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AGRAVANTES DE LA PENAPORTACION DE ARMASARMASINTERPRETACION DE LA LEYPRINCIPIO DE LEGALIDADINTERPRETACION RESTRICTIVAPROHIBICION DE ANALOGIAVOLUNTAD DEL LEGISLADORDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESANTECEDENTES PENALESARMAS DE FUEGO

En el caso, corresponde no hacer lugar a la aplicación del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2°, octavo párrafo, del Código Penal, solicitado por la Fiscalía. La acusación pública consideró que no cabía duda alguna de que en la expresión “arma”, incluida en el agravante, debía ser interpretado de ese modo, por lo que quedan allí incluidos los antecedentes penales que pudiera registrar el imputado tanto por los ilícitos perpetrados con el uso de armas de fuego como por los realizados con armas propias, como lo es, un cuchillo. Ahora bien, cuando el legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego, por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas, ha tenido en consideración conductas particularmente graves. Los delitos dolosos contra las personas, de los cuales el homicidio es el ejemplo paradigmático, se reprimen con pena de 8 a 25 años de prisión. Y el delito de robo con arma de fuego, también el delito cometido con armas más frecuente, con pena de 6 años y 8 meses a 20 años de prisión. El robo por el que fue condenado con anterioridad el imputado no ha sido un robo en el que se hubiera utilizado un arma de fuego. Repárese en que la agravante prevista en el octavo párrafo del inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal, se aplica, en lo que aquí interesa, en dos casos que no lo comprenden: 1) condena por delito doloso cometido contra las personas (que no registra); 2) condena por delito con el uso de armas, que remite a la figura de robo calificado por el uso de arma de fuego cuando esta calificación es una agravante (caso que no es el del imputado) y no, cuando dicha calificación atenúa la pena (escala de 3 a 10 años de prisión) incluso respecto del delito de robo con arma (escala de 5 a 15 años de prisión) por tratarse de una conducta menos peligrosa para la integridad de las personas, o cuya peligrosidad de ningún modo se pudo acreditar. De allí que los antecedentes penales que registra el imputado, no pueden subsumirse dentro de las previsiones de la agravante aquí en estudio. Así lo impone la prohibición de la analogía en materia penal y la interpretación restrictiva de las conductas punibles que se imponen como corolario del principio de legalidad constitucionalmente garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32787. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REVOCACION DE LA LIBERTAD CONDICIONALCONDENA PENALIMPUTADOAUDIENCIAAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYPROCEDIMIENTO PENALPROHIBICION DE ANALOGIAFALTA DE AGRAVIO CONCRETOREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió revocar la libertad condicional del condenado y dispuso su inmediata captura . En efecto, la Defensa sostiene que el trámite que debe observarse para la revocación de la condena condicional debe ser el prescripto por el artículo 311 del Código Procesal Penal para los casos de revocación de la suspensión del juicio a prueba. La situación del condenado no es similar al del imputado beneficiado con una "probation", ya que en este último caso el encausado aún goza de la presunción de inocencia, cosa que no sucede en autos, dado que el encartado fue condenado por la comisión de un hecho ilícito, y a pesar de que se le concedió el beneficio de una libertad condicional, no respetó las pautas fijadas por el Juez de grado. Toda vez que el condenado se encuentra en pleno conocimiento de las pautas que debía cumplir, sustraerse de ello demuestra una clara falta de voluntad con el compromiso asumido. No se advierte cual resultaría ser el gravamen irreparable para el encausado, en tanto, de presentarse y de poder justificar su conducta no sólo cesaría la captura ordenada sino también podría tenerse por cumplido el plazo de libertad condicional a los efectos del cómputo de la pena. Ello así, al revocarse la libertad condicional y ordenarse la captura del encausado no se violaría su derecho de defensa en tanto al volver a estar a disposición del Magistrado tendrá la oportunidad de que éste lo oiga. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30093. Autos: DIAZ LAGOS, JUAN MIGUEL Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ARMA INAPTAAGRAVANTES DE LA PENAPROCEDIMIENTO PENALPRISION PREVENTIVAPRINCIPIO DE LEGALIDADPROHIBICION DE ANALOGIAROBO CON ARMASEXISTENCIA DE CONDENA ANTERIORINTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEYCONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la prisión preventiva del encausado. La prisión preventiva sólo procede respecto de delitos que podrían ser castigados con una pena de cumplimiento efectivo. La agravante de registrar antecedentes penales por delitos con el uso de armas eleva la pena. Sin embargo, la agravamente de la portación de arma de fuego no se aplica al caso. Cuando el Legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas ha tenido en consideración conductas particularmente graves. El imputado no ha sido condenado por esos delitos. La condena que invocó el Juez de grado fue por robo con el uso de un arma cuya aptitud para el disparo no se pudo acreditar. El robo por el que fue condenado el aquí encausado no ha sido un robo en el que puede decirse que se utilizó un arma de fuego, dado que su aptitud para el disparo no pudo acreditarse. El referido no fue condenado anteriormente por el delito de robo con armas, sino por un delito atenuado cometido con un arma cuya aptitud para el disparo (para ser calificada como tal) no pudo ser llevada a cabo. Ello asi, los antecedentes penales que registra el imputado, aunque corresponden a delitos graves, no pueden subsumirse en los que valora la agravante del octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal. Laprohibición de la analogía en materia penal y la interpretación restrictiva de las conductas punibles así lo imponen como corolario del principio de legalidad constitucionalmente garantizado. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28529. Autos: VIANA ORLANDO, WILLIAMS y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-04-2016.

