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SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORESPUNTOSFALTA DE FUNDAMENTACIONCONCESION ERRONEA DEL RECURSORECURSO DE APELACIONDOBLE INSTANCIAPROCEDIMIENTO DE FALTASFALTASPAGO VOLUNTARIOINHABILITACION PARA CONDUCIR

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en primera instancia (conf. arts. 57 y 58 LPF) y, en consecuencia, disponer la devolución de las actuaciones a la unidad administrativa de control de faltas que previno, a fin de que en el marco de sus competencias remita a este fuero por la vía correspondiente el pedido de pase a la justicia efectuado por el presunto infractor con respecto a la resolución administrativa que dispuso la inhabilitación del encartado para conducir vehículos por el término de sesenta (60) días, por aplicación del descuento de puntos en el Sistema Permanente de Evaluación de Conductores (de conformidad con el artículo 5º de la Ley Nº 6.254 que modificó el artículo 11.1.7 de la Ley Nº 2148). La apelación se interpuso contra el auto que ordenó la devolución del legajo a sede administrativa por haberse efectuado la solicitud de pase a la justicia en forma extemporánea (conf. art. 24 ley 1217), y con ello, tornó firme la resolución del controlador que declaró la validez de las actas de comprobación y dispuso la amonestación del encausado por considerarlo autor de la infracción contenida en el acta, puesto que el otorgamiento de un plazo para efectuar un pago voluntario no resulta ser una resolución que habilite la instancia judicial en los términos de los artículos 22 y 25 de la Ley Nº 1.217. Sin embargo, los argumentos del recurrente se asientan en la crítica de la resolución por la cual se lo inhabilitó para conducir por el término de sesenta días, en función de haber alcanzado un saldo de cero puntos en el Sistema Permanente de Evaluación de Conductores. En este sentido, refirió que al aceptar y abonar el pago voluntario otorgado por el controlador, conocía que ello implicaba el descuento de puntos, por lo que luego de abonar presentó en sede administrativa documentación que daba cuenta que los hechos -respecto de los que efectuó el referido pago voluntario- fueron cometidos por personas distintas a él, autorizadas para conducir su vehículo. No obstante, remarcó que tales explicaciones fueron desechadas por el controlador, sin notificación a la parte, dictando la resolución de inhabilitación. Aunado a lo expuesto, en ocasión de mantener su recurso ante esta instancia indicó que el objeto del remedio procesal intentado versaba sobre la revocación de la inhabilitación dictada en sede administrativa, en tanto adujo que le causa un gravamen irreparable. Empero, no dedicó ni una sola línea para criticar el auto dictado por el juez de grado, contra el cual fue interpuesto el recurso. Como se advierte sin mayor, los argumentos desarrollados no constituyen una crítica a la decisión adoptada en primera instancia, sino que se vinculan con la solicitud de revisión judicial de un acto administrativo ajeno al incidente en estudio -inhabilitación para conducir en función del artículo 11.1.7 de la Ley Nº 2.148-, que aún no ha tramitado siquiera ante un tribunal de primera instancia, conforme el procedimiento establecido por el artículo 25 de la Ley Nº 1.217. Finalmente, en relación a la solicitud de pase efectuada, respecto de la decisión adoptada en sede administrativa por la que se dispuso la inhabilitación por el término de sesenta (60) días, cabe destacar que esta Sala carece de jurisdicción para pronunciarse. En este sentido, no se desprende de la incidencia que algún Juzgado de primera instancia se haya pronunciado en torno a ello, por lo que corresponde devolver las actuaciones al organismo de faltas a efectos de que remita el caso por la vía correspondiente al Juzgado de este fuero que deberá expedirse en los términos del 11.1.7 de la Ley Nº 2.148, a efectos de garantizar la doble instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 57479. Autos: V., P. C. Sala: IV Del voto de Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E. D. Viña, Dra. Luisa María Escrich 21-11-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVAIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOPRESCRIPCION DE IMPUESTOSPAGO SIN CAUSAREPETICION DE IMPUESTOSDETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIOPAGO ESPONTANEOALCANCESIMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOSTRIBUTOSNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOPAGO DE TRIBUTOSPROCEDENCIAPAGO VOLUNTARIOOBLIGACIONES NATURALESREQUISITOSNULIDAD PARCIALJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, al hacer lugar parcialmente a la impugnación de la determinación de oficio de deuda en concepto de Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -ISIB-, ordenar la repetición a favor de la actora de aquellas sumas abonadas por los períodos declarados prescriptos en la presente decisión. Cabe recordar que el Magistrado de la anterior instancia valoró lo dispuesto en el artículo 515 del Código Civil –CC- y sostuvo que “…operada la prescripción queda[ba] extinguida la acción para