REINTEGRO – PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ALCANCE DE LA COBERTURA – MEDIDAS CAUTELARES – PRESTACIONES MEDICAS – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – INTERPRETACION DE LA LEY – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA-, que afronte los gastos de tratamiento que actualmente se encuentra recibiendo el hijo de la actora hasta el valor máximo indicado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad -con las sucesivas actualizaciones- (si el monto correspondiente fuese superior al costo de los respectivos honorarios profesionales, deberá otorgarse la cobertura hasta el costo del servicio). Corresponde reseñar que la ObSBA habría aprobado y autorizado las prestaciones que componían el curso de acción requerido en la demanda, pero existiría una diferencia en cuanto a la modalidad de pago: la madre del menor pretende que sea a través de reintegro, mientras que la demandada habría indicado la adhesión de los profesionales tratantes a un procedimiento para conveniarse como prestadores y poder percibir el pago correspondiente Cabe recordar que si bien se ha reconocido el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 334:551; 344:329; 343:1752; 342:2063; 340:1269). En tal sentido, el sistema implementado por la Ley N° 24.901 resultaría compatible con la aplicación de topes arancelarios lo que implica que, aunque el agente de servicios de salud se encuentre necesariamente comprendido en el régimen legal, no por ello estaría obligado a asumir el gasto total de las prestaciones por los conceptos allí definidos (Fallos: 343:1800). En el caso de autos se encuentra invocado que el hijo de la actora de 11 años de edad, padecería de “Trastornos específicos del desarrollo del habla y del lenguaje. Retraso mental leve. Trastornos específicos del desarrollo de las habilidades escolares”, -por lo que contaría con Certificado Unico de Discapacidad vigente-, todo lo cual requeriría la continuidad del tratamiento prescripto por los profesionales. En este punto, es pertinente señalar que en el caso de que las prestaciones sean brindadas por prestadores no pertenecientes a la cartilla ni contratados por la demandada, a partir de lo establecido en el artículo 15 del Anexo I de la Resolución N° 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social, y en el punto 2.3.1 de los Niveles de Atención allí contemplados, resultaría apropiado establecer los límites del Nomenclador para Prestaciones Básicas (aranceles según Resolución Conjunta DNP-MS 9/2024 y sus actualizaciones) del siguiente modo: 1. Prestaciones de Apoyo -punto 2.3.1.e (valor hora) para la atención indicada en las especialidades de psicología, fonoaudiología, psicopedagogía y neurología- y 2. Módulo Maestro de Apoyo -punto 2.1.6.3 (Apoyo a la Integración Escolar) para el Apoyo Escolar indicado (20 horas semanales)-; o bien, debería otorgarse con cobertura integral (100%) en caso de tratarse de prestadores propios. Ahora bien, ello establecido y bajo los parámetros de la normativa aplicable, lo cierto es que “prima facie” no se advierte que las limitaciones y topes fijados en la Resolución N° 428/1999 mencionada importen, en el caso, el menoscabo o la desnaturalización de su derecho. Es que, la prueba acompañada resulta por el momento insuficiente para demostrar que, en su caso, la aplicación de los topes pondría en riesgo el tratamiento con aquellos profesionales individualizados en la resolución apelada que con anterioridad habrían sido afrontados en su totalidad por la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63072. Autos: A., S. L. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 08-06-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PRESTACIONES MEDICAS – CUESTION ABSTRACTA – PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL – AGRAVIO ACTUAL – ACCION DE AMPARO – IMPROCEDENCIA – TUTELA JUDICIAL EFECTIVA – ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES – DERECHO A LA SALUD – ACCESO A LA JUSTICIA – TRASLADO – ALLANAMIENTO A LA DEMANDA – ACOMPAÑAMIENTO TERAPEUTICO – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo iniciado por la actora, ordenando a la Obra Social de la Ciudad – OBSBA- que continúe brindando las prestaciones requeridas. La pretensión deducida por la actora se dirigió a obtener la cobertura integral para su hija -sin limitaciones temporales- de acompañante terapéutico, centro educativo terapéutico y transporte, conforme a las indicaciones médicas. La demandada sostuvo que no había mediado rechazo alguno de tales pedidos y que la cobertura requerida se encontraba -o se encontraría- sujeta al cumplimiento de ciertos recaudos administrativos por parte de la afiliada; motivo por el cual sostuvo que se encontraba cumplido el objeto de la acción, y solicitó que la cuestión fuera declarada abstracta, lo que así fue declarado por el Magistrado de grado. Ahora bien, no puede soslayarse que la satisfacción sobreviniente de lo pretendido, y ante las particularidades del caso, no provoca la desaparición del conflicto, pues la