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CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXIEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASSANCIONES ADMINISTRATIVASDAÑOS Y PERJUICIOSEXIMENTES DE RESPONSABILIDADREGIMEN DE FALTASNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIALICENCIA DE TAXICITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la citación de tercero en el marco de la acción entablada para reclamar los daños y perjuicios derivados de la sanción impuesta por la Ciudad, que privó al actor de su licencia de taxi desde el 18/09/2013 al 19/09/2019 cuya Resolución fuera declarada nula en sede judicial. El Gobierno de la Ciudad (GCBA) se agravió por cuanto sostiene que el tribunal de grado omitió considerar que el tercero que pretende citar es un conductor registrado no titular del automóvil con reloj taxímetro que dispuso del rodado de manera indebida, circunstancia que lo exculparía de responsabilidad por los supuestos daños derivados de la aplicación de las sanciones previstas por la legislación vigente. En remisión a lo dispuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, cabe señalar que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, no encuentro que en el "sub examine" se verifiquen los extremos necesarios para proceder a la citación del referido tercero, tal como pretende el GCBA. Ello, por cuanto el recurrente hace hincapié en la presunta actuación irregular de aquél, pero omite considerar que el hecho dañoso aquí debatido radica en el dictado de la Resolución que fue declarada nula en el marco de la causa de amparo iniciada en su contra, a resultas de la cual el actor pretende la reparación de los daños y perjuicios que aquella le habría ocasionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52447. Autos: Bussolo, Omar Antonio Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXIEXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIASSANCIONES ADMINISTRATIVASDAÑOS Y PERJUICIOSEXIMENTES DE RESPONSABILIDADREGIMEN DE FALTASNULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOIMPROCEDENCIALICENCIA DE TAXICITACION DE TERCEROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la citación de tercero en el marco de la acción entablada para reclamar los daños y perjuicios derivados de la sanción impuesta por la Ciudad, que privó al actor de su licencia de taxi desde el 18/09/2013 al 19/09/2019 cuya Resolución fuera declarada nula en sede judicial. El Gobierno de la Ciudad (GCBA) se agravió por cuanto sostiene que el tribunal de grado omitió considerar que el tercero que pretende citar es un conductor registrado no titular del automóvil con reloj taxímetro que dispuso del rodado de manera indebida, circunstancia que lo exculparía de responsabilidad por los supuestos daños derivados de la aplicación de las sanciones previstas por la legislación vigente. En remisión a lo dispuesto por la Sra. Fiscal de Cámara, cabe señalar que más allá de lo que oportunamente se sostenga en cuanto a la procedencia de la acción resarcitoria respecto del GCBA, coincido con la "a quo" en que la intervención del tercero que pretende citar no puede prosperar porque, dado el modo en que ha quedado trabada la litis, el hecho dañoso se circunscribe a la excesiva sanción administrativa aplicada por el GCBA y no a los extremos que llevaron al dictado de aquél acto, los que ya fueron oportunamente analizados en el proceso de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 52447. Autos: Bussolo, Omar Antonio Sala: IV Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dr. Lisandro Fastman 29-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXISANCIONES ADMINISTRATIVASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYSEGURIDAD PUBLICAAUTORIDAD DE APLICACIONREGIMEN JURIDICOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSPROCEDENCIALICENCIA DE TAXIPRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que la sancionó con la caducidad de su licencia de taxi, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815. En efecto, la actora se agravia de la sentencia porque se encuentra vulnerado el principio de congruencia por entender que el Juez de grado ponderó un elemento no presente al momento de trabarse la "litis". Entiende que “jamás se le imputó a (la empresa actora) que el motivo o la razón de la baja obedeciera a que hubiera provocado un menoscabo a la seguridad que se requiere para el otorgamiento de la licencia”. Al respecto cabe recordar que, en lo que hace a los hechos, las partes vinculan al juez con sus escritos en forma total, razón por la cual debe existir una relación inmediata y necesaria entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juzgador, bajo pena de afectarse el principio de congruencia (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación anotado, concordado y comentado, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, t. II, p. 142). Al respecto, el artículo 27 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo y Tributario dispone que son deberes de los jueces “Fundar toda sentencia definitiva o interlocutoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia". Sin embargo, una vez fijados los hechos, el sentenciante está facultado para seleccionar el derecho aplicable, como lo expresa el adagio "iura novit curia" (Falcón, op. cit., t. II, p. 