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FALTA DE GRAVAMENAVENIMIENTOCONVALIDACIONHOMOLOGACIONRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRESOLUCIONES INAPELABLESINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución que homologó el acuerdo de avenimiento formalizado. El Juez homologó el acuerdo de avenimiento sometido a su consideración según fue propuesto por las partes. Contra lo decidido, la Defensa interpuso un recurso de apelación. Al fundarlo, sostuvo que la decisión impugnada se limitó a homologar lo acordado por las partes, en relación a la determinación de la pena, sin que el "A quo" exprese criterio propio ni valore la posibilidad de aplicar una sanción menor en favor del imputado, conforme lo autoriza el artículo 279 del Código Procesal Penal CABA. Asimismo, indicó que el Juzgador no valoró adecuadamente las pruebas y se limitó a reproducir argumentos del acuerdo sin tener en cuenta integralmente los elementos objetivos y subjetivos, cuestiones que podrían haber influido en la determinación de la pena. Arguyó que dicha omisión constituye un vicio de motivación y una privación del control judicial efectivo sobre la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción impuesta. Ahora bien, la impugnación no se dirige contra una decisión susceptible de ser apelada. En efecto, la resolución que homologa el acuerdo de avenimiento no ha sido declarada expresamente apelable (conf. art. 279 in fine CPP) y el impugnante no logra demostrar que lo decidido pueda haberle irrogado un gravamen irreparable. Al respecto, cuadra señalar que la configuración de un agravio exige ineludiblemente una diferencia entre lo pretendido y lo resuelto. Eso es precisamente lo que no sucede en el caso, pues la decisión que se ataca se limitó a convalidar en todos sus términos el acuerdo que las partes voluntariamente sometieron a consideración del juzgador. De tal modo, el recurso bajo examen resulta formalmente inadmisible (conf. arts. 280 y 292 CPP) y debe ser desestimado sin más (conf. art. 288 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60865. Autos: C., D. J. I. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 31-10-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


REITERACION DEL PEDIDOINVESTIGACION A CARGO DEL FISCALREMISION DE LAS ACTUACIONESRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINERESOLUCIONES INAPELABLESCONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Fiscal de Flagrancia contra lo dispuesto por la Magistrada, en cuanto solicitó a esa parte -en carácter de reiteración-, la remisión de las actuaciones, a fin de ejercer un efectivo control jurisdiccional. La Unidad Fiscal de Flagrancia creó un grupo de comunicación a través de una aplicación de mensajería, con el fin de poner en conocimiento cierta información vinculada con las detenciones ocurridas en flagrancia durante el turno correspondiente. La titular del Juzgado envió un mensaje al mencionado grupo el día en que éste se creó, con una serie de lineamientos vinculados al ejercicio de su función jurisdiccional de contralor de legalidad de las detenciones convalidadas por la Fiscalía, en el que solicitó que envíen por EJE los legajos de todas las personas detenidas junto con lo actuado antes de que el caso salga de la órbita de flagrancia (Resolución de Presidencia CM Nº 359/2020). Notificada la Unidad Fiscal del pedido reiteratorio, interpuso recurso de apelación. Ahora bien, la vía procesal intentada por la Unidad Fiscal resulta inadmisible y no puede prosperar porque el auto contra el cual se dirige no integra el catálogo de los declarados expresamente apelables en nuestro ordenamiento de forma local ni tampoco se ha fundado debidamente un agravio cierto, concreto y de carácter irreparable a las facultades conferidas al Ministerio Público Fiscal en el Código adjetivo porteño ni, más precisamente, a las reglas del sistema acusatorio sobre cuyas bases el legislador local ha edificado al referido cuerpo legal, como para que este Tribunal se aparte de aquel principio general e ingrese en el pretendido análisis de lo resuelto por la "A quo". Cabe aunar que tampoco se han presentado razones de orden público o de afectación de garantías constitucionales que permitan hacer una excepción a las reglas antes enunciadas y dar tratamiento al remedio legal objeto de este examen. Es precisamente que, haciéndose eco de estos postulados, el artículo 288 del Código Procesal Penal CABA, en su párrafo segundo, dispone que el Tribunal de Alzada podrá rechazar "in limine" el recurso cuando (…) las cuestiones planteadas resultaren insustanciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60761. Autos: G., H. S. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca 23-10-2025.

