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EJECUCION DEL CONTRATOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALLICITACION PUBLICALEGISLACION APLICABLECONTRATO DE SEGUROOBRA PUBLICACONTRATOS ADMINISTRATIVOSPRESCRIPCION ANUALEXCEPCION DE PRESCRIPCIONINTERPRETACION DE LA LEYPRESCRIPCIONPLAZOIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSPRESCRIPCION QUINQUENALPOLIZALEY ESPECIALSEGURO DE CAUCIONCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por la empresa de Seguros demandada frente a la acción entablada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara a cuyos argumentos, corresponde su remisión. En efecto, la aseguradora cuestiona la aplicación al caso del término prescriptivo normado por el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, arguyendo que dicho plazo debe regirse por lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N° 17.418 de Seguros. Sin embargo, en los seguros de caución admitidos por la Ley N°17.804 para constituir las garantías previstas por la Ley N°13.064 de Obra Pública, las acciones que pretenda ejercer el beneficiario de la póliza contra el asegurador prescribirán cuando se extingan las acciones del asegurado contra el tomador en el marco de la contratación pública que los vincula y sirve de fundamento al seguro de garantía. Bajo tales parámetros y ante la falta de previsión especial en la póliza de seguro emitida por la demandada, cuya validez no fue controvertida, resulta acertado el criterio adoptado por la Sra. Juez de grado al aplicar el plazo de prescripción genérico de 5 años que estipula el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL CONTRATOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALLICITACION PUBLICALEGISLACION APLICABLECONTRATO DE SEGUROOBRA PUBLICACONTRATOS ADMINISTRATIVOSPRESCRIPCION ANUALEXCEPCION DE PRESCRIPCIONINTERPRETACION DE LA LEYPRESCRIPCIONPLAZOIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSPRESCRIPCION QUINQUENALPOLIZALEY ESPECIALSEGURO DE CAUCIONCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la excepción de prescripción interpuesta por la empresa de Seguros demandada frente a la acción entablada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública. Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara a cuyos argumentos, corresponde su remisión. En efecto, la aseguradora cuestiona la aplicación al caso del término prescriptivo normado por el artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, arguyendo que dicho plazo debe regirse por lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley N° 17.418 de Seguros. Sin embargo, en la propia póliza emitida por la recurrente se contempla lo referido a la prescripción, al disponer expresamente en su cláusula octava que “ la prescripción de las acciones contra el asegurador se producirá cuando prescriban las acciones del asegurado contra el tomador”. Ello significa que el instrumento remite al régimen aplicable entre asegurado y tomador y con ello, que descarta la vigencia del artículo 58 de la Ley N° 17.418 en la que se basa la quejosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL CONTRATOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALLICITACION PUBLICALEGISLACION APLICABLECONTRATO DE SEGUROINTERPRETACION DE LA NORMAOBRA PUBLICACONTRATOS ADMINISTRATIVOSPRESCRIPCION ANUALCORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIONEXCEPCION DE PRESCRIPCIONPRESCRIPCIONPLAZOIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSPRESCRIPCION QUINQUENALPOLIZALEY ESPECIALSEGURO DE CAUCIONCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la resolución apelada y admitir la excepción de prescripción planteada por la empresa de Seguros demandada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entabló demanda contra la Compañía de Seguros a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública frente a la cual la demandada opuso excepción de prescripción. En efecto, el negocio jurídico del seguro de caución aparece como un verdadero contrato de garantía bajo la forma y modalidades del contrato de seguro y que al seguro de caución le son aplicables las regulaciones y principios propios del contrato de seguro en todo aquello que no contradiga a la esencia de la relación jurídica, que consiste en la celebración de un contrato de garantía (Fallos 315:1406). Tal criterio ha sido reiterado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en un caso donde también se debatía el régimen jurídico aplicable a un contrato de seguro de caución. Concretamente, el tribunal debía determinar si el contrato se regía por las normas del Código Civil o por las de la Ley de Seguros N°17.418. La decisión fue categórica en cuanto a la plena aplicación de esta última.