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EFECTOS ERGA OMNESOMISION LEGISLATIVATRANSPORTE DE PASAJEROSINOPONIBILIDAD A TERCEROSEFECTOS CON RELACION A TERCEROSFALTA DE REGLAMENTACIONARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAALCANCESACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASIMPROCEDENCIAOMISIONES ADMINISTRATIVASINTERNETCONDENAFALTA DE REGULACIONUBERAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESOMISION DE FISCALIZACIONEFECTOSDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSSENTENCIAS

En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la pretensión de exclusión de uno de los integrantes de la clase taxistas. En su expresión de agravios el recurrente sostuvo que el sindicato actor no representó adecuadamente sus intereses, motivo por el cual requirió se lo excluya de la clase en cuestión, y así, sustraerse de los efectos de la sentencia colectiva. Ahora bien, frente al progreso de la acción cuyo representado adecuado resulta ser el sindicato de taxistas y remiseros, y la naturaleza de los derechos en juego, la garantía del “opt out” (autoexclusión) resulta incompatible con la cuestión debatida que involucra derechos individuales homogéneos que no admiten fragmentación por cuanto se inscribe en un conflicto estructuralmente colectivo, propio de los denominados litigios complejos (“complex litigation”) o de reforma estructural (“structural reform”), al encontrarse referido a una situación fáctica y normativa de carácter estructural (Salgado , José M., “El cumplimiento de la sentencia colectiva”, RDP, 2012-Número extraordinario, pág. 291; idem, Los derechos de incidencia colectiva en la jurisprudencia de la CSJN, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, págs. 78/80). A su vez, en lo vinculado al agravio del recurrente aludido sobre la demora en resolver su pedido de exclusión, basta señalar que aquel consintió la decisión del Juez de grado de tratarlo en la oportunidad de la sentencia de fondo; sin que se advierta que ello, según los elementos disponibles, hubiese provocado menoscabo alguno en su derecho de defensa. Por todo lo expuesto, los presentes cuestionamientos serán desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


EFECTOS ERGA OMNESCODIGO PROCESAL PARA LA JUSTICIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO EN EL AMBITO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESOMISION LEGISLATIVATRANSPORTE DE PASAJEROSINOPONIBILIDAD A TERCEROSEFECTOS CON RELACION A TERCEROSFALTA DE REGLAMENTACIONCOSA JUZGADAARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIADERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAALCANCESACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASIMPROCEDENCIAOMISIONES ADMINISTRATIVASINTERNETCONDENAFALTA DE REGULACIONUBERAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESOMISION DE FISCALIZACIONLEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOREFECTOSDERECHOS INDIVIDUALES HOMOGENEOSSENTENCIAS

En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó las pretensiones de exclusión de dos de los integrantes de la clase uber-conductores. Los recurrentes sostuvieron que, en tanto oportunamente solicitaron ser excluidos de la clase, no podían estar alcanzados por los efectos de la sentencia apelada, a cuyos efectos repararon en lo normado en el artículo 54 de la Ley N° 24.240, y en el hecho de que en la especie no estaban ante un reclamo formulado respecto de bienes colectivos, sino que se trataba de derechos individuales homogéneos. Ahora bien, basta aclarar que los apelantes carecen de un agravio concreto y actual en la medida que lo decidido a su respecto, por regla, no hace cosa juzgada (artículo 54 de la Ley N° 24.240 y artículo 263 del Código Procesal para la Justicia en las Relaciones de Consumo); sin que se advierta, en un análisis integral de la decisión atacada, que allí se hubiese resuelto en sentido contrario a lo aquí señalado. Por todo lo expuesto, los presentes cuestionamientos serán desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


INTERESES DE TERCEROSOMISION LEGISLATIVATRANSPORTE DE PASAJEROSEQUIDADTRAMITEFALTA DE REGLAMENTACIONARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIADIVISION DE PODERESDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAINTERES PUBLICORAZONABILIDADDERECHO A LA INFORMACIONTRIBUTOSCONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASOMISIONES ADMINISTRATIVASINTERNETCONDENACONSTITUCION NACIONALDERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESFALTA DE REGULACIONUBERAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESOMISION DE FISCALIZACIONDERECHOS DEL CONSUMIDORPUBLICIDAD

