INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO PENAL – PRISION PREVENTIVA – ARRESTO DOMICILIARIO – TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de arresto domiciliario de la imputada. La Defensa apeló la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario en los términos previstos por el artículo 10 del Código Penal. Señaló la afectación de derechos fundamentales que el encierro en un establecimiento penitenciario irrogaba a los tres hijos menores de edad de su asistida y la particular situación de vulnerabilidad en la que se encontrarían dos de ellos, bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico. Sostuvo que ningún pasaje de la resolución dio respuesta a las necesidades planteadas respecto a los niños. Cabe advertir que asiste razón a la Defensa en cuanto parece no haber sido correctamente identificado el núcleo de la cuestión sometida a consideración ni, por tanto, canalizada en una respuesta jurisdiccional acorde y debidamente fundada, que atendiera las particularidades del caso. Por el contrario, surge de la lectura de la resolución que la Jueza se limitó a remitirse al análisis de los riesgos procesales oportunamente realizado en el contexto de otro instituto (el de la prisión preventiva) y que específicamente en relación a la solicitud de la parte, dedicó breves líneas a manifestar que no alcanzaba la sola referencia al rol materno y que no se daban los supuestos previstos en el artículo 10 del Código Penal de la Nación.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62475. Autos: P., D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO PENAL – INTERVENCION – PRISION PREVENTIVA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – ARRESTO DOMICILIARIO – TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de arresto domiciliario de la imputada. La Defensa apeló la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario en los términos previstos por el artículo 10 del Código Penal. Señaló la afectación de derechos fundamentales que el encierro en un establecimiento penitenciario irrogaba a los tres hijos menores de edad de su asistida y resaltó que no se dio intervención a la Asesoría Tutelar a fin de que se expidiera sobre la conveniencia de otorgar la medida que fuera solicitada. Cabe advertir que asiste razón a la Defensa en cuanto parece no haber sido correctamente identificado el núcleo de la cuestión sometida a consideración ni, por tanto, canalizada en una respuesta jurisdiccional acorde y debidamente fundada, que atendiera las particularidades del caso. Clara muestra de ello constituye el hecho inicial de que, tras haber recibido el pedido de prisión domiciliaria formulado por la Defensa sobre la base del interés superior del niño, la “a quo” haya prescindido de dar la intervención al Ministerio Público Tutelar en pos de obtener su opinión sobre el adecuado resguardo de los intereses de las personas menores de edad en el proceso. En el mismo sentido, en sus apreciaciones posteriores en torno a la insuficiencia de la alegada “condición de madre”, la Jueza no tuvo ni mínimamente en cuenta los datos que expuso el Defensor sobre el concreto estado emocional y desarrollo de los jóvenes ni los documentos que acreditaron tal extremo, que exhibían situaciones ligadas a su salud mental que sin dudas resultaban relevantes en el contexto de evaluación específico (interés superior del niño). De este modo, se observa que resultaba indispensable concretar la intervención del Ministerio Público Tutelar en tanto órgano especializado y, en ese marco, haber arbitrado los medios a fin de poder obtener un panorama respecto del desarrollo vital y social de las infancias involucradas.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62475. Autos: P., D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO PENAL – INTERVENCION – PRISION PREVENTIVA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – ARRESTO DOMICILIARIO – TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de arresto domiciliario de la imputada. La Defensa apeló la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario en los términos previstos por el artículo 10 del Código Penal. Señaló la afectación de derechos fundamentales que el encierro en un establecimiento penitenciario irrogaba a los tres hijos menores de edad de su asistida y la particular situación de vulnerabilidad en la que se encontrarían dos de ellos, bajo tratamiento psicológico y psiquiátrico. Sostuvo que ningún pasaje de la resolución dio respuesta a las necesidades planteadas respecto a los niños. Se advierte que la resolución adoptada no ponderó con la rigurosidad que el caso exigía el impacto que la modalidad de detención podía proyectar sobre el vínculo materno-filial y sobre los derechos de los menores involucrados, lo que resultaba especialmente relevante en un supuesto en el que se ignoraban extremos elementales para decidir sobre la cuestión, entre ellos, la opinión fundada del Ministerio Público Tutelar.