RELACION LABORAL – NATURALEZA JURIDICA – ARTISTAS – TEATRO COLON – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PLANTA TRANSITORIA – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – DIVISION DE PODERES – EMPLEO PUBLICO – NORMATIVA VIGENTE – EMPLEADOS PUBLICOS – CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS – DESIGNACION – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA. En efecto, la sentencia concluye que existe una actividad ilegítima de la Administración, sin indicar de manera suficiente las normas que entiende vulneradas y, además, dispone la incorporación de la parte actora bajo una modalidad de empleo público, sin señalar tampoco la normativa en la que se fundamenta ni que se encuentren cumplidos los requisitos para ello. Así, se advierte que lo decidido en la instancia de grado implica una afectación de las facultades propias del Poder Ejecutivo de la Ciudad (conf. arts. 102 y 104, inc. 9 de la CCABA).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – CONCURSO PUBLICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – NATURALEZA JURIDICA – ARTISTAS – TEATRO COLON – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PLANTA TRANSITORIA – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – DIVISION DE PODERES – EMPLEO PUBLICO – NORMATIVA VIGENTE – EMPLEADOS PUBLICOS – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS – DESIGNACION – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO – LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA. Al respecto, cabe recordar que el control jurisdiccional es revisor y no sustitutivo de la decisión estatal (Fallos: 345:905, 344:1013, 331:1369, 330: 717, entre otros). En efecto, si bien la parte actora solicita por un lado su incorporación como empleado de Planta Transitoria, en su demanda alega cumplir requisitos que exceden la figura pretendida, ya que se aparta de los recaudos normativos dispuestos en el artículo 54 de la ley 471 (que la prestación de servicios sea de carácter transitorio o eventual no incluidos en las funciones propias del régimen de carrera; que dichas tareas no puedan ser cubiertas con personal de planta permanente, y que en ningún caso la transitoriedad exceda los 4 cuatro años), por lo que su inclusión en ella no es adecuada a derecho. Asimismo, por el otro lado, su pretensión de ser incluido en el cuerpo estable de cantantes líricos hasta tanto se sustancien los concursos respectivos, omite considerar que dicho cuerpo fue disuelto en 1979 (conf. Decreto N°343/1979) y que la creación posterior de los cuerpos estables no incluyó a los cantantes líricos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
RELACION LABORAL – CONCURSO PUBLICO – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – NATURALEZA JURIDICA – ARTISTAS – TEATRO COLON – CONTRATO DE LOCACION DE SERVICIOS – PLANTA TRANSITORIA – PERSONAL DE PLANTA PERMANENTE – LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS – DIVISION DE PODERES – FACULTADES DEL PODER JUDICIAL – EMPLEO PUBLICO – NORMATIVA VIGENTE – EMPLEADOS PUBLICOS – FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO – ACCION MERAMENTE DECLARATIVA – NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS – DESIGNACION – ESTRUCTURA ORGANICA – CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO
En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), revocar la sentencia recurrida y rechazar la demanda de acción meramente declarativa iniciada por el actor contra el GCBA a fin de que se lo incorpore como empleado de planta transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Líricos Solistas del Teatro Colón con el reconocimiento de su antigüedad por los años de servicio artísticos prestados en calidad de locador de servicios hasta tanto se lleve a cabo el concurso para acceder al cargo. La Magistrada de grado hizo lugar a la demanda y ordenó al GCBA que reconociera al actor los mismos derechos -salvo el de estabilidad en el cargo público- que el resto del personal que se desempeña en la Planta Permanente del Cuerpo Estable de Artistas Líricos del Teatro Colón. El GCBA se agravió por cuanto consideró que lo decidido atenta con el sistema republicano de gobierno, por ser la designación y nombramiento de los agentes, en cualquier cargo, una potestad propia del Jefe de Gobierno de la CABA. En efecto, excepcionalmente el legislador puede investir a los jueces y a las juezas con la facultad de emitir decisiones que reconozcan derechos que podrían también ser reconocidos por la Administración en ejercicio de la función administrativa, pero que para que ello ocurra, esa facultad debe: (i) provenir de la ley; (ii) ser una facultad suficientemente reglada como para eliminar cualquier discrecionalidad que pudiera ser propia de la Administración y no del juez; y, (iii) ser una cuestión que soporte gozar de la estabilidad propia de la cosa juzgada judicial. Sin embargo, no se ha explicitado que en el caso concurran tales extremos. De esta manera, se puede concluir que no se podría crear, desde el Poder Judicial, nuevos cargos ni alterar la estructura orgánico funcional existente, tal y como dispuso la sentencia, porque ello implicaría emitir una decisión por fuera de las competencias legalmente asignadas al Poder Judicial, en franca violación a la división de poderes (mutatis mutandi, del dictamen de la Procuradora General –con cita de Fallos: 317:552–, al que remite la CSJN en Fallos: 345:386).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 55414. Autos: Schmunk, Darío Edgardo Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-04-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS
