PRUEBA DEL PAGO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PLAN DE AHORRO PREVIO – INTIMACION – ACUERDO DE PARTES – INTERPRETACION – LIQUIDACION – CUENTAS BANCARIAS – INTERESES MORATORIOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO – ALCANCES – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERESES – FALTA DE PRESENTACION – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONSTITUCION EN MORA – DEPOSITO JUDICIAL – MORA – PAGO – REQUISITOS – EXPEDIENTE – GIRO JUDICIAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la liquidación de intereses por mora practicada por la parte actora, en la presente demanda de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo. Por sentencia firme se condenó a las demandadas a abonar a la actora una indemnización en concepto de daños derivados del incumplimiento de un contrato de plan de ahorro. El 24/02/2026, las partes celebraron un acuerdo “transaccional y de cumplimiento íntegro de la sentencia”, en el que se convino que las sumas comprometidas serían abonadas dentro de los 30 días corridos desde su firma, mediante transferencia bancaria a la cuenta judicial abierta en autos, y que “la constancia de saldo bancario será suficiente carta de pago”. Asimismo, se estableció que, en caso de incumplimiento, se cursaría una intimación previa por el plazo de 10 días, a la que quedó sujeto el devengamiento de los intereses por mora. El 30/03/26, la parte actora solicitó que se intimara a la demandada al pago de las sumas convenidas. El 31/03/26, la demandada acompañó el comprobante respectivo, y manifestó que el dinero había sido depositado en pago con fecha 16/03/26. En esa misma fecha, se presentó la parte actora, aceptó las sumas en pago, solicitó el libramiento de los giros pertinentes, y practicó una liquidación de los intereses que -a su entender- se devengaron entre el 26/03/2026 -fecha en la que venció el plazo estipulado- y el 31/03/2026. El Magistrado “a quo” rechazó la liquidación practicada. La actora en sus agravios sostuvo que el acuerdo supeditaba la renuncia a formular reclamos ulteriores a que la transferencia de las sumas convenidas se encontrase “acreditada”, recaudo que exigía “…un acto positivo de comunicación y presentación en el expediente, que permita al acreedor conocer la existencia del depósito, verificar su integridad y solicitar el giro de los fondos a su cuenta…”. Ahora bien, la prestación a cargo de la demandada consistía en transferir las sumas acordadas a la cuenta judicial dentro del plazo fijado. Así pues, verificado que los fondos ingresaron a la cuenta de autos el 16/03/2026, el pago fue realizado en el tiempo, modo y lugar convenidos (conforme artículos 867, 871 y 873 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-). De tal manera, descartado un retardo en el cumplimiento de la obligación, no concurre el presupuesto que habilita el devengamiento de los intereses moratorios reclamados (conforme artículo 768 y 886 del CCyCN), pues los accesorios liquidados fueron previstos para el supuesto de falta de pago tempestivo de las sumas acordadas y no como consecuencia de las gestiones ulteriores vinculadas con su percepción. A ello se añade que, de conformidad con el acuerdo, el devengamiento de los intereses por mora quedó sujeto, en los términos allí dispuestos, a una intimación previa por el plazo de 10 días en caso de incumplimiento. Tal intimación no se verifica en autos y, aun de tenérsela por verificada, el pago efectuado -luego informado mediante su presentación en el expediente- fue realizado en término.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63781. Autos: Vita, Liliana Gabriela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA DEL PAGO – RENUNCIA DE DERECHOS – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PLAN DE AHORRO PREVIO – INTIMACION – ACUERDO DE PARTES – INTERPRETACION – LIQUIDACION – CUENTAS BANCARIAS – INTERESES MORATORIOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO – ALCANCES – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERESES – FALTA DE PRESENTACION – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – CONSTITUCION EN MORA – DEPOSITO JUDICIAL – MORA – PAGO – REQUISITOS – EXPEDIENTE – GIRO JUDICIAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la liquidación de intereses por mora practicada por la parte actora, en la presente demanda de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo. Por sentencia firme se condenó a las demandadas a abonar a la actora una indemnización en concepto de daños derivados del incumplimiento de un contrato de plan de ahorro. El 24/02/2026, las partes celebraron un acuerdo “transaccional y de cumplimiento íntegro de la sentencia”, en el que se convino que las sumas comprometidas serían abonadas dentro de los 30 