(CSJN “Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica c/ Salta, Provincia de y otros s/ ordinario”, sentencia del 11/12/2014). (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL CONTRATOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALLICITACION PUBLICALEGISLACION APLICABLECONTRATO DE SEGUROINTERPRETACION DE LA NORMAOBRA PUBLICAPRESCRIPCION DE LA ACCIONCONTRATOS ADMINISTRATIVOSPRESCRIPCION ANUALEXCEPCION DE PRESCRIPCIONPRESCRIPCIONPLAZOIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSPRESCRIPCION QUINQUENALPOLIZALEY ESPECIALSEGURO DE CAUCIONCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la resolución apelada y admitir la excepción de prescripción planteada por la empresa de Seguros demandada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entabló demanda contra la Compañía de Seguros a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública frente a la cual la demandada opuso excepción de prescripción. En efecto, el seguro de caución, aun cuando presenta rasgos que lo aproximan a una garantía personal, no deja por ello de constituir un contrato de seguro regido -en lo que aquí interesa por la Ley N°17.418, en tanto no solo se trató del instrumento técnico elegido por las partes para asegurar el cumplimiento de obligaciones asumidas por el tomador frente al asegurado, sino que involucró una operación de seguro aprobado oportunamente por la Superintendencia de Seguros de la Nación y que, como tal, se encuentra alcanzada por el marco normativo previsto en la Ley N°17.418. De ello se sigue que las acciones que derivan de la póliza que persiguen su ejecución frente al asegurador con motivo del incumplimiento del tomador respecto del contrato principal, encuentran su fuente inmediata en el contrato de seguro y quedan, por ende, alcanzadas por el régimen específico de prescripción previsto en su artículo 58. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL CONTRATOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALLICITACION PUBLICALEGISLACION APLICABLECONTRATO DE SEGUROINTERPRETACION DE LA NORMAOBRA PUBLICAPRESCRIPCION DE LA ACCIONCONTRATOS ADMINISTRATIVOSPRESCRIPCION ANUALEXCEPCION DE PRESCRIPCIONPRESCRIPCIONPLAZOIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSPRESCRIPCION QUINQUENALPOLIZALEY ESPECIALSEGURO DE CAUCIONCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la resolución apelada y admitir la excepción de prescripción planteada por la empresa de Seguros demandada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entabló demanda contra la Compañía de Seguros a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública frente a la cual la demandada opuso excepción de prescripción. En efecto, asiste razón a la aseguradora demandada en cuanto corresponde aplicar a la presente acción judicial el plazo especial de prescripción de 1 año previsto en el artículo 58 de la Ley N°17.418, por sobre el plazo de prescripción genérico del artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Vale recordar que el artículo 58 señalado contempla lo siguiente: “Las acciones fundadas en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, computado desde que la correspondiente obligación es exigible”. Dicha norma constituye una regla que no plantea dudas respecto a que todas las acciones que tengan origen en el contrato de seguro prescriben en el plazo de un año, sin distinguir entre aquellas promovidas por el asegurado, el beneficiario o el tomador, ni según la naturaleza de la cobertura o el riesgo asegurado. A ello cabe agregar que ni esta norma, ni ninguna otra de la Ley de Seguros contienen alguna disposición que autorice a apartarse del plazo de prescripción señalado. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CONGRESO NACIONALEJECUCION DEL CONTRATOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALLICITACION PUBLICALEGISLACION APLICABLECONTRATO DE SEGUROINTERPRETACION DE LA NORMAOBRA PUBLICAPRESCRIPCION DE LA ACCIONCONTRATOS ADMINISTRATIVOSPRESCRIPCION ANUALEXCEPCION DE PRESCRIPCIONPRESCRIPCIONPLAZOIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSCONSTITUCION NACIONALPRESCRIPCION QUINQUENALPOLIZALEY ESPECIALSEGURO DE CAUCIONCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la resolución apelada y admitir la excepción de prescripción planteada por la empresa de Seguros demandada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entabló demanda contra la Compañía de Seguros a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública frente a la cual la demandada opuso excepción de prescripción. En efecto, asiste razón a la aseguradora demandada en cuanto corresponde aplicar a la presente acción judicial el plazo especial de prescripción de 1 año previsto en el artículo 58 de la Ley N°17.418, por sobre el plazo de prescripción genérico del artículo 2560 del CCyCN. Así, la disposición legal del citado artículo 58 de la Ley N°17418, no puede ser soslayada en virtud de lo previsto en normas de jerarquía inferior (como ser el Decreto N°411/1969, resoluciones reglamentarias de la Superintendencia de Seguros de la Nación), ni en la propia Póliza. Una inteligencia de ese alcance importaría, en los hechos, alterar el régimen de prescripción aplicable a las acciones fundadas en dicho contrato, cuya regulación -por integrar el ámbito del derecho común en tanto se trata de un contrato de seguro, ha sido atribuida al Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EJECUCION DEL CONTRATOPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOINTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGALLICITACION PUBLICALEGISLACION APLICABLECONTRATO DE SEGUROINTERPRETACION DE LA NORMAOBRA PUBLICAPRESCRIPCION DE LA ACCIONCONTRATOS ADMINISTRATIVOSPRESCRIPCION ANUALEXCEPCION DE PRESCRIPCIONPRESCRIPCIONPLAZOIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSPRESCRIPCION QUINQUENALPOLIZALEY ESPECIALSEGURO DE CAUCIONCODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, revocar la resolución apelada y admitir la excepción de prescripción planteada por la empresa de Seguros demandada. El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires entabló demanda contra la Compañía de Seguros a fin de ejecutar la póliza de seguro de caución emitida -en garantía del anticipo financiero otorgado a una contratista- en el marco de una Licitación Pública frente a la cual la demandada opuso excepción de prescripción. En efecto, asiste razón a la aseguradora demandada en cuanto corresponde aplicar a la presente acción judicial el plazo especial de prescripción de 1 año previsto en el artículo 58 de la Ley N°17.418, por sobre el plazo de prescripción genérico del artículo 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ello, resulta congruente con una de las notas esenciales y propias de los seguros de caución, esto es, el carácter expeditivo de la ejecución de la garantía ante el solo incumplimiento del tomador (Fallos: 337:1408, considerando 11). Por ello, admitir la aplicación del plazo genérico del artículo 2560 del CCyCN importaría desnaturalizar el régimen legal especial aplicable de acuerdo con la naturaleza del contrato y privar de efecto útil a la previsión contenida en el artículo 58 de la Ley N°17418, cuya finalidad es precisamente dotar de certeza temporal a las relaciones emergentes del contrato de seguro. Así, la eventual subsistencia de acciones contra el tomador no impide ni condiciona el ejercicio oportuno de la acción contra el asegurador, cuya fuente encuentra su regulación específica en la ley especial. Admitir lo contrario importaría supeditar el régimen propio del contrato de seguro al de la relación subyacente, desdibujando la estructura técnica de la garantía instrumentada bajo la forma asegurativa. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 63284. Autos: GCBA Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 08-07-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMBARGO EJECUTIVOPRESTACIONES MEDICASCAJAS DE PREVISIONEJECUCION DE SENTENCIACOBRO DE PESOSSALUD PUBLICASENTENCIA DE TRANCE Y REMATEEJECUCIONES ESPECIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que decidió ratificar la medida de embargo y transferencia ordenada en un juicio ejecutivo contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Misiones, conforme el certificado de deuda emitido por el Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad de acuerdo a lo previsto en la Ley N° 5622. Del cotejo del expediente y de las constancias de notificación, la demandada fue notificada oportunamente de la sentencia de trance y de la liquidación aprobada en estos autos, como así también de la intimación a realizar su pago. Sin embargo, al momento de intentarse el embargo ordenado en autos, el Instituto planteó la imposibilidad de pago como consecuencia de la