reclamar el crédito por parte del acreedor, no obstante lo cual, subsist[ía] en carácter de obligación natural (…) [por lo que] con sustento en las disposiciones de ese código, no podría repetirse el pago de una obligación natural”. Ahora bien, conforme se desprende de las constancias de la causa, el pago de la actora fue efectuado como consecuencia del dictado de la resolución determinativa de oficio, y luego la desestimación de su recurso jerárquico, es decir, una vez que había cesado el efecto suspensivo del acto determinativo dictado, en virtud del rechazo de los pertinentes recursos administrativos. Así, luego de producido tal pago y antes de que la determinación hubiese quedado firme, la actora inició el presente proceso judicial por medio del cual impugnó la totalidad de las resoluciones dictadas en sede administrativa, a la vez que solicitó la restitución de ciertas sumas. Sobre lo que aquí nos ocupa, la doctrina es pacífica en cuanto a que constituye un pago a requerimiento y no espontáneo aquel efectuado en cumplimiento de lo dispuesto en una resolución determinativa de oficio, sobre base cierta o presunta, por lo que mal podría encuadrarse, para rechazar su reclamo de repetición, el accionar de la contribuyente en los presupuestos de hecho establecidos en el artículo 516 del CC. Ello así, pues tal disposición patrimonial no ha sido efectuada voluntariamente, esto es, de forma espontánea y sin coerciones externas. Al respecto, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho, “mutatis mutandis”, que “… [e]sta norma [en referencia al art. 516 del CC] desautoriza al pagador para reclamar la restitución de lo abonado por obligaciones naturales, en tanto dicho pago hubiera sido efectuado ‘voluntariamente por el que tenía capacidad legal para hacerlo’. Consiguientemente, el precepto ha venido a disponer, contrario sensu, que las obligaciones de tal carácter, cumplidas de modo no voluntario, sí habilitan al deudor que las abona a repetir lo ingresado en dicho concepto. Importa aquí destacar la exigencia de voluntariedad que, conforme a la mejor doctrina civilista, debe ser entendida en clave de espontaneidad, para ocluir la repetición. En otros términos, a fines de impedir la repetición por parte del deudor de la obligación natural cancelada, esto es, permitir al acreedor retener para sí lo percibido, se requiere que el pago se haya realizado de modo espontáneo, sin dolo ni coerciones externas, aunque se ignore que se está dando satisfacción a una deuda no exigible civilmente” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘S.A.M. Langenauer e Hijos CIFIAG c/ GCBA s/ acción meramente declarativa’”, expte. N° 8006/11, sentencia del 14/11/2011, voto del Dr. Casás).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 54849. Autos: Hewlett Packard Argentina S.R.L. Sala: II Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 29-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMULTA (ADMINISTRATIVO)MEDIDAS CAUTELARESINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAPAGO VOLUNTARIODEFENSA DEL CONSUMIDOREMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar de embargo solicitada por la actora, respecto al pago voluntario realizado de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (DGDyPC), por la presunta infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757. En primer término, cabe recordar que, el acto administrativo goza de presunción de legitimidad (art. 12, LPACABA) y que es doctrina reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- que "…se presume que toda actividad de la administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente" (Fallos: 319:1476). No obstante ello, el Código de Consumo local -Ley N° 6.407- ha previsto la competencia de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conocer en la ejecución de resoluciones sancionatorias ejecutoriadas o medidas preventivas dictadas por la Autoridad de Aplicación conforme la Ley Nº 757 o la que la sustituya, que tramitarán en caso de multa por el procedimiento de ejecución previsto en el Titulo XIII Capitulo II del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). Asimismo, y tal como tal norma lo dispone, se advierte que la parte actora se encontraba exenta del pago de la multa para interponer el recurso de apelación y, no obstante ello, decidió abonarla de forma voluntaria (conf. art. 5° inciso 9°). En tales términos, no es posible proceder al embargo y cambiar el destino de los fondos que la parte actora pretende pues, hasta tanto se dicte la resolución definitiva, dichas sumas se encuentran destinadas a un fondo de especial asignación previsto en la Ley N° 757, artículo 20 bis, es decir, a la educación del consumidor y demás actividades que se realicen para la ejecución de políticas de defensa de los derechos de los consumidores y usuarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48231. Autos: Kimberly Clark Argentina Sociedad Anónima Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDORCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESMULTA (ADMINISTRATIVO)MEDIDAS CAUTELARESINTERPRETACION DE LA LEYIMPROCEDENCIAPAGO VOLUNTARIODEFENSA DEL CONSUMIDOREMBARGO PREVENTIVO