demandada no formalizó el allanamiento que su conducta ponía en evidencia. Frente a esa actitud, la pretensión formulada en la demanda no devino abstracta ya que la necesidad de definir el alcance de la obligación que pesa sobre el demandado mantiene actualidad. En tal sentido, la ObSBA, queda compelida a continuar brindando las prestaciones reclamadas en la medida que subsistan las circunstancias fácticas y normativas que llevaron a cubrirlas integralmente antes que se dictara sentencia en autos.Ante la falta de un allanamiento formal, emitir una sentencia estimativa es el único mecanismo idóneo para garantizar que la cobertura mencionada, en las condiciones indicadas, resulte judicialmente exigible y no quede sujeta al mero arbitrio del demandado ni requiera la iniciación de un nuevo juicio. Admitir una solución contraía, luego que quedara firme que la actora tuvo la necesidad de litigar para lograr la satisfacción de la pretensión esgrimida, vulneraría el acceso a una tutela judicial efectiva con el agravante de permitir que el demandado se desentienda tanto de su incumplimiento original como de la actitud asumida en este pleito.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62820. Autos: A. G. M. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 07-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LEY DE SALUD MENTAL – INTERNACION – GARANTIA CONSTITUCIONAL – GARANTIAS PROCESALES – INTERNACION VOLUNTARIA – SOBRESEIMIENTO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – DERECHO A LA SALUD – CONCESION DEL RECURSO – MEDIDAS DE SEGURIDAD – DERECHO PENAL DE AUTOR – CESE DE MEDIDAS CAUTELARES – INTERNACION PSIQUIATRICA
En el caso corresponde hacer lugar al recurso de apelación introducido por la Defensa. La Jueza de primera instancia dispuso una medida de seguridad de internación involuntaria del imputado declarado inimputable por un delito de daños (art. 183 CP), disponiendo que al vencimiento del término se realizara una nueva evaluación para determinar la necesidad de su continuidad. La imposición de la internación involuntaria como medida luego de haberlo sobreseído por inimputabilidad viola la exigencia del juicio previo contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Nuestro derecho penal se afinca en el concepto del derecho penal de acto, rechazando de ese modo el conocido derecho penal de autor, para lo cual resulta inexcusable haber acreditado un hecho antijurídico en forma previa a la medida de seguridad, y así, esta medida de seguridad se transforma en una medida de aseguramiento pre delictual. En este sentido, se vulnera la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con rango supra legal, que establece, respecto a las personas con discapacidad, su privación de libertad debe hacerse conforme con la ley y no puede justificarse en la existencia de la discapacidad. Esto es, su condición de derecho como paciente en enfermedad o discapacidad intelectual, debe de gozar todas las garantías que hacen a su propia condición de “paciente” (del voto en disidencia del Dr. Bujan).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62710. Autos: R., M. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 28-05-2026.
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PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE – DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – DERECHO AMBIENTAL – IMPACTO AMBIENTAL – PLAN URBANO AMBIENTAL – EJECUCION DE SENTENCIA – DERECHO A LA INFORMACION – PLANEAMIENTO URBANO – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL – CONTAMINACION SONORA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que en el marco de la ejecución de sentencia, hizo lugar parcialmente a la denuncia de incumplimiento e intimó al Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires, a que en el plazo de cinco (5) días, informara de manera clara y precisa si existían programas de monitoreo continuo de los índices de contaminación sonora en la Ciudad. La demandada señaló que la información que tenían, se la habían brindado a la actora y en cuanto a la prueba, se remitió al enlace acompañado en el informe que reenviaba a una página "web" del Gobierno local, en la que se podía consultar los ruidos de los periodos diurnos y nocturnos. Cabe indicar que no asiste razón en su planteo, ya que el enlace acompañado en el informe mencionado por la demandada, ya fue analizado por este Tribunal al momento de pronunciarse respecto del fondo de la cuestión, y en dicha oportunidad, expresamente se sostuvo que no resultaba suficiente para tener por cumplido el requerimiento formulado, ya que solo se hacía referencia a un enlace "web" en el que se hallaban los mapas de ruido de las calles de la Ciudad para los períodos diurnos y nocturnos. Si bien se podía inferir que a fin de realizar tales mapas debieron realizarse las mediciones sonoras correspondientes, esto no respondía a lo específicamente peticionado por el actor, es decir, si se realizaron o no estudios durante el 2023 y si existían programas de monitoreo continuo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62701. Autos: Di Benedictis, Manuel Andrés Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 01-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERNACION – PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO – ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD – DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de tres días cubriera los gastos de internación geriátrica de los actores en la residencia indicada, hasta el importe correspondiente al “Módulo Hogar Centro de día Permanente, Categoría A". También dispuso sesiones de kinesiología, pañales, tratamiento farmacológico, un bastón con trípode y una silla de ruedas. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse. Respecto de lo manifestado por la Obra Social en relación con la orden de proveer la silla de ruedas requerida por la actora, sostiene que "si bien (…) no desconoce la necesidad del insumo requerido, se opone fuertemente a la exigencia de una marca determinada, toda vez que la actora requiere una silla marca magesa”. Al respecto, afirma que “la exigencia médica de una marca específica contraría fuertemente la normativa de nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que los médicos tratantes deben abstenerse de prescribirlas, limitándose a indicar el insumo del que se trata". Ahora bien, más allá del acierto o error de las afirmaciones de la demandada en cuanto a la forma en que deben realizarse las prescripciones médicas, lo cierto es que no ha dado elementos de convicción para modificar la decisión del Magistrado de grado, quien, frente a la urgencia y el peligro que acarrea para la salud de la actora la demora en la provisión de aquel insumo, hizo lugar a la pretensión, conforme la prescripción médica oportunamente incorporada a estos autos. De allí que, las afirmaciones de la recurrente, ante la inactividad que habría demostrado con carácter previo al inicio de esta acción, aparecen como genéricas y dogmáticas. Ello no impide, no obstante, que en la instancia de grado y al momento de ejecutar la medida cautelar, puedan las partes acordar la entrega de otra silla de ruedas alternativa, que cumpla con las mismas especificaciones indicadas por los profesionales intervinientes y que resulte apta para tutelar la salud e integridad física de la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62500. Autos: L., K. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERNACION – PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO – ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS – MEDIDAS CAUTELARES – MEDICAMENTOS – OBRAS SOCIALES – COBERTURA MEDICA – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD – DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de tres días cubriera los gastos de internación geriátrica de los actores en la residencia indicada, hasta el importe correspondiente al “Módulo Hogar Centro de día Permanente, Categoría A” y dispuso sesiones de kinesiología, pañales, tratamiento farmacológico, un bastón con trípode y una silla de ruedas. Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos corresponde remitirse. Respecto de lo manifestado por la Obra Social en relación con la orden de proveer la medicación solicitada, la demandada afirma que son de venta libre, careciendo de cobertura por parte de ObSBA, pero no se hace cargo de rebatir lo expresado por el Juez en cuanto a la particular condición de discapacidad e internación de los actores, lo cual llevaba a una tutela preventiva más integral en salvaguarda de sus derechos. En efecto, el Magistrado expresó que “en el marco de un abordaje sistémico de la normativa vinculada a los Derechos Económicos Sociales y Culturales, la presente medida encuentra sustento en una interpretación armónica del derecho a la salud; ello, con un enfoque desde la perspectiva de la dignidad humana”, puesto que para poder brindar el cuidado adecuado que requieren los actores "resultaría fundamental la continuidad de los tratamientos indicados por su médica tratante". Es decir, se consideró que, a partir del sistema especial de protección de las personas de discapacidad, la cobertura de medicamentos no sería en principio la misma que para cualquier persona que goza del Programa Médico Obligatorio. Así, se fundó la orden de su provisión en lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 23.661, en cuanto dispone que los agentes del seguro de salud debían incluir obligatoriamente entre sus prestaciones a todas aquellas necesarias para la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar también la cobertura de medicamentos que estas prestaciones exijan. La Ley N° 24.901 regula el “Sistema de Prestaciones Básicas en atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos” (art. 1) y establece que las obras sociales “tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas con discapacidad afiliadas a las mismas” (art. 2). Por otro lado, de la página "web" de la Superintendencia de Seguros de Salud surge que “Las prestaciones que corresponden a la discapacidad acreditada se