días corridos desde su firma, mediante transferencia bancaria a la cuenta judicial abierta en autos, y que “la constancia de saldo bancario será suficiente carta de pago”. Asimismo, se estableció que, en caso de incumplimiento, se cursaría una intimación previa por el plazo de 10 días, a la que quedó sujeto el devengamiento de los intereses por mora. El 30/03/26, la parte actora solicitó que se intimara a la demandada al pago de las sumas convenidas. El 31/03/26, la demandada acompañó el comprobante respectivo, y manifestó que el dinero había sido depositado en pago con fecha 16/03/26. En esa misma fecha, se presentó la parte actora, aceptó las sumas en pago, solicitó el libramiento de los giros pertinentes, y practicó una liquidación de los intereses que -a su entender- se devengaron entre el 26/03/2026 -fecha en la que venció el plazo estipulado- y el 31/03/2026. El Magistrado “a quo” rechazó la liquidación practicada. La actora en sus agravios sostuvo que el acuerdo supeditaba la renuncia a formular reclamos ulteriores a que la transferencia de las sumas convenidas se encontrase “acreditada”, recaudo que exigía “…un acto positivo de comunicación y presentación en el expediente, que permita al acreedor conocer la existencia del depósito, verificar su integridad y solicitar el giro de los fondos a su cuenta…”. Ahora bien, la prestación a cargo de la demandada consistía en transferir las sumas acordadas a la cuenta judicial dentro del plazo fijado. Así pues, verificado que los fondos ingresaron a la cuenta de autos el 16/03/2026, el pago fue realizado en el tiempo, modo y lugar convenidos (conforme artículos 867, 871 y 873 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-). La conclusión expuesta no queda desvirtuada por la interpretación que la recurrente propone del acuerdo. Ello así, toda vez que dicha estipulación -en cuanto prevé que, “acreditada que sea la transferencia” de las sumas convenidas, la actora y su letrada “nada más tendrán que reclamar”- regula el alcance extintivo de la renuncia a formular reclamos ulteriores, mas no modifica el momento en que la obligación de pago debe tenerse por cumplida; aspecto que el propio acuerdo definió al fijar el plazo, la modalidad de la transferencia y el valor cancelatorio de la constancia de saldo bancario. Las cláusulas del convenio deben interpretarse en conjunto y de conformidad con la intención común de las partes (conforme artículos 1061 y 1064 del CCyCN). Desde esa perspectiva, si los propios contratantes atribuyeron a la constancia de saldo bancario el carácter de suficiente carta de pago, debe entenderse que la acreditación remite al efectivo ingreso de los fondos en la cuenta judicial y no a la realización de una presentación procesal adicional. El temperamento de la recurrente importaría incorporar al acuerdo un recaudo -información del pago en el expediente como condición adicional de cumplimiento- que no surge de su texto ni se compadece con la eficacia que las partes asignaron, de manera expresa, al saldo de la cuenta de autos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63781. Autos: Vita, Liliana Gabriela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRUEBA DEL PAGO – PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – PLAN DE AHORRO PREVIO – ACUERDO DE PARTES – INTERPRETACION – LIQUIDACION – CUENTAS BANCARIAS – INTERESES MORATORIOS – DAÑOS Y PERJUICIOS – EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO – SENTENCIA CONDENATORIA – INTERESES – FALTA DE PRESENTACION – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DEPOSITO JUDICIAL – PAGO – EXPEDIENTE – ACEPTACION DEL PAGO – GIRO JUDICIAL – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la liquidación de intereses por mora practicada por la parte actora, en la presente demanda de daños y perjuicios derivada de una relación de consumo. Por sentencia firme se condenó a las demandadas a abonar a la actora una indemnización en concepto de daños derivados del incumplimiento de un contrato de plan de ahorro. El 24/02/2026, las partes celebraron un acuerdo “transaccional y de cumplimiento íntegro de la sentencia”, en el que se convino que las sumas comprometidas serían abonadas dentro de los 30 días corridos desde su firma, mediante transferencia bancaria a la cuenta judicial abierta en autos, y que “la constancia de saldo bancario será suficiente carta de pago”. Asimismo, se estableció que, en caso de incumplimiento, se cursaría una intimación previa por el plazo de 10 días, a la que quedó sujeto el devengamiento de los intereses por mora. El 30/03/26, la parte actora solicitó que se intimara a la demandada al pago de las sumas convenidas. El 31/03/26, la demandada acompañó el comprobante respectivo, y manifestó que el dinero había sido depositado en pago