140). En el caso, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el perjuicio contra la seguridad de los pasajeros que conlleva la prestación del servicio de taxi por un conductor no habilitado ha sido un elemento central en todo momento, no sólo en ocasión de aplicar la sanción sino también por haber motivado la creación de la normativa en que esta se funda. Por un lado, la resolución que sancionó a la recurrente consideró expresamente que “el titular de la licencia entregó el vehículo para que lo manejara un conductor no habilitado, en perjuicio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y eventualmente de los usuarios del servicio público…”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42317. Autos: Indar Tax SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXISANCIONES ADMINISTRATIVASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYSEGURIDAD PUBLICAAUTORIDAD DE APLICACIONREGIMEN JURIDICOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSPROCEDENCIALICENCIA DE TAXIPRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que la sancionó con la caducidad de su licencia de taxi, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815. En efecto, la actora se agravia de la sentencia porque se encuentra vulnerado el principio de congruencia por entender que el Juez de grado ponderó un elemento no presente al momento de trabarse la "litis". Entiende que “jamás se le imputó a (la empresa actora) que el motivo o la razón de la baja obedeciera a que hubiera provocado un menoscabo a la seguridad que se requiere para el otorgamiento de la licencia”. Ello así, la cuestión de la seguridad de los pasajersos ha sido la motivación central en la creación del régimen que regula la prestación del servicio en cuestión. El Decreto N°132/96, por ejemplo, consideró que la creación del Registro era necesaria “a efectos de cumplimentar y viabilizar los fines de (la Ordenanza Nº 41.815) dado que el volumen del parque de taxis y la existencia de vehículos no habilitados, acrecientan los riesgos, afectan la seguridad y desarticulan la leal competencia” (párr. 1ero del Considerando de la norma). Además, el sistema diseñado detrás del funcionamiento del Registro “constituye una cadena completa de responsabilidades sin eslabones sueltos, que permitirá contar al instante con los antecedentes de cualquier vehículo o persona afectada al servicio, o sobre cuestiones relacionadas con su prestación, seguridad, accidentes, etcétera”. En definitiva, la demandada invocó expresamente la normativa aplicable y remarcó la finalidad que tuvo el legislador en reglamentar las sanciones en caso de incumplimiento; el Juzgador, en cumplimiento de su deber de resolver (art. 15, Código Civil), entró en el análisis de la normativa y extrajo las consecuencias jurídicas correspondientes. Nada hay en ello que lesione el derecho de defensa de la recurrente, o el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42317. Autos: Indar Tax SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXISANCIONES ADMINISTRATIVASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYSEGURIDAD PUBLICAAUTORIDAD DE APLICACIONREGIMEN JURIDICOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSPROCEDENCIALICENCIA DE TAXIPRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que la sancionó con la caducidad de su licencia de taxi, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815. En efecto, la actora se agravia de la sentencia porque se encuentra vulnerado el principio de congruencia por entender que el Juez de grado ponderó un elemento no presente al momento de trabarse la "litis". Entiende que “jamás se le imputó a (la empresa actora) que el motivo o la razón de la baja obedeciera a que hubiera provocado un menoscabo a la seguridad que se requiere para el otorgamiento de la licencia”. Ello así, en los antecedentes legislativos de las leyes que modificaron este régimen encontramos la misma intención detrás del estricto sistema de sanciones que priva a una persona de su licencia de taxi cuando es utilizada por un conductor no habilitado: la exposición de motivos del proyecto de ley Nº 787 expresaba que se “trata de impedir el ejercicio del servicio de taxis cuando ello se realiza violando las normas básicas que dan capacidad al conductor para prestar el mismo (…) afectando la seguridad de los usuarios y de la población en general” (cf. versión taquigráfica de la Legislatura de la CABA, Acta de la 11º Sesión Ordinaria (Continuación) – 20 de junio de 2002, pág. 29). De esta manera, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no hizo más que recoger la intención del legislador al remarcar en su contestación de demanda que “el espíritu de la ley, es proteger la seguridad e integridad del pasajero, de ahí la gravedad de la sanción. Las características del servicio público de taxi, imponen responsabilidades insalvables a los licenciatarios, a las cuales deben someterse”. En definitiva, la demandada invocó expresamente la normativa aplicable y remarcó la finalidad que tuvo el legislador en reglamentar las sanciones en caso de incumplimiento; el Juzgador, en cumplimiento de su deber de resolver (art. 15, Código Civil), entró en el análisis de la normativa y extrajo las consecuencias jurídicas correspondientes. Nada hay en ello que lesione el derecho