inembargabilidad de sus bienes. Además, enfatizó que la previsión presupuestaria la debía solicitar el GCBA. Cabe traer a este análisis lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un caso en el que se discutía la procedencia de la inembargabilidad de los bienes de la provincia de San Luis. En dicho precedente el máximo Tribunal afirmó que la defensa de la demandada, en cuanto planteaba la inembargabilidad de sus fondos, no podía prosperar, debido a que la provincia no había advertido haber realizado la previsión presupuestaria del pago de la obligación que allí se pretendía ejecutar. Expresamente indicó que “[…] a pesar del tiempo transcurrido desde el dictado de la sentencia que condenó al pago de la obligación que [allí se buscaba ejecutar], la provincia no denunció haber efectuado la previsión presupuestaria pertinente […] en la medida en que el embargo constitu[ía] un trámite procesal insoslayable del procedimiento de ejecución de sentencia […] y que la previsión contenida en el art. 1° de la ley 25.973 no significa[ba] una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales, pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, al haber sido determinado en el caso el quantum adeudado, la deudora debió, para evitar la ejecución forzada que se ordena, efectuar la previsión presupuestaria correspondiente, y al no haberlo hecho debe hacerse lugar a la traba del embargo que se requiere (conf. arg. Fallos: 322:1201 y 324:933 y causas: C.276.XXXIX. "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal" y C.903.XXXVII. "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Jujuy, Provincia de s/ ejecución fiscal", resoluciones del 8 de noviembre de 2005)” (conf. CSJN "in re". “Roque Reymundo e Hijos S.A.C.F.I.A c/Provincia de y otros s/daños y perjuicios”, sentencia del 26/9/2006, Fallos 329:4170). Así, corresponde confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, pues no se encuentra discutido en autos que la sentencia que mando a llevar adelante la ejecución quedó firme y consentida; y que el embargo ejecutorio es el resultado de aquella decisión. Asimismo, el memorial presentado se limitó a reeditar normativa que ya fue considerada al momento de decidir, y no se hizo cargo del argumento central tenido en cuenta por el Magistrado referido a que el demandado debió acreditar haber iniciado los trámites administrativos a fin de cumplir con la previsión presupuestaria de la deuda reclamada en autos. Es decir, desde el momento en que la demandada tomó conocimiento de la sentencia de trance y remate hasta la presentación de su recurso de apelación, en ningún momento cuestionó las decisiones adoptadas en la instancia de grado; y/o acreditó haber efectuado la previsión presupuestaria de las sumas debidas en estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62726. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 29-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINTEGROINTERVENCION QUIRURGICAPRESTACIONES MEDICASDAÑOS Y PERJUICIOSDAÑO MORALPRUEBAOBRAS SOCIALESCOBRO DE PESOSDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con la finalidad de obtener el reintegro del dinero que tuvo que abonar por una cirugía de revisión protésica de cadera, condenó a la demandada a abonarle en concepto de daño moral la suma de $300.000. En su recurso la demandada criticó la procedencia del daño moral por estimar que no fue acreditado. Ahora bien, más allá de los defectos observables en la forma en la que fue planteado el rubro en la demanda, la demandada no desarrolló una fundamentación con la entidad suficiente para rebatir las conclusiones del Juez de grado. En efecto, las demoras en el trámite administrativo de las autorizaciones vinculadas con la intervención quirúrgica que requería la actora, con sus innegables repercusiones físicas y en la alteración de la vida cotidiana de una mujer de edad avanzada, así como en la de su familia que debió arbitrar los medios para poder atenderla; junto con la pertinaz denegación posterior del reintegro de los fondos que debieron desembolsar para afrontar la situación con la urgencia que el cuadro requería, son circunstancias que permiten razonablemente inferir que los padecimientos sufridos, el dolor físico experimentado, los miedos, angustias y sufrimientos derivados de lo acontecido han tenido la relevancia necesaria para justificar el resarcimiento del daño moral. Lo expuesto justifica el rechazo del recurso interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61985. Autos: P., M. E. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REINTEGROPERICIA MEDICAINTERVENCION QUIRURGICAPRESTACIONES MEDICASOBRAS SOCIALESPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOCOBRO DE PESOSDERECHO A LA SALUDPROCEDENCIARAZONES DE URGENCIAOBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada por la actora contra la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -ObSBA- con la finalidad de obtener el reintegro del dinero que tuvo que abonar por una cirugía de revisión protésica de cadera. El 21/11/16 la actora solicitó a la demandada la autorización de la cirugía, indicándole ésta última que debía continuar las gestiones con la Sociedad Gerenciadora para pacientes del interior del país. El 06/12/16 la Gerenciadora remitió a la ObSBA la autorización para que se efectuara la cirugía. El 10/12/16 se realizó la operación en un Clínica de la localidad de Tres Arroyos, provincia de Buenos Aires. El 24/05/17 ObSBA denegó la solicitud de reintegro de los gastos efectuados por la actora. Las razones esgrimidas por ObSBA para denegar el pedido fueron tres: a) la falta de trámite de la autorización por los canales administrativos pertinentes; b) la realización de la práctica con un prestador no contratado por la ObSBA; y c) la ausencia de urgencia médica en el caso. Ahora bien, carece de asidero la afirmación vertida para justificar el rechazo del reintegro fundada en que se habrían soslayado los canales administrativos para conseguir la autorización de las prestaciones médicas requeridas por la actora. Ello así por cuanto surge de las actuaciones obrantes en autos que la actora realizó los trámites respectivos. Por su parte, resulta objetable que la demandada alegue que estuvo involucrado un prestador que no fue directamente contratado por la ObSBA. En efecto, ObSBA encargó la atención de sus afiliados de buena parte del interior del país a la Sociedad Gerenciadora, la que, a su vez, contaba con un convenio con la Federación de Clínicas, Sanatorios, Hospitales y Otros Establecimientos de la Provincia de Buenos -FECLIBA-. Finalmente, y con relación a la ausencia de urgencia médica, los perito médicos intervinientes fueron contestes en calificar a la luxación de cadera -que la actora experimentó en dos episodios consecutivos previos a la intervención quirúrgica- como una “lesión ortopédica grave y potencialmente debilitante”, que se presenta con dolor intenso y pérdida de movilidad y requiere tratamiento inmediato para reubicar la cadera en su posición correcta, pues si no se trata de manera oportuna acarrea el riesgo de complicaciones. Puntualizaron que, en medicina, a diferencia de la emergencia, que amenaza la vida del paciente, la urgencia debe ser atendida en el corto plazo, pues postergar la intervención favorece las complicaciones derivadas del cuadro, que es de por sí invalidante. Por tanto, estimaron que era reprochable la postergación administrativa de la intervención médica inmediata y adecuada para minimizar las complicaciones y asegurar la mejor recuperación posible. No dudaron en calificar a la intervención que requería la actora como una urgencia desde el punto de vista médico cuya dilación compromete la salud del paciente. Lo expuesto justifica el rechazo del recurso interpuesto por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 61985. Autos: P., M. E. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 23-02-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EMBARGO EJECUTIVOPRESTACIONES MEDICASCAJAS DE PREVISIONEJECUCION DE SENTENCIACOBRO DE PESOSSALUD PUBLICAEJECUCIONES ESPECIALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mandó llevar adelante la ejecución de sentencia por los fondos embargados. El Gobierno local le reclamó a la Caja de Previsión Social de Santa Cruz el cobro de la suma de seiscientos mil ciento setenta y un pesos con ochenta y siete centavos ($600.171,87), adeudada en concepto de servicios prestados a los beneficiarios de la ejecutada por diversas facturas, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 5.622, su Decreto Reglamentario N° 653/16, según surge del certificado de deuda. La demandada planteó que sus fondos eran inembargables por estar alcanzados por el régimen de inembargabilidad de fondos públicos dispuesto por Ley Provincial (Santa Cruz) Nº 3109. Sin embargo la inembargabilidad dispuesta en la citada ley está prevista para que el organismo en cuestión no se vea impedido de poder atender –por falta de recursos– los fines de bien