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar de embargo solicitada por la actora, respecto al pago voluntario realizado de la multa impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires (DGDyPC), por la presunta infracción a los artículos 46 de la Ley N° 24.240 y 17 de la Ley N° 757. En efecto, el Código de Consumo local -Ley N° 6.407- ha previsto la competencia de la Justicia en las Relaciones de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para conocer en la ejecución de resoluciones sancionatorias ejecutoriadas o medidas preventivas dictadas por la Autoridad de Aplicación conforme la Ley N° 757 o la que la sustituya, que tramitarán en caso de multa por el procedimiento de ejecución previsto en el Titulo XIII Capitulo II del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT). Asimismo, y tal como tal norma lo dispone, se advierte que la parte actora se encontraba exenta del pago de la multa para interponer el recurso de apelación y, no obstante ello como ya se dijo, decidió abonarla de forma voluntaria (conf. art. 5° inciso 9°). En el presente, la parte actora no demuestra tener verosimilitud del derecho ni peligro en la demora pues, en su presentación, no cuestiona el destino dado por el legislador a las multas ni cuál es el perjuicio irreparable que ello le ocasiona que no pueda ser subsanado con el dictado de la resolución definitiva de este Tribunal. Tampoco indica por qué el pedido de plazo fijo sería más apropiado que la oportuna devolución del monto de la multa con intereses, en caso de resultar vencedora. Recordemos, además, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostiene que “Si bien el dictado de medidas cautelares no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen” (Fallos 323:337).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 48231. Autos: Kimberly Clark Argentina Sociedad Anónima Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 10-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORESPUNTOSLEY APLICABLEPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTASDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAACTA DE INFRACCIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONLICENCIA DE CONDUCIRFALTASPAGO VOLUNTARIOPAGO DE LA MULTAREVISION JUDICIALINHABILITACION PARA CONDUCIRFALTAS DE TRANSITOCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de Grado en cuanto resolvió no intervenir en la revisión judicial solicitada por la presunta infractora y disponer la revisión de los puntos que le fueran descontados a la infractora de su licencia de conducir. La infractora, solicitó la revisión judicial de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que luego de realizar el pago voluntario de sus infracciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente dispuso inhabilitarla por el término de sesenta días, en atención al haber llegado a cero puntos en su Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, conforme lo normado por el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La sanción sobre la que la encartada solicitó la revisión judicial, no sólo consistió en la quita de puntos, sino que en virtud de haber perdido la totalidad de éstos, le fue impuesta la sanción de inhabilitación de conducir por el término de sesenta días y la realización del curso de educación vial para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez. Ello así, de la lectura del presente legajo se observa que el Magistrado de Grado entendió –en lo sustancial- que la quita de puntos por parte de la autoridad administrativa resultaría al margen de cualquier revisión judicial, supuesto objeto de examen en esta instancia. Ahora bien, conforme la actual redacción del referido artículo 11.1.3 (modificado por la ley 6254) el pago voluntario de las multas realizado por la infractora implica su consentimiento automático con la quita de puntos de su licencia de conducir y no se encuentra prevista expresamente la posibilidad de revisión judicial, tampoco está prevista en la Ley N° 1217 (conforme artículo 13 inciso a), que al respecto se limita a señalar que el pago voluntario de las multas por la infractora implica el consentimiento automático para la reducción de puntos, en razón de lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores. En conclusión, estamos ante un marco normativo que le impone a la infractora una sanción de manera automática, por el simple hecho de haber optado por realizar el pago voluntario de las multas. Por lo tanto, si no impugna las infracciones y solicita su revisión judicial, se ve perjudicada por su propia decisión de realizar un pago voluntario, con el agravante de que en la instancia administrativa no cuenta con asistencia letrada. Por lo expuesto, entendemos que corresponde que la decisión sea revocada y que se adopte una nueva resolución sobre el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47952. Autos: Cardinal, María José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