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ROBOUSO DE ARMASDELITO DOLOSOINTERPRETACION LITERALAGRAVANTES DE LA PENAPORTACION DE ARMASDERECHO PENALCONDENA ANTERIORINTERPRETACION DE LA LEYPRINCIPIO DE LEGALIDADPROHIBICION DE ANALOGIAVOLUNTAD DEL LEGISLADORDELITOS CONTRA LAS PERSONAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Fiscal por la aplicación del agravante previsto en el artículo 189 bis, inciso 2, último párrafo del Código Penal. En efecto, el Fiscal entendió que correspondía su aplicación atento que el encausado cuenta con dos antecedentes condenatorios. La primera condena fue dictada por la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas por haber sido considerado autor materialmente responsable del delito de portación de arma de uso civil sin la debida autorización legal. El segundo antecedente resulta de la condena dictada por la Justicia Criminal por el delito de robo agravado por haber sido cometido en lugar poblado y en banda, en grado de tentativa. Esta condena, se unificó con la anterior, fijándose como pena única la de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional. Dicho agravio debe ser rechazado. Los antecedentes penales que registra el imputado, no pueden subsumirse dentro de las previsiones de la agravante del octavo párrafo del inciso 2° del artículo 189 bis del Código Penal. Así lo impone la prohibición de la analogía en materia penal y la interpretación restrictiva de las conductas punibles que se imponen como corolario del principio de legalidad constitucionalmente garantizado. La agravante prevista en el octavo párrafo del inciso 2º del artículo 189 bis del Código Penal trata dos casos que no comprenden al imputado: 1) condena por delito doloso cometido contra las personas. 2) condena por delito cometido con el uso de armas. Cuando el Legislador ha previsto agravar con una escala penal que comienza en cuatro años de prisión la portación de armas de fuego por quienes están excarcelados o registran antecedentes por delitos dolosos contra las personas o con el uso de armas ha tenido en consideración conductas particularmente graves. El imputado, no ha sido condenado por esos delitos. La condena que registra por portación de arma de uso civil sin la debida autorización no trata de un delito que implique el uso de un arma de fuego sino, antes bien, su mera portación. No se ha reprimido penalmente el uso propiamente dicho del arma, sino un acto preparatorio para el uso, esto es, el llevar consigo un arma en condiciones de ser disparada, considerado por el legislador suficientemente riesgoso aun cuando dicha arma no sea usada en modo alguno. Tampoco el robo por el que fue condenado, aunque haya sido un robo en el que se ejerció violencia contra las personas, ha sido un robo en el que se usaran armas de fuego y, es más, no se lo consideró agravado ni siquiera por el uso de armas, aunque se impusieron las agravantes por haber sido perpetrado en poblado y en banda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28526. Autos: TUNI, Emanuel y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 19-04-2016.