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62475. Autos: P., D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PLANTEO DE NULIDAD – INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – DERECHO PENAL – INTERVENCION – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – MINISTERIO PUBLICO TUTELAR – ARRESTO DOMICILIARIO – TENENCIA DE ARMAS DE GUERRA – TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION – FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE
En el caso, corresponde revocar la resolución que rechazó la solicitud de arresto domiciliario de la imputada. La Defensa apeló la decisión de grado que rechazó la solicitud de arresto domiciliario en los términos previstos por el artículo 10 del Código Penal. Señaló que no se dio intervención a la Asesoría Tutelar del fuero a fin de que se expidiera sobre la conveniencia de otorgar la medida que fuera solicitada. Por su parte, la Asesoría Tutelar al contestar la vista postuló la nulidad de la resolución. La revisión propia de esta instancia permite advertir que la resolución impugnada presenta un déficit de fundamentación suficiente para ser revocada, en tanto fue dictada sin contar con información indispensable para ponderar adecuadamente los derechos de los menores involucrados y los fines del proceso penal. Ello, sin embargo, no conduce a la declaración de nulidad postulada por la Asesoría Tutelar, pues la vía recursiva en tratamiento permite remover los efectos de la decisión cuestionada mediante su revocación y el reenvío de las actuaciones, sin que el déficit advertido deba ser reparado por la vía restrictiva y excepcional reclamada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 62475. Autos: P., D. y otros Sala: III Del voto de Dr. Ignacio Mahiques 04-05-2026.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
DENEGATORIA DE LA SOLICITUD – PELIGRO DE FUGA – INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL – PRISION PREVENTIVA – ARRESTO DOMICILIARIO – HIJOS A CARGO – COMERCIO DE ESTUPEFACIENTES
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva de la imputada y rechazó la morigeración solicitada por la Defensa mediante el otorgamiento de arresto domiciliario con monitoreo electrónico. La Defensa solicita que se otorgue el arresto domiciliario a la imputada, toda vez que es madre de un niño que requiere cuidados especiales, ya que padece determinadas patologías de salud del tipo pulmonar, coronarias y encefálicas, agregando que el niño se encontraría con internaciones frecuentes. Asimismo, añadió que la nombrada es madre de otros tres niños, también menores de edad. Sin embargo, si bien las previsiones de los artículos 10 inciso f) del Código Penal y 32 inciso f) de la Ley N° 24.660 pueden ser consideradas aun tratándose de una medida cautelar, la procedencia de alternativas menos gravosas a la prisión preventiva no es automática ni depende exclusivamente de circunstancias personales o familiares, sino de su idoneidad concreta para neutralizar los riesgos procesales. En el caso, la Defensa no logró desvirtuar los peligros de fuga y de entorpecimiento de la investigación ponderados por el juez de grado, vinculados con la capacidad económica atribuida a la imputada, sus contactos con el exterior, la elevada expectativa de pena de efectivo cumplimiento y el rol de liderazgo que habría ejercido dentro de una organización dedicada a la comercialización de estupefacientes. El arresto domiciliario con control electrónico resulta insuficiente para conjurar tales riesgos, en particular el de entorpecimiento, en tanto el monitoreo de geolocalización no impide la coordinación de acciones con terceros, la influencia sobre testigos ni la afectación de diligencias probatorias. Tampoco la invocación del interés superior del niño justifica, por sí sola, la sustitución de la medida cautelar cuando no se acredita una situación de desamparo de los hijos de la imputada ni la necesidad imprescindible de su presencia para garantizar su cuidado. En consecuencia, corresponde confirmar la prisión preventiva dispuesta, sin perjuicio de disponer la adopción de medidas institucionales de acompañamiento y asistencia para los hijos menores de la imputada.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61656. Autos: G. C., B. G. Sala: De Feria Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-01-2026.