de defensa de la recurrente, o el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42317. Autos: Indar Tax SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXISANCIONES ADMINISTRATIVASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYAUTORIDAD DE APLICACIONREGIMEN JURIDICOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSPROCEDENCIALICENCIA DE TAXIGRADUACION DE LA SANCIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que la sancionó con la caducidad de su licencia de taxi, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815. En efecto, la actora se agravia de la sentencia por considerar que la sanción aplicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es desproporcionada ya que “la ley prevé una ‘sanción única’ sin atenuantes ni supuestos de excepción”, de lo cual surgiría su irrazonabilidad y, en consecuencia, su inconstitucionalidad. Vale mencionar que resulta manifiesto el error de la parte actora en caracterizar a la ley como un régimen de “sanción única”. Sucede en realidad lo contrario dado que, el artículo 41 bis (texto según art. 3° de la Ley Nº 787) establece un sistema escalonado que sanciona con la suspensión en la prestación del servicio en aquellos casos en los que la documentación habilitante de un conductor no titular de una licencia se encuentre vencida por treinta (30), sesenta (60) o noventa (90) días, y reserva la sanción de la caducidad de la licencia sólo para los casos de “conductores no habilitados” –o con documentación vencida por más de ciento veinte (120) días–. Tampoco es cierto que “la sanción impuesta es la más grave de las alternativas previstas en la norma”, dado que incluso hay una de mayor gravedad: la autoridad podría “(disponer) la inhabilitación del responsable por el término de cinco (5) años para ejercer la actividad”; un agravante que no ha sido considerado por el Gobierno local. Bajo estos parámetros, la sanción del Gobierno local no luce desproporcionada por cuanto dispuso la caducidad de la licencia de la actora tras constatarse que el conductor había sido dado de baja por la autoridad de aplicación. Después de todo, “la rigurosidad del sistema sancionatorio apunta a evitar que el transporte público de pasajeros quede en manos de choferes no habilitados, de los que no se sabe si reúnen o no los requisitos para desempeñarse en dicha tarea, y de esa manera reducir la inseguridad vial (“Genovese, Carlos Hernán c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº 6623/09, sentencia del 25/11/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42317. Autos: Indar Tax SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXIINSCRIPCION REGISTRALSANCIONES ADMINISTRATIVASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYAUTORIDAD DE APLICACIONREGIMEN JURIDICOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSPROCEDENCIALICENCIA DE TAXIGRADUACION DE LA SANCIONJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que la sancionó con la caducidad de su licencia de taxi, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815. En efecto, la actora se agravia de la sentencia por considerar que la sanción aplicada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires es desproporcionada ya que “la ley prevé una ‘sanción única’ sin atenuantes ni supuestos de excepción”, de lo cual surgiría su irrazonabilidad y, en consecuencia, su inconstitucionalidad. Así las cosas, vemos que la demandada aplicó la sanción correspondiente –la caducidad de la licencia– al constatar que el chofer del taxi prestaba el servicio siendo un “conductor no habilitado”. La mera portación de una identificación –esté o no vencida– no contribuye al resguardo de la seguridad de los usuarios si el conductor no figura de alta en el Registro. Es que, como lo ha afirmado el Tribunal Superior de Justicia, lo que la norma pretende evitar es “la utilización de un medio que estima adecuado para afectar la seguridad que, en este caso, no es otro que el ejercicio del servicio de taxi por conductores que no se encuentren habilitados y, en consecuencia, fuera del Registro (…) y ajenos al control de la autoridad de aplicación”. Portar la tarjeta correspondiente de nada sirve “al haber sido dado de baja del Registro por la empresa, (porque) el funcionamiento de ese mecanismo de control pudo verse obstaculizado y, de ese modo, afectar el cumplimiento de la finalidad que persigue la norma (…)”. Además, la Resolución N° 87/SPYS/96 (reglamentaria del decreto 132/96) dispuso que “la tarjeta de chofer perderá validez al operarse el distracto laboral” (art. 13.4) “pues de lo contrario los conductores que conservan la tarjeta habilitante podrían ejercer la actividad ajenos a los mecanismos de control previstos por encontrarse excluidos del registro” (consid. 7.2 del voto del Dr. Casás en la causa “Indar Tax c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 14279/17, sentencia del 27/12/2017). Bajo estos parámetros, la sanción del Gobierno local no luce desproporcionada por cuanto dispuso la caducidad de la licencia de la actora tras constatarse que el conductor había sido dado de baja por la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42317. Autos: Indar Tax SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


