SERVICIO DE APOYO A LA JURISDICCIÓN

busqueda-avanzada-de-jurisprudencia-temas-relacionados

EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGOIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAREVALUO INMOBILIARIODETERMINACION DE DEUDA TRIBUTARIA DE OFICIOEFECTO CANCELATORIO DEL PAGOALCANCESTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIAALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZAPAGO DE TRIBUTOSCARACTER

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la demanda iniciada por el actor con la finalidad de impugnar la determinación de deuda en concepto de Contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza territorial y de pavimentos y aceras -ABL- reclamada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por diferencias retroactivas de revalúo, sólo con relación a determinados períodos correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013. Corresponde expedirse sobre el agravio expresado por el Gobierno demandado con relación a los efectos que cabe asignar al pago efectuado por el contribuyente mediante plan de facilidades. En ese contexto, cabe señalar que luego de iniciada la demanda, el 17/02/2017 la parte actora manifestó haber suscripto un plan de facilidades por toda la deuda de ABL correspondiente al inmueble objeto de autos Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que el procedimiento adoptado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en cuanto utiliza el mayor valor fiscal atribuido a los inmuebles para exigir el pago de contribuciones más elevadas por períodos anteriores al momento en que se efectuó la revaluación, importa desconocer los efectos liberatorios de los pagos de los tributos realizados por los contribuyentes según el criterio oportunamente fijado por la comuna e impone el reconocimiento de agravio constitucional, siempre que el error en la inicial valuación de los bienes no fuese imputable a aquéllos o que hubiese mediado dolo o culpa grave de su parte ( “Bernasconi”, Fallos: 321:2933; y “Guerrero de Louge”, Fallos: 321:2941 y esta Sala en los autos “Pruden, Margarita Judith Lucrecia c/ GCBA (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, expte.NºEXP 1424 y “Murphy, Martín Daniel c/GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)”, Expte. Nº EXP 970, ambas sentencias del 21/2/02). Ahora bien, el efecto liberatorio del pago mencionado en el párrafo precedente, no puede extenderse en el caso de autos al pago de las cuotas abonadas por el contribuyente mediante el plan de facilidades efectuado en el año 2017, es decir, con posterioridad al ajuste de la valuación del inmueble efectuada por el Fisco local, y que originó el reclamo de las diferencias por revalúo impugnada por la actora. Es que -aun en el caso de que el revalúo se hubiese originado por un error de la Administración y no hubiera existido dolo o culpa grave del contribuyente como sucede en este caso con relación a las refacciones del inmueble-, mal puede este último ampararse en el efecto cancelatorio del pago para repeler las consecuencias de la nueva valuación asignada al inmueble, si al momento de su fijación adeudaba cuotas del tributo en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 49570. Autos: Aromax S. A. Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín 17-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIQUIDACIONSUELDO BASICOEXCOMBATIENTES DE MALVINASEMPLEO PUBLICOBASE DE CALCULOCARACTERSUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTESADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04. Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas. La demandada sostuvo que el beneficio tiene como base de cálculo la “remuneración total de la categoría”, integrada por los rubros básicos de nivel, grado y función y sostuvo que el legislador podía acotar la base de cálculo del subsidio de forma que no incluyera a cuanta asignación remunerativa perciba el beneficiario. No obstante, no desarrolló las razones por las que considera que, a partir de la redacción actual del artículo 2º de la Ordenanza 39827 cabría entender que el legislador optó por una base más restringida consistente solo en los rubros básicos enunciados en la expresión de agravios. Ahora bien, tanto el Decreto 3544/91 como el Decreto 986/04 definieron a la “retribución de los agentes” como la suma correspondiente a la asignación básica, más los adicionales y suplementos que correspondan a la situación de revista. La Ordenanza 45690 dispuso que este beneficio debía calcularse sobre la asignación total de la categoría de revista del agente. En suma, la redacción original de la Ordenanza N° 39827 preveía un subsidio que se calculaba sobre el sueldo básico, con la modificación introducida por la Ordenanza N° 45690 se amplió dicha base de cálculo, pues se añadieron los adicionales y suplementos percibidos