TEORIA DEL ORGANO – MUERTE DEL PACIENTE – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DIRECTA – SERVICIO DE SALUD – RELACION JURIDICA
En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La entonces hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que no existió falta de servicio en el Hospital, que la atención médica se habría ajustado a la “lex artis”, y que no se configuró nexo causal entre la actuación del nosocomio y el desenlace fatal. Ahora bien, es dable recordar que, en el ámbito del servicio público de salud, la relación jurídica se establece entre el paciente y la Administración, que asume el rol de garante institucional de la prestación sanitaria. En consecuencia, cuando el daño resulta del funcionamiento anormal del sistema asistencial, la responsabilidad es directa del Estado, sin perjuicio de la eventual responsabilidad individual de los profesionales. Por aplicación de la teoría del órgano (Corte Suprema de Justicia, "Vadell", Fallos 300:2036), la actuación de los médicos dependientes de los hospitales públicos se imputa directamente a la Administración. Ello porque, al prestar un servicio público cuya titularidad corresponde al Estado -la salud integral-, el profesional actúa, en tal caso, como un órgano que integra la estructura estatal, formando parte de la organización de los recursos de la salud de la Ciudad y, como tal, atribuye responsabilidad directa al gobierno por los actos que ejecute en el cumplimiento aparente de sus funciones (Sala I, "Altamirano Olga Berta c/ GCBA sobre Responsabilidad Medica", Expte. N° 4126/0, del 18/10/2016). Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido reiteradamente que quien contrae la obligación de prestar un servicio, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido establecido, y es responsable por los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular (Fallos: 306:2030; 307:1942; 313:1465; 317:1921; 318:1800, entre otros). En particular, el sentenciante tuvo por acreditado que, si bien la joven ingresó al nosocomio alrededor de las 8:00 hs., descompuesta por haber consumido estupefaciente en el local bailable de la sociedad codemandada, no existe constancia documental suficiente que permita reconstruir la atención médica brindada durante el lapso comprendido entre dicho horario y su ingreso al “shock room” a las 12:15 hs., extremo que fue valorado como una omisión relevante en el cumplimiento de los deberes asistenciales básicos que imponía el cuadro clínico que presentaba la paciente. Asimismo, el Juez de grado ponderó que durante ese período crítico no se habrían practicado los controles clínicos elementales exigibles frente a un cuadro de intoxicación por sustancias de diseño, más allá de la colocación de una vía periférica, omisión que -a la luz de la prueba pericial y testimonial producida- resultó incompatible con los estándares mínimos de atención exigibles al servicio de guardia hospitalaria. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – SERVICIO DE SALUD
En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que la historia clínica no presentaba irregularidades con entidad suficiente para fundar un reproche jurídico. Ahora bien, los extensos blancos temporales en la Historia Clínica de la paciente, no configuran omisiones menores. Dada la gravedad del cuadro de intoxicación de la joven, y aun cuando sus posibilidades de sobrevida no pudieran resultar ciertas, dicha ausencia de información en la historia clínica referida a la intervención efectuada desde el ingreso, los estudios y análisis realizados, resultan demostrativos de una disfunción organizacional del servicio. En este sentido, el Juez “a quo” expresó que “ni la historia clínica ha sido confeccionada oportuna y completamente, ni los demandados han ofrecido pruebas adicionales que permitan al Tribunal reconstruir la información omitida”. Frente a ello, los agravios del Gobierno recurrente se limitan a reiterar su postura defensiva ya examinada y desestimada en la instancia de grado, y no logra refutar de modo eficaz la valoración efectuada respecto de las lagunas temporales en la atención ni la ausencia de registros clínicos adecuados, aspectos que constituyen el eje de la imputación de falta de servicio. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – FALTA DE FUNDAMENTACION – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – HISTORIA CLINICA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – FALTA DE PRUEBA – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD DIRECTA – SERVICIO DE SALUD