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EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIAREGIMEN DE FALTASTIPO LEGALPROHIBICION DE ANALOGIAFALTASATIPICIDADACTIVIDAD COMERCIALCONSORCIO DE PROPIETARIOS

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que absolvió al Consorcio de Propietarios imputado por considerar atípica la conducta enrrostrada. En efecto, coincido con el Magistrado de grado en orden a que el consorcio de propietarios imputado no realiza “actividad lucrativa”, conforme exige lel art{iculo 4.1.22 de la Ley N° 451 para que la omisión de exhibir documentación pueda serle reprochada. Una decisión en contrario implicaría, asignar tipicidad a una conducta por construcción analógica, labor que se halla vedada al juzgador por aplicación de los principios del derecho penal de cuya esencia participa el plexo en tratamiento -ver, al respecto, “GCBA c/ Chirinos Castañeda, Martín s/ ejecución de multas”, causa nº 183-00-CC/2004; “GCBA c/ Construcciones Zubdesa S.A. s/ Ejecución de multas – Apelación”, causa nº 245-00-CC/2004, y “GCBA c/ Transportes Automotor Varela S.A. s/Ejecución fiscal – Apelación”, causa nº 286-00-CC/2004, todas del 08/11/2004; como así también causas del registro de Sala II números 359-00-CC/2004, 380-00-CC/2004, 427-00-CC/2004, 010-00-CC/2005, 056-00-CC/2005, 154-00-CC/2005 y 274-00-CC/2005. (Del voto en disidencia de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22270. Autos: CONSORCIO DE PROPIETARIOS AV RIVADAVIA 6578 Sala: III Del voto de Dra. Marcela De Langhe 10-04-2014.

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MEDIACION PENALDERECHO PENALAPLICACION ANALOGICA DE LA LEYINTERPRETACION DE LA LEYPROHIBICION DE ANALOGIACONSTITUCION NACIONALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESANTECEDENTES PENALESSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

La circunstancia de que al imputado no sea posible otorgarle una suspensión del juicio a prueba, debido a sus antecedentes, en modo alguno impide autorizar la designación de una audiencia de mediación. En primer lugar, porque la ley lo impide en los casos en los que el imputado hubiese incumplido un acuerdo en un caso anterior o cuando no hubiesen transcurrido como mínimo dos años de la firma de un acuerdo análogo en una investigación anterior. Equiparar a estos supuestos el caso que opone el fiscal (se habría concedido anteriormente una suspensión del juicio a prueba) importa un claro caso de analogía prohibida en materia penal (artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.3 de la Constitución de la Ciudad), donde además, la analogía es errónea, dado que la suspensión del juicio a prueba procede aún en contra de la opinión de la víctima y la mediación no prosperara sin su acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 13041. Autos: INSAUSTI, Agustin Ignacio Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 30-09-0010.

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INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORINCOMPARECENCIA DE LAS PARTESSANCIONES ADMINISTRATIVASGARANTIAS PROCESALESPUBLICACION DE LA SANCIONDERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADORIMPROCEDENCIAPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOPROHIBICION DE ANALOGIADEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde dejar sin efecto la publicación de la disposición de la Administración, que impuso una sanción pecuniaria a la actora, por infracción al artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 757, referido a la incomparecencia injustificada a la instancia conciliatoria. Las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la Ley Nº 757, y en el Decreto Reglamentario Nº 17/03, apuntan a que el fin de la sanción de publicación es dar a conocer al consumidor las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor en las que incurre la empresa prestadora del servicio, más no el incumplimiento de las normas que rigen el procedimiento. Es más, una de las garantías del procedimiento sancionador es la prohibición de interpretar en términos extensivos o analógicos de modo que la ley que reglamenta el procedimiento de la Ley de Defensa del Consumidor, es decir la Ley Nº 757 –como su decreto reglamentario– si bien puede completar los elementos accesorios de las acciones u omisiones reprochables por la Ley Nº 24.240 o fijar con mayor detalle las sanciones a aplicar, no puede en ningún caso ampliar o extender, las situaciones gravosas. Es decir, en el presente caso es evidente que la Administración no puede recurrir al principio de analogía para aplicar una sanción (publicación) por incumplimiento del trámite procesal (en este caso puntual incomparecencia a la audiencia) cuando ella sólo está prevista en relación con las infracciones a la ley de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 12074. Autos: BANCO ITAU BUEN AYRE S.A Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-04-2010.