por el agente por su situación de revista, es decir, no sólo la remuneración básica. De otra manera, la reforma solo habría tenido una finalidad meramente cosmética al limitarse a variar ciertos términos para continuar afirmando que el monto del subsidio era equivalente a ciento por ciento de la remuneración básica. Cabe señalar que si el legislador hubiera pretendido adoptar como referencia para la liquidación del subsidio un concepto más restringido de retribución o asignación total, excluyendo a algunos de los rubros que la integran, debió precisar su voluntad, en términos claros e inequívocos, en el texto de la Ordenanza N° 39827 y sus modificatorias. El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en una causa reciente (30 de junio de 2021, en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Domínguez, Carlos c/ GCBA s/ empleo público, excepto cesantía o exoneraciones”, Exp. QTS 17784/2019-0) rechazó la queja interpuesta por el demandado. Si bien consideró que los agravios relativos a determinar si la “asignación total” de la categoría del agente implicaba, o no, la totalidad de los conceptos percibidos involucraban revisar cuestiones de hecho, prueba y normativa infraconstitucional, descartó que las consideraciones formuladas por el Gobierno local desbarataran las premisas del pronunciamiento atacado demostrando su arbitrariedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47546. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIQUIDACIONSUELDO BASICOEXCOMBATIENTES DE MALVINASINTERESESEMPLEO PUBLICOBASE DE CALCULOCARACTERSUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTESADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza N° 45690 y la Ley N° 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04. Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas. En efecto, la demandada criticó la base por la que debe liquidarse el subsidio, a la que consideró integrada por los rubros básicos de nivel, grado y función y cuestionó que el curso de los intereses se iniciara desde que cada período fue abonado, en lugar de tener en cuenta la fecha de la demanda. En cuanto a los intereses, la posición que sostiene el Gobierno local ha sido rechazada en reiteradas ocasiones. Tratándose el caso en examen de créditos vinculados con un subsidio establecido por ley como pagadero junto con la remuneración mensual, corresponde el cálculo de los intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectiva satisfacción (cf. arts. 509 del Cód. Civil y 886 del Cód. Civil y Comercial). Conforme ha quedado establecido, la mora se configuró al no cumplir el demandado con su obligación de abonar en forma completa el importe del beneficio en cada fecha de pago.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47546. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIQUIDACIONSUELDO BASICOEXCOMBATIENTES DE MALVINASEMPLEO PUBLICOBASE DE CALCULOCARACTERSUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTESADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04. Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas. Tal como sostuve en una causa análoga (“Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ Empleo público”, expte. 5072/0 del 07/07/2004), la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente” (art. 2 de la Ordenanza N° 39.827/84, según fue modificada por la Ordenanza N° 45.690/92) equivalía en ese entonces a la retribución total del agente. Esta solución debe mantenerse en la actualidad, incluso los cambios normativos sobrevinientes. Cabe señalar que el Decreto N° 3.544/91 (publicado el 04/10/1991) había dispuesto que la remuneración de los agentes incluiría la “asignación básica del nivel” (integrada por el “sueldo básico” y la “dedicación especial”) y los “adicionales, suplementos y bonificaciones” que correspondiesen a su situación de revista. Dado que el cálculo del subsidio pasó de tomar el “sueldo básico” (Ordenanza N° 39.827) a la “asignación total de la categoría de revista” (Ordenanza nro. 45.960), es razonable creer que si por “asignación total” se quiso tan sólo incorporar la “dedicación especial” (excluyendo a los adicionales, suplementos y bonificaciones) se hubiese utilizado la expresión “asignación básica por nivel”, que era comprensiva de ambos rubros, es decir, del sueldo básico más la dedicación especial. En cambio, no pareciera ser la finalidad de la Ordenanza N° 45.690 la de tan solo adecuar su texto a las reglamentaciones del entonces vigente Si.Mu.PA., sino aumentar el subsidio y que este pase a calcularse en función de la remuneración total percibida por el agente. A idéntica solución se arriba considerando los cambios normativos que introdujo el artículo 44 del Decreto N° 986/04 y la Ley N° 2.304.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47546. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