En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, al establecer la existencia de una omisión ilegítima y arbitraria por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en sus deberes de control y fiscalización, condenarlo a: 1.- no poder exigir a la clase representada por la parte actora (taxistas, peones, remiseros) el cobro de ninguno de los trámites que correspondan a la órbita local y resulten necesarios para opera de modo regular en la Ciudad; 2.- dar inicio a las actuaciones administrativas tendientes a la determinación de las obligaciones tributarias que pudieran corresponder a los sujetos alcanzados (Uber y afines); 3.- ejercer las potestades de fiscalización que le son propias respecto de los avisos publicitarios vinculados al servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales; 4.- implementar campañas de difusión activas dirigidas a poner en conocimiento de los potenciales usuarios el modo en que efectivamente se presta el servicio, publicitando las condiciones y riesgos que la conducta asumida por las prestadoras del servicio a través de plataformas podría generar. La vigencia de esta condena cesará automáticamente cuando se regle la actividad de transporte de pasajeros con el uso de plataformas. En efecto, mientras no exista una regulación específica en la materia que le dé un tratamiento diverso a las plataformas, resulta apropiado establecer los mecanismos que, sin vulnerar la división de poderes ni los derechos de terceros que no fueron citados al pleito, permitan el desarrollo de las modalidades de transporte involucradas bajo condiciones de ejercicio equitativas y razonables a la luz del estado actual de la regulación aplicable. En la cuestión arancelaria, lo resuelto en modo alguno releva al Gobierno de cumplir con los controles que le compete en la materia sino que solo involucra la imposibilidad de cobro de los aranceles señalados. La presente condena no abarca aquellos pagos que responden a incumplimientos atribuidos a los taxis en función de la naturaleza de la actividad y el interés público comprometido (regularizar una licencia vencida, falta de prestación del servicio, desafectación vencida e infracciones en la vía pública) ni los que resultan consecuencia de las penalidades establecidas en el régimen aplicable (Ley N° 6.928, Código de Tránsito y Transporte y del Código de Habilitaciones y Verificaciones). En el aspecto tributario, vale recordar que verificado en el territorio local el ejercicio de actividades que configurarían el hecho imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, pesa sobre el Gobierno demandado el correlativo deber de instar los procedimientos administrativos pertinentes a efectos de determinar las obligaciones tributarias emergentes y, en su caso, perseguir su cobro. Con relación a las implicancias publicitarias, resulta pertinente recordar que en el artículo 42 de la Constitución Nacional se reconoce el derecho a la información adecuada, veraz y oportuna como uno de los pilares del sistema de protección al consumidor. El artículo 46 de la Constitución de la Ciudad establece expresamente que el Gobierno local, además de asegurar dicho acceso a la información, ejerce el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en la Ciudad, y sanciona los mensajes publicitarios que distorsionen la voluntad de compra mediante técnicas inadecuadas. En este marco, cabe señalar que el Gobierno demandado no solo permitió que el servicio en debate fuera prestado sin cumplir los recaudos mínimos que surgen del marco regulatorio vigente, sino que además consintió la difusión de su publicidad en espacios públicos -estaciones de subte y del sistema “Ecobici”-, generando en los consumidores una apariencia de regularidad que sus propias afirmaciones. Tal conducta contradictoria desatendió los riesgos concretos que la prestación podía acarrear para quienes pudieron verse inducidos a contratarla sin información adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


OMISION LEGISLATIVATRANSPORTE DE PASAJEROSFACULTADES LEGISLATIVASTRAMITEFALTA DE REGLAMENTACIONARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTASPODER DE POLICIADIVISION DE PODERESDERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVAINTERES PUBLICOIGUALDAD ANTE LA LEYDERECHO A LA INFORMACIONFACULTADES DEL PODER JUDICIALTRIBUTOSACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICASOMISIONES ADMINISTRATIVASINTERNETCONDENADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESFALTA DE REGULACIONUBERAPLICACION PARA DISPOSITIVOS MOVILESOMISION DE FISCALIZACIONDERECHOS DEL CONSUMIDORPUBLICIDAD