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NATURALEZA JURIDICASANCIONES ADMINISTRATIVASTIPICIDADPRINCIPIO DE LEGALIDADPROHIBICION DE ANALOGIA

No existiendo una ley formal que tipifique la conducta, debe concluirse sin más en su licitud ya que lo contrario implicaría un desconocimiento liso y llano del principio de legalidad, el que exige que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto. Aún cuando las sanciones administrativas no importen el ejercicio de la jurisdicción penal propiamente dicha, requieren para su validez la observancia del principio de legalidad, del que se deriva la obligación de determinar previamente la conducta prohibida, la clase y gravedad de la pena, la prohibición de la analogía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 234. Autos: Supermercados Norte SA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-05-2004.

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EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDADTRANSPORTE DE PASAJEROSLIBERTAD DE CIRCULACIONBIEN JURIDICO PROTEGIDOUSO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICOPROHIBICION DE ANALOGIATIPO CONTRAVENCIONALUBERATIPICIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de atipicidad interpuesta por la Defensa, y en consecuencia revocar la condena impuesta a todos los así imputados, por infracción al artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad, según texto consolidado por Ley Nº 5.666 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-) y modificar la calificación legal de las condenas impuestas por exceder los límites de la licencia como infracción al artículo 77 (cfr. Ley 5666) del mismo cuerpo normativo. La Defensa se agravió por la atipicidad de la imputación en base al artículo 86 del Código Contravencional, fundado en que no toda actividad no regulada está prohibida, como así también por la aplicación del principio de prohibición de analogía en perjuicio del imputado. En efecto, la circunstancia de que no haya sido habilitada la actividad lucrativa de transporte automotor de pasajeros que implica la actividad de UBER, no justifica que se efectúe una analogía con otras actividades, como ser la de un feriante clandestino que instala su puesto de venta en un lugar no autorizado. Ello así, las normas penales y contravencionales no pueden ser aplicadas a casos análogos a los que comprenden en su interpretación razonable. Y no pueden ser aplicadas de modo analógico en perjuicio del imputado (artículo 5 del Constitución de la Ciudad y 19 segunda parte de la Constitución Nacional). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Sergio Delgado 11-05-2026.

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LEY APLICABLEFIGURA AGRAVADACONVIVIENTEIN DUBIO PRO REOELEMENTO SUBJETIVOABSOLUCIONTIPO PENALPROHIBICION DE ANALOGIAPOSICION DE GARANTEDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESABANDONO DE PERSONASFALTA DE DOLOCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto absolvió al imputado del delito de abandono de persona, agravado por muerte (art. 106, CP). Se atribuye al imputado haber puesto en peligro la vida de la víctima, al abandonarla a su suerte en el interior del inmueble en el que convivían, pese a haberla observado tendida en el suelo producto de un estado de inconciencia. Para así resolver, el A-Quo adujo —con respecto al régimen de convivientes— que el ordenamiento civil al momento de los hechos (Ley N° 17.711) no contemplaba derechos y deberes entre personas que no hubieran contraído matrimonio, que el hecho aquí enrostrado es anterior a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, por lo que dicha normativa no era aplicable al caso. Sostuvo que las prescripciones del citado Código, ante el silencio normativo, no pueden ser equiparadas a la relación personal del encartado con la víctima del caso, pues no puede utilizarse la analogía en contra del imputado en los procesos penales, por lo que a su criterio queda descartada la posición de garante adjudicada al aquí imputado. Sin embargo, en este punto, no resulta acertada la afirmación del Judicante, pues ello no se sustenta en la ley, sino en la existencia de una comunidad de vida. Sin perjuicio de lo expuesto, tratándose de un tipo omisivo circunstanciado, el autor debe conocer las circunstancias indispensables para que surja el deber de actuar. En autos, no ha logrado acreditarse con certeza que el encartado tuviera un efectivo conocimiento de que se hallaba frente a esta situación típica, lo que resulta necesario para que cobre vigencia el mandato de acción. En este sentido, vale remarcar que no se trató de una situación aislada el que la víctima haya quedado sedada producto de la ingesta de bebidas alcohólicas. Esta insuficiencia sobre la existencia del dolo de puesta en peligro, necesario para la configuración del tipo penal, sólo nos permite concluir que existe una duda razonable que impide construir una sentencia condenatoria e inclina la balanza en favor del principio "in dubio pro reo".

DATOS: Causa Nro: . Autos: Sala: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 11-05-2026.

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