En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que no existió falta de servicio en el Hospital, que la atención médica se habría ajustado a la “lex artis”,y que la historia clínica no presentaba irregularidades con entidad suficiente para fundar un reproche jurídico. Ahora bien, no se trata aquí de una mera discusión sobre errores médicos individuales, sino de la constatación de un funcionamiento defectuoso del servicio público en su faz organizativa, informativa y asistencial. En particular, se observa que el Gobierno demandado no aportó argumentos ni pruebas que permitieran reconstruir la información ausente en la Historia Clínica. Esta circunstancia, fue expresamente destacada por el Magistrado de grado, quien, además concluyó que, en la causa penal, el Juez interviniente destacó que en la historia clínica sólo consta atención en SRS y UTI, no dejando registro alguno de la atención brindada en Guardia ni de los profesionales intervinientes. Lo anterior pone de manifiesto una disfunción organizacional del servicio hospitalario, imputable al Gobierno local. Cabe recordar que la responsabilidad del Estado por falta de servicio no requiere la identificación ni la condena individual de los agentes intervinientes, sino la verificación de un funcionamiento defectuoso del servicio público considerado en su conjunto. En tal sentido, esta Sala ha señalado que el Estado responde cuando el servicio de salud no asegura una prestación regular, continua y adecuada, aun cuando no se encuentre acreditada la culpa personal de los profesionales actuantes (“Altamirano Olga Berta contra GCBA sobre Responsabilidad Médica”, Expte 4126/0, del 18/10/2016). Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno local.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – VALORACION DE LA PRUEBA – RESPONSABILIDAD PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – SOBRESEIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD CIVIL – SENTENCIA PENAL – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – PROCEDENCIA – PROCESO PENAL – SERVICIO DE SALUD
En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Para ello sostuvo que resulta dirimente el sobreseimiento de los médicos en sede penal. Insiste en otorgar valor decisivo al sobreseimiento dictado por el Juez penal respecto de los médicos. Ahora bien, es doctrina pacífica que la ausencia de responsabilidad penal no obsta a la configuración de responsabilidad administrativa o civil del Estado, máxime cuando la imputación se asienta en el funcionamiento anormal del servicio y no en la conducta subjetiva de un agente determinado. Este criterio ha sido reiteradamente sostenido por esta Sala, entre otros, en “S. G. B. c/ GCBA s/ Responsabilidad Médica” (Expte.N° 7.466/0, del 25/09/2015) donde se destacó la autonomía entre los distintos regímenes de responsabilidad. Asimismo, la valoración penal se rige por distintos estándares de imputación, prueba y finalidad. Por ello, el sobreseimiento de los médicos aquí no elimina ni condiciona la responsabilidad del Estado como prestador del servicio público de salud. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MUERTE DEL PACIENTE – PERICIA MEDICA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – PRUEBA PERICIAL – VALORACION DE LA PRUEBA – CARACTER NO VINCULANTE – CAUSA PENAL – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – DICTAMEN PERICIAL – HISTORIA CLINICA – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – PRUEBA – PROCEDENCIA – SANA CRITICA – PRUEBA DOCUMENTAL – PRUEBA TESTIMONIAL – SERVICIO DE SALUD
En el caso, corresponde confirma la sentencia de grado, en cuanto al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, le atribuyó responsabilidad al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por falta de servicio. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Gobierno recurrente cuestionó la sentencia de grado en cuanto le atribuyó responsabilidad directa por el fallecimiento de la hija de los actores. Cuestiona que el Juez se hubiera apartado, en algunos extremos, de las conclusiones periciales. Sin embargo, es principio pacífico que el dictamen técnico es un elemento más de convicción, no de aceptación obligatoria. En ejercicio de la sana crítica racional, el juez puede -y debe- ponderar el conjunto probatorio, especialmente cuando existen contradicciones, vacíos documentales o inconsistencias fácticas relevantes. Como se señaló expresamente en la sentencia de grado, la pericia médica es una colaboración técnica, que no suple el juicio crítico del magistrado ni impone una conclusión automática. Aquí no existió un arbitrario apartamiento, sino una valoración razonada integrando testimonios, documentación, historia clínica, informes periciales y el contenido de la causa penal. Por lo expuesto, se acreditó una falta de servicio atribuible al Gobierno local que se expresó en una mala organización del servicio hospitalario. Puntualmente, se advierte que la historia clínica incompleta evidencia un incumplimiento del deber de documentación amén de las posibilidades de sobrevida de la menor, dada la gravedad del cuadro de intoxicación que presentaba, lo cierto es que los extensos blancos temporales en relación a la atención brindada resultan suficientes para atribuirle responsabilidad. En consecuencia, corresponde rechazar los agravios del Gobierno.