VIOLENCIA DOMESTICA – LESIONES LEVES – MEDIACION PENAL – METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – ASIMETRIA DE PODER – FIGURA AGRAVADA – OPOSICION DEL FISCAL – BIEN JURIDICO PROTEGIDO – IMPROCEDENCIA – DERECHOS DE LAS PARTES – VIOLENCIA ASIMETRICA – VIOLENCIA DE GENERO
En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado, en cuanto hizo lugar a la instancia de mediación peticionada por la Defensa, dando debida intervención al Centro de Mediación y Métodos Alternativos de Abordaje y Solución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad. En la presente, se le imputan al encausado los hechos tipificados como daños y lesiones leves agravadas por el vínculo y por mediar violencia de género (art. 183 1° párrafo, 89, 92 y 80 incs. 1 y 11 del CP), respectivamente, todos ellos vinculados con su pareja. El Fiscal se agravió de la decisión de la Jueza de grado, y sostuvo que surge de las constancias de la causa, en forma clara, que la damnificada no se encuentra en igualdad de condiciones para afrontar una mediación con el imputado porque, con sustento en el informe emitido por la “OFAVyT”, se trata de un caso de violencia de género en el que existe una asimetría de poder, ya que la víctima se auto percibe como responsable de lo ocurrido, exagera el discurso y minimiza la violencia sufrida y, a la vez, se percibe una dependencia emocional y económica hacia el imputado, dado que éste la ayuda a costear sus gastos y, al no tener otro lugar a donde ir, condiciona seriamente sus decisiones. Sin embargo, no es razonable renunciar a un mecanismo que permita que los imputados puedan trabajar consigo mismos, conforme lo explican las autoridades del Centro de Mediación “reconociendo las emociones que están en la génesis de los actos violentos para poder evitarlos. No hay nada que justifique la violencia, pero solo revisando los sentimientos y las emociones que se pusieron en juego en la situación de violencia y reconociendo el estado de vulnerabilidad que ella genera es como se puede acceder a una reflexión que permita crecer en la propia autonomía y responsabilidad” Aunando en ello, señala el Centro de Mediación: “Creemos en el ser humano y su posibilidad de cambio, por eso pensamos que es posible este trabajo. Pensamos que la mediación, entendida como proceso, busca promover que las personas encuentren recursos, identifiquen capacidades que podrían habilitarlas para vislumbrar nuevos modos de vincularse”. Por último, no surge de las investigaciones publicadas por el fuero local que la utilización de la mediación en los casos de violencia doméstica o de género tengan un resultado negativo o que resulten desaconsejables para estos supuestos. En efecto, en las causas penales y contravencionales que se denunciaron hechos de violencia doméstica y se recurrió al instituto de la mediación, en el 43% de los casos relevados las partes celebraron un acuerdo, no registrándose la reapertura de los expedientes tramitados al efecto. En consecuencia, renunciar a una herramienta tan eficaz, especialmente en los casos en que la denunciante se pronuncia a su favor, claramente no contribuye a solucionar conflictos que, por la vía en que se desechan, las investigaciones existentes indican que podrían ser solucionados en un alto porcentaje de casos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47890. Autos: P., C. I. y otros Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-05-2022.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AMPARO COLECTIVO – COLECTIVO LGTBIQ+ – DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA – DEBERES DEL JUEZ – INTERESES COLECTIVOS – ACCION DE AMPARO – RECHAZO IN LIMINE – IMPROCEDENCIA – EMERGENCIA HABITACIONAL – DERECHOS DE LAS PARTES – FALTA DE PRONUNCIAMIENTO – ACTOS DISCRIMINATORIOS – FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS – DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO – SITUACION DE VULNERABILIDAD
En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, remitir los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a la acción de amparo para que continúe su trámite. En efecto, la resolución apelada nada dice con respecto a la pretensión colectiva tendiente a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires desarrolle una política pública en materia habitacional adecuada para personas trans, que las incluya y las contemple como colectivo vulnerable, ni sobre su denuncia de incumplimiento de la ley antidiscriminatoria. Ergo, dicha falta de pronunciamiento, surte el efecto de un rechazo "in limine" de la pretensión colectiva perseguida, y cercena la posibilidad de continuar con el trámite del proceso y de obtener una decisión judicial fundada. Por otra parte, el Juez de grado ordenó, con fundamento en el principio de economía procesal, que cada actora tramitara su reclamo en un expediente separado. Sin embargo, la facultad de iniciar de modo autónomo o en conjunto una acción de amparo es decisión de la parte y su dirección letrada, quien habrá ponderado la conveniencia de promover el proceso del modo en que lo hizo. En este punto, no se advierte el beneficio de tramitar cuatro expedientes en lugar de uno, opción con la que las actoras cuentan sin necesidad de que el Juez de grado se los indique. Asimismo, para que proceda el rechazo "in limine" del amparo, la inadmisibilidad de la acción debe ser manifiesta, esto es, surgir claramente del contexto, sin posibilidad de duda alguna en cuanto a su improcedencia; en tanto que la acción de amparo constituye una garantía otorgada a los particulares para tutelar de manera rápida y eficaz sus derechos, su admisibilidad debe ser apreciada con criterio amplio. En conclusión, no puede soslayarse que la resolución judicial que es materia de apelación importó un rechazo "in limine" del proceso colectivo, sin dar razones que justifiquen tan drástica solución, lo que basta para revocar lo decidido, sin que lo resuelto importe adelantar opinión sobre la procedencia o improcedencia de la demanda.