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FALTA DE GRAVAMENGRAVAMEN IRREPARABLERECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALOPORTUNIDAD DEL PLANTEORECHAZO IN LIMINERESOLUCIONES INAPELABLESMEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar "In limine" el recurso de apelación interpuesto por la Querella contra el auto dictado por el Juzgado en cuanto rechazó la nulidad del informe realizado por la Dirección de Medicina Forense (cfr. arts. 280, 288 y 292 CPP). El "A quo" rechazo la nulidad del informe médico realizado por la Dirección de Medicina Forense planteada por la Querella. Contra esa decisión, esa parte dedujo recurso de apelación. Sin embargo, debe ser rechazado "In limine" (cfr. art. 288 in fine CPP) puesto que no se dirige contra un auto expresamente declarado apelable, ni tampoco surge de la impugnación cuál es el gravamen irreparable que la resolución en crisis generaría al recurrente (cfr. arts. 280 y 292 CPP). En efecto, las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda ser reparado en otra instancia del proceso y el recurrente no ha podido demostrar lo contrario, como para que esta Sala se aparte de esa directriz. A todo evento, será la valoración que eventualmente el Juez haga de esa prueba, en la incidencia que se trate, la que podría agraviar a la Querella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60566. Autos: G.,D. y otros Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 01-10-2025.

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FALTA DE GRAVAMENGRAVAMEN IRREPARABLEPLANTEO DE NULIDADRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRESOLUCIONES INAPELABLESMEDIDAS DE PRUEBAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que rechazó el planteo de nulidad de la toma de fotografías y filmaciones realizada por la policía de propia mano. Ello así, pues no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable ni el recurrente ha logrado demostrar que la resolución impugnada le irrogue un gravamen irreparable (art. 292 CPP, a contrario sensu). En efecto, la decisión que rechaza un planteo de nulidad de un medio probatorio no ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior, en tanto bien podría ser enmendado con posterioridad, al momento de llevarse a cabo el juicio oral y público; oportunidad en la cual, la parte agraviada podrá reeditar la incidencia, sin perjuicio de que aquella haya sido resuelta en etapas previas. Así pues, el perjuicio que habría irrogado el acto presuntamente defectuoso bien puede ser neutralizado por vía de un pronunciamiento absolutorio o mediante el recurso de apelación contra la eventual sentencia de condena, en tanto esa impugnación faculta al tribunal "ad quem" a efectuar un control sobre hechos y prueba (arts. 299, 300 y 301 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60453. Autos: NN, NN Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 22-09-2025.

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FALTA DE GRAVAMENPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALRESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLERECURSO DE APELACIONRECHAZO IN LIMINERESOLUCIONES INAPELABLESATIPICIDADEXCEPCIONESDIFERIMIENTO DEL PEDIDO

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación articulado por la Defensa contra el auto que dispuso diferir el tratamiento y resolución de la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por esa parte para la etapa de juicio. Ello así, en razón de que el decisorio impugnado no es un auto expresamente apelable en la legislación de forma contravencional y tampoco se advierte que sea susceptible de generar al recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior (conf. art. 50 de la Ley 12 y 292 del CPP, de aplicación supletoria a tenor del art. 6 de la ley 12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60340. Autos: P., M. A. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Patricia A. Larocca, Dr. Ignacio Mahiques 08-09-2025.