LIQUIDACIONSUELDO BASICOEXCOMBATIENTES DE MALVINASEMPLEO PUBLICOBASE DE CALCULOCARACTERSUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTESADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza 45690 y la Ley 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04. Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas. Tal como sostuve en una causa análoga (“Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ Empleo público”, expte. 5072/0 del 07/07/2004), la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente” (art. 2 de la Ordenanza N° 39.827/84, según fue modificada por la Ordenanza N° 45.690/92) equivalía en ese entonces a la retribución total del agente. Esta solución debe mantenerse en la actualidad, incluso los cambios normativos sobrevinientes. El Estado ha reconocido la actuación de aquellos que participaron en dicho conflicto bélico, tutelando, en forma específica, su particular situación. En este sentido, la Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional establece que “La Nación Argentina ratifica su legítima e imprescriptible soberanía sobre las islas Malvinas, Georgias del Sur y Sandwich del Sur y los espacios marítimos e insulares correspondientes, por ser parte integrante del Territorio Nacional. La recuperación de dichos territorios y el ejercicio pleno de la soberanía, respetando el modo de vida de sus habitantes, y conforme a los principios del derecho internacional, constituyen un objetivo permanente e irrenunciable del pueblo argentino”. En el ámbito local, la Cláusula Transitoria Vigesimoprimera de la Constitución de la Ciudad dispone que “Los ex-combatientes de la guerra del Atlántico Sur residentes en la Ciudad y que carezcan de suficiente cobertura social, tendrán preferencia en los servicios o programas de salud, vivienda, trabajo, educación, capacitación profesional y en el empleo público”. La Ordenanza N° 39.827 (con las modificaciones de la Ordenanza nro. 45.690 y la Ley 2.304) forma parte de dicho régimen jurídico, estableciendo, en la materia específica del empleo público, un subsidio especial para aquellos que se desempeñan en la Administración local. En dicho contexto, la interpretación arribada sobre los términos de la Ordenanza en cuestión resulta la más razonable, en la medida en que ante una situación de duda debe estarse a la interpretación que mejor proteja a los veteranos de la guerra de Malvinas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47546. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOLIQUIDACIONSUELDO BASICOEXCOMBATIENTES DE MALVINASIN DUBIO PRO OPERARIOPRINCIPIOS DEL DERECHO LABORALEMPLEO PUBLICOBASE DE CALCULOCARACTERSUBSIDIO PARA EXCOMBATIENTESADICIONALES DE REMUNERACIONREMUNERACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) con el objeto de reclamar una liquidación correcta del subsidio mensual y permanente previsto en la Ordenanza N° 39827 (modif. por la Ordenanza N° 45690 y la Ley N° 2304) y el pago de las diferencias entre lo percibido por dicho concepto y lo que hubiera correspondido abonar, desde que se puso en vigencia el Decreto N° 986/04. Cabe señalar que el actor es empleado de la Gerencia Operativa de Imprenta de la Dirección General de Mesa de Entradas, Salidas y Archivo de la Secretaría Legal y Técnica del Gobierno local y excombatiente en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) durante la Guerra de las Malvinas. Tal como sostuve en una causa análoga (“Mendicino, Juan Bautista c/ GCBA s/ Empleo público”, expte. 5072/0 del 07/07/2004), la expresión “asignación total de la categoría de revista del agente” (art. 2 de la Ordenanza N° 39.827/84, según fue modificada por la Ordenanza N° 45.690/92) equivalía en ese entonces a la retribución total del agente. Esta solución debe mantenerse en la actualidad, incluso los cambios normativos sobrevinientes. La conclusión se ve reforzada si se examina el caso a la luz de los principios del derecho del trabajo. En otra oportunidad, he afirmado que estos principios pueden ser aplicados al ámbito administrativo del empleo público, dado que existen conceptos que son comunes a ambos (por ejemplo, el de “salario”; cf. “Farías, María Antonia c/ GCBA s/ empleo público”, expte. 1315, del 30/03/2004). El artículo 43 de la Constitución de la Ciudad, al referirse a la protección del trabajo, lo hace tanto en el ámbito privado como público al establecer en su último párrafo que “El tratamiento y la interpretación de las leyes laborales debe efectuarse conforme a los principios del derecho del trabajo". En este sentido, debe interpretarse como un intento del constituyente de aplicar al ámbito del derecho administrativo (empleo público) los principios del derecho laboral, en la medida en que ellos resulten compatibles con las características propias del derecho administrativo, en particular, con el régimen jurídico del personal del Estado. En este caso, el principio "in dubio pro operario" es plenamente aplicable puesto que no encuentro razones ostensibles del régimen del derecho administrativo que impidan hacerlo y dado que este constituye una directiva dada al juez o al intérprete de un texto jurídico para que opte por el sentido normativo más favorable para el trabajador. En consecuencia, se debe optar por el sentido del texto que consagra el subsidio que resulte más favorable para el trabajador, por lo que corresponde concluir que dicha disposición legal tuvo como objeto aumentar el subsidio, haciéndolo equivalente al monto total de la retribución del agente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 47546. Autos: Alfuzzi, Aldo Norberto Sala: III Del voto de Dr. Horacio G. Corti 15-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZREGIMEN JURIDICOCARACTER

