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LESIONES LEVESCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESPRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTADDECLINATORIAIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS SIMPLESAMENAZAS CALIFICADASVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. Ahora bien, la alegada investigación conjunta que mencionó la Defensa recién tuvo lugar veintiún días después de la denuncia por los hechos calificados como amenazas, luego de que la víctima ampliara su denuncia. Más allá de ello, el criterio para determinar si en un caso es competente la justicia local o la nacional no es absoluto, sino que responde a una cuestión estrictamente organizativa y de orden práctico, por la sencilla razón de que no es posible ejecutar el mandato constitucional si no está acompañado de una transferencia de recursos y estructuras adecuadas. Bajo estas condiciones, las circunstancia de que el delito que motiva la formación de una causa haya sido transferido o no por vía de los respectivos convenios, determina el lugar de radicación inicial del caso, pero ello no responde a un mandato superior ni instrumenta la garantía de Juez natural sino que únicamente se explica por la imposibilidad de unificar el trámite de todas las causas penales ordinarias en el fuero local a consecuencia de la injustificada demora de las autoridades de instrumentar la transferencia total.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESPRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTADDECLINATORIAIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS SIMPLESAMENAZAS CALIFICADASVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. La clasificación entre delitos transferidos y no transferidos, si bien tiene base legal, no es absoluta en la determinación de la competencia, y aunque constituye un criterio relevante para asignar el caso al inicio del legajo y antes de las primeras diligencias, una vez radicado el sumario en el fuero local, no puede prevalecer entre otros principios superiores que se vinculan con el correcto entendimiento judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESPRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTADDECLINATORIAIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIACOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS SIMPLESAMENAZAS CALIFICADASVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. El comienzo del litigio en el fuero local por un delito del cual es competente (en este caso, tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal de la Nación), con la consiguiente realización de las primeras medidas de investigación, determina la continuación del trámite en el mismo ámbito jurisdiccional, independientemente de la calificación se desplace a un delito no transferido o que se agregue una nueva imputación por una hipótesis de competencia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LESIONES LEVESCONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALESPRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTADDECLINATORIAIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIAINICIO DE LAS ACTUACIONESCOMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIAJURISDICCION Y COMPETENCIAAMENAZAS SIMPLESAMENAZAS CALIFICADASVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional. Se inicia la intervención del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires a través de la denuncia de la víctima respecto a un primer presunto hecho de violencia de género de parte de ex pareja que fue calificado como constitutivo del delito de amenazas. Posteriormente la damnificada denunció nuevos hechos que fueron calificados como amenazas coactivas, lesiones y privación ilegítima de la libertad. El Juez no hizo lugar al planteo de incompetencia en favor de la Justicia Nacional formulado por la Defensa. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que los hechos iniciales calificados como constitutivos de amenazas simples no fueron investigados en forma aislada y postuló que al iniciarse la pesquisa la Fiscalía ya tenía conocimiento de la totalidad de las conductas que luego fueran objeto de imputación, que incluía delitos no transferidos a la Ciudad de Buenos Aires en los Convenios de Transferencias Progresivas de Competencias. Ahora bien, la estabilidad de la competencia del fuero local en una causa iniciada por un delito transferido –en el caso amenazas simples–, con medidas adoptadas por el Ministerio Público Fiscal que implican inequívocamente la apertura de una investigación criminal, incluso en casos en que luego la figura delictiva cambia hacia otra no transferida o bien se incorpora para concursar de forma material o ideal con delitos incluidos en algunos de los convenios, tiene la ventaja de evitar demoras en el desarrollo de las investigaciones por declinatorias contrarias al mandato de celeridad y economía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62308. Autos: G., P. A. Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 13-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CERTIFICADO MEDICOFALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICOLUGAR DE COMISION DEL HECHOSECUESTROJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAEXCEPCIONES PREVIASHOSPITALES PUBLICOSIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIAALLANAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la excepción de incompetencia. En el presente, se imputa a la encartada la comisión de los delitos de falsificación de documento público y su utilización (art. 292 y 296, CP), por los hechos consistentes en haber confeccionado apócrifamente certificados médicos con membrete del hospital público sito en la Ciudad de Buenos Aires, elementos que fueron secuestrados en el marco de los allanamientos realizados en una institución y en el domicilio de la imputada, ambos sitos en la provincia de Buenos Aires. La Defensa postuló la incompetencia territorial, en tanto -según afirmó- la confección de los certificados habría tenido lugar en la provincia de Buenos Aires, razón por la cual correspondería a esa jurisdicción continuar con la tramitación del proceso. Ahora bien, el agravio de la recurrente parte de una errónea interpretación de los lineamientos sentados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al momento de dirimir la contienda negativa de competencia suscitada en este mismo caso. Allí, con remisión a los fundamentos del Procurador General de la Nación, el Máximo Tribunal sostuvo que, más allá de que los documentos hayan sido encontrados en la provincia de Buenos Aires, lo cierto es que los antecedentes del caso revelan que la acusada habría entregado los formularios apócrifos en un nosocomio de esta ciudad. De tal suerte, concluyó que la investigación debía permanecer en la jurisdicción porteña y, en su caso, incorporar los elementos necesarios para darle precisión a su declinatoria (…), sin perjuicio de lo que resulte de ese trámite. Así, un correcto entendimiento de esas directivas conduce a interpretar que la cuestión puede ser reeditada, pero solo si se incorporasen nuevos elementos que lo ameriten y no -como lo pretende el recurrente- ante el avance del caso hacia etapas ulteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62142. Autos: Fernandez, Luciana Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 17-03-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DECLINATORIAIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIARATIFICACION DE LA DENUNCIAHABEAS CORPUS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declinó la competencia para conocer y decidir en el caso en favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, y devolver la causa al juzgado de origen para que el Magistrado interviniente de trámite conforme lo previsto en la Ley Nº 23.098. El "hábeas corpus" promovido en beneficio de la encartada fue presentado por su pareja, quien alegó que la mujer, de nacionalidad ucraniana, se encontraba detenida en el Aeroparque Internacional Jorge Newbery, por orden de la Dirección Nacional de Migraciones. Explicó que fue retenida ilegítimamente por la autoridad administrativa, pues por su condición de persona nacional extranjera ucraniana la ley autoriza que se le conceda la residencia temporaria. Afirmó, al respecto, que sufría una amenaza inminente de expulsión del país y, asimismo, que ese acto agrava su delicado estado de salud (atraviesa un postoperatorio). El "A quo" señaló que la problemática denunciada se vincula con la prohibición de ingreso al país dispuesta por un órgano nacional, materia ajena al ámbito de conocimiento y decisión del fuero local. Consecuentemente, por aplicación de lo normado en el artículo 8º de la referida Ley Nº 23.098, concluyó que debían remitirse los actuados a la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional. Sin embargo, la declinatoria de competencia debe ser revocada, pues resultó prematura. En efecto, la Jueza no cumplió con la ratificación de la denuncia del artículo 9º de la Ley Nº 23.098, lo que no solo debía ser observado por tratarse de una exigencia legal sino porque, en este caso, no se conoce a ciencia cierta cuál es el acto lesivo que se pretende hacer cesar ni qué autoridad lo emitió. Si acaso se trata de un acto emitido por la Dirección Nacional de Migraciones o de una decisión de la Policía de Seguridad Aeroportuaria es materia desconocida. Frente a la falta de precisión de los hechos denunciados, incumbía al Juez desplegar las diligencias necesarias para conocer exactamente cuál es el acto lesivo (conforme el artículo 10 "in fine" de la Ley Nº 23.098), porque solo en relación a hechos específicos resulta posible evaluar su competencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61164. Autos: V., L. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 28-11-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOCONTRATO DE LOCACIONPODER DE POLICIACOMPETENCIAPERMISO ADMINISTRATIVOACTIVIDAD INDUSTRIALINCOMPETENCIAHABILITACIONESJURISPRUDENCIA APLICABLEJURISDICCION Y COMPETENCIAPERMISO DE USOFUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTASDESTINO DEL INMUEBLEJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró la incompetencia del fuero para entender en el caso y devolver las actuaciones al juzgado de primera instancia para la prosecución de su trámite. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos, corresponde remitirse. En efecto, en tanto la competencia debe decidirse en función de los elementos acreditados en la causa, la situación propuesta por la parte actora no configura un supuesto que resulte alcanzado por la doctrina sostenida por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “ Mercado Romero, Heriberto Román c/ GCBA s/ amparo (art.14, CCABA) s/ conflicto de competencia ”, Expte. 5506/07, sentencia del 25/10/2015, sino, antes bien, por el criterio general de atribución de competencia establecido por los artículos 1º y 2º, CCAyT y 7º de la Ley Nº 2145 (conf. autos “Arancibia Cuba, Noemí Cristina c/ Fiscalía en lo Contravencional y de Faltas nº 10 y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. 5564/07, sentencia del 19/12/2007; reiterada in re “Mármol, Héctor Infante y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14. CCABA) s/ conflicto de competencia”, Expte. 6864/09, sentencia del 9/12/2009; “Sartini, Silvina Luciana c/ GCBA s/ amparo s/ conflicto de competencia”, expte. nº 12191/15, resolución del 8 de septiembre de 2015, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60692. Autos: G., A. B. Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 25-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPARO COLECTIVOFUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESCOLECTIVO LGTBIQ+PELIGRO EN LA DEMORACOMPETENCIAHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIAINCOMPETENCIATRATAMIENTO MEDICOJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISDICCION FEDERAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en la causa y remitir las actuaciones a la Justicia Federal a sus efectos. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La Magistrada de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice integralmente, por intermedio de los efectores del sector público de la Salud (Hospitales, Centros de Salud Mental, CESACS, etc.) para los Niños, Niñas y adolescente trans menores de 18 años, la continuidad de los tratamientos hormonales en ejecución antes del dictado del DNU 62/2025 – que modificó el artículo 11 de la Ley Nº 26.743- y el acceso a los nuevos tratamientos posteriores a dicha norma. Sin embargo, corresponde hacer lugar a los recursos interpuestos por los representantes del Ministerio Público Tutelar y Fiscal ante la instancia de grado en relación a que no se hallaría acreditada la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora en relación al subgrupo que están realizando tratamientos actualmente por cuanto el Decreto Nacional cuestionado en ninguna parte dispone ni se deduce la interrupción de los tratamientos en curso. Ello no importa negar que en el futuro, de verificarse la circunstancia que hoy día no puede asumirse como tal – la interrupción de los tratamientos en curso – los interesados peticionen lo que crean conveniente a los fines de su restablecimiento. De darse tal circunstancia, los afectados tendrán a su alcance la vía amparista para restablecer su derecho ante una lesión o restricción manifiestamente arbitraria, tanto desde una acción individual o incluso llegado el caso, de un amparo colectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIONULIDADSENTENCIAS CONTRADICTORIASMEDIDAS CAUTELARESCOLECTIVO LGTBIQ+PELIGRO EN LA DEMORACOMPETENCIAHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIACUESTION CONSTITUCIONALINCOMPETENCIATRATAMIENTO MEDICOJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISDICCION FEDERAL

En el caso, corresponde hacer lugar a los recursos interpuestos por los representantes del Ministerio Público Tutelar y Fiscal ante la instancia de grado y revocar la medida cautelar apelada, en lo que hace al subgrupo de Niños, Niñas y adolescentes trans menores de 18 años que aún no han accedido a los tratamientos y se verían impedidas de hacerlo a partir del dictado del DNU 62/2025, declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en la causa y remitir las actuaciones a la Justicia Federal a sus efectos. Todo ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, lo que se está cuestionando en la demanda es la validez y constitucionalidad del referido DNU. Es en este reglamento donde se encuentra el origen del problema