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INTERES SUPERIOR DEL NIÑO – PRISION PREVENTIVA – ARRESTO DOMICILIARIO – PROCEDENCIA – HIJOS A CARGO – CONTROL DE CONVENCIONALIDAD – DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO
En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso morigerar la prisión preventiva de la encartada bajo modalidad de arresto domiciliario (cfr. inc. 7 art. 186 CPPCABA), supeditado al resultado favorable del informe de viabilidad encomendado. Mientras la imputada cumplía prisión preventiva, su pareja y padre de sus 3 hijos, de 19, 17 y 8 años, falleció en el hospital. En virtud de ello, la Defensa solicitó la morigeración de la prisión preventiva oportunamente dictada y se disponga su arresto domiciliario a fin de que pudiera ejercer el cuidado personal de sus hijas menores de edad. La Jueza hizo lugar a la petición, cuya materialización supeditó al resultado favorable del informe de viabilidad. Para arribar a la solución aquí atacada, tuvo en especial consideración el informe elaborado por el Equipo Común de Intervención y Apoyo Jurisdiccional del Ministerio Público Tutelar (ECIAJ) que daría cuenta de la afectación del interés superior de las niñas menores de edad, en razón del reciente fallecimiento del padre de aquellas y pareja de la encartada. Ahora bien, las particularidades del caso exigen del suscripto un debido control de convencionalidad que garantice el tratamiento integral de las normas aplicables al caso, tanto a nivel interno como aquellas incorporadas por la ratificación de tratados internacionales que adquirieron raigambre constitucional, con el objeto de dar una solución que armonice los derechos de las niñas, con el cumplimiento con el encierro cautelar oportunamente impuesto. Aquí es importante reiterar que el interés superior del niño es una consideración decisiva a tener en cuenta cuando se trate de la respectiva separación de sus padres o tutores por causa de encarcelamiento, convirtiéndose en un instrumento crítico para decidir un conflicto entre intereses antagónicos que debe ser considerado en todas las decisiones que afecten en algún punto a un niño/a o adolescente, en sus particulares circunstancias. Ello así, y en punto a los agravios esgrimidos por la Fiscalía en relación a la permanencia de los riesgos procesales que impedirían la concesión de la morigeración peticionada, corresponde aclarar que no existe controversia acerca de su vigencia, pero que ello no resulta un obstáculo para la aplicación del instituto, pues tal como se desprende de los fundamentos de la resolución atacada, aquellos se encontrarán cautelados mediante la colocación del dispositivo electrónico de vigilancia.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60787. Autos: C., J. J. Sala: Secretaría Penal Juvenil Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Ignacio Mahiques 03-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – AUTORIZACION EXPRESA – ARRESTO DOMICILIARIO – HIJOS A CARGO – DERECHO A LA EDUCACION
En el caso, corresponde autorizar a la encartada -durante el periodo escolar- a retirarse del domicilio donde cumple su pena de lunes a viernes (excluyendo feriados y festivos), entre las 7:30 y 8:30 horas y entre las 15:15 y 16:15 horas, con el único fin de llevar y retirar a su hijo menor de edad al Jardín de Infantes Integral, bajo estricto monitoreo mediante el dispositivo de geoposicionamiento que posee colocado. La Defensa solicitó autorización para que su asistida pueda llevar y retirar a su hijo del jardín de infantes al que concurre. Explicó que el menor padece una discapacidad psicomotriz (encefalopatía crónica no evolutiva y cuadro motor de diparesia espástica), que le impide caminar y hablar, de manera que la autorización pretendida resultaba indispensable para garantizarle el acceso a su derecho a la educación. Añadió que su pareja se encuentra imposibilitada de afrontar esa tarea, dado que durante esos horarios desarrolla su actividad laboral (indispensable para el sostén económico del grupo familiar) y que tampoco cuenta con otras personas allegadas que puedan ayudarla. El Juez, para fundar su rechazo, destacó que la pretensión no se encuentra contemplada en