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38606. Autos: A., L. J. y otros Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 28-03-2019.
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PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO – DERECHOS DE LAS PARTES – LIBERTAD CONDICIONAL – DOCTRINA
La libertad condicional constituye en esencia la etapa final del régimen de progresividad y posibilita al condenado recuperar la libertad antes del vencimiento de la pena, bajo el cumplimiento de ciertas condiciones. Mediante la liberación anticipada, se premia a quien demostró una evolución satisfactoria en el régimen carcelario, incentivándolo a continuar con su buena conducta en el medio libre, todo ello orientado hacia la prevención especial (De la Fuente, Javier Esteban, “La Ejecución de la pena privativa de libertad. Breve repaso al régimen de progresividad”, página 239 y ss www.derechopenalonline.com.ar). El instituto no representa una simple gracia o un beneficio excepcional que se concede al penado, sino que, una vez cumplidos los recaudos legales, se transforma en un verdadero derecho del condenado.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33736. Autos: AJHUACHO NINA, Marco Antonio Sala: II Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 23-10-2017.
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FALTA DE LEGITIMACION – PARTES – SUSTANCIACION DEL RECURSO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – INTERPOSICION DEL RECURSO – CALIDAD DE PARTE – DERECHOS DE LAS PARTES – ALLANAMIENTO – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa. Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso. Ahora bien, surge de las presentes actuaciones que la Fiscalía aceptó los cargos como letrados defensores de los impugnantes. Asimismo, se deprende de las constancias de autos que el Ministerio Público Fiscal, frente al planteo de nulidad del allanamiento introducido por la Defensa, solicitó a la Jueza de grado que fije audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De tal modo, la A-Quo dispuso la celebración de aquella audiencia, la cual fue posteriormente suspendida en virtud de una solicitud de postergación por parte de la Fiscalía. Es decir, hasta aquél momento, ni la Fiscalía ni la Magistrada cuestionaron el carácter de “parte” de los recurrentes, pues proveyeron todas sus presentaciones. Fue recién a partir de una certificación ordenada por la Jueza de grado que se centró la atención del proceso en que los aquí requirentes todavía no habían sido formalmente imputados por la Fiscalía y, debido a ello, no revestían al momento la calidad de “parte” requerida por el artículo 73 del Código Procesal Penal local para efectuar un planteo de nulidad. Cabe aclarar que tal solución no encuentra amparo en el Código Procesal Penal local como así tampoco en la tramitación de las presentes actuaciones, efectuada por la misma Magistrada de grado, quien reitero, ya había fijado una audiencia para tratar la nulidad presentada por la Defensa. Por lo tanto, habré de revocar la decisión en crisis y devolveré las actuaciones a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida respecto a la nulidad incoada por la Defensa.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32963. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-08-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE LEGITIMACION – PARTES – SUSTANCIACION DEL RECURSO – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – INTERPOSICION DEL RECURSO – CALIDAD DE PARTE – DERECHOS DE LAS PARTES – ALLANAMIENTO – CONTEXTO GENERAL
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa. Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso. Ahora bien, ante el planteo inicial sobre la medida de allanamiento realizada, fue la propia Fiscalía interviniente quien solicitó la designación de una audiencia para debatir la nulidad opuesta por la Defensa. Por lo tanto, la admisión por personal de la Fiscalía no individualizado de que en realidad no se encuentran en condiciones de determinar responsabilidades o de imputar el hecho investigado en esta causa, iniciada hace más de dos (2) años, según informa el sistema "JUSCABA", y que no lo estarán hasta que se cuente con los resultados de peritajes que se estarían efectuando, en mi opinión, no resta legitimación procesal a los recurrentes. Su vinculación al asunto ha sido admitida por el propio fiscal interviniente, quien solicitó discutir con ellos en la audiencia que peticionó a tal efecto, su impugnación al allanamiento efectuado en su domicilio.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32963. Autos: N.N. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.
