de manera totalmente irregular- de los derechos del Boleto con todos los perjuicios que ello trae para [el actor], quien había financiado la construcción y que habiéndose demorado en el pago de solo el 1.8 % del valor total del inmueble se quedaba sin nada”. Ahora bien, el peligro en la demora se encontraría configurado en esta instancia de examen preliminar. En efecto, atendiendo a la naturaleza del bien involucrado -una unidad funcional en un desarrollo inmobiliario-, a la actividad comercial de la Consultora -empresa dedicada al negocio inmobiliario, cuyo objeto comprende precisamente el desarrollo y/o venta de unidades-, a las previsiones de los contratos suscriptos y, sustancialmente, a la existencia de una intimación de fecha 02/06/2026 dirigida al actor por la citada empresa en la que se daría cuenta de la inminente ejecución de la cláusula séptima del contrato de cesión en garantía del boleto de compraventa, es posible presumir -incluso en este estado preliminar del análisis- que se encontraría comprometida la subrogación (por parte de la Consultora) en los derechos emergentes del boleto de compraventa. Esta circunstancia, en caso de realizarse, podría derivar en la imposibilidad fáctica de que el Tribunal pueda dictar una sentencia útil, en orden a la frustración irreparable del derecho esgrimido en esta causa por el actor y tal posibilidad, conduce a tener por acreditado, en grado suficiente, el peligro en la demora invocado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63091. Autos: Becerra, Hernán Hugo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CORREDOR INMOBILIARIO – ENTIDADES BANCARIAS – FALTA DE PAGO – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FIANZA – CONSULTORAS – MEDIDAS CAUTELARES – CONTRATO DE MUTUO – MEDIDA DE NO INNOVAR – HIPOTECA – PELIGRO EN LA DEMORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – CESION DE DERECHOS – INFORMACION AL CONSUMIDOR – DEBER DE INFORMACION – CADUCIDAD DE MEDIDAS CAUTELARES – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – OBJETO PROCESAL – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – MEDIDAS PRECAUTELARES – BOLETO DE COMPRAVENTA – RAZONES DE URGENCIA
En la presente acción iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, cautelarmente ordenar a las codemandadas (entidad bancaria y Consultora Inmobiliaria): 1) la prohibición de innovar respecto de los contratos suscriptos entre las partes; y, 2) la abstención de ambas codemandadas de transferir, entre sí o a cualquier tercero, los derechos emergentes del contrato de compraventa suscripto por el actor y referido a la unidad funcional del edificio en cuestión. El actor con fecha 14/10/2024 adquirió los derechos sobre una unidad funcional de un edificio mediante boleto de compraventa suscripto con la Consultora Inmobiliaria codemandada. Para realizar tal operación abonó una suma de dinero y, para financiar el saldo restante, celebró un contrato de préstamo con el Banco codemandado, garantizado con el compromiso de suscribir una hipoteca a su favor una vez que estuviese en condiciones de escriturar. Se estableció que la Consultora codemandada, en su carácter de fiador de las obligaciones del deudor, si tuviera que responder y/o efectuar pago alguno como consecuencia del incumplimiento del deudor principal, quedaría subrogado en los derechos del acreedor (el banco) por el préstamo, y se le transferirían los derechos correspondientes. En la misma fecha se convino, a modo de garantía prendaria, la cesión del boleto de compraventa a favor del banco. En ese contrato se previó que, en caso de que el crédito fuera cancelado totalmente por la Consultora en virtud de la fianza asumida, esta última quedaría subrogada en los derechos del cesionario (el Banco), pudiendo disponer libremente del contrato de compraventa y de los bienes que este contemplara, debiendo restituir al cedente (actor) únicamente el 70% de las sumas que hubiese abonado a la Consultora y a la entidad bancaria y quedando el resto retenido en concepto de cláusula penal. El actor manifestó que para el mes de octubre de 2025 había incurrido en atraso en el pago del préstamo. Relató que mientras el banco le informaba que debía regularizar el préstamo (los días 29/10/2025 y 31/10/2025), pocos días después (el 04/11/2025) y pese a haber hecho los pagos correspondientes para cancelar las cuotas que estarían atrasadas (los días 31/10/2025 y 03/11/2025), el banco le informó que el préstamo había sido regularizado el mismo día en que había comunicado la existencia de cuotas pendientes (el 29/10/2025). A partir de allí, aunque requirió a las demandadas que le brindaran las explicaciones del caso, no se le brindó ningún tipo de información que pudiera aclarar lo sucedido. Dado que el inmueble se encontraría en condiciones de ser entregado al comprador, el actor argumentó que la Consultora y el