En los presentes procesos colectivos conexos, vinculados con el servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, al establecer la existencia de una omisión ilegítima y arbitraria por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado en sus deberes de control y fiscalización, condenarlo a: 1.- no poder exigir a la clase representada por la parte actora (taxistas, peones, remiseros) el cobro de ninguno de los trámites que correspondan a la órbita local y resulten necesarios para opera de modo regular en la Ciudad; 2.- dar inicio a las actuaciones administrativas tendientes a la determinación de las obligaciones tributarias que pudieran corresponder a los sujetos alcanzados (Uber y afines); 3.- ejercer las potestades de fiscalización que le son propias respecto de los avisos publicitarios vinculados al servicio de transporte mediado por aplicaciones digitales; 4.- implementar campañas de difusión activas dirigidas a poner en conocimiento de los potenciales usuarios el modo en que efectivamente se presta el servicio, publicitando las condiciones y riesgos que la conducta asumida por las prestadoras del servicio a través de plataformas podría generar. La vigencia de esta condena cesará automáticamente cuando se regle la actividad de transporte de pasajeros con el uso de plataformas. En efecto, durante diez años el Gobierno demandado toleró -al extremo de que su comportamiento logró alentarla- la convivencia de dos ofertas en el ámbito del servicio de transporte bajo un tratamiento diverso. Ese comportamiento no cuenta con respaldo normativo ni puede convalidarse: mientras se mantenga el cuadro descripto, la condena aquí dispuesta, evita la afectación del derecho de quienes vienen abonando aranceles y tributos por el ejercicio de la mencionada actividad en condiciones de exclusividad que, en rigor, no se verifican. ¿Qué existen otros modelos o modos posibles de regular la cuestión? Ciertamente. Pero diseñarlos no es rol del Poder Judicial -así como tampoco lo es aguardar indefinidamente a que ese diseño llegue-. En la actual situación, y con la normativa actualmente aplicable, esta sentencia define un punto de equilibrio que respete el orden constitucional y legal que el demandado no cumplió. En ejercicio de sus atribuciones propias, los otros poderes del Estado podrán adoptar las decisiones que estimen pertinentes. Cuando ello ocurra, la condena que se impone al Gobierno local en este juicio perderá vigencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Causa Nro: 62476. Autos: Sindicato de Peones de Taxis de la Capital Federal y otros Sala: II Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 30-04-2026.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


COMPUTO DEL PLAZOINTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENALDERECHO PENALPRESCRIPCION DE LA ACCION PENALTENENCIA DE ARMAS DE USO CIVILCONDENAPROCEDENCIAREQUERIMIENTO DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción y, por lo tanto, declarar extinguida la acción penal y sobreseer al imputado. La Jueza rechazó el planteo de prescripción introducido por la Defensa. Argumentó que si bien desde el dictado del requerimiento de juicio transcurrió el plazo de prescripción de dos años previsto para el delito en cuestión, consideró que el último acto interruptivo fue la constatación de la causal prevista en el artículo 67 inciso e) del Código Penal de la Nación, que prevé la interrupción de la prescripción por el dictado de la sentencia condenatoria. La Defensa apeló la decisión. Sostuvo que aun cuando pudiera tomarse la sentencia condenatoria citada por la Jueza a los fines de evaluar la prescripción, lo cierto es que, de todos modos, el cómputo se dispara a partir de la fecha de comisión del hecho que diera origen al pronunciamiento y no a partir de la fecha en que se resuelve la condena. Ahora bien, el pronunciamiento condenatorio al que la Magistrada aludiera no puede ser encuadrado dentro de la causal interruptiva apuntada, en tanto la resolución en cuestión corresponde a otro proceso penal en el que se juzgaron hechos anteriores al aquí ventilado, mientras que el hito estipulado en esa norma sólo contempla las resoluciones que se adopten respecto de la causa cuyo curso prescriptivo se analiza y claro es que en este caso no ha recaído un decisorio de mérito definitivo. Por su parte, tal como lo señala la Defensa, para que opere la causal fijada en el artículo 67, inciso a) del Código Penal de la Nación, que alude a la comisión de otro delito, el nuevo ilícito debe ser posterior al analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61886. Autos: L., J. O. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 23-02-2026.