público vinculados a sus funciones y misiones específicas. Ahora bien, en el caso de la Caja de Previsión Social, no todos los recursos con los que cuenta provienen del financiamiento público. En efecto, deben incluirse los aportes de sus afiliados. A la par de ello, no puede obviarse que no todos los recursos previstos presupuestariamente tendrían por objeto cumplir con la misión específica de la Caja (establecida en los arts. 2 y 4 de su ley de creación), de proporcionar prestaciones médico-asistenciales y de acción socioeconómica o crediticias, a sus afiliados y beneficiarios. Así, aun tomando en consideración lo dispuesto por la Ley de Administración Financiera, los recursos de la Caja de Previsión Social demandada, con la salvedad de aquellas partidas que estuvieran específicamente afectadas al cumplimiento de sus funciones asistenciales y prestacionales de bien público, resultarían embargables. Dicho ello, cabe hacer notar que de las constancias de autos surge que ya se ha efectivizado el embargo y la suma embargada ha sido, a su vez, transferida. En este estado, toda vez que la demandada no ha alegado, ni acreditado en forma alguna, que la referida medida hubiera interferido con la posibilidad de cumplir sus funciones asistenciales y prestacionales de bien público, no cabe más que rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60924. Autos: GCBA Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 01-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


MONOTRIBUTISTAFRAUDE LABORALRESCISION DEL CONTRATOINDEMNIZACIONLOCACION DE SERVICIOSIMPROCEDENCIACOBRO DE PESOSCITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia que rechazó la citación como terceras a la Universidad de Buenos Aires y la Universidad Nacional de Tres de Febrero, solicitada por la demandada. La actora inició acción de cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de que se le abonara una indemnización por rescisión de su contrato (a la que calificó de intempestiva y sin el debido preaviso). En efecto, al fundamentar la intervención solicitada el Gobierno local sostuvo que resultaba esencial a los fines de que las citadas pudieran ejercer su derecho de defensa, debido a que la actora se había desempeñado en calidad de contratada por tales establecimientos educativos. De acuerdo con los principios de congruencia y preclusión, que resultan suficientes para desestimar los agravios del recurrente, debe destacarse que, en el escrito de inicio, la actora señaló que comenzó a prestar servicios para el Gobierno de la Ciudad en la Dirección General de Guardia de Auxilio y Emergencia, ingresando como contratada bajo la modalidad de monotributista revistando para la Facultad de Tres de Febrero” y que, luego, siguió como monotributista facturando para la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (contrataciones que se realizaron mediante convenios entre el GCBA y las facultades). Agregó que “[t]odas estas distintas formas de contrataciones que por años utilizó el CGBA [fuero]n un claro fraude laboral, a los fines de no tener en cuenta la antigüedad del trabajador, la cual emp[ezó] a contar desde el primer día en servicio, no abonar las cargas sociales, no otorgarme la estabilidad en el empleo público, entre otros”. Aclaró que “[e]n febrero del año 2019 hasta mayo del año 2023 [la] pasa[ron] al contrato LOYS y com[enzó] a facturar electrónicamente”; y que “[e]n el mes de mayo del 2023 [l]e otorga[ron] el pase a planta transitoria”. Puntualizó que cuando ingresó, en el año 2014, ocupó un puesto en Logística de la Guardia de Auxilio y que, después, fue transferida al área operativa del sector teléfonos (línea 103). Manifestó que, hasta el 31 de marzo de 2024, llevó a cabo esas tareas durante doce (12) horas, al igual que los trabajadores de planta permanente. En efecto, considerando las pruebas ofrecidas en el expediente y teniendo en cuenta el objeto de la presente acción junto con los argumentos por los cuales el Gobierno solicitó la intervención como terceras de las enunciadas instituciones educativas, este Tribunal no puede más que rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada, atento que no se desprende de la causa que el GCBA haya desarrollado con precisión el interés concreto que motivara su petición, sin perjuicio de lo señalado abstractamente acerca de la eventual acción de regreso con la que contaría respecto de las universidades de marras, máxime cuando la actora siempre prestó servicios en dependencias del Gobierno