con fecha 16/03/26. En esa misma fecha, se presentó la parte actora, aceptó las sumas en pago, solicitó el libramiento de los giros pertinentes, y practicó una liquidación de los intereses que -a su entender- se devengaron entre el 26/03/2026 -fecha en la que venció el plazo estipulado- y el 31/03/2026. El Magistrado “a quo” rechazó la liquidación practicada. La actora en sus agravios sostuvo que el interés del acreedor (artículo 880 del Código Civil y Comercial de la Nación -CCyCN-) no quedó satisfecho con el mero ingreso de los fondos a la cuenta judicial -en tanto la demandada recién formalizó la dación en pago el 31/03/2026- y que la conducta de la contraria resultaba reñida con el principio de buena fe. Ahora bien, no resulta atendible el planteo fundado en el artículo 880 del CCyCN. Es que, con el ingreso de los fondos a la cuenta judicial -ocurrido, antes del vencimiento del plazo-, la deudora se desprendió de las sumas comprometidas, las que quedaron depositadas a la orden del Tribunal y fuera de su ámbito de disposición. De ese modo, la prestación convenida quedó íntegramente ejecutada y el interés de la acreedora -delineado en el propio acuerdo mediante la vía elegida para el pago- satisfecho en los términos pactados. Las diligencias posteriores enderezadas a la percepción de los fondos -su aceptación por la acreedora y el libramiento de los giros- constituyen vicisitudes propias de la etapa de cobro que no retrotraen la oportunidad en la que el pago se verificó ni convierten en morosa a la parte que cumplió tempestivamente con la prestación a su cargo. A mayor abundamiento, cabe señalar que, de las propias constancias aportadas por la recurrente, surge que el 25/03/2026 -es decir, con anterioridad al vencimiento del plazo convenido- su letrada fue anoticiada de que los fondos ya se encontraban depositados en la cuenta judicial y disponibles. De allí que el período por el que se practicó la liquidación (26/03/2026 al 31/03/2026) transcurrió con conocimiento de la existencia del depósito, contando la parte con la posibilidad de verificar el saldo de la cuenta de autos y de requerir el giro de las sumas, tal como finalmente hizo con fecha 31/03/2026.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63781. Autos: Vita, Liliana Gabriela Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 28-08-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA – OBRA PUBLICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra la empresa concesionara, y la empresa constructora contratista, por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. Corresponde señalar que, si bien las imputaciones efectuadas por el “a quo” a la concesionaria y a la contratista se fundaron en distintos incumplimientos, ambas remiten a una idéntica cuestión: la supuesta ejecución irregular de la obra. Ahora bien, los reproches formulados en la demanda respecto del modo en el que fueron llevados a cabo los trabajos consistieron, en su gran mayoría, en la descripción de molestias e inconvenientes derivados de su realización, sin que tales manifestaciones se tradujeran en una individualización concreta de incumplimientos atribuibles a quien hubiese estado a cargo de aquellos. Nótese, que el único señalamiento específico se vinculó con la excesiva duración de la obra, circunstancia que fue descartada por el Juez, y que no fue objeto de controversia en esta instancia. Tal déficit argumental se refleja en la prueba ofrecida por el actor, quien omitió incorporar medidas idóneas para demostrar de qué modo las circunstancias alegadas habrían importado un apartamiento de las previsiones legales y contractuales pertinentes. En definitiva, si bien no se desconocen las molestias e inconvenientes que la ejecución de la obra pudo haber generado, lo cierto es que tales circunstancias, ante la falta de una adecuada individualización de incumplimientos concretos y en el contexto de una orfandad probatoria, resultan insuficientes -por sí solas- para sustentar la responsabilidad atribuida a la contratista y a la concesionaria.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO – RESPONSABILIDAD DEL CONTRATISTA – PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES – TRABAJOS EN LA VIA PUBLICA – OBRA PUBLICA – DAÑOS Y PERJUICIOS – PRUEBA – RECHAZO DE LA DEMANDA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – PRUEBA INSUFICIENTE – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – NEXO CAUSAL – OMISION DE FISCALIZACION – PRUEBA FOTOGRAFICA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, rechazar la demanda interpuesta por el actor contra la empresa concesionara, y la empresa constructora contratista, por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido como consecuencia de la realización de la obra pública de un