El reconocimiento de las diferencias salariales no depende de la existencia de un nombramiento válido en el cargo sino de la efectiva prestación del servicio. Es constante y reiterada la jurisprudencia en reconocer diferencias salariales por las tareas y funciones realmente desempeñadas, con prescindencia de la ubicación escalafonaria, categoría o cargo que formalmente posea el agente, de manera que la remuneración sea equivalente a la labor efectivamente cumplida.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 33168. Autos: Betancor Enrique Agustín Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 10-08-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – ALCANCES – SITUACIONES DE REVISTA – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS – IDONEIDAD PARA LA FUNCION – CAMBIO DE TAREAS – PERSONAL INTERINO – JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de cambiarle sus funciones. De acuerdo con la Constitución de la Ciudad, el nombramiento de los funcionarios y agentes de la Administración es —al menos por regla— una atribución del Poder Ejecutivo (art. 104, CCBA) (TSJ "Pelacoff, Lisa Paola c. GCBA y otros s/amparo (art. 14 CCABA) s/recurso de inconstitucionalidad concedido" y su acumulado expte. N° 5854/08 "GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Pelacoff, Lisa Paola c. GCBA y otros s/amparo (art. 14, CCABA)", expte. N° 5860/08, sentencia del 7/7/08; y “Pérez Molet, Julio César c. G.C.B.A.” del 27/08/08), por lo que la arbitrariedad o ilegitimidad requerida para la procedencia de una medida cautelar —que pretende, aun en forma provisoria, sustituir al Jefe de Gobierno en la designación de un empleado— debería aparecer manifiestamente verosímil. Por lo demás, no advierto de qué manera juzgar acerca de un pedido de designación que requiere necesariamente evaluar las condiciones de idoneidad del propio actor para la función en debate, lo que excede con creces la labor del Tribunal. La sentencia apelada consagra dogmáticamente una suerte de estabilidad al agente interino cuando no existe norma alguna que le garantice la permanencia en el cargo. Es más, ni siquiera ponderó que el plexo normativo no otorga derecho al interino a permanecer en el cargo hasta que éste sea cubierto por concurso, con lo que la autoridad competente no tenía vedado disponer el reemplazo de un agente interino incluso por otro de similar situación de revista (Fallos, 330:2180).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26831. Autos: ESPETOR CLAUDIO DAVID Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-06-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
CONCURSO PUBLICO – MEDIDAS CAUTELARES – ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – CONCURSO DE CARGOS – ALCANCES – SITUACIONES DE REVISTA – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS – PROCEDENCIA – CAMBIO DE TAREAS – PERSONAL INTERINO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, con el objeto de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de cambiarle sus funciones. En efecto, la recurrente asegura que la sentencia impugnada incurrió en una interpretación arbitraria de la normativa aplicable al caso. Respecto de esta cuestión, es necesario aclarar, en primer término, que en la causa no se halla en discusión el principio de ingreso mediante concurso público abierto que rige en las relaciones de empleo público la Ciudad de Buenos Aires, consagrado por el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y por los artículos 2º y 6º de la Ley N° 471. En efecto, el actor no pide ni la decisión de grado le concede –ni podría hacerlo– una exención de cumplir con el presupuesto del concurso para acceder a un cargo titular. Por el contrario, la resolución dispone mantenerlo en las funciones que acreditó hallarse cumpliendo, hasta tanto se inicien acciones judiciales vinculadas a la denuncia administrativa de vías de hecho o se concrete el concurso para cubrir el cargo materia de controversia. El centro de la cuestión a decidir radica en establecer –con el limitado grado de conocimiento propio de las medidas cautelares– si el desempeño de hecho por parte del actor de las funciones antes indicadas le confiere un derecho a continuar en la misma situación y –en el supuesto de una respuesta positiva– si la Administración ha vulnerado en el caso ese derecho -conf. ley 3623-. Del artículo 11 de la Ley N° 3623 se desprende que los docentes que se encuentran desempeñando los cargos incorporados tienen derecho a: a) obtener las garantías que les permitan alcanzar la estabilidad; b) la reglamentación de estas garantías, que habrán de incluir la creación de la planta orgánico-funcional y el nombramiento como interinos de los docentes que se desempeñan en los cargos mencionados; c) las medidas necesarias para que tales docentes alcancen la titularidad en sus cargos. Desde esta perspectiva, cabe concluir que la comprobación de que el actor se desempeñó en el cargo durante un tiempo lo hace acreedor de las garantías establecidas en el artículo 11 de la ley citada y da sustento a la verosimilitud en el derecho invocado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo R. Zuleta)