y no en la conducta del GCBA, que en definitiva, no sería sino un mero aplicador de tal decreto nacional. Ello, más allá de que lo que impide abordar la cuestión en esta sede, es que la constitucionalidad del DNU está siendo debatida en el marco de dos causas radicadas con anterioridad al presente amparo ante la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal y en lo Civil y Comercial Federal, ambos expedientes articulados por la actora y cuyo objeto es cuestionar la constitucionalidad del aludido DNU. Ello así, por cuanto la invasión sobre las competencias de otro Tribunal y el riesgo de dictado de sentencias contradictorias genera perjuicios irreparables al colectivo cuya tutela se pretende, por cuanto vicia de nulidad todo el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


FUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESCOLECTIVO LGTBIQ+COMPETENCIAHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIACUESTION CONSTITUCIONALINCOMPETENCIATRATAMIENTO MEDICOJUEZ QUE PREVINOJURISDICCION Y COMPETENCIADERECHO A LA IDENTIDADJURISDICCION FEDERAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en la causa y remitir las actuaciones a la Justicia Federal a sus efectos. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La Magistrada de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice integralmente, por intermedio de los efectores del sector público de la Salud (Hospitales, Centros de Salud Mental, CESACS, etc.) para los Niños, Niñas y adolescente trans menores de 18 años, la continuidad de los tratamientos hormonales en ejecución antes del dictado del DNU 62/2025 – que modificó el artículo 11 de la Ley Nº 26.743- y el acceso a los nuevos tratamientos posteriores a dicha norma. Sin embargo, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Tutelar en relación al agravio vinculado con la violación en el caso de la garantía del juez natural para entender en autos dado el entorno en que se está discutiendo el DNU 62/2025, por cuanto el presente caso escapa a la competencia de este fuero y eventualmente debería proseguir ante la justicia federal. En efecto, aunque el GCBA ha sido nominalmente demandado, es evidente que en rigor, el centro del cuestionamiento de la actora radica en la constitucionalidad y la validez del DNU 62/2025, norma federal respecto a la cual el GCBA es un mero aplicador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESCOLECTIVO LGTBIQ+COMPETENCIAHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIACUESTION CONSTITUCIONALDERECHO A LA SALUDINCOMPETENCIATRATAMIENTO MEDICOJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISDICCION FEDERAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en la causa y remitir las actuaciones a la Justicia Federal a sus efectos. Ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La Magistrada de grado hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que garantice integralmente, por intermedio de los efectores del sector público de la Salud (Hospitales, Centros de Salud Mental, CESACS, etc.) para los Niños, Niñas y adolescentes trans menores de 18 años, la continuidad de los tratamientos hormonales en ejecución antes del dictado del DNU 62/2025 – que modificó el artículo 11 de la Ley Nº 26.743 – y el acceso a los nuevos tratamientos posteriores a dicha norma. Sin embargo, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el representante del Ministerio Público Tutelar. En efecto, no se encuentran satisfechos los extremos que habilitan la competencia local (conf. art. 1 y 2 del CCAyT) puesto que la competencia de este fuero tiene lugar cuando una autoridad administrativa local revista el carácter de parte en el pleito no sólo en sentido nominal (actora, demandada o tercero) sino, prioritariamente, sustancial, lo que no creo que se verifique en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DERECHO A LA IDENTIDAD DE GENEROFUERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOPRINCIPIO DE PREVENCIONSENTENCIAS CONTRADICTORIASPROCESO COLECTIVOMEDIDAS CAUTELARESCOLECTIVO LGTBIQ+PELIGRO EN LA DEMORACOMPETENCIAHOSPITALES PUBLICOSNIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESVEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADODECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIACUESTION CONSTITUCIONALINCOMPETENCIATRATAMIENTO MEDICOJUEZ QUE PREVINOJUSTICIA FEDERALJURISDICCION Y COMPETENCIAJURISDICCION FEDERAL