ninguno de los supuestos excepcionales enumerados en el régimen de ejecución penal (arts. 10 CP, 32, 33, 71, 73, 147, 166, 167, 168, 183 y concordantes de la Ley de Ejecución Penal) y que, además, importaría desnaturalizar los fines que la pena de prisión persigue. Ahora bien, la conclusión a la que arriba la decisión en crisis contiene una apreciación errada de las constancias de la causa, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido y se traduce en una vulneración indebida del principio de intrascendencia de la pena (arts. 5.3 CADH), pues afecta directamente el acceso al derecho a la educación del hijo de la condenada (arts. 14 CN, 20 CCABA, 28 y 29 CDN y 24 CDPD), cuya satisfacción no puede ser denegada con fundamento en la falta de regulación normativa del mecanismo que resulte necesario para hacerlo efectivo en el caso.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60619. Autos: A. M., Z. L. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 08-10-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE ARRAIGO – CONDUCTA PROCESAL – MEDIDAS CAUTELARES – EMERGENCIA PENITENCIARIA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – ARRESTO DOMICILIARIO – DELITO DE INCENDIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado. La Defensa recurrió la decisión y solicitó su reemplazo por una medida menos gravosa como el arresto domiciliario, en virtud de los principios de excepcionalidad, gradualidad y razonabilidad que rigen con relación a la libertad de las personas. Sostuvo que las comisarías y alcaidías de la Ciudad de Buenos Aires se encuentran preparadas sólo para alojar personas de forma transitoria pero no para el cumplimiento de prisiones preventivas. Ahora bien, no puede desconocerse que, tal como señaló el Juez de grado, el arraigo del imputado es endeble, teniendo en cuenta que si bien viviría con su madre y sus hermanos, la Defensa ofreció dos instituciones públicas para cumplir el arresto domiciliario solicitado, lo que podría dar cuenta de que los lazos familiares existentes no son tan estrechos. Más allá de lo expuesto, no puede desconocerse que, tal como refleja la Fiscalía, el hecho fue cometido a pocas horas de haber recobrado su libertad en un proceso anterior, por lo que tampoco cuenta con un trabajo o ingresos que permitan deducir que querría mantener su conexión con el lugar donde reside.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59399. Autos: D., J. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 04-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTA DE ARRAIGO – MEDIDAS CAUTELARES – RECURSO DE APELACION – EMERGENCIA PENITENCIARIA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – ARRESTO DOMICILIARIO – PROCEDENCIA – DELITO DE INCENDIO
En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado. La Defensa recurrió la decisión y solicitó su reemplazo por una medida menos gravosa como el arresto domiciliario en virtud de los principios de excepcionalidad, gradualidad y razonabilidad que rigen con relación a la libertad de las personas. Sostuvo que las comisarías y alcaidías de la Ciudad de Buenos Aires se encuentran preparadas solo para alojar personas de forma transitoria pero no para el cumplimiento de prisiones preventivas. No desconocemos la emergencia carcelaria existente a la que hace referencia el apelante, sin embargo, dados los fundamentos brindados por el Magistrado y los argumentos expuestos a lo largo de este voto, se advierte que otra medida alternativa al encarcelamiento preventivo no podrá asegurar la efectiva culminación de la causa. A su vez, no pude soslayarse que se trata de un proceso relativamente simple de manera que, sin dilaciones, el imputado debería permanecer en prisión preventiva el tiempo mínimo indispensable.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59399. Autos: D., J. E. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch 04-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUDIENCIA DE APELACION – MEDIDAS CAUTELARES – SUSTANCIACION DEL RECURSO – RECURSO DE APELACION – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – ARRESTO DOMICILIARIO – PRINCIPIO DE INMEDIACION – DELITO DE INCENDIO