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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALAVENIMIENTOCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTACONDENA DE EJECUCION CONDICIONALVALORACION DE LA PRUEBAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACONDENAORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta y librar orden de captura respecto del condenado. El encausado fue condenado, luego de la homologación del acuerdo de avenimiento, a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso por dos años, por ser autor penalmente responsable de los delitos previstos en el artículo 239, resistencia a la autoridad, y en el artículo 89, lesiones leves, del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que luego de estar a derecho un año y medio, el Patronato de Liberados y la Defensa perdieron contacto con el condenado. Como consecuencia, se tomaron las medidas pertinentes para dar con su paradero, se celebró la audiencia de control de condicionalidad de la pena en la cual se descontó el período en que el encausado no estuvo a derecho y, finalmente, se decidió la revocación de la condicionalidad de la pena y se dispuso la inmediata captura y detención a fin de cumplir la pena de seis meses de prisión impuesta. La Defensa apeló la decisión de grado. Sostuvo que su asistido estuvo a derecho la mayor parte del tiempo de la condicionalidad y que de las treinta horas de tareas comunitarias establecidas realizó veintiocho, por lo cual correspondía tener por cumplidas las reglas de conducta. Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades de la presente causa, la revocación de la condena condicional –en este momento– no resulta la solución adecuada. En este sentido, véase que el condenado estuvo a derecho por el plazo de un año y medio y que realizó veintiocho de las treinta horas de tareas comunitarias impuestas, de modo que cumplió, al menos de forma parcial, con cada una de las pautas que oportunamente se le impusieron en el marco de su condena, demostrando así su voluntad de ejecutar las pautas impuestas. En virtud de lo expuesto, entendemos que afirmar que el condenado se sustrajo voluntariamente de sus obligaciones es, en principio, precipitado y, en consecuencia, no corresponde revocar la condicionalidad de la pena sin haber escuchado al nombrado en el marco de una audiencia de control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61278. Autos: D. C., M. B. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-12-2025.