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de este fuero para seguir entendiendo en la causa y remitir las actuaciones a la Justicia Federal a sus efectos. Ello, por razones de orden público y defensa de la legalidad de los procesos, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. En efecto, a pesar de los esfuerzos efectuados por la Jueza de grado para circunscribir la presente contienda a “ (…) la postura adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ante el DNU 62/2025”, resulta ostensible que el caso excede a este fuero local, ya sea por: a) el origen federal de la norma cuestionada, que en tanto tal, debe ser analizada en la justicia federal; b) la necesidad de evitar el riesgo de decisiones contradictorias, que podría darse por el tratamiento separado de pretensiones que, en definitiva, se encuentran vinculadas por el objeto y la causa (conf. CSJN, Fallos 344:3725); y/o c) el principio de prevención establecido en el artículo IV del Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos de la CSJN (Acordada N° 12/2016), en función del cual frente a “(…) la existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el magistrado (…) deberá remitir, sin otra dilación, el expediente al juez ante el cual tramita el proceso inscripto ”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60474. Autos: Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 14-08-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEFRAUDACION INFORMATICACUESTIONES DE COMPETENCIACOMPETENCIA POR EL TERRITORIOIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIACIBERDELITOJURISDICCION Y COMPETENCIAFALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución impugnada en cuanto rechazó el panteo de incompetencia en razón del territorio. El presente se incició con la denuncia de que quien refirió haber transferido la suma de $3.060.000 desde su cuenta de Banco Nación radicado en la sucursal de San Justo, partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires, a una cuenta que le había indicado quien dijo ser el gerente de la firma con la que había contratado un plan de ahorro para obtener un vehículo, pues de eso modo le ofreció la entrega inmediata. El damnificado relató que al día siguiente de realizar esa transferencia se contactó con la firma y le informaron que no existía ningún empleado llamado como el que se contactó con él y, además, que esa no era la modalidad que utilizaban para ofrecer mejoras de planes de ahorro. El Fiscal calificó el hecho como una infracción al delito previsto en el artículo 173, inciso 16 del Código Penal y postuló la declinatoria de competencia en favor de la justicia penal del partido de La Matanza, provincia de Buenos Aires. La Jueza para fundar su rechazo al planteo de incompetencia explicó que la declaración de incompetencia resultaba prematura porque –a su criterio– no existía una investigación previa suficiente que determinase con claridad el órgano jurisdiccional que resultaría competente en razón del territorio. Agregó que del legajo no se desprendían elementos que permitieran determinar con el grado de provisionalidad mínimo que requiere una declaración de incompetencia, las circunstancias fácticas que rodearon los hechos denunciados. Puso de resalto que, si bien la sucursal bancaria desde la cual se hizo la transferencia se encontraba radicada en la provincia de Buenos Aires, se desconocía dónde estaba radicada la cuenta que recibió los fondos y se había soslayado que la agencia que comercializó el plan de pagos, de la que se tomaron los datos personas del denunciante para consumar el fraude, tiene domicilio en esta Ciudad. En efecto, la solicitud de declinatoria de competencia territorial resulta prematura, en tanto no fue precedida de una investigación previa capaz de precisar el objeto procesal y delinear sus contornos. Ello de conformidad con el estándar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación reafirmó en numerosos precedentes, en cuanto a que una declinatoria de competencia debe encontrarse antecedida por “… una adecuada investigación, tendiente a determinar concretamente en qué figura delictiva encuadra el hecho denunciado (las declaraciones de incompetencia deben contener la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas) pues solo respecto de un delito concreto cabe analizar la facultad de investigación de uno u otro juez” (conf. CSJN in re “Cosentino, Gustavo s/ incidente de incompetencia”, Competencia CSJ 978/2021/CS1, rto. 15-12-2022, entre otros). En este sentido, en este estado del proceso no se cuenta con elementos suficientes que permitan determinar, con el grado de provisionalidad mínimo que una declaración de incompetencia requiere, las circunstancias fácticas que rodearon a los hechos denunciados. Ello en tanto, tal como señalara la Magistrada de grado, únicamente se cuenta con la denuncia radicada ante la Oficina Central Receptora de Denuncias por la presunta víctima y una constancia de comunicación con aquella, sin constancias adicionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60446. Autos: NN. NN Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INVESTIGACION A CARGO DEL FISCALINVESTIGACION DEL HECHOABUSO SEXUALIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIOINICIO DE LAS ACTUACIONESINTERVENCION FISCALESTADO DE LA CAUSATRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIAVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de incompetencia material, en la presente investigación del delito de abuso sexual con acceso carnal (art. 119, tercer párrafo, CP). El Juzgado rechazó el planteo de incompetencia material respecto del requerimiento de juicio de la Fiscalía y de la Querella que efectuó la Defensa al momento de celebrarse la audiencia de 223 del Código Procesal Penal CABA. Contra tal decisión, esa parte acudió en apelación. Ahora bien, en primer lugar, cabe poner de resalto las reglas fijadas por el Tribunal Superior de Justicia porteño -erigido por la Corte Suprema en Fallos 342:509 como máxima autoridad judicial local en todas las cuestiones de competencia no federales- en tanto estableció que cuando sea necesario atribuir el conocimiento del caso a un solo magistrado (nacional o local), cualquiera de ellos tiene facultades para “decidir sobre la totalidad de los delitos imputados de competencia ordinaria, con independencia de la delimitación trazada por los convenios” (conf. TSJ in re Expte. nº 16368/19, “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/ infr. art. 89, CP, lesiones leves s/ conflicto de competencia I”). Y que debe intervenir el órgano jurisdiccional que primero tomó conocimiento del contexto de violencia en el que se enmarca el conflicto ventilado (conf., TSJ in re “Barone”, expte. n° 16365/19, resolución del 21/10/2019 y expte. nº 17873/20 “Q. Q., L. A.”, resolución del 14/05/2020). A la luz de las reglas citadas, es claro que el recurso de incompetencia planteado no puede prosperar. En efecto, descartada cualquier elucubración sobre la mayor o menor amplitud de la competencia ordinaria, por virtud de la “doctrina Giordano” sólo cabe atender a la pauta de la intervención primigenia y el conocimiento más acabado. En ese sentido, si bien la recurrente alega que el delito que se persigue (esto es, art. 119 CP) no fue transferido a la órbita de esta justicia local y que, por tanto, corresponde a la Justicia Nacional continuar con el trámite de su investigación, lo cierto es que el Ministerio Publico Fiscal local fue el primer órgano que tomo conocimiento de los hechos denunciados. En ese marco, realizó diversas tareas de investigación para luego clausurar dicha etapa y requerir, en consecuencia, la causa a juicio. En estas condiciones, habida cuenta el grado de conocimiento e intervención ya desplegado por el Ministerio Público Fiscal, es que corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. Ello, pues la resolución en crisis se ajustó a las reglas legales y jurisprudenciales que regulan la incidencia, en tanto atribuyó la capacidad para conocer y decidir a la justicia que tomó conocimiento, de manera primigenia, de la conflictiva de género que se investiga en el presente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60421. Autos: R., I. Sala: IV Del voto de Dr. Jorge A. Franza 18-09-2025.

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HOMICIDIO POR CONDUCCION IMPRUDENTECUESTIONES DE COMPETENCIAIMPROCEDENCIAINCOMPETENCIACAMBIO DE CALIFICACION LEGALESTADO DE LA CAUSATRANSFERENCIA DE COMPETENCIASJURISDICCION Y COMPETENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que rechazó el planteo de incompetencia incoado por la Defensa. La causa ingresó en virtud de los hechos que fueron encuadrados en el artículo 94 bis del Código Penal (lesiones por conducción imprudente, negligente o antirreglamentaria de un vehículo con motor). A raíz del posterior fallecimiento de la víctima la Fiscalía recalificó la conducta en los términos del artículo 84 bis del Código Penal (homicidio culposo por conducción imprudente) e intimó al encartado a tal efecto. La Defensa postuló la incompetencia de este fuero por tratarse de un delito no transferido, lo que fue rechazado por el "A quo". Ello así, y si bien el delito de homicidio culposo no fue transferido hasta el momento a esta justicia local, no se puede desconocer que este fuero ha llevado a cabo la investigación desde el inicio mismo de las actuaciones, realizando numerosas medidas de prueba. Aunado a ello, resulta imposible obviar el grado de avance que la investigación ha tenido en este fuero, pues el titular de la acción ya formuló el correspondiente requerimiento a juicio, circunstancia que, unida a la intervención -desde sus inicios como se refirió- de esta justicia local, demuestra la necesidad de que las actuaciones continúen su desarrollo en el ámbito de la Ciudad, toda vez que tales avances podrían llegar a verse afectados si otras autoridades, distintas a las de este poder judicial, asumieran el caso y debieran continuar con el trámite del presente proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60104. Autos: Ceballos, Ignacio Sebastian Sala: I Del voto de Dra. Elizabeth Marum 19-08-2025.

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