En el caso, corresponde revocar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado. La Defensa recurrió la decisión y solicitó su reemplazo por una medida menos gravosa como el arresto domiciliario. Ahora bien, no puede dejar de destacarse que el auto que resuelve sobre la prisión preventiva es equiparable a una sentencia definitiva, dado que incluso una sentencia final absolutoria no puede reparar el agravio que ocasiona la detención durante el proceso. Por ello, en mi opinión el procedimiento dado a este recurso debió ser el previsto en el segundo párrafo del artículo 296 del Código Procesal Penal de la Ciudad, es decir, correspondía haber celebrado la audiencia allí prevista. La garantía de la inmediación asegura que los Jueces que deben resolver respecto de la libertad de las personas, deben darles la oportunidad de alegar personalmente en una audiencia ante el Tribunal. El derecho de alegar personalmente ante el Juez que debe resolver sobre la restricción de la libertad se ha asumido como un compromiso internacional del Estado argentino (conforme los artículos 9.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) y ha sido especialmente asegurado por al Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en el artículo 13, en especial su inciso 3. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59399. Autos: D., J. E. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
AUXILIAR FISCAL – NULIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – ARRESTO DOMICILIARIO – DELITO DE INCENDIO
En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado. Conforme surge de las constancias de autos, el impulso de la acción penal en el caso estuvo a cargo de un Auxiliar Fiscal, en representación del Ministerio Público Fiscal. Ello implica que no intervino quien por mandato constitucional y legal debe intervenir. Si bien el Tribunal Superior de Justicia dispuso la legalidad de la actuación del Auxiliar Fiscal el 2 de agosto de 2023 en el expediente “QTS 273853/2021-2 “C., O. A.” en la cual el Tribunal revocó la nulidad de la intervención del Fiscal auxiliar, en tanto los fundamentos constitucionales que apoyaron la decisión no fueron tratados, ratifico mi postura en cuanto a que la intervención de los auxiliares fiscales es nula.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59399. Autos: D., J. E. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
MEDIDAS CAUTELARES – EMERGENCIA PENITENCIARIA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – ARRESTO DOMICILIARIO – DELITO DE INCENDIO
En el caso, corresponde revocar la resolución adoptada por el Magistrado de grado en cuanto dispuso la prisión preventiva del imputado. La Defensa recurrió la decisión y solicitó su reemplazo por una medida menos gravosa como el arresto domiciliario en virtud de los principios de excepcionalidad, gradualidad y razonabilidad que rigen con relación a la libertad de las personas. Sostuvo que las comisarías y alcaidías de la Ciudad de Buenos Aires se encuentran preparadas solo para alojar personas de forma transitoria pero no para el cumplimiento de prisiones preventivas. El estado de emergencia penitenciaria declarado mediante la Resolución Nro. 184/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, por encontrarse colapsada la capacidad de alojamiento de los establecimientos penitenciarios federales a los que recurre este fuero en casos como el presente, subsiste. En efecto, la emergencia fue prorrogada por el el plazo de dos años por la Resolución Nro. 436/22 y 254/24, lo que demuestra que subsiste con plena vigencia en la actualidad. La situación de emergencia penitenciaria también se verifica a nivel local en donde la capacidad de las Alcaidías de la Policía de la Ciudad, concebidas únicamente para el alojamiento transitorio de personas, también se encuentra colapsada. En cumplimiento del deber jurisdiccional que genera dicha circunstancia, que compromete la responsabilidad del Estado Federal, corresponde a los Jueces competentes hacer cesar con la urgencia del caso el agravamiento o la detención misma, reemplazándola por morigeraciones o detención domiciliaria, cuando la medida resulte indispensable. Por ello, en el presente caso se pretende mantener una medida que en la actualidad resulta de ejecución ilegal, dado que no se cuenta con plaza adecuada disponible para hacerla efectiva. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 59399. Autos: D., J. E. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-06-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