bajo nivel frente a su local. Corresponde señalar que, si bien las imputaciones efectuadas por el “a quo” a la concesionaria y a la contratista se fundaron en distintos incumplimientos, ambas remiten a una idéntica cuestión: la supuesta ejecución irregular de la obra. Ahora bien, en ese marco, el Juez atribuyó responsabilidad a la empresa constructora por ciertas irregularidades -y, en consecuencia, a la concesionaria por una deficiente prestación del servicio de fiscalización a su cargo-, con sustento en las manifestaciones vertidas por la parte actora, y en las imágenes acompañadas. En cuanto a ellas, y respecto de la “acumulación de arena”, dicha circunstancia fue inferida a partir de las fotografías acompañadas por el actor, las cuales darían cuenta de una situación puntual, insuficiente para tener por configurado un incumplimiento con entidad suficiente para sustentar una pretensión resarcitoria como la aquí intentada. Del mismo modo, en cuanto a los obstáculos para la circulación peatonal, no obran en autos elementos que permitan concluir en que los vallados, rampas provisorias y otras estructuras implementadas -propias de las medidas de seguridad exigibles en este tipo de intervenciones- se hubiesen apartado de lo que razonablemente cabría esperar para una obra de esta envergadura, ni que hubiesen impedido el tránsito peatonal o el acceso a los inmuebles frentistas en los términos exigidos en el Pliego. Finalmente, en lo relativo al deterioro del cielorraso, la parte actora se limitó a acompañar fotografías simples del inmueble y un presupuesto de reparación confeccionado con anterioridad a la finalización de los trabajos, sin que se hubiera producido prueba técnica idónea -pericial de arquitectura o ingeniería- destinada a acreditar la efectiva existencia del daño invocado y, en su caso, su eventual vinculación causal con la obra. En este contexto, no es ocioso recordar que quien no prueba los hechos pertinentes pierde el pleito si de ello depende la suerte de la “litis”. En definitiva, si bien no se desconocen las molestias e inconvenientes que la ejecución de la obra pudo haber generado, lo cierto es que tales circunstancias, ante la falta de una adecuada individualización de incumplimientos concretos y en el contexto de una orfandad probatoria, resultan insuficientes -por sí solas- para sustentar la responsabilidad atribuida a la contratista y a la concesionarioa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62757. Autos: Daloia Héctor Luis Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 26-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRINCIPIO PREVENTIVO – PLAN DE AHORRO PREVIO – EJECUCION DEL ACUERDO – ACUERDO HOMOLOGADO – SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO – PRINCIPIO PROTECTORIO – COMPRAVENTA – DAÑOS Y PERJUICIOS – AUTOMOTORES – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DAÑO PUNITIVO – INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO – MULTA CIVIL – ACUERDO CONCILIATORIO – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CANASTA BASICA TOTAL
En la presente ejecución del acuerdo celebrado ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo -COPREC-, iniciada por la parte actora contra la empresa de ahorro para fines determinados, corresponde modificar la sentencia de grado, y elevar el monto de la multa civil (daño punitivo) a la suma equivalente a 5 Canastas Básicas Totales -CBT- Tipo Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina -INDEC-. En efecto, asiste razón a la recurrente en que la suma reconocida no parece adecuada para disuadir a la empresa demandada de que, en lo sucesivo, continúe con prácticas similares. En esas condiciones, corresponde hacer lugar al pedido de la actora y elevar el monto del daño punitivo fijado por el Magistrado de grado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61837. Autos: Garayar Melanie Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 15-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – INDEMNIZACION POR DAÑOS – NATURALEZA JURIDICA – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde confirmar el monto de $50.000 (cincuenta mil pesos) otorgado en concepto de daño moral como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos por la parte actora ante los reiterados reclamos que debió realizar sin obtener una respuesta clara y certera acerca de la demora en la entrega del equipo de aire acondicionado, así como también, la posterior cancelación unilateral de la operación efectuada por la demandada. Al respecto, el daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material. Son rubros que merecen tratamiento diferenciado por tener naturaleza jurídica distinta en razón de que tutelan distintos bienes jurídicos. Por su naturaleza, el daño moral no requiere