banco, “…al margen de lo que ambos acordaban con [el actor], se pusieron de acuerdo para que [la Consultora] pague el préstamo hipotecario (…) y, de esa forma, se haga -de manera totalmente irregular- de los derechos del Boleto con todos los perjuicios que ello trae para [el actor], quien había financiado la construcción y que habiéndose demorado en el pago de solo el 1.8 % del valor total del inmueble se quedaba sin nada”.Ahora bien, en el acotado marco cognoscitivo propio de esta instancia cautelar, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora invocados por el recurrente, pueden considerarse razonablemente acreditados. Recuérdese que resulta admisible la existencia de resoluciones precautelares como provisiones temporarias e “in extremis” cuya finalidad es también la preservación del objeto procesal, haciendo prevalecer razones de urgencia por sobre otros requisitos de viabilidad; ello, claro está, sin que resulte procedente prescindir absolutamente de una ponderación sobre la existencia del derecho pretendido, aunque mas no sea de forma somera en el terreno de lo hipotético (esta Sala II, en autos, “Bingo Caballito S.A. c/ GCBA s/ queja por apelación denegada”, Expte. 22154/1, del 24/10/06). Así pues, dentro del acotado margen de conocimiento propio de esta instancia y sin que ello implique pronunciarse sobre la cuestión de fondo, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Todo ello, en los términos del artículo 134 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo y en su caso hasta tanto se encuentre debidamente trabada la “litis” respecto de ambas codemandadas, momento en el cual, con mayores elementos y luego de que las demandadas hubieren tenido oportunidad de manifestar su postura y acompañar los elementos probatorios que entendieren procedentes, pueda decidirse la continuidad o cese de la presente medida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63091. Autos: Becerra, Hernán Hugo Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE PRECAUCION – PRINCIPIO DE PREVENCION – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – DEMOLICION DE OBRA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MONUMENTOS HISTORICOS – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja y ordenar como medida precautelar la suspensión de las obras de demolición hasta tanto el Tribunal se expida sobre la apelación de la medida cautelar. En el particular ámbito de las demandas vinculadas a la protección urbanística y del patrimonio edilicio, deben prevalecer con especial vigor el principio de prevención del daño y el principio de precaución, toda vez que la conducta cuya suspensión se pretende amenaza con producir consecuencias de carácter irreparable. En efecto, la demolición de las estructuras que se procura proteger mediante la presente acción de amparo constituye, por su propia naturaleza, un acto material de efectos irreversibles: una vez consumada, ninguna resolución judicial ulterior podría restituir las cosas a su estado anterior ni reparar adecuadamente el daño causado. Esta circunstancia —la irreversibilidad del daño inminente— es precisamente la que justifica la intervención judicial inmediata y urgente, aun cuando lo relativo a la medida cautelar se encuentre pendiente de resolución. En este contexto, la tutela judicial efectiva exige que el tribunal adopte las medidas necesarias para preservar el objeto del proceso y evitar que la decisión que en definitiva se adopte devenga abstracta o ilusoria. De lo contrario, el pronunciamiento judicial llegaría tarde, cuando el daño ya fuera irreversible y el proceso hubiera perdido toda utilidad práctica. Por las razones expuestas, corresponde hacer lugar a la medida precautelar solicitada en subsidio y, en consecuencia, ordenar la suspensión inmediata de las obras de demolición hasta tanto este Tribunal se expida sobre la apelación deducida respecto de la medida cautelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62240. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO DE PRECAUCION – EFECTOS DEL RECURSO – PRINCIPIO DE PREVENCION – RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) – DEMOLICION DE OBRA – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MONUMENTOS HISTORICOS – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – RECHAZO DEL RECURSO – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – MEDIDAS PRECAUTELARES