CADUCIDAD DE LICENCIA DE TAXISANCIONES ADMINISTRATIVASFACULTADES DE LA ADMINISTRACIONINTERPRETACION DE LA LEYSEGURIDAD PUBLICAAUTORIDAD DE APLICACIONREGIMEN JURIDICOTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSPROCEDENCIALICENCIA DE TAXIJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la actora, a fin de obtener la declaración de nulidad del acto administrativo que la sancionó con la caducidad de su licencia de taxi, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 bis de la Ordenanza Nº 41.815. En efecto, la recurrente objeta el hecho de que el Magistrado de grado no hubiese tenido en cuenta que ella mantenía con el chofer “una relación de ‘confianza’ (en términos laborales), como así también, que […] no era un ‘desconocido’ para la empresa”, insistiendo con que “se trató de un liso error motivado, precisamente, por el volumen de choferes”. En cuanto al alegado “liso error”, el Tribunal Superior de Justicia en una causa similar, rechazó esta defensa en idénticos términos: “el hecho de operar con setenta (70) vehículos habilitados con taxímetro […] hace suponer que el recurrente tenía un acabado conocimiento sobre el ejercicio de la actividad y las obligaciones normativas que la regulaban [y además] no ha logrado demostrar que el error que dice haber cometido no haya podido ser evitado actuando con la debida diligencia que era razonable exigir para cumplir con la normativa aplicable” (considerando 7.4 del voto del Dr. Casás en la causa “Indar Tax c/ GCBA y otros s/ impugnación de actos administrativos s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 14279/17, sentencia del 27/12/2017). En virtud de lo expuesto, la argumentación de la recurrente no logra rebatir el criterio adoptado por el Juez de grado por cuanto no resulta posible en este caso asumir una relación de confianza laboral o un mero error administrativo que puedan justificar la inaplicabilidad de la sanción que, en definitiva, tiene por única finalidad la de resguardar la seguridad de los pasajeros del servicio público de taxi.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 42317. Autos: Indar Tax SA Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro 03-09-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZADMISIBILIDAD DE LA ACCIONLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIALICENCIA DE TAXIPROCESOS DE CONOCIMIENTODIRECCION DEL PROCESODERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que mandó a readecuar la demanda como proceso ordinario y disponer que el presente pleito tramite por la vía de amparo. En efecto, el actor inició el amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue la licencia de conducir profesional. Se impugna el acto proveniente de la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consistente en la negativa a otorgar el permiso de conducir, elemento imprescindible para ejercer el trabajo de conductor de taxi que realiza de modo regular y sin incidentes de ningún tipo desde hace 14 años. Cabe señalar, tal como sostuvo el señor Fiscal de Cámara, que, por una parte, la dilucidación de la procedencia de la pretensión y la razonabilidad de la conducta de la demandada, en principio, no parecería requerir de una actividad que resulte incompatible con el ámbito de conocimiento propio de la acción de amparo. Además, por la otra, la prueba ofrecida también es compatible con el tipo de proceso intentado. Ello así, pues el amparo es una vía expedita y rápida tendiente a recomponer los derechos que se alegan vulnerados en términos temporales breves y sujetos a menores formalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 39141. Autos: Planchadell Enrique Ignacio Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBAACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZADMISIBILIDAD DE LA ACCIONLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIALICENCIA DE TAXIPROCESOS DE CONOCIMIENTODIRECCION DEL PROCESODERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que mandó a readecuar la demanda como proceso ordinario y disponer que el presente pleito tramite por la vía de amparo. En efecto, el actor inició el amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue la licencia de conducir profesional. Se impugna el acto proveniente de la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consistente en la negativa a otorgar el permiso de conducir, elemento imprescindible para ejercer el trabajo de conductor de taxi que realiza de modo regular y sin incidentes de ningún tipo desde hace 14 años. Cabe señalar que en el marco del amparo, aun cuando no se pudiera verificar inicialmente la procedencia de la verosimilitud del derecho, la decisión a la que se arribará será adoptada en plazos acotados. En cambio, en el proceso ordinario, frente al rechazo de la tutela preventiva, la resolución del caso quedará sometida a extensos términos que incluso podrían producir un gravamen de imposible reparación ulterior en atención a cuestiones de edad, económicas o de salud que eventualmente podrían afectar el derecho a trabajar del actor en aquella actividad para la que requiere la licencia que por este proceso expedito se reclama. Nótese, a mayor abundamiento, que el accionante actualmente tendría 64 años. En síntesis, la vía elegida por la parte actora resulta "prima facie" procedente. Ello, toda vez que se invoca la afectación de derechos constitucionales vulnerados como consecuencia del proceder de la demandada, cuestión que para ser resuelta no requiere, en principio, de mayor debate y prueba a tenor de la cuestión debatida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 39141. Autos: Planchadell Enrique Ignacio Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