brindan al 100%”, que “por tratarse de una cobertura integral, excede a la establecida en el Programa Médico Obligatorio (PMO)” y que “Los medicamentos que son inherentes a la patología específica, se brindan al 100%. En línea con ello, del sitio "web" de la obra social demandada surge que los afiliados que acrediten tener una discapacidad cuentan con el “100% de cobertura en todos los medicamentos relacionados con la patología detallada según el certificado de discapacidad oficial”. De allí que la argumentación de la ObSBA relativa a la condición de venta libre de los medicamentos solicitados no resultaría suficiente para acreditar su exclusión de cobertura respecto de los actores en tanto personas con discapacidad, máxime cuando, atento el estado liminar en que se encuentra el proceso, tampoco podría descartarse que tales medicamentos, aun siendo de venta libre, están de alguna manera relacionados con las patologías discapacitantes que padecen.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62500. Autos: L., K. A. Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 06-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERNACION – PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO – ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS – MEDIDAS CAUTELARES – MEDICAMENTOS – OBRAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – TRATAMIENTO MEDICO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de tres días cubriera los gastos de internación geriátrica de los actores en la residencia indicada, hasta el importe correspondiente al “Módulo Hogar Centro de día Permanente, Categoría A”. La demandada cuestiona lo relativo a la provisión de una silla de ruedas de una marca determinada y la cobertura de medicamentos. Ahora bien, la Obsba no desconoció ni cuestionó el certificado médico en el que la doctora indicó un modelo y una marca determinado de silla. Frente a la existencia de indicación médica específica no impugnada, la crítica de la demandada no permite arribar a una solución diferente a la adoptada en la instancia de grado. En el mismo sentido, lo referido a la provisión de medicamentos es de una vaguedad y generalidad tales que no bastan para evaluar la presencia de un error en lo decidido por el Juez de grado. El Juez consideró que el artículo 28 de la Ley 23661, de aplicación supletoria en virtud de la Ley local 472, dispone que los agentes del seguro de salud deben incluir entre sus prestaciones a todas aquellas necesarias para la rehabilitación de las personas discapacitadas, debiendo asegurar también la cobertura de los medicamentos que estas prestaciones exijan. En particular, los fundamentos del Juez de grado no fueron abordados por la Obsba en su apelación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62500. Autos: L., K. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERNACION – PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO – EFECTO RETROACTIVO – ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS – MEDIDAS CAUTELARES – OBRAS SOCIALES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y ordenó a la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de tres días cubriera los gastos de internación geriátrica de los actores en la residencia indicada, hasta el importe correspondiente al “Módulo Hogar Centro de día Permanente, Categoría A”. El derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad son ejercidos con arreglo a las leyes que los reglamentan, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (arts. 14 y 28 de la CN), con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos, 340:1269, 340:1995, 341:919). La Ley 24901 establece que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2). En este marco, prevé que los entes obligados -entre ellos, las obras sociales del artículo 1° de la Ley 23660- brindarán las prestaciones mediante servicios propios o contratados, los que se evaluarán previamente de acuerdo a los criterios definidos y preestablecidos en la reglamentación (art. 6). La Resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación aprobó el nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad que establece los diferentes módulos de las prestaciones específicas y sus valores, que se actualizan mediante el dictado de sucesivas Resoluciones Conjuntas -como la citada por la parte actora en su primera presentación-, así como también una serie de limitaciones y topes de cobertura. En cuanto al régimen específicamente previsto en el nomenclador, la prestación Hogar se define como “el recurso institucional que tiene por finalidad brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales (vivienda, alimentación, atención especializada) a personas con discapacidad” (cf. art. 2.2.2; Res. 428/MSAS/99). El módulo Hogar puede combinarse con las otras modalidades de prestaciones ambulatorias (cf. art. 2.2.2, Res. 428/MSAS/99). En este sentido, en el acápite Centro de Día se prevé un “tratamiento ambulatorio que tiene un objetivo terapéutico-asistencial para lograr el máximo desarrollo de autovalimiento