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES CONCURRENTES – MUERTE DEL PACIENTE – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD – LOCAL BAILABLE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – OBLIGACIONES SOLIDARIAS – RELACION DE CAUSALIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SERVICIO DE SALUD – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, distribuir la responsabilidad en un 60% a cargo de la Sociedad codemandada -dueña del local bailable-, y en un 40% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, también codemandado. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. El Juez de grado tuvo por acreditado que el daño cuya reparación se persigue constituye un resultado único e indivisible, derivado de la concurrencia de conductas atribuibles tanto al Gobierno local como a la Sociedad dueña del local bailable, motivo por el cual dispuso su condena conjunta al pago de la indemnización reconocida. El Gobierno recurrente, al expresar agravios, sostuvo que no existiría solidaridad propiamente dicha entre los codemandados, por tratarse de causas de atribución diversas e independientes y solicitó subsidiariamente que se fijen porcentajes de responsabilidad, a los fines de delimitar la incidencia causal que a cada uno cupo en la producción del daño. Como punto de partida, cabe precisar que, aun cuando la sentencia de grado utilizó la expresión “en modo solidario”, lo cierto es que -atendiendo a la diversidad de factores de atribución- nos encontramos ante una obligación concurrente o “in solidum”, categoría ampliamente reconocida por la doctrina y la jurisprudencia, incluso con anterioridad a su recepción expresa en el Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, mientras que la responsabilidad atribuida a la Sociedad codemandada se funda en un factor objetivo, derivado del incumplimiento del deber de seguridad propio de la relación de consumo (artículos 5 y concordantes, Ley N° 24.240), la responsabilidad del Gobierno encuentra sustento en una imputación subjetiva, configurada a partir de la falta de servicio en la prestación del sistema público de salud (artículo 1112 del Código Civil derogado). No escapa de la suscripta que dado que los hechos sindicados en la presente contienda ocurrieron antes de la entrada en vigencia del nuevo Código. Ello lleva a concluir que el presente caso sea resuelto bajo los parámetros del Código derogado, lo que no obsta, naturalmente, a la posibilidad de recurrir al Código Civil y Comercial como fuente –no formal- del derecho. Dicho ello, las obligaciones concurrentes no se encontraban reguladas en el Código Civil, pero la doctrina se refería a ella como “obligaciones de solidaridad imperfecta o in solidum”. En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio del Gobierno recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
OBLIGACIONES CONCURRENTES – MUERTE DEL PACIENTE – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA – RESPONSABILIDAD SOLIDARIA – FACTORES ATRIBUTIVOS DE RESPONSABILIDAD – RESPONSABILIDAD – LOCAL BAILABLE – FALTA DE SERVICIO – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUICIOS – FALLECIMIENTO – HOSPITALES PUBLICOS – RESPONSABILIDAD OBJETIVA – OBLIGACIONES SOLIDARIAS – RELACION DE CAUSALIDAD – DEBER DE SEGURIDAD – NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – CODIGO CIVIL – PROCEDENCIA – RESPONSABILIDAD CONCURRENTE – LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR – SERVICIO DE SALUD – CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION
En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar a la demanda iniciada por los actores por los daños padecidos como consecuencia del fallecimiento de su hija en un Hospital Público, distribuir la responsabilidad en un 60% a cargo de la Sociedad codemandada -dueña del local bailable-, y en un 40% a cargo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, también codemandado. La hija menor de los actores ingresó a la guardia del Hospital Público en grave estado, luego de haberse descompuesto por consumir pastillas de éxtasis en el interior de un local bailable. Al día siguiente falleció con diagnóstico de congestión, edema pulmonar y meningoencefálico. De las constancias de autos surge con claridad que la conducta atribuida a la sociedad codemandada reviste una mayor gravedad objetiva, en tanto fue dicha empresa quien generó la situación de riesgo inicial, al permitir -por acción u omisión- la comercialización y consumo de sustancias estupefacientes dentro del local bailable que explotaba, incumpliendo de modo palmario el deber de seguridad que pesa sobre los proveedores de servicios de esparcimiento. Se trata de una responsabilidad objetiva, que prescinde de toda consideración subjetiva y se funda en el riesgo propio de la actividad desarrollada. Por su parte, la responsabilidad del Gobierno local, si bien se encuentra acreditada, deriva de una omisión antijurídica posterior, vinculada al funcionamiento defectuoso del servicio público de salud, que tuvo ocasión en el marco de la atención sanitaria de la hija de los actores. Esta falta de servicio no constituyó el factor desencadenante primario del daño, tampoco es posible determinar -de conformidad con la gravedad del estado de salud de la menor- que posibilidades de sobrevida tenía; sin embargo, la atribución de responsabilidad responde a la ausencia de datos sobre la atención brindada, aspecto que refleja una desorganización del servicio de salud que debe ser ponderada. En supuestos de concurrencia causal, la imputación objetiva suele tener mayor peso específico en la distribución de responsabilidades, en tanto introduce el riesgo inicial que pone en marcha la secuencia dañosa. En consecuencia, corresponde hacer parcialmente lugar al agravio del Gobierno recurrente.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62334. Autos: F. M. E. y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 09-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SOBRESEIMIENTO – PLAZO – PROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de sobreseimiento formulado por la Defensa. Se investiga en el presente la presunta conducta del imputado consistente en haber llevado a cabo una operación comercial fraudulenta dirigida a obtener un beneficio patrimonial espurio a través de la utilización no autorizada de los datos del denunciante y de su tarjeta de crédito, calificada como constitutiva del delito previsto en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal. La causa tramitó en el fuero nacional que declinó la competencia en favor del fuero local. Corresponde destacar que el caso fue archivado provisoriamente por la Fiscalía (artículo 212, inciso e) PPPCABA) con acuerdo del denunciante, quien refirió que la entidad bancaria le había reintegrado la totalidad del dinero. La Defensa solicitó el sobreseimiento del imputado señalando que desde el archivo fiscal habían transcurrido más de tres años sin que se haya producido diligencia investigativa alguna ni se hayan incorporado nuevos elementos de convicción. La Jueza resolvió, de momento, rechazar el pedido de sobreseimiento teniendo en cuenta que el archivo fiscal se produjo en los términos del artículo 212 inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, temperamento que reviste carácter provisorio y puede ser reexaminado ante la eventual incorporación de nuevos elementos probatorios. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que desde el archivo fiscal habían transcurrido más de tres años sin que se haya producido diligencia investigativa alguna. Le asiste razón a la Defensa en que el recorrido que este caso ha tenido ha afectado la garantía de ser juzgado en un plazo razonable del imputado. Debo señalar que la etapa de investigación en el fuero nacional se encontraba excedida en el plazo legal, en tanto desde la fecha en que se recibió declaración indagatoria al imputado hasta el requerimiento de elevación a juicio transcurrieron más de seis meses, plazo total previsto por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Nación. Por eso, al momento de disponerse la incompetencia en razón de la materia ya había caducado la posibilidad de concluir el sumario, desmadrado temporalmente y en el que no se solicitó autorización para prorrogarlo. Ello tampoco aconteció cuando el caso llegó a la jurisdicción local ni cuando se venció el término dentro del cual pudo ser prorrogado sin control jurisdiccional.