En el caso, corresponde rechazar el recurso de queja y ordenar como medida precautelar la suspensión de las obras de demolición hasta tanto el Tribunal se expida sobre la apelación de la medida cautelar. Las cuestiones planteadas han sido consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad. La Magistrada de la anterior instancia concedió el recurso “en relación y sin efectos suspensivos”, en los términos del artículo 21 de la Ley Nº 2145. Las actoras dedujeron la presente queja, a fin de cuestionar los efectos de concesión del recurso de apelación, solicitando que fuera concedido con “carácter suspensivo o, en cualquier caso, prohíba la realización de cualquier obra en el lugar, en particular de demolición, hasta tanto V.E. resuelva el recurso de apelación pendiente”. En este sentido, solicitaron, en subsidio, que se ordene una nueva medida precautelar que suspenda los trabajos y obras en el edificio Luna Park, hasta tanto se resuelva la apelación intentada contra el rechazo de la medida cautelar decidido en la instancia de grado. La Ley de Amparo local N° 2145, aplicable al presente caso, establece que sólo se concederán con efecto suspensivo las apelaciones interpuestas contra las sentencias definitivas —o equiparables—. En estas condiciones, toda vez que la resolución apelada —más allá de su acierto o error— ordenó el levantamiento de la medida precautelar decretada anteriormente en el proceso y rechazó la medida cautelar solicitada, las recurrentes en su presentación no han logrado demostrar el error atribuido al auto de concesión que encuentra apoyo en las previsiones de la citada Ley N° 2145. Por lo demás, en cuanto a la urgencia de la cuestión que se invoca en el recurso de queja, cabe poner de resalto que ya se encuentra en trámite el incidente de apelación respectivo, en cuyo marco la Cámara podrá revisar la sentencia de grado que denegó la cautelar pretendida, con arreglo a los breves plazos que disciplinan la acción de amparo judicial. En consecuencia, el recurso de queja intentado no puede prosperar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62240. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y Otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 31-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – CODIGO URBANISTICO – PRINCIPIO PRECAUTORIO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MEDIDAS CAUTELARES – INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRADICCION – PELIGRO EN LA DEMORA – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – ACTIVIDAD COMERCIAL – HABILITACION COMERCIAL – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. En ese marco, tomando en consideración que se encontrarían actualmente en trámite diversas solicitudes de habilitaciones comerciales, corresponde ponderar que la eventual autorización de nuevas actividades económicas en el área involucrada podría generar efectos de difícil o imposible reversión en caso de que, con posterioridad, la pretensión principal resultase procedente. En tal sentido, y con el objeto de evitar la eventual producción de perjuicios que podrían tornarse irreparables o de muy compleja recomposición ulterior, se estima razonable -mientras se sustancia el proceso principal y hasta tanto se cuente con elementos de juicio suficientes que permitan evaluar adecuadamente el impacto de las actividades comerciales proyectadas- hacer lugar a la medida cautelar en los términos expuestos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – CODIGO URBANISTICO – PRINCIPIO PRECAUTORIO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MEDIDAS CAUTELARES – INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRADICCION – PELIGRO EN LA DEMORA – INTERES JURIDICO TUTELABLE – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – ACTIVIDAD COMERCIAL – HABILITACION COMERCIAL – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. Dadas las características propias del proceso intentado y la necesidad de adoptar una respuesta jurisdiccional que resulte eficaz en la preservación del estado de situación existente, la suspensión aparece como la solución que mejor se adecua a las particularidades del caso. En efecto, tal medida permite resguardar preventivamente los bienes jurídicos cuya tutela se procura, sin adelantar posición sobre el fondo del asunto y procurando, a la vez, preservar de modo equilibrado los distintos intereses en juego.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – LEY GENERAL DE AMBIENTE – CODIGO URBANISTICO – PRINCIPIO PRECAUTORIO – AMPARO COLECTIVO – SUSPENSION – AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA – DERECHO AMBIENTAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – MEDIDAS CAUTELARES – INCONSTITUCIONALIDAD – CONTRADICCION – PELIGRO EN LA DEMORA – INTERES JURIDICO TUTELABLE – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – ACTIVIDAD COMERCIAL – HABILITACION COMERCIAL – PATRIMONIO CULTURAL