e independencia posible en una persona con discapacidad” (cf. art. 2.1.3; Res. 428/MSAS/99). Finalmente, la normativa contempla un adicional de 35% por dependencia (cf. art. 17 de la Resolución 428/MSAS/99). La conjunción de estos factores da como resultado la aplicación del Módulo Hogar con Centro de Día Permanente, categoría A, con el adicional del 35% por dependencia. La Obsba no cuestiona la cobertura otorgada por el Juez degrado ni señala que se aparte de los límites aplicables. Se limita a cuestionar que la medida cautelar se haya dictado con efecto retroactivo. Ahora bien, el Juez se limitó a ordenar el pago, hasta el tope que juzgó aplicable, a la fecha de interposición de la demanda, lo que no puede considerarse como una orden retroactiva. Sobre el punto, la posición de la Obsba luce contradictoria. Surge del expediente que la hija de la actora envió dos cartas documento solicitando a la Obsba que cubriera el 100% del geriátrico de sus padres. No surge de autos con claridad un reclamo anterior. En sede judicial, en su primera presentación, la Obsba no se opuso a pagar la prestación de “Hogar Permanente” categoría A conforme Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. En tales condiciones, y sin perjuicio de lo que corresponda decidir en definitiva, no hay elementos para modificar lo decidido en este punto.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62500. Autos: L., K. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – ADMISIBILIDAD FORMAL – LEGISLACION APLICABLE – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE AMPARO – REQUISITOS – MEDIO AMBIENTE – DERECHO PROCESAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, en el caso, la actora postula que la situación descripta en la demanda, en tanto involucra el desarrollo de una actividad industrial de manera irregular y sin la autorización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, presenta un riesgo cierto a la salud, a la integridad física, al ambiente y a la seguridad estructural de su vivienda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO – ADMISIBILIDAD FORMAL – LEGISLACION APLICABLE – DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA – ACTIVIDAD INDUSTRIAL – ACCION DE AMPARO – NORMATIVA VIGENTE – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – CONSTITUCION NACIONAL – LEY DE AMPARO – REQUISITOS – DERECHO PROCESAL
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la resolución apelada y disponer que la causa continúe su trámite por la vía del amparo. Ello de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal ante la Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse. La actora inició acción de amparo a fin de que se disponga el cese de la actividad industrial panificadora y de acopio de harina y de otras sustancias que se desarrollaría en la unidad funcional N° 1 del inmueble donde reside la actora. En efecto, el planteo de la actora postula, en esencia, que la continuidad en la conducta que se viene desarrollando en el inmueble involucrado, impide y lesiona el pleno goce de sus derechos “a la vida digna, a la salud, ambiente sano, propiedad, intimidad y seguridad”, a la vez que denuncia situaciones de hostigamiento que afirma haber padecido por parte de los codemandados.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62444. Autos: Giudici, Adriana Beatriz Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dr. Lisandro Fastman 21-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA ALIMENTACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el fin de garantizarle el derecho a la alimentación acorde a su estado de salud y al plan alimentario elaborado por los profesionales que lo atienden través del programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" o el que lo reemplace hasta que supere la emergencia alimentaria. En función de lo expuesto, corresponde dilucidar -en concreto- la situación personal de la parte actora para establecer, sobre la base de los elementos de juicio obrantes en la causa, su estado de vulnerabilidad. Pues, como lo sostuve en otras ocasiones, el juez no puede prescindir en oportunidad de dictar sentencia, de apreciar la actividad probatoria no sólo en su valor intrínseco, sino también desde su faz dinámica y, fundamentalmente, contextual (Sala II, "in re" "Gauna, Ricardo Ariel el GCBA si amparo ", expte. N° 36186/0, del 08/05/14). Del examen de la documental agregada, surge que el actor (de 63 años), padece EPOC, isquemia cardiaca e hipertensión. Acompañó copia de dos certificados de discapacidad con vigencia hasta diciembre de 2018. Padece osteoporosis con fracturas patológicas y esquizofrenia residual. Con respecto a su situación económica, del informe socio ambiental surge que el actor es beneficiario del programa Ciudadanía Porteña y que cuenta con una pensión asistencial por discapacidad. Del informe nutricional acompañado elaborado por la licenciada en nutrición, resulta que el actor realiza tratamiento psiquiátrico y clínico dado a su condición de paciente con enfermedad cardiaca y respiratoria. En tal contexto, en suma, cabe concluir que se encuentra acreditada de manera adecuada la situación de vulnerabilidad social en la que se encuentra la parte actora, por no estar inserta en el mercado laboral formal y contar con los recursos económicos suficientes para solventar los gastos de alimentación requeridos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62169. Autos: R. J. L. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA ALIMENTACION – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el fin de garantizarle el derecho a la alimentación acorde a su estado de salud y al plan alimentario elaborado por los profesionales que lo atienden través del programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" o el que lo reemplace hasta que supere la emergencia alimentaria. En efecto, cabe destacar que si bien es cierto que en la Ley Nº 1878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%, conf. art. 8°), no es posible perder de vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley Nº 4036 de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Pues bien, en el artículo 8° de esta ley se dispone que "[e]l acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecida por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva. En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecido por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace". Esta última norma, en tanto posterior, debe entenderse, en este punto, modificatoria de la Ley Nº 1878, en cuanto de ningún modo se establecieron en ella montos máximos. Por el contrario, se estableció un umbral mínimo para la prestación económica y se tomaron diferentes variables para la ejecución de las políticas públicas locales, las que se dirigen a considerar las circunstancias contextuales de los postulantes y beneficiarios.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62169. Autos: R. J. L. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA ALIMENTACION – ALCANCES – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – DERECHO A LA SALUD – CANASTA BASICA ALIMENTARIA – POLITICAS SOCIALES – MONTO DEL SUBSIDIO – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DIRECCION GENERAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el fin de garantizarle el derecho a la alimentación acorde a su estado de salud y al plan alimentario elaborado por los profesionales que lo atienden través del programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" o el que lo reemplace hasta que supere la emergencia alimentaria. En efecto, cabe destacar que si bien es cierto que en la Ley Nº 1878, sancionada en el año 2005, se establecieron las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) como pauta para decidir la suma del subsidio a otorgar y, en función de ellas, se fijaron topes máximos al subsidio (75% o 50%, conf. art. 8°), no es posible perder de vista que en el año 2011 entró en vigencia la Ley Nº 4036 de Protección Integral de los Derechos Sociales para los ciudadanos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. De modo que, por un lado, no puede considerarse que rijan los límites máximos fijados por la Ley Nº 1878 y, por el otro, debe estimarse que la Canasta Básica de Alimentos del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos sólo puede constituir un "piso" en relación 'con el acceso a una alimentación adecuada, puesto que los montos que percibieran los postulantes de los subsidios estatales en materia de derechos sociales, tal como se desprende de lo anterior, podrán variar conforme los parámetros mencionados por la norma siempre teniendo como monto mínimo aquel proporcionado por el órgano nacional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62169. Autos: R. J. L. Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-10-2018.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DERECHO A LA ALIMENTACION – DEBERES DE LA ADMINISTRACION – ACCION DE AMPARO – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – IMPROCEDENCIA – DERECHO A LA SALUD – POLITICAS SOCIALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – PROGRAMA CIUDADANIA PORTEÑA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el fin de garantizarle el derecho a la alimentación acorde a su estado de salud y al plan alimentario elaborado por los profesionales que lo atienden través del programa "Ciudadanía Porteña Con Todo Derecho" o el que lo reemplace hasta que supere la emergencia alimentaria. Los derechos económicos y sociales, en cuanto derechos de prestación, no están construidos como derechos subjetivos en sentido propio, a diferencia de lo que ocurre con las libertades públicas, cuyo contenido, se agota, en principio, con su propia afirmación y consiguiente rechazo de injerencia de las autoridades. Requieren el tratamiento complementado del legislador ordinario, quien precisa su contenido. Es entonces el legislador quien concreta y perfecciona la prestación. En ese sentido, el artículo 8º de la Ley Nº 1878 establece las modalidades y el monto que corresponde al beneficio Ciudadanía