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METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS – PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL – DEBIDO PROCESO – PROCEDENCIA – DERECHOS DE LAS PARTES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – PRUEBA DACTILOSCOPICA – ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES – MEDIACION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar la devolución de las actuaciones a la Fiscalía a fin de que se expida respecto de la solicitud de mediación. En autos, la Defensa señaló que la oposición a efectuar una audiencia de conciliación en base a la negativa de su asistida en prestar huellas dactilares, vulnera la garantía constitucional del debido proceso, en tanto se ha violado la normativa contravencional. Agregó que no se puede utilizar para ningún antecedente penal a los fines contravencionales y que la instancia de mediación es un derecho de las partes. Ahora bien, de las constancias se desprende que la imputada se presentó a los fines de la audiencia prevista en el artículo 41 de la Ley N° 12 asistida por su Defensor Oficial. Al presentarse, el Fiscal de grado le solicitó recabar sus huellas dactilares a fin de obtener el informe de reincidencia “para poder proseguir con la presente investigación”, a lo que la encartada se negó. En consecuencia, ante la ausencia de tales elementos, el titular de la acción se opuso a arbitrar los medios necesarios para arribar a una solución alternativa del conflicto a través de una instancia de mediación. En concreto, el único argumento que el Fiscal sostuvo para fundar su rechazo fue la imposibilidad de detectar los antecedentes de la imputada en tanto no podría acceder con los datos necesarios al registro de antecedentes penales. Sin embargo, ningún precepto del Código Contravencional de la Ciudad hace referencia a la necesidad de evaluar los antecedentes penales. Por su parte, el registro de antecedentes contravencionales -además-, no tiene base dactiloscópica por lo que requerir fichas a tal efecto es injustificado. Resulta claro y evidente que la normativa contravencional no dispone la averiguación de antecedentes penales de un presunto contraventor y no puede basarse de forma razonable la negativa fiscal a acceder a la instancia de mediación en la falta de un elemento no requerido por la norma aplicable. Por tanto, la restricción que impone el Ministerio Público Fiscal al acceso de un instituto agregando un requisito no previsto por el Legislador, cuando importa una afectación al honor y el acceso indebido a información cuyo secreto se ha previsto en la ley, no debe ser admitido. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32900. Autos: BALBUENA, VERONICA MARIELA Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 15-08-2017.