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FALTA DE GRAVAMENGRAVAMEN IRREPARABLEINIMPUTABILIDADRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALFALTA DE PRUEBARESOLUCIONES INAPELABLESCOMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTOINADMISIBILIDAD DEL RECURSOINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por resultar formalmente inadmisible. El Juzgado de primera instancia no convalidó el archivo dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212, inciso c), del Código Procesal Penal CABA. Consideró, que a partir del informe labrado por el equipo de salud mental del Hospital Argerich, que indicó la internación involuntaria de la encartada, pues advirtió “riesgo cierto e inminente para sí y/o terceros” no era posible determinar que la acusada al momento del hecho, de acuerdo con sus facultades mentales, hubiera podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones (conf. art. 34 –inc. 1°- CP). Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. Ahora bien, el recurso de apelación no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable, ni el recurrente ha logrado acreditar que la decisión cuestionada le irrogue un gravamen irreparable (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu). Es que el agravio invocado resulta susceptible de ulterior reparación, toda vez que no existe impedimento procesal alguno para que el acusador o la Defensa del imputado produzcan nueva evidencia en torno a la capacidad psíquica de culpabilidad de la imputada y, sobre esa base, se disponga o se proponga un nuevo examen de la cuestión (conf. art. 212, inc. “c”, CPP; art. 34, inc. 1°, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60296. Autos: M., M. E. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 04-09-2025.

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RESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLEINIMPUTABILIDADADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRESOLUCIONES INAPELABLESCOMPRENSION DE LA CRIMINALIDAD DEL ACTOINTERNACION PSIQUIATRICA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones solicitadas por el Fiscal. El Juzgado de primera instancia no convalidó el archivo dispuesto por la Fiscalía en los términos del artículo 212, inciso c), del Código Procesal Penal CABA. Consideró, que a partir del informe labrado por el equipo de salud mental del Hospital Argerich, que indicó la internación involuntaria de la encartada, pues advirtió “riesgo cierto e inminente para sí y/o terceros” no era posible determinar que la acusada al momento del hecho, de acuerdo con sus facultades mentales, hubiera podido comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones (conf. art. 34 –inc. 1°- CP). Contra lo decidido, la Defensa acudió en apelación. Ahora bien, el recurso fue interpuesto por escrito, debidamente fundado, ante el tribunal que dictó la resolución atacada, dentro del plazo de ley, por parte legitimada y contra una decisión que si bien no es una sentencia definitiva, puede ser equiparable a tal, ya que resulta pasible de irrogar al recurrente un gravamen de imposible reparación ulterior. Por lo tanto, el recurso es formalmente admisible (conf. arts. 212 –inciso c–, 280, 282, 292 y 293 CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Buján).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60296. Autos: M., M. E. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján 04-09-2025.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDRESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLEINIMPUTABILIDADRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRESOLUCIONES INAPELABLESFALTA DE AGRAVIO CONCRETOINADMISIBILIDAD DEL RECURSOASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Asesora Tutelar (conf. art. 280 CPP) contra la decisión de grado que no convalidó el archivo de las actuaciones por inimputabilidad del acusado. Sin que esto implique afirmar que el Ministerio Público Tutelar cuenta con legitimación para impugnar la resolución dictada respecto de quien no ha sido declarado judicialmente incapaz, se advierte ante todo que el recurso de apelación no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable, ni el recurrente ha logrado acreditar que la decisión cuestionada le irrogue un gravamen irreparable (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu). En efecto, en el caso, la resolución impugnada no convalidó el archivo dispuesto por el agente fiscal, en razón de la insuficiencia probatoria en torno a la capacidad psíquica de culpabilidad del imputado. En ese marco, corresponde señalar que el agravio invocado resulta susceptible de ulterior reparación, toda vez que no existe impedimento procesal alguno para que el acusador o la defensa del imputado produzcan nueva evidencia y, sobre esa base, se disponga o se proponga un nuevo examen de la cuestión (conf. art. 212, inc. “c”, CPP; art. 34, inc. 1°, CP). (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60212. Autos: A., G. M. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña 29-08-2025.