El carácter provisional de las medidas cautelares (conf. art. 182, CCAyT) no obsta a que la parte interesada reitere la medida cautelar que fue rechazada previamente, con sustento en nuevos elementos de juicio, para reclamar la tutela de sus derechos. Asimismo la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…las decisiones por las que se admiten o rechazan solicitudes de medidas precautorias, crean un estado jurídico provisional, susceptible de revisión y modificación en cualquier etapa del juicio, para que se abra esa posibilidad es necesario que hayan variado los presupuestos que determinaron su admisión o rechazo, o que se hayan aportado nuevos elementos de juicio que señalen la inconveniencia de mantener la sentencia dictada” (Fallos 327:845).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 43584. Autos: Lima María de Lourdes Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Marcelo López Alfonsín 16-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESFACULTADES DEL JUEZCARACTEREFECTOS

Las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (esta Sala, “in re” “L., L. J. c/ GCBA s/ incidente de apelación – Amparo – Habitacionales y otros subsidios”, Expte. N°36945/2018-1, del 20/12/18). De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42873. Autos: S. L. M. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 20-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESFACULTADES DEL JUEZCARACTEREFECTOS

Las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (esta Sala, “in re” “L., L. J. c/ GCBA s/ incidente de apelación – Amparo – Habitacionales y otros subsidios”, Expte. N°36945/2018-1, del 20/12/18). De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42242. Autos: C. T. T. Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESFACULTADES DEL JUEZCARACTEREFECTOS

Las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (Sala II, "in re" “L., L. J. contra GCBA sobre incidente de apelación – Amparo – Habitacionales y otros subsidios”, Expte. N°36945/2018-1, del 20/12/18). De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 39357. Autos: M., D. E. y otros Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOMEDIDAS CAUTELARESALCANCESINTERPRETACION DE LA LEYFACULTADES DEL JUEZREGIMEN JURIDICOCARACTERPRINCIPIO DE PRECLUSION

La interpretación de los artículos 182 y 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, permite afirmar –de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia- que las medidas cautelares no causan estado; es decir, son provisionales y, por lo tanto, no hacen cosa juzgada respecto de lo decidido. Por ello, aun cuando una tutela preventiva originariamente solicitada hubiera sido rechazada, la provisionalidad de las decisiones cautelares habilita, frente a nuevas circunstancias acreditadas de manera liminar en el pleito, a reclamar el dictado de otra medida precautoria tendiente a resguardar el resultado final del pleito. Entonces, la provisionalidad de las medidas cautelares hace ceder -en su caso- el principio de preclusión siempre que se verifiquen nuevas circunstancias que ameriten su revisión. En efecto, el rechazo de una medida cautelar en una determinada etapa del proceso (tras el análisis inicial de los hechos, las pruebas y el derecho) no impide que esa decisión pueda ser revisada –a pedido de parte- si acreditase la modificación de las circunstancias inicialmente expuestas y, a partir de ello, sea posible verificar la configuración de los recaudos que hacen a la procedencia de este instituto procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38297. Autos: Mancilla, Antonio Daniel y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIOHABILITACION DE FERIAMEDIDAS CAUTELARESJUEZ DE TURNOALCANCESFACULTADES DEL JUEZREGIMEN JURIDICOFERIA JUDICIALCARACTER