local, bajo supervisión de sus autoridades y no de las citadas Universidades. Ello así, teniendo en cuenta la excepcionalidad del instituto en análisis, los elementos de prueba que se van a producir en el caso, y que —de acuerdo a cómo ha quedado delimitado el objeto de la litis—, la intervención de los sujetos identificados por el demandado no resulta indispensable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60572. Autos: Albornoz, Miriam Olga Sala: I Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEINDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOCOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADACTIVIDAD ILEGITIMA DEL ESTADOREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA APLICABLEDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, la mera afirmación de que no puede aplicarse al caso el Decreto Nº 2182/2003 porque está prevista para situaciones diferentes a la aquí planteada, debe ser rechazada porque omite considerar lo que la sentencia tuvo en cuenta para decidir. Es decir que, ante la necesidad de reparar la conducta ilegítima del GCBA, la solución había de buscarse en el ámbito del derecho público y, en concreto, por la aplicación analógica del artículo 58 la Ley N° 471, tal como venía sosteniendo la jurisprudencia de la Cámara del fuero en casos similares al presente, en virtud de la doctrina sentada por la CSJN. Frente a ello, el GCBA aseveró que no se dan en el caso los presupuestos que habilitan la aplicación analógica de la ley, pero no explicitó por qué no se dan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAJURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOSUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOCOBRO DE PESOSPASE A DISPONIBILIDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA APLICABLEDESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. En efecto, el planteo relativo a que no corresponde valerse de las pautas previstas en el Decreto N° 2182/03 en la medida en que allí se refiere al personal de planta permanente y, en el caso, la parte actora no integraba dicho grupo, no puede prosperar desde que el GCBA no controvirtió que la sentencia halló probado que, durante la subsistencia del vínculo contractual, la parte actora desempeñó tareas propias y habituales, en pos de las necesidades permanentes del Ministerio de Cultura del GCBA, las cuales, en definitiva, no eran labores de carácter extraordinario o eventual. En otras palabras, el GCBA no cuestionó que la naturaleza de las tareas reconocida por la sentencia la cual, contrastada con los términos del artículos 39 de la Ley N° 471 (actual 54 –t.o. Ley N° 6.764–, cuya aplicación al caso no fue discutida por las partes ni se pidió su inconstitucionalidad), eran las mismas que realizaba el personal de planta permanente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIORELACION LABORALFRAUDE LABORALSUSPENSION PREVENTIVAANALOGIALEGISLACION APLICABLEPERSONAL DE PLANTA PERMANENTEPERSONAL CONTRATADOINDEMNIZACIONINDEMNIZACION INTEGRALEMPLEO PUBLICOCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESFALTA DE PRUEBACOBRO DE PESOSCONSTITUCION NACIONALPASE A DISPONIBILIDADREGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVODESPIDOLEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la sentencia que lo condenó al pago de una indemnización por despido a la actora de acuerdo con lo previsto por los artículos 10, 11 y 12 del Decreto Nº 2182/2003, reglamentario de la Ley Nº 471. Si bien el GCBA alegó que la ruptura del vínculo no resultó intempestiva, tal como lo halló probado la sentencia, no indicó las pruebas rendidas en la causa de donde esto surgiría, ni rebatió lo afirmado en la sentencia respecto a que en virtud de la actitud fraudulenta adoptada por el GCBA, la parte actora pudo generar una expectativa legítima de permanencia laboral que merece la protección del artículo 14 bis de la Constitución Nacional y 43 de la Ciudad. De esta manera, al no rebatir con éxito estos extremos, mal podría ahora escudarse en que no corresponde el cálculo de la indemnización de acuerdo al Decreto N° 2182/03, cuando ni siquiera trató de desvirtuar el obrar ilegítimo reconocido por la sentencia y la naturaleza real de la relación que lo unió con la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60389. Autos: López, Mónica Edith Sala: IV Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 03-07-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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