la producción de una prueba directa, sino que debe tenérselo por configurado ante la razonable presunción de que el hecho puede haber ocasionado una lesión en el espíritu,supuesto que en el caso se encuentra implícito en la situación padecida (cf. art. 1744 del Código Civil y Comercial de la Nación). Asimismo, al estar la pretensión enmarcada dentro de una relación de consumo, la exigencia de certeza del daño debe ajustarse al supuesto del daño moral posible en el contexto del derecho del consumidor, ya que no se trata de un perjuicio que pueda probarse mediante criterios objetivos y materialmente verificables en función a las circunstancias del caso. Desde esta perspectiva, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad, los sucesivos reclamos que debió realizar el consumidor sin obtener una respuesta satisfactoria, la posterior cancelación intempestiva de la compra por parte de la demandada, y las molestias que razonablemente pudo sufrir el actor durante los días transcurridos desde la fecha en que debió entregarse originalmente el aparato hasta la mencionada cancelación (veintiún días), es dable concluir que la suma otorgada en primera instancia resulta ajustada a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – PRIVACION DE USO – INDEMNIZACION POR DAÑOS – NATURALEZA JURIDICA – DAÑO EMERGENTE – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONSECUENCIA INMEDIATA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, el recurrente, en su escrito inicial, reclamó en concepto de daño material la suma de ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310,22.-), monto que —según explicó— representaba la diferencia entre el precio abonado por el equipo de aire acondicionado adquirido a la demandada y no entregado, y el valor que debió erogar para adquirir un artefacto de similares características en otra firma, como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada. Al respecto, cabe recordar que este rubro comporta un empobrecimiento del patrimonio de la víctima y, en tal sentido, abarca aquellos detrimentos patrimoniales sufridos en sus bienes, facultades o persona. La indemnización del daño emergente tiene carácter resarcitorio y no punitorio, pues lo que se procura no es castigar al responsable sino revertir el detrimento soportado por el reclamante (arts. 1737 y 1739 del Código Civil y Comercial de la Nación). En este entendimiento, el deber del obligado es el de recomponer el patrimonio del damnificado que resultó menoscabado al dañarse o destruirse alguno de los bienes que lo componen y, por lo tanto, lo que se pretende es traducir numéricamente la cuantía económica del valor a resarcir en un momento dado. En lo que respecta a las constancias de autos, se encuentra acreditado que el incumplimiento de la demandada en la entrega del equipo adquirido constituye el hecho generador de la presente controversia —el que no se encuentra controvertido— y del cual derivaron consecuencias inmediatas en perjuicio del consumidor (privación del bien, indisponibilidad temporaria del dinero y gestiones de reclamo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – PRIVACION DE USO – INDEMNIZACION POR DAÑOS – NATURALEZA JURIDICA – DAÑO EMERGENTE – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – CONSECUENCIA MEDIATA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, el recurrente, en su escrito inicial, reclamó en concepto de daño material la suma de ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310,22.-), monto que —según explicó— representaba la diferencia entre el precio abonado por el equipo de aire acondicionado adquirido a la demandada y no entregado, y el valor que debió erogar para adquirir un artefacto de similares características en otra firma, como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada. Así, la necesidad de que el recurrente efectuara una nueva compra en otro lugar no puede ser considerada un hecho extraño o desvinculado, sino la consecuencia mediata y previsible del incumplimiento inicial. Ello, en tanto la demandada no sólo omitió entregar el producto, sino que también incumplió la obligación de sustitución asumida bajo el “criterio" de promoción alternativo ofrecido al consumidor, lo que hacía razonablemente esperable que el consumidor acudiera al mercado para satisfacer una necesidad impostergable de climatización, particularmente en el contexto estacional de altas temperaturas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – INDEMNIZACION POR DAÑOS – NATURALEZA JURIDICA – DAÑO EMERGENTE – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – CONSECUENCIA MEDIATA – CAUSA ADECUADA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONSECUENCIA INMEDIATA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, la falta de entrega del