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FALTA DE GRAVAMENRESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLEIMPOSICION DE COSTASRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALRECHAZO IN LIMINERESOLUCIONES INAPELABLESDECLARACION DE REBELDIAORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución que declaró la rebeldía y ordenó la captura del acusado, con costas. En efecto, el remedio procesal intentado no supera un examen de admisibilidad formal, pues la resolución que ataca no ha sido declarada expresamente apelable ni irroga un gravamen de imposible reparación ulterior, desde que la sola comparecencia del imputado en el proceso basta para dejarla sin efecto (cfr. arts. 280, 288 y 292 CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60209. Autos: R., C., M. E. D.J. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 29-08-2025.

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ETAPA INTERMEDIATELEFONO CELULARRECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALUSO DE LA FUERZA DIRECTARECHAZO IN LIMINERESOLUCIONES INAPELABLESCIBERDELITOMEDIDAS DE PRUEBAPERICIA INFORMATICA

En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación presentado por la Defensa contra la resolución de grado que resolvió "… subsidiariamente, en caso de que no pueda llevarse a cabo el procedimiento detallado en el punto anterior, que se efectúe un procedimiento de forma compulsiva únicamente respecto del desbloqueo a través de reconocimiento facial, de escaneo del iris y/o de las huellas dactilares del encartado, respecto del teléfono celular marca "Apple", modelo "Iphone", que fuese secuestrado durante el allanamiento realizado en el domicilio, como así también la utilización de la fuerza pública mínima necesaria a tal fin, para poder realizar el peritaje ordenado (artículos 113 y 157 del CPP)”. En efecto, el recurso intentado debe ser rechazado "in limine" (cfr. art. 288 in fine y 292 CPP) puesto que no se dirige contra una decisión expresamente apelable, ni tampoco surge de la impugnación cuál es el gravamen irreparable que la decisión impugnada generaría al recurrente (cfr. arts. 280 y 292 CPP). En este sentido, las decisiones adoptadas en materia de prueba con antelación a la audiencia de juicio, por regla general, no son hábiles para generar un gravamen de magnitud tal que no pueda ser reparado en otra instancia del proceso y el recurrente no ha podido demostrar lo contrario, como para que esta Sala se aparte de esa regla. Por lo tanto, corresponde rechazar la impugnación deducida sin más trámite.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59509. Autos: U., A. C. Sala: IV Del voto de Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 12-06-2025.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDFALTA DE GRAVAMENPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALHOSTIGAMIENTO DIGITALRESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLEETAPAS DEL PROCESORECURSO DE APELACIONRESOLUCIONES INAPELABLESALLANAMIENTO DOMICILIARIOMEDIDAS DE PRUEBAINVESTIGACION PENAL PREPARATORIAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra la decisión de grado que no hizo lugar al pedido de requisa y allanamiento solicitado por esa parte (arts. 292 y 293 CPPCABA en sentido contrario). En efecto, la decisión en crisis no es un auto que haya sido expresamente declarado apelable por el Código Procesal Penal CABA, pues se trata, en esencia, de la denegatoria de una medida de prueba. En ese punto, vale resaltar que, según el principio general que rige la materia, las decisiones sobre medidas probatorias que se adoptan con antelación a la audiencia de juicio no son susceptibles de generar un agravio de imposible reparación y, por tanto, resultan inapelables. Asimismo, en lo que respecta a las particularidades que singularizan el presente caso, no advierto que la Fiscalía haya planteado un agravio irreparable que habilite la apelación contra la denegatoria de un allanamiento ni que se verifiquen circunstancias excepcionales que pudieran conducir a apartarse de dicho criterio general (tales como las analizadas, por ejemplo, en la Causa Nº 228147/2023-0, caratulada “G., N. y otros s/ inf. art.128, inc. 1 del CP”, rta. 16/04/2024, de los registros de la Sala III que integro originariamente). Ciertamente, en el citado precedente, se hizo lugar al recurso con base en que la medida solicitada por el Ministerio Público Fiscal era esencial para hacer cesar un delito en curso (tenencia de imágenes de explotación o abuso sexual infantil), estaba basada en la existencia de una identificación precisa y directa del vínculo entre el imputado, el domicilio, las IP, los dispositivos y las cuentas de correo donde se alojaba el material y se había fundado correctamente la imposibilidad real de obtener el material por otros medios menos lesivos. Aquí, en cambio, el rechazo de la medida no compromete ningún derecho fundamental de forma irreparable ni tiene entidad para afectar de modo inmediato o definitivo el ejercicio de la acción penal, en tanto es posible disponer diligencias menos lesivas y/o avanzar el trámite con los elementos de cargo colectados hasta el momento. (Del voto en disidencia del Dr. Mahiques).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59276. Autos: NN., NN. Sala: I Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 28-05-2025.