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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONALAVENIMIENTOCUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTACONDENA DE EJECUCION CONDICIONALVALORACION DE LA PRUEBAFINALIDAD DE LA PENAPROCEDIMIENTO PENALIMPROCEDENCIACONDENAORDEN DE CAPTURA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad de la pena oportunamente impuesta y librar orden de captura respecto del condenado. El encausado fue condenado, luego de la homologación del acuerdo de avenimiento, a la pena de seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso por dos años, por ser autor penalmente responsable de los delitos previstos en el artículo 239, resistencia a la autoridad, y en el artículo 89, lesiones leves, del Código Penal de la Nación. Cabe destacar que luego de estar a derecho un año y medio, el Patronato de Liberados y la Defensa perdieron contacto con el condenado. Como consecuencia, se tomaron las medidas pertinentes para dar con su paradero, se celebró la audiencia de control de condicionalidad de la pena en la cual se descontó el período en que el encausado no estuvo a derecho y, finalmente, se decidió la revocación de la condicionalidad de la pena y se dispuso la inmediata captura y detención del encausado a fin de cumplir la pena de seis meses de prisión impuesta. La Defensa apeló la decisión de grado. Sostuvo que el propósito de las instrucciones especiales del artículo 27 bis del Código Penal es prevenir la comisión de nuevos delitos, por lo que debía existir un vínculo concreto entre la infracción cometida y el riesgo real de reiteración delictiva, situación que no ocurre en autos toda vez que su asistido no ha cometido un delito desde el dictado de su condena de ejecución condicional. Coincido con la solución propuesta en el voto que antecede, aunque las particularidades del caso me conducen a una solución disímil. Las referidas circunstancias aconsejan revocar lo decidido, al resultar desproporcionado al caso efectivizar la condena impuesta, a razón de un incumplimiento parcial de las condiciones a las que se sujetó el condenado. Pero aun, cabe preguntarse, por un lado, si subsiste la necesidad de continuar exigiendo su cumplimiento y, por el otro, si mantener los mecanismos de persecución penal a fin de que la persona de cumplimiento con la totalidad de la sanción se justifica, frente al gasto público y el esfuerzo institucional que ello conlleva. Cabe reiterar, desde la homologación del juicio abreviado y la consecuente imposición de condena, hasta el día de la fecha, el condenado dio cumplimiento parcial a su obligación de establecer domicilio, tomando contacto con el organismo estatal encargado de asistirlo en la etapa de cumplimiento de las reglas de conducta que se le impusieron, logrando materializar veintiocho de las treinta horas de trabajos en beneficio de la comunidad que debía llevar a cabo y –especialmente– sin que se informe la denuncia de comisión de un nuevo delito. Éste último aspecto, vale resaltarlo, evidencia el satisfactorio alcance del objetivo más nuclear que hace a la función preventiva especial de la condena con la cual se lo ha sancionado. Ante la apuntada evidencia, entiendo que deviene irrazonable continuar con la persecución estatal del encartado a quién, únicamente, le resta dar cumplimiento con tan solo ciento veinte minutos de tareas comunitarias, más aun, teniendo en consideración el esfuerzo estatal que ello conlleva. Por lo expuesto, considero que corresponde tener por cumplida la totalidad de las pautas de conducta oportunamente impuestas y, en consecuencia, revocar en un todo la decisión recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 61278. Autos: D. C., M. B. Sala: I Del voto de Dr. Carlos Fel Rolero Santurian 05-12-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAPLICACION SUPLETORIA DE LA LEYDOBLE CONFORMEADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCASO CONSTITUCIONALCONDENAPRINCIPIO PRO HOMINECODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa particular dirigido contra la sentencia de condena contravencional dictada en esta Alzada, sólo en lo relativo a la presunta vulneración de la garantía de doble conforme. Corresponde destacar que en primera instancia se condenó a Imputado a la pena de ocho meses de prisión en suspenso por hallarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas cometidas contra su cónyuge y por mediar violencia de género, y se lo absolvió en orden a la contravención de intimidación y maltrato físico agravados por estar basados en desigualdad de género y ser cometidas por la persona con la que se ha mantenido un vínculo de pareja. Al revisar la sentencia de primera instancia esta Sala dispuso confirmar la sentencia en orden al delito de lesiones leves, anular la absolución en orden a las contravenciones y, por lo tanto, condenarlo también por esos hechos. La Defensa particular interpuso recurso de inconstitucionalidad. Sostuvo que la condena penal resultaba arbitraria en tanto no era posible afirmar, conforme a la prueba rendida en el debate, la responsabilidad de su asistido más allá de toda duda razonable. Con relación a la condena contravencional impuesta por el voto mayoritario de la Alzada, sostuvo que resulta aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Duarte” (Fallos CSJN 337:901), debiendo el Tribunal Superior de Justicia disponer el reenvío de la causa a los efectos de que otra sala de la Cámara revise lo actuado. Ahora bien, si lo que ha pretendido la parte era acceder a una revisión amplia e integral de la condena adoptada en segunda instancia, bien pudo adecuar estrictamente su pretensión a los requisitos prescriptos en el artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, de aplicación supletoria conforme a lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley Nº 12 de Procedimiento Contravencional, cuya procedencia en procesos contravencionales ha sido admitida entonces por el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “López” (“Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´López, Héctor Jorge s/ inf. art. 83 ley 1472 -apelación-”, Expediente N°5496/07, resolución del 12/03/2008), y en “Ministerio Público -Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Flecha, Hugo Hernán s/art. 79, Código Contravencional [art. 82 según TC Ley 5666 y modif.]” Expediente N°16092/18). Sin embargo, no perdemos de vista la circunstancia de que en el marco de este legajo, se han impreso dos procedimientos adjetivos conforme el objeto de acusación: uno de índole penal y otro contravencional, al tiempo que fue impugnado por la parte interesada tanto el temperamento de la Alzada que confirmó la condena en materia penal como el que dispuso la nulidad del decisorio que lo absolvió en orden a las contravenciones de intimidación y de maltrato físico doblemente agravadas, y lo condenó en esta sede. Dicha particularidad pudo haber conllevado a la Defensa a deducir una única vía excepcional la que, como tal, y atento a su naturaleza, se hallaría limitada en cuanto a la efectividad que –en la práctica– podría tener la pieza para salvaguardar la garantía de doble instancia frente a la necesidad de revisión amplia de la condena dictada en la alzada. Frente a esta situación, habremos de priorizar una interpretación pro homine a fin de no coartar el derecho a recurrir el fallo y, específicamente, de la garantía de doble conforme que le asiste al Imputado en tanto –como se dijera– el temperamento adverso de condena fue adoptado por esta Alzada, por voto de la mayoría. Para ello, en virtud de lo expuesto, y de las particularidades que ostenta el caso concreto, a efectos de no cercenar su derecho al recurso y de la garantía de doble conforme judicial, habremos de admitir parcialmente el remedio excepcional impetrado tan sólo en punto a la tacha constitucional relativa a la presunta vulneración de aquella última.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60917. Autos: R., A. G. Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 04-11-2025.