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DEBIDO PROCESO – COSTAS AL VENCIDO – SOBRESEIMIENTO – DEFENSOR PARTICULAR – PROCEDIMIENTO PENAL – HONORARIOS DEL ABOGADO – REGULACION DE HONORARIOS – DERECHO A SER OIDO – DERECHOS DE LAS PARTES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA
En el caso, corresponde disponer la devolución del presente incidente al Magistrado de grado, con el objeto de que determine expresamente quién resulta ser la parte obligada al pago de los honorarios profesionales del abogado defensor. En autos, quien resultó sobreseido y su defensor solicitaron que se regularan los honorarios de este último y que fueran puestos a cargo de la Querella y/o del presunto damnificado, a lo cual, el Juez de grado proveyó que se les hiciera saber a los presentantes que en razón de haberse dispuesto el sobreseimiento del encartado por cumplimiento de la "probation", no había resultado parte vencedora o vencida. Luego, el A-Quo procedió a regular los honorarios profesionales del Abogado defensor sin establecer la parte -o persona- que debía afrontar su pago. Así las cosas, advertimos que en la resolución definitiva dictada en autos el Magistrado de grado ha omitido pronunciarse en orden a alguna de las tres alternativas posibles sobre la imposición de costas (aplicación de costas, eximición o fijación de costas en el orden causado) y, con ello, no se encuentra aun debidamente determinada la parte que deberá afrontar el pago de los honorarios profesionales, pues no sólo nada expresó el A-Quo al respecto en el auto en el que regula los honorarios, sino que ordenó que éste fuera notificado únicamente al referido letrado. En este sentido, se ha omitido dar intervención a una de las partes legitimadas en este incidente de regulación de honorarios, reitero, la obligada al pago, quien podría tanto consentir el monto fijado como apelarlo, y, en caso de decidirse la impugnación sin haberla escuchado previamente, el pronunciamiento resultaría nulo de nulidad absoluta, por afectación al debido proceso legal, la garantía defensa en juicio y el derecho a ser oído (arts. 72, 73 y cetes. del CPPCABA; 13 CCABA; 18 y 75 inciso 22 de la CN).
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 32398. Autos: Morandi, Walter Josè Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 01-06-2017.
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PERICIA PSIQUIATRICA – SISTEMA ACUSATORIO – DERECHOS DE LAS PARTES – MEDIDAS DE PRUEBA – PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE
En un sistema adversarial como el que rige en nuestra Ciudad, la Defensa puede agraviarse cuando no fuere notificada del desarrollo de aquellos actos que revistan el carácter de definitivos e irreproducibles, puesto que para el resto de los casos, puede producir su propia prueba o solicitar al órgano jurisdiccional que ordene las medidas que considere convenientes para sostener su versión de los hechos.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 29791. Autos: D. S., A. B y otros Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes 21-09-2016.
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FALTA DE AGRAVIO DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL – PRODUCCION DE LA PRUEBA – PERITO CONTADOR – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – RECHAZO IN LIMINE – DERECHOS DE LAS PARTES – PERICIA
En el caso, corresponde rechazar "in limine" el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso la realización de una pericia contable. En efecto, la decisión de llevar a cabo un peritaje contable para ser analizado en el marco de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal, se encuentra dentro de las previsiones expresas del artículo 196 del mismo Código. Ello así, la decisión de realizar la pericia no causa agravio a la Fiscalía en atención a que la producción de dicha prueba puede ser controlada por la acusación pública.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 28392. Autos: GOTELLI, GUILLERMO ANDRÉS Sala: III Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado 29-02-2016.
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DEFENSA EN JUICIO – ADMISIBILIDAD DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – INTERPRETACION DE LA LEY – ACCION DE AMPARO – DERECHOS DE LAS PARTES – REQUISITOS
En la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderase con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía entre el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, y delimita restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan la pérdida o caducidad de los derechos del apelante.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 22286. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003.
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INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL – PRUEBA PERICIAL – CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – FALTA DE NOTIFICACION – DERECHOS DE LAS PARTES – PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE – PERICIA BALISTICA
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar al planteo de nulidad de la pericia y de todo lo obrado en consecuencia. En efecto, corresponde advertir, al igual que sostuvo la Fiscal de grado, que al momento de llevarse a cabo la pericia nulificadada, el encartado no se encontraba como imputado en autos, razón por la cual la investigación (estaba en la órbita Nacional) se encontraba en manos del Ministerio Público Fiscal (art. 196 bis CPPN). Así fue que este dispuso que la División Balística de la Policía Federal Argentina realizara un peritaje para determinar el lugar de donde podrían haber provenido los disparos, medida que fue ratificada por el Magistrado de turno, quien –a su vez- reiteró que la investigación debía seguir en cabeza del Ministerio Público Fiscal. En ese sentido, el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Nación expresamente establece en qué casos (cuando la investigación se encuentra en cabeza del Fiscal) debe solicitar, bajo pena de nulidad, que el Juez realice determinados actos, entre ellos “la producción de actos irreproducibles y definitivos” (inc. "C"). Ello no es un dato menor, pues el acto invalidado no resulta de aquellos que "per se" resultan de carácter irreproducible y definitivos porque se podría haber realizado, nuevamente, la misma medida, a pedido de alguna de las partes. Por otra parte, no resulta lógico exigir la notificación de un estudio que fue justamente el que determinó de dónde procedía el disparo, pues con anterioridad a él, no se hallaba individualizada la persona posteriormente imputada. Ellos así, no se advierte que la medida adoptada causó al imputado y, por tanto, conllevó invalidar el acto impugnado, sin perjuicio de que, en definitiva, el valor probatorio del informe técnico efectuado por la mencionada División de Policía Federal Argentina deberá ser evaluado por el juzgador, conforme las reglas de la sana crítica, junto con las restantes pruebas que se produzcan durante el juicio oral que se lleve a cabo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 22048. Autos: Lefosse, Daniel Fabián Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2014.