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62285. Autos: Costa, Leonardo Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SOBRESEIMIENTO – PROCEDENCIA – ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES – DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE – DERECHO AL HONOR – DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó el pedido de sobreseimiento formulado por la Defensa. Se investiga en el presente la presunta conducta del imputado consistente en haber llevado a cabo una operación comercial fraudulenta dirigida a obtener un beneficio patrimonial espurio a través de la utilización no autorizada de los datos del denunciante y de su tarjeta de crédito, calificada como constitutiva del delito previsto en el artículo 173, inciso 15 del Código Penal. La causa tramitó en el fuero nacional que declinó la competencia en favor del fuero local. Corresponde destacar que el caso fue archivado provisoriamente por la Fiscalía (artículo 212, inciso e) PPPCABA) con acuerdo del denunciante, quien refirió que la entidad bancaria le había reintegrado la totalidad del dinero. La Defensa solicitó el sobreseimiento del imputado señalando que desde el archivo fiscal habían transcurrido más de tres años sin que se haya producido diligencia investigativa alguna ni se hayan incorporado nuevos elementos de convicción. La Jueza resolvió, de momento, rechazar el pedido de sobreseimiento teniendo en cuenta que el archivo fiscal se produjo en los términos del artículo 212 inciso e) del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, temperamento que reviste carácter provisorio y puede ser reexaminado ante la eventual incorporación de nuevos elementos probatorios. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que desde el archivo fiscal habían transcurrido más de tres años sin que se haya producido diligencia investigativa alguna. Considero que mantener abierta la posibilidad de investigación de un hecho ocurrido hace más de un lustro, cuya investigación y esclarecimiento se abandonó hace más de tres años, es una sevicia inadmisible que compromete el honor del denunciado, quien tiene derecho a un pronunciamiento definitivo sobre el asunto dentro de un plazo razonable que ya se ha superado con creces.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62285. Autos: Costa, Leonardo Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FIDEICOMISO INMOBILIARIO – CORREDOR INMOBILIARIO – VICEPRESIDENTE DE LA SOCIEDAD – MEDIDAS CAUTELARES – CUENTAS BANCARIAS – PELIGRO EN LA DEMORA – DAÑOS Y PERJUICIOS – INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – PROCEDENCIA – DEFENSA DEL CONSUMIDOR – EMBARGO PREVENTIVO – RELACION DE CONSUMO – COMPRAVENTA INMOBILIARIA – ESTAFA
En la presente acción iniciada por la parte actora por los daños y perjuicios derivados de una relación de consumo, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando se trabe embargo preventivo sobre las sumas de dinero que el Vicepresidente de la Sociedad Fudiciaria y la sociedad encargada de la venta y corretaje del inmueble objeto de la compraventa, posean en las entidades bancarias que oportunamente se denuncien, hasta cubrir la suma de $30.378.916, reclamada en la demanda. Conforme surge de autos, la actora habría adquirido una unidad funcional que se construiría en un inmueble ubicado en la Ciudad, y como consecuencia del incumplimiento contractual que alega, inició acción de daños y perjuicios contra: 1) la Sociedad Fiduciaria que habría intervenido como parte vendedora en el contrato de compraventa; 2) el Fideicomiso, patrimonio de afectación administrado por el fiduciario; 3) el Vicepresidente y representante de la Sociedad Fiduciaria y, 4) la Sociedad que habría tenido a su cargo el corretaje para concretar la operación de compraventa. En ese marco, solicitó embargos preventivos como medida cautelar. Cabe recordar que, a tenor del relato desarrollado en el escrito de inicio, uno de los codemandados sobre cuyas cuentas bancarias se solicita el embargo habría intervenido en la contratación cuyo incumplimiento se denuncia en estas actuaciones en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Fiduciaria y la sociedad, por su lado, habría sido la encargada de la operación de corretaje que derivó en la celebración de aquel contrato entre la actora y la fiduciaria. Ahora bien, de acuerdo a lo que surge de la documentación hasta ahora existente en las actuaciones, teniendo en cuenta que el incumplimiento denunciado por la actora se habría verificado a mediados del año 2019, que el Vicepresidente de la Fiduciaria codemandado estaría imputado por estafa en numerosas causas penales, que el artículo 40 de la Ley N° 