ACCION DE AMPAROFACULTADES DEL JUEZADMISIBILIDAD DE LA ACCIONLICENCIA DE CONDUCIRPROCEDENCIALICENCIA DE TAXIDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPROCESOS DE CONOCIMIENTODIRECCION DEL PROCESODERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que mandó a readecuar la demanda como proceso ordinario y disponer que el presente pleito tramite por la vía de amparo. En efecto, el actor inició el amparo a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le otorgue la licencia de conducir profesional. Se impugna el acto proveniente de la Dirección General de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires consistente en la negativa a otorgar el permiso de conducir, elemento imprescindible para ejercer el trabajo de conductor de taxi que realiza de modo regular y sin incidentes de ningún tipo desde hace 14 años. Cabe ponderar los derechos en juego (en particular, la alegada afectación del derecho a trabajar de neto carácter alimentario); con relación al plazo que debe esperarse para realizar nuevamente el trámite de renovación de la licencia cuando esta es rechazada con sustento en los argumentos dados por la demandada (180 días, cf. art. 3.2.13, decreto n° 588/2010). A más de lo expuesto, es preciso señalar que la alternativa del proceso ordinario en atención a la posibilidad de proteger los derechos supuestamente afectados mediante una petición cautelar, no es una sustitución razonable y adecuada de la vía del amparo cuando se verifica inicialmente la configuración de los recaudos constitucionales y legales que hacen a su procedencia. Ello así, pues el amparo es una vía expedita y rápida tendiente a recomponer los derechos que se alegan vulnerados en términos temporales breves y sujetos a menores formalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 39141. Autos: Planchadell Enrique Ignacio Sala: I Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBAPODER DE POLICIAINTERES PUBLICOACCION DE AMPAROLICENCIA DE CONDUCIRTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIALICENCIA DE TAXICUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se le otorgue un registro de conducir profesional -clase D1- que lo habilitara para ejercer la actividad de taxista en la Ciudad. En efecto, es adecuado recordar que, conforme establece el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “[s]alvo disposición legal en contrario, los /las jueces/zas forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”. Explica Palacio que “[l]as reglas de la «sana crítica», aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las «máximas de la experiencia», es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano…y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, t. IV, p. 330). En línea con las nociones expuestas, es razonable que el Magistrado haya fundado su sentencia en las conclusiones del dictamen del Cuerpo Médico Forense y de las aclaraciones efectuadas "a posteriori", por sobre las de los informes acompañados por la parte actora. Así, en las evaluaciones que se llevaron a cabo se señaló que el actor presentaba las siguientes características: “Neurótico. Rígido. Inestabilidad emocional y fallas adaptativas. Fallos en control de los impulsos…”; “Estructura neurótica de características rígidas. Inestabilidad emocional y fallas adaptativas”; “…la personalidad se clasifica como una organización psíquica estructurada que se caracteriza por la ambivalencia, inestabilidad, con escaso control de impulsos”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38223. Autos: Sbulf, Leonardo Marcelo Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBAPODER DE POLICIAINTERES PUBLICOACCION DE AMPAROLICENCIA DE CONDUCIRTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIALICENCIA DE TAXICUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se le otorgue un registro de conducir profesional -clase D1- que lo habilitara para ejercer la actividad de taxista en la Ciudad. En efecto, es adecuado recordar que, conforme establece el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “[s]alvo disposición legal en contrario, los /las jueces/zas forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”. Explica Palacio que “[l]as reglas de la «sana crítica», aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y, por otro lado, de las «máximas de la experiencia», es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano…y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y de realidad” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, t. IV, p. 330). En línea con las nociones expuestas, es razonable que el Magistrado haya fundado su sentencia en las conclusiones del dictamen del Cuerpo Médico Forense y de las aclaraciones efectuadas "a posteriori", por sobre las de los informes acompañados por la parte actora. Ello así, el certificado suscripto por el médico psiquiatra del Hospital Público, fue emitido durante una consulta al servicio de guardia, y únicamente da cuenta de los resultados de un examen general "in situ". Nótese que no se deja constancia de las técnicas aplicadas para arribar a las conclusiones que allí se exponen, y tampoco se tuvo en cuenta el protocolo para el otorgamiento de la licencia de conductor de taxi. Estas condiciones de evaluación tornan el certificado insuficiente para controvertir el informe del Cuerpo Médico Forense.