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 26831. Autos: ESPETOR CLAUDIO DAVID Sala: III Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 04-06-2015.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PERSONAL SUPLENTE – PERSONAL CONTRATADO – ACCION DE AMPARO – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS – CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO – EFECTOS – DESIGNACION – EMERGENCIA SANITARIA
En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió que era improcedente la incorporación de los amparistas a la planta estable del Gobierno de la Ciudad. En efecto, cabe advertir que los actores fueron contratados transitoriamente con sustento en los Decretos Nº 604/2009 y Nº 109/2010. El primero de ellos declaró la emergencia sanitaria en el ámbito de la Ciudad “a los fines de atender, de forma eficiente y eficaz, el grave riesgo epidemiológico derivado del virus de la influenza tipo “A” (H1N1), asimismo facultó al Ministerio de Salud a designar profesionales de carácter de suplentes de guardia, por sobre el tope establecido normativamene, sin sustanciación del proceso de selección y a quienes se le asignó una fecha censal provisoria, como así también dispuso que “su nombramiento caducará indefectiblemente una vez finalizada la emergencia”. En el marco de estas normas, se desprende que las designaciones fueron transitorias, limitadas temporalmente, sujetas a la situación de emergencia sanitaria. También que tales nombramientos fueron tanto para cubrir la atención médica de la mentada gripe como de las nuevas manifestaciones generadas por dicha patología. Además, la función de los médicos contratados era cubrir las inasistencias injustificadas, su labor se limitaba a suplantar a un profesional ausente, asumiendo las responsabilidades y funciones de éstos, lo que implicaba no desarrollar nuevas y excepcionales tareas, sino simplemente las propias de los médicos de planta –que en virtud de la epidemia- se enfermaban, y por ende se veían impedidos de asistir a trabajar cuando, dado el tenor del brote, sus tareas eran imprescindibles, y no podían dejar de ser ejecutadas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 16506. Autos: MONTEROS CARLOS ARIEL Y OTROS Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2012.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA – ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – EMPLEO PUBLICO – DIFERENCIAS SALARIALES – NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS
En el caso, aunque el funcionario no posea competencia para designar personal, ello no es óbice para que el trabajador perciba las remuneraciones por las tareas efectivamente desempeñadas. Cabe destacar que no importa la existencia de un nombramiento válido o inválido siempre y cuando el peticionario efectivamente haya llevado a cabo las funciones adecuadas al cargo superior. Ello hace obligatorio el reconocimiento del derecho a una retribución con fundamento en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, que establece “igual remuneración por igual tarea” y el acceso a una retribución justa; ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa para la administración pública. La efectiva prestación de los servicios conduce a contemplar, además, la existencia de un enriquecimiento sin causa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11604. Autos: Falbo de Martínez, Palmira Sala: I Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-08-2002.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NACIONALIDAD – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – PERSONAL SUPLENTE – DISCRIMINACION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – IGUALDAD ANTE LA LEY – ALCANCES – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS – PROCEDENCIA – MEDICOS – REQUISITOS