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LESIONES LEVESSOLICITUD DE SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBARECURSO DE APELACIONPROCEDIMIENTO PENALPLAZORESOLUCIONES INAPELABLESINADMISIBILIDAD DEL RECURSOVIOLENCIA DE GENERO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del imputado contra la decisión adoptada por la Magistrada de grado que dispuso no hacer lugar a la suspensión del proceso a prueba. La Defensa interpuso recurso de apelación y sostuvo que el remedio resulta admisible pues le ocasiona un gravamen irreparable en los términos del artículo 292 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires. El Ministerio Público Fiscal, por su parte, sostuvo que la decisión que deniega la “probation” no resulta apelable y que la oportunidad procesal para solicitar el instituto se encontraba fenecida, por haberse realizado en forma previa al debate. Conforme lo establecido en los artículos 218 y 223 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, debe interpretarse que el tratamiento de la “probation” tiene como límite temporal la audiencia de admisibilidad de la prueba o, eventualmente, puede proponerse durante el debate cuando se produzca una modificación en la calificación legal que permita su procedencia (del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59232. Autos: B., M. E. Sala: I Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-05-2025.

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JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAPROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIORECURSO DE APELACION (PROCESAL)DERECHOS PATRIMONIALESDETERMINACION DEL MONTOINAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTOALCANCESADMISIBILIDAD DEL RECURSOAGRAVIO ACTUALMONTO MINIMOIMPROCEDENCIARESOLUCIONES INAPELABLESDENEGACION DE JUSTICIADEMORA EN EL PROCESO

En materia de admisibilidad del recurso, el valor cuestionado no puede ser otro que el que ha sido materia de agravio, dado que el marco es una norma sobre la procedencia del recurso de apelación. De admitirse un valor distinto al del recurso, se afectaría indirectamente la premisa que dispone que el agravio es el límite de conocimiento para el tribunal de revisión (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala A, “Rapela, Gustavo L. s/ quiebra”, del 20/04/10,). En modo alguno las restricciones de apelabilidad por el monto establecen una discriminación subjetiva. Por el contrario, solo determinan una limitación en la competencia del tribunal de alzada a partir de un aspecto concreto y objetivo aplicable a todos los justiciables. El criterio conforme el cual se considera que el valor cuestionado es el que surge de la demanda o reconvención, retrasa la terminación de los procesos y demora así el cumplimiento de las obligaciones de los condenados. En un marco de inestabilidad económica, el tiempo que insume el proceso implica una constante reducción patrimonial para quien resulta vencedor. La indebida prolongación del trámite de los juicios importa un desconocimiento de los derechos de las partes y constituye un estado de denegación de justicia (Fallos, 244:34, 246:87, 265:147).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 58931. Autos: B. G. A. Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 04-04-2025.