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SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORESPUNTOSPROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTASDEBIDO PROCESODERECHO DE DEFENSAACTA DE INFRACCIONDEBERES DE LA ADMINISTRACIONLICENCIA DE CONDUCIRNOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOFALTA DE NOTIFICACIONFALTASPAGO VOLUNTARIOPAGO DE LA MULTAREVISION JUDICIALINHABILITACION PARA CONDUCIRFALTAS DE TRANSITOCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Juez de Grado en cuanto resolvió no intervenir en la revisión judicial solicitada por la presunta infractora y disponer la revisión de los puntos que le fueran descontados a la infractora de su licencia de conducir. La infractora, solicitó la revisión judicial de la sanción impuesta en sede administrativa, ya que luego de realizar el pago voluntario de sus infracciones la Unidad Administrativa de Control de Faltas interviniente dispuso inhabilitarla por el término de sesenta días, en atención al haber llegado a cero puntos en su Sistema de Evaluación Permanente de Conductores, conforme lo normado por el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha medida fue impugnada por la encartada, solicitando el pase a esta justicia, manifestando su desacuerdo. Seguidamente, en su recurso de apelación indicó que previo a dicha notificación no tuvo oportunidad de presentar descargo en sede administrativa a efectos de rebatir las infracciones que le habían sido endilgadas y ofrecer la prueba pertinente. Ahora bien, pesa sobre la administración la obligación de notificar debidamente a la infractora las actas que se hubieran labrado en su contra, como así también, los derechos y opciones que la ley le acuerda, a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, el debido proceso y su defensa en juicio frente a las diferentes alternativas de intervención, ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas, o ante la opción del pago voluntario de las multas (artículo 13 de la Ley N° 1217). En efecto, la autoridad administrativa tiene el deber –obligación- de informar a la infractora que, en el supuesto de que optare por el pago voluntario de las actas, “su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores”. Sin embargo, la notificación indicada precedentemente, no surge de las constancias de la causa. Asimismo la encartada manifestó que la primera notificación que recibió fue aquella que le hizo saber la quita total de puntos, junto con la inhabilitación para conducir. Siendo ello así, la omisión de la administración no puede resultar en perjuicio de la infractora, por ello, corresponde la intervención del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad, a los efectos de analizar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 47952. Autos: Cardinal, María José Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 13-05-2022.

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SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORESREGIMEN DE FALTASINFRACCIONES DE TRANSITOPROCEDENCIAFALTASPAGO VOLUNTARIOPAGO DE LA MULTAREVISION JUDICIALCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar que el legajo administrativo de faltas sea completado, y disponer la revisión judicial de los puntos que le fueran descontados al infractor de su licencia de conducir. La Defensa se agravia de que la Magistrada haya tomado la decisión de no intervenir ante su pedido de pase a esta justicia de las actuaciones de faltas, en el marco de las cuales se descuentan al imputado puntos de su licencia de conducir. Considera erróneo tal temperamento, ya que el mismo no se ajustó a la ley ni a su reglamentación vigente. Entiende que la modificación del artículo 11.1.3 producida por la Ley Nº 6.254, no deroga ni reemplaza el Decreto N° 1078/08, por lo que se encuentra habilitada la revisión judicial en estos casos. Asimismo, agregó que se trata de una sanción de connotación penal, motivo por el cual al no permitirle su revisión judicial, se vulnera el derecho a la doble instancia. Ahora bien, como primera aproximación al análisis de la decisión en crisis es menester recordar que el artículo 11.1.3 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece: “…11.1.3 Descuento de puntos. La autoridad administrativa dispondrá de manera automática la quita de puntos conforme la escala establecida en el artículo 11.1.4 cuando: a) el administrado haya realizado el pago voluntario de las infracciones o; b) haya recaído resolución sancionatoria firme.