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38223. Autos: Sbulf, Leonardo Marcelo Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBAPODER DE POLICIAINTERES PUBLICOACCION DE AMPAROLICENCIA DE CONDUCIRTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIALICENCIA DE TAXICUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se le otorgue un registro de conducir profesional -clase D1- que lo habilitara para ejercer la actividad de taxista en la Ciudad. En efecto, es adecuado recordar que, conforme establece el artículo 310 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, “[s]alvo disposición legal en contrario, los /las jueces/zas forman su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. No tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa”. Ello así, es razonable que el Magistrado haya fundado su sentencia en las conclusiones del dictamen del Cuerpo Médico Forense y de las aclaraciones efectuadas "a posteriori", por sobre las de los informes acompañados por la parte actora. Por otro lado, la experta que produjo el psicodiagnóstico no reviste la calidad de perito, sino que, en todo caso y con diversos matices, en la medida en que es la parte quien la eligió sin participación de su contraria ni del tribunal, puede ser asimilable a la figura del consultor técnico. En efecto, el perito oficial reviste el carácter de auxiliar del juez o tribunal para determinar hechos controvertidos y conducentes del caso, en tanto el consultor técnico es “un verdadero defensor de la parte, quien lo designa para que la asesore en los ámbitos de la técnica ajenos al específico saber jurídico” (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2011, t. IV, p. 552). En esta línea, se ha dicho que “[c]omo el consultor técnico constituye una figura análoga a la del abogado, las razones que pueda exponer tienen efecto como si proviniesen de la propia parte. Por ello, los jueces no se encuentran sujetos a la obligación de seguir puntualmente sus conclusiones como si se tratara de un perito” (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- comentado y anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, p. 395).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38223. Autos: Sbulf, Leonardo Marcelo Sala: III Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


PRUEBA PERICIALVALORACION DE LA PRUEBAPODER DE POLICIAINTERES PUBLICODEBERES DE LA ADMINISTRACIONACCION DE AMPAROLICENCIA DE CONDUCIRTRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROSIMPROCEDENCIALICENCIA DE TAXICUERPO MEDICO FORENSE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por el actor, a fin de que se le otorgue un registro de conducir profesional -clase D1- que lo habilitara para ejercer la actividad de taxista en la Ciudad. La cuestión traída a debate se circunscribe a determinar si el acto administrativo que denegó el otorgamiento de la licencia profesional de conducir al actor ha sido dictado de conformidad con las exigencias que impone el ordenamiento jurídico. El Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad establece los requisitos para la obtención o renovación del registro, entre ellos el de [a]probar un examen médico psicofísico, en el que se determine la aptitud física, visual, auditiva y psíquica para conducir (cf. arts. 3.2.8, inc. h; 3.2.9, inc. b; y 3.2.14, inc. c). A su turno, el Manual de procedimientos –Anexo de la Disposición N° 533/DGLIC/16– prevé que [c]uando de la evaluación se desprenda que el aspirante es no apto (…) se procederá a su inhabilitación para conducir. En este acto se deberá completar, por duplicado, el acta médica correspondiente donde conste nombre, apellido y DNI del aspirante, el motivo de la inhabilitación, firma y sello del profesional interviniente y la firma del aspirante notificándose de la misma… (cf. Cuerpo II, ap. A, punto 4). Se trata de un procedimiento reglado. En el caso, la actividad administrativa quedó reducida a la mera constatación del supuesto de hecho definido por la norma y a la obligatoria aplicación de la solución que el ordenamiento jurídico establece. Del relato de los hechos efectuado por el actor y de las constancias acompañadas se desprende que la conducta de la Administración se ha ceñido al procedimiento establecido por el Código de Tránsito y Transporte, el Decreto Reglamentario N° 588/10 –modif. por decreto 465/13– y la Disposición N° 533/DGLIC/16. En efecto, el acto fue precedido del acta médica, exigida por el Manual de procedimientos, en donde se detalló nombre y apellido del aspirante, DNI y motivo de la inhabilitación, e insertado firma y sello de la profesional interviniente. Si bien no figura la firma del actor, de sus dichos se sigue que retiró copia del acta, por lo que se halla acreditada su notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 38223. Autos: Sbulf, Leonardo Marcelo Sala: III Del voto de Dra. Gabriela Seijas 06-12-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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