LIBERTAD AMBULATORIA – PROCEDIMIENTO PENAL – PRISION PREVENTIVA – IMPROCEDENCIA – ARRESTO DOMICILIARIO
En el caso, corresponde confirmar parcialmente la decisión del Magistrado de grado y no hacer lugar al pedido efectuado por la Defensa de otorgar al imputado salidas laborales, mientras se encuentra cumpliendo prisión preventiva, bajo la modalidad de arresto domiciliario. La Defensa plantea que dicha solicitud se diferencia de las ya presentadas en el mismo sentido, ya que abarca una franja horaria de trabajo más reducida y que el imputado habría convenido con su empleadora la asignación de tareas en un puesto fijo dentro de alguna de las estaciones ferroviarias ubicadas en el territorio de esta Ciudad, lo que no fue acreditado de ninguna forma. Ahora bien, se advierte en primer lugar que la Defensa insiste en fundar su solicitud en el objetivo de fomentar la reinserción social de su asistido. Sin embargo, ese enfoque no es correcto, pues dicha finalidad resocializadora ha sido asignada constitucional y convencionalmente a la pena de prisión, pero no a aquellas privaciones de la libertad ambulatoria que pueden disponerse durante el proceso y que están dirigidas al único objetivo de evitar el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación (cfr. art. 181 CPPCABA). Así, debe ponerse de resalto que el caso se encuentra todavía en la etapa de investigación preparatoria y que, en la medida en que continúe resultando plausible el encuadre jurídico de la imputación formulada por la Fiscalía (art. 5 inciso c) de la Ley N° 23.737), continuará vigente el peligro de fuga que el Juez valoró en su momento para concluir que la medida de coerción proporcional. La restricción a la libertad ambulatoria que sufre el imputado resulta legítima, en tanto ha sido consecuencia de la imposición de una medida cautelar dictada en el marco de un proceso penal. Este tipo de medidas de coerción importan en sí mismas restricciones de ciertos derechos, como es el de trabajar fuera del lugar en el que la persona debe cumplir con su detención.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 58609. Autos: V. M., M. P. Sala: III Del voto de Dra. Patricia A. Larocca 27-03-2025.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUERDO DE PARTES – NULIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – PROCEDIMIENTO PENAL – NORMATIVA VIGENTE – ARRESTO DOMICILIARIO – ACUERDO NO HOMOLOGADO
En el caso, corresponde anular la medida de arresto domiciliario dispuesta por el Ministerio Público Fiscal y consentida por la Defensa sin la participación del Juez y, en consecuencia, hacer cesar toda restricción cautelar que actualmente pesa sobre el encartado (conf. arts. 78, inc. 2, 79, 81 y 184 CPP). En efecto, el arresto domiciliario no fue impuesto judicialmente sino por acuerdo de partes, pese a que la ley procesal no las habilita a hacerlo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55691. Autos: G., F. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 16-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACUERDO DE PARTES – NULIDAD – MEDIDAS CAUTELARES – PROCEDIMIENTO PENAL – NORMATIVA VIGENTE – ARRESTO DOMICILIARIO – REQUISITOS – ACUERDO NO HOMOLOGADO
En el caso, corresponde anular la medida de arresto domiciliario dispuesta por el Ministerio Público Fiscal y consentida por la Defensa sin la participación del Juez y, en consecuencia, hacer cesar toda restricción cautelar que actualmente pesa sobre el encartado (conf. arts. 78, inc. 2, 79, 81 y 184 CPP). En efecto, se trata de medidas que solo pueden ser dictadas judicialmente, previa verificación en audiencia de los recaudos fácticos y normativos de procedencia (conf. arts. 185, 186, 188 y 190 CPP).
DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 55691. Autos: G., F. A. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 16-05-2024.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