- Para el caso que el administrado solicite el pase de las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, ésta deberá informar al organismo a cargo de la quita de puntos la resolución judicial definitiva…”. Por ello, es claro que conforme la actual redacción del referido artículo 11.1.3 (modificado por la Ley 6.254), el pago voluntario de las multas realizado por el infractor implica su consentimiento automático con la quita de puntos de su licencia de conducir y no se encuentra prevista expresamente la posibilidad de revisión judicial. Tampoco tal revisión está prevista en la Ley Nº 1.217, que al respecto se limita a señalar que el pago voluntario de las multas por el infractor implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores (cfr. art. 13 inc. a). Es decir, que nos encontramos ante un marco normativo que le impone al infractor una sanción de manera automática -descuento de puntos en su licencia-, por el simple hecho de haber optado por realizar el pago voluntario de las multas. Por lo tanto, si el infractor no impugna las infracciones y solicita su revisión judicial, se ve perjudicado por su propia decisión de realizar un pago voluntario, con el agravante de que en la instancia administrativa no cuenta con asistencia letrada. Ahora bien, respecto de la opción de pago voluntario, el inciso a) del artículo 13 de Ley Nº 1.217 establece expresamente que la autoridad administrativa tiene el deber -obligación- de informar al infractor que, en el supuesto de que optare por el pago voluntario de las actas, “su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores”. Sin embargo, la notificación indicada precedentemente no fue cumplida, según surge de la constancias de la causa el encausado ha manifestado en su descargo no haber sido notificado de su consentimiento automático a la quita de puntos de su licencia al efectuar el pago voluntario de las infracciones. Siendo ello así, la omisión de la administración no puede revertir en perjuicio del infractor, razón por la cual corresponde la intervención del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad a los efectos de revisar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45917. Autos: C., D. M. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

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DEBIDO PROCESODEBER DE INFORMACIONREGIMEN DE FALTASINFRACCIONES DE TRANSITOPROCEDENCIAFALTASPAGO VOLUNTARIOPAGO DE LA MULTAREVISION JUDICIALINHABILITACION PARA CONDUCIRCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar que el legajo administrativo de faltas sea completado, y disponer la revisión judicial de los puntos que le fueran descontados al infractor de su licencia de conducir. La Defensa se agravia de que la Magistrada haya tomado la decisión de no intervenir ante su pedido de pase a esta justicia de las actuaciones de faltas, en el marco de las cuales se descuentan al imputado puntos de su licencia de conducir. Considera erróneo tal temperamento, ya que el mismo no se ajustó a la ley ni a su reglamentación vigente. Entiende que la modificación del artículo 11.1.3 producida por la Ley Nº 6.254, no deroga ni reemplaza el Decreto N° 1078/08, por lo que se encuentra habilitada la revisión judicial en estos casos. Asimismo, agregó que se trata de una sanción de connotación penal, motivo por el cual al no permitirle su revisión judicial, se vulnera el derecho a la doble instancia. Ahora bien, la sanción sobre la que el infractor solicitó la revisión judicial, no solo consistió en la quita de puntos sino que en virtud de haber perdido la totalidad de los veinte puntos otorgados por el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC) sobre su licencia, le fue impuesta la sanción de inhabilitación de conducir (cfr. Ley 6.254) por el término de sesenta días y la realización del curso de educación vial -para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez-. Ello motivó que el infractor impugnara la medida y solicitara el pase de las actuaciones a la justicia, oportunidad en la que manifestó su desacuerdo y su desconocimiento respecto a que dicho acto -el pago voluntario de las multas- implicaba la reducción automática de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación de Conductores y que a su vez “no le fue informado sobre sus alcances al momento de acoplarse a dicho beneficio”. Agregó que la sanción de inhabilitación le era de imposible cumplimiento por su condición de viudo con una hija con discapacidad que está a su cargo, quien cuenta con un retraso mental moderado y a quien se encarga de trasladar diariamente a diferentes centros terapéuticos, actividad que realiza para garantizarle una mejor calidad de vida, además de utilizar su vehículo diariamente para trasladarse y desarrollar su medio de vida -en el rubro de la gastronomía- y de tener que acudir ante cualquier emergencia relacionada con la salud de su hija. En este punto es dable advertir que pesa sobre la administración la obligación de notificar debidamente al infractor la actas que se hubieran labrado en su contra, como así también, los derechos y opciones que la ley le acuerda a fin de garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, el debido proceso y su defensa en juicio frente a las diferentes alternativas de intervención ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas o ante la opción del pago voluntario de las multas (art. 13 Ley 1.217). Siendo ello así, la omisión de la administración no puede revertir en perjuicio del infractor, razón por la cual corresponde la intervención del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad a los efectos de revisar la decisión cuestionada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45917. Autos: C., D. M. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBIDO PROCESODEBER DE INFORMACIONREGIMEN DE FALTASINFRACCIONES DE TRANSITOPROCEDENCIAFALTASPAGO VOLUNTARIOPAGO DE LA MULTAREVISION JUDICIALINHABILITACION PARA CONDUCIRCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, ordenar que el legajo administrativo de faltas sea completado, y disponer la revisión judicial de los puntos que le fueran descontados al infractor de su licencia de conducir La Defensa se agravia de que la Magistrada haya tomado la decisión de no intervenir ante su pedido de pase a esta justicia de las actuaciones de faltas, en el marco de las cuales se descuentan al imputado puntos de su licencia de conducir. Considera erróneo tal temperamento, ya que el mismo no se ajustó a la ley ni a su reglamentación vigente. Entiende que la modificación del artículo 11.1.3 producida por la Ley Nº 6.254, no deroga ni reemplaza el Decreto N° 1078/08, por lo que se encuentra habilitada la revisión judicial en estos casos. Asimismo, agregó que se trata de una sanción de connotación penal, motivo por el cual al no permitirle su revisión judicial, se vulnera el derecho a la doble instancia. Es dable aclarar que la sanción sobre la que el infractor solicitó la revisión judicial, no solo consistió en la quita de puntos sino que en virtud de haber perdido la totalidad de los veinte puntos otorgados por el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC) sobre su licencia, le fue impuesta la sanción de inhabilitación de conducir (cfr. Ley 6.254) por el término de sesenta días y la realización del curso de educación vial -para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez-. Ello motivó que el infractor impugnara la medida y solicitara el pase de las actuaciones a la justicia, oportunidad en la que manifestó su desacuerdo y su desconocimiento respecto a que dicho acto -el pago voluntario de las multas- implicaba la reducción automática de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación de Conductores y que a su vez “no le fue informado sobre sus alcances al momento de acoplarse a dicho beneficio”. Ahora bien, no puede perderse de vista que el legajo administrativo se encuentra incompleto, circunstancia que obsta a un análisis fáctico adecuado. De la compulsa de las actuaciones surge que no se encuentran agregadas las actas de infracción sobre la base de las cuales se habría efectuado el cómputo y quita de puntos del encausado, que ante a la pérdida total de puntos diera sustento a la sanción de inhabilitación para conducir por sesenta días, además de tener que realizar un curso de educación vial para el levantamiento de dicha inhabilitación por primera vez. Ello, sumado a la irregularidad de la información que suministró el SEPC (Sistema de evaluación permanente de conductores), que no sólo se advierte incompleta sino que también contiene el registro de datos que exceden los límites temporales establecidos por la Ley Nº 451 en los artículos 41 y 42. Consecuentemente, ante tales circunstancias, las omisiones incurridas en las constancias del legajo administrativo deben ser subsanadas (cfr., art, 41 in fine de la ley 1217), previo a continuar el trámite de estos autos con el fin de arribar a una sentencia judicial sobre el fondo de la cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45917. Autos: C., D. M. Sala: III Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBIDO PROCESODEBER DE INFORMACIONREGIMEN DE FALTASINFRACCIONES DE TRANSITOPROCEDENCIAFALTASPAGO VOLUNTARIOSORTEO DEL JUZGADOPAGO DE LA MULTAREVISION JUDICIALINHABILITACION PARA CONDUCIRCODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, anular el pago voluntario realizado por el infractor, así como también el descuento de puntos llevado adelante por la autoridad administrativa, y que se proceda al sorteo de un nuevo Magistrado para que continúe interviniendo en autos. El infractor efectuó el pago voluntario de las multas que pesaban sobre su persona, ello sin que la autoridad administrativa le notificase que al hacerlo otorgaba consentimiento para que se le quitasen puntos de su licencia de conducir de conformidad con lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores. Como consecuencia de esta situación, la autoridad administrativa de faltas procedió al descuento de los puntos correspondientes -de acuerdo al carácter de las infracciones-, y como todos los puntos del registro del infractor se agotaron, lo sancionó con una inhabilitación para conducir por el término de sesenta días más la obligación de asistir al curso de educación vial. Ahora bien, el segundo párrafo del viejo artículo 11.1.3, del Código de Tránsito y Transporte de esta Ciudad, establecía que al momento de la pérdida de los veinte puntos, fruto de la decisión definitiva en sede administrativa, el infractor -ahora sí agraviado por la pérdida de su habilitación para conducir- pudiese discutir su situación ante esta jurisdicción competente. Y es que, precisamente, la finalidad de dicha redacción era permitir que el presunto infractor pudiese acceder a una instancia judicial para revisar una decisión administrativa. En este punto se advierte correcta la posición sentada por la Fiscal de Cámara, quien destaca que ante la nueva redacción del citado artículo corresponde encontrar una solución pretoriana