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada por los actores, y ordenar la suspensión de las solicitudes de habilitaciones en trámite vinculadas con comercios o provisión de servicios en el área en cuestión, determinando que no quedarán alcanzadas las habilitaciones concedidas con anterioridad a la fecha de la presente resolución. El frente actor, que invocó un interés por el cuidado del medio ambiente y su interés legítimo -en su calidad de residentes del Área de Barrio Parque en cuestión-, promovió acción de amparo colectivo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de algunos artículos del Código Urbanístico -CU-. En ese marco, solicitaron el dictado de una medida cautelar por medio de la cual se abstenga el Gobierno demandado de otorgar determinadas habilitaciones o autorizaciones comerciales en dicho barrio. La parte actora apoyó la verosimilitud en el derecho en la contradicción que, a su criterio, existiría entre el artículo 3.3.2, del Título 3 sobre “Normas de Uso de Suelo” del CU y el artículo 3.7.3 APH3, del Anexo II del mismo cuerpo normativo en lo que refiere al área denominada “Barrio Parque”, en tanto la zona en la que se emplaza estaría destinada a uso residencial exclusivo. Se advierte que determinar si en el caso se presenta la invocada colisión normativa, resulta una cuestión que excede el limitado ámbito de conocimiento propio de las medidas cautelares. Ahora bien, sin perjuicio de ello, no puede soslayarse que el frente actor planteó una cuestión de naturaleza ambiental, que involucraría la preservación del patrimonio histórico y cultural de la Ciudad, y que el debate no puede desarrollarse al margen de los principios rectores que en tal materia emanan de los artículos 26 y subsiguientes de la Constitución de la Ciudad, y de los principios precautorio y preventivo contemplados en la Ley General del Ambiente -Ley N°25.675-. Distinta es, en cambio, la situación relativa a los emprendimientos que, a la fecha, contarían con autorización administrativa para el desarrollo de actividades económicas. En efecto, a fin de asegurar un adecuado equilibrio entre la tutela preventiva de los bienes jurídicos cuya protección se invoca en autos y el resguardo de los derechos de terceros que, por el momento, resultan ajenos al pleito, corresponde introducir una diferenciación en el alcance de la medida cautelar otorgada. En esa línea, y teniendo particularmente en cuenta que existirían habilitaciones concedidas con anterioridad al dictado de la presente resolución, se estima apropiado disponer que dichas autorizaciones no queden alcanzadas por la cautelar que aquí se concede, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera resolverse en el marco del proceso principal una vez cumplidas las etapas procesales pertinentes y analizadas la totalidad de las circunstancias del caso acorde a la pretensión formulada en la demanda. Ello así en tanto, las habilitaciones han sido cuestionadas exclusivamente en función del conflicto normativo ya enunciado, cuya actualidad queda en evidencia ante la existencia de registros de inicio de solicitudes de autorización de actividades económicas y de habilitaciones comerciales en trámite.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62232. Autos: San Miguel Alberto Héctor y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 12-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO MEDICO – EDAD AVANZADA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – MEDIDAS CAUTELARES – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – USO DE DOCUMENTO FALSO – SERVICIO DE AMBULANCIAS – FIRMA FALSA – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, disponer la suspensión los efectos de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía (por haber presentado digitalmente, a efectos de justificar una licencia médica por familiar enfermo, un certificado de atención médica con contenido falso), y la reinstauración en su puesto de trabajo con el pago íntegro de haberes. Dentro del limitado marco de conocimiento que permite la tutela cautelar, los elementos obrantes en autos indicarían que el certificado médico objeto de litigio, subido por la actora al sistema previsto para solicitar licencias, podría ser considerado apócrifo, dado que existiría prueba que acredita que no fue emitido por su presunta firmante. También, debe ponderarse que la actora esgrimió que la atención médica efectivamente tuvo lugar, que desconocía que el certificado no había sido suscripto por la profesional cuyo sello se consignó, y que cuestiona la confiabilidad de la empresa que prestó el servicio de ambulancia domiciliaria, cuestión que excedería el marco propio del análisis cautelar. Asimismo, debe considerarse la edad avanzada y la delicada condición de salud de la demandante, respaldada por certificados médicos que indican que se trata de una “[p]aciente de 68 años, en tratamiento psicofarmacológico en esta institución, desde julio de 2014 (…), con comorbilidades (obesidad mórbida, hipertensión arterial, trastornos metabólicos). Actualmente cursando distimia por situación laboral que ella describe con gran carga de angustia que condiciona su apetito(hiperorexia), su timia (labilidad emocional) y vínculo con entorno familiar así como su descanso nocturno (insomnio mixto) con pobre respuesta al tratamiento actual”. Es decir que, la amenaza inminente de un daño irreparable para la agente, incluyendo la pérdida de ingresos y la adecuada atención médica, destaca la urgencia de intervenir para evitar mayores perjuicios. En tales condiciones, lo hasta aquí expuesto, resulta suficiente a los fines de tener por acreditada-en este estado embrionario- la verosimilitud del derecho alegada por la actora a los fines de que prosperara la medida cautelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58153. Autos: S. L. A. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-01-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS – REINCORPORACION DEL AGENTE – CERTIFICADO MEDICO – EDAD AVANZADA – RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) – LICENCIA POR ENFERMEDAD – SANCIONES ADMINISTRATIVAS – AMENAZA DE SUFRIR UN MAL GRAVE E INMINENTE – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – CESANTIA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DERECHO A LA SALUD – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – ENFERMEDADES – USO DE DOCUMENTO FALSO – SERVICIO DE AMBULANCIAS – DERECHO A TRABAJAR – FIRMA FALSA – FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, disponer la suspensión los efectos de la Resolución Administrativa que dispuso su cesantía (por haber presentado digitalmente, a efectos de justificar una licencia médica por familiar enfermo, un certificado de atención médica con contenido falso), y la reinstauración en su puesto de trabajo con el pago íntegro de haberes. Dentro del limitado marco de conocimiento que permite la tutela cautelar, los elementos obrantes en autos indicarían que el certificado médico objeto de litigio, subido por la actora al sistema previsto para solicitar licencias, podría ser considerado apócrifo, dado que existiría prueba que acredita que no fue emitido por su presunta firmante. También, debe ponderarse que la actora esgrimió que la atención médica efectivamente tuvo lugar, que desconocía que el certificado no había sido suscripto por la profesional cuyo sello se consignó, y que cuestiona la confiabilidad de la empresa que prestó el servicio de ambulancia domiciliaria, cuestión que excedería el marco propio del análisis cautelar. Ahora bien,considerando los elementos arrimados a la causa, debe indicarse que el peligro en la demora también se encuentra configurado en el presente caso. Ello así, en virtud de los derechos que se encuentran involucrados en la presente “litis” (vgr. derecho a la vida, a la salud, a trabajar y a la dignidad); ello, además de la incidencia sobre los derechos alimentarios de la actora, afectados en autos con motivo de la falta de percepción de los haberes por efecto de la sanción aplicada, recurrida mediante este pleito. Asimismo, como mencionó en su demanda, el salario de la actora constituiría la única fuente de ingreso familiar, y desde hace algunos meses se encontraría sosteniendo económicamente a su hijo y su nuera.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58153. Autos: S. L. A. Sala: De Feria Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 10-01-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIBLIOTECARIOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – EMPLEO PUBLICO – DOCENTES – DAÑO IRREPARABLE – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida cautelar tendiente a que se ordenara la suspensión del acto administrativo que intima a la actora a retomar sus tareas como maestra bibliotecaria de una escuela de la Ciudad de Buenos Aires sin que se la hubiera reubicado a ella o al Director que denunciara por ejercer violencia de género sobre su persona, o se mantenga la licencia concedida hasta tanto se resuelva el amparo. En efecto, el contacto forzado entre la parte actora y el Director podría generar un daño irreparable en términos de revictimización. En este sentido, resulta claro que la falta de adopción inmediata de medidas para evitar ese contacto configuraría un grave peligro en la demora, ya que podría perpetuar o agravar el ambiente de violencia denunciado, comprometiendo su integridad, lo que no puede ser reparado por la sentencia. Siendo ello así, y de conformidad además con lo previsto en el art 16, ap. b, c, e h, i de la Ley N° 26.485, deviene necesario dictar una medida tendiente a tutelar preventivamente los derechos de la parte actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57360. Autos: R. M. L. Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