24.240 establece el principio de solidaridad en materia de responsabilidad de los proveedores y, finalmente, que la contraparte del contrato que habría suscripto la actora ha sido declarada en quiebra (es decir, se encontraría en estado de insolvencia), los recaudos de procedencia de la medida requerida deben considerarse suficientemente acreditados. En efecto, en tal contexto, la hipótesis concerniente a la verosimilitud en el derecho y al peligro en la demora aparece configurada, aun en esta instancia preliminar de examen. Así pues, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62276. Autos: Díaz Silvia Teresa Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz 10-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – PORNOGRAFIA INFANTIL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción introducida por la Defensa. Se investiga al imputado por la presunta comisión del delito de tenencia de pornografía infantil prevista en el artículo 128, 2° párrafo, del Código Penal de la Nación. La Jueza rechazó el planteo de prescripción argumentando que la conducta atribuible conlleva aplicar las previsiones del artículo 67, 4° párrafo del Código Penal de la Nación que establece que: “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine–, 130 –párrafos segundo y tercero–, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad”. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la acción que se le endilga a su asistido se encuentra prescripta toda vez que desde el inicio del proceso no se constataron actuaciones que permitieran acreditar al menos la identificación de los menores de edad que aparecen en el material cuya tenencia se le imputa. En esas condiciones, señaló que debía aplicarse el plazo de prescripción establecido en el artículo 62 del Código Penal de la Nación. Ahora bien, para que sea aplicable la excepción a la prescripción de la acción, es decir, para suspender el transcurso de su plazo, se requiere de ciertas condiciones: que la víctima sea menor de edad y que hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad. Con sustento en estos presupuestos, corresponderá dar respuesta a los siguientes interrogantes: si de las constancias del caso pudo acreditarse que en la actualidad persiste la minoridad de esas víctimas o, si hoy fueran mayores de edad, si se logró corroborar la existencia de denuncia alguna formulada por éstos. Y las respuestas a estos interrogantes –en este caso– han de ser negativas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62236. Autos: Q., D. O. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – DERECHOS DEL IMPUTADO – PORNOGRAFIA INFANTIL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción introducida por la Defensa. Se investiga al imputado por la presunta comisión del delito de tenencia de pornografía infantil prevista en el artículo 128, 2° párrafo, del Código Penal de la Nación. La Jueza rechazó el planteo de prescripción argumentando que la conducta atribuible conlleva aplicar las previsiones del artículo 67, 4° párrafo del Código Penal de la Nación que establece que: “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine–, 130 –párrafos segundo y tercero–, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad”. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la acción que se le endilga a su asistido se encuentra prescripta toda vez que desde el inicio del proceso no se constataron actuaciones que permitieran acreditar al menos la identificación de los menores de edad que aparecen en el material cuya tenencia se le imputa. En esas condiciones, señaló que debía aplicarse el plazo de prescripción establecido en el artículo 62 del Código Penal de la Nación. No puede soslayarse que la aplicación de la suspensión prevista en el artículo 67, 4° párrafo del Código Penal de la Nación exige la verificación concreta de los presupuestos que la habilitan, en tanto se trata de una excepción al curso normal de la prescripción. En el caso, no sólo no se encuentran identificadas las presuntas víctimas, sino que tampoco se han incorporado elementos que permitan establecer, con un grado mínimo de certeza, la subsistencia de las condiciones que justificarían la prolongación de dicha suspensión en el tiempo, en un proceso que lleva, aproximadamente, cinco años. Así, las constancias de la causa evidencian que los hechos investigados se remontan a varios años atrás –incluso con material datado en el año 2005–. En tales condiciones, la pretensión de mantener suspendido el curso de la prescripción sobre la base de una hipótesis meramente conjetural –esto es, la eventual persistencia de circunstancias no acreditadas en el proceso– importa trasladar al imputado las consecuencias de esa incertidumbre, lo que no se compadece con los principios que rigen la materia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62236. Autos: Q., D. O. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – PORNOGRAFIA INFANTIL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción introducida por la Defensa. Se investiga al imputado por la presunta comisión del delito de tenencia de pornografía infantil prevista en el artículo 128, 2° párrafo, del Código Penal de la Nación. La Jueza rechazó el planteo de prescripción argumentando que la conducta atribuible conlleva aplicar las previsiones del artículo 67, 4° párrafo del Código Penal de la Nación que establece que: “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine–, 130 –párrafos segundo y tercero–, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad”. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la acción que se le endilga a su asistido se encuentra prescripta toda vez que desde el inicio del proceso no se constataron actuaciones que permitieran acreditar al menos la identificación de los menores de edad que aparecen en el material cuya tenencia se le imputa. En esas condiciones, señaló que debía aplicarse el plazo de prescripción establecido en el artículo 62 del Código Penal de la Nación. Ahora bien, la previsión señalada no puede ser interpretada de manera aislada ni con un alcance uniforme respecto de todos los delitos comprendidos en la enumeración del artículo 67, 4° párrafo, del Código Penal, sino en armonía con el régimen de la acción penal aplicable a cada uno de ellos. En tal sentido, al tiempo de la sanción de las leyes N° 26.705 y 27.206 que modificaron el Código Penal, la referencia a la denuncia formulada por la víctima o la ratificación de la efectuada por sus representantes legales encontraba un claro correlato con el régimen previsto en el artículo 72 del Código Penal, según texto de la Ley N° 25.087, en punto a los delitos cuya persecución dependía de instancia privada, en particular los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal. En esos supuestos, la formulación de la denuncia –o su ulterior ratificación por la víctima una vez alcanzada la mayoría de edad– aparecía estrechamente vinculada con la propia habilitación o mantenimiento del ejercicio de la acción penal. Distinta es, sin embargo, la situación del delito previsto en el artículo 128 del Código Penal cuya persecución reviste carácter público y no se encuentra supeditada a la instancia del agraviado ni a impulso alguno de su parte o de sus representantes legales. Por ello, no resulta atendible sostener que, pese a encontrarse ya promovida la acción pública y en marcha el proceso, el curso de la prescripción deba permanecer suspendido hasta tanto se verifique una denuncia posterior por parte de personas no identificadas. De admitirse una interpretación semejante, la reanudación del plazo de prescripción quedaría supeditada, en lo que respecta al delito del artículo 128 del Código Penal, a la realización de un acto que el ordenamiento no exige para la promoción ni la subsistencia de la acción penal.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62236. Autos: Q., D. O. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION – INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL – DERECHO PENAL – PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – EXCEPCION DE PRESCRIPCION – INTERPRETACION DE LA LEY – PROCEDENCIA – PORNOGRAFIA INFANTIL – DELITO DE ACCION PUBLICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó la excepción de prescripción introducida por la Defensa. Se investiga al imputado por la presunta comisión del delito de tenencia de pornografía infantil prevista en el artículo 128, 2° párrafo, del Código Penal de la Nación. La Jueza rechazó el planteo de prescripción argumentando que la conducta atribuible conlleva aplicar las previsiones del artículo 67, 4° párrafo del Código Penal de la Nación que establece que: “En los delitos previstos en los artículos 119, 120, 125, 125 bis, 128, 129 –in fine–, 130 –párrafos segundo y tercero–, 145 bis y 145 ter del Código Penal, se suspende la prescripción mientras la víctima sea menor de edad y hasta que habiendo cumplido la mayoría de edad formule por sí la denuncia o ratifique la formulada por sus representantes legales durante la minoría de edad”. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que la acción que se le endilga a su asistido se encuentra prescripta toda vez que desde el inicio del proceso no se constataron actuaciones que permitieran acreditar al menos la identificación de los menores de edad que aparecen en el material cuya tenencia se le imputa. En esas condiciones, señaló que debía aplicarse el plazo de prescripción establecido en el artículo 62 del Código Penal de la Nación. Si bien no cabe desconocer que el tipo penal aquí investigado se encuentra comprendido en la nómina del artículo 67,4° párrafo del Código Penal, ello no autoriza a prescindir de una interpretación sistemática y razonable de sus condiciones de aplicación. Por lo tanto, tratándose de un delito de acción pública, la existencia de una investigación ya iniciada torna irrelevante a los fines del cómputo prescriptivo la ausencia de una denuncia ulterior formulada por la víctima o la falta de ratificación de una denuncia promovida por sus representantes legales durante la minoría de edad.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62236. Autos: Q., D. O. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 07-04-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FUERZAS DE SEGURIDAD – INCAPACIDAD LABORAL PERMANENTE – ENFERMEDAD PROFESIONAL – IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION – MEDIDAS CAUTELARES – FACULTADES DE LA ADMINISTRACION – PELIGRO EN LA DEMORA – DIVISION DE PODERES – INTERES PUBLICO – EMPLEO PUBLICO – VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO – ACCIDENTES DE TRABAJO – PROCEDENCIA – CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO – POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES – CALIFICACION DEL HECHO – ACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, y ordenar la suspensión de las Resoluciones Administrativas por medio de las cuales el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires calificó al accidente que causó la incapacidad del actor como ocasionado “en servicio”. Conforme surge del relato de los hechos de las resoluciones impugnadas, el actor junto con otro agente, se encontraban a bordo de un móvil policial cuando fueron alertados por el Departamento de Emergencias Policiales a constituirse en una calle de la Ciudad por encontrarse una persona del sexo masculino merodeando con intenciones de ilícitos. Continuaron su desplazamiento con balizas y sirenas encendidas, y al llegar a la intersección con otra calle, fueron colisionados por un vehículo particular, resultando así dañado el material rodante y lesionados los efectivos. Iniciadas las actuaciones judiciales, el Magistrado de grado cautelarmente ordenó la suspensión de las Resoluciones cuestionadas, y ordenó al Gobierno de la Ciudad que califique el evento sucedido como ocurrido “en y por acto de servicio”. Se agravia el Gobierno recurrente al considerar que el Magistrado sustituyó la valoración de los hechos efectuada por la Administración en ejercicio de su potestad reglamentaria y técnica, incurriendo en un exceso jurisdiccional que atentaría contra el principio de división de poderes y el interés público. Al respecto, basta señalar que el control judicial debe limitarse, en esta instancia, a garantizar provisionalmente los derechos invocados, sin sustituir el ejercicio de las competencias propias del órgano administrativo. En consecuencia, cabe hacer parcialmente lugar al recurso en este aspecto y revocar la orden impartida al Gobierno local para que califique el hecho ocurrido como “en y por acto de servicio”. Ahora bien, la revocación de tal orden no altera los efectos propios de la medida cautelar adoptada respecto de las resoluciones impugnadas. En efecto, una vez suspendida provisoriamente la calificación administrativa que encuadró el evento como ocurrido “en servicio”, no resulta jurídicamente admisible mantener -durante la sustanciación del proceso- las consecuencias económicas que derivan de un acto cuya eficacia ha quedado cautelarmente neutralizada. Ello establecido, es que corresponde -además- mantener la orden dirigida a que el demandado abone al actor las diferencias que resulten de la situación provisoria emergente de dicha suspensión, de conformidad con el régimen normativo aplicable y las consideraciones de hecho efectuadas por el “a quo” -esto es, que el evento encuadraría, al menos en esta etapa liminar, en el supuesto contenido en el artículo 1 inciso a) del Anexo II de la Resolución 625/MJYSGC/2018-, sin que ello implique reconocimiento alguno acerca del encuadre definitivo del suceso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 62230. Autos: R. J. G. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 04-03-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