para que el infractor pueda seguir teniendo aquella posibilidad, y dentro de las soluciones enumeradas por la distinguida funcionaria entiendo que asignarle competencia a este fuero Penal, Contravencional y de Faltas es la más acertada, ello en tanto un reclamo por una quita de puntos en una licencia de conducir tiene claramente el sustrato fáctico de una falta (así lo determina el art. 18 de la Ley 451 in fine). En definitiva, coincido con las apreciaciones realizadas por la distinguida Fiscal de Cámara, quien acierta en destacar que “…la decisión judicial que omitió resolver la petición inicial del infractor –sobre la determinación administrativa de la sanción– es arbitraria, afecta la defensa en juicio y el debido proceso, causando agravio al consolidar una situación de indefensión…”, por lo que la decisión de grado debe ser revocada, siendo necesario que se desinsacule un nuevo Magistrado para que continúe interviniendo en autos. La falta de notificación al infractor de la consecuencia jurídica del pago voluntario, es decir, del hecho de prestar consentimiento para que se proceda al descuento de puntos en su licencia de conducir, a pesar de que dicha exigencia se encuentra expresamente establecida en el artículo 13, inciso a) de la Ley Nº 1.217, es un detalle no menor, ya que hace que el accionar del infractor -efectuando el pago voluntario- haya sido fruto de un evidente error acerca de sus consecuencias jurídicas, aumentado por la ausencia de defensa técnica oportuna en la etapa administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 45917. Autos: C., D. M. Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 25-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


GARANTIA CONSTITUCIONALDEBIDO PROCESOSENTENCIA CONDENATORIAFALTASPAGO VOLUNTARIOMULTANULIDAD DE OFICIONE BIS IN IDEMPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad, de oficio, de la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la sanción de multa por considerarlo responsable de la falta consistente en violar la prohibición de paso indicada por un semáforo (art. 6.1.63 de la Ley Nro 451). En efecto, surge de las actuaciones que luego de labrada el acta por la infracción consistente en cruzar el semáforo en rojo el infractor solicitó efectuar el pago voluntario, en base a lo cual la Unidad Administrativa de Control de Faltas ordenó dicho pago, el que fue abonado, y su comprobante luce agregado al legajo Ello así, resulta inadmisible desde una perspectiva constitucional la condena de multa efectuada por la "A quo", pues implica una infracción a la garantía que prohíbe la múltiple persecución por un mismo suceso (ne bis in ídem) y al debido proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40935. Autos: Silvestrini, Felipe Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DEBIDO PROCESOSENTENCIA CONDENATORIAFALTASPAGO VOLUNTARIOMULTANULIDAD DE OFICIOEXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTASPROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la nulidad, de oficio, de la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado a la sanción de multa por considerarlo responsable de la falta consistente en violar la prohibición de paso indicada por un semáforo (art. 6.1.63 de la Ley Nro 451). En efecto, surge de las actuaciones que luego de labrada el acta por la infracción consistente en cruzar el semáforo en rojo el infractor solicitó efectuar el pago voluntario, en base a lo cual la Unidad Administrativa de Control de Faltas ordenó dicho pago, el que fue abonado, y su comprobante luce agregado al legajo Ello así, entendemos que la acción se encontraba extinguida (arts. 14 y 17, Ley Nro 451) y, consecuentemente, que se ha vulnerado la garantía del debido proceso puesto que la decisión de la "A quo" implica sancionar al mismo sujeto dos veces por el mismo hecho, lo que resulta violatorio del principio "non bis in ídem".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40935. Autos: Silvestrini, Felipe Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 03-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EXTINCION DE LA ACCION PENALBIEN JURIDICO PROTEGIDOEXCEPCION DE FALTA DE ACCIONTIPO PENALINFRACCIONES DE TRANSITOPAGO VOLUNTARIOFALSEDAD IDEOLOGICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción. Se le atribuye al encartado, agente de la Policía de esta Ciudad, el delito establecido en el artículo 293 del Código Penal, al haber insertado deliberadamente manifestaciones de hecho falsas en cuatro actas de infracción sobre distintos automóviles. Contra ello, la Defensa plantea la falta de acción penal bajo el entendimiento de que el pago voluntario de las actas de tránsito por parte del denunciante implicó dejar huérfano de resortes de legitimación a la acción penal pública que lleva adelante el Ministerio Público Fiscal. Ahora bien, previo a resolver, es de utilidad recordar que en su pormenorizado trabajo titulado “Delitos de falsedad documental”, el Dr. Gabriel Pérez Barberá ofreció una detallada exposición acerca del concepto del bien jurídico que el Código Penal designa como “Fe pública”, la que puede resumirse —sin hacer