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOSJURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAAPLICACION SUPLETORIA DE LA LEYDOBLE CONFORMEADMISIBILIDAD DEL RECURSORECURSO DE APELACIONRECURSO DE INCONSTITUCIONALIDADCASO CONSTITUCIONALCONDENACODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOSJURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensa particular dirigido contra la sentencia de condena contravencional dictada en esta Alzada, en lo relativo a la presunta vulneración de la garantía de doble conforme. Corresponde destacar que en primera instancia se condenó a Imputado a la pena de ocho meses de prisión en suspenso por hallarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones leves agravadas cometidas contra su cónyuge y por mediar violencia de género, y se lo absolvió en orden a la contravención de intimidación y maltrato físico agravados por estar basados en desigualdad de género y ser cometidos por la persona con la que se ha mantenido un vínculo de pareja. Al revisar la sentencia de primera instancia esta Sala dispuso confirmar la sentencia en orden al delito de lesiones leves, anular la absolución en orden a la contravención y, en consecuencia, condenar al Imputado también por esos hechos. La Defensa particular interpuso recurso de inconstitucionalidad. Sostuvo que la condena penal resulta arbitraria en tanto no es posible afirmar, conforme a la prueba rendida en el debate, la responsabilidad de su asistido más allá de toda duda razonable. Con relación a la condena contravencional impuesta por el voto mayoritario de la Alzada, sostuvo que resulta aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Duarte” (Fallos CSJN 337:901), debiendo el Tribunal Superior de Justicia disponer el reenvío de la causa a los efectos de que otra sala de la Cámara revise lo actuado. Sin perjuicio de que considero que no es posible aplicar supletoriamente, conforme el artículo 6 de la Ley Nº12 de Procedimiento Contravencional, el artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires a la primera condena adversa en materia contravencional dictada en segunda instancia, al contemplar ese procedimiento adjetivo una serie de recursos que resultan contestes con la propia naturaleza del trámite indicado, para evitar conculcar la garantía del doble conforme que el Presentante alega podría afectarse al vedarle la revisión amplia de la condena recaída en esta instancia, corresponde remitir la presentación a la Secretaría General para que se desinsacule otra Sala que revise la condena en orden al hecho contravencional reprochado -artículos 18 y 75 inciso 22, Constitución Nacional; 8.2.h de la Convención Americana de Derecho Humanos y artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos- (del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 60917. Autos: R., A. G. Sala: II Del voto de Dr. Sergio Delgado 04-11-2025.

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FUERZAS DE SEGURIDADENFERMEDAD PROFESIONALIMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVOFUNCIONESZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACIONCONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDADCONTROL DE LEGITIMIDADAISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIOEMPLEO PUBLICONULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVOCASO CONCRETOPANDEMIACOVID-19CONDENAACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIALPROCEDENCIACUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIONCONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOSPOLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRESPOLICIAPRETENSIONACCIDENTE EN ACTO DE SERVICIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda iniciada contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, declaró la nulidad de la Resolución Administrativa que reconoció la enfermedad padecida por el actor como contraída “en servicio”, y determinó que dicha enfermedad fue contraída “en y por servicio”. El Gobierno recurrente se agravia al entender que la sentencia de grado invade el normal desempeño de sus actividades administrativas, en cuanto se sustituye a la autoridad administrativa en el ejercicio de una función discrecional que le es propia. Ahora bien, el control judicial de la actividad administrativa ejercida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires resulta, como regla, negativo y abarca la revisión de legitimidad de la Resolución Administrativa que calificó el evento para determinar si la enfermedad contraía por el actor lo había sido “en servicio” o “en y por acto de servicio”. En ese marco, la declaración de nulidad del Acto Administrativo en debate, en rigor, agota el alcance de la intervención del Poder Judicial a su respecto, sin que pueda verse en la privación de efectos derivada de la nulidad un reemplazo indebido de la voluntad de la Administración en el ejercicio de una potestad privativa. Bajo esa perspectiva, a su vez, dentro del ámbito propio de la función jurisdiccional, la sentencia, a partir de los términos de la pretensión (que abarcó, en lo que aquí interesa, la nulidad del acto en juego y el reconocimiento del evento como “en y por servicio”), declaró el derecho que le asiste al agente en los términos del artículo 1° del Anexo II de la Resolución N° 625/2018. Así las cosas, lo decidido en el pronunciamiento de grado no importó el reemplazo de la Administración en la emisión de un acto administrativo, sino que representa la resolución de la controversia trabada entre las partes, de la que derivó una condena que compromete el cumplimiento de una obligación a cargo del demandado cuyo cumplimiento deberá acreditarse en la etapa pertinente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 60721. Autos: E. G. H. Sala: II Del voto de Dra. Mariana Díaz 17-09-2025.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