En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires atento a la falta de designación como médico suplente en un hospital público, por no cumplir con el artículo 2º, punto 2.1. de la Ordenanza Nº 41.455, esto es, por no resultar ciudadano nativo, naturalizado o por opción. Al respecto, y a pesar de que la norma en la que pretende ampararse el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –art. 2, punto 2.1 de la Ordenanza Nº 41.455- no resista en la actualidad el control de razonabilidad constitucional, entiendo que el caso puede resolverse prescindiendo de la declaración de inconstitucionalidad de la norma atacada. Aclarado ello, es necesario destacar que el artículo 11º de la Constitución local, consagra el derecho a la igualdad, prescribiendo expresamente la discriminación por razones de nacionalidad, entre otras causas. Así, en ocasión de resolver un caso de características similares al presente, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no hay ninguna duda de que, en cuanto al ejercicio de los derechos civiles y, especialmente, al desempeño de sus profesiones, dentro de la república los extranjeros están totalmente equiparados a los argentinos por expresa prescripción constitucional (artículo 20), de donde toda norma que establezca discriminaciones entre aquéllos y éstos en tales aspectos, estaría en pugna con la disposición citada (Fallos 311:2272). Por todo lo expuesto, y a pesar de no haber sido declarada la inconstitucionalidad de la normativa atacada, entiendo que la demandada no debió instrumentar exigencias relativas a la nacionalidad –como lo hizo- para el nombramiento del actor como especialista en la Guardia Médica suplente del Hospital público, deviniendo su accionar en discriminatorio y contrario a derecho.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11140. Autos: Gómez, Jorge Elvio Sala: II Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 16-12-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
NACIONALIDAD – PERSONAL SUPLENTE – DISCRIMINACION – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ALCANCES – HOSPITALES PUBLICOS – EMPLEO PUBLICO – IMPROCEDENCIA – NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS – MEDICOS – REQUISITOS
En el caso, corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños y perjuicios que le causó la falta de designación como médico suplente en un hospital público, por no cumplir con el artículo 2º, punto 2.1. de la Ordenanza Nº 41.455, esto es, por no resultar ciudadano nativo, naturalizado o por opción. Ahora bien, no debe soslayarse que el actor entendió que se le propició un trato discriminatorio, abusivo y contrario a derecho. Sin embargo, sostengo que -en este marco- ello no ocurrió. Basta tener por válida a la norma para comprender que la Administración circunscribió su accionar a lo allí dispuesto, pues, insisto, no fue derogada ni declarada inconstitucional. Tal proceder no ocurría sólo con el actor, pues cualquier otro galeno que se viera inmerso en una situación similar, tampoco habría sido nombrado. Ante ello, es de entender que para obtener el nombramiento, el accionante debía optar por la nacionalidad argentina o, por el contrario, cuestionar la ordenanza que entendía de dudosa constitucionalidad. Llamativamente el actor optó por ambas soluciones y su propio proceder desembocó en que, tanto el juez de primera instancia, como los tres integrantes de este Tribunal, entendieran que no había que pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de la norma ante la obtención del cuestionado requisito. Por tanto, al haber el actor promovido ambos trámites judiciales y tras conseguir la nacionalidad (presumiblemente por la simple razón de obtener el ascenso en este país), no obtuvo una sentencia que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la Ordenanza Nº 41.455, por lo que se dispuso directamente su nombramiento. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 11140. Autos: Gómez, Jorge Elvio Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 16-12-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DEBER DE ASISTENCIA MEDICA – CONCURSO PUBLICO – INGRESO A LA FUNCION PUBLICA – PROFESIONALES DE LA SALUD – EMPLEO PUBLICO – DERECHO A LA SALUD – NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
En el caso, debe confirmarse la sentencia de grado en cuanto ordena al Gobierno de la Ciudad la designación de personal en el Hospital, pero modificarse, en cuanto al término. Ello dado que debe considerarse el tiempo que podría demandar el trámite para las designaciones aún con el carácter de transitorias. En tal sentido, se establecerá el término de treinta días para cumplimentar el requerimiento de profesionales, de acuerdo con la nómina establecida en el incidente. Idéntico término se fija para la designación de los 20 enfermeros que aún no se han designado. No se discute la aplicación de los mecanismos de selección establecidos en la Ley Nº 471 de Empleo Público para la cobertura de las vacantes definitivas, pero la sentencia de grado simplemente ordena que se designe el personal requerido, lo que perfectamente puede hacerse en forma transitoria ante la emergencia.- En el orden local, el artículo 20 de la Constitución local, garantiza el derecho de los ciudadanos a la salud integral, y establece que el gasto público en materia de salud constituye una inversión prioritaria. Además, asegura – a través del área estatal de salud- las acciones colectivas e individuales de promoción, protección, prevención atención y rehabilitación gratuitas con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad.- Asimismo, el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, establece que rigen todos los derechos, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, las leyes de la Nación y los tratados internacionales ratificados y que se ratifiquen. Y agrega que “ (l)os derechos y garantías no pueden ser negados ni limitados por la omisión o insuficiencia de su reglamentación y ésta no puede cercenarlos”.- Finalmente, la Ley Nº 153 – Ley básica de salud de la Ciudad de Buenos Aires – también garantiza el derecho a la salud integral (artículo 1º) y establece que esta garantía se sustenta – entre otros principios – en la solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema de salud, y en la cobertura universal de la población (artículo 3, inciso “d” y “e”).-
