FALTAS AMBIENTALES – COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS – REVOCACION DE SENTENCIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS Y CONTRAVENCIONES – CONTRAVENCIONES – EFLUENTES – REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS – NE BIS IN IDEM
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se decidió absolver a la empresa infractora de la falta consisitente en: “Vuelco de afluente no reglamentario a red pluvial y cloaca" y disponer que continúen las actuaciones según su estado. En la sentencia puesta en crisis el Juez de grado absolvió a la empresa infractora por considerar que, de conformidad con la certificación efectuada por Secretaría, el presidente, de la aquí cuestionada empresa, en su caracter de tal, fue condenado a la pena de multa con más la accesoria consistente en la entrega de dinero en efectivo o materiales a favor de una Organización no Gubernamental, por el hecho consistente en: “arrojos de sustancias directos a pluvial…" El Juez de grado encontró acertado el planteo de la Defensa y consideró que "nos encontramos ante una misma persona sometida a dos procesos por un mismo hecho, lo cual excluye la aplicación del artículo 10 de la Ley 451… En el caso, es claro que la figura contravencional es la misma figura que prevé el Código de Faltas…". Sin embargo, discrepo con la lectura que efectúa el “a quo” del pronunciamiento que condena al presidente de la empresa cuestionada. En efecto, aún si el fallo que condena al presidente de la empresa, consignara el nombre de fantasía de dicha empresa, no resulta que la intervención de éste haya sido a nombre y/o en representación de la sociedad. Antes bien, la sentencia condena al presidente de la empresa, sin aclarar que la sanción le sea impuesta en otro carácter que no sea personal, y sin efectuar referencia alguna a la firma. Ello así, el esfuerzo interpretativo de los fundamentos del fallo realizado por el Judicante para concluir que su parte resolutiva condena a la misma persona imputada en estas actuaciones, importa una clara desvirtuación, haciéndole decir lo que no dice.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33320. Autos: Optical City SA Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 14-09-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
FALTAS AMBIENTALES – COLOCAR O ARROJAR SUSTANCIAS INSALUBRES O COSAS DAÑINAS EN LUGARES PUBLICOS – JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA – REVOCACION DE SENTENCIA – SENTENCIA ABSOLUTORIA – REGIMEN DE FALTAS – IMPROCEDENCIA – FALTAS Y CONTRAVENCIONES – CONTRAVENCIONES – EFLUENTES – DOCTRINA – NE BIS IN IDEM – IDENTIDAD DE LAS PERSONAS
En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la cual se decidió absolver a la empresa infractora de la falta consisitente en: “Vuelco de afluente no reglamentario a red pluvial y cloaca" y disponer que continúen las actuaciones según su estado. En la sentencia puesta en crisis el Juez de grado absolvió a la empresa infractora por considerar que, de conformidad con la certificación efectuada por Secretaría, el presidente, de la aquí cuestionada empresa, en su caracter de tal, fue condenado a la pena de multa con más la accesoria consistente en la entrega de dinero en efectivo o materiales a favor de una Organización no Gubernamental, por el hecho consistente en: “arrojos de sustancias directos a pluvial…" El Juez de grado encontró acertado el planteo de la Defensa y consideró que "nos encontramos ante una misma persona sometida a dos procesos por un mismo hecho, lo cual excluye la aplicación del artículo 10 de la Ley 451… En el caso, es claro que la figura contravencional es la misma figura que prevé el Código de Faltas…". Sin embargo, discrepo con la lectura que efectúa el “a quo” del pronunciamiento que condena al presidente de la empresa cuestionada. En efecto, el principio de seguridad jurídica que posee todo individuo trae aparejada la garantía del “ne bis in ídem” o de protección a la múltiple persecución (Fallos CSJN 248:232; 300:1273 y 302:210), que tutela a todo imputado del riesgo de una nueva persecución penal, simultánea o sucesiva, por la misma realidad histórica (Maier, Julio B. J., Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, t. I, 2ª ed., Buenos Aires, 1996, p. 601). Asimismo, la clasificación doctrinaria tradicional caracteriza su existencia mediante la conjunción de tres identidades distintas: a) "eadem persona" (identidad en la persona), es decir la persecución sea ejercida sobre la misma persona física, b) "eadem res" (identidad del objeto de la persecución), la identidad entre el contenido fáctico de ambas persecuciones y c) "eadem causa petendi" (identidad de la causa