VIOLENCIA DOMESTICAREVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAVALORACION DE LA PRUEBAREGLAS DE CONDUCTAHECHOS NUEVOSDERECHO CONTRAVENCIONALCONDENAPROCEDENCIAINCUMPLIMIENTO DEL ACUERDOSUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBAPROHIBICION DE CONTACTOVIOLENCIA DE GENEROLESIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar el beneficio de suspensión de juicio a prueba en favor del imputado. En el presente, la ex pareja del encartado denunció un nuevo hecho, en el cual relató como éste se habría acercado a su domicilio fuera del horario de visita para agredirla físicamente a ella y a su pareja actual, provocándoles a ambos lesiones (artículos 92, en función del artículo 89 incisos 8º y 11 del Código Penal). La Jueza de grado consideró que lo relatado por la denunciante resultaba claro el incumplimiento de la regla de conducta consistente en la abstención de contacto, por lo cual decidió revocar el beneficio otorgado oportunamente. La Defensa se agravió argumentando que la decisión de revocar el beneficio se había tomado sin estar previamente acreditado el hecho denunciado. Cabe señalar, que el standard probatorio que se requiere para tener por acreditado el incumplimiento de las reglas de conducta impuestas en el marco de una "probation" resulta inferior al exigido para afirmar la existencia de un hecho delictivo y su consiguiente reproche penal o contravencional. Dicho ésto, puede afirmarse que el imputado no ha cumplido con la pauta de conducta impuesta, ya que de la prueba aportada (sobre todos los informes médicos) estarían acreditadas las lesiones que el encartado ocasionó a la denunciante y a su pareja actual. Tampoco resulta relevante que el encartado aún no haya sido condenado por el nuevo hecho que se le imputa, en tanto la suspensión no se le revocó en los términos del artículo 47 de la Ley Nº 1.472, en cuanto establece que “… cumplido el compromiso sin que el imputado cometa alguna contravención, se extinguirá la acción …”sino en razón de que el hecho denunciado en sí mismo, constituye un incumplimiento de la pauta que se le impuso oportunamente, la cual al momento del hecho estaba vigente. A la vez, es necesario remarcar que el incumplimiento relatado no resulta nimio, sino que, por el contrario constituye un apartamiento considerable e injustificado de la conducta mandada por la regla impuesta, en tanto el imputado no solo se acercó a la denunciante, sino que la habría agredido físicamente, tanto a ella como a su pareja, provocándoles lesiones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas Causa Nro: 54388. Autos: E., P., P. S. Sala: I Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMAINDEMNIZACION POR DAÑOSREPARACION INTEGRALREPARACION DEL DAÑODAÑOS Y PERJUICIOSCONDENADERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALESPACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESCONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Respecto a la fijación de los valores de condena por daños y perjuicios, frente al tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda y el dictado de la sentencia, corresponde recordar que resulta aplicable a la materia el principio de reparación integral del daño, que tiene como objetivo resarcir el daño a la persona perjudicada (Convención Americana sobre Derecho Humanos –art 10, 21 inc. 2–, Pacto Internacional de Derechos Económico, Culturales y Sociales – art. 63 inc. 1–). La Corte Suprema de Justicia ha expresado que: “la violación del deber de no dañar a otro genera la obligación de reparar el menoscabo causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio y/o en sus derechos o facultades, reparación que debe ser integral y que no se logra si los daños subsisten en alguna medida, ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible” (en autos “Rodríguez Pereyra Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ Daños y Perjuicios R. 401. XLIII. REX de fecha 27/11/2012 Fallos: 335:2333). Además, la Corte reconoció expresamente en autos “Gunther, Fernando c/ Gobierno Nacional” (Fallos, 308:1118), “Santa Coloma Luis F. y ot c/ EFA” (Fallos, 308:1160) y otros, que el derecho a la reparación del daño tiene jerarquía constitucional con sustento también en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Causa Nro: 46039. Autos: S. J. Sala: I Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