BIBLIOTECARIOS – LICENCIA POR ENFERMEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – PELIGRO EN LA DEMORA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – DOCENTES – DAÑO IRREPARABLE – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ESTATUTO DEL DOCENTE – VIOLENCIA DE GENERO – LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la medida cautelar tendiente a que se ordenara la suspensión del acto administrativo que intima a la actora a retomar sus tareas como maestra bibliotecaria de una escuela de la Ciudad de Buenos Aires sin que se la hubiera reubicado a ella o al Director que denunciara por ejercer violencia de género sobre su persona, o se mantenga la licencia concedida hasta tanto se resuelva el amparo. En efecto, si bien el Juez de primera instancia en su resolución tuvo en consideración la falta de presentación de documentación necesaria para la prórroga de la licencia prevista en el artículo 69 inc. y) del Estatuto Docente -argumento que no es rebatido en esta instancia-, lo cierto es que ello no impide la posibilidad de adoptar medidas tendientes a resguardar a la parte actora frente a la situación planteada en el escrito de demanda, teniendo en especial consideración el plexo normativo existente en materia de violencia de género. De esta manera, dentro del estrecho marco cognoscitivo de las medidas cautelares, considero que los elementos aportados en esta etapa inicial, dan cuenta de la existencia de un derecho verosímil y de un peligro en la demora que permite acceder a tutela cautelar solicitada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 57360. Autos: R. M. L. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 17-10-2024.
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RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD – DAÑO IRREPARABLE – SENTENCIA DEFINITIVA – REQUISITOS – SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por el Defensor Oficial de Cámara contra la resolución que revocó la de decisión de grado que resolvió no homologar el acuerdo de avenimiento, declaró la nulidad de la requisa del automóvil y de los secuestros, como efecto exclusivo del procedimiento ilegítimo en que se produjeron, y absolvió al encartado en orden a los delitos de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 inciso 1º – Ley 23.737) y utilización de documento público falso (art. 296 del CP). En el caso, el recurrente no explica cuál es el daño irreparable que el resolutorio en crisis le provoca y que tornaría al pronunciamiento en equiparable a sentencia definitiva, en el sentido de haber recaído una decisión de mérito que ponga fin al proceso de modo concluyente. Aquí, el fallo impugnado no pone fin al pleito ni impide su prosecución, por el contrario, justamente implica su continuación y la celebración de un eventual juicio oral y público, que es en definitiva su forma normal de culminación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 52819. Autos: D. P., S. M. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 15-08-2023.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – PARTICIPACION CIUDADANA – IMPACTO AMBIENTAL – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MONUMENTOS HISTORICOS – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL PODER LEGISLATIVO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa que otorgó el permiso de obra nueva sobre el inmueble ladero a otro declarado Monumento Histórico Nacional. En efecto, la disposición se aparta del lineamiento señalado por la Constitución Nacional y la Ley N° 2930, pues fue dictada durante el trámite legislativo de doble lectura –específicamente, con posterioridad a la sanción de la ley de aprobación inicial (del 13/12/2010, publicada el 15/02/2011) tendiente a establecer una nueva Área de Protección Histórica (APH) que presumiblemente modificaría los parámetros edilicios anteriores a su sanción-. Más aún, es razonable concluir que la citada disposición no representa un mecanismo de protección preventiva adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de preservar los valores patrimoniales de dicha zona mientras se debate en el ámbito parlamentario la prohibición –justamente- de efectuar construcciones de la envergadura admitida en la disposición en el entorno del inmueble que se quiere proteger. Vale insistir: no respeta el principio de razonabilidad que imbuye el artículo 11, inciso 4, de la Ley N° 2930 que mientras se lleva adelante un procedimiento de doble lectura, con audiencia pública e intervención de comisiones, con el fin de garantizar la participación ciudadana y tendiente a regular materias tan sensibles para la comunidad como el ambiente y la cultura –cuestiones que justamente dan lugar a un proceso legislativo agravado y complejo-, el Ejecutivo pueda seguir avanzando en la admisión de proyectos constructivos que afectan los bienes que se intentan proteger. Constituye un sin sentido tal proceder al punto que podría tornar inaplicable la norma sancionada con participación ciudadana. En efecto, si la Administración concediera todos los permisos y considerara factibles todas las propuestas constructivas que la zona sujeta a recategorizar admite durante el trámite de doble lectura, cuál sería la finalidad de la emisión de dicha ley.