equipo de aire acondicionado, la posterior rescisión unilateral de la compra y el pedido incumplido de la entrega del producto alternativo – son la causa idónea y adecuada que llevó al consumidor a realizar una nueva compra más onerosa en otro establecimiento, en perjuicio de su patrimonio. Así, el mayor desembolso efectuado para adquirir el nuevo equipo de aire acondicionado constituyó un detrimento patrimonial cierto y directo del actor, imputable causalmente a la conducta de la demanda. En consecuencia, corresponde admitir el agravio bajo análisis y reconocer al actor la suma reclamada en concepto de daño material, equivalente a la diferencia entre el precio abonado por el aire acondicionado no entregado por la empresa demandada y el adquirido posteriormente por el recurrente en otra, esto es, la suma equivalente a ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310,22).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dr. Lisandro Fastman 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – INDEMNIZACION POR DAÑOS – NATURALEZA JURIDICA – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde confirmar el monto de $50.000 (cincuenta mil pesos) otorgado en concepto de daño moral como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos por la parte actora ante los reiterados reclamos que debió realizar sin obtener una respuesta clara y certera acerca de la demora en la entrega del equipo de aire acondicionado, así como también, la posterior cancelación unilateral de la operación efectuada por la demandada. No escapa a mi criterio que la acreditación del daño moral presenta dificultades en relación con la producción de prueba directa, dado que se trata de un menoscabo de índole espiritual. Sin embargo, debe poder identificarse un estándar mínimo de valoración sobre el cual exista un consenso general, de manera tal que su existencia pueda determinarse dentro del ámbito del sentido común. En efecto, la sentencia consideró los reiterados reclamos que debió realizar el consumidor sin obtener una respuesta clara y certera acerca de la demora, así como también la posterior cancelación de la compra, todo lo cual fue suficiente a su criterio para tener por acreditada la modificación disvaliosa del espíritu alegada por la parte, sin que ahora la parte actora demuestre otras afecciones o refiera a otros elementos probatorios que denoten una mayor gravedad en ellas, como así tampoco indique las razones por las cuales el monto reconocido resulta insuficiente para paliarlas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – INDEMNIZACION POR DAÑOS – NATURALEZA JURIDICA – DAÑO EMERGENTE – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑOS Y PERJUICIOS – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – CONSECUENCIA MEDIATA – CAUSA ADECUADA – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – CONSECUENCIA INMEDIATA – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, corresponde reconocer a la parte actora la suma equivalente a ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310,22) en concepto de daño material pretendido, equivalente a la diferencia entre el precio abonado por el aire acondicionado no entregado por la empresa demandada y el adquirido posteriormente en ocasión de dicho incumplimiento. Ello así, por cuanto le asiste razón a la actora en tanto sostuvo que la compra del nuevo aire acondicionado a mayor valor fue una consecuencia mediata previsible (cfr. artículos 1726 y 1727 del Código Civil y Comercial de la Nación). En efecto, la fecha de la operación original no fue controvertida y demuestra que la compra tuvo lugar en el mes de diciembre de 2022, plena época estival, con usuales altas temperaturas, fuerte demanda estacional y, un contexto inflacionario acelerado de público conocimiento para dicha época. Visto así, considero que es conforme al curso natural y ordinario de las cosas que, veintiún días después de que debió entregarse originalmente el aparato hasta la mencionada cancelación, el precio de los equipos de climatización –cualesquiera fueran sus variantes dentro de una misma categoría de consumo masivo–, resultara mayor.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