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RESTITUCION DEL INMUEBLE – MEDIDAS CAUTELARES – ACCION CIVIL – TITULARIDAD REGISTRAL – TIPO PENAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PROCEDENCIA – DERECHOS DE LAS PARTES – JUICIOS PENDIENTES – USURPACION
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto hace entrega del inmueble, en carácter de depositaria judicial a la presunta imputada, en el marco de la investigación de los hechos encuadrados en el delito tipificado en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal. En efecto, para así resolver el juez "a quo" entendió que la persona jurídica que reviste la calidad de Club, no detentaría la titularidad del inmueble, sino que sería propiedad de la heredera universal del titular registral, por lo que le otorgó el inmueble a ella en carácter de depositaria judicial. En este orden de ideas, edifica su decisión exclusivamente sobre la base de la titularidad registral de la presunta imputada respecto del inmueble, soslayando que el tipo penal referido vela por la tenencia y/o posesión, ejercida aún sin título que otorgue derecho a ellos. En la presente investigación, que aún se encuentra en un estado muy incipiente, lo único que se ha acreditado suficientemente es que ambas partes reclaman derechos sobre el bien objeto del presunto ilícito en la sede civil, encontrándose en trámite aún acciones en ese sentido. De esta forma, no existe peligro en la demora pues se encuentra interviniendo un magistrado que, en el marco del proceso a su cargo, definirá cuales son los derechos que a cada una de las partes le asisten y cuales no. A ello se suma que, en supuestos tan particulares como los de autos, donde los derechos en juego se encuentran siendo ventilados y analizados ante el fuero específico en la materia, esto es, la justicia civil, el Magistrado del fuero penal debe ser aún más celoso en su actuación, pues aquélla justicia resulta ser la indicada tanto para resolver en definitiva, como para que las partes interpongan las acciones posesorias y/o de restitución pertinentes; máxime ante el escándalo jurídico que podría derivar de pronunciamientos contradictorios ante ambos fueros.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 19149. Autos: INCIDENTE DE APELACION en autos CARTASSO, Haydee Elisabet Sala: III Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 18-04-2013.
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PERICIA PSIQUIATRICA – NULIDAD PROCESAL – PROCEDIMIENTO PENAL – PRUEBA – IMPROCEDENCIA – FALTA DE NOTIFICACION – DERECHOS DE LAS PARTES – PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE – INFORME PERICIAL – CAPACIDAD DEL IMPUTADO
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto declara la nulidad de la ampliación de la pericia ordenada respecto del encausado. Se trata entonces, en el caso, de una ampliación de la pericia oportunamente practicada, que debe cumplir con las previsiones dispuestas en el artículo 130 del Código Procesal Penal de la Ciudad, entre las que se establece la intervención de los peritos de parte en el análisis pericial y en sus conclusiones. Siendo así, la Juez debió anoticiar, al momento de ordenar la ampliación de la pericia, al Ministerio Público Fiscal, a fin de que le dé intervención a la perito de parte. Ahora bien, más allá del encuadre de este elemento probatorio, la cuestión radica en establecer si la falta de notificación de la medida al Fiscal para que se le de intervención a la perito de parte podría invalidar el acto, en función de lo dispuesto por el artículo 99 del citado código. En el caso, estamos en presencia de una acto reproducible, por lo que se deberá practicar un nuevo informe por parte de los peritos a fin de establecer si el imputado tuvo capacidad para comprender la criminalidad de sus actos y dirigir sus acciones al momento del hecho investigado. En suma, tratándose de un acto reproducible, no corresponde la nulificación de la ampliación de la pericia, debiéndose notificar a la perito de parte, a fin de que analice conjuntamente con el perito del Cuerpo Médico Forense el punto pericial ordenado por la Juez.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 18972. Autos: G., F. J. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-03-2013.