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22606. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-05-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – IMPACTO AMBIENTAL – OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES – MONUMENTOS HISTORICOS – AREA DE PROTECCION HISTORICA – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO – DAÑO IRREPARABLE – PROCEDENCIA – PATRIMONIO CULTURAL – LUGARES HISTORICOS – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, declaró la nulidad de la disposición administrativa que otorgó el permiso de obra nueva sobre el inmueble ladero a otro declarado Monumento Histórico Nacional. Ello así, el objeto de esta acción reside en la impugnación de una disposición que consideró factible un proyecto constructivo conforme las pautas previstas en el Código de Planeamiento Urbano (CPU) pero que, a criterio de la actora, no respeta el Plan Urbano Ambiental (PUA) que constituye la ley marco a la que debe ajustarse la materia urbanística (cf. la CCABA, art. 29). En efecto, el amparo busca la protección de dos monumentos históricos así declarados por considerar que la aplicación de la mencionada disposición provocaría un daño irreversible al afectar “directamente el paisaje y las vistas urbanas,… la dinámica de la zona, el transporte… generando un impacto ambiental de gravedad severa”. En síntesis, el amparo persigue la preservación del patrimonio histórico y urbanístico (art. 27, inc. 2, CCABA) frente al cambio en la fisonomía de la zona que la obra proyectada podría generar; ello, sin haberse llevado a cabo la evaluación global que implica la aplicación del Plan Urbano Ambiental. Se trata pues de la protección del derecho colectivo que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires reconoce al patrimonio ambiental, cultural e histórico de la Ciudad (arts. 14 y 26, CCABA) y cuyo resguardo encarga a las autoridades en los artículos 27, incisos 2, 28, 29 y 30, a partir de las pautas allí establecidas. El Tribunal Superior de Justicia, al referirse a la preservación del patrimonio urbanístico, expuso que “Ese objetivo consagrado en la Carta Magna local exige, según el constituyente, la sanción del Plan Urbano Ambiental al que deben ajustarse el resto de las regulaciones en la materia, entre ellas, el CPU”. Agregó que “sólo una vez completado el ciclo previsto en el artículo 29 para la emisión de la normativa en materia urbanística, podría afirmarse con verdadera certeza si el CPU, con sus modificaciones…, se ajusta al PUA”. En la misma causa, señaló que no es dable admitir que “al momento de expedir permisos de obra, la Administración recorte, en los hechos, el margen de disponibilidad que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires acuerda de modo exclusivo al legislador para definir el diseño urbano al que debe ajustarse toda la normativa en la materia” (cf. voto de la mayoría en el Expte. N° 5864/08, “Tudanca, Josefa Elisa Beatriz s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Tudanca, Josefa Elisa Beatriz c/ GCBA s/ amparo (art. 14, ccaba)’” y su acumulado, expte. n° 5868/08, “Mazzuco, Paula Virginia y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mazzuco, Paula Virginia y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14, ccaba)’”, 01/12/2008).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22606. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL BASTA DE DEMOLER Y OTROS Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-05-2014.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCION DE AMPARO – ADMISIBILIDAD DE LA ACCION – DAÑO IRREPARABLE – DAÑO ACTUAL – REQUISITOS
Para que proceda el amparo el daño invocado debe ser actual e irreparable, siendo el expresado respecto a eventos futuros inadmisible. La alegación y demostración del peligro inminente de daño corre a cargo del promotor del amparo. Cuando se alega la inminencia del daño, sólo procede la acción de amparo si dicha inminencia es tal que autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior, circunstancia que debe acreditar fehacientemente quien demanda (ver “Giaquinto Maria Beatriz y otros c/ GCBA s/ amparo”, sentencia del 8/08/02). El futuro incierto no integra el ámbito del amparo. Por lo demás, toda sentencia, además de atender puntualmente un conflicto concreto, se integra a una cadena de significados que a la vez preexiste y se proyecta en la llamada jurisprudencia. En este sentido, piénsese brevemente en las implicancias de establecer la posibilidad de activar el aparato judicial, ante la presencia de “potenciales” perjuicios, no sucedidos, no de suceso inminente, sino inferidos, supuestos, conjeturados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 2227. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 18-04-2006.
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