El hecho que sea el juez actuante durante la feria quien modifica la decisión cautelar del juez natural, no incide en la circunstancia de que las medidas cautelares no causan estado, son provisionales, y no hacen cosas juzgada respecto de lo decidido. Sin embargo, no puede omitirse que para que intervenga un juez de feria es preciso acreditar una situación de apremio que demuestre la imposibilidad de esperar a que retorne el juez natural de la causa. Ahora bien, admitida la urgencia, es preciso resaltar que los jueces de feria tienen las mismas competencias que los magistrados naturales de la causa. La distinción reside, pues, en que los primeros cubren la ausencia de los segundos durante los recesos, estival o invernal, en casos donde, a partir de la ponderación de los derechos en juego, se constata que su sustanciación y tratamiento no pueden quedar suspendidos durante el receso y consecuente licencia ordinaria del juez natural.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38297. Autos: Mancilla, Antonio Daniel y otros Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE REVOCATORIAINTERPRETACION DE LA LEYOPORTUNIDAD PROCESALABOGADOSHONORARIOS DEL ABOGADOREGULACION DE HONORARIOSREGIMEN JURIDICOIMPROCEDENCIACARACTERDEFENSA DEL CONSUMIDORSENTENCIA DEFINITIVARECURSO DIRECTO DE APELACIONCOSTAS PROCESALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revocatoria interpuesto en subsidio por la letrada en causa propia en el marco de una denuncia por la Ley de Defensa del Consumidor, para que se regulen sus honorarios profesionales por “las diferentes etapas del presente juicio incluyendo la etapa de ejecución y que se tomaran como base regulatoria los montos fijados en concepto de daño directo y multa". En efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley N° 5134, el letrado en causa propia puede cobrar sus honorarios y gastos cuando el contrario resulte condenado en costas. En esta causa tramita el recurso directo interpuesto por las empresas contra el acto mediante el cual se les impuso una multa y el deber de resarcir el daño directo en favor de la letrada recurrente en causa propia, encontrándose las presentes actuaciones en período de prueba. Dado el estado de la causa, la solicitud formulada por la recurrente resulta prematura pues el pleito no ha concluido y, por tanto, no hay pronunciamiento sobre las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 36143. Autos: Espasa SA Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 03-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIARJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMATIPO PENALFACULTADES DEL FISCALCARACTERCONSUMACION DEL ILICITODOCTRINAAMPLIACION DE LA ACUSACION

El delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar es de carácter permanente, y por tanto “… su consumación se prolonga en el tiempo a partir del comienzo de la omisión dolosa del obligado a la prestación alimentaria, y sólo se interrumpe por el cumplimiento del deber, por falta de poder económico para hacerlo, por cesar la obligación por imperio legal, es decir, la circunstancia de haber cumplido el menor 18 años de edad o, si tiene más, cesado su incapacidad, o por el dictado de sentencia condenatoria firme por ese delito. El estado de consumación es susceptible de prolongarse mientras la obligación continúe sin cumplirse…” (D’Alessio, Andrés José- Director y Divito, Mauro A.- Coordinador; “Código Penal de la Nación- Comentado y Anotado”- Tomo III, Ed. La Ley, pág 141). Postura que resulta coincidente con la propiciada por nuestro Máximo Tribunal de la Nación in re “Maggio, Jorge Salvador s/incumplimiento deberes de asistencia familiar” (Comp. Nº 274 XXXIX, rta. el 11/6/2003). Siendo así, en el caso de que el representante del Ministerio Público Fiscal entienda que persiste el mencionado incumplimiento, tiene la posibilidad de ampliar la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 30687. Autos: D., V. H. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PODER DE POLICIACOMPETENCIAPRINCIPIO DE RAZONABILIDADALCANCESREVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASIMPROCEDENCIACARACTER

Si bien el ejercicio de la competencia en virtud del poder de policía, importa una obligación para el órgano, la modalidad o intensidad con que la misma es ejercida, salvo supuestos de irrazonabilidad, escapa al control judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22286. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


Cerrar
Skip to content