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DENEGATORIA DE LA SOLICITUDFALTA DE GRAVAMENRESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLEPLANTEO DE NULIDADRECURSO DE APELACIONDETENCIONTENENCIA DE ESTUPEFACIENTESRESOLUCIONES INAPELABLESREQUISAPROCEDIMIENTO POLICIALMEDIOS DE PRUEBAINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar formalmente inadmisible al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en la presente investigación del delito de tenencia de estupefacientes. La Defensa, en su recurso de apelación contra la decisión del Juez que rechazó el pedido de esa parte de decretar la nulidad del procedimiento policial, adujo que el procedimiento de detención y requisa se fundó exclusivamente en factores subjetivos de los preventores (que el encausado estaba en situación de calle, con el torso desnudo, pantalón corto, riñonera y que no tenía DNI) y señaló contradicciones entre el acta circunstanciada y la declaración testimonial efectuada en sede policial por el oficial que practicó la detención. Agregó que la mera referencia a ese estado no describe una circunstancia objetiva que habilite la requisa personal de una persona. Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable ni la recurrente ha logrado demostrar que la resolución impugnada le irrogue un gravamen irreparable (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu). En efecto, la resolución que rechaza un planteo de nulidad de un medio probatorio no ocasiona un gravamen de imposible reparación ulterior, en tanto bien podría ser enmendado con posterioridad, al momento de llevarse a cabo el juicio oral y público; oportunidad en la cual, la parte agraviada podrá reeditar la incidencia, sin perjuicio de que aquella haya sido resuelta en etapas previas (conf. Sala IV, in re “Aguirre”, caso nº 138479/2023-1, rto. el 18/10/2024). Así pues, el perjuicio que habría irrogado el acto presuntamente defectuoso bien puede ser neutralizado por vía de un pronunciamiento absolutorio o mediante el recurso de apelación contra la eventual sentencia de condena, en tanto esa impugnación faculta al tribunal "ad quem" a efectuar un control sobre hechos y prueba (conf. arts. 299, 300 y 301 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58676. Autos: O., C., K. M. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 27-03-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DENEGATORIA DE LA SOLICITUDFALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCALPROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONALPORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALESRESOLUCIONES AGRAVIO IRREPARABLEMEDIDAS CAUTELARESCONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELARRECURSO DE APELACIONSECUESTRO DE BIENESRESOLUCIONES INAPELABLESCONTROL JUDICIALATIPICIDADINADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por el Fiscal contra la decisión de grado que no convalidó la medida cuartelar adoptada en los términos del artículo 19 de la Ley de Procedimiento Contravencional y, en consecuencia, ordenó la inmediata devolución de los elementos incautados. El Magistrado entendió que no correspondía convalidar la medida cautelar adoptada toda vez que el hecho descripto no parecía tener adecuación típica bajo las previsiones del artículo 103 del Código Contravencional, pues “…la instrucción no señaló circunstancia alguna mediante la cual se pueda advertir que las personas señaladas contaran con dos tijeras, un cuchillo tipo tramontina con mango plástico color blanco, una tijera y un punzón con el fin inequívoco de ejercer violencia o agredir, más aun teniendo en cuenta que se trata de personas que manifestaron se encuentran en situación de calle, lo que me lleva a pensar que podrían tener los elementos al solo fin de garantizar su alimentación y la subsistencia a la intemperie”. Ahora bien, la decisión cuestionada no resulta expresamente recurrible (arts. 57 LPC, 280 CPP CABA y 6 LPC) y tampoco de los cuestionamientos contenidos en el recurso de apelación fiscal resulta posible advertir las razones por las cuales lo dispuesto por el "A quo" sería susceptible de irrogar, a los intereses que representan, un gravamen de imposible reparación ulterior que amerite la procedencia del recurso. Ello así, por cuanto este tipo de decisiones a diferencia de lo que sucede con las que resuelven acerca de la nulidad del procedimiento o declaran la atipicidad de la conducta, no impiden la continuación del proceso, como así tampoco que –eventualmente– el objeto de la medida sea valorado como un elemento probatorio. En efecto, la Fiscalía de considerarlo conducente podría continuar la investigación a los fines de recabar las pruebas pertinentes para la acreditación del suceso y despejar las diversas contradicciones que surgen de todo lo actuado, sin perjuicio del análisis que, eventualmente debería hacer el Juez sobre la validez del procedimiento y de la requisa llevado a cabo en estas actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57263. Autos: Romero Avendaño, Celina Abigaíl y otros Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 29-10-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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