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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – REMOCION DEL PERITO – DEFENSA EN JUICIO – OBLIGACIONES DEL PERITO – DICTAMEN PERICIAL – NULIDAD PROCESAL – PRUEBA – FALTA DE NOTIFICACION – DERECHOS DE LAS PARTES – PRUEBA DE PERITOS – CITACION DE LAS PARTES
En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada en primera instancia en cuanto declaró la nulidad de una pericia y ordenó la remoción del perito actuante, por no haber dado cumplimiento a la tarea encomendada. Ello así toda vez que la omisión de citar debidamente a las partes, les ha impedido controlar la forma en que se desarrolló la pericia. En efecto, en oportunidad de autorizar el préstamo de las actuaciones al Sr. Perito, la Sra. Jueza de grado le hizo saber que debía notificar la fecha de la pericia a las partes del proceso. Es decir, que era necesaria la previa citación a las partes por el experto, a efectos de la realización de la pericial encomendada. Sin embargo, de las constancias de la causa no surge que éste haya cumplido con tal comunicación. Consecuentemente, la circunstancia de haberse practicado los actos preparatorios de la pericia sin la presencia de los interesados, cercena el contralor y fiscalización que sobre la prueba ellos pueden ejercer, violentando en cierta medida el derecho de defensa en juicio consagrado por nuestra Carta Magna.
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15134. Autos: BERGUEIRO MARIA DE LOS DOLORES Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 08-09-2011.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO – DEFENSA EN JUICIO – OBLIGACIONES DEL PERITO – DICTAMEN PERICIAL – NULIDAD PROCESAL – DERECHOS DE LAS PARTES – REQUISITOS – PRUEBA DE PERITOS
La prueba pericial importa un conjunto de medidas que consisten en varias fases: a) examen de la persona, cosas o hechos objeto de la pericia; b) deliberación a fin de formar criterio; y c) dictamen o resultado final (conf. Morello, Augusto M. – Sosa, Lucas S. – Berizonce Roberto O., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, T( V-B, ps.. 406/407); y, en cuanto a la nulidad del dictamen, enseñan dichos autores, que ella debe declararse cuando exhiba vicios formales que la invalidan, verbigracia, cuando se hubiere omitido notificar a las partes interesadas que lo solicitaren, impidiéndoseles concurrir a la diligencia en examen, en cuya hipótesis deberá plantearse la pretensión nulificante dentro de los cinco días de notificada la resolución que acuerda traslado del informe, sin perjuicio de la facultad del Juez de declarar de oficio la nulidad, de conformidad con las previsiones del artículo 172 del Código Procesal (conf. aut. y op. cit, p. 143, com art. 473, punto 2-b). Asimismo, Enrique M. Falcón, en su obra "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Tº III, pág. 405, Nº 473.9.2, ofrece como casos de nulidad de la pericia, los siguientes: a) cuando el dictamen contiene alguno de los vicios del consentimiento o de la voluntad, como si hubiera sido practicado por un experto que perdió la razón, o la tuviera afectada por violencia, dolo o cohecho; b) la realización de la pericia por quien carece de título habilitante; y, c) si no se realiza en la forma prescripta por la ley. En idéntico sentido, se ha orientado la jurisprudencia al considerar que la nulidad del dictamen debe fundarse en la omisión de las formas procesales, que constituye un presupuesto esencial de validez (Conf. CNCiv. Sala A, 31-7-73, J.A. 1973-20-475; id. E.D. 51-435).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 15134. Autos: BERGUEIRO MARIA DE LOS DOLORES Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele 08-09-2011.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