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 8961. Autos: ASOC DE PROF DEL ARTE DE CURAR DEL HOSPITAL TOBAR GARCIA Sala: II Del voto de Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-02-2009.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – LEGITIMACION ACTIVA – NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS – CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS
En el caso, el actor no dedujo la pretensión cautelar tendiente a que se ordene al Consejo de la Magistratura que proceda a la designación interina del personal por él propuesto en los cargos vacantes del juzgado del cual es titular, en ejercicio de su cargo de juez –esto es, en uso de las competencias y facultades derivadas de esa investidura-, sino en su calidad de ciudadano afectado directamente por la omisión supuestamente arbitraria de la demandada. Que tal afectación tenga como antecedente necesario el cargo que inviste el actor, cuyo correcto desempeño se vería perturbado por la situación que denuncia, no implica que no puedan escindirse ambas calidades –la de órgano del Poder Judicial y la de persona física afectada por la omisión- a efectos de establecer la presencia de legitimación en cabeza del accionante. El amparista no sólo tiene derecho a ejercer regularmente el cargo que inviste, en condiciones apropiadas que aseguren una correcta administración de justicia –lo cual, dicho sea de paso, configura al mismo tiempo una garantía tendiente a asegurar valores colectivos de primera importancia, con expreso sustento normativo en el Preámbulo de las Constituciones Nacional y de la Ciudad, así como de los artículos 18 de la Constitución Nacional y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires-, sino que pesa sobre él, correlativamente, el deber de hacerlo (art. 122, CCABA, y arts. 15 Código Civil y 27, CCAyT). De allí que no puede negársele la posibilidad de accionar en la justicia para obtener la remoción de los obstáculos que puedan presentarse para lograr el cumplimiento de ese cometido, pues ello no sólo importa obtener la tutela de su derecho a ejercer correctamente el cargo que inviste, sino también ponerlo a salvo de la eventual responsabilidad que pudiera caberle por aplicación de los preceptos citados. Queda así descartada la posible existencia de un conflicto interorgánico que descarte la competencia en el caso de los magistrados judiciales, y cabe concluir que el actor se encuentra legitimado para deducir la pretensión que diera lugar al dictado de la medida cautelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1806. Autos: GALLARDO, ROBERTO ANDRES Sala: I Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Eduardo A. Russo 09-05-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – DIVISION DE PODERES – ALCANCES – ACCION DE AMPARO – FACULTADES DEL JUEZ – IMPROCEDENCIA – LEGITIMACION ACTIVA – NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS – CONFLICTOS INTERADMINISTRATIVOS
En el caso, toda vez que el conflicto se plantea entre un magistrado y el Consejo de la Magistratura sobre una cuestión –el nombramiento de empleados en las dependencias judiciales- de competencia del segundo, cabe concluir que no concurre en la especie un derecho subjetivo en cabeza del magistrado que lo habilite a obtener la tutela cautelar. Antes bien, nos hallamos ante un conflicto interorgánico que escapa la competencia de los magistrados judiciales. Es que el nombramiento de funcionarios y empleados, aún cuando deba hacerse con intervención de los magistrados, es de exclusiva competencia del Consejo de la Magistratura (art. 116 inc. 5, CCABA). En consecuencia, no puede el órgano judicial suplantar a la administración en ese cometido, so pena de arrogarse potestades que no le corresponden. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1806. Autos: GALLARDO, ROBERTO ANDRES Sala: I Del voto de Dr. Esteban Centanaro 09-05-2005.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ALCANCES – EMPLEO PUBLICO – DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS – NOMBRAMIENTO DE EMPLEADOS PUBLICOS
No habiendo el agente cuestionado oportunamente la modalidad en que fue efectuada su designación, no puede pretender luego que se le otorgue a aquella alcances que no tuvo. Lo contrario importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en el tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1468. Autos: Cámara, José Eduardo Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-04-2005.
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