AMENAZASHOSTIGAMIENTO O MALTRATONULIDAD DE SENTENCIAABSOLUCIONIMPROCEDENCIACONDENACAMBIO DE CALIFICACION LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto absolvió al imputado del delito de amenazas y lo condenó por la contravención de hostigamiento. En efecto, discrepo de la opinión de mis colegas preopinantes, en cuanto declaran la nulidad de la condena por hostigamiento y están a la absolución por amenazas dictada. El "A quo" absolvió al imputado en orden al delito de amenazas y lo condenó como autor de la contravención de hostigamiento, por el hecho ocurrido cuando el imputado golpeó reiteradamente la puerta de ingreso de la unidad funcional del piso de arriba al inmueble donde habita e insultó a los gritos al denunciante. Ello así, en un mismo proceso fue corregida la subsunción jurídica en la medida en que se consideró que el hecho probado era "menos grave" que lo que suponía el Fiscal. Lo determinante, es que la absolución del delito de amenazas solo podría ser considerada contradictoria respecto de la condena por la contravención de hostigamiento si se considerase que el Juez absolvió con relación al hecho y condenó respecto del mismo hecho. Pero lo cierto es que el Juez "absolvió por calificaciones" y no por el hecho. Así las cosas, la condena por el hostigamiento no viola la regla de "no absolver por calificaciones". Solo la absolución por las amenazas contradiría dicha regla (en el contexto de condenar, a la vez, por la contravención, pues si hubiera sido dictada la absolución referida al hecho y no meramente a la calificación). Por tanto, lo único anulable en el caso sería el punto resolutivo en cuanto adoptó el temperamento liberador. No obstante, uno de los requisitos para dictar una nulidad relativa es el de afectación de derechos de la parte. En el caso, anular la decisión de absolver no tendría ninguna consecuencia para el imputado -ni tampoco para la Fiscalía-, de manera que se dictaría la nulidad por la nulidad misma. Por ello, no corresponde tachar de invalidez la sentencia. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38623. Autos: Alippi, Marcelo Sala: I Del voto de Dra. Marcela De Langhe 03-04-2019.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADTRASLADO DE DETENIDOSPORTACION DE ARMASDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADCONDENADERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de ejecución, en cuanto no hizo lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa. De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta. Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad – en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros". Ante ello, la Defensa se agravió por considerar que la decisión agravaba ilegítimamente las condiciones de ejecución de la pena al imponer un desarraigo que impedirá el contacto familiar del interno. Sin embargo, no se ha acreditado que la decisión del Juez de ejecución, pueda ser desvirtuada con los agravios invocados por la Defensa, pues el traslado del condenado ha sido dispuesto a los fines de salvaguardar su integridad física y cuya protección prioriza en razón de los reiterados problemas de convivencia suscitados en las diferentes unidades en las que permaneció alojado, más allá del impacto que pudiera ocasionar en la situación del propio interno y en la de su familia. Ello así, la situación de alejamiento no permite por sí sola acreditar una afectación al derecho al contacto directo con sus familiares, conforme surge del informe social, ya que se podrán arbitrar los medios tendientes para que mantenga un vínculo regular con ellos por cualquier medio (conforme artículo 158 y concordantes de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (Ley Nº 24.660).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38111. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala: III Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-02-2019.

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LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADTRASLADO DE DETENIDOSPORTACION DE ARMASDERECHO PENALEJECUCION DE LA PENAPENA PRIVATIVA DE LA LIBERTADCONDENADERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTADESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS

En el caso, corresponde hacer lugar a la oposición de la Defensa al traslado del interno al Complejo Penitenciario Federal de la Provincia de Salta y en consecuencia, ordenar que se mantenga su alojamiento en el Complejo Penitenciario de esta Ciudad, para continuar allí el cumplimiento de la condena impuesta en la presente causa. De la lectura de las constancias de la causa, surge que con motivo de los problemas de convivencia entre el interno y la población carcelaria, como así también los mantenidos con el personal penitenciario, las autoridades penitenciarias decidieron trasladar y realojar al nombrado en el establecimiento penitenciario federal de la Provincia de Salta. Para así decidir, sostuvieron que en el Complejo Penitenciario Federal de esta Ciudad – en el cual se encontraba alojado el condenado-, sólo debían alojarse internos de baja conflictivadad -conforme la resolución ministerial Nº 1681/2008- y procesados -conforme resolución ministerial Nº 1515/2006-, por lo que resultaba aconsejable su alojamiento en una celda individual dadas "las características de conflictividad puestas de manifiesto por el condenado a lo largo de su extensa recorrida intramuros". En este sentido, el artículo 18 del Código Penal, establece que los condenados por tribunales provinciales a reclusión o prisión por más de cinco años, serán admitidos en los respectivos establecimientos nacionales y que las provincias podrán mandarlos siempre que no tuvieren establecimientos adecuados. A su vez, el artículo 210 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de Libertad (Ley Nº 24.660) establece que a los efectos del artículo 18 del Código Penal, se considerará que las provincias no disponen de establecimientos adecuados cuando los que tuvieren no se encontraren en las condiciones requeridas para hacer efectivas las normas contenidas en esta ley. Sin embargo, el interno no ha sido condenado a una pena privativa de la libertad de más de cinco años, por lo que, aunque la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, carece de establecimientos adecuados para dar cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Ejecución de las Penas Privativas de la Libertad (por lo que podría encuadrarse en lo previsto en las normas antes citadas) no está autorizado, en casos como éste -que purga una pena inferior a cinco años de prisión- agravar las condiciones de ejecución de su condena mediante su traslado al interior del país. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 38111. Autos: Vildoza, Federico Jonathan Sala: III Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.


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