porteña, con todo derecho, programa dirigido a sostener el acceso a la alimentación de los beneficiarios así como promover el acceso a la educación y protección de la salud de los niños, niñas, adolescentes y su grupo familiar, la búsqueda de empleo y reinserción en el mercado laboral de los adultos (art. 2 de la ley). Por otra parte el artículo 8º de la Ley Nº 4036 establece que "El acceso a las prestaciones económicas de las políticas sociales será establecido por la autoridad de aplicación contemplando los ingresos por hogar, de acuerdo a las circunstancias socioeconómicas, de emergencia y/o en función de la demanda efectiva. En ningún caso podrá ser inferior a la Canasta Básica de alimentos establecida por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o el organismo que en el futuro lo reemplace". Esos son, finalmente, los parámetros que deben tener en cuenta las autoridades para establecer el monto del beneficio acordado. Ahora bien, la información aportada en el expediente es insuficiente para saber si el monto asignado se aparta de los parámetros legalmente establecidos, lo que impide considerar a la actuación de la demandada como manifiestamente ilegítima o arbitraria. Por otro lado, no puede prescindirse, además, de tres circunstancias relevantes y definitorias que también surgen de los elementos incorporados al expediente: que el actor habita en un inmueble provisto por el Instituto de Vivienda de la Ciudad, que percibe una prestación previsional y que, como consecuencia de ser titular de ese beneficio previsional, cuenta con la cobertura médico asistencial proporcionada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, PAMI. En esas circunstancias, los requerimientos nutricionales y los montos informados por la Defensoría en sus presentaciones no resultan suficientes para hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad y hacer lugar al amparo iniciado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 62169. Autos: R. J. L. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 16-10-2018.
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INTERNACION – EDAD AVANZADA – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – ALCANCE DE LA COBERTURA – PRESTACIONES MEDICAS – ACCION DE AMPARO – SISTEMA UNICO DE PRESTACIONES BASICAS PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD – DERECHO A LA SALUD – PROCEDENCIA – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LAS PERSONAS DISCAPACITADAS – REGLAMENTACION – DERECHOS FUNDAMENTALES – PERSONAS CON DISCAPACIDAD – CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD – OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la acción de amparo iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -OBSBA- ordenarle que afronte los gastos de internación de la actora en la institución en la que actualmente se encuentra hasta el valor máximo indicado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para Hogar Permanente con Centro de Día Categoría “A”, más el adicional previsto por dependencia en tanto no se trate de una institución comprendida entre los prestadores con convenio de ObSBA.; si el monto correspondiente fuese superior al costo del lugar, deberá otorgarse la cobertura hasta el costo del servicio. Si bien se reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud y la especial atención que merecen las personas con discapacidad, tales derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos sino que deben ser ejercidos con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, con la única condición de no ser alterados en su substancia (Fallos: 334:551; 344:329; 343:1752; 342:2063; 340:1269). En tal sentido, el sistema implementado por la Ley N° 24901 (texto según Ley N° 26480) sería compatible con la aplicación de topes arancelarios: aunque el agente de servicios de salud se encuentre necesariamente comprendido en el régimen legal, no estaría obligado a asumir el gasto total de las prestaciones por los conceptos allí definidos (Fallos: 343:1800). Ello así, ponderando el estado de salud de la actora de 90 años, con diagnóstico de trastornos mentales por lesión y disfunción cerebral, y enfermedad física, con certificado de discapacidad conforme la normativa aplicable, no se advierte que las limitaciones y topes fijados en la Resolución N° 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social importen el menoscabo o la desnaturalización de su derecho. Sin perjuicio que en autos no existen elementos que permitan vislumbrar la insuficiencia del monto fijado en el Nomenclador establecido mediante la Resolución citada para un Hogar de la categoría pretendida, lo cierto es que tampoco se han invocado ni acreditado circunstancias que permitan presumir la imposibilidad de asumir la diferencia que le correspondería abonar entre el costo del lugar y lo que percibiría por el nomenclador referido.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62100. Autos: C. S. M. y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 05-02-2026.
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