de la persecución), que importa que "(…) las pretensiones penales ejercitadas sucesiva o simultáneamente, sean idénticas en sus alcances jurídico-procesales, es decir iguales en su capacidad de provocar una consideración del mismo hecho que les da fundamento a ambas, bajo todos los posibles encuadramientos penales, por parte de los tribunales que deban intervenir en ambos casos" (Cafferata Nores, José I. Proceso Penal y derechos humanos, Ed. C.E.L.S . pág.101, en el mismo sentido Maier, Derecho Procesal Argentino, Tomo Ib, pag. 376). La cuestión bajo análisis se vincula con la primera de ellas –identidad en la persona-. Toda vez que, si bien el presidente de la empresa ya había sido condenado por infracción al artículo 54 Código Contravencional, las presentes actuaciones se iniciaron contra de la empresa, en virtud de la falta encuadrada en el artículo 1.3.2.1 de la Ley N° 451, por lo tanto, no se configura la identidad subjetiva apuntada. A consecuencia de ello, deviene aplicable el artículo10 del régimen de faltas: “La comisión de una contravención no exime de la responsabilidad por falta atribuible a otra persona por el mismo hecho, en cuyo caso la sanción por falta se aplica sin perjuicio de la pena contravencional que se imponga".
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 33320. Autos: Optical City SA Sala: II Del voto de Dra. Marcela De Langhe 14-09-2017.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
REMISION DE LAS ACTUACIONES – CONTRAVENCIONES DE TRANSITO – DERECHO DE DEFENSA – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS – PROCEDENCIA – FALTAS Y CONTRAVENCIONES – VIOLACION DE SEMAFORO – DECLARACION DE NULIDAD
En el caso, corresponde declarar la nulidad del auto que devolvió el planteo de nulidad efectuado por la defensa por carecer de competencia en virtud de la remisión ordenada por el fiscal de grado a la Unidad Administrativa Controladora de Faltas. En efecto, el temperamento del juzgador de no tratar el planteo defensista en base al solitario argumento de “carecer de competencia” priva al auto en crisis de fundamento válido convirtiéndolo en arbitrario. Las decisiones fiscales de enviar las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas en caso de estimar que corresponde la intervención de la autoridad administrativa, desestimando la acción contravencional pero quedando subsistente la investigación acerca de la posible infracción a la normativa de faltas, no implican una declaración de incompetencia porque ella sólo puede darse en el ámbito jurisdiccional y no, entre un órgano judicial y otro administrativo.
DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas Causa Nro: 12248. Autos: PANDO, Agustina Sala: II Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-05-2010.
Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
ACCION DE AMPARO – VENTA AMBULANTE – COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA – PROCEDENCIA – PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA – FALTAS Y CONTRAVENCIONES – DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES – OBJETO – DERECHO A TRABAJAR
En el caso, es competente el fuero Contencioso Administrativo y Tributario dado que el objeto de la acción de amparo interpuesta es que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese la conducta ilegítima que les impide a los amparistas ejercer la venta ambulante de baratijas. En efecto, más allá de las faltas o contravenciones en que pudieron incurrir los actores, éstos requieren del Poder Judicial local que los ampare en el ejercicio y desarrollo de sus actividades comerciales. Como se advierte, la decisión del amparo exigirá interpretar los artículos 14 del la Constitución Nacional y 43 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y la normativa del derecho administrativo, lo que hace que la causa corresponda al conocimiento de este fuero (arts. 1 y 2, CCAyT). Es claro que el amparo influirá en caracterizar la actividad como regular o pasible de ser sancionada caso por caso según figuras contravencionales o de faltas. Pero esta circunstancia no permite dejar de lado que la cuestión debatida conduce a preguntarse si el ejercicio de la actividad de los actores se encuentra garantizada por las normas constitucionales. (dcot. TSJ. Expte. N° 3373, "Silveira Urrutia, César y Otros c/GCBA s/Amparo (art. 14 CCABA) s/Conflicto de Competencia", del 24/11/04).
DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario Causa Nro: 1466. Autos: COPELLO, FERNANDO DIEGO Y OTROS Sala: II Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida Mabel Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 27-04-2005.
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