justicia al autor— en la siguiente fórmula, a saber: “Se protege […] el tráfico jurídico dotado —por el Estado— de fiabilidad. Y la fiabilidad es una propiedad conforme a la cual un objeto debe tenerse por auténtico y por verdadero”. De esta manera, queda al descubierto que en modo alguno ha quedado sin resorte la acción penal, sino que la afectación al tráfico jurídico ínsita en el labrado de actas por parte de la Administración ha devenido en el pago por parte del denunciante de sanciones por hechos falsos, lo que no tiene otro efecto que demostrar cabalmente la posibilidad de generar perjuicio inserta en la norma como requisito típico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 40819. Autos: Bustamante Hinojosa, Brian David Sala: III Del voto de Dr. Jorge A. Franza 19-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTESINTERPRETACION DE LA LEYPAGO VOLUNTARIOMOTOCICLETAABANDONO DE LA COSAEXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTASDECOMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convalidar el archivo decretado por la Sra. Fiscal y tener por abandonado en favor del estado el motovehículo secuestrado en autos. El procedimiento se inició cuando se comprobó que el número de chasis del vehículo que conducía el encausado pertenecía a otra moto registrada a nombre del encausado; el Fiscal circunscribió la conducta en las previsiones del artículo 13 de la Ley Nº 25.761. El imputado realizó el pago voluntario del mínimo de la multa prevista para el delito en cuestión por lo que la Fiscal entendió que se daban los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal y decidió extinguir la acción penal y archivar la causa en los términos del artículo 199 inciso b) del Código Procesal Penal. La Defensa sostuvo que la decisión en este punto no ha contado con anuencia del imputado quien debió haber manifestado su voluntad libre y expresa de abandonar el motovehículo, lo que no ha ocurrido en el caso y que su silencio fue interpretado en su perjuicio y de manera contraria a las previsiones del artículo 64 del Código Penal. Sin embargo, de la redacción de la norma surge que en oportunidad de hacer uso de este beneficio, el imputado “deberá” abandonar en favor del Estado los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso de recaer condena. La inserción del verbo "deber" en el texto descarta de plano la posibilidad de que el imputado pueda hacer uso de una opción distinta. El abandono del bien en favor del Estado es una exigencia intrínseca, una condición para la procedencia del instituto que permite la extinción de la acción penal como consecuencia del pago del mínimo de la multa prevista para el delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39756. Autos: Ramirez, Carlos Alberto Sala: I Del voto de 28-08-2019.

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DELITO DE DESARMADO DE AUTOMOTOR PARA VENTA DE AUTOPARTESINTERPRETACION DE LA LEYPAGO VOLUNTARIOMOTOCICLETAABANDONO DE LA COSAEXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PAGO DE MULTASDECOMISO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso convalidar el archivo decretado por la Sra. Fiscal y tener por abandonado en favor del estado el motovehículo secuestrado en autos. El procedimiento se inició cuando se comprobó que el número de chasis del vehículo que conducía el encausado pertenecía a otra moto registrada a nombre del encausado; el Fiscal circunscribió la conducta en las previsiones del artículo 13 de la Ley Nº 25.761. El imputado realizó el pago voluntario del mínimo de la multa prevista para el delito en cuestión por lo que la Fiscal entendió que se daban los presupuestos previstos en el artículo 64 del Código Penal y decidió extinguir la acción penal y archivar la causa en los términos del artículo 199 inciso b) del Código Procesal Penal. En efecto, para así decidir se debe verificar si, tal como prescribe la norma, la moto en cuestión resulta ser un objeto pasible de ser decomisado en caso de que recayera sentencia condenatoria. El modo potencial del verbo empleado por el Legislador, cuando se refiere al abandono de bienes que “resultarían” decomisados, exige que el Juez efectúe un análisis en el caso concreto. En este sentido, el artículo 23 del Código Penal establece que en caso que recayese condena por delitos previstos en el Código Penal o en leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las provincias o de los municipios. Ello así, el motovehículo cuya devolución la Defensa pretende está compuesto por piezas propias pero contiene un chasis que pertenece a otro, producto de su desguace; la unidad en cuestión ha sido armada con piezas ilegalmente ensambladas, conducta que se encuentra prohibida por la ley -desarmado de un vehículo para utilizar sus partes -artículo 13 de la ley 25.761-por lo que se trata de un elemento producto del delito en cuestión e indefectiblemente, hubiera correspondido su decomiso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 39756. Autos: Ramirez, Carlos Alberto Sala: I Del voto de 28-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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