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En el caso, corresponde revocar el rechazo del daño emergente solicitado por la parte actora como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos. En efecto, corresponde reconocer a la parte actora la suma equivalente a ciento setenta y ocho mil trescientos diez pesos con veintidós centavos ($178.310, 22) en concepto de daño material pretendido, equivalente a la diferencia entre el precio abonado por el aire acondicionado no entregado por la empresa demandada y el adquirido posteriormente en ocasión de dicho incumplimiento. En efecto, considero que la ausencia de identidad exacta de modelo en la factura de la compra posterior no neutraliza la previsibilidad del mayor costo, porque el daño resarcible no se fundamenta en la comparación técnica de prestaciones, sino en que la parte actora se vio en la necesidad de adquirir un equipo sustituto debido al incumplimiento que ha sido debidamente acreditado. A ello se suma que el artículo 1728 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la previsibilidad contractual se proyecta también a las consecuencias del incumplimiento. Por lo tanto, un proveedor profesional, conocedor de la dinámica estacional de los aires acondicionados y de la inflación del período, debió prever que la falta de entrega generaría para el consumidor la necesidad de sustituir el producto con el precio vigente al momento de la reposición. No puede exigirse por ello a la parte actora que demuestre que el modelo adquirido era idéntico al inicialmente pactado, porque la previsibilidad exigida por la norma se refiere al tipo de consecuencia, es decir a la necesidad de reemplazo a mayor costo y no, como dije, a la equivalencia técnica entre bienes.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 23-12-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL – INDEMNIZACION POR DAÑOS – NATURALEZA JURIDICA – CODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – COMERCIO ELECTRONICO – DAÑOS Y PERJUICIOS – DAÑO MORAL – RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – CUANTIFICACION DEL DAÑO – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de la parte actora en lo que respecta al "quantum" del daño moral y, en consecuencia , elevar el monto fijado en la instancia de grado a la suma de doscientos mil pesos ($200.000.-) en concepto de daño moral como consecuencia de los daños y perjuicios padecidos ante los reiterados reclamos que debió realizar sin obtener una respuesta clara y certera acerca de la demora en la entrega del equipo de aire acondicionado, así como también, la posterior cancelación unilateral de la operación efectuada por la demandada. Ello así, ponderando las constancias de la causa, el padecimiento alegado por el actor, así como las aflicciones derivadas de la particular situación atravesada, el tiempo transcurrido entre el inicio del conflicto y la solución judicial, el cansancio, la frustración y el impacto anímico de los engorrosos trámites que se vio obligado a realizar debido a la falta de respuesta adecuada a los reclamos sucesivos que debió imponer y la necesidad de tener que demandar para ser resarcido por la absoluta falta de reconocimiento de la demandada, considero que asiste razón a la parte actora en lo que respecta al monto reconocido por daño moral (art. 1° inc 10° del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61626. Autos: Stawski, Martín Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 23-12-2025.
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RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS ELABORADOS – OBLIGACIONES DE RESULTADO – SERVICIO TECNICO – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – INTERPRETACION DE LA NORMA – RESPONSABILIDAD POR VICIO O RIESGO DE LA COSA – DAÑO PATRIMONIAL – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – IN DUBIO PRO CONSUMIDOR – INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – DERECHOS DEL CONSUMIDOR – GARANTIA AL CONSUMIDOR – RELACION DE CONSUMO – PROVEEDOR
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en relación a la procedencia y el quantum del daño patrimonial concedido a los fines de que los integrantes de la cadena de comercialización implicados reembolsen la suma abonada por el producto defectuoso por incumplimiento al deber de garantía y asistencia. En efecto, el artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor establece la responsabilidad objetiva y solidaria entre todos los integrantes de la cadena de comercialización frente a daños causados por el vicio o riesgo de la cosa, salvo que alguno de ellos acredite que la causa le ha sido ajena, extremo que no se verificó en el presente caso. La garantía prevista en la norma de protección al consumidor, respecto de una cosa mueble no consumible, implica una obligación de resultado: los proveedores deben asegurar su correcto funcionamiento y prestar un servicio técnico adecuado (arts.11 y 12). En este caso, no se acreditó el cumplimiento de tales obligaciones. Asimismo, el servicio técnico, en abierta contradicción con los deberes que impone la norma, tampoco brindó la asistencia correspondiente y esperada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60706. Autos: Gioiosa, Christian Hernán Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini 22-09-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
